RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado SINTESIS DEL CASO: El señor Hames Andrés Ruano Viveros presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2015, porque consideró que se configuró la causal prevista en el artículo 250.8 del CPACA, consistente en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, en virtud de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional que amparó sus derechos, frente a su derecho a ser nombrado en un cargo de carrera para el cual concursó y que no fue tenido en cuenta por aquella Corporación en la providencia cuestionada.
RÉGIMEN PROCESAL – Se tiene en cuenta la presentación de la demanda Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2016, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la cual este cuerpo normativo es el aplicable al caso. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA.
(…) en este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de reparación directa, razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para resolver el recurso extraordinario interpuesto por el señor Hames Andrés Ruano Viveros, quien afirmó haber resultado afectado por las acciones y omisiones de la CNSC que derivaron en su incorporación al cargo de carrera en la Secretaría de Gobierno de Bogotá después de 18 meses de haberse consolidado su derecho.
FUENTE FORMAL. LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.
(…) Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA El recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y procede por la ocurrencia de las causales taxativamente consagradas en el artículo 250 de este cuerpo normativo, así como por la vulneración del debido proceso como parte de la causal 5 –nulidad originada en la sentencia- FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 ACCIÓN DE TUTELA - Tiene como objeto la protección y amparo de los derechos fundamentales / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Efectos indemnizatorios – DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [R]esulta evidente que la finalidad perseguida en cada proceso – tutela y reparación directa- era distinta y, por ende, no es posible predicar que hubiese operado la cosa juzgada y menos que esa situación tenga la virtualidad de configurar la causal de revisión invocada, dado que el objeto y la causa petendi fueron distintos en cada caso y ello supone que el resultado del proceso de responsabilidad patrimonial no estaba supeditado ni condicionado a las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional cuando revisó el fallo de segunda instancia emitido por un juez de tutela.
(…) Ciertamente, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, que, por regla general, no tiene efectos indemnizatorios, a diferencia de la reparación directa, que por su naturaleza resarcitoria involucra la responsabilidad patrimonial del Estado, junto con las consecuencias económicas que se desprenden de la eventual causación de un daño antijurídico.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Identidad de objeto y causa El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando, mediante decisión de fondo que ha cobrado ejecutoria, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la misma causa petendi juzgada en proceso posterior.
Dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencia en firme, como garantía de la salvaguarda de la seguridad jurídica. (…) Esta Corporación ha explicado que la cosa juzgada no procede automáticamente por la identidad de partes, sino que debe presentar esa misma situación frente al objeto y la causa petendi.
(…) En el caso bajo estudio, se debe señalar que la sentencia emitida en sede de tutela no tiene efectos de cosa juzgada frente a la demanda de reparación directa, puesto que el objeto y/o finalidad que se persigue son totalmente distintos. (…) Lo anterior se traduce en que no existe identidad de objeto ni de causa entre la demanda de tutela y la de reparación directa que dio lugar al presente recurso extraordinario, por lo que la cosa juzgada señalada por el demandante no pasa de ser una apreciación subjetiva carente de sustento jurídico, razón por la cual no tiene la virtualidad de invalidar la sentencia cuestionada.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye oportunidad para continuar el debate / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – No configurada / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Las consideraciones puestas de presente permiten concluir que no se presentó la cosa juzgada contenida en una sentencia anterior como causal de revisión de la providencia cuestionada y que lo realmente pretendido por el demandante es reabrir el debate de fondo respecto de la controversia que finalizó con una decisión adversa a sus intereses, lo cual resulta improcedente a través del recurso extraordinario de revisión. (…) En las condiciones descritas, la Sala concluye que no se configuró la causal de revisión consistente en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, lo cual se traduce en que el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Hames Andrés Ruano Viveros carece de fundamento y así se declarará. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-36-037-2013-00462-01 (58409) Actor: HAMES ANDRÉS RUANO VIVEROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Hames Andrés Ruano Viveros contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de noviembre de 2015, mediante la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que había accedido parcialmente a sus pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Hames Andrés Ruano Viveros presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2015, porque consideró que se configuró la causal prevista en el artículo 250.8 del CPACA, consistente en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, en virtud de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional que amparó sus derechos, frente a su derecho a ser nombrado en un cargo de carrera para el cual concursó y que no fue tenido en cuenta por aquella Corporación en la providencia cuestionada.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda inicial Como antecedentes relevantes de la controversia, se destaca que el demandante se inscribió en el concurso de méritos 001 de 2005, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC- para proveer cargos de carrera administrativa en entidades públicas. Una vez aprobó las distintas etapas del concurso, expresó su interés en optar por el cargo de profesional universitario grado 15 en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá. Durante el desarrollo del concurso se expidió el Acto Legislativo 01 de 2008 “mediante el cual se reformó el artículo 125 de la Constitución Política, permitiendo de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera”.
El señor Hames Andrés Ruano Viveros ocupó el puesto 11 en la lista de elegibles para la provisión de cargos de carrera en la Secretaría Distrital de Gobierno, por lo que, el 11 de mayo de 2010, solicitó a esa entidad su nombramiento, ante lo cual el Director de Gestión Humana le respondió que “las vacantes ofertadas para el empleo al cual se inscribió fueron 11, pero que cuatro empleos estaban ocupados por servidores que eventualmente se encontraban cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008, motivo por el cual no era posible acceder al nombramiento”.
Con ocasión de lo anterior, el señor Ruano Viveros interpuso demanda de tutela, la cual concluyó con la expedición de la sentencia T-569 de 2011 por la Corte Constitucional, a través de la cual amparó los derechos invocados por el demandante y ordenó su inclusión en una única lista de elegibles, circunstancia que el 8 de noviembre de 2011 le permitió posesionarse en el cargo para el que había concursado.
El 30 de mayo de 2013, el señor Hames Andrés Ruano Viveros presentó demanda de reparación directa en contra de la CNSC, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el retardo en su ingreso al cargo de carrera administrativa, durante más de 18 meses. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue apelada por la parte demandante y por la entidad condenada. 2.
El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 19 de noviembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la segunda instancia a la parte actora[1]. Como sustento de la decisión, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que la CNSC no era responsable de los perjuicios alegados por el demandante, puesto que cumplió con las obligaciones derivadas del Acto Legislativo 01 de 2008, así como las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, de ahí que cualquier análisis de responsabilidad debía hacerse desde la óptica del hecho del legislador, y como ello no fue solicitado, no había lugar a pronunciarse sobre el particular.
Al respecto señaló (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Por lo que es dable decir que no le asiste responsabilidad alguna a la demandada, pues la misma se vio obligada a tomar decisiones que se encuadraban a superar las dificultades generadas y concretar la provisión de las vacantes convocadas como consecuencia de la expedición del Acto Legislativo y su declaratoria de inexequibilidad, como quiera que se generó una inseguridad jurídica sobre la forma como debieron proveerse las 4 vacantes reportadas con ocasión del Acto Legislativo, entre quienes se retiraron del concurso por considerarse beneficiarios de la norma y quienes continuaron hasta el final de la convocatoria, situaciones aquellas que no permiten endilgarle responsabilidad a la demandada pues, de los hechos y del material probatorio se extrae que la misma acató las órdenes judiciales impuestas a efectos de proveer los cargos para el empleo No. 15356, siendo finalmente nombrado el actor en período de prueba, a través de acta de posesión No. 194 del 8 de noviembre de 2011, fecha para la cual ya se había conformado la lista de elegibles para proporcionar un empleo de carrera en la entidad Secretaría Distrital de Gobierno y, dando cumplimiento a la sentencia T 569 de 2011, emitida por la Corte Constitucional.
“Ahora bien, y en gracia de discusión la Sala Cocluye diciendo que eventualmente el presente asunto pudo haberse analizado bajo la responsabilidad del hecho del legislador, toda vez que el Congreso de la República pudo ocasionar un daño como consecuencia de la expedición del Acto Administrativo 001 de 2008, que posteriormente la Corte Constitucional declaró inexequible, quiere decir esto que en eventos de responsabilidad `por el hecho de las leyes, supuesto en el cual, el Estado – Legislador pese a su poder soberano pues causar un daño a un particular que no esté en el deber jurídico de soportar”[2]. 4.
El recurso extraordinario de revisión El 23 de noviembre de 2016[3], el señor Hames Andrés Ruano Viveros, por conducto de apoderado judicial[4], interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, a cuyo tenor: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “(…) 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. En criterio del demandante, el fallo cuestionado desconoció la decisión adoptada por la Corte Constitucional, en sede de tutela, puesto que en la sentencia T-569 de 2011 se ampararon los derechos fundamentales del actor, pronunciamiento que, a su juicio, hizo tránsito a cosa juzgada.
El argumento central del recurso extraordinario giró en torno al desconocimiento del mencionado precedente por parte del Tribunal, dado que emitió la sentencia sin tener en cuenta las conclusiones a las que arribó el juez constitucional y que sirvieron de sustento a la demanda de reparación directa, en la medida en que la falla del servicio se estructuró a partir de la vulneración de derechos fundamentales advertida en la sentencia T-569 de 2011.
Mediante auto del 9 de mayo de 2018 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público[5]. La Comisión Nacional del Servicio Civil no se pronunció dentro del término concedido para tal fin. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 5 de agosto de 2019, en el cual se decretaron los documentos allegados por la parte demandante y se solicitó, en calidad de préstamo, el expediente radicado bajo el número 11001333603720130046201, proceso en el cual intervino el señor Hames Andrés Ruano Viveros[6].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2016, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la cual este cuerpo normativo es el aplicable al caso. 2. Competencia Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA[7], a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.
En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de reparación directa, razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para resolver el recurso extraordinario interpuesto por el señor Hames Andrés Ruano Viveros, quien afirmó haber resultado afectado por las acciones y omisiones de la CNSC que derivaron en su incorporación al cargo de carrera en la Secretaría de Gobierno de Bogotá después de 18 meses de haberse consolidado su derecho. 3.
Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión[8] tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.
Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”[9].
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Así lo ha precisado la jurisprudencia[10]: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.
“La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.
El recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y procede por la ocurrencia de las causales taxativamente consagradas en el artículo 250 de este cuerpo normativo, así como por la vulneración del debido proceso como parte de la causal 5 –nulidad originada en la sentencia-[11]. 4.
La causal de revisión invocada en el caso sub examine En criterio del demandante, se presentó la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”. La causal alegada se sustentó en el supuesto desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que la Corte Constitucional resolvió, en sede de tutela, una controversia en la cual fungieron como partes el aquí demandante y la CNSC y que terminó con la sentencia que amparó los derechos fundamentales invocados, con las implicaciones que de ello se desprendían frente a los derechos de carrera que le asistían al señor Ruano Viveros en la convocatoria en la cual participó. De acuerdo con lo anterior, el demandante sostuvo que se presentó la figura de la cosa juzgada entre las partes del proceso, entre otras razones, porque la violación a los derechos fundamentales que se advirtió en la sentencia constituyó el sustento de la falla endilgada en el proceso de reparación directa. 5.
Caso concreto Para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado, la Sala advierte que el análisis se centrará en establecer si realmente la sentencia de la Corte Constitucional constituye cosa juzgada respecto del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada, y si esa situación enmarca o no la controversia en la causal prevista en el artículo 250.8 del CPACA.
Al respecto es importante precisar, de entrada, que el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo procesal para controvertir las conclusiones del juez natural ni para insistir en los argumentos planteados a lo largo del litigio inicial, por lo que no se trata de generar una instancia adicional, sino de contrastar la sentencia cuestionada, a la luz de las causales previstas por el legislador.
En este caso, el demandante sostuvo que operó la cosa juzgada porque la Corte Constitucional estudió, en sede de tutela, una demanda presentada para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos y, sobre el particular, concluyó que se presentó la vulneración alegada, puesto que el manejo que dio la CNSC a la lista de elegibles en la que aquel figuraba le impidió acceder al cargo para el cual había concursado y en el cual ocupaba el puesto 11 de la lista inicialmente publicada, sin que resultara aceptable la expedición de listas paralelas, so pretexto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2008.
Por resultar de interés para el presente asunto, la Sala transcribirá los apartes relevantes de la sentencia que sirvieron de fundamento para la demanda de reparación directa y que, a juicio del demandante, constituye cosa juzgada en el presente asunto, es decir, la sentencia T-569 de 2011, emitida por la Corte Constitucional (se transcribe de forma literal): “Así las cosas, la Corte estima que la lista de elegibles contemplada en la Resolución 1050 de 2011 no puede emplearse para proveer las cuatro (4) vacantes restantes para el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado 15, de la Secretaría de Gobierno Distrital, toda vez que la inexequibilidad retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2008 no conllevaba, de ninguna manera, el otorgamiento de un trato diferente y preferencial para las personas cobijadas por dicha reforma constitucional, sino que se limitaba, con el objeto de llevar las cosas al statu quo ante, a la adopción de medidas para reincorporar al concurso a aquellos servidores en provisionalidad que participaron de la convocatoria, superaron con éxitos la Fase I, pero posteriormente se retiraron.
“En igual sentido, la Sala considera que la lista de elegibles contenida en la Resolución 1580 de 2009 tampoco puede usarse para proveer las vacantes restantes, ya que aquella no tiene en cuenta aquel personal que, en razón a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2008, se retiró de la convocatoria. Sobre el particular, es indispensable recordar que esta Corporación, en la sentencia T-294 de 2011, señaló enfáticamente que las listas de elegibles dictadas dentro de los concursos realizados para los cargos no suspendidos debido a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2008, no pueden aplicarse para proveer las plazas excluidas de la oferta en razón a dicha enmienda, ya que lo procedente, en aras de cumplir con el mandato de la sentencia C- 588 de 2009, es la reanudación del concurso suspendido.
La Corte observa que hacer uso del mencionado listado dejaría incólume la segunda de las consecuencias que generó la expedición de la pluricitada reforma constitucional, es decir, el retiro de algunos participantes que se ampararon en los beneficios que les traía dicha enmienda, lo cual resulta a todas luces contrario al efecto retroactivo que la Sala Plena de esta Corte pretendió imprimirle a la inexequibilidad de aquel acto.
Debe recordarse que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2008, el número de plazas ofertadas eran once (11) y existían servidores públicos en calidad de provisionales que compitieron en la Convocatoria 01 de 2005, superaron exitosamente la Fase I pero que, creyendo haber adquirido un derecho a raíz de la citada reforma, se retiraron del concurso.
En consecuencia, ante la inexequibilidad retroactiva de tal enmienda, la reiniciación de dicho concurso público debía estar apuntando a garantizar, en la medida de lo posible, no solamente el respeto de tales condiciones, sino también la salvaguarda del derecho a la igualdad de trato y oportunidades de la totalidad de sus participantes.
Como corolario, este Tribunal encuentra que, para este caso, la medida más eficaz para garantizar la retrotracción plena de los reseñados efectos del Acto Legislativo 01 de 2008; respetar los derechos y las expectativas de los participantes de la Convocatoria 01 de 2005 y salvaguardar los principios constitucionales del concurso y el mérito, consiste en la unificación de ambas listas de elegibles, para que aquellos que obtuvieron los mejores puntajes tengan derecho a ocupar las once (11) plazas inicialmente ofertadas para proveer el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado 15, de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá. “En estas condiciones la Corte revocará la sentencia de segunda instancia que, dejando sin efectos la sentencia de primer grado, declaró improcedente la solicitud de amparo.
En su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos de Hames Andrés Ruano Riveros. Para ello se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dicte una resolución contentiva de una única lista de elegibles para el empleo Núm. 15356, denominación “Profesional Universitario”, código 219, grado 15, de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, que comprenda los listados publicados a través de las Resoluciones 1580 de 2009 y 1050 de 2011, en donde se clasifiquen a los elegibles que no hayan renunciado a su derecho a figurar en ellas, en estricto orden de méritos.
Como se puede observar, el análisis del juez constitucional giraba en torno a la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor y devino en la protección de los derechos invocados frente a su situación en el concurso en el que ocupaba el puesto 11 y que le permitía optar por una de las vacantes existentes en la Secretaría de Gobierno de Bogotá, conclusiones de las cuales se valió para acudir ante los jueces administrativos, en procura de obtener una indemnización por los supuestos perjuicios irrogados durante el trámite de la convocatoria en la que formó parte.
En este contexto, resulta evidente que la finalidad perseguida en cada proceso – tutela y reparación directa- era distinta y, por ende, no es posible predicar que hubiese operado la cosa juzgada y menos que esa situación tenga la virtualidad de configurar la causal de revisión invocada, dado que el objeto y la causa petendi fueron distintos en cada caso y ello supone que el resultado del proceso de responsabilidad patrimonial no estaba supeditado ni condicionado a las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional cuando revisó el fallo de segunda instancia emitido por un juez de tutela.
El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando, mediante decisión de fondo que ha cobrado ejecutoria, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la misma causa petendi juzgada en proceso posterior. Dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencia en firme, como garantía de la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Esta Corporación ha explicado que la cosa juzgada no procede automáticamente por la identidad de partes, sino que debe presentar esa misma situación frente al objeto y la causa petendi. Al respecto se ha señalado: “La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. […] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso […] En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son por regla general interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general”[12].
En el caso bajo estudio, se debe señalar que la sentencia emitida en sede de tutela no tiene efectos de cosa juzgada frente a la demanda de reparación directa, puesto que el objeto y/o finalidad que se persigue son totalmente distintos. Ciertamente, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, que, por regla general, no tiene efectos indemnizatorios, a diferencia de la reparación directa, que por su naturaleza resarcitoria involucra la responsabilidad patrimonial del Estado, junto con las consecuencias económicas que se desprenden de la eventual causación de un daño antijurídico.
Desde esta perspectiva, es claro que la demanda de tutela interpuesta por el señor Hames Andrés Ruano Viveros no perseguía una indemnización sino el restablecimiento de sus derechos fundamentales frente al concurso en el que estaba participando y en el cual se desconoció su ubicación en la lista de elegibles, sin que de ello se desprendiera un resarcimiento económico automático, mientras que la reparación directa pretendió el reconocimiento y pago de una indemnización por los supuestos perjuicios irrogados por la demora de más de 18 meses para posesionarse en el cargo al que tenía derecho, en virtud de su resultado en la convocatoria adelantada por la CNSC.
Lo anterior se traduce en que no existe identidad de objeto ni de causa entre la demanda de tutela y la de reparación directa que dio lugar al presente recurso extraordinario, por lo que la cosa juzgada señalada por el demandante no pasa de ser una apreciación subjetiva carente de sustento jurídico, razón por la cual no tiene la virtualidad de invalidar la sentencia cuestionada.
En otras palabras, la sentencia T-569 de 2011 no tiene efectos de cosa juzgada entre las partes del proceso de reparación directa, sino que únicamente constituye un antecedente de la demanda promovida por el señor Ruano Viveros, cuyas consideraciones constituyeron el sustento de sus pretensiones, sin que ostentaran carácter vinculante alguno, dado que el objeto de estudio lo constituyó la supuesta falla del servicio en que incurrió la CNSC frente al trámite referente a la lista de elegibles en la cual figuraba la persona en comento.
Lo que evidencia la Sala es la inconformidad del demandante con la conclusión a la que llegó el Tribunal de segunda instancia, puesto que, en su sentir, desconoció la afectación puesta de presente por la Corte Constitucional; sin embargo, ese es un razonamiento que ataca el fondo del asunto y no es susceptible de análisis en sede del recurso extraordinario de revisión, pues, se insiste, este mecanismo no fue instituido por el legislador para debatir nuevamente la controversia, como se pretende en este caso.
Dicho de otra manera, el razonamiento planteado por el Tribunal -que no es compartido por el demandante- no puede ser objeto de estudio por parte de esta Corporación, en orden a dilucidar si fue acertado o no, puesto que ello supondría la existencia de una instancia adicional, lo cual resulta improcedente, en la medida en que el examen que le corresponde a la Sala debe ceñirse a las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA y al criterio jurisprudencial expuesto en relación con la eventual afectación al derecho al debido proceso –al cual se hizo alusión en acápite anterior-, cuya existencia no se constató, por las razones antes señaladas.
Las consideraciones puestas de presente permiten concluir que no se presentó la cosa juzgada contenida en una sentencia anterior como causal de revisión de la providencia cuestionada y que lo realmente pretendido por el demandante es reabrir el debate de fondo respecto de la controversia que finalizó con una decisión adversa a sus intereses, lo cual resulta improcedente a través del recurso extraordinario de revisión. En las condiciones descritas, la Sala concluye que no se configuró la causal de revisión consistente en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, lo cual se traduce en que el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Hames Andrés Ruano Viveros carece de fundamento y así se declarará. 6.
Costas De conformidad con el artículo 188[13] CPACA y con la disposición especial del artículo 365[14] del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación[15].
Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría, de conformidad con el artículo 366[16] del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[17].
En este caso, se advierte que la CNSC no intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual no hay lugar a la fijación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Hames Andrés Ruano Viveros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. No hay lugar a la fijación de agencias en derecho, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el expediente remitido en calidad de préstamo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA (Ausente) ----------------------- [1] Folio 59 del cuaderno principal. [2] Folio 58 del cuaderno principal. [3] Folio 1 del cuaderno principal. [4] Folio 5 del cuaderno principal. [5] Folios 63 a 66 del cuaderno principal. [6] Folios 74 y 75 del cuaderno principal. [7] Norma que se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, que dispone: “Artículo 13.
Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “( ) “Sección Tercera “( ). 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…).
“(…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [8] Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. [9] Consejo de Estaco, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP.
Dra. María Elena Giraldo Gómez. [10] Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. [11] Al respecto se puede consultar la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 8 de mayo de 2018, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, proceso 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV).
Se advierte que la magistrada ponente de la presente providencia aclaró el voto, en relación con el alcance de la violación al debido proceso como causal de nulidad originada en la sentencia. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, auto del 7 de diciembre de 2017, expediente No. 05001-23-33- 000-2015-02253-01. [13] “CPACA.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [14] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. [16] “CGP.
Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. “(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
“(…). “6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [17] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.