Micelio
50001-23-31-000-2012-00189-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Yolanda Cifuentes Vanegas Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada / DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Por rebelión / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA ESPOSA COMO BENEFICIARIA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Muerte del sindicado / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA Y DETENCIÓN PREVENTIVA - Procedencia ante indicios graves de responsabilidad.

SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de abril de 2007, el señor (…) fue capturado por el DAS en su residencia ubicada en Villavicencio, porque supuestamente era auxiliador de la guerrilla. El 12 de abril de 2007, rindió indagatoria ante el ente acusador, el cual le impuso medida de aseguramiento el 19 de abril siguiente, por su eventual responsabilidad en el delito de rebelión. Durante la etapa de investigación fueron vinculadas otras personas a las diligencias.

El 28 de julio de 2009 murió el señor (…) Mediante providencia del 20 de noviembre de 2009, el Juzgado (…) declaró la extinción de la acción penal respecto del señor (…) y absolvió a los demás procesados PROBLEMA JURÍDICO: [L]a Sala determinará si la demanda se presentó o no en tiempo y de ser así se establecerá si la privación de la libertad del señor Huertas Núñez fue injusta COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza / PRELACIÓN DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad (…) En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - En decisión de fondo / ACREDITACIÓN DE CALIDAD COMO ESPOSA - Hecho probado / VALOR PROBATORIA DEL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO EN PROCESO CONTENCIOSO En el presente asunto, la señora (…) y los menores (…) fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

La legitimación en la causa por activa de los menores (…) está probada, toda vez que al plenario se allegaron las copias de sus registros civiles de nacimientos, documentos de los cuales se establece que son hijos del señor (…) La señora (…) probó la calidad de esposa del señor (…) para la época en que fue privado de su libertad, por medio de la copia del registro civil de matrimonio celebrado el 18 de abril de 2000 (…) En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en las demandas se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Según lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (…) En los eventos en los que la actuación penal sin decisión de fondo, sino por causas distintas, como es el caso de la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos o muerte, la caducidad se debe computar con fundamento en la obtención de la libertad y/o la providencia en virtud de la cual finaliza el proceso (…) El señor (…) junto con otras personas, fue investigado por el delito de rebelión; diligencias en virtud de las cuales estuvo privado de la libertad desde el 10 de abril de 2007 hasta el 28 de julio de 2009, fecha en la que falleció (…) La referida decisión se le notificó a los procesados en los centros de reclusión en los que se encontraban y, para efectos de notificar a los demás sujetos, se fijó el edicto pertinente desde el 26 hasta el 28 de noviembre de 2009; además, el 22 de enero de 2010 le fue notificada por comisionado a la Fiscalía General de la Nación, por tal razón, la providencia, según la certificación (…) quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2010 (…) en el caso concreto fue la ejecutoria de la providencia que declaró la extinción de la acción penal por muerte -3 de febrero de 2010-, el término para demandar transcurrió, en principio, entre el 4 de febrero de 2010 y el 4 de febrero de 2012 (…) la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 2012, con lo que se suspendió el término de caducidad (…) La Procuraduría General de la Nación declaró fallido el trámite conciliatorio el 12 de abril de ese año, fecha en la que se presentó la demanda.

En ese orden de ideas, el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se declaró la extinción de la acción penal por muerte respecto del señor (…) razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se emitirá decisión de fondo FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditada / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA En el presente asunto, como ya se dijo, se acreditó que al señor (…) se le vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión (…) se practicaron los testimonios de algunas personas resientes en la zona, entre ellos, (…) quienes confirmaron la presencia de las FARC en esa área, indicaron las actividades ilegales que llevaban a cabo, incluido homicidios y actividades de narcotráfico; además, identificaron a algunos de sus miembros (…) A través de providencias del (…) se ordenó la vinculación y captura de las 26 personas que fueron señaladas por los residentes de la zona como miembros de las FARC, dentro de estos sujetos no se encontraba el señor (…) se practicaron otras pruebas testimoniales, incluida la de la señora (…) quien señaló al señor [VICTIMA] como miliciano de las FARC (…) El 16 de marzo de 2007, el funcionario instructor ordenó la captura y vinculación mediante indagatoria al señor (…) identificado con cédula de ciudadanía No. 17.339.087, quien fue aprehendido para tales efectos el 10 de abril siguiente (…) a juicio la Sala, la privación de la libertad del señor (…) no se tornó en injusta, pues su captura para efectos de indagatoria y su consiguiente detención preventiva se ordenaron en decisiones dictadas con apego al ordenamiento jurídico (…) La indagatoria procedía siempre que, “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible” (artículo 333 ejusdem), se considerara que un sujeto podía ser autor o partícipe de una infracción penal (…) En el presente asunto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor (…) con observancia de las reglas expuestas (…) Fiscalía General de la Nación, como en efecto ocurrió, estaba facultada para prescindir de la citación previa y, en su lugar, ordenar la captura, pues, se reitera, el delito investigado –rebelión– tenía una pena mínima superior a 4 años.

No se advierte ninguna circunstancia que permita inferir que la captura ocurrida el 10 de abril de 2007 se produjo de manera ilegal; además, la indagatoria se llevó a cabo el 12 de abril siguiente, es decir, dentro del término pertinente (…) En el sub lite se contaba con elementos de juicio de los cuales era posible deducir indicios graves de responsabilidad en contra del señor (…) estos eran los testimonios practicados (…) obsérvese que el señor [VICTIMA] en su indagatoria aceptó que sí era mecánico, vivía en la Julia, lugar donde ocurrieron los hechos, él mismo indicó conocer a algunos de los implicados en la investigación penal (…) para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían suficientes pruebas que implicaban al señor (…) en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable (…) la medida impuesta al señor (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra (…) De acuerdo con la anterior normativa, el delito de rebelión se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador (…) la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de rebelión se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad (…) no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación (…) se negarán las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 284 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00189-01(63629) Actor: MARÍA YOLANDA CIFUENTES VANEGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de un régimen subjetivo / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL PROCESADO – Proceso tramitado en vigencia de la Ley 600 del 2000 / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA Y DETENCIÓN PREVENTIVA – Procedencia ante indicios graves de responsabilidad.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual la “Sala Transitoria del Tribunal Administrativo”[1] declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 12 de abril de 2012[2], la señora María Yolanda Cifuentes Vanegas y los menores Jesús David Huertas Vargas, Iván Daniel Huertas Cifuentes y Jhara Tibisay Huertas Cifuentes, por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Iván Huertas Núñez.

Para lo pertinente, los demandantes solicitaron 200 s.m.m.l.v. por perjuicios morales y daño a la vida de relación para cada uno. Además, la parte actora pidió una suma común de $1.000’000.000 por perjuicios materiales[4]. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 10 de abril de 2007, el señor Iván Huertas Núñez fue capturado por el DAS en su residencia ubicada en Villavicencio, porque supuestamente era auxiliador de la guerrilla.

El 12 de abril de 2007, rindió indagatoria ante el ente acusador, el cual le impuso medida de aseguramiento el 19 de abril siguiente, por su eventual responsabilidad en el delito de rebelión. Durante la etapa de investigación fueron vinculadas otras personas a las diligencias. El 28 de julio de 2009 murió el señor Huertas Núñez. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal respecto del señor Huertas Núñez y absolvió a los demás procesados[5]. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda mediante providencia del 26 de abril de 2012[6], en la que, además, ordenó la notificación al Ministerio Público[7] y a la Fiscalía General de la Nación[8], surtido lo cual se fijó en lista el proceso el 13 de agosto siguiente, según la constancia obrante a folio 88 del cuaderno 1.

A través de escrito del 21 de agosto de 2012, la parte demandante adicionó la demanda[9], en lo referente al tema probatorio. El 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta admitió adición de la demanda y dispuso la vinculación de la Rama Judicial como demandada, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público[10], a la Rama Judicial[11] y a la Fiscalía General de la Nación[12]. 2.1.

Contestación de la demanda 2.1.1. La Rama Judicial presentó escrito de oposición a las pretensiones, señaló que la detención del señor Huertas Núñez fue ordenada en la etapa de investigación por el ente acusador, lo cual la exime de responsabilidad, porque el juez penal conoció del asunto en la etapa de juzgamiento y se limitó a decretar la extinción de la acción penal, por muerte del sindicado.

Señaló, además, que el proceso se tramitó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000–, en virtud de la cual la privación de la libertad del demandante no fue injusta, dado que fueron respetadas todas las garantías procesales, en concordancia con los principios rectores del derecho penal[13]. 2.1.2.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[14] e indicó que la privación de la libertad del señor Huertas Núñez no podía tenerse por injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos de procedencia establecidos en la ley aplicable para el momento de los hechos y ante la evidencia de que las pruebas obrantes en la investigación penal permitían colegir que existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Frente a la solicitud de reconocimiento de perjuicios, señaló que los demandantes hicieron una reclamación exagerada[15]. 2.1.3. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 28 de febrero de 2014[16], decretó las pruebas solicitadas. 2.3.

Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 20 de octubre de 2014[17], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La parte demandante explicó que en el sub lite se configuró una privación de la libertad de carácter injusto, pues el señor Iván Huertas Núñez no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos investigados, lo cual configuró un daño antijurídico.

Asimismo, indicó que existió una falla en el servicio de la administración de justicia, tal como se estableció en el fallo absolutorio proferido en favor de los demás sindicados, porque no se contaba con elementos materiales probatorios para endilgarles responsabilidad penal[18]. 2.3.2. La Rama Judicial señaló que el juez de instancia se limitó a declarar la extinción de la acción penal por muerte del señor Iván Huertas Núñez; además, la medida privativa de la libertad no fue impuesta por un juez, en razón a que el proceso se adelantó bajo la Ley 600 de 2000.

Además, que en el proceso penal adelantado en contra del señor Huertas Núñez no hubo declaración de responsabilidad, por tanto, no existió privación injusta, toda vez que no se profirió sentencia absolutoria ni condenatoria. Insistió en que la Rama Judicial no participó en los hechos generadores del daño antijurídico[19]. 2.3.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018[20], declaró probada la excepción de caducidad de la acción, para lo cual señaló (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “[E]s notorio que la actuación que derivó en el presunto daño alegado, fue la actuación desplegada por la Fiscalía 25 (…) en la etapa de instrucción, pues en la pretensión se aduce que el error yace de la ilegalidad y errónea formulación de acusación, de sindicación e imputación de los cargos de la comisión de las conductas punibles, actuaciones que eran propias del acusador en vigencia de la Ley 600 del 2000 y al estarse discutiendo la falla de servicio por un error judicial, es claro que el termino de caducidad, debe contabilizarse desde la ejecutoria de dichas actuaciones.

“Por lo que es un error, de la parte demandante, insistir que la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso penal, fue el 3 de febrero de 2010, pues dicha decisión, no es la que se discute como provocadora del daño, sino aquella que dio apertura al proceso penal en contra del señor IVÁN HUERTAS NÚÑEZ (Q.E.P.D.), específicamente la del 15 de febrero de 2008, tal como lo menciona en el acápite de la demanda visible a folio 49, donde el hecho generador del daño allí señalado, no es otro, que la providencia aludida, por lo que es claro, que pretende atacar esa decisión como provocadora de un error judicial, por lo que la ejecutoria de la sentencia, se convierte en algo sin relación alguna con lo pretendido en la demanda.

“(…). “Es por ello, que en el sub judice, se observa que el hecho dañoso –el error judicial-, ocurrió el 15 de febrero de 2008, fecha en la que se profirió la resolución de acusación en contra de IVAN HUERTAS NUÑEZ (Q.E.P.D.), la cual fue notificada personalmente a este, el 18 de febrero de 2008 y posteriormente por estado el 6 de marzo del mismo año, por lo que cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2008 y sobre la cual, no se interpuso ningún recurso, según constancia secretarial del día siguiente.

“De acuerdo a lo anterior, la parte demandante tenía hasta el 12 de marzo de 2010 para presentar la demanda de reparación directa, por lo que el plazo límite era la fecha mencionada y, como quiera que la misma fue presentada el 12 de abril de 2012, se tiene que la acción se presentó de forma extemporánea, por lo que se deberá declarar probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda”[21](negrillas y subrayas del original?) 4.

Recurso de apelación El 25 de enero de 2019, la parte demandante apeló la sentencia del a quo, porque en la primera instancia no tuvo en cuenta el período que estuvo suspendido el término de caducidad, en virtud del trámite de la conciliación extrajudicial, por tanto, la demanda se presentó dentro del plazo legal[22]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1.

Esta Corporación, mediante auto de 8 de abril de 2019[23], admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, a través de providencia del 14 de junio de 2019[24], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que se encontraba probada la caducidad de la acción de reparación directa, por tal razón, debía confirmarse la decisión de primera instancia[25]. 5.1.2.

A juicio de la parte demandante, no operó la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó una vez obtuvo la constancia de no conciliación, situación que no fue tenida en cuenta por el a quo. Además, explicó las razones por las cuales las pretensiones tenían vocación de prosperidad[26]. 5.1.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[27]. 2.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Iván Huertas Núñez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[28]. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto, la señora María Yolanda Cifuentes Vanegas y los menores Jesús David Huertas Vargas, Iván Daniel Huertas Cifuentes y Jhara Tibisay Huertas Cifuentes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

La legitimación en la causa por activa de los menores Jesús David Huertas Vargas, Iván Daniel Huertas Cifuentes y Jhara Tibisay Huertas Cifuentes está probada, toda vez que al plenario se allegaron las copias de sus registros civiles de nacimientos[29], documentos de los cuales se establece que son hijos del señor Iván Huertas Núñez. La señora María Yolanda Cifuentes Vanegas probó la calidad de esposa del señor Iván Huertas Núñez para la época en que fue privado de su libertad, por medio de la copia del registro civil de matrimonio celebrado el 18 de abril de 2000[30]. 3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en las demandas se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Objeto del recurso En la primera instancia se declaró probada la excepción de caducidad, porque la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se vinculó a la investigación penal al señor Iván Huertas Núñez y de la resolución por la que se formuló acusación en su contra, decisiones que, a juicio del a quo, correspondían a la causa petendi del presente asunto.

La parte demandante considera que la anterior decisión no se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que para el cómputo del término para demandar no se tuvo en cuenta que en el sub lite se adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho, con lo cual se suspendió el plazo respectivo. Así las cosas, la Sala determinará si la demanda se presentó o no en tiempo y de ser así se establecerá si la privación de la libertad del señor Huertas Núñez fue injusta.

En estas condiciones se analizará el caso. 5. Ejercicio oportuno de la acción Para efectos de analizar este punto, la Subsección precisa que la causa petendi en el presente asunto está determinada por la privación de la libertad del señor Iván Huertas Núñez y si bien en la demanda se hizo alusión a la eventual ilegalidad de las providencias que dispusieron su vinculación al proceso penal y las que contenían la acusación formulada en su contra, no es menos cierto que ello se hizo con el fin de sustentar el carácter “injusto” de la restricción a dicha garantía fundamental.

En las condiciones analizadas, no se comparte el argumento del a quo, según el cual lo que se le cuestiona a la Fiscalía General de la Nación es el hecho de haber proferido tales decisiones, pues, como se explicó, la discusión versa sobre si el procesado estaba obligado o no a soportar su detención, por manera que para el estudio pertinente se debe tener en cuenta el momento en que cesó la detención y se puso fin a la actuación penal, como se explicará. Según lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[31].

En los eventos en los que la actuación penal sin decisión de fondo, sino por causas distintas, como es el caso de la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos o muerte, la caducidad se debe computar con fundamento en la obtención de la libertad y/o la providencia en virtud de la cual finaliza el proceso. Como se precisó, en el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Iván Huertas Núñez con ocasión de un proceso penal que terminó por extinción de la acción penal y que fue adelantado en su contra por el delito de rebelión, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.

El señor Iván Huertas Núñez, junto con otras personas, fue investigado por el delito de rebelión; diligencias en virtud de las cuales estuvo privado de la libertad desde el 10 de abril de 2007[32] hasta el 28 de julio de 2009[33], fecha en la que falleció. A través de providencia del 20 de noviembre de 2009, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, de un lado, declaró la extinción de la acción penal frente al señor Huertas Núñez y, del otro, absolvió a los demás procesados.

La referida decisión se le notificó a los procesados en los centros de reclusión en los que se encontraban[34] y, para efectos de notificar a los demás sujetos, se fijó el edicto pertinente desde el 26 hasta el 28 de noviembre de 2009[35]; además, el 22 de enero de 2010 le fue notificada por comisionado a la Fiscalía General de la Nación[36], por tal razón, la providencia, según la certificación obrante a folio 10075 del anexo 32, quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2010.

De este modo, como lo último que ocurrió en el caso concreto fue la ejecutoria de la providencia que declaró la extinción de la acción penal por muerte -3 de febrero de 2010-, el término para demandar transcurrió, en principio, entre el 4 de febrero de 2010 y el 4 de febrero de 2012. Con todo, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 2012[37], con lo que se suspendió el término de caducidad, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

La Procuraduría General de la Nación declaró fallido el trámite conciliatorio el 12 de abril de ese año[38], fecha en la que se presentó la demanda. En ese orden de ideas, el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se declaró la extinción de la acción penal por muerte respecto del señor Iván Huertas Núñez, razón por la cual, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se emitirá decisión de fondo. 6.

Caso concreto 6.1. Hechos probados En el presente asunto, como ya se dijo, se acreditó[39] que al señor Iván Huertas Núñez se le vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión. Mediante providencia del 17 de marzo de 2006, con fundamento en los informes de inteligencia rendidos por el DAS el 20 de febrero y el 15 de marzo de 2005, la Fiscalía General de la Nación inició investigación bajo el radicado 3162, con el fin de determinar la existencia de grupos al margen de la ley en el departamento del Meta[40].

Dentro de la investigación, en diligencias del 22, 23 y 26 de marzo de 2006, así como del 9 y 11 de mayo y 7 de junio de la misma anualidad, se practicaron los testimonios de algunas personas resientes en la zona, entre ellos, Alirio González Morales, Jesús María Feria Feria, Saúl Sanabria Chaparro, Gilberto Benavides[41], Luis Torres Sanabria, Jorge Enrique Cabrera Medellín, Álvaro Roncancio Santofimio y Luz Mary Rubio Triviño, quienes confirmaron la presencia de las FARC en esa área, indicaron las actividades ilegales que llevaban a cabo, incluido homicidios y actividades de narcotráfico; además, identificaron a algunos de sus miembros[42].

A través de providencias del 31 de agosto[43], del 1º[44] y del 7[45] de septiembre de 2006, se ordenó la vinculación y captura de las 26 personas que fueron señaladas por los residentes de la zona como miembros de las FARC, dentro de estos sujetos no se encontraba el señor Iván Huertas Núñez, esposo y padre, respectivamente, de los demandantes en este asunto.

El 5 de septiembre de la misma anualidad fueron capturados 10 de los procesados[46], quienes rindieron indagatoria al día siguiente[47]. El 7 de septiembre de 2006, previa orden del funcionario instructor, se allanaron los domicilios de algunos de los capturados, diligencias en las que se destruyeron cultivos y laboratorios de estupefacientes[48]; adicionalmente, se capturaron otras personas, quienes fueron escuchadas en indagatoria[49].

A través de providencias del 12 y del 13 de septiembre de 2006, se impuso medida de aseguramiento a 19 de los procesados y los demás fueron dejados en libertad[50]. Durante el 21, el 22, 25 y 27 de septiembre de 2006, se practicaron otras pruebas testimoniales dentro del proceso penal[51]. El 7 de octubre de 2006, se capturó otra persona, a quien, previa indagatoria, el 17 de octubre siguiente, se le impuso medida de aseguramiento[52].

Durante octubre y noviembre de 2006, el ente acusador ordenó otras diligencias de allanamiento, en las que se capturaron en flagrancia a otras personas, a las cuales, previa indagatoria, se les impuso medida de aseguramiento[53]. El 27 de noviembre y el 10 de diciembre de 2006, fueron capturadas 4 de las personas vinculadas al proceso, quienes también fueron privadas de la libertad[54].

En enero y febrero de 2007, se practicaron otras pruebas testimoniales[55], incluida la de la señora María Trinidad García Basto[56], quien señaló al señor “Iván Huertas” como miliciano de las FARC, para lo cual indicó que se la pasaba en los campamentos de la vereda Julia de La Uribe y era el mecánico que les arreglaba las motos y los carros del grupo, movilizaba su personal y andaba armado; además, hizo una descripción física de sus rasgos característicos[57] (1.80 m estatura, piel blanca, gordo, mono, 38 años aproximadamente).

El 19 de febrero de 2007, se practicó el testimonio de la señora Luz Mery Parra Flórez quien referenció a una persona con el apodo de “Porretilla” como miliciano de las FARC desde hacía 6 años[58], casado con Jennifer Martínez. La compareciente explicó que él era moreno, alto, gordo calvo y que manejaba los carros de la organización. Este sujeto fue identificado por el DAS, mediante informe del 15 de marzo siguiente, como Iván Huertas Núñez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.339.087[59].

A través de providencia del 16 de marzo de 2007, se ordenó la acumulación del proceso analizado con el radicado bajo el No. 759226 por versar sobre los mismos hechos[60], en este último, respecto del padre y se habían practicado las siguientes diligencias: El 1º de marzo de 2004, el señor Dumar Albeiro Garrido Fierro, reinsertado de las FARC, rindió declaración ante la Fiscalía General de la Nación y, en relación con el señor “Iván Huertas”, señaló: (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) PREGUNTADO: Sírvase informar todo cuanto sepa de las milicias y subversión de las FARC de los frentes 26 y 40 que tienen área de jurisdicción en el corregimiento de la Julia, municipio de la Uribe.

CONTESTO: Yo soy criado en el corregimiento de la Julia, estuve hasta el 20 de enero que me entregué acá en el Batallón Rincón Quiñones, yo pertenecía al grupo armado de las FARC frente 40. Al mando de DARIO, LUCAS, y el NEGRO ANTONIO, ahí duré tres años. En ese tiempo estuve en Guayabero, La Uribe, Peñas y Muribá, estuve patrullando por todos estos lados, por esos lados fue donde conocí los milicianos, auxiliadores de la guerrilla y también les conocí propiedades (…) IVÁN HUERTAS es el encargado de arreglar las armas para la guerrilla, vive en la Julia, tiene un taller de arreglar carros y motos de la guerrilla, carga un revólver 38 largo, tiene una moto Yamaha TS negra, mantiene en los campamentos de civil, mide 1,70 más o menos, acuerpado, se peluquea estilo militar, ojos negros, de unos 34 años más o menos, tez clara, es mono, cara redonda, anda cojo del pie izquierdo (…)”[61] (se destaca).

Entre el 2 de enero de 2004 y el 17 de enero de 2006 se adelantaron diversas actuaciones tendientes a identificar a los demás integrantes de las FARC e individualizar, entre otros, al señor “Iván Huertas”, por haber sido señalado como miliciano[62]. El 18 de enero de 2006, el señor José Sanín Gutiérrez Reyes, residente en la vereda Julia de La Uribe, rindió declaración ante el ente acusador y frente al señor “Iván Huertas” sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) IVÁN HUERTAS tiene un taller de motos, le arregla las motos a la guerrilla, es mecánico, es auxiliador de la guerrilla por que le arregla las motos a la guerrilla y va donde lo manden llamar, por el radio L6 lo citan.

Sale a llevar repuestos para el arreglo de las motos a Villavicencio, esa es la vuelta de ese señor, me consta esto porque lo miraba todos los días en esa actividad, en el tiempo que vive en La Julia (…) es alto, blanco cabello mono, narizón acuerpado, edad unos 35 a 40 años Estatura 1.75 más o menos, ojos claros, mantiene en La Juila en pantalonetas (…)”[63].

El 15 de marzo de 2006, el señor Willington Lozada Guiza, quien se había desmovilizado de las FARC un mes antes, compareció ante el DAS y sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) El 07 de enero de 2001 (…) tomé la decisión de ingresar a las FARC como miliciano bolivariano (…), luego (…) como guerrillero raso (…), hasta el 30 de enero de 2005, fecha en la que decidí volarme de por allá, actualmente estoy reinsertado, durante el tiempo que dure en las FARC conocí varias personas milicianos populares de las FARC, que viven en la Julia así (…) IVÁN HUERTAS, él es miliciano porque lo ví en las reuniones con los mandos cuando estaba ROGELIO, JAIME NEGRO, RUBIEL, él era mecánico de las FARC les arregla los carros las toyotas punto cinco y las caresapo como también las motos y los motores fuera de borda es decir toda la maquinaria de la guerrilla a él le pagaban ROGELIO, JAIME NEGRO y RUBIEL, cuando el terminaba de reparar algún carro de un comandante el mismo lo llevaba a los campamentos y lo entregaba, vivía en la Julia con su mujer de nombre YOLANDA VANEGAS quien era peluquera, también tenían una cacharrería. IVÁN se la pasada con ANSELMO y con FERNANDO PARRA, carga pistola, radio de comunicaciones, viste de civil, se moviliza en una moto yamaha DT 125 color blanca, él es de 1.75 de estatura, gordo, cabello negro ondulado corto, piel blanca, tiene una cicatriz en el brazo derecho, de 32 años aproximadamente (…)”[64] (se destaca).

El 31 de marzo de 2006, el señor el señor Lozada Guiza declaró ante la Fiscalía General de la Nación, en esta oportunidad se refirió nuevamente al señor “Iván Huertas”[65] y dijo que era miliciano de las FARC desde el 2001, que tenía a su cargo el arreglo de los automotores, que tenía un taller en la vereda Julia y era de aproximadamente de 1.80 m de estatura, gordo, blanco, cabello negro ondulado, de 35 años[66].

El 26 de mayo de 2006, el DAS rindió informe mediante el cual individualizó[67] al señor Iván Huertas Núñez, alias “Porretilla”, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.339.087, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) De acuerdo a labores de inteligencia y las declaraciones recepcionadas corresponde a la persona de la fotografía, es señalado de ser integrante de las milicias del frente 40 de la FARC en el corregimiento de la Julia, jurisdicción del municipio de la Uribe Meta, cumple funciones de mecánico de maquinaria pesada, vehículos, motocicletas y motores fuera de borda, tiene para su movilización dos motocicletas TS negra y DT 125 blanca), porta pistola y radio de comunicaciones; arregla armas.

Se le vio en los campamentos donde recibe órdenes y entrega información de sus actividades a los comandantes a. RUBIEL, a. ROGELIO y a. JAIME NEGRO. Convive con YOLANDA VANEGAS, peluquera, tiene un almacén de ropa, (…)”[68] (se destaca). El 16 de marzo de 2007, el funcionario instructor ordenó la captura y vinculación mediante indagatoria al señor Iván Huertas Núñez[69], identificado con cédula de ciudadanía No. 17.339.087, quien fue aprehendido para tales efectos el 10 de abril siguiente[70], en Villavicencio, momento en el cual solicitó que se pusiera al tanto de su situación a la señora María Yolanda Cifuentes Vanegas El 12 de abril de 2007, cuando ya se había surtido la acumulación ordenada y todas las diligencias se tramitaban bajo el radicado 3162, el señor Iván Huertas Núñez rindió indagatoria ante el ente acusador; en su defensa adujo (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) PREGUNTADO: díganos por favor donde ha residido usted durante los últimos 15 años (…).

CONTESTO: como estuve detenido, salí en el 96 y 97, de ahí me dirigí a la Julia, donde monté mi taller de motos, duré aproximadamente 6 o 7 años allá en la Julia (…), después de salir de la Julia o sea hace 2 años y medio o 3, salí para la casa de mi esposa que tienen en Villavicencio. Yo trabajé solo en mi taller, no tuve personas a mi cargo y no tengo taller actualmente (…) PREGUNTADO: Díganos por favor, a que personas conoció usted en la Julia y a quienes le prestaba sus servicios como mecánico de motos.

CONTESTO: esta la Asociación de Ganaderos de la Julia ASOPROAJU, la gente campesina y la clientela que llegaba con su moto, pues tocaba arreglarla (…). PREGUNTADO: Según declaraciones que obran dentro de esta investigación, rendidas bajo la gravedad del juramento, se dice que IVÁN HUERTAS a quien describen como una persona alta, blanco, narizón, acuerpado, de unos 35 a 40 años de edad y que se dedica a arreglar motos, se sostiene lo siguiente: Por parte del señor JOSE SANÍN GUTIÉRREZ LEYES: ‘Tiene un taller de motos, arregla las motos a la guerrilla, es mecánico, es auxiliado de la guerrilla, porque le arregla las motos a la guerrilla y va donde lo manden a llamar por el radio L6, sale a llevar repuestos para el arreglo de las motos a Villavicencio, esa es la vuelta de ese señor.

Me consta porque lo miraba todos los días en esa actividad…’ Dice también el declarante WILLINTON LOSADA GUIZA: ‘IVÁN HUERTAS lo distinguí como Miliciano en el 2001, participaba en las reuniones de milicias en el campamento las cabañas, también participaba en las reuniones con los Comandantes LUCAS y RUBIEL Dice la señora MARÍA TRINIDAD GARCÍA: ‘IVÁN HUERTAS, alias NO, pero es miliciano, porque se la pasa en los campamentos, les arreglar las motos y los carros a las FARC él es mecánico, porta pistola, siempre lo vi de civil…’ Dice también el señor DUMAR ALBEIRO GARRIDO: ‘IVÁN HUERTAS es el encargado de arreglar las armas para la guerrilla, vive en la Julia tiene un taller de arreglar carros y motos de la guerrilla, carga un revolver 38 largo, tiene una moto YAMAHA TS negra, mantiene en los campamentos de civil ’ Por otra parte, informes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S han establecido que IVÁN HUERTAS corresponde a usted, IVÁN HUERTAS NÚÑEZ, que tiene que decir usted frente a las manifestaciones que han hecho bajo la gravedad del juramento las personas que antes se mencionaron.

CONTESTO: Pues en mi taller se le arregla a cualquier persona, es mi trabajo y mi profesión, soy mecánico de motos, no mecánico de carros. De eso depende mi familia, de mi trabajo, ahí llega el que me pague yo le arreglo su moto, su guadaña, su motosierra, y sobre lo de miliciano, nunca llegué a pertenecer a nada de grupos ilegales, en ningún momento fui miliciano, sobre las reuniones con el señor RUBIEL y el señor LUCAS que dicen ahí, se hacían para todo el pueblo, no para una persona, se hacían obligatoriamente y el que no iba lo iban despachando del pueblo de una vez.

Nunca he portado una pistola, ni un revolver, no sé cómo se manejan las armas. Siempre he estado trabajando en mi taller en el tiempo que estuve en la Julia. Yo salí de la Julia, precisamente por problemas con la guerrilla, mataron a un familiar, a un cuñado que se llamaba en vida GUILLERMO VANEGAS, lo mató la guerrilla, por ese problema tuve que salir de la Julia, porque eran a obligarme a asistir a esas dichas reuniones y yo no asistía, por eso me tocó salirme de la Julia, allá tengo mi casa botada, mi herramienta.

Nunca estuve en un campamento de la guerrilla, por no asistir a las reuniones tuve que salir del caserío a lo último decían que yo era Paramilitar. No tengo más que decir (…) PREGUNTADO: Díganos en alguna ocasión, usted ha conocido, ha escuchado mencionar sabe quién es un sujeto conocido como PORRETILLA. CONTESTO: Si señor, con cual me están confundiendo.

Él se desempeñaba como mecánico de carros en la Julia, lo conocí como mecánico en el tiempo que estuve ahí. Él se llama MELKIN PORRETILLA, no sé si es apellido. Él es alto, acuerpado, moreno, pelo crespo, no tiene barba, no tiene bigote, trabajaba como mecánico en Julia, tenía el taller para el lado de la cancha de fútbol. Desde que yo me vine de allá no he vuelto saber de él, no sé dónde estará, donde se encuentra, cuando yo me vine de allá de Julia quedó trabajando ahí. No más. PREGUNTADO: Díganos recuerda para que fecha fue que le dieron muerte a su cuñado CONTESTO: No recuerdo, pero fue para la época de la zona de distensión, mi esposa es la que se acuerda, de ahí comenzaron problemas con ellos, por lo tanto yo me vine de allá (…)”[71] (se destaca).

El 19 de abril de 2007, el funcionario resolvió la situación jurídica del señor Iván Huertas Núñez, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por su eventual responsabilidad en el delito de rebelión, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “PRUEBAS.

“RESPECTO DE IVÁN HUERTAS NÚÑEZ: el SEÑOR JOSÉ SANÍN GUTIÉRREZ LEYES, manifiesta que es auxiliador de la guerrilla y que le arregla motos a la guerrilla. WILLINGTON LOZADA GUIZA, afirma que participaba en reuniones con el Comandante LUCAS y RUBIEL. La declarante MARÍA TRINIDAD GARCÍA, sostiene que es miliciano y que se la pasa en los campamentos arreglando motos y carros de las FARC.

El señor DUMAR ALBEIRO GARRIDO, dice que IVÁN HUERTAS es el que arregla las armas de las FARC, y que mantiene en los campamentos de civil (…) “(…) “Diferente resulta la situación del señor IVÁN HUERTAS, a quien los testigos mencionan por su propio nombre, lo ubican en un sitio determinado y además manifiestan cual es la actividad que este desarrolló, lo que se ha verificado y probado dentro del proceso.

“Vemos que todos ellos concuerdan en la descripción física que hacen de él, en su actividad como mecánico de motos, respecto a su ubicación en el caserío Julia. “Pero además de lo anterior, todos lo señalan como miembro de la agrupación subversiva. “Es decir, que no tenemos duda que la persona a la cual se refieren los testigos es el que se encuentra hoy capturado, y que teniendo además pluralidad de testimonios directos que lo señalan como integrante de la agrupación subversiva FARC, resulta viable, prudente y necesario que se imponga en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, además porque se cumple con lo dispuesto en los artículos 355 a 357 del C.P.P. “(…).

“En cuanto a los fines de la medida de aseguramiento es lógico que este caballero, presunto miembro de la agrupación armada ilegal conocida como LAS FARC, en caso que sea dejado en libertad, no va a comparecer ante la autoridad a responder al llamado que se le hace, y utilizando su calidad de subversivo, puede en un momento dado intentar destruir los elementos de prueba o entorpecer la actividad probatoria.

“Respecto a los requisitos, vemos que tenemos pruebas directas en su contra, pues los testigos de cargo se refieren a él de manera directa y narran acontecimiento de los que son testigos presenciales. Luego el tema de la necesidad de los dos indicios graves está más que superada. “Por ultimo en cuanto a la procedencia, tenemos que el punible de rebelión, tiene una pena mínima superior a 4 años, luego se cumple también con este requisito (…)”[72] (se destaca).

El 15 de febrero de 2008, se dictó resolución de acusación en contra el señor Iván Huertas Núñez, en cuanto no habían variado las circunstancias que condujeron a la imposición de la medida de aseguramiento. Como fundamento de la decisión se citaron nuevamente las declaraciones de los señores José Sanín Gutiérrez Leyes, Willington Lozada Guiza, María Trinidad García y Dumar Albeiro Garrido[73].

El 2 de abril de 2008, se remitieron las diligencias al Juzgado 2º Penal de Circuito Especializado de Villavicencio para que adelantara la etapa de juzgamiento[74], el cual, agotadas las audiencias preparatorias pertinentes, mediante providencia del 16 de marzo de 2009, negó la solicitud de libertad formulada por el señor Iván Huertas Núñez[75].

El 16 de marzo de 2009, el Juzgado 2º Penal de Circuito Especializado de Villavicencio negó la solicitud de libertad provisional formulada por el señor Iván Huertas Núñez[76], quien falleció el 29 de julio de la misma anualidad en la Clínica Cooperativa de Villavicencio, según la copia del registro civil de defunción obrante a folio 8812 del cuaderno 31 del proceso penal.

Para dicha fecha se encontraba vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva, según la constancia obrante a folio 9932 del cuaderno 32 del proceso penal. A través de providencia del 20 de noviembre del 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió a las 8 personas que finalmente fueron llevados a la etapa de juicio y, a su vez, declaró la extinción de la acción penal, por muerte, en favor del señor Iván Huertas Núñez.

En la referida providencia, en tanto sirvieron de fundamento para procesar al señor Iván Huertas Núñez y a los otros investigados, el juez de conocimiento en relación con los testimonios de los señores Willington Lozada Guiza y Dumar Albeiro Garrido Fierro precisó lo siguiente: Al analizar el testimonio del señor Lozada Guiza, el juez concluyó que de las pruebas obrantes en el plenario no era posible establecer que, en efecto, hubiese pertenecido a las FARC y que por esa razón hubiese advertido la condición de milicianos de las personas que relacionó en sus declaraciones.

En cuanto al señor Garrido Fierro, se reprochó el hecho de que el funcionario instructor no hubiese adelantado ninguna actuación tendiente a verificar su condición de desmovilizado y se agregó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “La apreciación de este testimonio (…), a la luz de la sana crítica, no comporta el alcance probatorio suficiente como para que este juez extraiga de manera inequívoca las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las que el testigo Dumar Albeiro Garrido Fierro haya percibido las situaciones incriminatorias (…), (…) no pueden ellas analizarse aisladamente del contexto en el que se presentaron, teniendo en cuenta que (…) los pobladores de la región de La Macarena tuvieron que convivir con el fenómeno de la violencia, irradiada por los miembros de las columnas subversivas a quienes debieron soportar con todas sus consecuencias, hecho que fue interpretado como participación indirecta y activa con dichos grupos ilegales, lo que ocasionó que les fuera endilgado ser miembros de la organización, lectura que ante la ausencia de otros medios de prueba que lo colaboren, resulta arbitraria e injusta”[77].

En relación con los testimonios de José Sanín Gutiérrez Leyes y María Trinidad García, el juez de conocimiento no se pronunció, ante la evidencia de que no resultaba necesario el análisis de fondo de la responsabilidad penal del señor Iván Huertas Núñez, por extinción de la acción penal por muerte. 7. Conclusiones 7.1. Daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

En este asunto se probó que en contra del señor Iván Huertas Núñez se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, en el cual se captura para efectos de indagatoria el 10 de abril de 2007[78] y el 19 de abril siguiente se le impuso medida de aseguramiento, que se mantuvo vigente el 28 de julio de 2009, fecha en la que murió. Asimismo, se demostró que el 31 de julio de 2009, el Juzgado 2º Penal de Circuito Especializado de Villavicencio declaró la extinción de la acción penal por muerte. 7.2.

Imputación A juicio de los demandantes, a la Fiscalía General de la Nación le asiste responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Iván Huertas Núñez, por haber sido injusta, aspecto que determinará la Sala, previas las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[79], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, precisó (se trascribe de forma literal): “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. “Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

“Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”[80].

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[81], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…). “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con extinción de la acción penal por muerte no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Descendiendo al caso concreto, a juicio la Sala, la privación de la libertad del señor Iván Huertas Núñez no se tornó en injusta, pues su captura para efectos de indagatoria y su consiguiente detención preventiva se ordenaron en decisiones dictadas con apego al ordenamiento jurídico.

En efecto, en las actuaciones penales tramitadas en vigencia de la Ley 600 del 2000, las personas se vinculaban a las diligencias por medio de indagatoria o de declaratoria de persona ausente[82]. La indagatoria procedía siempre que, “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible” (artículo 333 ejusdem), se considerara que un sujeto podía ser autor o partícipe de una infracción penal.

De otro lado, a los implicados debía citárseles en forma personal para rendir indagatoria; sin embargo, en los casos en los que investigaban delitos respecto de los cuales resultaba obligatoria la resolución de la situación jurídica, el funcionario judicial podía prescindir de la citación y librar orden de captura, según lo previsto en el artículo 336[83] de la Ley 600 del 2000[84].

Por su parte, en atención a lo previsto en los artículos 354[85] y 357 ejusdem, la situación jurídica se definía en aquellos casos en los que se procedía por punibles susceptibles de detención preventiva, bien por tratarse de alguna de las conductas expresamente señalados por el legislador o por corresponder a una de aquellas cuya pena de prisión mínima era igual o superior a 4 años[86], como la rebelión, la cual se encuentra tipificada en el artículo 467 de la Ley 599 del 2000, en los siguientes términos: “Artículo 467.

Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). En el presente asunto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor Huertas Núñez con observancia de las reglas expuestas.

Lo anterior, ante la evidencia de que “los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación” (artículo 333 de la Ley 600 del 2000), esto es, las declaraciones de los señores Willington Lozada Guiza, María Trinidad García Basto, José Sanín Gutiérrez Reyes y Dumar Albeiro Garrido Fierro ameritaban la recepción de la indagatoria del investigado, para que se enterara de las acusaciones formuladas en su contra y, de manera consecuente, ejerciera su derecho de defensa.

En este asunto, la Fiscalía General de la Nación, como en efecto ocurrió, estaba facultada para prescindir de la citación previa y, en su lugar, ordenar la captura, pues, se reitera, el delito investigado –rebelión– tenía una pena mínima superior a 4 años. No se advierte ninguna circunstancia que permita inferir que la captura ocurrida el 10 de abril de 2007 se produjo de manera ilegal; además, la indagatoria se llevó a cabo el 12 de abril siguiente, es decir, dentro del término pertinente, el cual ascendía a 6 días contados desde la fecha en que se dejó a su disposición el implicado, según lo previsto en el artículo 340 de la Ley 600 del 2000[87].

De otro lado, según lo previsto en el artículo 356 ejusdem se requería de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio suponía un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infería lógicamente la existencia de otro.

En el sub lite se contaba con elementos de juicio de los cuales era posible deducir indicios graves de responsabilidad en contra del señor Huertas Núñez, estos eran los testimonios practicados. Conviene aclarar que en el fallo penal, dadas sus contradicciones, al analizar la responsabilidad de otros de los procesados, el juez de conocimiento cuestionó la credibilidad del testigo Willington Lozada Guiza, al punto de concluir que no tenían mérito probatorio sus manifestaciones.

El juez penal también se pronunció en cuanto a Dumar Albeiro Garrido Fierro, en el sentido de indicar que sus manifestaciones no se podían valorar de manera aislada del contexto, el cual estaba determinado por una zona guerrillera en la que era muy fácil confundir los militantes de las FARC con los moradores. Así las cosas, las declaraciones de José Sanín Gutiérrez Leyes y María Trinidad García no fueron excluidas del debate; además, las mismas provenían de residentes de la zona, quienes coincidieron en señalar al señor Huertas Núñez como miembro de las FARC, para lo cual explicaron cuáles eran las funciones que cumplía -que era mecánico y el encargado de arreglar las armas y los vehículos de dicho grupo-, al punto de que la segunda persona de las mencionadas afirmó haberlo visto armado.

De por los menos estas declaraciones resultaba posible la deducción de los indicios de responsabilidad para proceder a ordenar la detención preventiva. Además, obsérvese que el señor Huertas Núñez en su indagatoria aceptó que sí era mecánico, vivía en la Julia, lugar donde ocurrieron los hechos, él mismo indicó conocer a algunos de los implicados en la investigación penal.

La decisión por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento implicado se adoptó con cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[88], es decir, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. En suma, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían suficientes pruebas que implicaban al señor Huertas Núñez en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, la medida impuesta al señor Iván Huertas Núñez no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.

En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos[89]–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, el delito de rebelión se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir el demandante o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de rebelión se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, toda vez que contemplaba una pena de 96 a 162 meses de prisión de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000 -; así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo anterior, previa revocatoria de la determinación del a quo de declarar probada la caducidad, se negarán las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio. 8.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Bogotá y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por cumplirse los requisitos de ley[90], RECONOCER personería adjetiva a la abogada Sonia Patricia Lesmes Cogollos, tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 469 del cuaderno principal.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] De conformidad con el Acuerdo No. PCSJA18-10920 de 22 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura. [2] Folio 76 del cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folios 65 a 67 del cuaderno 1. [4] Folios 3 a 6 del cuaderno 1. [5] Folios 1 a 64 del cuaderno 1. [6] Folio 77 y 78 del cuaderno 1. [7] Folio 78 vto del cuaderno 1. [8] Folio 87 del cuaderno 1. [9] Folio 89 del cuaderno 1. [10] Folio 133 vto del cuaderno 1. [11] Folio 141 del cuaderno 1. [12] Folio 142 del cuaderno 1. [13] Folios 144 a 149 del cuaderno 1. [14] Folios 125 a 131 del cuaderno 1. [15] Folios 98 a 104 del cuaderno 1. [16] Folio 156 del cuaderno 1. [17] Folio 180 del cuaderno 1. [18] Folios 183 a 225 del cuaderno 1. [19] Folios 181 a 182 del cuaderno 1. [20] Folios 248 a 254 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 253 a 254 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 257 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 309 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 312 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 466 a 468 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 317 a 465 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [28] En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Hernán Andrade Rincón;

Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. [29] Folios 70 a 72 del cuaderno 1. [30] Folio 73 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. [32] Folio 4814 del cuaderno 18 del proceso penal. [33] Fecha de fallecimiento del señor Iván Huertas Núñez, tal como consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folio 8854 del cuaderno 31 del proceso penal. [34] Folios 1005 a 1024 del 32 del proceso penal. [35] Folio 1025 del 32 del proceso penal. [36] Folio 1074 del 32 del proceso penal. [37] Folio 68 del cuaderno 1. [38] Folio 75 del cuaderno 1. [39] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 75 del cuaderno 1) y los cuadernos allegados correspondientes a las actuaciones del proceso penal, adelantadas en contra del señor Iván Huertas Núñez, documento decretado como prueba mediante auto de 11 de abril de 2014 (folio 166 del cuaderno 1). [40] La providencia obra a folios 83 y 84 del cuaderno 1 del proceso penal, los informes administrativos [41] En el acta de la diligencia no se dejó constancia de su segundo apellido (folios 164 a 171 del cuaderno 1 del proceso penal). [42] Folios 89 a 222 del cuaderno 1 del proceso penal. [43] Folios 288 a 290 del cuaderno 1 del proceso penal. [44] Folios 318 y 339 del cuaderno 1 del proceso penal. [45] Folio 476 del cuaderno 1 del proceso penal. [46] Folio 396 del cuaderno 2 del proceso penal. [47] Folios 401 a 460 del cuaderno 2 del proceso penal. [48] Folios 461 a 467 del cuaderno 2 del proceso penal. [49] Folios 492 a 586 del cuaderno 2 del proceso penal y folios 666 a 729 del cuaderno 3 del proceso penal. [50] Folios 721 a 760 y 834 a 851 del cuaderno 3 del proceso penal. [51] Folios 892 a 919 del cuaderno 3 del expediente penal; 996 a 1003 del cuaderno 4 del proceso penal y 1936 a 1946 del cuaderno 7 del proceso penal. [52] Folios 1091 a 1100 y 1226 a 1245 del cuaderno 4 del proceso penal [53] Folios 1253 a 1552 del cuaderno 5 del proceso penal y 1580 a 1549 del cuaderno 6 del proceso penal. [54] Folios 1662 a1679, 1689 a 1699, 1732 a 1740, 1828 a 1843 del cuaderno 6 del proceso penal y 1868 a 1873, 1899 a 1906 del cuaderno 7 del proceso penal. [55] Folios 1948 a 1967 del cuaderno 7 del proceso penal; 2169 a 2195, 2202 a 2217 y 2379 a 2375 del cuaderno 8 y 2397 a 2481 del cuaderno 9 del mismo expediente. [56] La cual se practicó el 18 de enero de 2017. [57] Folio 2421 del cuaderno 9 del proceso penal. [58] Folio 2477 del cuaderno 9 del proceso penal. [59] Folio 2486 del cuaderno 9 del proceso penal. [60] Folio 2542 del cuaderno 9 del proceso penal. [61] Folios 2552 a 2559 del cuaderno 10 del proceso penal. [62] Folios 2560 a 2844 del cuaderno 10 del proceso penal. [63] Folios 2862 a 2875 del cuaderno 11 del proceso penal. [64] Folios 2918 a 2934 del cuaderno 11 del proceso penal. [65] Folios 2936 a 2945 del cuaderno 11 del proceso penal. [66] Folios 2965 a 2980 del cuaderno 11 del proceso penal. [67] Folios 3922 a 3926 del cuaderno 15 del proceso penal. [68] Folio 3182 del cuaderno 12 del proceso penal. [69] Folios 3922 a 3926 del cuaderno 15 del proceso penal. [70] Folios 44426 a 4430 del cuaderno 16 del proceso penal. [71] Folios 4464 a 4469 del cuaderno 16 del proceso penal. [72] Folios 4784 a 4788 del cuaderno 17 del proceso penal. [73] Folios 7290 a 7336 del cuaderno 26 del proceso penal. [74] Folios 7392 a 7393, cuaderno 27 del proceso penal. [75] Folio 8317 del cuaderno 30 del proceso penal. [76] Folios 8318 a 8324 del cuaderno 30 del proceso penal. [77] Folio 9992 del cuaderno 32 del proceso penal. [78] Folios 44426 a 4430 del cuaderno 16 del proceso penal. [79] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;

Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947. [81] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [82] “Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”. [83] “Artículo 336.

Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente (…). “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. [84] Estatuto procesal penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos. [85] “Artículo 354.

Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva (…)”. [86] “Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. “2. Por los delitos de (…)”. [87] “Artículo 340.

Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha” (se destaca). [88] “Artículo 356.

Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [89] Es necesario aclarar que los hechos investigados sucedieron en Puerto Tejada, lugar que se encuentra comprendido dentro del distrito judicial de Popayán, donde entró a regir la Ley 906 el 1o de enero de 2007, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 530 de la misma ley.

Como los hechos acaecieron el 12 de junio de 2006, se debe concluir que la norma aplicable es la Ley 600 de 2000. [90] La Sala advierte que la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en virtud de la Resolución Nº 0-0303 del 20 de marzo, proferida por el Fiscal General de la Nación, cuenta con facultades de conferir el presente poder y que, además, presentó personalmente el memorial allegado para tal fin.