IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 10 de mayo de ese año, por cuanto la misma fue notificada por estado el 7 de mayo de 2018; a su vez, la tutela se presentó el día 5 de septiembre de 2019, es decir, después de 16 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Por lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito bajo revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04028-00(AC) Actor: OPEN SECURITY LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por OPEN SECURITY LTDA, contra la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales – UGPP – y el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consagrada en la Constitución Política, en el artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad OPEN SECURITY LTDA, por conducto de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al juez natural y al principio de legalidad.
Consideró vulneradas esas garantías con ocasión de los autos del 9 de junio de 2017[2], mediante el cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda “… por indebido agotamiento de la vía administrativa (…)”, y del 2 de mayo de 2018[3] a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A confirmó la anterior decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-37-041-2017-00054- 00, que la empresa tutelante promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: La UGPP expidió el acto administrativo denominado Liquidación Oficial No. RDO 374, en contra de OPEN SECURITY LTDA por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2012.
El acto administrativo fue proferido el día 5 de mayo de 2015 y notificado el día 21 del citado mes y calenda. Como consecuencia de lo anterior, OPEN SECURITY LTDA interpuso el recurso correspondiente, el cual fue resuelto en el acto administrativo RDC 094, que confirmó la decisión previamente adoptada. La sociedad accionante señaló que el proceso fue adelantado en virtud del procedimiento indicado en la Ley 1607 de 2012, expedida el 26 de diciembre de 2012, fecha posterior a los periodos fiscalizados.
Esgrimió que el 24 de enero de 2017, OPEN SECURITY LTDA, interpuso demanda ordinaria laboral – ante los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá – contra la UGPP por los actos administrativos proferidos en el marco del proceso de fiscalización, pretendiendo la nulidad de los mismos y el archivo del expediente interno dentro de dicha entidad, para que con ello se devolviesen los dineros embargados a la sociedad y “liquidar en ceros la deuda por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social…”.
Adujo que el 22 de marzo de 2017, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El 9 de junio de 2017, la Juez 41Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda por el indebido agotamiento de la vía administrativa, advirtiendo que “… al constatar la fecha de la presentación de la demanda con la de notificación del acto cuya legalidad se cuestiona, se advierte que la misma fue presentada por fuera de los cuatro meses (…) como quiera que el actor no hizo uso del recurso de reconsideración, el acto cuestionado quedó en firme al día siguiente de la notificación por correo certificado, es decir el 22 de mayo de 2015; de manera que estaba habilitado para demandar desde esa fecha hasta el 22 de septiembre de ese año”.
Frente a ello, el actor adujo que fue una “situación que contraria (sic) el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, por cuanto la Jurisdicción Laboral no contemplaba dicho requisito”. Por lo anterior, la sociedad actora interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia de 2 de mayo de 2018 confirmó la decisión proferida en primera instancia, al encontrar que el medio de control había caducado. 3.
Sustento de la vulneración Alegó que la decisión tomada por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario, por un lado, incurrieron en un defecto procedimental por cuanto: «A la fecha de la presentación de la demanda, no existía norma alguna que indicara que las acciones contra los actos administrativos proferidos por la UGPP, debieran ser adelantadas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el contrario, existían fallos del Consejo Superior de la Judicatura en los cuales ordenaba dicha competencia al a (sic) Jurisdicción Laboral.» Por otro lado, refirió que también incurrieron en un defecto sustantivo toda vez que, a su juicio: «Las accionadas omitieron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 138 de la ley 1562 de 2012 y por otro lado las razones de fondo de la entidad se fundan en normas posteriores a los periodos fiscalizados, es decir la UGPP aplico (sic) de forma retroactiva la ley 1607 de 2012.» Señaló también una violación a la constitución al desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, puesto que: «Las entidades en casos similares luego de conocer de fondo el proceso, fallan a favor de la empresa demandante”.
Además, los mencionados derechos resultan ser “una obligación para las entidades del estado de aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) de no ser así estaría violando de forma directa el principio de legalidad y tipicidad (…).» 4. Pretensiones La parte actora solicitó: «Primero: Se ordene dejar sin efectos el auto de rechazo de la demanda proferido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. de fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Segundo: Se ordene dejar sin efectos el auto que confirma el rechazo de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Tercero: Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. ADMITIR la demanda interpuesta por la sociedad OPEN SECURITY LTDA, contra los actos administrativos proferidos por la UGPP.
Cuarto: De forma subsidiaria, se declare la nulidad de los Actos Administrativos, No. RDO 374 del 05/05/2015 y RDC 094 del 17 /01/2017 proferidos por la UGPP, teniendo en cuenta que vulneraron el debido proceso al aplicar de forma retroactiva la ley 1607 de 2012.» 1. Trámite de instancia La Magistrada Ponente, mediante auto de 9 de septiembre de 2019[4], inadmitió la tutela por cuanto la sociedad accionante no manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción de tutela en la que se debatan los mismos hechos y derechos.
Con escrito radicado el 12 de septiembre de esta anualidad[5] en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la tutelante allegó subsanación del mecanismo constitucional. El 17 de septiembre de 2019[6], se admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, y al Juez 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. De igual manera, se vinculó como tercero con interés al Juzgado Laboral 17 del Circuito de Bogotá, por haber sido el que remitió el expediente de la demanda dentro de la que se profirieron las providencias censuradas. 1.
Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma[7], las autoridades accionadas y vinculadas dieron contestación a la acción de tutela en los siguientes términos: Juez 17 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá[8] Al manifestarse, realizó un recuento de los hechos, indicando que bajo su custodia no se encontraba el expediente por cuanto el mismo fue remitido a los juzgados administrativos ante la falta de jurisdicción declarada por auto de 22 de marzo de 2017.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A[9] Con su intervención consideró que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por no concurrir con las causales genéricas para darle trámite, específicamente con el presupuesto de inmediatez, al considerar que “fue presentada tras un tiempo desproporcionado desde que se profirió la providencia judicial que generó la vulneración del derecho fundamental y las particulares circunstancias del asunto no desvirtuaron el incumplimiento de este requisito.” Sin embargo refirió que en caso de superarse este estudio, la decisión adoptada fue sustentada en un análisis jurídico y probatorio aplicable al caso en particular, sin que advirtiese vulneración a sus derechos fundamentales.
Juez 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[10] En el escrito allegado solicitó denegar la acción de tutela por cuanto su despacho “no amenazó, ni desconoció ningún derecho fundamental de la sociedad accionante con motivo del rechazo de la demanda” y que este “obedeció única y exclusivamente al hecho de que (…) la demanda se presentó fuera del término previsto por el literal c), numeral 2º del artículo 164 CPACA para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[11], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto; iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos i) procedimental y ii) sustantivo, así como iii) violación a la constitución, alegados por la sociedad OPEN SECURITY LTDA, en vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente[12], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas disímiles sobre el tema[14].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[15] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente»[16].
Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudió las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. No obstante, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[17] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[18] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017 – 00054 – 00. 2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente[19]: «48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[20]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[21]».
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00[22], con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[23], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[24].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[25] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo»[26].
Para la Sala, la sociedad OPEN SECURITY LTDA, no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 2 de mayo de 2018[27].
Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 10 de mayo de ese año, por cuanto la misma fue notificada por estado el 7 de mayo de 2018; a su vez, la tutela se presentó el día 5 de septiembre de 2019[28], es decir, después de 16 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se explicó. La Sección ha considerado que el plazo razonable es de seis meses desde la ocurrencia del hecho generador, que, para el caso en concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.
Resulta pertinente señalar que el juez constitucional analiza la particularidad de cada caso, estableciendo si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Sin embargo, esta Colegiatura reitera que la sociedad actora no demostró la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T 265 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar el requisito de inmediatez.
Por lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito bajo revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad OPEN SECURITY LTDA, por no superar el requisito de la inmediatez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 – 9. Poder otorgado por el representante legal de la sociedad al doctor Andrés Heriberto Torres Aragón, TP. 155.713 CSJ (fl. 10). [2] Fls. 21 – 22, expediente de tutela. [3] Fls. 28 – 32, expediente de tutela. [4] Fl. 35. [5] Fls. 39 – 45. [6] Fls- 47 – 48. [7] Fls. 49 – 55. [8] Fl. 57. [9] Fls. 68 – 69. [10] Fl. 87. [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [12] Sobre el particular, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011- 00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. [13] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [16] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [17] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [19] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: ALBERTO ROJAS RÍOS. [20] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [21] «Fallo T-135 de 2015». [22] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [23] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [24] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [25] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [26] Énfasis de la Sala. [27] Fls. 191 – 198.
Exp. Ord. [28] Fl. 1.