Micelio
11001-03-26-000-2018-00184-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Leidy Rocío Guzmán Torres Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA [L]a Sala advierte que lo que pretende la recurrente, en sede de revisión, es darle continuidad al debate probatorio surtido en el proceso primigenio de reparación directa, tal como lo señalaron las entidades demandadas en este proceso cuando se pronunciaron frente al recurso. […] En otras palabras, lo que cuestiona la parte demandante es el hecho de que en la sentencia atacada se hubiera declarado probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima […] en el marco de un proceso de reparación directa por la privación de su libertad, cuestión que no es posible reabrir o tratar de nuevo bajo el recurso extraordinario de revisión, en cuanto este mecanismo no se constituye en una instancia adicional, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Corporación. […] [L]a Sala insiste en que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario de reparación directa […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia del 7 de mayo de 2019, rad. 11001-03-15-000- 2017-02152-00 (REV), C. P. Hernández Sánchez Sánchez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 35221, C. P. Mauricio Fajardo Gómez (e). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, señaló que la causal de revisión objeto de estudio (nulidad originada en la sentencia) también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso) […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del debido proceso como causal de revisión, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, rad. 11001-03-15-000-1998- 00153-01(REV), C. P. Alberto Yepes Barreiro. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00184-00(62693) Actor: LEIDY ROCÍO GUZMÁN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – con este recurso no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio surtido en el proceso primigenio.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare, el 7 de junio de 2018, mediante la cual se revocó el fallo proferido en primera instancia, el 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de revisión se señaló que debía invalidarse la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda inicial y su trámite 1.1.

En escrito presentado el 21 de abril de 2014, los señores Carlos Guzmán Daza, María Elena Pinzón Bernal, Leidy Rocío, Lina Mayibe y Carlos Mauricio Guzmán Torres, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados desde el 24 de abril de 2009 hasta el 6 de diciembre de 2010. 1.2.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal dictó sentencia el 26 de octubre de 2017, a través de la cual declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y, como consecuencia, las condenó solidariamente al pago de perjuicios materiales y morales. 1.3. La anterior decisión fue apelada por ambos entes demandados. 2.

El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 7 de junio de 2018, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

Esto se lee (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “3.3. Que la perspectiva utilizada por la jurisdicción penal se haya centrado en excluir la hipótesis material del señor Guzmán Daza en el secuestro o durante el cautiverio del líder sindical, así como en minimizar la importancia o la incidencia de su trabajo político al servicio de las ACC, por la que calificó como prueba débil o insuficiente, no hace desaparecer la contundente realidad que el juez administrativo de cierre ubica en el espectro de la culpa exclusiva de quien fue privado de la libertad por decisión de autoridad judicial competente, porque: i) ahora se juzga al Estado, luego ninguna de las premisas de este fallo reabre y pretende que se reabra el debate procesal penal; ii) el señor Guzmán Daza realizaba en la época del secuestro trabajo político para la estructura criminal, conocía de antaño al secuestrado, con quien había interactuado en frentes de actividad gremial de los trabajadores del sector petrolero; iii) su trabajo se insertó en las tácticas que utilizó el mando de las ACC como parte de la estrategia de dominio territorial mediante acercamientos e intimidación combinada de la población que quedó en medio de las fuerzas en conflicto; iv) su pertenencia a esa organización ilegal fue voluntaria, al punto que confesó ese delito y se acogió a sentencia anticipada; y v) si el secuestro de líder sindical tuvo propósitos y desenlace políticos, no puede calificarse como ilógico, desproporcionado, arbitrario o injusto que el órgano punitivo del Estado haya supuesto, a partir de indicios y evidencias, que ese hecho hacía parte de las tácticas de las ACC que el señor Guzmán Daza conocía, auspiciaba o toleraba voluntariamente como integrante de la organización a cuyo servicio se puso.

“Por todo ello la Fiscalía, en su razonable imputación, le recriminó esa participación en principio pasiva, dado que tenía comunicación directa cuando menos con uno de los comandantes principales, alias Martín Llanos, quien al parecer lo oías en los aspectos de interés del ala política de esa organización. “3.4. El compromiso voluntario durante varios años, antes y después del secuestro imputado, que el señor Guzmán Daza mantuvo con las ACC, así lo fuera a título de líder político o de activista social en acciones con fachada legítima, lo expuso por su propio comportamiento e imprudencia a que la FGN y las redes de información humana de la Fuerza Pública lo ubicaran en el teatro de operaciones y lo relacionaran con las actividades de fuerza, choque o militares de los concertados para el crimen.

“Así que la privación de libertad a la que estuvo sometido no fue fruto de fantasiosa delación o acusación o testimonio interesado de nadie; tampoco acto arbitrario de autoridad. Hizo parte por su propia adhesión de una peligrosa estructura criminal, donde ocupó posiciones de liderazgo cuando menos social y político frente a la comunidad; el hecho concreto que se le imputó se inserta en las tácticas propias de la organización y ocurrió, tuvo una víctima específica y un desenlace favorable mediando por la CRI, sin que el ahora principal demandante en reparación haya evidenciado o probado haber sido enteramente ajeno a ese secuestro o haberse opuesto al mismo o haber desplegado alguna acción orientada a preservar la integridad u a vida del secuestrado, pese a su confesa y demostrada audiencia y comunicación directas con el mando de las ACC en esa época (…)[1]. 3.

El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 3.1. En escrito presentando el 28 de septiembre de 2018[2], los señores Carlos Guzmán Daza, María Elena Pinzón Bernal, Leidy Rocío, Lina Mayibe y Carlos Mauricio Guzmán Torres, por conducto de apoderada judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prevé: “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Por razones metodológicas, los argumentos expuestos como sustento de la causal invocada serán plasmados en la parte considerativa de esta providencia. 3.2. Mediante auto del 30 de noviembre de 2018, esta Corporación inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y le dio un plazo de 5 días a la parte actora para que razonara acerca de la causal invocada[3], orden que cumplió a través de escrito que presentó el 13 de diciembre de 2018[4]. 3.3.

Por auto del 28 de marzo de 2019, la magistrada conductora del proceso admitió la demanda y ordenó que, una vez se surtieran las notificaciones al extremo pasivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se corriera traslado a dichos sujetos procesales para lo pertinente[5]. 3.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, señaló que la parte actora, más que expresar las razones por las cuales se configura la causal de revisión invocada, pretende reabrir la discusión sobre la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad que se surtió en el proceso primigenio de reparación directa[6]. 3.2.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones.

En resumen, dijo que en la sentencia cuestionada no se incurrió en ninguna causal de nulidad, a lo que agregó que la parte recurrente trata de reanudar la controversia decidida en el fallo censurado[7]. 3.3. A través de providencia del 25 de julio de 2019[8] se abrió el proceso a pruebas: i) se decretaron las documentales aportadas por la parte actora y ii) se libró comunicación a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que remitiera el proceso de reparación directa, orden que cumplió tal despacho allegando el expediente original en calidad de préstamo[9].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2018, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la que resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo. 2.

Competencia Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA[10], a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.

En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco de un proceso de reparación directa promovido por los señores Carlos Guzmán Daza, María Elena Pinzón Bernal, Leidy Rocío, Lina Mayibe y Carlos Mauricio Guzmán Torres, por la privación de la libertad que sufrió el primero de los aquí mencionados. 3.

Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión[11] tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.

Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”[12].

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Así lo ha precisado la jurisprudencia[13]: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.

“La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. 4.

Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión[14]. Al respecto, la norma en mención dispone: “ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

En ese orden, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 15 de junio de 2018[15], se concluye que el término para formular el recurso extraordinario de revisión corrió entre el 16 de junio de 2018 y el 16 de junio de 2019 y, en vista de que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2018, ha de señalarse que la parte actora procedió dentro del término previsto para tal fin. 5.

Caso concreto 5.1. Lo alegado por la parte demandante como sustento de la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA La referida norma establece: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. A juicio de la parte actora, la referida causal se configura en el presente asunto, en tanto la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Al respecto, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En la veracidad del caso concreto, es más de siete años que duró el proceso penal no se evidenció dentro del mismo cuál fue la participación que tuvo el señor GUZMÁN DAZA en los hechos. Allí quedó de presente que la Fiscalía no puso demostrar la colaboración, participación o hecho punible en contra del mencionado señor.

Lo que quedó demostrado es que el señor Guzmán Daza no supo del mencionado secuestro, sino que se enteró por los medios de comunicación y después por el proceso penal que se llevó en su contra; entonces, mal podría señalársele de que hizo nada para evitar o detener el hecho punible, o que es expuso por tener antecedentes penales[16].

“(…). No obstante haberse configurado la nulidad por violación al debido proceso en la sentencia de segunda instancia, también puede haberse tornado en nula porque para poder sustentar el fallo, acondiciona el proceso penal con situaciones que no tuvieron escenario jurídicos en él, como el hecho de querer traer a la escena del juicio penal el delito de concierto para delinquir que no fue producto de la calificación del endilgado, únicamente lo hace para justificar que el hecho de configurarle un antecedente ya es suficiente para demostrar la culpa de la víctima.

“(…). “Para concluir, no se trata de atacar la forma como fueron valoradas o apreciadas las pruebas por el señor magistrado se segunda instancia, sino en la falta de valoración y apreciación que hizo de la mismas, pues no tuvo en cuenta lo decidido en instancias penales y omitió el hecho de saber que los antecedentes penales y el parecido que una persona tenga con otra, no pueden considerarse indicios graves para llevar a una persona a privarla de su libertad y menos para concluir que ello puede achacarse como exposición propia depara que lo hayan privado de su libertar”[17]. 5.2.1.

Consideraciones de la Sala Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 133 del Código General del Proceso]. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.

(…). “También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (…)”[18].

Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018[19], señaló que la causal de revisión objeto de estudio (nulidad originada en la sentencia) también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), en los siguientes términos: “Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.

“(…). “Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. “Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos.

“Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”.

Aunque la postura que se ha dejado expuesta no es compartida por la magistrada ponente de esta decisión –para cuyo efecto se suscribirá de manera separada a este fallo la correspondiente aclaración de voto respecto de su misma ponencia–, lo cierto es que esa tesis será mantenida dentro del presente proveído, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuestión que permite entonces concluir, con fundamento en dicho precedente, que la violación del artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso) hace que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (nulidad originada en la sentencia).

En lo que a este caso interesa, el Consejo de Estado también ha dicho: “La parte recurrente señaló que la sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del César está incursa en la causal 6 de nulidad del artículo 188 del C.C.A. “(…). “De conformidad con lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad[20].

“No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

“(…). “Al respecto cabe recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y los límites fijados mediante las estrictas causales que consagró el legislador, impiden el reestudio de los hechos y del derecho que propone la parte actora; en este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas, como palmariamente ocurre en el presente caso”[21] (se deja destacado en negrillas y en subrayas).

Bajo estas consideraciones acerca de la causal invocada y teniendo cuenta lo alegado por la parte demandante, la Sala advierte que lo que pretende la recurrente, en sede de revisión, es darle continuidad al debate probatorio surtido en el proceso primigenio de reparación directa, tal como lo señalaron las entidades demandadas en este proceso cuando se pronunciaron frente al recurso.

En efecto, la argumentación expuesta por la parte actora, en esta oportunidad, pone de presente su disenso frente al análisis de los medios de prueba efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare, a partir del cual concluyó que se había configurado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. En otras palabras, lo que cuestiona la parte demandante es el hecho de que en la sentencia atacada se hubiera declarado probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima del señor Carlos Guzmán Daza en el marco de un proceso de reparación directa por la privación de su libertad, cuestión que no es posible reabrir o tratar de nuevo bajo el recurso extraordinario de revisión, en cuanto este mecanismo no se constituye en una instancia adicional, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Corporación. En este contexto, de acuerdo con la pauta jurisprudencial en cita, la Sala insiste en que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario de reparación directa, a lo que se añade, en todo caso, que no es cierto que en la sentencia cuestionada no se haya tenido en cuenta lo decidido por las autoridades penales, tanto así que en ella se advirtió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 23.3.

Que la perspectiva utilizada por la jurisdicción penal se haya centrado en excluir la hipótesis material del señor Guzmán Daza en el secuestro o durante el cautiverio del líder sindical, así como en minimizar la importancia o la incidencia de su trabajo político al servicio de las ACC, por la que calificó como prueba débil o insuficiente, no hace desaparecer la contunden realidad que el juez administrativo de cierre ubica en el espectro de la culpa exclusiva de quien fue privado de la libertad por decisión de autoridad judicial competente, porque: i) ahora se juzga al Estado, luego ninguna de las premisas de este fallo reabre y pretende que se reabra el debate procesal penal; ii) el señor Guzmán Daza realizaba en la época del secuestro trabajo político para la estructura criminal, conocía de antaño al secuestrado, con quien había interactuado en frentes de actividad gremial de os trabajadores del sector petrolero; iii) su trabajo se insertó en las tácticas que utilizó el mando de las ACC como parte de la estrategia de dominio territorial mediante acercamientos e intimidación combinada de la población que quedó en medio de las fuerzas en conflicto; iv) su pertenencia a esa organización ilegal fue voluntaria, al punto que confesó ese delito y se acogió a sentencia anticipada; y v) si el secuestro de líder sindical tuvo propósitos y desenlace políticos, no puede calificarse como ilógico, desproporcionado, arbitrario o injusto que el órgano punitivo del Estado haya supuesto, a partir de indicios y evidencias, que ese hecho hacía parte de las tácticas de las ACC que el señor Guzmán Daza conocía, auspiciaba o toleraba voluntariamente como integrante de la organización a cuyo servicio se puso”.

Como acaba de verse, y contrario a lo señalado por la parte actora, la Sala concluye que la sentencia censurada sí tuvo en cuenta las decisiones que se adoptaron en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Carlos Guzmán Daza, en conjunto con las demás pruebas, de ahí que no pueda señalarse que haya habido una falta valoración de estas, con lo cual se descarta la alegada vulneración del debido proceso.

A lo anterior se adiciona que los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no se adecúan a una sola de las hipótesis normativas que permita tipificar la nulidad originada en la sentencia[22]. Por lo expuesto, la causal de revisión extraordinaria invocada no prospera y, como consecuencia, se denegará el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 6.

Costas De conformidad con el artículo 188[23] CPACA y con la disposición especial del artículo 365[24] del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación[25].

Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría general, de conformidad con el artículo 366[26] del CGP. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión a través de la defensa ejercida por estas en sus escritos de oposición o contestaciones de demanda.

Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[27], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

Por último, la Sala advierte que las agencias en derecho serán fijadas por auto del ponente. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[28].

Cosa distinta es que la entidad no hubiera intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare, el 7 de junio de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.

TERCERO: En firme esta providencia, el expediente debe regresar al Despacho de la ponente para la fijación de agencias en derecho.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría REMITIR al Juzgado Primero Administrativo de Yopal el expediente original de reparación directa que envió a esta Corporación para el análisis de este asunto. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 71-85 del cuaderno principal. [2] Folios 6-30 del cuaderno principal. [3] Folios 63-64 del cuaderno principal. [4] Folios 66-68 del cuaderno principal. [5] Folios 89-92 del cuaderno principal. [6] Folios 103-117 del cuaderno principal. [7] Folios 135-138 de cuaderno principal. [8] Folios 144-145 del cuaderno principal. [9] Folio 149 del cuaderno principal. [10] Norma que se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 –actualmente compilado en el Acuerdo No. 080 de 2019-, que dispone: “Artículo 13.

Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “( ) “Sección Tercera “( ). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

“(…). “10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [11] Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. [12] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP.

Dra. María Elena Giraldo Gómez. [13] Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. [14] La aplicación de la Ley 1437 de 2011 se encuentra justificada en el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en virtud del cual: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). [15] A folio 87 del cuaderno del Consejo de Estado obra constancia secretarial, en la cual consta: “que el referido fallo quedó ejecutoriado el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) a las 1:00 p.m.”. [16] Folios 15-16 del cuaderno principal. [17] Folios 66-68 del cuaderno principal. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 11 de 1998, Expediente Rev.-093, C.P. Mario Alario Méndez, reiterada por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

En esa ocasión se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. [20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2004 - 00729 proferida el 24 de agosto de 2008.MP: Dr. Edgardo Villamil Portilla. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, entre muchas otras decisiones. [22] 36.

En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que son las siguientes: 36.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 36.2.

Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 36.3. Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 36.4.

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 36.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 36.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 36.7.

Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 36.8. Cuando la providencia carece de motivación. 36.9 Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia del 7 de mayo de 2019, exp. 11001-03-15-000-2017-02152-00 (REV), M.P. Hernández Sánchez Sánchez). [23] “CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [24] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. [26] “CGP.

Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. “(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

“(…). “6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [27] Criterio que ha reiterado esta Sala Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expedientes 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [28] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.