Micelio
05001-23-31-000-2011-00854-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Constructora Hamburgo S.A.·Demandado: Municipio De Guarne

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / CAUSAS DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]l material probatorio aportado no permite determinar, a juicio de la Sala, las verdaderas causas del daño padecido por la constructora demandante, en tanto que: (i) las versiones rendidas coinciden en señalar que los vecinos del sector recondujeron las aguas lluvias, a fin de mitigar las posibles inundaciones en época de alta pluviosidad, (ii) según las visitas oficiales realizadas por el municipio […], la inadecuada construcción por parte de la sociedad [demandante] fue la causante de los deslizamientos y (iii) los problemas con el sistema de drenaje apostado sobre la infraestructura vial ocasionaron el daño que se pide reparar […].

Esta indefinición, como es obvio, imposibilita la imputación de responsabilidad patrimonial al municipio [demandado], porque, de atender a la primera causa mencionada (la intervención de los vecinos), la Sala debería declarar el hecho de un tercero como causa adecuada en la producción del daño que se analiza; al respecto, debe recordarse que un requisito insuperable en la atribución de responsabilidad es la relación directa entre la lesión al bien jurídico y la actuación u omisión de la entidad pública, en tanto que, de interponerse una causa extraña, el daño encontraría su causa idónea en ésta y no en la del ente demandado.

En lo que tiene que ver con las otras dos posibles causas, la Sala carece de las pruebas técnicas requeridas para concluir que el proceso constructivo de la sociedad demandante fue inadecuado, caso en el cual se configuraría el hecho de la víctima, o bien que la falla en el sistema de evacuación de las aguas lluvias fuera insuficiente, de lo cual se derivaría la responsabilidad del ente municipal demandado.

Esta carencia probatoria comporta el incumplimiento de las cargas procesales asignada a las partes y el juez no la puede suplir. DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario; al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando este documento, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de propiedad de bienes inmuebles, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / CONCEPTO [D]e conformidad con el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el sistema público de alcantarillado es definido como la recolección municipal de residuos, sobre todo líquidos, a través de tuberías o conductos, los cuales pueden corresponder a sistemas convencionales de conducción combinados o separados, de los cuales el primero está referido al transporte conjunto de aguas tanto pluviales como residuales y, el segundo está diseñado para trasladar por conductos distintos uno y otro residuo.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 14.23 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL / FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATO ESTATAL [D]e conformidad con la Ley 743 de 2002, las juntas de acción comunal se encuentran habilitadas para suscribir contratos con el fin de promover proyectos para el desarrollo comunitario […]. FUENTE FORMAL: LEY 743 DE 2002 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00854-01(47714) Actor: CONSTRUCTORA HAMBURGO S.A. Demandado: MUNICIPIO DE GUARNE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 7 de abril de 2011, la Constructora Hamburgo S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Guarne (Antioquia), por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio de reconducción de aguas lluvias por las cunetas de la vía del Salado o Brizuela, la que ocasionó el deslizamiento de tierra que afectó el predio de su propiedad.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que en abril de 2009 se presentó un deslizamiento de tierra en uno de los inmuebles sobre los que se encontraba desarrollando un proyecto inmobiliario, desplome que, además, afectó los predios vecinos y que motivó la realización de una reunión entre los damnificados y el director del Departamento de Planeación del municipio, en la que la sociedad demandante se comprometió a intervenir el talud, al paso que la entidad pública se encargó de gestionar con la junta de acción comunal del barrio La Brizuela la realización de las obras necesarias para reconducir las aguas lluvias por las cunetas de la vía al Salado.

Aseveró que, mientras la sociedad dio cabal cumplimiento a la obligación de intervención del talud, el municipio no vigiló ni apoyó las labores para reconducir las aguas lluvias, omisión que causó nuevos deslizamientos y la imposibilidad de continuar con la construcción del proyecto, lo que le produjo un detrimento injustificado en su patrimonio, consistente en el pago de los perjuicios materiales causados en virtud de la resolución de unos contratos de promesa de compraventa ya suscritos por ella (fs. 1 a 7, c. 1). 2.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante auto del 7 de junio de 2011, que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (fs. 68 a 69, c. 1.). El municipio de Guarne (Antioquia) contestó oportunamente la demanda y propuso la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.

Para el efecto, sostuvo que la constructora Hamburgo S.A. modificó las condiciones del terreno edificable, desvió las aguas que caían sobre el predio y construyó sin licencia, infracciones que gestaron exclusivamente el daño aquí alegado. Informó que la sociedad demandante era sujeto pasivo de un proceso por infracción urbanística originado por la construcción sin licencia de unas de las bodegas edificadas en el lote afectado con los deslizamientos, procedimiento sancionatorio que demostró la conducta descuidada con la que la constructora emprendió el proyecto inmobiliario.

Aceptó como un hecho cierto la reunión referida por la sociedad, en la que los participantes se comprometieron a intervenir el sector para evitar nuevos deslizamientos de tierra; no obstante, indicó que la demandante no realizó los trabajos en la cantidad ni con la calidad requeridas para conjurar el riesgo presentado (fs. 76 a 83, c.1.). 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 12 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fs. 142 a 143, 207, c.1.). 3.1. La sociedad demandante reiteró la solicitud de condena, tras indicar que el municipio incurrió en una falla en la prestación del servicio al no canalizar las aguas lluvias por las cunetas de la vía al Salado o Brizuela (fs. 203 a 205, c.1.). 3.2.

El municipio, por su parte, insistió en la configuración de una culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, en el rompimiento del nexo causal necesario para imputarle responsabilidad por el presunto daño sufrido por la demandante, el que, en todo caso, fue generado por la actuación negligente y descuidada de esta al modificar el terreno edificado (fs. 206 a 209, c.1.). 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de reparación directa negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que, si bien el daño se encontraba acreditado, no lo estaba la falla enrostrada al municipio, originada en la omisión de encauzar las aguas lluvias por la canal de la vía al Salado o Brizuela, en tanto el material probatorio allegado no demostró que los deslizamientos de tierra en el predio de la demandante tuvieran su causa en el escurrimiento de las aguas por la referida cuneta, porque, mientras unas pruebas adjudicaban el vertimiento a los trabajos realizados por vecinos del sector, otras indicaban que las labores adelantadas por el municipio demandado eran las causantes del desvío de las aguas, contradicciones que no le permitieron imputar el daño al ente demandado.

Estimó que tampoco existió una prueba de la cual se pudiera concluir la obligación del municipio de reconducir las aguas lluvias, ni de intervenir la vía sobre la que se posaban las canales de desagüe, ni mucho menos de adelantar trabajos en predios de propiedad privada para remediar los daños causados por los deslizamientos de tierra, pues la sola suscripción de una acta levantada en una reunión no constituía una fuente lícita de obligaciones, máxime dada la categoría de ente público del demandado, el que no podía asumir deberes inexistentes en la ley y que le representaran la erogación de recursos públicos.

Señaló que la problemática de drenaje de las aguas lluvias se presentó entre predios de particulares, ajena a la realización de obras por parte del municipio, el cual solo tenía competencia como autoridad de policía para dirimir el conflicto suscitado o como entidad encargada de la imposición de multas por infracciones urbanísticas, tal como lo hizo al sancionar a la sociedad accionante por la carencia de licencia de construcción. Concluyó que, ante el incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocó como inobservadas, era dable negar las pretensiones de la demanda (fs. 211 a 226, c. ppl).

III. RECURSO DE APELACIÓN La constructora Hamburgo S.A. impugnó la sentencia con fundamento en que la obligación del municipio de Guarne (Antioquia), que el tribunal catalogó como inexistente, quedó consagrada en el acta fruto de la reunión citada por la comunidad, en la que el representante del ente territorial se comprometió a acompañar a la junta de acción comunal del barrio La Brizuela en la realización de las obras necesarias para mitigar el riesgo creado por el deslizamiento de tierras, intervención que lo convirtió en garante del cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Manifestó que la falta de vigilancia del cumplimiento de los compromisos contraidos contribuyó de manera eficiente a la ocurrencia del daño ocasionado en el inmueble de su propiedad, pues el vertimiento de las aguas lluvias fue la causa del desprendimiento del talud de tierra que destruyó parte de la construcción realizada. A juicio del demandante, el desconocimiento del autor del desvío de las aguas lluvias, que el tribunal acusó como una deficiencia probatoria, demuestra la falta de vigilancia del municipio frente a la labor de reconducción de las aguas, omisión que contribuyó de manera eficiente en la consolidación del daño padecido.

A manera de conclusión, señaló que, en cuanto al riesgo de deslizamiento de tierra, el municipio de Guarne (Antioquia) incumplió las obligaciones concernientes a: (i) la reconducción de las aguas lluvias (ii) el acompañamiento a la junta de acción comunal del barrio La Brizuela hasta la recepción de todas las obras necesarias para conjurar el riesgo y (iii) el mantenimiento de la vía en la que se posaban los desagües (fs. 229 a 234, c.ppl).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta corporación el 14 de agosto del mismo año (fs. 229 y 241, c. ppl.). El 30 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 246, c. ppl.). 1.

Consideró el agente del Ministerio Público que no existió la falla del servicio alegada por omisión, pues (i) la responsabilidad estatal derivada de las deficiencias en la infraestructura vial o en sus obras complementarias emerge a condición del conocimiento previo de tal situación por parte de la entidad pública encargada, siempre que, habiéndola conocido, no adoptara ninguna medida para conjurar el riesgo advertido, requisitos no acreditados en este caso (ii) el acta suscrita por el municipio solo evidenció su compromiso como mediador de la problemática presentada entre los vecinos del sector, esto es, como autoridad de policía, mas no como ejecutor de obra pública y (iii) no se establecieron las causas de los deslizamientos de tierra, pues en los testimonios rendidos se observaron versiones disimiles entre si, las cuales oscilaron entre un desvío de las aguas lluvias por parte de habitantes del sector y la alta pluviosidad en esa época del año o los cortes de ladera que efectuó la accionante a fin de urbanizar el predio, indefinición que en su criterio, no permite imputar el daño al municipio demandado (fs. 248 a 258, c.ppl.). 2.

Las partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la Ley 446 de 1998, conforme la cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, su cuantía debe exceder de $267’800.000. Como la suma de las pretensiones de la demanda corresponde a $1.20’728.316, se concluye que esta corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. 2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[1], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La parte actora atribuyó el origen de los perjuicios alegados a los deslizamientos de tierra que, según la información de la demanda, comenzaron en abril de 2009, sin precisar la fecha exacta de ocurrencia. El tribunal contabilizó los dos años, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, desde el 21 de abril de 2009, fecha en que estimó ocurrido el hecho dañoso, por lo cual concluyó que, para momento de presentación de la demanda (7 de abril de 201I), el término no había fenecido; no obstante, la Sala no comparte esta consideración, pues del material probatorio allegado no se concluye con exactitud la fecha en que se presentó el deslizamiento de tierra.

Pese a que no se conoce la fecha exacta en que sucedió el hecho dañoso (deslizamiento de tierra) la Subsección, en aras de proteger el derecho al acceso a la administración de justicia, apreciará como oportuna la demanda presentada el 7 de abril de 2011, teniendo en cuenta que: (i) la demandante refirió como fecha de ocurrencia del deslizamiento el mes de abril de 2009, (Ii) el municipio demandado no se opuso a esta aseveración y (iii) las reuniones para mitigar el riesgo presentado se llevaron a cabo el 14 y el 21 de los mismos mes y año y ello permite inferir que los deslizamientos se produjeron dentro de los primeros días de ese mes y (iv) de hecho, el demandado no propuso la excepción de caducidad. 3.

La legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Pues bien, de la lectura del poder y de la demanda, la Sala encuentra la Constructora Hamburgo S.A.[2], acudió al proceso con el fin de reclamar la indemnización de los perjuicios causados con la destrucción de una bodega[3] construida sobre los inmuebles de su propiedad identificados con las matrículas inmobiliarias 020-79490, 020-34538, 020-34537 y 020-79503.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[4], se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario; al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando este documento, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.

Al efecto, esta corporación argumentó lo siguiente: “… la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.

“(…) “Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la constancia o fe que expide el Registrador acerca de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas (artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 1970[5]), sin duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese derecho –valor constitutivo del derecho de dominio de la inscripción (modo de transferir el dominio)- como que esa constancia se fundamenta en la realización de un acto de registro del título, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad registral que debe necesariamente observarse y acatarse mientras no se demuestre –a través de los medios legales previstos para ello- lo contrario, en el entendido en que previamente se ha surtido todo un procedimiento especial, jurídico y técnico mediante el cual el registrador ha recibido, examinado, calificado, clasificado y finalmente inscrito el respectivo título.

“Según la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los requisitos para acreditar la legitimación en la causa por activa cuando se acuda al proceso en calidad de propietario de un determinado bien, consistente en exigir la acreditación, “a través de los medios exigidos por la ley para el efecto”, tanto del título como del modo, dada la dualidad prevista en el ordenamiento para la transferencia o adquisición del derecho real de dominio y, dado que el título debe constituirse a través de escritura pública, necesariamente debe aportarse al proceso en original o copia auténtica en los términos del artículo 265 del C. de P. C., según el cual: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público”.

“Con la tesis según la cual con la simple presentación del certificado resulta suficiente para tener acreditado la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de la persona que figura en esa condición en el registro de instrumentos públicos, no sólo no se está desconociendo la anterior normatividad, sino que, todo lo contrario, se está garantizando su estricto cumplimiento, por la sencilla, pero potísima razón, como se ha venido reiterando, de que resulta condición indispensable, ineludible y necesaria para que el Registrador inscriba un título en el registro de instrumentos públicos cuando se trata de la transferencia de un derecho real de dominio, que este documento se hubiere presentado por el interesado en la forma en que dispone la ley para su existencia, esto es, tratándose de un contrato de compra-venta entre particulares respecto de un bien inmueble, a través de escritura pública en los términos del artículo 1857 del Código Civil”[6].

Revisado el expediente se encuentra que la sociedad demandante allegó dos folios de matrícula: uno, con número 020-79490[7], el cual englobó los predios identificados con matrículas inmobiliarias 34537 y 34538 (referidos en la demanda) y según el cual el 20 de octubre de 2008 se registró la escritura pública 3382, del 30 de septiembre de ese mismo año, a través de la que Jimmy García Asprilla y otros aportaron el derecho real de propiedad sobre ese terreno a favor de la Constructora Hamburgo S.A; el otro con el número 020-79503[8], que informa que el 13 de febrero de 2009, mediante escritura pública 1661, la demandante fue adjudicataria de ese predio dentro del trámite de liquidación de la comunidad existente entre Juan Deyvis Sánchez y otro, pruebas que resultan suficientes para acreditar la calidad de propietaria de los inmuebles con la cual aquella sociedad compareció al proceso. 4.

Valoración probatoria y caso concreto La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, consistente en la destrucción parcial de la bodega edificada en uno de los inmuebles de propiedad de la demandante, pues, mediante diligencia de inspección judicial realizada como prueba anticipada[9] el 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne constató que (se transcribe textualmente): “(…) “Igualmente observamos en la parte posterior externa de la bodega adyacente al predio vecino o colindante hay un deslizamiento de tierra el cual está afectando la bodega, proveniente del mismo predio vecino y donde se observa en la parte alta del deslizamiento tierra pantanosa y flujo de lodos, también corre agua superficialmente.

La afectación de la bodega se concreta en lo siguiente: la bodega está parcialmente cubierta de pantano, en un 50% a todo lo largo y ancho a nivel de piso; la fachada posterior en el sector Noroccidental está cubierta de lodo por encima del muro construido y alcanzó a cubrir la última columna completamente y las dos columnas más cercanas a esa esquina están cubiertas parcialmente, situación que no permite adelantar o continuar con el proceso constructivo de la bodega Nº UNO. (…) “Se hace constar que saliendo de la bodega se observa correr agua abundante por el borde de la bodega y que cae a una caja de drenaje de la vía, agua que en mi sentir proviene del deslizamiento que está en este punto mucha más alto que la bodega y muestra que ésta proviene de la parte alta porque se puede observar su recorrido o tránsito” (fs. 24 a 25, c.1).

En el mismo sentido, el juez Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), mediante auto del 1 de septiembre de 2010, en respuesta a la solicitud de prueba pericial anticipada elevada por la constructora demandante, nombró a un ingeniero civil experto para que rindiera dictamen pericial a fin de determinar los perjuicios padecidos con el deslizamiento de tierra en el predio de propiedad de la Constructora Hamburgo S.A., en el que estableció (se transcribe textualmente): “… 4.

Se determinara que obras o medidas se de contención, drenajes u otras similares se requieren construir para evitar eventualidades en las obras civiles o en las obras aledañas en la Bodega Numero Uno. R// Como primera medida se deberá construir cunetas o rondas de coronación en la parte alta del lote, posteriormente se deberá retirar todo el material derrumbado, es decir aquel que se encuentra alrededor de la bodega Numero 1 y que con el transcurso del tiempo se ha transportado de forma incontrolada sobre la construcción. Dichas acciones encaminadas a que proteger el talud dándole un pendiente suave también se deberá iniciar con la construcción de obras hidráulicas tales como cunetas y filtros sobre el talud, además de la siembra de elementos que protejan el talud de la erosión como grama o agro mantos con semillas.

Una vez culminados dichos trabajos se deberá construir un muro de contención con el fin de proteger la bodega. Dichos conceptos están basados en la experiencia y en el procedimiento lógico y razonable para estos casos, por tanto se advierte que no se tiene un estudio geológico detallado que aclare el fenómeno con mayor claridad para sustentar las recomendaciones presentadas.

(…) |Numeral 2 | |íte|Actividad |Unidad |Cantidad |Precio |Valor | |m | | | |unitari|Parcial| | | | | |o | | |2.1|Construcción de |ml |250.00 |$ |$18’882| |. |cuenta en para | | |75.530 |.500 | | |ronda de en | | | | | | |geomebrana de 30 | | | | | | |milis | | | | | | |introduciendo los | | | | | | |extremos en el | | | | | | |terreno a cada | | | | | | |lado de la cuneta | | | | | | |grapando estos con| | | | | | |alambre número 10 | | | | | | |o mayor | | | | | |2.2|Retiro tte y |M3 |2500 |$ |$ | |. |botada del | | |29.890 |74.725.| | |material | | | |000 | | |derrumbado | | | | | |2.3|Suministro y |ml |391.00 |$ |$ | |. |colocación de | | |118..31|46.261.| | |material granular | | |7 |752 | | |de 1” a 3” para | | | | | | |filtro Principal, | | | | | | |incluye Geotextil | | | | | | |NT-2000 y tubería | | | | | | |de PVC perforado | | | | | | |de 4.

Sección | | | | | | |(06*0.6) | | | | | |2.4|Construcción de |ml |400.00 |$ |$ | |. |cuneta perimetral | | |188.232|75.292.| | |en piedra pegada, | | | |800 | | |trapezoidal en | | | | | | |concreto de 21 MPA| | | | | | |de espesor 10 cm y| | | | | | |desarrollo 1.40 m,| | | | | | |incluye | | | | | | |geomembrana 30 | | | | | | |milimetros de | | | | | | |PAVCO o similar. | | | | | |2.5|Revegetalización |M2 |8.400.00 |$ |$ | |. |con agromanto y | | |12.500 |105.000| | |semilla | | | |.000 | | |hidroredentora. | | | | | | |Ibcluye, tierra | | | | | | |abonada y | | | | | | |garantizar su | | | | | | |prendimiento sin | | | | | | |que ello traiga un| | | | | | |sobrecosto | | | | | |2.6|Construcción muro |M3 |45.00 |$ |$ | |. |de contención | | |456.147|20.526.| | | | | | |615 | |2.7|Suministro e |kg |1.000.00 |$ |$ | |. |instalación acero | | |3.260 |3.260.0| | |de refuerzo | | | |00 | |VALOR TOTAL | | |NUMERAL 2 | | | |343.948| | |.667 | Establecida la destrucción parcial de la bodega construida en los predios de la sociedad demandante, la Sala abordará la imputación de responsabilidad patrimonial al municipio de Guarne (Antioquia) por: (i) la supuesta omisión de reconducir las aguas lluvias por las canaletas construidas sobre la vía al Salado, que ocasionaron el deslizamiento de tierra en abril de 2009, (ii) el incumplimiento de la obligación de acompañamiento e intervención de las obras que debieron efectuarse por parte de la junta de acción comunal del barrio La Brizuela para conjurar el riesgo de derrumbe y (iii) la falta de mantenimiento de la infraestructura vial.

En lo que tiene que ver con la omisión de reconducción de las aguas lluvias, la Sala precisa que la prestación de este servicio corresponde directamente al municipio de Guarne (Antioquia), porque, si bien mediante el acuerdo 5 del 9 de enero de 1998[10] se creó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio, como una empresa industrial y comercial del Estado a la que le fue asignada la prestación del servicio de alcantarillado[11], ésta limitó su función a la recolección y transporte de aguas residuales, de las que, por definición técnica, se excluyen las aguas lluvias[12].

Así, de conformidad con el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el sistema público de alcantarillado es definido como la recolección municipal de residuos, sobre todo líquidos, a través de tuberías o conductos, los cuales pueden corresponder a sistemas convencionales de conducción combinados o separados, de los cuales el primero está referido al transporte conjunto de aguas tanto pluviales como residuales y, el segundo está diseñado para trasladar por conductos distintos uno y otro residuo[13].

El reglamento técnico citado en el pie de página 10 permite, luego de evaluados factores como la topografía del sector, la estructura y desarrollo urbano y la densidad de la población, entre otros, que la escorrentería de las aguas lluvias se efectúe por las cunetas o ductos construidos sobre las vías municipales o las calles peatonales, siempre y cuando estos sistemas de desagüe resulten suficientes para evitar un riesgo de inundación o de deslizamiento de tierra por saturación de agua.

La Sala encuentra que, en este caso, la escorrenteria de las aguas pluviales se servía de las canaletas o cunetas construidas sobre las vías peatonales o vehiculares del municipio de Guarne (Antioquia), pues los testimonios vertidos a lo largo del proceso, que dada su relevancia para el juicio de imputación serán transcritos adelante, y la exclusión hecha en el acuerdo de creación de la empresa de servicios públicos domiciliarios referida en precedencia permiten concluir que el transporte de las aguas de origen pluvial no se hacía por el sistema de alcantarillado convencional.

En este orden de ideas, el adecuado funcionamiento de este sistema de desagüe, por estar construido sobre la vía del barrio La Brizuela, que es una vía veredal, se encuentra atribuido al municipio de Guarne, de conformidad con lo establecido en los artículos 17[14] y 19[15] de la Ley 105 de 1993, la cual atribuye a los entes territoriales la integración de la infraestructura vial y su correlativa conservación. Frente al cumplimiento de esta obligación, la Sala encuentra que el material probatorio allegado es contradictorio de cara a establecer el estado de funcionamiento del sistema de desagüe y las posibles causas de los deslizamientos de tierra que la constructora adjudica a la falla del servicio de reconducción de las aguas lluvias.

Al respecto se rindieron los siguientes testimonios: - El del señor Edison Raúl Agudelo, administrador de la parte civil de la obra realizada en el inmueble de la demandante y vinculado laboralmente a la sociedad Hamburgo S.A., quien manifestó (se transcribe textualmente): “PREGUNTADO. DESDE CUANDO SE VIENEN PRESENTANDO ESOS DESLIZAMIENTOS.

CONTESTO. Los mismos se vienen presentando según tengo entendido desde el año 2009, y soy testigo ocular el 09 de marzo de 2010. PREGUNTADO. PÓR QUE AFIRMA USTED QUE SEGÚN TIENE ENTENDIDO QUE DESDE EL 09 DE MARZO SE VIENEN PRESENTANDO ESTOS DESLIZAMIENTOS. CONTESTO. Por que he tenido la oportunidad de leer los comunicados y derechos de petición que la constructora ha venido enviando al municipio de guarne en procura de resolver dicho problema.

PREGUNTADO. SI USTED ENTRO EN EL 2010 POR QUE AFIRMA USTED QUE SE PRESENTAN DESDE EL 2009. Por que en mi escritorio tengo copia de toda la documentación. PREGUNTADO. MANIFESTO USTED ‘Se viene presentando un desprendimiento de tierra ocasionado por el desvío inadecuado de aguas lluvias provenientes de la vereda la Brizuela’, NOS PUEDE INFORMAR POR QUE SABE USTED QUE LA CAUDA DE LOS DESLIZAMIENTOS ES LA QUE ACABO DE MENCIONAR.

CONTESTO. Por que es evidente basta con seguir el recorrido desde el punto donde inadecuadamente se desvían las aguas hasta predios de la constructora Hamburgo para observar que esa causal, mas aun si se tiene en cuenta que en toda la ola invernal el problema aumenta y se agudiza PREGUNTADO. NOS PUEDE EXPLICAR LA RESPUESTA ANTERIOR EN EL SENTIDO DE QUE BASTA MIRAR EL RECORRIDO DEL AGUA.

CONTESTO. Me permito aportar para que tengan una idea clara de lo que pasa con el agua, 19 folios con las fotografías donde muestro todo el recorrido del agua y que es lo que hace a su paso. PREGUNTADO. NOS PUEDE INFORMAR CON SUS PALABRAS CUAL ES EL RECORRIDO DEL AGUA AL QUE USTED HACE REFERENCIA. CONTESTO. El agua es desviada de la vía a la vereda la Brizuela a la altura del predio propiedad de Feliz Atehortua y familia.

Esas aguas hacen recorrido de 4000 metros aproximadamente causando desprendimiento, de los talud eh infiltración de aguas, lo cual conlleva a una saturación del terreno, consecuencia final del desprendimiento de los talud del parque industrial Hamburgo con los predios del señor antes mencionado. PREGUNTADO. SABE USTED QUIEN ENCAUSO ESAS AGUAS A LAS QUE USTED HACE REFERENCIA Y POR QUE LO SABE.

CONTESTO. Las aguas son desviadas por el señor Feliz Atehortua para lo cual argumenta que ese ha sido el recorrido de dichas aguas lo que es cierto por que cuando yo ingrese al parque industrial Hamburgo las aguas desviaban a medida que aumentaba la ola invernal en procura de conservar la vía que conduce a dicha vereda esto por la negligencia del municipio para efectuar un adecuado mantenimiento de las respectivas cunetas que la vía en mención posee a la do y lado.

POR QUE SABE USTED QUE EL SEÑOR FELIZ ATEHORTUA REALIZO DICHO DESVIO DE LAS AGUAS. CONTESTO. Lo he observado personalmente para lo cual en compañía del ingeniero residente del parque industrial Hamburgo doctor JOEL RAVE VALENCIA, le propusimos entubar las aguas y conducirlas de manera adecuada para que las mismas no ocasionaran ningún daño a lo que el señor manifestó que lo podíamos hacer al solicitarle una solicitud por escrito el caballero en mención se a negado a firmar cualquier documento por lo cual tengo prohibido intervenir un predio que no es de propiedad de la constructora” (fs. 149 a 151, c.1.). - Por su parte, el señor Jorge Alberto Mena Correa, asesor técnico del proyecto desarrollado por Constructora Hamburgo S.A., indicó (se transcribe textualmente): “ PREGUNTADO: LOS DERRUMBRES QUE SE ENCONTRABAN EN LA PARTE INTERNA DE LOS SEÑORES MONSALVE Y ARTEHORTUA EFECTABAN LA PARTE INTERNA DEL PREDIO HAMBURGO, DIGA SI ONO Y EXPLIQUE LA RAXZON DE SU DCHO.

CONTESTO. Al momento de iniciar la construcción no había afectación en el predio de la constructora sin embargo al inicio de la época de lluvias se hizo un desvió de las aguas que corrían por la vía la Brizuela, unos 300 o 4000 metros arriba del predio, haciendo la descarga de las aguas en el predio del señor Artehortua y después corriendo libremente hasta predios de la constructora Hamburgo, lo que empezó a originar daños y problemas en el desarrollo de la obra, esto ha sido informado en innumerables oportunidades a la secretaría de planeación pero hasta el momento no ha habido solución. PREGUNTADO.

SABE POR QUE ESAS AGUAS LLEGAN A TERRENOS DEL SEÑOR ATEHORTUA. CONTESTO. En conversaciones con lideres de la vereda nos comentaron que cuando hay lluvias fuertes en época de invierno las aguas de escorrentería les hacen unos daños tremendos en la vía y en algunas de las propiedades que se encuentran al lado y lado de la vía, por lo cual se vieron en la necesidad de hacer el desvío. PREGUNTADO.

SABE USTED QUINES HICIERON ESE DESVIO QUE MANIFESTO EN SU DECLARACION. CONTESTO. No puedo decir a ciencia cierta quien realizo el desvió, pero si podemos aportar pruebas de los antes y los después, de realizados los desvíos. NOS PUEDE INFORMAR QUE SABE USTED DE LO QUE HABIA ANTES Y LO QUE QUEDO DESPUES DE LOS DESVIOS. CONTESTO. Exactamente en la parte superior del predio de feliz atehortua se construyó una obra transversal, con el fin de captar y desviarlas aguas hacia ese predio ya internamente en el predio del señor atehortua se construyeron unos canales que conducen el agua exactamente hasta los pedios de la constructora Hamburgo.

PREGUNTADO. SABE USTEDES QUINES CONSTRUYERON ESOS CANALES HASTA PREDIOS DE LA OCNSTRUCCTORA HAMBURGO Y CUANDO. CONTESTO. No lo se” (fs. 176 a 178, c. 1.) - El señor Tulio Gilberto Ángel, contratista de la sociedad demandante, al ser interrogado acerca de las posibles causas del desvío de las aguas lluvias, señaló (se transcribe textualmente): “PREGUNTADO.

DESDE CUANDO SABE USTED QUE ESAS AGUAS DESVIADAS ESTABAN CAYENDO AL LOTE DE CONSTRUCTORA HAMBURGO POR EL DESVIO DE LAS AGUAS. CONTESTO. Inicialmente las aguas las desviaban pero como el invierno no había sido tan fuerte a partir del año 2010 empezaron a causar daños severos por que fue en esas fechas donde se presento el mayor índice de lluvias PREGUNTADO.

DE ACUERDO CON LA RESPUESTA ANTERIOR QUE GENERO ESE DAÑO EN EL LOTE, FUE EL DESVIO DE LAS AGUAS DEL LOTE QUE ESTABA ARRIBA O LAS LLUVIAS GENERADAS POR EL INVIERNO O AMBOS SUCESOS. CONTESTO. Primero que todo el desvió de las aguas por que de hecho ese desvió ya había causado un daño cuando se iniciaron las obras con las lagunas que se estaban presentando en el lote de Hamburgo y a raíz del aumento en las lluvias se agravo mas el problema por que nunca se corrigió el cause de esas en la vía detrás de los lotes” (fs. 186 a 188, c.1). - El ingeniero de la construcción de las bodegas de propiedad de la constructora, señor Joel Rave Valencia, informó (se transcribe tal como obra): “PREGUNTADO: SABE USTED SI DESDE EL AÑO 2009 LA CONSTRUCTORA HAMBURGO HA TENIDO PROBLEMAS DE CONSTRUCCIÓN EN LAS BODEGAS EN GUARNE, DENOMINADO PARQUE INDUSTRIAL.

SI HA TENIDO PROBLEMAS EXPLIQUE EN QUE CONSISTEN. CONTESTO. Si, hemos recibido perjuicios por aguas provenientes de la parte alta de la vereda La Risuela, colindante con la obra Hamburgo. PREGUNTADO. SABE USTED SI ESOS PROBLEMOS SE PRESENTARON ANTES DEL 2009 O EN ESE AÑO. CONTESTO. los problemas se presentaron a partir del año 2009 por el desvío de las aguas lluvias de la vereda La Risuela, las cuales son desviadas en la finca de la familia Atehortua, cruzan la finca y caen a la obra Hamburgo.

Creando deslizamientos que aun persisten. PREGUNTADO SABE USTED CUANDO LA CONSTRUCTORA HAMBURGO TUVO CONOCIMIENTO QUE ESAS AGUAS LLEGABAN AL PREDIO DE EL Y6 SI TOMO ALGUNAS MEDIDAS PARA QUE NO SE OCASIONARAN DAÑOS EN ESE PREDIO. CONTESTO. en el año 2009 ante el aumento de las aguas se construyeron tuberías de conducción dentro del predio de la obra.

Igualmente se construyeron filtros y se informo al municipio mediante reunión conjunta en la obra con el Señor Alcalde y el señor Director de Planeación así como el Secretario de Obras Publicas en el mes de noviembre de 2009, y en esta reunión asistieron el propietario del predio y un representante de la Acción Comunal para realizar convenio de ejecutar obras conjuntamente, y solucionar los deslizamientos, pero las otras partes no realizaron ninguna actividad.

La obra Hamburgo debió suspender la construcción de una bodega por los deslizamientos mencionados. Posteriormente, los taludes que habían sido debidamente tratados con grama se deslizaron y se suspendió la construcción en todo el lindero con la finca del señor atehortua, que es por donde ingresan las aguas provenientes de la vereda La Brisuela.

PREGUNTADO. CUANDO USTED MANIFESTO ‘pero las otras partes no realizaron ninguna actividad’ PUEDE INFORMAR CUANDO USTED REFIERE A NINGUNA ACTIVIDAD ESA ACTIVIDAD SE DEBIO DESARROLLAR POR LAS OTRAS PARTES EN EL LOTE DE LA CONSTRUCTORA HAMBURGO, EN EL LOTE DEL SEÑOR ATEHOETUA O EN AMBOS LOTES. CONTESTO. La actividad se refiere a los aspectos preventivos y constructivos que se convinieron en la reunión mencionada, concretamente el Municipio se comprometió a aportar recursos, La Acción comunal se comprometió a aportar mano de obra de la comunidad, el señor Artehortua se comprometió a permitir el paso de tuberías por su predio y Hamburgo se comprometió a colocar tubería y materiales.

Todo lo anterior con el propósito de encausar debidamente las aguas por la vía veredal de La Brisuela hacia la parte baja y entregar las aguas hacia el cruce de la autopista y finalmente hacia la quebrada la Mosca” (fs. 189 a 190, c. 1.). De las versiones transcritas, se colige que la causa del daño sufrido por la sociedad demandante fue la intervención determinante y exclusiva de terceros, quienes, para mitigar la inundación de sus predios y de la vía veredal, encauzaron las aguas lluvias sobre el inmueble de propiedad de aquella, lo que originó el deslizamiento de tierra y con él la destrucción parcial de la bodega.

Ahora bien, al expediente fueron allegados documentos que demuestran que el riesgo de deslizamiento de tierra presentado en el inmueble de la demandante y en los predios colindantes, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades locales, tuvo su origen en el inadecuado sistema constructivo de la Constructora Hamburgo S.A.; así, por ejemplo el 14 de abril de 2009 el municipio de Guarne (Antioquia) realizó una visita al predio de la Constructora Hamburgo S.A., con ocasión de la queja presentada por el señor Francisco Monsalve, representante del propietario de un predio colindante, quien informó de la posible afectación del predio que representaba, debido a la construcción del Parque Industrial Hamburgo, y así quedó registrada la visita en el acta respectiva (se transcribe textualmente): “Se realizó visita ocular el día 14 de abril de 2009 en las horas de la mañana quienes realizaron la visita fueron el señor Francisco Javier Hernández, adscrito a la secretaría de Agricultura y medio Ambiente y la señora María Amparo Cárdenas, adscrita al Departamento Administrativo de Planeación y en tal visita se constato lo siguiente: con el lindero de la señora Mercedes Ardila Monsalve con el proyecto Hamburgo, se observa un manejo inadecuado de suelos, los talud se han estado desprendiendo, lo que ha hecho que se presente u agrietamiento acelerado del terreno vecino y los mas grave aún continua el problema.

“El señor Francisco dice que en varias ocasiones ha manifestado a los señores encargados de la obra, sobre el nacimiento de agua en el terreno de la señora Mercedes, pero no se ha dado solución a este y cada vez el problema aumenta. También manifiesta que están utilizando la vía que va a su propiedad. “Que el día 15 de Abril de 2009, se requirió a los representantes del proyecto Parque Industrial Hamburgo, los cuales manifiestan que están dispuestos a colaborar y resolver en forma conjunta la captación de las aguas que están acentuando el problema de deslizamientos.

“En consulta al director del Director del Departamento, Administrativo de Planeación Oscar Augusto Rodríguez Pava, quien realizó visita el martes 7 de abril al Parque Industrial Hamburgo, observo que las aguas que vienen por la vía del Salado, están conducidas a una zanja que cae en el terreno del Parque Industrial causando más problemas al terreno, por lo que esto también debe ser solucionado en común acuerdo con la Junta de Acción Comunal de la Vereda” (fs. 184 a 185, c.1.).

A su vez, la alcaldía municipal realizó dos visitas oculares adicionales, el 11 de junio y 27 de agosto de 2010[16], con ocasión de la queja presentada por habitantes del sector, por la construcción sin licencia de unas de las bodegas. Como resultado de las visitas, tras la observación de la inestabilidad de los taludes internos y externos, poca cobertura vegetal, el inadecuado manejo de aguas lluvias y residuos sólidos y la contravención de normas urbanísticas, se expidió la Resolución 3 del 7 de enero de 2011[17], mediante la cual se formularon cargos en contra de Constructora Hamburgo S.A. Como otra posible causa, se identifica la insuficiencia del sistema de drenaje de las aguas lluvias, pues, el 21 de abril de 2009, habitantes del sector y representantes del municipio se reunieron a fin de evaluar la situación presentada por los deslizamientos de tierra.

En esta reunión se concluyó lo siguiente (se transcribe textualmente): “El Director del Departamento Administrativo de Planeación, luego de realizar un recorrido por el terreno, con los que asistieron a la visita y de observar los problemas que se están presentando pide escuchar a cada una de las partes: - El señor Francisco Monsalve[18], explica que la afectación que ha tenido el terreno del predio 406, como es el desprendimiento acelerado del talud, debido a los trabajos realizados por el parque Industrial Hamburgo - El señor Raúl Eduardo Cárdenas[19] explica los trabajos de filtros que ha realizado la empresa, por las aguas que llegan a su terreno. - El señor Raúl Eduardo Cárdenas se compromete a realizar las obras de reparación del talud, pero con la debida autorización del señor Francisco para intervenir en su terreno y así conducir las aguas que pasan por el, además solicita que la junta de la acción comunal de la Brizuela, junto con el municipio solucionen el vertimiento de las aguas lluvias que vienen de la vía, para así solucionar los deslizamientos que se están presentando, en el terreno de Hamburgo. - El señor Francisco, manifiesta que permitirá las obras requeridas para captar las aguas que pasan por su terreno, y que sean conducidas, pero que las obras de contención del talud que vaya a realizar la empresa Hamburgo se realicen dentro del predio de la empresa, así respetar sus linderos originales y la construcción de la bodega Nº 1 no se localizara a menos de siete metros del lindero del predio el cual el señor francisco representa el resto de los linderos será de 10m.

“El Director de Planeación Oscar Augusto Rodríguez Paca como parte garante del Municipio de Guarne y después de escuchar ambas partes decide lo siguiente: 1. El Departamento de Planeación junto con la secretaria de Obras Publicas solicitara al presidente de la Junta de Acción Comunal de la Brizuela, para volver a conducir por las cunetas de la vía del salado las aguas lluvias, que actualmente caen sobre los terrenos de Hamburgo. 2.

Solicita al señor Raúl Eduardo Cárdenas, Gerente de la EMPRESA Hamburgo, presentar el diseño de las obras de reparación del talud que se deben realizar para solucionar el agrietamiento del terreno de la señora Mercedes Monsalve (Vda. 22-406) 3. El Departamento de Planeación junto con la secretaría de obras públicas hará un seguimiento a esta obra hasta recibirla a satisfacción” (Fs. 48 a 49, c.1).

En comunicación del 11 de mayo de 2009, Constructora Hamburgo S.A. indicó (se transcribe textualmente): “Luego de la visita realizada el día sábado 9 de mayo del 2009, en compañía del señor Alcalde y los representantes de la Acción Comunal de la Vereda La Brizuela, se propuso realizar los siguientes trabajo; instalar la tubería desde el punto de la descarga en la vía, hasta la autopista Medellín – Bogotá atravesando nuestro predio, sin embargo nuestro asesor Jurídico, considera inviable esta propuesta, máxime si tenemos en cuenta que existen daños superiores a los cincuenta millones de pesos ($50.000), por cuenta de esta descarga de agua hacia nuestros terrenos, y el acondicionamiento propuesto nos redundaría en un mayor detrimento económico.

“La contrapropuesta será entonces encauzar las aguas, desde el punto de descarga hasta la autopista Medellín – Bogotá bajando por la vía, con un sistema combinado de tubería, canales y cunetas, obra que proponemos iniciar a la mayor brevedad posible, para evitar traumatismos mayores y daños de mayor cuantía. “Es necesario que el Municipio apacigüe los ánimos del señor Francisco Monsalve explicándole técnicamente que no somos nosotros (Constructora Hamburgo S.A.), los responsables de los daños, pero que sin embargo, estamos dispuestos a ser parte integral de la solución; según informaciones recientes existen acciones legales en contra nuestra, situación que se agrava si tenemos en cuenta que la condición climática no ayuda, y no es responsabilidad nuestra la descarga de las aguas de escorrenteria en nuestro predio, ni en el predio del señor Monsalve”(f. 135, c.1).

Como se observa, el material probatorio aportado no permite determinar, a juicio de la Sala, las verdaderas causas del daño padecido por la constructora demandante, en tanto que: (i) las versiones rendidas coinciden en señalar que los vecinos del sector recondujeron las aguas lluvias, a fin de mitigar las posibles inundaciones en época de alta pluviosidad, (ii) según las visitas oficiales realizadas por el municipio de Guarne, la inadecuada construcción por parte de la sociedad Hamburgo fue la causante de los deslizamientos y (iii) los problemas con el sistema de drenaje apostado sobre la infraestructura vial ocasionaron el daño que se pide reparar, conclusión que se extrae de la reunión llevada a cabo el 21 de abril de 2009.

Esta indefinición, como es obvio, imposibilita la imputación de responsabilidad patrimonial al municipio de Guarne, porque, de atender a la primera causa mencionada (la intervención de los vecinos), la Sala debería declarar el hecho de un tercero como causa adecuada en la producción del daño que se analiza; al respecto, debe recordarse que un requisito insuperable en la atribución de responsabilidad es la relación directa entre la lesión al bien jurídico y la actuación u omisión de la entidad pública, en tanto que, de interponerse una causa extraña, el daño encontraría su causa idónea en ésta y no en la del ente demandado[20].

En lo que tiene que ver con las otras dos posibles causas, la Sala carece de las pruebas técnicas requeridas para concluir que el proceso constructivo de la sociedad demandante fue inadecuado, caso en el cual se configuraría el hecho de la víctima, o bien que la falla en el sistema de evacuación de las aguas lluvias fuera insuficiente, de lo cual se derivaría la responsabilidad del ente municipal demandado.

Esta carencia probatoria comporta el incumplimiento de las cargas procesales asignada a las partes y el juez no la puede suplir. Ahora, frente al incumplimiento del compromiso que se dice en la demanda fue asumido por el ente territorial, consistente en acompañar las obras que debía ejecutar la junta de acción comunal del barrio La Brizuela, la Sala encuentra acreditado que, el 21 de abril de 2009[21], dos representantes del demandante, un representante de otro predio afectado y funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación del municipio se reunieron para evaluar la situación presentada por los deslizamientos de tierra.

Del acta respectiva se extrae que este último participó como garante del cumplimiento de la ejecución de tales obras, las cuales debían reconducir las aguas lluvias que se vertían sobre los predios de algunos vecinos del sector, entre ellos, el de la demandante; pero esa reunión no contó con la presencia de ningún representante de esa junta que la obligara a tal actuación, de modo que de ese documento no emerge tal compromiso y, por ende, tampoco el mencionado acompañamiento del municipio demandado, pues, al no existir una obligación en cabeza de la junta de acción comunal, carecía de objeto una supervisión del ente territorial.

La Sala no pierde de vista que, de conformidad con la Ley 743 de 2002[22], las juntas de acción comunal se encuentran habilitadas para suscribir contratos con el fin de promover proyectos para el desarrollo comunitario y que, en ese orden de ideas, la realización de la obra para la reconducción de las aguas lluvias podía ser asumida por aquella; no obstante, el material probatorio allegado no acredita que ésta hubiese asumido tal compromiso y no se puede presumir la existencia de tal obligación, teniendo en cuenta que la misma no constituía un imperativo legal para la junta.

En consecuencia, la Sala considera que la falla en la prestación del servicio atribuida al municipio de Guarne, consistente en la falta de acompañamiento de las obras que supuestamente debían ser ejecutadas por la junta de acción comunal del barrio La Brizuela, no existió, pues ni siquiera se probó la existencia de la obligación principal en cabeza del organismo comunal.

Por último, en cuanto a la falla relativa al mantenimiento de la infraestructura vial, la Sala debe precisar que esta imputación general fue introducida en la sustentación del recurso de apelación, razón por la cual deberá abstenerse de realizar cualquier análisis, en aras de preservar el principio de congruencia y el derecho de defensa del ente demandado; no obstante, si la imputación hecha por la sociedad demandante hace referencia al incorrecto funcionamiento del sistema de drenaje construido sobre la vía del barrio La Brizuela, la Subsección insiste en que el material probatorio allegado para acreditar tal condición es insuficiente, de modo que, al no haber cumplido la demandante su carga probatoria, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se impone negar las pretensiones de la demanda. 5.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. [2] Representación que se acreditó con el certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio de Medellín que obra a folios 8 a 10, c. 1. [3] F. 3, c. 1. [4] Sentencia del 13 de mayo de 2014, expediente 23128, C.P. [5] La Ley 1579 regula la expedición de los certificados de la siguiente forma: “Artículo 67.

Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio.

La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula”. [6] Ibídem. [7] Fs. 11 al 13, c.1. [8] Fs. 14 al 16, c. 1. [9] La Sala valorará los documentos de prueba aportados por la constructora demandante, pues de ellos se corrió traslado al municipio accionado al momento de la notificación de la demanda, sin que este hubiese hecho un pronunciamiento al respecto.

Adicionalmente, el tribunal, en el auto que dispuso abrir el período probatorio (fs. 142-143, c.1.), decretó y luego valoró el dictamen pericial y la inspección judicial practicadas con anterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, sin que el ente municipal hubiese objetado su incorporación. [10] Para el efecto se consultó la página oficial de la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Guarne E.S.P. [11] “B) Las actividades comprendidas en el sistema de alcantarillado serán: ▪ Recolección y transporte de aguas residuales ▪ Tratamiento de las aguas residuales ▪ Mitigación de impactos ambientales por el uso de aguas [12] “REGLAMENTO TÉCNICO DEL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO RAS – 2000 SECCION II TÍTULO D SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y PLUVIALES República de Colombia Ministerio de Desarrollo Económico Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico (…) “D.1.2 DEFINICIONES (…) “Aguas lluvias: Aguas provenientes de la precipitación pluvial.

“Aguas residuales: Desecho líquido provenientes de residencias, edificios, instituciones, fábricas o industrias”. [13] Ibidem [14] “ARTÍCULO 17.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos”. [15] “ARTÍCULO 19.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. [16] Fs 118 a 119 y 121 a 122, c.1. [17] Fs. 128ª 129, c.1. [18] Representante del sector [19] Representante de la sociedad Hamburgo S.A. [20] Sentencia del 9 del octubre de 2014, expediente 27.438. [21] Fs 49 a 49, c.1. [22] "Por la cual se desarrolla el artículo 38  Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal".