Micelio
25000-23-26-000-2011-01300-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Luis Alfredo Benito Garzón Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SINDICADO / DOLO / CULPA GRAVE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado ( ) dispuso que ( ) en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó en la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Lo anterior, por cuanto a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales, “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo.

El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CULPA GRAVE / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- dispone, entre otras cosas, que la culpa exclusiva de la víctima se configura “… cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” y para identificar estos conceptos, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivo- de ella (la víctima) tuvo injerencia o no y en qué medida, en la producción del daño, pues la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.

( ) En este orden de ideas, para la Sala no existen elementos de juicio que, desde la óptica de la culpa grave o del dolo civil, permitan sostener que la medida de aseguramiento impuesta obedeció a la propia actuación del aquí demandante, ya que su conducta se enmarcó dentro de un comportamiento comúnmente practicado en las reuniones sociales (el consumo de bebidas alcohólicas), el cual no lleva a conducir, por sí solo, que una persona esté vinculada en la comisión del delito de acceso carnal violento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DENUNCIA POR DELITO SEXUAL / VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / ACCESO CARNAL VIOLENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

( ) Como se observa, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó (acceso carnal violento) contemplaba una pena de prisión entre 8 y 15 años, aquélla era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P.P. ( ) [L]as decisiones y medidas proferidas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial, en contra [del demandante], no fueron injustas, sino el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En este orden de ideas y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado al actor no es antijurídico, se confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la limitación del derecho a la libertad por imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva, ver sentencia de unificación de la Sección Tercera, de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01300-01(47518) Actor: LUIS ALFREDO BENITO GARZÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 29 de noviembre de 2011, Luis Alfredo Benito Garzón y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Luis Alfredo Benito Garzón. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1500 SMLMV para la víctima directa, 500 SMLMV para cada uno de los señores Saúl Benito, Leonor Garzón Báez, Nidia Johana Navarro Moreno y Luna Camila Benito Navarro y 300 SMLMV a favor de cada uno de los señores Yuri Carmenza Benito Garzón, Karen Julieth Bocanegra Benito, John Jairo Benito Garzón y Dayana Marcela Benito Garzón. Por daño a la vida de relación, solicitaron el equivalente a 500 SMLMV a favor de Luis Alfredo Benito Garzón y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

Por otra parte, por perjuicios materiales, a título de daño emergente pidieron la suma de $42’223.192[2] y por concepto de lucro cesante $23’227.239[3], para el directamente afectado. 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 21 de mayo de 2004 la señora Sandra Milena Hernández Jara presentó denuncia por el delito de acceso carnal violento.

A raíz de lo anterior, fueron vinculados penalmente cuatro hombres, entre ellos, el señor Luis Alfredo Benito Garzón; posteriormente, esto es, el 7 de junio de 2007, la Fiscalía Primera de la Unidad Seccional de Cáqueza resolvió la situación jurídica del acá actor con medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El 13 de junio siguiente, la Policía judicial de Cáqueza puso a disposición de la Fiscalía al señor Luis Alfredo Benito Garzón. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza condenó, mediante sentencia del 3 de abril de 2008, al señor Benito Garzón como coautor del delito de acceso carnal violento agravado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó, a través de proveído del 27 de mayo de 2010, la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, absolvió al aquí demandante.

El señor Benito Garzón, según certificación expedida por el INPEC, permaneció en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Cáqueza desde el 15 de junio de 2007 y hasta el 31 de mayo de 2010. 2. La contestación de la demanda 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 19 de enero de 2012 (folio 33 del cuaderno 1).

Dicha providencia se notificó en debida forma a las demandadas[4] y al Ministerio Público[5]. 2.2. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones, ya que todas sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Sostuvo que Luis Alfredo Benito Garzón estaba obligado a soportar la vinculación al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto existieron serios elementos de juicio que lo comprometían, “a punto que el sentenciador de segundo grado fue enfático en indicar, (sic) que si bien se absolvía por duda al procesado, dicha circunstancia no implica que se hubiera juzgado a un inocente, sino que la duda estructuró la imposibilidad para dictar sentencia condenatoria”[6].

Asimismo, propuso las excepciones de i) “culpa exclusiva de la víctima”, pues, “tal como quedó establecido en el proceso penal, las relaciones sexuales efectivamente tuvieron lugar en grupo de 4 personas simultáneamente contra una indefensa mujer, grupo del cual hizo parte el demandante”[7], ii) “imputación del título jurídico de responsabilidad de privación injusta de la libertad”, por cuanto “el demandante en el proceso penal fue absuelto por duda, más (sic) porque se haya acreditado que efectivamente ninguna participación tuvo en las conductas delictuales investigadas”[8], iii) “inexistencia del derecho reclamado”, por cuanto el actor no tiene derecho alguno para “solicitar la indemnización de perjuicios por vía judicial, si se tiene en cuenta que fue absuelto por DUDA, mas no porque se haya demostrado totalmente su inocencia”[9] y iv) “ausencia de causa para demandar”, teniendo en cuenta que el demandante estaba en la obligación de soportar su vinculación al proceso penal.

Finalmente, anotó que la estimación de la cuantía señalada en la demanda desborda cualquier previsión normativa y jurisprudencial establecida al respecto. 2.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación también se opuso a todas las pretensiones formuladas, por considerar que su actuación estuvo conforme a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para el momento de ocurrencia de los hechos.

Señaló (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “Ahora bien, de la lectura de la resolución que define la situación jurídica como de la que llama a juicio, se advierte que el funcionario instructor realizó una valoración del material probatorio lógica y coherente, en armonía con lo dispuesto en los artículos 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época.

Por tanto, es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales.

“(…) “Que finalmente se absuelva por el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial al desatar el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, no deslegitima la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, recordemos que se absuelve por cuanto no infirió la sala penal de mentada corporación el grado de conocimiento de la CERTEZA, esta decisión, no se produjo por otra razón que la necesaria aplicación del principio de progresividad, sobre el cual se cimenta el proceso penal …”[10].

Por último, formuló la excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, dado que “la misma actuación del señor LUIS ALFREDO BENITO GARZON dentro de los hechos motivo de la investigación penal contribuyeran (sic) a que se genere (sic) en su contra una investigación penal, el no guardar un adecuado comportamiento en el manejo del alcohol hasta tal punto de aprovechar las condiciones de inferioridad en que igualmente se encontraba la mujer que los acompañaba”[11] y ii) hecho exclusivo de un tercero, puesto que con la denuncia de la mujer víctima se dio paso al proceso penal. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 10 de mayo de 2012, dio inicio al período probatorio (folio 71 del cuaderno 1) y, el 6 de septiembre de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 91 del cuaderno 1). 3.2.

La parte actora adujo que en el proceso penal no existió ningún indicio grave que permitiera afirmar que el señor Benito Garzón ultrajó a la denunciante y que, por tanto, no podía existir “CERTEZA O PLENA PRUEBA, (sic) que permitiera al Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), (sic) condenar al señor LUIS ALFREDO BENITO, como como (sic) coautor responsable del punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO”[12].

Añadió (se transcribe literal, incluso con errores): “Es importante hacer referencia, que dentro del expediente que se adelantó en la investigación penal por el delito de acceso carnal violento que cursó contra del señor LUIS ALFREDO BENITO, se evidencia claramente que el fallador de primera instancia como del ente investigador, no se percataron ni tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos por parte de los sindicados como también de parte de sus apoderados, como así lo indicó en la sentencia de absolución, el Honorable Tribunal, y que fueron determinantes para producirles a los investigados la privación de la libertad a la cual fueron sometidos por todos estos años.

En el evento de que el ente investigador como el fallador de primera instancia hubiesen valorado conforme a la SANA CRITICA los argumentos, versiones, y demás pruebas que obran en el expediente, y que se expondrán a continuación, no se hubiese causado ni se hubiesen sometido a los demandantes a las humillaciones, maltratos, insultos, rechazo de la sociedad y demás aberraciones a las que fueron ellos y sus familias fueron sometidos”[13]. 3.3.

La Nación – Rama Judicial ratificó todos los argumentos que expuso en su contestación de la demanda (folios 105 a 111 del cuaderno 1). 3.4. La Fiscalía General de la Nación corroboró las razones de su defensa y precisó que en el plenario no se encuentran pruebas que comprometan la actividad que desarrolló, ni que establezcan un nexo causal entre la función constitucional del ente acusador y el supuesto daño antijurídico sufrido por la parte demandante (folios 115 a 119 del cuaderno 1). 3.5.

El Ministerio Público adujo que en este asunto debe aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo y, por ende, condenar patrimonialmente al Estado, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario no demuestran “CERTEZA sobre la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados”[14]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Karen Julieth Bocanegra Benito y negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de esta decisión, expuso (se transcribe literal, incluso con errores): “Con respecto a Karen Julieth Bocanegra Benito, si bien es cierto que aportó el registro civil de nacimiento el cual reposa bajo el folio 8 del cuaderno 2, esta no es prueba conducente que nos permita llegar a la conclusión que con la privación injusta del señor Luis Alfredo haya sufrido algún daño, toda vez que a lo largo del proceso no se demostró. “En consecuencia, deberá declararse la falta de legitimación en la causa por activa de esta demandante.

“(…) “Teniendo en cuenta que la norma procesal penal vigente –Ley 600 de 2000- para la época de los hechos, contenía un régimen probatorio establecido para cada uno de los estadios de la investigación; la Sala observa, que las actuaciones surtidas por la Fiscalía de conocimiento estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que para ese momento procesal, contaba con elementos probatorios e información legalmente obtenida que permitían estructurar el requisito exigido por la Ley para imponer medida de aseguramiento, esto es los dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado.

“Pues bien, según se extrae de lo mencionado por la Fiscalía, existía información legalmente obtenida que permitía tener como cierta la conducta punible que se investigaba, esto es, las declaraciones de dos testigos que de forma concordante narraron las situaciones fácticas constitutivas de un delito; declaraciones que por tanto, contenían aseveraciones que debían ser constatadas, dado que comprometían de manera presunta la participación del señor Luis Alfredo Benito Garzón en el punible objeto de investigación. “(…) “Con claridad se desprende de lo señalado en la citada providencia, que la absolución con la cual se vio favorecido el señor Luis Alfredo Benito Garzón se derivó de la aplicación del beneficio de la duda, toda vez que no existían elementos probatorios en el transcurso de la investigación y al momento de proferir la decisión en primera instancia, una vez ellos fueron contrastados con otras probanzas, en la sentencia se mostraron insuficientes, en criterio del sentenciador penal, para arrojar la certeza sobre la autoría del hecho, indispensable para soportar un pronunciamiento confirmatorio de la sentencia emitida por el a quo, y por esta razón era procedente emitir sentencia absolutoria en aras de garantizar los derechos fundamentales del hoy demandante.

“(…) “En consecuencia, a juicio de la Sala, mal podría aducirse que la medida cautelar de detención preventiva carecía de justificación, pues sin pretender reelaborar, en esta sede, la valoración efectuada en su momento por ente Fiscal para decretarla, el solo recuento de presupuestos fácticos que hasta aquí se ha llevado a cabo da cuenta de que existían elementos para considerar razonable el disponer la privación de la libertad del señor Luis Alfredo Benito Garzón con el lleno de los requisitos legales exigidos por el artículo 356 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal.

“Es importante señalar que para dictar cada una de las providencias en el proceso penal, es necesario que se llenen presupuestos sustanciales que el mismo ordenamiento jurídico ha establecido según el grado de avance que signifique la providencia con respecto de la responsabilidad del imputado o procesado, por ello es que al respecto son mucho más exigentes los requisitos exigidos para emitir sentencia condenatoria que aquellos para imponer medida de aseguramiento”[15]. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de alzada, con el objeto de que se revoque la sentencia impugnada, ya que, en su opinión, el análisis realizado por el a quo respecto de la medida de aseguramiento impuesta al acá actor fue “escaso y superficial”[16], pues no se evidenció ni un solo indicio a partir del cual se determinara la ocurrencia de los hechos.

Igualmente, reiteró que “NO SE PUDO ESTABLECER SI LA DENUNCIANTE FUE O NO AGREDIDA SEXUALMENTE NI MUCHO MENOS, QUE EL SEÑOR BENITO GARZÓN y los otros investigados, participar (sic) en la violación, cuando ni siquiera se determinó que la denunciante hubiese sido violada”[17] (resaltado del texto original). Manifestó que las demandadas deben responder patrimonialmente, puesto que, a lo largo del proceso penal, los defensores de los investigados pusieron de presente los desatinos ocurridos en el mismo, como lo son, “las inconsistencias que presentaban las declaraciones por parte de la denunciante, lo mismo que la carencia de indicio alguno o prueba que permitiera determinar siquiera lo (sic) ocurrencia del hecho investigado”[18]; sin embargo, afirmó, éstos no fueron tenidos en cuenta por el ente instructor Agregó (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “Si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación de investigar la comisión de los delitos y como consecuencia de ello acusar a los presuntos infractores de la legislación penal, no es menos cierto, que su competencia legal y constitucional, no solo se circunscribe a las tareas anteriormente mencionadas, si no que deben estar cada una de sus resoluciones (MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN) apoyadas en el material probatorio recolectado dentro de la investigación. Sin embargo, se observa del material probatorio allegado al proceso administrativo, en especial de la resolución que resolvió la situación jurídica y de la resolución de acusación, que la valoración probatoria realizada en las mencionadas anteriormente, contrarían con lo analizado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal en su sentencia del 27 de Mayo de 2010”[19]. 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. El 15 de abril de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación[20] y, mediante auto del 17 de julio de esa anualidad, se admitió en esta Corporación[21]. 6.2. El 14 de agosto de 2013, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 6.2.1.

La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la sentencia apelada, dado que no se demostró que la privación de la libertad del señor Benito Garzón fuera injusta. Anotó que no debe ser condenada, comoquiera que no incurrió en falla alguna, puesto que su actuación se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal y, además, contaba con los fundamentos fácticos necesarios para definir la situación jurídica e imponer la medida de aseguramiento.

Adicionó que no se encuentra medio probatorio alguno en el plenario que demuestre que los perjuicios solicitados por la parte actora fueron causados, razón por la cual éstos deben ser negados íntegramente. 6.2.2. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en su recurso de alzada y, en el mismo sentido, precisó (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Si bien se puede observar dentro del expediente penal aportado en la demanda de acción de reparación Directa, el ente investigador y juzgador, dieron plena credibilidad a el testimonio aportado por la denunciante, su señora madre, y su hermano, estos dos últimos testigos de oídas, sin valorarse lo manifestado por parte de los denunciados, vulnerándose el principio constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que debe reinar en todas las actuaciones, más aún, dentro del PROCESO PENAL.

Puedo plenamente señalar, que el señor LUIS ALFREDO BENITO GARZON, y los otros tres denunciados, fueron víctimas del análisis realizado por el ente investigador (FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN) y juzgador de primera instancia, toda vez que, a pesar de que en el transcurso del proceso, le fueron manifestados por parte de los abogados defensores de los implicados dentro del proceso penal, de las múltiples inconsistencias presentadas, y por la falta de valoración de los testimonios rendidos por los implicados, fueron condenados a permanecer casi tres años de su vida, recluidos en una prisión, señalados por una sociedad como VIOLADORES”[22]. 6.2.3.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[23], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–[24].

En este caso, se observa que como la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Luis Alfredo Benito Garzón, es decir, la proferida el 27 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca cobró ejecutoria el 8 de julio de ese mismo año[25], los actores tenían hasta el 9 de julio de 2012 para presentar la demanda, cosa que aconteció el 29 de noviembre de 2011[26]; por consiguiente, es evidente que la demanda se instauró dentro del término de ley. 3.

De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables a este caso, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Alfredo Benito Garzón, entre junio de 2007 y mayo de 2010, cuando fue exonerado de responsabilidad, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996[27], que establece: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En atención a las normas transcritas, la Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018[28], la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó en la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Lo anterior, por cuanto a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales, “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo.

El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso. Bajo este mismo criterio, la Corte Constitucional manifestó, en sentencia SU 072/18, que tanto el artículo 90 de la Constitución Política como el 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación estatal específico para los casos de privación de la libertad y que, por tanto, el juez administrativo, en aplicación del mencionado principio iura novit curia, debe precisar cuál “título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué (sic) soportarse” (resaltado del texto original).

Adicionalmente, sostuvo la Corte Constitucional que, de los cuatro (4) supuestos a los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado le aplicaba un título de atribución de carácter objetivo, comparte dos (2), a saber, el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en esos eventos el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, dijo (se transcribe literal): “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

Con base en lo anterior y de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, la Sala pasa a estudiar si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Luis Alfredo Benito Garzón. 4. Caso concreto 4.1. Lo probado La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra demostrado lo siguiente: 4.1.1.

El 21 de mayo de 2004, la señora Sandra Milena Hernández Jara presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con sustento en los hechos que a continuación se mencionan (se transcribe literal, incluso con errores): “Salí el domingo [17 de mayo de 2004] de trabajar a las doce y media de la noche o como faltando un cuarto para la madrugada, me fui para el billar, el billar El Gaque porque allá me esperaba … pero no estaba, ya se había ido, ahí estaba DONAL y me dijo que necesitaba hablar conmigo, habían tres hombres mas con él, me dijo que necesitaba hablar a solas conmigo que me iba a comentar algo que le habían dicho, que él después me llevaba a la casa, que el carro en que me iba a llevar estaba en la bomba, era el carro de uno de los tres que lo acompañaban, bajamos a la bomba de acá de Cáqueza, me dieron trago obligada en el carro y cogieron por la autopista y fue cuando me llevaron por allá para ese lugar que se dónde fue, allá yo ya me sentía ida, extraña, ellos me bajaron del carro, uno de ellos que no se quien fue me bajo el pantalón y los interiores y empezaron a abusar de mí, el uno, después el otro, después el otro, y el otro, uno e ellos dijo ya no, no más, no joda más, que ya me dejaran tranquila, yono se quien dijo eso, yo estaba muy atolondrada después de todo eso, cuando estaban abusando de mí, me besaban el cuello, con las manos me manoseaban el cuerpo, me dejaron ahí, yo me vestí, después me subieron al carro y me llevaron para la casa, ellos se fueron, y me entré a la casa y no supe más … ”[29]. 4.1.2.

El 12 de julio de 2004, la señora Hernández Jara rindió ampliación de la denuncia que instauró, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con errores): “PREGUNTADO. Como era su estado de salud, para esa fecha en que parte se encontraba usted. CONTESTO: Yo antes de los hechos me había tomado 2 tragos de Ron y estos 2 tragos me losq tome con DONAL ROJAS, se aclara DONAL LIBARDO ROJAS, el era mi novio, PREGUNTADAO: Desde cuando era usted novia de DONAL, y si para el momento de los hechos eran novios.

CONTESTO. El era novio mio hacia como 20 días, y nos distanciamos por que el era a obligarme a que estuviera con él, como yo salía tarde del trabajo el dueño me llevaba a hasta la Casa, pero ese dia el dueño del establecimiento no me llevo a Casa por que se iba a otra diligencia,. el me dijo que tenia que hablar conmigo pero ya no eramos novios.

PREGUNTADO. Las personas que usted menciona arriba la – asedieron todos o no. CONTESTO. Todos tuvieron relaciones sexuales conmigo y todo fue a la fuerza. PREGUNTADO. Quien fue el que la llamo a que horas CONTESTO. Me llamo DONAL, como es que el dueño del negocio yo le dije al compañero FREDY BASTO, que me esperara ya que el es vecino, entonces Fredy no me espero el se fue, yo me fui para donde hamios quedado de encontrarnos que era para los Billares de arriba – creo que se llama el Caqui y cuando llegue al lugar se encontraba DONAL y los demás amigos, Donal me dijo venga y me dijo que necesitaba hablar conmigo, entonces yo le dije que me iba para la casa, el me dijo que me esperara, y yo lo espere y Donal me dio 2 tragos de Ron, yo me los tome, el no me dijo nada más, y después nos salimos del Billar para la calle, ahí Donal hablo con los demás amigos, y de pronto Donald, dijo que me iban a llevar a la casa, el carro que ellos tenían estaba en la Bomba de gasolina de aca del pueblo, y yo me vine entonces a pie con todos osea con los 4, llegamos al Bomba de Gasolina y se subio al carro conductor era ORTEGON era Montero de color gris, y Radio Loco también iba adelante y nostors los demás nos hicimos en la parte de atrás del carro, ellos no cogieron para mi casa si no para otro lado, cogieron fue la via de la Autopista, yo les dije que me llevaran para la casa y ellos cogieron para otro lado, en el carro me dieron me dieron Ron a la fuerza, me daban todos los que estaban atrás con migo, se reian, me dieron trago seguido, como unos 20 tragos, yo me sentí borracha, y cuando menos acorde era que estaba en el monte había pasto, me bajaron del carro y me hecharon hacia un lado no se cual de todos me boto al piso me cogieron de los brazos y me tiraron al piso me bajaron un pantalón bluyin que llevaba los interiores, mientras uno de ellos me tenia de las manos el otro me abria la piernas y el otro abusaba de mí, todos hicieron lo mismo conmigo, yo les decía sueltemen no hagan eso y ellos reian. ellos me tenían mis brazos y las piernas yo no podía soltarme por que ellos tenían mas fuerzas que yo.

No recuerdo cuantos duraron conmigo, ellos duraron conmigo hacindome eso como una hora, cuando terminaron no me dijeron nada, me hecharon otra vez- al carro, y yo le decía a DONAL que por que me había dejado hacer eso, y Donal me dijo eso era lo que yo queria, que eso era lo que habia buscado, como yo lloraba – el me decía que esta H.P. si chilla, y después fueron y me dejaron alfrente de mi Casa, eso fue todo lo que paso, y a hora Donald esta diciendo a la gente que me cogieron entre 4 y me violaron, pero que el no se ha metido en eso PREGUNTADA: Por que razón usted no fue a Medicina Legal para el examen.

CONTESTO. Por que no tuve tiempo, al otro dia de los hechos tenia unos negros en las piernas, a lo que me tocaba me dolia y tenia las piernas negras. Yo al otro dia no le quise contar ami hermano, por que me daba miedo, mi hermano se llama JUAN CARLOS HERNANDEZ JARA, el vive con nosotros, el me vio al otro día bañándome y – se dio cuenta que yo estaba llorando, pero no le conte nada a él por que no quería que se enteraran ellos.

Mi hermano se dio cuenta que la ropa mia estaba embarrada, ellos no me dijeron ami nadael si supuso algo pero no me preguntaron más. El carro es de ORTEGON, el dijo que el carro era de él pero realmente no se. PREGUNTADA: Diganos si usted se ha hecho alguna prueba de embarazo o no. CONTESTO. No señora, pero me esta llegando el periodo bien.

PREGUNTADO. Quien se dio cuenta de la forma como usted llego a su Casa CONTESTO. Mi hermano JUAN CARLOS, el se dio cuenta esa noche pero al otro dia cuando me fui a bañarme se dio cuenta que yo estaba llorando, el me pregunto y yo no le conteste por que yo no quería que ellos se enteraran. PREGUNTADO. Hasta que fecha se entero su hermano. CONTESTO.

Como a los días fue que mi hermano se entero, por que el salio y a él le contaron no se quien le conto a él. PREGUNTADO. Que otras personas se enteraron de estos hechos. CONTESTO. Mi hermano le conto ami madre, y mi mamá le informo ami cuñada ADRIANA PATRICIA, y a otro hermano mio que se llamo JHON ALEXANDER, ellos se pusieron – bravos ellos me dijeron que los ibana coger, mi cuñada me dijo que los denunciara …”[30]. 4.1.3.

El 8 de febrero de 2007, la Fiscalía abrió investigación en contra de los supuestos victimarios y los vinculó al proceso mediante indagatoria (folio 76 del cuaderno 3), diligencias que rindieron el 23, 24 y 29 de mayo de 2007, respectivamente. 4.1.4. El 30 de mayo de 2007, la mujer presuntamente agredida fue escuchada nuevamente en diligencia de ampliación de denuncia, oportunidad en la cual relató (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PREGUNTADA: Por qué razón usted denuncia estos hechos el día 21 de Mayo del 2004.

CONTESTO: Yo no iba a poner denunció, no iba a decir nada; pero yo se lo dije a una amiga que vivía aquí … el caso es que ella distinguía a mis hermanos; y se le dijo a JUAN CARLOS mi hermano; JUAN CARLOS le dijo al resto de mi familia; ahí todos preocupados; entonces una cuñada de nombre ADRIANA; también supo; y mi familia le dijo a ADRIANA que hablará conmigo, porque eso no se podía quedar así; ella me dijo vamos yo la acompaño vamos a la Fiscalía y ponemos el denuncio; me tomaron el dato de cómo había sido y todo … PREGUNTADO: Descríbanos paso a paso, que ocurrió cuando están en el sitio donde había harto pasto.

CONTESTO: Ellos me llevaron hasta allá; de ahí me acostaron en el pasto. El Despacho deja constancia que la declarante, prende en llanto, se suspende la diligencia por un momento; de ahí me quitaron el pantalón y los interiores; yo tenía una chaqueta puesta y no me la quitaron; me acostaron y el uno me cogió de los brazos arriba y el otro de los pies abajo; y de ahí me quitaron el pantalón; yo les decía que no me hicieran nada, que no me hicieran eso; y ellos siguieron con lo que iban a hacer; de ahí cada uno me cogió y me penetraron por la vagina; él uno terminaba y le decía al otro siga usted que le toca; cuando terminaron los cuatro; uno de ellos no recuerdo bien me subió la ropa; y me sacaron de donde estábamos, me sacaron de los brazos; me sacaron de allá y me subieron al carro y me llevaron para la casa … PREGUNTADO: Qué paso con la ropa.

CONTESTO: Yo llegué muy embarrada, yo pensaba guardar la chaqueta; pero lave la ropa. PREGUNTADO: Recuerda usted en qué parte del vehículo la transportaron. CONTESTO: Todo el tiempo fue en la parte de atrás, era una camioneta gris, no me acuerdo de más …”[31]. 4.1.5. El 7 de junio de 2007 se resolvió la situación jurídica de los cuatro sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de acceso carnal violento y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra (folios 100 a 108 y 112 del cuaderno 3).

Esta resolución fue recurrida en apelación por los sindicados y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 23 de julio de ese mismo año (folios 740 a 755 del cuaderno 6). 4.1.6. El 13 de junio de 2007, la Policía Nacional capturó al acá actor y ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación (folios 124 y 125 del cuaderno 3). 4.1.7.

El 12 de julio de 2007, el acá actor y los otros sindicados rindieron sendas diligencias de ampliación de indagatoria. 4.1.8. El 8 de noviembre de 2007, la Fiscalía, Unidad Seccional de Cáqueza, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Luis Alfredo Benito Garzón, como presunto coautor del punible de acceso carnal violento agravado. 4.1.9.

El 22 de enero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (folios 581 a 545 (sic) del cuaderno 5). 4.1.10. El 12 de febrero de 2008 se celebró la audiencia pública (folios 561 a 610 del cuaderno 5). 4.1.11. En sentencia del 3 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza condenó a 4 personas, entre ellas el aquí demandante, “a la pena principal de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES DE PRISIÓN, para cada uno, como coautores responsables del punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, AGRAVADO” (folios 624 a 660 del cuaderno 5) 4.1.12.

La anterior decisión fue apelada por todos los procesados –folios 662 a 725 del cuaderno 5–. 4.1.13. El 27 de mayo de 2010, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal– revocó la sentencia impugnada en aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, absolvió a los sindicados del delito por el cual fueron acusados. 4.1.14.

El 31 de mayo de 2010 se expidió la boleta de libertad del señor Benito Garzón (folio 852 del cuaderno 7). 4.1.15. El 8 de julio de 2010 cobró ejecutoria el fallo del 27 de mayo de esa misma anualidad, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca (folio 855 del cuaderno 7). Se acreditó, entonces: i) que, el 21 de mayo de 2004, la señora Sandra Milena Hernández Jara presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso carnal violento de que, afirmó, fue víctima, ii)que, el 23 de mayo de 2007, el señor Luis Alfredo Benito Garzón rindió diligencia de indagatoria, iii) que, el 7 de junio de 2007, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, en consecuencia, le libró orden de captura, iv) que, el 13 de junio siguiente, fue capturado el acá actor, v) que, el 12 de julio siguiente, el señor Benito Garzón presentó diligencia de ampliación de indagatoria, vi) que la resolución del 7 de junio de 2007 fue confirmada, mediante providencia del 23 de julio de ese mismo año, vii) que, el 8 de noviembre de 2007, la Fiscalía acusó al acá actor por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento agravado, viii) que, en sentencia del 3 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza condenó al aquí demandante, por la comisión del delito por el cual fue acusado, ix) que, el 27 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal– revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió al señor Benito Garzón del delito por el cual fue procesado y x) que éste recobró su libertad el 31 de mayo de 2010, toda vez que en esa fecha se expidió su boleta de libertad. 4.2.

La conducta de la víctima Atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas, alegada por el señor Luis Alfredo Benito Garzón por la privación de su libertad, para la Sala es preciso determinar la incidencia que pudo haber tenido la actuación desplegada por el acá demandante en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- dispone, entre otras cosas, que la culpa exclusiva de la víctima se configura “… cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo” y para identificar estos conceptos, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivo- de ella (la víctima) tuvo injerencia o no y en qué medida, en la producción del daño, pues la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.

En el sub examine, la parte actora asegura que las autoridades demandadas están en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió Luis Alfredo Benito Garzón, ya que dicha medida se libró “en forma errónea”[32], toda vez que, afirma, no existían pruebas que demostraran que el mencionado señor accedió carnal y violentamente a la denunciante, es decir, no se acreditó su responsabilidad respecto del punible por el cual era procesado.

Pues bien, en atención al acervo probatorio arrimado a este proceso, la Sala encuentra que el órgano investigador profirió medida de aseguramiento contra el acá actor, en atención a: i) la denuncia presentada por la víctima del presunto acceso carnal violento y las posteriores ampliaciones a la misma, los cuales, según la Fiscalía, constituyen un “testimonio único”[33], que “es plenamente creíble, pues fue coherente en cada oportunidad que lo hizo y no hay una sola sospecha de que ella tuviera algún interés en perjudicar a alguno de ellos”[34] y ii) lo manifestado por el acá actor y los otros sindicados en sus respectivas injuradas, en virtud de las cuales concluyó el órgano acusador que éstos mentían, pues solo dos hablaron de que fueron al punto “53” a tomar una cerveza y no coincidieron en el recorrido que hicieron; de hecho, aseveró que el relato de los sindicados “se constituye en una constante, cuando afirman que ellos sanamente estaban tomando y la denunciante fue quien llegó a insinuarles que fueran a otro sitio a seguir tomando; que además ella fue la de la iniciativa para con JAVIER, para que se bajaran del carro he (sic) hicieran el amor; que ellos se quedaron dentro del vehículo y no se dieron cuenta que estaban haciendo.

Como se puede observar es un relato que no guarda proporción con el común comportamiento de unas personas que se sabe estaban de tragos y tan ingenuos accedan a la petición de la denunciante”[35]. Así las cosas, se torna necesario poner de presente lo dicho por el aquí demandante en la indagatoria[36] que rindió el 23 de mayo de 2007, para con ello determinar si su conducta fue relevante en la imposición de la medida de detención preventiva en su contra.

En el acta de esa diligencia se lee (se transcribe literal, incluso con errores): “PREGUNTADO: Sabe el motivo por el cual se requiere escucharlo en diligencia de indagatoria, asistido por Defensor. CONTESTO: Creo que fue por el motivo de una citación que me llegó antes, para atestiguar el caso de una violación; lo que pasa es que hace, no me acuerdo cuando paso eso; hace como cuatro o cinco años; estaba tomando con tres amigos más; sinceramente no me acuerdo como fue; estamos tomando, ya nos Íbamos e ir; no se si fue que llegó o fue que la llamaron; no se como se llama; es una muchacha; ella llegó prendidita; nos dijo que por qué nos íbamos a ir; que nos fuéramos a tomar a otro lado; pero sinceramente; como nosotros no estábamos muy bebidos; casi no le paramos bolas; pero ella empezó a insistir y a decirle a JAVIER; que fuéramos a tomar a otro … entonces JAVIER fue y saco el carro … nos subimos al vehículo JAVIER ORTEGÓN que es el dueño del vehículo, SAUL BAQUERO; y DONAR ANCIZAR y la muchacha se fue adelante con JAVIER hablando; y empezaron a hablar entre los dos, que para donde cogían; se pusieron de acuerdo y arrancaron el carro; nos fuimos; por el trayecto de la vía antigua; no se como se llama el lugar, la zona o la vereda; pararon el carro; y nos dijeran ya venimos; al transcurso de unos veinte a veinticinco minutos volvieron; volvieron y se subieron normal; empezaron a poner música y arrancaron;

JAVIER le dijo a la muchacha que la iba a llevar a la casa; y así fe; fuimos y la acompañamos hasta la casa; que quedaba por esa misma ruta; por esa misma vía; nos venimos; JAVIER dejo el carro bomba; y nos fuimos para la casa PREUGUNTADO: Informe quién de los cuatro que acompañaba a la mujer, la invitó a salir con ustedes. CONTESTO: No me acuerdo si la llamamos, o la encontramos por el camino; eso no lo tengo claro; o ella llego a la mesa, no me acuerdo como nos encontramos con ella.

PREGUNTADO: Informe hasta donde fueron esa noche y narre que hicieron. CONTESTO: Nosotros nos subimos al montero; adelante iba JAVIER y la muchacha iba adelante con él; atrás iban los tres restantes; según me acuerdo nos estaban diciendo, que nos fueramos hasta el punto a tomar un trago; y es por la vía antigua al Llano; no me acuerdo cual fue la ruta, no si se me acuerdo si salimos por la vía al palmar o por la del hospital; después tomamos la autopista; y llegamos en dirección al Llano; no me acuerdo bien; de todas maneras llegamos de acuerdo que fuéramos a tomar algo al punto … PREGUNTADO: Cuánto duraron en el sitio el punto y que paso en seguida.

CONTESTO: En el punto no me acuerdo si estuvimos, si llegamos a estar no me acuerdo”[37]. Pues bien, para la Sala es posible valorar la indagatoria rendida por el señor Luis Alfredo Benito Garzón, dado que la misma es un medio de convicción válido en los procesos de responsabilidad estatal[38], de la cual puede extraerse tanto lo que beneficia como lo que compromete jurídicamente al investigado penalmente, acá demandante, esto sumado al hecho de que, en el sub examine, ella se constituye en prueba indispensable para realizar un análisis integral del asunto y se complementa con la denuncia y sus ulteriores ampliaciones que obraban en el proceso penal.

Examinada la injurada se colige que en ella el acá actor no aceptó los cargos que se le señalaron, pero sí reconoció que ese día estuvo consumiendo licor en compañía de los otros sindicados y que, aunque no recuerda cómo llegó la denunciante, ella siguió tomando con ellos y les propuso que fueran a tomar a otro lugar; también indicó que ella se movilizó con todos en el vehículo y que en el trancurso de la “vía antigua” detuvieron el carro y Javier Ortegón y la denunciante se bajaron de éste, sin mencionar el propósito de la parada.

Sin embargo, las manifestaciones acabadas de referenciar no son suficientes para aseverar que la conducta del acá actor, por sí misma, fue determinante en su captura, pues el haber estado consumiendo bebidas alcohólicas y, posteriormente, haberse movilizado en compañía de sus conocidos o amigos a otro lugar, para continuar tomando, lo único que denota es un actuar comúnmente aceptado y de reiterada frecuencia en los encuentros sociales, que de ninguna forma resulta desatinado o descuidado si se analiza directamente con el punible objeto de investigación. De hecho, si se contrasta el anterior proceder con la conducta que se le sindicaba al acá actor, no se puede colegir con claridad qué hizo mal o qué omitió en su actuar y menos que esto haya incidido en su detención preventiva.

En este orden de ideas, para la Sala no existen elementos de juicio que, desde la óptica de la culpa grave o del dolo civil, permitan sostener que la medida de aseguramiento impuesta obedeció a la propia actuación del aquí demandante, ya que su conducta se enmarcó dentro de un comportamiento comúnmente practicado en las reuniones sociales (el consumo de bebidas alcohólicas), el cual no lleva a conducir, por sí solo, que una persona esté vinculada en la comisión del delito de acceso carnal violento. 4.3.

La naturaleza del daño (antijuridicidad o no) Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que sufrió el señor Luis Alfredo Benito Garzón, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[39] y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

De dicho pronunciamiento es importante destacar lo siguiente: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’[40] y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002[41], obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991 (…). (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 7[42], en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física[43]. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’[44]. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez[45]- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país[46] (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”.

Pues bien, se demostró en el plenario que el señor Luis Alfredo Benito Garzón fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento, el cual se encuentra tipificado en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, aplicable al sub examine. Ahora bien, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibídem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del señor Benito Garzón, tuvo en cuenta, como se dijo en párrafos previos, la denuncia y posteriores ampliaciones de la misma y las indagatorias rendidas por los sindicados, en virtud de los cuales concluyó que no existía razón alguna para aseverar que la denunciante quisiera perjudicarlos con su dicho, que su relato fue claro, coherente y enfático y que, en su parecer, los procesados incurrieron en contradicciones que conducían a colegir que mentían y que, además, no era común en personas alicoradas acceder ingenuamente a la supuesta petición de la denunciante, esto es, “que se bajaran del carro he (sic) hicieran el amor”[47].

Como se observa, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 356 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó (acceso carnal violento) contemplaba una pena de prisión entre 8 y 15 años, aquélla era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P.P.[48].

Como puede verse, para ese momento la Fiscalía contó con suficientes pruebas, legalmente recaudadas, que comprometían al señor Benito Garzón en la posible comisión del punible antes señalado y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal, razón por la cual el organismo investigador lo vinculó a un proceso penal y lo privó de la libertad.

Posteriormente, esto es, el 8 de noviembre de 2007, la Fiscalía acusó al acá actor como presunto coautor del punible de acceso carnal violento; para el efecto, se pone de presente lo prescrito en el artículo 397 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos, en el cual se establecía que “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” (se subraya).

Como sustento de la anterior decisión, la Fiscalía referenció los siguientes medios probatorios: i) la denuncia de la señora Sandra Milena Hernández, ii) las indagatorias de los sindicados, iii) las declaraciones de Rosa María Jara, Juan Carlos Hernández Jara y Adriana Rozo Pardo, madre, hermano y cuñada de la ofendida, respectivamente, iv) las ampliaciones de indagatoria rendidas por los procesados y v) la ampliación de la denuncia y, con base en ellos, adujo que se configuraron los presupuestos exigidos en el mencionado artículo 397, así (se transcribe literal, incluso con errores): “En primer lugar, se cuenta con la versión de la ofendida … quien a lo largo de la actuación en forma clara y categórica se ha referido a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, precisando en múltiple oportunidades que el único motivo para acudir al billar El Gaque a las horas de la media noche del 17 de mayo de 2004, fue a buscar a Fredy Basto, quien generalmente la acompañaba hasta su casa, y al no encontrarlo, y ante el ofrecimiento que le hiciera Donar de llevarla a su residencia, lo esperó, y confió en que éste en compañía de los tres amigos con quienes se encontraba, la llevarían a su residencia, pues era Javier Ortegón el propietario y conductor del vehículo.

Circunstancia aprovechada por Donar y sus amigos para luego darle licor, llevarla a un lugar distinto a su casa, y luego tirarla al piso, someterla por la fuerza y poseerla sexualmente por los cuatro procesados. “Por ende, no son de recibo las exculpaciones de los encartados, cuando pretenden hacer creer que fue la señora … quien incitó el apetito sexual de JAVIER ORTEGON, al hacerle insinuaciones de que le gustaba desde hace algún tiempo, al punto de invitarlo a un sitio apartado junto con sus tres acompañantes, con el fin de tener una cópula sexual, pues obsérvese que la persona a quien conocía era Donar Ancízar Rojas, así lo expresa ella y lo acepta el mismo sindicado Rojas Clavijo; entonces, cómo es que de manera repentina la señora Hernández resulta ofreciéndosele a Javier Ortegón, un total desconocido, y menos aún, que ella lo invitara a tener relaciones sexuales … “Tampoco es digno de crédito, que la denunciante aceptara tener relaciones sexuales con JAVIER ORTEGON a cambio de dinero, como pretenden demostrar los encartados, aseveración que se muestra acomodada, puesto que ninguno de los sindicados hizo mención a tal circunstancia en su indagatoria inicial, y es en la ampliación, donde refieren ese hecho, con el único propósito de justificar su conducta y salir bien librados de la investigación, a costa de dejar en entredicho la conducta de la ofendida.

“(…) “En segundo lugar, la manifestación de la quejosa en cuanto a las condiciones en que llegó a su casa, después de ocurridos los hechos, es corroborada por lo depuesto por su hermano JUAN CARLOS HERNANDEZ JARA, quien da fe de haberla visto con el cuerpo arañado y maltratado, además de haberla observado llorando; aspecto sobre el cual también hizo referencia su progenitora, ROSA MARIA JARA PARRADO, cuando dice que le vio el cuerpo negro, la espalda y los brazos arañados, refiriendo también sobre su estado emocional cuando esa mañana, luego de los hechos la vio acostada en los pies de la cama, pálida y en actitud extraña, comportamiento propio cuando se ha sido víctima de un ultraje como el aquí investigado.

“Ahora bien, en cuanto hace a los planteamientos de la defensa de Javier Ortegón Clavijo y Luis Alfredo Benito, respecto a que no aparece reconocimiento médico legal que demuestre que existió el acceso carnal, o señales del mismo, esto no implica que no pueda establecerse la existencia de la conducta, ya que es la víctima la que puede dar los detalles sobre lo ocurrido, máxime cuando la versión ofrecida aparece lógica y coherente, siendo ésta la principal prueba de cargo.

Y de otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 233 del C. de P.P. establece diferentes medios de prueba, y a través de cualquiera de éstos se puede probar una conducta; además, el artículo 238 ibídem, determina que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto con las reglas de la sana crítica, y es así como en el caso en estudio, se ha efectuado la valoración de la misma, encontrando que lo referido por la víctima encuentra soporte en otros medios probatorios, para así otorgársele credibilidad, no siendo el dictamen médico legal el único medio probatorio para establecer un delito atentatorio de la libertad sexual, menos aún en casos donde ha transcurrido el tiempo y donde la víctima no acudió a la valoración por el legista “(…) “En cuanto a los planteamientos relativos a la no existencia de prueba técnica para establecer la violación, como se dijo, esta se establece del dicho de la víctima, corroborado con los demás elementos probatorios que han sido analizados, por tanto se desestiman sus argumentos”[49].

En este orden de ideas, es claro que la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos para acusar a los procesados, entre éstos, el acá demandante, por cuanto, a su juicio, se demostró la existencia del acceso carnal violento y las pruebas obrantes en el plenario denotaban credibilidad sobre la presunta responsabilidad de los sindicados; en efecto, en atención a lo dicho por la propia ofendida, quien relató unos hechos lógicos y coherentes, concluyó que ésta sí fue accedida en contra de su voluntad y, asimismo, del análisis de las indagatorias y las ampliaciones de las mismas razonó que no eran de recibo las exculpaciones de los encartados, ya que, en su parecer, eran “acomodadas” y, “en lugar de favorecerlos, los perjudica, pues confirman que efectivamente el día de autos, recogieron a la señora … en el carro de propiedad de Javier Ortegón, que estuvieron en su compañía al punto de aceptar éste último haber copulado con ella; aspecto que conduce a demostrar la veracidad del dicho de la quejosa, sin que pueda aceptarse de ninguna manera que la relación sexual referida por Javier Ortegón hubiese sido consentida por la víctima”[50].

Ahora, una vez transcurrida la etapa del juicio, la Rama Judicial profirió, a través del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, sentencia condenatoria en primera instancia el 3 de abril de 2008, decisión para la cual el juez debía tener certeza sobre el delito y la responsabilidad del sindicado, tal como lo establecía el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, así: “ … no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

Examinada la anterior providencia, se observa que el juzgado emitió la anterior decisión de conformidad con lo requerido en el mencionado artículo 232, toda vez que profirió una providencia en la que plasmó de forma motivada, sopesada y coherente las razones por las cuales consideró que existía certidumbre respecto de la comisión del delito y de los responsables del mismo, así (se transcribe literal, incluso con errores): “Y es que la cópula sexual no fue consentida como Io dice JAVIER ORTEGON CLAVIJO y que secundan sus compañeros de causa, no, ello no fue así, porque SANDRA MILENA HERNANDEZ fue accedida carnalmente mediante violencia, no de otra manera indica que después que le bajaron el blue jean y los interiores, unos la cogían de las manos y otros de los pies, para luego uno a uno pasar por ella hasta completar igualmente los cuatro personajes su reprochable faena sexual, no sin por antes ella reírse y véase igualmente que a parte de lo anterior, también la besaban y manoseaban todo su cuerpo, la introdujeron por la vagina como lo indica en una de sus versiones.

Por demás los rasguños y moretones que sí bien no quedaron reseñados en la denuncia inicial, posiblemente, como lo dice el Dr. CAICEDO, por inoperancia judicial, lo cierto es que son el reflejo de aquella reyerta para proteger su intimidad que por infortunio no pudo guardar, y que de primera mano pudo observar a muy temprana hora del mismo día de los hechos su hermano y su progenitora.

“(…) “Ahora si es cierto lo que refiere Ortegón respecto a la amenaza vertida por Sandra Milena al no quererse ver con ésta por ser un hombre casado, y ella manifestarle que le tocaría seguirlo viendo después, cuál la razón para que denunciara a sus otros tres compañeros de farra, si la atracción fue hacia él? Ello denota igualmente, inconsistencia y ánimo de tergiversar la situación para evadir su comprometedora responsabilidad en el suceso puesto en conocimiento por la víctima.

“Quinto. Los acusados como los defensores, se cuestionan el comportamiento de Sandra Milena, por estar a altas horas de la noche en estado de embriaguez cuando tiene dos hijos que proteger. Al respecto, el Juzgado también cuestiona, el mismo comportamiento asumido por los imputados, pues la mayoría de ellos tiene hogares estables, y aunque no los tuvieran tienen familia por quien responder, entonces, qué capacidad moral tienen éstos para recriminar la condición de una mujer, cuando aquellos también asumen el mismo comportamiento? … “(…) “Séptimo. Señalan igualmente, que si la ofendida fue accedida carnalmente, porqué razón esta no pidió auxilio? Ya lo dijimos en precedencia, generalmente el violador busca los lugares solitarios y oscuros donde no hay testigos, pues de haberlos seguramente no lleva a cabo sus retorcidas apetencias sexuales, pero en el supuesto que el hermano de la víctima, hubiere estado allí como testigo presencial, como lo da a entender el Dr. Cetina que descalifica su testimonio por no haber estado en el teatro de los hechos, seguramente su hermana no hubiese padecido los rigores de la violación o en el peor de los casos, no estaríamos investigando un delito contra el pudor sexual, sino uno contra la vida e integridad personal.

“Octavo. Ahora si se trata de ‘credibilidad’, por qué no podemos aceptar que en realidad de verdad, SANDRA MILENA fue sometida por cuatro hombres y es lógico y natural, que por instinto y masa corporal, el varón ostenta mas fuerza que la mujer, de ahí que la víctima, aunque haya opuesto resistencia para liberarse de sus agresores, la complexión física de cuatro hombres jóvenes que dividieron sus acciones, pues mientras unos la tenían de sus manos y otros de sus pies, como lo asevera a folio 14 del c.o. 1, no de otra manera señala que ‘yo no podía soltarme porque ellos tenían más fuerzas que yo’… ello guarda coherencia, por tratarse en términos generales de hombres altos corpulentos y jóvenes sin limitación alguna, según esta juzgadora pudo percibir cuando fueron traídos por efectivos del INPEC a las audiencias preparatoria y pública.

“(…) “Décimo. Debe quedar claro a los ilustres defensores, que no hay duda, que la ofendida hace cargos directos a los cuatro imputados, y el hecho, que no haya indicado el orden en que cada uno la accedió, como lo sostiene el Dr. Cetina, ello no le resta credibilidad, si se tiene en cuenta que del billar El Gaque, SANDRA MILENA salió acompañada de JAVIER ORTEGON CLAVIJO, LUIS ALFREDO BENITO GARZON, SAUL BAQUERO VIZCAINO y DONAR ANCIZAR ROJAS CLAVIJO, quienes la obligaron a bajar del automotor para llevada a un sitio solitario abajo de la Bomba Shell, cerca a un rio donde procedieron a violarla”[51].

Así las cosas, la decisión condenatoria de primera instancia no se originó en un capricho o en una arbitrariedad del juzgador, ni en un estudio superficial o sesgado del material probatorio por parte de éste, sino en un análisis integral de las pruebas que lo condujo, en su lógico raciocinio, a tener la convicción sobre la efectiva ocurrencia del punible y la autoría del mismo por parte de los procesados, entre ellos, el acá actor.

Si bien es cierto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 27 de mayo de 2010, al resolver el recurso de alzada presentado contra el fallo condenatorio revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a los procesados, por cuanto, en su parecer, no obraba una prueba fehaciente que demostrara más allá de toda duda razonable que la denunciante fue realmente accedida carnalmente en contra de su voluntad[52], lo cierto es que esa decisión no desmerita ni, en otras palabras, enerva el cumplimiento de los requisitos exigidos al juez de primera instancia para proferir la sentencia condenatoria, pues lo que en realidad pone de presente es la disímil valoración probatoria en que incurrió el juez de primera instancia, sin que ello constituya necesariamente un error de su parte, sino una demostración de la autonomía e independencia de la actividad judicial, lo cual incluye, obviamente, la valoración de las pruebas en cada caso en concreto.

En efecto, en los términos del artículo 238 del C. de P.P., al funcionario judicial le corresponde valorar las pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo de manera razonada el mérito que le asigne a cada medio de convicción y que, tratándose de la valoración probatoria, éste cuenta con total autonomía e independencia en su análisis, exceptuando los casos en los que exista tarifa legal.

Sobre el respeto a la autonomía e independencia judicial, en específico en la apreciación de las pruebas, la Corte Constitucional ha manifestado (se transcribe como obra en el texto original): “Cabe recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza.

Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61).

“El ejercicio de ese poder discrecional sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisión final. La negativa a practicar una prueba o a apreciarla dentro de un proceso, sólo puede obedecer a la circunstancia de que las pruebas ‘no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas’”[53] (subrayado del texto original).

Por consiguiente, la evidente diferencia en la apreciación de los medios probatorios obrantes en el proceso penal, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a los cuales les correspondió su valoración, no puede considerarse como sustento para endilgar responsabilidad al Estado, ya que, si bien para el tribunal el material probatorio que obraba en el plenario no resultaba suficiente para demostrar la responsabilidad del señor Benito Garzón, lo cierto es que para el juez de primera instancia los elementos probatorios con los que contaba sí ofrecían, en su criterio, certidumbre sobre la autoría del acá demandante respecto del punible de acceso carnal violento, lo cual no significa que se haya presentado una falla en la administración de justicia, sino una discrepancia surgida de la discrecionalidad con que cuentan las autoridades judiciales en la valoración probatoria, atribución que de ninguna manera fue ejercida de forma arbitraria, irrazonable o incoherente, puesto que el juez de primera instancia explicó de manera cuidadosa y clara las razones que tenía para otorgar o no valor a los medios de prueba con los que contaba.

En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial, en contra de Luis Alfredo Benito Garzón, no fueron injustas, sino el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En este orden de ideas y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado al actor no es antijurídico, se confirmará la sentencia apelada. 5.

Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. De conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFÍRMASE la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El extremo demandante está integrado por Luis Alfredo Benito Garzón (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Luna Camila Benito Navarro), Saúl Benito, Leonor Garzón Báez, Nidia Johana Navarro Moreno, Yuri Carmenza Benito Garzón (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Karen Julieth Bocanegra Benito), John Jairo Benito Garzón y Dayana Marcela Benito Garzón. [2] Valor obtenido al sumar los $30’000.000 cancelados al abogado Wilson Rivera, con $ 7’223.192, “por los gastos de manutención en el centro penitenciario donde estuvo recluido mi poderdante” y $5’000.000, “por los gastos de honorarios profesionales de ABOGADO, cancelados al Doctor GERMAN ROJAS CLAVIJO” (folio 18 del cuaderno 1). [3] “Por su actividad de contratista de la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR … en donde se señala un pago mensual al señor LUIS ALFREDO BENITO GARZON en la suma mensual de seiscientos veinticuatro mil pesos ($624.000), certificación expedida el día 4 de noviembre de 2010, valor que deberá ser multiplicado por cada uno de los meses que mi poderdante estuvo privado de su libertad, hasta el día que se ejecutorié (sic) la sentencia condenatoria que se pretende con esta acción de reparación directa …” (folio 18 del cuaderno 1). [4] Folios 35 y 36 del cuaderno 1. [5] Folio 33 del cuaderno 1. [6] Folio 38 del cuaderno 1. [7] Folio 40 del cuaderno 1. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Folios 52 y 57 del cuaderno 1. [11] Folio 60 del cuaderno 1. [12] Folio 94 del cuaderno 1. [13] Folio 96 del cuaderno 1. [14] Folio 146 del cuaderno 1. [15] Folios 171 a 176 del cuaderno principal. [16] Folio 187 del cuaderno principal. [17] Folio 189 del cuaderno principal. [18] Folio 198 del cuaderno principal. [19] Folio 190 del cuaderno principal. [20] Folio 201 del cuaderno principal. [21] Folio 205 del cuaderno principal. [22] Folio 213 del cuaderno principal. [23] Expediente 2008-00009 (IJ): la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la Ley 270 de 1996, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622). [25] Folio 855 del cuaderno 7. [26] Folios 8 y 31 del cuaderno 1. [27] La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. [28] Expediente 46.947. [29] Folios 46 y 47 del cuaderno 3. [30] Folios 56 a 58 del cuaderno 3. [31] Folios 97 y 98 del cuaderno 3. [32] Folio 20 del cuaderno 1. [33] Folio 105 del cuaderno 3. [34] Ibídem. [35] Folios 104 y 105 del cuaderno 3. [36] De acuerdo con lo expuesto, en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha determinado que es posible valorar la indagatoria en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos (se transcribe literal): “i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio”. [37] Folios 87 y 88 del cuaderno 3. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170. [39] “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). [40] Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. [41] Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya). [42] “Derecho a la Libertad Personal “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. “7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). “[43] Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57.

Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i]n proclaiming the "right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person””. [44] Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador. [45] En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. [46] Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). [47] Folio 105 del cuaderno 3. [48] “ARTÍCULO 357.

PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [49] Folios 537 a 539 del cuaderno 4. [50] Folio 538 del cuaderno 4. [51] Folios 649 a 653 del cuaderno 5. [52] En efecto, el mencionado tribunal manifestó (se transcribe literal, incluso con errores): “Analizado el caudal probatorio allegado a la investigación y al juicio, la Sala encuentra que el mismo no tiene la capacidad suficiente para estructurar con absoluta certeza la responsabilidad de los procesados, pues existen sendas falencias, tanto en la labor investigativa por parte del ente acusador, como en la valoración probatoria por parte del juez de conocimiento.

“Observa la Sala, la falta del dictamen sexológico que debió practicarse a la víctima, con el cual se hubiere podido demostrar o desvirtuar la existencia de señales o huellas de violencia en el cuerpo de la denunciante, así como las posibles lesiones personales, causadas en la humanidad de ésta; se debe resaltar que la fiscalía entregó a la denunciante un oficio para que se le practicara un primer reconocimiento médico legal en el Hospital Regional San Rafael (f.6 C1), y sin embargo ésta no se sometió a dicha valoración. “(…) “Comparte la Sala, el argumento que en esta instancia esbozan los defensores técnicos de los procesados, en cuanto a que no es correcta la valoración efectuada por el juzgado de conocimiento, frente a los medios de prueba allegados y la escasez de otros de vital importancia para la configuración de la materialidad y responsabilidad de los implicados”. [53] Sentencia SU-132-02