ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada / DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Por rebelión / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / INDICIO GRAVE / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Hecho probado SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía 12 Seccional de Ibagué le impuso a (…) medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante (…) la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación contra el señor (…) Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (…) el Juzgado Primero (…) le concedió la libertad provisional a [ACTOR] pues encontró que habían transcurrido más de 6 meses, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se realizara la audiencia pública (…) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué decretó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…) Se encuentra acreditado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 21 de abril de 2010, decretó a favor de (…) la extinción de la acción penal por prescripción, decisión que cobró ejecutoria el 3 de mayo de ese mismo año, de modo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 4 de mayo de 2012.
Como esto último ocurrió el 27 de julio de 2011, no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CAUSAS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Por falta de requisitos.
No acreditar los indicios graves / INSUFICIENCIA PROBATORIA Se acreditó, entonces, que (…) fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión y que, como consecuencia de ello, la Fiscalía lo privó de su libertad en un centro carcelario, entre el 7 de mayo de 2004 y el 10 de junio de 2005, cuando se le concedió el beneficio de la libertad provisional; posteriormente, mediante providencia del 21 de abril de 2010, se decretó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción (…) la Sala encuentra demostrado que el señor [VICTIMA] fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por el presunto delito de rebelión, luego de que dos testigos, quienes dijeron haber militado en el E.L.N., lo sindicaran de pertenecer a las milicias urbanas de esa organización subversiva en Líbano (Tolima) (…) la Sala no cuenta con elementos de juicio que permitan establecer que, con su conducta, el señor (…) dio lugar a que fuera privado de su libertad, pues, de un lado, lo dicho por los referidos testigos no cuenta con respaldo probatorio adicional alguno y, de otro lado, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la captura del acá demandante, a lo cual se suma que no obra prueba que demuestre que éste fue capturado en flagrancia o portando armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas o elementos que hicieran sospechar su militancia en grupos al margen de la ley.
Conforme a lo anterior y como no hay otras pruebas que hablen de alguna conducta del señor Jaramillo Orozco que pudiera haber dado lugar a que lo investigaran y privaran de la libertad, resulta claro que su comportamiento nada tuvo que ver con las decisiones y medidas que lo afectaron. Tampoco obran pruebas que adviertan o evidencien que el señor Jaramillo Orozco o su defensor hubieran ejercido o desarrollado conductas o actuaciones dilatorias en el proceso penal, a fin de entrabar, paralizar o prolongar el trámite de la investigación y juzgamiento por el punible endilgado y que ello, en consecuencia, hubiera dado lugar a que se decretara la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual, en últimas, lo favoreció a él y a los demás sindicados (…) la Fiscalía tuvo en cuenta únicamente las dos declaraciones que fundamentaron la medida de aseguramiento.
De manera que se puede concluir que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente (…) para la Sala es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…) resultara injusta, pues no fueron satisfechos los requisitos formales y sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento y para proferir la resolución de acusación, con lo cual se comprometió, a título de falla del servicio, la responsabilidad del Estado (…) se precisa que en el expediente no hay elementos de juicio que permitan establecer que la prolongación del proceso penal en la etapa de juicio, que llevó a que el juez decretara la extinción de la acción penal por prescripción, se produjo por alguna actuación injustificada o dilatoria del juzgado de conocimiento.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditado / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Reiteración de jurisprudencia NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00505-01(48154) Actor: RAFAEL ANTONIO JARAMILLO OROZCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El 27 de julio de 2011, Rafael Antonio Jaramillo Orozco y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con “el error jurisdiccional, detención injusta y arbitraria de que fue víctima RAFAEL JARAMILLO OROZCO”[2].
Solicitaron que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $20.000.000 y, por lucro cesante, lo que se demuestre en el proceso, iii) por perjuicios fisiológicos, 50 SMLMV para el directamente afectado y iv) 50 SMLMV para cada demandante, por el “daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso”[3]. 1.
Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 La Fiscalía Seccional de Ibagué abrió una investigación penal en contra de Rafael Antonio Jaramillo Orozco y libró orden de captura en su contra. 1.2 La Fiscalía 12 Seccional de Ibagué le impuso a Rafael Antonio Jaramillo Orozco medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.3 El 28 de septiembre de 2004, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación contra el señor Jaramillo Orozco.
Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de diciembre de 2004. 1.4 El 9 de junio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué le concedió la libertad provisional a Rafael Antonio Jaramillo Orozco, pues encontró que habían transcurrido más de 6 meses, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se realizara la audiencia pública. 1.5 El 21 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué decretó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal. 1.6 Rafael Antonio Jaramillo fue recluido en la Penitenciaría Nacional de Ibagué, “donde permaneció privado injustamente de su libertad, (sic) y debió sufrir las consecuencias de los arbitrarios e ilegales procedimientos judiciales, (sic) además, el suplicio le duró (aproximadamente 7 años) pues solo hasta el mes de Abril (sic) de 2010, cuando (sic) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, (sic) decreto (sic) cesación de procedimiento”[4] a su favor. 2.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 2 de agosto de 2011, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. En la contestación, la Fiscalía General de la Nación indicó que la investigación que adelantó estuvo ajustada a los lineamientos normativos sustanciales vigentes para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-.
Dijo que, como el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad es el de falla del servicio, al actor le correspondía demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Sostuvo que, si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué decretó la cesación de procedimiento, ello, por sí solo, no permitía concluir que la privación de la libertad y la resolución de acusación dictada contra el señor Jaramillo Orozco fueron arbitrarias o injustas, pues tales decisiones se profirieron con apego a la ley.
Señaló que “la libertad por vencimiento de términos, (sic) es atribuible única y exclusivamente a la RAMA JUDICIAL, pues una vez radicada en la Oficina Judicial la Acusación (sic), éstos (sic) corren por cuenta y riesgo del Juzgado (sic) de conocimiento, al asumir la dirección del proceso y desplazar las funciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación”[5]. 3.
Vencido el período probatorio, el 19 de abril de 2013 el tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante indicó, en síntesis, que la privación de la libertad de Rafael Antonio Jaramillo Orozco se produjo por la acción de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que comprometía la responsabilidad del Estado y generaba la obligación de reparar los daños causados.
Señaló que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de valorar las versiones de los testigos de cargo y de adelantar el proceso penal. Dijo que hacer una nueva valoración probatoria del proceso penal adelantado contra el señor Jaramillo Orozco, existiendo una providencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, sería juzgarlo nuevamente desconociendo esta decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada.
Afirmó que la tesis de que el daño que sufrió el sindicado no era antijurídico y que éste tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, dado que existían indicios graves que comprometían su responsabilidad, no tenía soporte constitucional ni legal. Advirtió que el Consejo de Estado, en sentencia del 1 de marzo de 2006 (radicación 15.138) indicó que “‘… el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación … o auto de cesación de procedimiento …, por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos’”[6].
Aseguró que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jaramillo Orozco fue injusta, porque estuvo detenido en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía y, finalmente, no hubo un fallo condenatorio. Sostuvo que en el proceso penal adelantado contra el señor Jaramillo Orozco existió un error jurisdiccional, dado que “la Fiscalía General de la Nación … es la entidad (sic) facultada para abrir investigación penal, (sic) y definir la situación jurídica del sindicado, de acuerdo al (sic) sistema procesal penal de la ley 600 de 2000 …”[7], a lo cual agregó que las providencias contentivas del error judicial son el auto de apertura de la investigación penal y las providencias a través de las cuales se resolvió la situación jurídica de dicho señor y se calificó el mérito del sumario.
Manifestó que las resoluciones por medio de las cuales se impuso medida de aseguramiento y se acusó a Rafael Antonio Jaramillo Orozco fueron apeladas y confirmadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3.2 La Fiscalía General de la Nación manifestó que, como el proceso se prolongó en la etapa de juicio, el juez declaró la extinción de la acción penal por prescripción, de modo que no podía atribuírsele responsabilidad por dicha situación. Indicó que se limitó a cumplir las disposiciones legales y constitucionales. 3.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “… se tiene probado que el señor RAFAEL ANTONIO JARAMILLO OROZCO, fue vinculado a una investigación penal, y los elementos de prueba resultaron suficientes para que la Fiscalía en Primera y Segunda Instancia no sólo lo investigara sino profiriera y mantuviera resolución de acusación en su contra.
“Ahora bien, si no se profirió condena por parte del Juzgado, y simplemente en aras del paso el tiempo, el sindicado logró que se configurara en su favor el beneficio de la obtención de libertad por vencimiento de términos, y posteriormente, la extinción de la acción penal, ello no equivale a absolución y por ende no puede derivarse de tal decisión una condena a cargo del Estado por privación injusta”[8].
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia del tribunal y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. IV.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. El 24 de julio de 2013, el tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 11 de septiembre del mismo año, se admitió en esta corporación. 2. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión: 2.1 La parte demandante reiteró algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y citó una providencia del Consejo de Estado -del 28 de agosto de 2013- sobre la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad. 2.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró algunos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia e indicó que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.
Dijo que existieron indicios graves y serios que permitieron imponerle medida de aseguramiento al señor Jaramillo Orozco y, posteriormente, acusarlo. Señaló que el hecho de que se decretara la extinción de la acción penal por prescripción no implicaba que el señor Jaramillo Orozco tuviera derecho a obtener una indemnización, ni que sus decisiones hayan sido arbitrarias o caprichosas, toda vez que estuvieron respaldadas probatoriamente. 2.3 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que “no están acreditadas las condiciones que permitan deprecar sentencia a favor del actor, ya que se trató de una prescripción de la acción penal, que no puede equipararse a la decisión absolutoria”[9].
Señaló que en la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación no se produjo algún error, pues las decisiones que determinaron la detención del señor Jaramillo Orozco se profirieron con base en indicios serios. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[10], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[11].
Se encuentra acreditado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 21 de abril de 2010, decretó a favor de Rafael Antonio Jaramillo Orozco la extinción de la acción penal por prescripción, decisión que cobró ejecutoria el 3 de mayo de ese mismo año (folio 23, cuaderno 1), de modo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 4 de mayo de 2012.
Como esto último ocurrió el 27 de julio de 2011, no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 3. Prueba trasladada La parte demandante solicitó el traslado de algunas decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado contra Rafael Antonio Jaramillo Orozco (folio 64, cuaderno 1). Respecto de esta solicitud, la demandada no se pronunció ni pidió pruebas adicionales.
Por auto del 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó ese traslado y, mediante oficio 522 del 5 de abril de 2013, el oficial mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué aportó copia de algunas providencias dictadas dentro del citado proceso. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso[12].
También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos[13]: “… El artículo 229 del mismo código dispone: ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: ‘1.
Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. ‘2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. ‘Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. ‘Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’.
“Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador (…) siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
(…) “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”.
Aplicando estos criterios al asunto sub examine, encuentra la Sala que la prueba trasladada puede ser valorada en este caso, por cuanto, si bien la demandada no solicitó ese traslado y tampoco coadyuvó la solicitud formulada al respecto por los actores, intervino en su práctica y la conoce, lo cual garantiza su derecho de defensa; adicionalmente, el traslado de los documentos obrantes en el proceso penal fue decretado por el tribunal, de modo que las partes sabían que aquella prueba iba a ser incorporada al expediente, como en efecto ocurrió, y nadie dijo nada. 4.
Caso concreto y análisis probatorio La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra demostrado lo siguiente: 4.1 El 11 de mayo de 2004, luego de escucharlo en indagatoria, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué resolvió la situación jurídica de Rafael Antonio Jaramillo Orozco y otras personas con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión (folios 20 a 32, cuaderno 2).
Como fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “RAFAEL ANTONIO JARAMILLO OROZCO, conocido como Alias RAUL, según lo informado por el DAS en el oficio No. 0496 de enero 19 del año en curso, es hermano de HERNAN JARAMILLO OROZCO, Alias GUADALUPE … “Aunque no aparece relacionado en las diferentes órdenes de batalla que se aportaron al expediente, en su contra obra, en primer lugar, la declaración rendida por el reinsertado JOSE HECTOR LOPEZ ADAMS, quien …, manifiesta que lo conoce y que es un mando o comandante dentro de la organización, correspondiéndole contactar personas y exigirles dinero, como también era quien se contactaba con los comandantes; que éste se lo pasaba por allá en el páramo y que por allá es donde la guerrilla tiene cultivos.
“Igualmente, obra en su contra la declaración de JULIO CESAR MIRANDA GUTIERREZ …, persona ésta que se desmovilizó del grupo de Los Bolcheviques, quien dice que JARAMILLO OROZCO, a quien se le conoce con el alias de RAUL, era un mando medio, que cuando JUAN CARLOS, el comandante no se encontraba, él era el que lo remplazaba, que siempre cargó una pistola 9 mm. y era el encargado de vueltas como hurtar camiones, actividad en la cual también tomaba parte EULOGIO; que estuvo en el secuestro de un Coronel, daba las órdenes de quien tenía que prestar guardia, es decir, ejercía funciones de Comandante.
“Por lo tanto, contra el indagado JARAMILLO ORZCO existen dos testimonios que resultan ser creíbles de acuerdo con la sana crítica del testimonio, pues provienen de personas que efectivamente hicieron parte de la organización subversiva, de la cual desertaron para volver a la vida civil, declaraciones éstas que hasta la fecha no han sido desvirtuadas ni demeritados por prueba en contrario, luego prestan suficiente mérito de credibilidad” (folios 29 y 30, cuaderno 1). 4.2 El 28 de septiembre de 2004, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación contra el señor Jaramillo Orozco y otras personas (folios 33 a 54, cuaderno 2).
Como sustento de esta decisión, el órgano investigador manifestó (se transcribe textualmente): “En su contra obran las declaraciones de los reinsertados JOSE HECTOR LOPEZ ADAMS y JULIO CESAR MIRANDA GUTIERREZ, el primero de los cuales manifiesta que es mando o comandante, correspondiéndole contactar personas y exigirles dinero, como también era quien se contactaba con los comandantes; que éste se lo pasaba por allá en el páramo donde la guerrilla tiene cultivos.
El segundo, por su parte, declaró que JARAMILLO OROZCO a quien se le conoce con el alias de RAUL, era un mando medio, que cuando JUAN CARLOS, el comandante, no se encontraba, él era el que lo remplazaba, que siempre cargó una pistola 9 mm. y era el encargado de vueltas como hurtar camiones, actividad en la que igualmente tomaba parte EULOGIO; que estuvo en el secuestro de un Coronel, daba las órdenes de quién tenía que prestar guardia, esto es, ejercía funciones de comandante.
(…) “De lo anterior se colige de una manera clara que los presupuestos exigidos por el Art. 397 del C. de P. Penal se encuentran plenos para proferir resolución de acusación en contra de RAFAEL ANTONIO JARAMILLO OROZCO como coautor de la conducta punible de REBELION, ya que la existencia del hecho se encuentra debidamente acreditada y contra éste existen dos (2) testimonios que ofrecen serios motivos credibilidad que señalan su responsabilidad” (folios 49 a 52, cuaderno 2). 4.3 La anterior decisión fue apelada por el defensor de dos de los sindicados y confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 7 de diciembre de 2004 (folios 64 a 75, cuaderno 2). 4.4 El 9 de junio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, con fundamento en la causal 5 del artículo 365 del C. de P.P., le concedió la libertad provisional a Rafael Antonio Jaramillo Orozco y a otras personas; para el efecto, sostuvo (se transcribe textualmente): “En el asunto materia de estudio se puede apreciar fácilmente que por ruptura de la unidad procesal se profirió resolución de acusación el 28 de septiembre de 2004, contra … RAFAEL ANTONIO JARAMILLO …, la cual quedó ejecutoriada el 7 de diciembre siguiente …, fecha en que se confirmó en segunda instancia el proveído … “Ciertamente, a partir tanto del 7 como del 9 de diciembre fecha de la ejecutoria de la última resolución acusatoria, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses sin que se hubiese realizado el debate público de Juzgamiento.
“También es verdad que la no realización de la audiencia obedece a un motivo no atribuible ni a los sindicados ni a sus defensores, sencillamente el tiempo ha transcurrido en el conflicto de competencias suscitado, entre este Despacho y el Juzgado Penal del Circuito del Líbano Tolima, circunstancia esta ajena al despacho y a los sujetos procesales” (folios 58 y 59, cuaderno 2). 4.5 El 21 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué decretó, a favor de Rafael Antonio Jaramillo Orozco y de los demás procesados, la extinción de la acción penal por prescripción; al respecto, la providencia en mención sostuvo (se transcribe textualmente): “Efectivamente al señor Rafael Antonio Jaramillo y otros se le elevaron cargos mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2004, decisión confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal con fecha 7 de Diciembre de 2004.
“Frente a las mencionadas perspectivas y para efectos de los respectivos cómputos, tenemos que la pena máxima para el delito de rebelión es de 9 años. “Emitida la resolución de acusación esto es Diciembre 7 de 2004, significa que la resolución de Acusación cobro fuerza de ejecutoria hace un tiempo superior a cinco años que exige la norma anteriormente citada, lo que nos conduce indefectiblemente a concluir que nos encontramos frente al fenómeno jurídico de la prescripción al reunirse a satisfacción los requisitos de las disposiciones inicialmente citadas” (folios 61 a 63, cuaderno 2). 4.6 En constancia del 3 de enero de 2012, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ibagué -Picaleña- certificó que Rafael Antonio Jaramillo Orozco estuvo recluido en ese centro carcelario desde el 7 de mayo de 2004, “Procedente (sic) de la Policía Nacional del Tolima, por el delito de Rebelión (sic) por cuenta de la fiscalía 12 de patrimonio”, hasta el 10 de junio de 2005, dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué ordenó su libertad (folio 1, cuaderno 2).
Se acreditó, entonces, que Rafael Antonio Jaramillo Orozco fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión y que, como consecuencia de ello, la Fiscalía lo privó de su libertad en un centro carcelario, entre el 7 de mayo de 2004 y el 10 de junio de 2005, cuando se le concedió el beneficio de la libertad provisional; posteriormente, mediante providencia del 21 de abril de 2010, se decretó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción. Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, esta Subsección, en sentencia del 30 de junio de 2016 (expediente 43.963) sostuvo (se transcribe textualmente): “En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de (…), circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
“Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima.
“Es por lo anterior que, frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado[14], teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada a la hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal de la sindicada y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones incoadas en el presente proceso”.
Precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como ésta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí. Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de la demandada en la generación del daño alegado por el señor Jaramillo Orozco, esto es, la privación de la libertad de que fue víctima, para la Sala es de suma importancia determinar la incidencia que pudo haber tenido el comportamiento de aquél en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, así como la actuación que desarrolló en el trámite del proceso penal que se le siguió. Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada.
En el caso concreto, la parte actora asegura que la autoridad demandada está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió Rafael Antonio Jaramillo Orozco, ya que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con la extinción de la acción penal por prescripción, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
En atención al acervo probatorio arrimado a este proceso, la Sala encuentra demostrado que el señor Jaramillo Orozco fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por el presunto delito de rebelión, luego de que dos testigos, quienes dijeron haber militado en el E.L.N., lo sindicaran de pertenecer a las milicias urbanas de esa organización subversiva en Líbano (Tolima).
No obstante, la Sala no cuenta con elementos de juicio que permitan establecer que, con su conducta, el señor Jaramillo Orozco dio lugar a que fuera privado de su libertad, pues, de un lado, lo dicho por los referidos testigos no cuenta con respaldo probatorio adicional alguno y, de otro lado, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la captura del acá demandante, a lo cual se suma que no obra prueba que demuestre que éste fue capturado en flagrancia o portando armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas o elementos que hicieran sospechar su militancia en grupos al margen de la ley.
Conforme a lo anterior y como no hay otras pruebas que hablen de alguna conducta del señor Jaramillo Orozco que pudiera haber dado lugar a que lo investigaran y privaran de la libertad, resulta claro que su comportamiento nada tuvo que ver con las decisiones y medidas que lo afectaron. Tampoco obran pruebas que adviertan o evidencien que el señor Jaramillo Orozco o su defensor hubieran ejercido o desarrollado conductas o actuaciones dilatorias en el proceso penal, a fin de entrabar, paralizar o prolongar el trámite de la investigación y juzgamiento por el punible endilgado y que ello, en consecuencia, hubiera dado lugar a que se decretara la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual, en últimas, lo favoreció a él y a los demás sindicados.
Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquél señor sufrió, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
De dicho pronunciamiento es importante destacar lo siguiente: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’[15] y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.
(…) “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.
“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez[16]- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país[17] (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”.
En suma, según la sentencia de unificación, cuando la medida de aseguramiento no cumple con los presupuestos legales atendibles, es decir, cuando no media una orden judicial escrita o cuando no se soporta en un indicio grave o en dos indicios graves de responsabilidad penal -según la ley de procedimiento aplicable-, la privación de la libertad se torna injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que esa situación causó. Ahora bien, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostiene que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el sub examine, tanto la resolución que definió la situación jurídica del señor Jaramillo Orozco como la de acusación dictada en su contra se cimentaron en los testimonios de los señores José Héctor López Adams y Julio César Miranda Gutiérrez -los cuales constituyeron los dos indicios graves de responsabilidad-, quienes manifestaron que aquél era un mando medio o comandante del ELN -conocido como alías Raúl, según el último de los testigos-, que era el encargado de contactar personas y exigirles dinero y de hurtar camiones, que se la pasaba en el páramo donde la guerrilla tenía cultivos y que siempre cargó una pistola 9 milímetros.
Sin embargo, la declaración de José Héctor López Adams -visible a folios 9 a 12, cuaderno 2- no podía confundirse con un indicio de responsabilidad en contra del procesado ni podía soportar la construcción del mismo, dado que ese testigo afirmó que, mientras perteneció al grupo subversivo ELN, conoció a una persona conocida con el “alias Raúl”, quien era el “segundo comandante, el (sic) es gordo macizo, ojos negros, cacheton (sic), cabello negro mechi parado, también es comandante de milicias y hablaba con los que se querían integrar, es el puntero cuando van a hacer tareas de comisiones, estuvo en Herbeo n (sic) una emboscada y no se pudo hacer nada por que (sic) nos tocó salir corriendo por que (sic) nos salió el ejercito (sic)”; pero, como se ve, este testigo no indicó un solo nombre o un dato adicional que permitiera establecer, a ciencia cierta, que aquella persona a la que se refería era efectivamente el acá demandante.
Así, es claro que para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Rafael Antonio Jaramillo Orozco, por el delito de rebelión, la Fiscalía, en últimas, contaba con una sola declaración que no fue corroborada ni soportada con otros medios probatorios -la del señor Julio César Miranda Gutiérrez-, prueba de la cual podía edificarse un solo indicio de responsabilidad, ante lo cual no debe olvidarse que, según la ley procesal penal vigente para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, para dictar esta última era necesaria la existencia de por lo menos dos indicios graves.
Además, resulta evidente que menos aún existieron los requisitos sustanciales de que trata el artículo 397 del C. de P.P. para dictarle resolución de acusación[18], pues, para ello, la Fiscalía tuvo en cuenta únicamente las dos declaraciones que fundamentaron la medida de aseguramiento. De manera que se puede concluir que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) solo tuvo en cuenta las declaraciones de los señores José Héctor López Adams -declaración a partir de la cual no podía edificarse un indicio de responsabilidad- y Julio César Miranda Gutiérrez, para imponer la medida de aseguramiento y acusar a Rafael Antonio Jaramillo Orozco, ii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si, efectivamente, éste pertenecía o prestaba alguna colaboración al grupo subversivo ELN y iii) no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la relación del señor Jaramillo Orozco con el grupo al margen de la ley.
Vistas así las cosas, para la Sala es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Jaramillo Orozco resultara injusta, pues no fueron satisfechos los requisitos formales y sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento y para proferir la resolución de acusación, con lo cual se comprometió, a título de falla del servicio, la responsabilidad del Estado Por otra parte, si bien en la demanda se indicó que al señor Jaramillo Orozco “el suplicio le duró (aproximadamente 7 años) (sic) pues solo hasta el mes de Abril (sic) de 2010, cuando (sic) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, (sic) decreto (sic) cesación de procedimiento”[19] a su favor, no se acreditó que desde el momento en que se le concedió la libertad provisional (9 de junio de 2005) hasta cuando se declaró extinta la acción penal (21 de abril de 2010) el señor Jaramillo Orozco haya sufrido algún perjuicio o tenido algún inconveniente derivado del hecho de haber suscrito la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 368 del C. de P.P. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que en el expediente no hay elementos de juicio que permitan establecer que la prolongación del proceso penal en la etapa de juicio, que llevó a que el juez decretara la extinción de la acción penal por prescripción, se produjo por alguna actuación injustificada o dilatoria del juzgado de conocimiento.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate. 5. Indemnización de perjuicios 5.1 Perjuicios morales En la demanda se pidieron 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. Está acreditado que Diego Alejandro, Astrid Carolina y Paula Andrea Jaramillo Ricaurte son hijos de Rafael Antonio Jaramillo Orozco (folios 10 a 12, cuaderno 1), que Mercedes Orozco es la madre de éste (folio 9, cuaderno 1) y que Luz Miryam Ricaurte Ramos es su compañera permanente (folio 84, cuaderno 1).
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño[20]; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, así: [pic] Como ya se dijo, Rafael Antonio Jaramillo Orozco permaneció privado de su libertad del 7 de mayo de 2004 al 10 de junio de 2005, es decir, durante 13 meses y 3 días.
En este orden de ideas y conforme a la tabla anterior, la Sala reconocerá 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los señores Rafael Antonio Jaramillo Orozco, Diego Alejandro, Astrid Carolina y Paula Andrea Jaramillo Ricaurte, Mercedes Orozco y Luz Miryam Ricaurte Ramos. 5.2 Perjuicios materiales 5.2.1 Daño emergente Los actores solicitaron $20’000.000, correspondientes a “gastos judiciales, honorarios de abogado” (folio 63, cuaderno 1).
Al respecto, advierte la Sala que no se allegó al expediente ninguna prueba del pago realizado por concepto de honorarios profesionales ni por gastos judiciales; por consiguiente, no habrá lugar a reconocimiento por este concepto. 5.2.2 Lucro cesante Por este concepto, se solicitó el pago de las sumas que Rafael Antonio Jaramillo Orozco dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, para lo cual se indicó que sus ingresos se derivaban de su trabajo en la finca; en efecto, en la demanda se afirmó: “2.
Para la manutención suya y de su familia, RAFAEL JARAMILLO OROZCO, (sic) laboraba en su finca y por esta actividad percibía ingresos mensuales aproximados a más de un salario mínimo legales mensuales (sic) para el momento de los hechos” (folio 51, cuaderno 1). “Se encuentra probado que para la fecha de este hecho RAFAEL JARAMILLO OROZCO, se dedicaban (sic) a trabajar en su finca en donde ganaba más de un salario mínimo legal mensual” (folio 54, cuaderno 1).
“El perjuicio material por lucro cesante es evidente, en la medida en que RAFAEL JARAMILLO OROZCO, (sic) percibía ingresos en promedio para el año 2004 de mas (sic) de un salario mínimo legal mensual al laborar en su finca, en Villahermosa - Tolima, y al estar detenido por espacio de mas (sic) de un (1) año aproximadamente, generó un perjuicio material por lucro cesante (sic) en la medida en que ya no se pudo dedicar a su trabajo habitual” (folio 62, cuaderno 1).
Para el reconocimiento de este perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.
“2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “2.1.1 Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “2.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[21])”.
De conformidad con lo anterior, la Sala negará el reconocimiento del lucro cesante, pues no está probado que el señor Jaramillo Orozco, antes de ser privado de la libertad, se dedicaba a trabajar en su finca, labor de la cual, según se afirmó en la demanda, percibía sus ingresos. Ahora, si bien dentro del plenario obra un testimonio que indica que, para el momento en que fue privado de su libertad, Rafael Antonio Jaramillo Orozco se dedicaba a trabajar en construcción (folios 83 y 84, cuaderno 1), ello tampoco permite acceder al reconocimiento del lucro cesante, ya que es claro que el perjuicio no se pidió con fundamento en esa actividad, lo cual, con mayor razón, impide tener por probado el hecho base de la pretensión, según el cual el acá actor laboraba en su finca (ver numeral 5.2.2 de estas consideraciones), pues tal contradicción impide, incluso, tener por probado plenamente que, en efecto, el señor Jaramillo Orozco desempeñaba una actividad productiva lícita cuando fue privado de su libertad. 5.3 Perjuicios por daño a la salud, denominado por los actores como “fisiológicos” La parte actora pidió 50 SMLMV, por concepto de perjuicios fisiológicos, para Rafael Antonio Jaramillo Orozco.
Al respecto, esta Corporación, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, puntualizó: “Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. “Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes …”[22] (se resalta).
Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada jurisprudencia, debe entenderse que lo solicitado por la parte demandante encuadra perfectamente en lo que la Sala reconoce o identifica como daño a la salud, como quiera que está dirigido a resarcir económicamente la presunta incapacidad física o psicológica que sufrió el señor Jaramillo Orozco (folio 62, cuaderno 1).
Sin embargo, la Sala advierte que no se probó la existencia del perjuicio por daño a la salud, como quiera que se desconoce si la privación de la libertad produjo alguna afectación o secuela de carácter temporal o permanente en la víctima directa, pues dentro del plenario no está la prueba idónea para demostrarlo con certeza -certificado o informe médico-; por consiguiente, se negará también esta pretensión. 5.4 Daño a bienes constitucionalmente protegidos, denominado por los demandantes como “daños o perjuicios extra patrimoniales” Los actores solicitaron 50 SMLMV para cada uno de ellos, por lo que denominaron “daño o perjuicio extra patrimonial” (folio 50, cuaderno 1).
La Sala no accederá a indemnización alguna por este concepto, por cuanto no hay prueba en el expediente que acredite que se causó un daño de este tipo. 6. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la falla del servicio que dio lugar a que Rafael Antonio Jaramillo Orozco fuera privado injustamente de su libertad.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: • Para Rafael Antonio Jaramillo Orozco, 90 SMLMV. • Para Diego Alejandro Jaramillo Ricaurte, 90 SMLMV. • Para Astrid Carolina Jaramillo Ricaurte, 90 SMLMV. • Para Paula Andrea Jaramillo Ricaurte, 90 SMLMV. • Para Mercedes Orozco, 90 SMLMV. • Para Luz Miryam Ricaurte Ramos, 90 SMLMV.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 de este último Código.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Los demandantes son Rafael Antonio Jaramillo Orozco -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Paula Andrea, Astrid Carolina y Diego Alejandro Jaramillo Ricaurte-, Luz Miryam Ricaurte Ramos y Mercedes Orozco. [2] Folio 49, cuaderno 1. [3] Folio 50, cuaderno 1. [4] Folio 52, cuaderno 1. [5] Folios 78 y 79, cuaderno 1. [6] Folio 98, cuaderno 1. [7] Folio 103, cuaderno 1. [8] Folio 135, cuaderno principal. [9] Folio 179, cuaderno principal. [10] Expediente 2008-00009. [11] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002 (expediente 12.789). [13] Sentencia de 13 de abril de 2000 (expediente 11.898). [14] Texto original de la sentencia: “En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 38.438; sentencia de 9 de octubre de 2013, expediente: 33.564; sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513; sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39.613”. [15] Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. [16] En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. [17] Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). [18] “Artículo 397.
Requisitos de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. [19] Folio 52, cuaderno 1. [20] Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002 (expediente 12.076). [21] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011 (expediente 19031).