Micelio
47001-33-33-005-2013-00049-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Fabián Rafael Sierra Barbosa Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / ÚNICA INSTANCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [L]a providencia objeto de revisión fue proferida por el (…) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la lesión que sufrió el primero de los aquí mencionados en su condición de patrullero (…) Tal como lo ha señalado esta Corporación, el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exige el cumplimiento de varios supuestos para la configuración de dicha causal de revisión (…) el acta No. 6669-7835 expedida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no se puede catalogar como un “documento recobrado”, toda vez que, si bien existía al momento de dictarse los fallos en el proceso ordinario de reparación directa (que datan del 16 de junio de 2015 y del 8 de junio de 2016), lo cierto es que no llegaron a poder del recurrente después de que aquellas providencias fueran proferidas, sino desde mucho antes, en cuanto la misma parte actora señaló que la referida acta le había sido notificada el 26 de diciembre de 2014 (…) en la demanda no se expresó razón alguna en el sentido de que la referida prueba documental no pudo aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que tampoco encuentra sustento probatorio en el expediente (…) la Sala encuentra razones suficientes para descartar la configuración de la causal invocada, por la sencilla pero suficiente razón de que el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no es un “documento recobrado”, aunado al hecho de que el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo para remediar la inactividad probatoria de las partes en el proceso ordinario (…) la parte demandante dijo que el análisis del asunto concreto debió hacerse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y pidió que en esta oportunidad se estudiaran las pruebas del proceso de reparación directa que dio origen a la presente demanda, alegaciones que, vale la pena señalar, no se acompasan con la finalidad del recurso extraordinario de revisión, toda vez que este no constituye una nueva instancia para discutir lo que ya ha sido debatido jurídicamente y que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni tampoco para reabrir la discusión probatoria surtida en el proceso de responsabilidad extracontractual PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Liquidación de las agencias en derecho / COSTAS CUANDO EL RECURSO NO PROSPERA - Condena FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-33-33-005-2013-00049-01 (59.663) Actor: FABIÁN RAFAEL SIERRA BARBOSA Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 8 de junio de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo desestimatorio de pretensiones proferido en primera instancia el 16 de junio de 2015 por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Santa Marta.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el artículo 250.1 del CPACA, porque, según afirma la parte recurrente, después de dictada la sentencia cuestionada apareció un documento que no pudo aportarse al proceso ordinario de reparación directa y que, de haberse tenido en cuenta, hubiera conllevado a que se adoptara una decisión diferente.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda inicial y su trámite 1.1. En escrito presentado el 29 de noviembre de 2012, los señores Fabián Sierra Barbosa y Eva Barbosa Sarabia, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la lesión sicológica y siquiátrica que sufrió el primero de los mencionados, producto del maltrato recibido por parte de unos oficiales del grupo Emcar No. 2 Demag, del cual hacía parte el señor Sierra Barbosa en su condición de patrullero. 2.

Los fallos objeto del recurso extraordinario de revisión 2.1. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Santa Marta dictó sentencia el 16 de junio de 2015, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (transcripción literal, incluso con posibles errores): “(…) conforme a las pruebas arrimadas el plenario y de los testimonios referenciados debe concluirse que lo sufrido por el señor FABIÁN SIERRA BARBOSA no es endilgable a las circunstancias achacadas por la parte actora en esta instancia a la entidad demandada, pues los mismos han hecho ahínco y énfasis en manifestar que el trastorno de estrés postraumático sufrido por este es a consecuencia de malos tratos y en especial por una presunta retención sufrida en fecha 20, 21 y 22 de octubre de 2010, por parte de sus superiores, empero tales hechos no se encuentran probados dentro del plenario máxime cuando su médico expresa que tal padecimiento pudo ser sufrido a consecuencia del estrés producido por situaciones del curso normal del servicio dentro de la institución, situación por la cual en gracia de discusión el encerramiento alegado por el actor estuviera probado dentro del plenario el nexo causal estaría roto, pues el mismo (el actor) con antelación al hecho presuntamente acaecido padeció de patologías que lo llevaron a ausentarse de su labor policial en repetidas oportunidades (ver fl. 114), situación por la cual no puede determinarse que los hechos alegados por la parte actora hayan sido la génesis generadora del daño psicológico padecido por el señor SIERRA B (…)”[1] (destacado del texto original). 2.2.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Corporación que, mediante sentencia del 8 de junio de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) en el caso concreto no se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado, en tanto que no se encuentra acreditado que el daño psíquico que sufre el señor Fabián Rafael Sierra Barbosa, esto es, un trastorno de estrés postraumático y adaptativo con estado de ánimo depresivo se haya producido con ocasión a una falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional consistente en maltratos, humillaciones, acoso laboral y la retención física e ilegal del demandante por parte de sus superiores en la institución, sino que por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que el padecimiento del actor se enmarca dentro de los riesgos comunes que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, y que se cubren a través de otras figuras como pensiones de invalidez, entre otros (…) En ese orden, por tratarse de una enfermedad común causada por la misma actividad que desarrolla la Policía Nacional, se trata de un riesgo común que asumen, en iguales condiciones, quienes se vinculan a las fuerzas armadas (…)”[2]. 3.

El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 3.1. En escrito presentando el 7 de julio de 2017[3], los señores Fabián Rafael Sierra Barbosa y Eva Barbosa Sarabia, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la sentencia desestimatoria de pretensiones dictada por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Santa Marta, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que consagra: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Por razones metodológicas, los argumentos expuestos como sustento de la causal invocada serán plasmados en la parte considerativa de esta providencia. 3.2.

Por auto del 28 de agosto de 2017, la magistrada conductora del proceso admitió la demanda y ordenó que, una vez se surtieran las notificaciones al extremo pasivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se corriera traslado a dichos sujetos procesales para lo pertinente[4]. 3.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

En síntesis, sostuvo que la causal de revisión alegada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se pretende la valoración del acta No. 6669-7835 proferida por el Tribunal Médico Laboral el 26 de diciembre de 2014, lo que, a juicio de la entidad accionada, demuestra la inactividad probatoria de la parte actora dentro del proceso de reparación directa, tanto así que “acepta que durante la etapa contenciosa no solicitó, ni aportó dicha prueba dentro del proceso, tan evidente es lo anterior, que el acta del Tribunal Médico data del año 2014 y el fallo fue proferido en el año 2016, evidenciándose que tuvo tiempo para solicitar que dicho documento se valorara (…) incluso en sede de segunda instancia (…)”.

Adicionalmente, señaló que la parte actora tampoco acreditó alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiera impedido obtener la prueba aludida, esto es, el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral[5]. 3.3. A través de providencia del 11 de septiembre de 2019[6] se decretaron y se incorporaron como prueba los documentos allegados por la parte recurrente.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 7 de julio de 2017, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la que resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo. 2.

Competencia Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA[7], a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.

En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el marco de un proceso de reparación directa promovido por los señores Fabián Rafael Sierra Barbosa y Eva Barbosa Sarabia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la lesión que sufrió el primero de los aquí mencionados en su condición de patrullero. 3.

Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión[8] tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.

Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”[9].

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Así lo ha precisado la jurisprudencia[10]: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.

“La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. 4.

Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión[11]. Al respecto, la norma en mención dispone: “ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.

En ese orden de ideas, como el fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 19 de julio de 2016[12], su ejecutoria ocurrió el 25 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso[13]. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se presentó el 7 de julio de 2017, se concluye que la parte actora procedió dentro del término previsto para tal fin. 5.

Caso concreto 5.1. Lo alegado por la parte demandante como sustento de la causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA La mencionada disposición consagra: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En criterio de la parte demandante, la referida causal se configuró debido a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta del 14 de noviembre de 2014, modificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 89 de 19 de octubre de 2012, en el sentido de considerar que la lesión sufrida por el señor Fabián Sierra Barbosa había ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo, documento que “nunca se estudió en el plenario procesal, porque no se allegó ni se pidió como prueba, pues al momento de la presentación de la demanda, que fue el 29 de noviembre de 2012, no había pronunciamiento del tribunal”[14].

Adicionalmente, sostuvo que el asunto no se analizó bajo el régimen de responsabilidad objetiva, “pues se basaron en el hecho que era una enfermedad común, descartando cualquier responsabilidad, pero empero de modificar el acta de la junta y ser enfermedad profesional hoy laboral, esta inminente se tiene que ver desde el punto de vista objetivo”[15]. 5.1.1.

Consideraciones de la Sala Tal como lo ha señalado esta Corporación[16], el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exige el cumplimiento de varios supuestos para la configuración de dicha causal de revisión, que son: i) Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia. ii) Que los mismos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso.

Pues bien, de cara al caso concreto se advierte que no se cumplen los supuestos enunciados para la configuración de la causal invocada, por lo siguiente: Primero, porque el acta No. 6669-7835 expedida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no se puede catalogar como un “documento recobrado”, toda vez que, si bien existía al momento de dictarse los fallos en el proceso ordinario de reparación directa (que datan del 16 de junio de 2015 y del 8 de junio de 2016), lo cierto es que no llegaron a poder del recurrente después de que aquellas providencias fueran proferidas, sino desde mucho antes, en cuanto la misma parte actora señaló que la referida acta le había sido notificada el 26 de diciembre de 2014[17].

Segundo, por cuanto en la demanda no se expresó razón alguna en el sentido de que la referida prueba documental no pudo aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que tampoco encuentra sustento probatorio en el expediente, máxime porque el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue notificada antes de que se dictaran las sentencias en el proceso de reparación directa, por lo que tal documento pudo haberse aportado a dicho encuadernamiento antes de que se profiriera sentencia de primera instancia o, en su defecto, pudo haberse pedido que se tuviera en cuenta como prueba en el trámite de la segunda instancia en la oportunidad establecida en el artículo 212 del CPACA[18].

Lo anterior, tal como lo señaló la entidad demandada en su contestación, demuestra la negligencia probatoria de la parte actora en el proceso de responsabilidad extracontractual que dio origen a la demanda que ahora se estudia, pues, aun cuando tenía la oportunidad para aportar o solicitar que se decretara como prueba el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el proceso primigenio, no lo hizo, omisión que reconoció en su demanda cuando afirmó “no se allegó ni se pidió como prueba, pues al momento de la presentación de la demanda, que fue el 29 de noviembre de 2012, no había pronunciamiento del tribunal [Médico Laboral de Revisión Militar]”[19].

En este punto conviene señalar que el hecho de que la referida acta se haya proferido después de que se presentara la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, no le impedía a la parte actora solicitar su decreto como prueba desde el mismo momento en que le fue notificado su contenido (26 de diciembre de 2014), actuación que fue anterior a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Santa Marta (16 de junio de 2015) y, por supuesto, previa a la oportunidad para solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia. A partir de lo anterior, la Sala encuentra razones suficientes para descartar la configuración de la causal invocada, por la sencilla pero suficiente razón de que el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no es un “documento recobrado”, aunado al hecho de que el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo para remediar la inactividad probatoria de las partes en el proceso ordinario.

Adicionalmente, la parte demandante dijo que el análisis del asunto concreto debió hacerse bajo el régimen objetivo de responsabilidad[20] y pidió que en esta oportunidad se estudiaran las pruebas del proceso de reparación directa[21] que dio origen a la presente demanda, alegaciones que, vale la pena señalar, no se acompasan con la finalidad del recurso extraordinario de revisión, toda vez que este no constituye una nueva instancia para discutir lo que ya ha sido debatido jurídicamente y que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni tampoco para reabrir la discusión probatoria surtida en el proceso de responsabilidad extracontractual.

Por todo lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Fabián Rafael Sierra Barbosa y Eva Barbosa Sarabia. 6. Costas De conformidad con el artículo 188[22] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[23] del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación[24].

Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría, de conformidad con el artículo 366[25] del CGP. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (Policía Nacional) frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión a través de la defensa ejercida por esta en su escrito de oposición o contestación de la demanda.

Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[26], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

Por último, la Sala advierte que las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador, según lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[27].

Cosa distinta es que la entidad no hubiera intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 8 de junio de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones proferido en primera instancia el 16 de junio de 2015 por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría de la Sección, LIQUIDAR lo correspondiente.

TERCERO: En firme esta providencia, el expediente debe regresar al Despacho de la ponente para la fijación de agencias en derecho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA AUSENTE ----------------------- [1] Folios 8 a 3 del cuaderno principal. [2] Folios 31 a 49 del cuaderno principal. [3] Folios 1 a 5 del cuaderno principal. [4] Folios 58 a 60 del cuaderno principal. [5] Folios 64 a 67 del cuaderno principal. [6] Folios 101 a 102 del cuaderno principal. [7] Norma que se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 –actualmente compilado en el Acuerdo No. 080 de 2019-, que dispone:“Artículo 13.

Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “( ) “Sección Tercera “( ). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

“(…). “10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [8] Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. [9] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [10] Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. [11] La aplicación de la Ley 1437 de 2011 se encuentra justificada en el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en virtud del cual: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). [12] Folio 54 del cuaderno principal. [13] “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “(…). “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [14] Folio 2 del cuaderno principal. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 23 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 110010315000201602057, actor: Hernando Mantilla Parra. [17] Ver folio 2 del cuaderno principal. [18] “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sea apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. “(…). “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta” (se destaca). [19] Folio 2 del cuaderno principal. [20] Ibídem. [21] Folio 78 del cuaderno principal. [22] “CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [23] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. [25] “CGP.

Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. “(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

“(…). “6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [26] Criterio que ha reiterado esta Sala Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expedientes 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [27] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.