ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS - No se comunicó la respuesta de manera oportuna / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO - A la fecha se dio respuesta a la petición [L]a señora [A.F.C.] alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en que de la solicitud que formuló el 20 de mayo de 2019 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no obtuvo respuesta oportuna.
(…) [L]a Sala reitera que, si bien es cierto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se excedió en el término para contestar la petición del accionante, cuando lo hizo, dio una respuesta de fondo y abarcando todos los puntos planteados. Por lo expuesto, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
En consideración a lo expuesto, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición, pero declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite tutelar iniciado por la ciudadana [A.F.C.], teniendo que a la fecha se dio respuesta a la petición por ella formulada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03983-00(AC) Actor: ALICIA FORERO DE CORREAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por la señora Alicia Forero de Correal en contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES La señora Alicia Forero de Correal interpone acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1. Hechos 1. La señora Alicia Forero de Correal el 20 de mayo de 2019, presentó escrito, a través de apoderado judicial, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó lo siguiente: «PRIMERO. Se expida CERTIFICADO de Información Laboral Formato No. 1 por el servicio prestado por mi poderdante en el cargo de AUXLIAR JUDICIAL, GRADO IV en el CONSEJO de ESTADO.
SEGUNDO. Se expida CERTIFICADO de Factores Salariales Formato No.2 por el servicio prestado por mi poderdante en el cargo de GRADO IV en el CONSEJO de ESTADO.
TERCERO. Se expida CERTIFICADO de Factores Salariales Formato No.3B por el servicio prestado por mi poderdante en los 10 últimos años de servicio». (Fol. 4) 1.2. A la fecha, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha emitido respuesta de fondo, clara y concisa a la petición radicada el 20 de mayo de 2019. 2. Pretensión La pretensión de la accionante fue la siguiente (Fol.7): « PRIMERA.
Honorables Magistrados, sírvanse ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que por intermedio del funcionario competente, se sirva dar respuesta de FONDO, clara y concisa al Derecho de Petición radicado el día Veinte (20) de Mayo de dos mil Diecinueve (2019), y por el cual, se deprecó la expedición de sendos Certificados Laborales en Formatos No. 1, 2, 3B Y Certificado de Factores Salariales de los 10 últimos años de servicios». 3.
Trámite Procesal Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura como accionada y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, intervinieran en el presente proceso en caso de considerarlo necesario.
(Fol. 11) 4. Informes 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[1], manifestó que actualmente tiene por resolver más de 9000 peticiones y solo cuenta con 3 empleados a cargo de esa función, quienes atienden estrictamente conforme al turno de radicación y según lo estipulado en la Ley 962 de 2005 respecto al derecho de turno. No obstante, afirmó que no había sido posible enviar la respuesta y documentación solicitada por la accionante, debido a que no contaba con el correo electrónico del apoderado ni de la señora Alicia Forero de Correal para poder remitir la información, y después de varios intentos, el área encargada pudo contactarse con el abogado y remitirle al correo electrónico las constancias solicitadas.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Alicia Forero de Corral contenido en la solicitud radicada el 20 de mayo de 2019. 3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.
El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»[2], y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»[3].
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina[4] y la jurisprudencia constitucional[5]. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»[6] (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma[7].
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado[8]: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del solicitante; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[9].
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[10], establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.
Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 3.1.
La carencia actual de objeto por hecho superado El objeto de la acción de tutela es que el aparato jurisdiccional proteja los derechos fundamentales inicialmente conculcados mediante órdenes claras para detener la vulneración. Ahora bien, existen escenarios procesales en los que las órdenes del juez no tendrían objeto alguno y caerían en el vacío jurídico.
A esto, la jurisprudencia constitucional lo ha llamado el fenómeno de la carencia actual de objeto. Existen varias modalidades del fenómeno de la carencia actual de objeto: el daño consumado[11], la situación sobreviviente[12] y el hecho superado[13]. Para el caso concreto, esta Sentencia se centrará en el hecho superado. Esta última categoría de la carencia actual de objeto se presenta, en palabras del máximo tribunal constitucional, cuando « entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[14]» 4. Caso concreto En el presente asunto, la señora Alicia Forero de Correal alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en que de la solicitud que formuló el 20 de mayo de 2019 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no obtuvo respuesta oportuna.
Al respecto, se encuentra dentro del expediente copia de la petición radicada el 20 de mayo de 2019 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (Fol. 7). La entidad accionada manifiesta que no pudo enviar la respuesta y documentación solicitada por la accionante, debido a que no contaba con el correo electrónico del apoderado ni de la señora Alicia Forero de Correal para poder remitir la información. No obstante, en la petición el abogado señaló como dirección de notificaciones la «carrera 7 No. 17 – 51 Oficina 1003, Edificio Séptima de Bogotá D.C., Teléfonos:3133496973-2825558», por lo que, si bien es cierto en la petición no se suministró un correo electrónico, sí se encontraba la dirección y teléfonos del abogado, razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sí contaba con la información suficiente para dar respuesta a la accionante.
Pese a ello, solo el 16 de septiembre de 2019, la entidad envió las respectivas certificaciones al apoderado de la señora Forero de Correal, es decir, 3 meses y 26 días después, situación que a todas luces supera el término establecido por la Ley 1755 de 2015 que dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y las solicitudes de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días, salvo norma especial.
Por lo que encuentra la Sala acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Alicia Forero de Correal. Ahora bien, en la misma fecha en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta, el apoderado de la accionante acusó recibido[15] de la certificación CETIL y afirmó que la misma remplazaba los formatos 1, 2 y 3b solicitados.
En consideración a lo anterior, la Sala estima que en el sub exámine se concreta la figura del hecho superado, en razón a que, aunque por fuera del término legal previsto para ello, la petición, a la fecha, ya fue resuelta. De importancia resulta indicar, que esta figura puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».[16] Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado, o no totalmente agotado, a la luz de las garantías Constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el Juez de Tutela de la situación en concreto y su “posible superación”.
En el presente asunto, estima la Sala que no se concreta la excepción antes mencionada, pues como se dijo en párrafos anteriores, la respuesta suministrada por la Dirección Administrativa, satisfizo la petición de la accionante. En este sentido la Sala reitera que, si bien es cierto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se excedió en el término para contestar la petición del accionante, cuando lo hizo, dio una respuesta de fondo y abarcando todos los puntos planteados.
Por lo expuesto, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional al respecto. En consideración a lo expuesto, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición pero declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite tutelar iniciado por la ciudadana Alicia Forero de Correal, teniendo que a la fecha se dio respuesta a la petición por ella formulada.
De igual forma, ante la clara extemporaneidad de la mencionada respuesta, considera la Sala necesario prevenir a la autoridad demandada, para que se abstenga de incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Alicia Forero de Correal, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: PREVENIR a la entidad demandada para que se abstenga de incurrir en conductas que atenten contra los derechos fundamentales de los ciudadanos.
CUARTO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 23 [2] MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. [3] Ibíd., p. 174. [4] En este sentido: Ibíd., p. 183. [5] Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. [6] MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. [7] En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012.
Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998).
Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). [8] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. [10] «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [11] Ver sentencia SU-225 de 2013 [12] Ver sentencias como la T-988 de 2007 y T-585 de 2010. [13] Ver sentencias como la T-970 de 2014, T-597 de 2015 y T-382 de 2018 [14] T-038 de 2019 [15] Fol. 27. [16]Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.