IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [S]e advierte que la sentencia que se pretende atacar fue proferida el 8 de marzo de 2018 y notificada el 11 de abril siguiente, de ahí que, en la medida que el escrito de amparo se formuló el 10 de abril de 2019, resulta forzoso concluir que transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la providencia judicial objeto de amparo y la presentación de la acción de tutela, es decir, la acción se radicó por fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional.
(…) Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que en este caso la acción de tutela fue presentada por fuera del término previsto como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional, de ahí que incumplió el presupuesto de la inmediatez, como acertadamente lo concluyó la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01489-01(AC) Actor: ARGEMIRO IZQUIERDO VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO 1.
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Argemiro Izquierdo Vargas, en contra de la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo pretendido por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. SÍNTESIS DEL CASO 2.
La parte actora presentó acción de tutela contra las sentencias del 28 de septiembre de 2017 y 8 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca, respectivamente, en las que se reliquidó su pensión, pues, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo, en tanto pasaron por alto que para el año de 1983, cuando le fue reconocida su pensión de jubilación, quien realizaba los aportes era la Nación y no los empleados, de ahí que no podían descontarle los montos correspondientes a aportes en salud y pensión. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. El señor Argemiro Izquierdo Vargas presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Aunque no incluyó un acápite de pretensiones, se advierte que su solicitud va dirigida a que se dejen sin efectos las providencias del 28 de septiembre de 2017 y 8 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca, respectivamente.
Hechos y fundamentos de la vulneración 4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 5. Mediante Resolución n.º 001817 del 4 de abril de 1983, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CPARECOM le reconoció pensión de jubilación al actor, la cual le fue reliquidada con la Resolución n.º 0120 del 5 de enero de 1984. 6.
El 7 de mayo de 2009, solicitó la reliquidación de su pensión, con todos los factores devengados en el último de servicio, y el reajuste pensional en los términos del Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992; Sin embargo, dicha petición le fue negada. 7. El 15 de febrero de 2012, reiteró la solicitud de reliquidación de su pensión y nuevamente le fue adversa. 8.
En consecuencia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de tales actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último de servicio, y el reajuste pensional en los términos del Decreto 2108 de 1992. 9.
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de los actos censurados y ordenó la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, con efectos a partir del 26 de mayo de 2006, por prescripción trienal, así como el reajuste de conformidad con el Decreto 2108 de 1992, en concordancia con la Ley 6 de 1992. 10.
Apelada la decisión, mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión, en el sentido de declarar que la prescripción del pago del reajuste de las mesadas debía hacerse a partir del 15 de febrero de 2009, pues la petición que interrumpió la prescripción fue la segunda, que se presentó el 15 de febrero de 2012 (ver párr. 7). 11.
A juicio del actor, esas decisiones incurrieron en defecto sustantivo y le vulneraron los derechos fundamentales invocados (ver párr. 3), por cuanto desconocieron la normatividad vigente para el año de 1983, según la cual, la obligación de pagar los aportes en pensión y salud no recaía en el empleado, sino exclusivamente en la Nación. II.
TRÁMITE PROCESAL 12. Mediante auto del 30 de abril 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de demandados, al tiempo que ordenó vincular a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en liquidación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones ➢ Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 13.
La titular del despacho presentó informe en el que señaló que la acción de la referencia era improcedente, pues incumplió el requisito de inmediatez. 14. Lo anterior, en la medida que la sentencia objeto de tutela de primera instancia data del 28 de septiembre de 2017 y la de segunda instancia del 8 de marzo de 2018, de ahí que a la fecha de presentación del escrito de amparo transcurrieron más de 6 meses. ➢ Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM 15.
Solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por cuanto en su parecer carece de legitimación por pasiva para comparecer al proceso. ➢ Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP 16. La autoridad consideró que la acción de la referencia es improcedente, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 17.
Indicó que en este caso se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, que la decisión objeto de tutela fue expedida en virtud de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que no se demostró un perjuicio irremediable susceptible de ser amparado y que la tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones sociales. 18.
Las autoridades restantes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Providencia impugnada 19. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de mayo de 2019 declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. 20. Como cuestión previa señaló que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en liquidación, sí tenía interés para ser vinculada al trámite de tutela, pues fue la demandada en el proceso ordinario. 21.
Adicionalmente, como sustento de la decisión, explicó que en el caso concreto se demostró que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se ataca es del 8 de marzo de 2018 y fue notificada el día 11 de abril del mismo año, de modo que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, al 10 de abril de de 2019, habían transcurrido más de 6 meses.
Impugnación 22. actor impugnó la decisión (fl. 149 – 153, c. ppal.). Para ello, sostuvo que es una persona de la tercera edad, con escasos recursos, formación y que actualmente goza de una pensión que no fue liquidada debidamente. 23. Asimismo, indicó que contrató los servicios de un profesional del derecho y le confió el proceso, pero nunca recibió respuesta, informes o razones de su parte, a pesar de que vive en la ciudad de Ibagué y los procesos se adelantaron en la ciudad de Bogotá. 24.
Afirmó que si bien acepta su error de haberle otorgado poder a dicho profesional, lo cierto es que no podía “adivinar” que ese hecho le iba a traer las consecuencias que conllevó tanto para él como para su familia, 25. Igualmente, aunque aceptó que no se encuentra inmerso en las circunstancias que se anotaron en la providencia impugnada, precisó que ello se debió al proceder “deshonesto” de su apoderado. 26.
Además, señaló que tiene derecho a la reliquidación de su pensión pues para el año de 1983 la obligación de realizar los aportes recaía únicamente en la Nación, no en los empleados, por lo que no es justo que por simples tecnicismos se le niegue su derecho. 27. En lo restante, manifestó que cumple con los requisitos previstos en la norma para que se le devuelvan los descuentos que se le hicieron y que no debía asumir, por lo que solicitó se acceda a la solicitud de amparo y se le reintegren los dineros que le descontaron de manera arbitraria.
III. CONSIDERACIONES Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 29.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 24 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo cual se deberá establecer si la acción es improcedente ante la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez o si, por el contrario, en este caso se demostraron los defectos específicos de tutela contra providencia judicial que alegó la parte actora.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 32.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 33. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 34.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 35. El presente caso: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) no se trata de una irregularidad procesal;
(iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (iv) no se atacó una sentencia de tutela. 36. Sin embargo, se aprecia que no se cumplió con el requisito de inmediatez, como pasará a exponerse. 37. La Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 38.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 39. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos iusfundamentales es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[4]”. 40. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente[7]. 41.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 42.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 43.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 44.
En el caso concreto, se recuerda que en el fallo impugnado se declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. 45. En efecto, una vez analizado el expediente, se advierte que la sentencia que se pretende atacar fue proferida el 8 de marzo de 2018[10] y notificada el 11 de abril siguiente[11], de ahí que, en la medida que el escrito de amparo se formuló el 10 de abril de 2019, resulta forzoso concluir que transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la providencia judicial objeto de amparo y la presentación de la acción de tutela, es decir, la acción se radicó por fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional. 46.
Aunque el accionante alegó en su escrito de impugnación que la responsabilidad por la demora se debió a que el profesional del derecho que fungió como su apoderado en el proceso ordinario fue negligente en sus gestiones, para la Sala ello no justifica la tardanza en la presentación de la tutela de la referencia, si se tiene en cuenta que este mecanismo de protección puede interponerse directamente y sin necesidad de abogado, como de hecho lo formuló el actor. 47.
En consecuencia, si el interesado podía perfectamente presentar la tutela en nombre propio, no hay razones para inferir que el retardo se encuentra justificado por el supuesto incumplimiento de los deberes de su apoderado judicial, los que dicho sea de paso no demostró. 48. Adicionalmente, esta no es la vía idónea si lo que pretende es endilgar responsabilidad disciplinaria o patrimonial en contra de quien lo representó en el proceso ordinario. 49.
A más de lo anterior, tal como lo reconoció en su impugnación, el accionante no se encuentra inmerso en ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional que tornen procedente la presente acción, a pesar de que se incumplió con creces el término razonable que se ha previsto para presentar la acción de amparo. 50. Igualmente, tampoco demostró la existencia de i) una situación personal que tornara desproporcionada la exigencia de presentar dentro del plazo razonable la acción de tutela, ii) el presente caso no se trata de una vulneración permanente de derechos fundamentales; y iii) aunque se trata de tutela contra providencia judicial, cuyo análisis debe ser más riguroso, tampoco se demostró ningún otro motivo válido que permitiera justificar la demora en el ejercicio oportuno de la acción. 51.
En este punto, vale destacar que si bien el actor alegó la supuesta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y afirmó que es una persona de escasos recursos, lo cierto es que como él mismo lo reconoció actualmente se encuentra recibiendo su mesada pensional y no acreditó en qué medida se vería afectado su mínimo vital de no accederse al amparo deprecado. 52.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que en este caso la acción de tutela fue presentada por fuera del término previsto como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional, de ahí que incumplió el presupuesto de la inmediatez, como acertadamente lo concluyó la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia impugnada. Conclusión 53.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones expuestas en esta providencia. 54. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Argemiro Izquierdo VArgas, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Fl. 273, c. 1 del expediente ordinario [11] Fl. 283, c. 1 del expediente ordinario