IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue adoptada y notificada en audiencia del 24 de julio de 2018 y la demanda de tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2019, es decir, que la solicitud de amparo se presentó un año, un mes y catorce días después de haberse notificado la decisión acusada, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04084-00(AC) Actor: VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Vías de las Américas S.A.S. contra la decisión de tener por no contestada la demanda de acción de grupo promovida por Hermes José Benavides Donado y otros, que fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 2018.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la sociedad Vías de las Américas S.A.S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2.
DEJAR sin efectos el auto del 24 de julio de 2018, dictado en el curso de la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso Acción de grupo con radicación No. 47-001-2333-002-2016-00406- 00 promovida por Hermes José Benavides Donado y otros en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura y Vías de las Américas S.A.S., en consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación judicial a que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en el sentido de que incorpore al expediente procesal la contestación y sus anexos; y en consecuencia tenga por contestada la demanda dentro del término legal por parte de VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S., de modo que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de acción de grupo mencionado, desde el auto de 24 de julio de 2018, dictado en el curso de la audiencia inicial[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Hermes José Benavides Donado y otros interpusieron demanda de acción de grupo contra la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Vías de las Américas S.A.S., por estimarlos administrativamente responsables por los perjuicios que sufrieron con ocasión de la ejecución del Contrato de Concesión 008 de 2010, cuyo objeto fue la construcción del proyecto vial denominado Transversal de las Américas. 2.2.
Por auto del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la sociedad Vías de las Américas S.A.S. 2.3. Mediante correo electrónico del 23 de enero de 2017, la sociedad actora contestó la demanda. En la misma fecha, dicha sociedad radicó un medio magnético que contenía los anexos a la contestación de la demanda. 2.4.
En audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó audiencia inicial y tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad demandante, puesto que al correo electrónico del 23 de enero de 2018 no fue anexada dicha contestación. 2.4.1. en la misma audiencia, la apoderada de la sociedad actora se refirió a la contestación de la demanda y el magistrado sustanciador reiteró que dicha contestación fue extemporánea, por cuanto « […] en el plenario hay una constancia secretarial del Ingeniero de Sistemas en el cual consta que luego del análisis exhaustivo del correo electrónico remitido, se visualiza la imagen de guía del cd, sin embargo, no aparece contenido en el referido documento»[2]. 2.4.2.
Posteriormente, en la etapa de saneamiento de proceso, la apoderada de la sociedad demandante manifestó «encontrar un vicio que podría generar la futura nulidad dentro de la actuación, esto es, lo relacionado con la decisión adoptada por el Despacho en cuanto a tener por no contestada la demanda»[3]. Sobre el particular, el magistrado sustanciador reiteró que «si bien el correo fue remitido a esta corporación por parte de la sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S., lo cierto es que no había documentación adjunta, sin embargo, se tendrán en cuenta los documentos remitidos oportunamente por la referida entidad»[4]. 2.4.3.
Por último, el Tribunal Administrativo del Magdalena ejercicio el control de legalidad de las etapas de la audiencia. La apoderada de la sociedad actora «se ratifica en su postura de irregularidad en cuanto a la decisión del Despacho de dar por no contestada la demanda». Al respecto, el magistrado sustanciador manifestó que «el tema fue suficientemente decantado y la irregularidad fue debatida adecuadamente». 3.
Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la decisión de tener por no contestada la demanda vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que en el acuse de recibo del correo electrónico del 23 de enero de 2017 no se advirtió que faltara el documento electrónico de contestación. Que «existe acuse de recibido por parte del citador del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que no se denuncia la falta de archivos adjuntos»[5]. 3.1.1.
Que, de conformidad con los artículos 62 y 186 de la Ley 1437 de 2011, el tribunal era el responsable de proveer la plataforma tecnológica necesaria para recibir el mensaje de datos que contenía la contestación de la demanda. Que la falla es ajena a la sociedad actora, pues lo cierto es que el mensaje fue enviado con el anexo de contestación. 3.1.2.
Que, además, ante la imposibilidad de verificar la totalidad del contenido de dicho mensaje, lo procedente era que el tribunal demandado concediera un término adicional para corregir. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de demandados, y de los demandantes de la acción de grupo y la ANI, como terceros con interés. 4.2.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[6]. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que la tutela se declarara improcedente, toda vez que no cumple el requisito de inmediatez. Que, en efecto, la providencia cuestionada fue dictada y notificada el 24 de julio de 2018 y la demanda de tutela fue radicada el 10 de septiembre de 2019, esto es, más de un año después. 5.1.1.
Que, en caso de no prosperar el anterior argumento, debe declararse la nulidad de lo actuado, pues la notificación de la admisión de la tutela no fue acompañada por los anexos que conforman el acervo probatorio. 5.1.2. Que la decisión de tener por no contestada la demanda está debidamente justificada, toda vez que en el proceso de acción de grupo se evidenció que el correo electrónico del 23 de enero de 2017 no contenía el documento de contestación, esto es, que no fue acompañado del archivo adjunto de contestación de la demanda. 5.1.3.
Que, además, en la audiencia inicial, la sociedad actora no desvirtuó el informe técnico que señaló que el correo electrónico en comento no tenía archivos adjuntos. Que, de hecho, la apoderada de la sociedad tuvo la oportunidad de verificar directamente el contenido de la bandeja de entrada del correo electrónico del tribunal y constató que no había archivo adjunto. 5.1.4.
Que, el 23 de enero de 2017, la sociedad actora también aportó un disco con antecedentes administrativos y pruebas documentales, pero sin la referida contestación. 5.1.5. Que, por último, en el trámite de la audiencia inicial, la sociedad actora manifestó en varias oportunidades su inconformidad con la decisión de tener por contestada la demanda, pero sin interponer formalmente los recursos que serían procedentes.
Que, en todo caso, el tribunal garantizó el debido proceso, por cuanto explicó detalladamente los motivos de esa decisión. 5.2. Los apoderados[7] de los demandantes de la acción de grupo manifestaron que la decisión cuestionada obedeció al descuido de la propia sociedad actora, por cuanto omitió anexar la contestación de la demanda al correo electrónico del 23 de enero de 2017.
Que hubo constancias e informes técnicos que dieron cuenta de dicha omisión. Que, de hecho, la apoderada de la sociedad actora verificó la ausencia del documento anexo. 5.2.1. Que el tribunal demandado garantizó el debido proceso, habida cuenta de que, en todo caso, tuvo en cuenta los documentos obrantes en el disco que la sociedad actora aportó. 5.2.2.
Que la apoderada de la sociedad actora no agotó el recurso de apelación contra la decisión de tener por no contestada la demanda, que es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 321 [numeral 1] del Código General del Proceso[8]. Que ni siquiera fue interpuesto recurso de reposición. 5.2.3. Que la parte actora se ha limitado a insistir en que contestó la demanda oportunamente, pero no ha aportado medios de prueba técnicos que desvirtúen la ausencia de archivo adjunto en el correo electrónico del 23 de enero de 2017. 5.2.4.
Que, por lo demás, es evidente que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta 14 meses después de la adopción de la decisión cuestionada. 5.3. La Agencia Nacional de Infraestructura manifestó que, de encontrarse que la demanda de acción de grupo fue oportunamente contestada, lo procedente es anular todo lo actuado desde la audiencia del 24 de julio de 2018 y tener por contestada la mencionada demanda.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – solicitud de nulidad formulada por la parte demandada 1.1. El tribunal demandado manifestó que debía decretarse la nulidad de lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda de tutela, toda vez que la notificación de dicha admisión no fue acompañada con la copia de los anexos de la demanda de tutela interpuesta por la sociedad Vías de las Américas S.A.S. 1.2.
A juicio de la Sala, la situación descrita por el tribunal no justifica una eventual declaratoria de nulidad, por cuanto no comprometió el ejercicio de las garantías de defensa y contradicción. En efecto, como se vio, el tribunal contaba con la información necesaria para contestar la demanda de tutela, toda vez que es la autoridad encargada de tramitar el proceso en el que reposa la actuación judicial cuestionada.
De hecho, en la contestación a la demanda de tutela, el tribunal demandado hizo un detallado recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ordinario y de las razones por las que era procedente tener por no contestada la demanda de acción de grupo. 1.3. Conviene recordar que, en los términos del numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad se entiende saneada cuando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Justamente eso ocurrió en este caso, pues si bien la notificación del auto admisorio obvió los anexos de la demanda[9], lo cierto es que el tribunal, per se, contaba con toda la información necesaria para contestar y ejercer adecuadamente las garantías de defensa y contradicción. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1.
A partir del año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 2.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 2.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[12]. 3.
Caso concreto 3.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 3.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 3.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 3.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[13], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 3.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[14]. 3.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue adoptada y notificada en audiencia del 24 de julio de 2018[15] y la demanda de tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2019[16], es decir, que la solicitud de amparo se presentó un año, un mes y catorce días después de haberse notificado la decisión acusada, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena[17]. 3.4.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. De hecho, la parte actora no justifica dicha demora. 3.4.1. Si la sociedad demandante estimaba que la providencia del 24 de julio de 2018 incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 3.5.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela interpuesta por la sociedad Vías de las Américas S.A.S. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la sociedad Vías de las Américas S.A.S., por las razones expuestas. 2.
Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 6 (vuelto) del expediente. [2] Folio 46 (vuelto) [3] Ibídem. [4] Folio 47 ibídem. [5] Folio 4 (vuelto) [6] Folios 24 a 28 del expediente de tutela. [7] Obran memoriales suscritos por los abogados Carlos Alberto Guzmán Acosta y Jamilton Acosta Martínez. [8] PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. […]. [9] De acuerdo con la copia de la notificación (folio 24), únicamente se anexó la copia del auto admisorio. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] SU-573 de 2017. [13] Sentencia T- 123 de 2007. [14] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Folios 45 a 52. [16] Folio 1. [17] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.