Micelio
11001-03-15-000-2019-00259-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS [C]orresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 27 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la temeridad de la acción de tutela y, en consecuencia, negó las pretensiones de la parte actora.

(…) [D]urante el trámite procesal de primera instancia, se solicitó la copia de los expedientes 11001-02-30-000-2019-00075-00, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y 11001-02-30-000-2019-00056-00, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde obró como accionante la [actora], en contra del Consejo Superior de la Judicatura y las demás autoridades accionadas en el sub lite.

(…) Con la revisión de esos medios de prueba, esta Sala considera, como lo hiciera la primera instancia, que en el presente caso se dan los elementos necesarios para estructurar la temeridad, ya que existe identidad de partes, objeto, pretensiones y derechos invocados, sin que exista una razón que justifique el proceder de la accionante, por cuanto se trata de una abogada, aspirante a ocupar un cargo de Juez de la República en la Rama Judicial, de quien se presume el conocimiento esencial de las normas que rigen la presentación de este mecanismo de amparo constitucional, por su especial preparación académica.

(…) Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la llevaron a negar las pretensiones de la presente acción de tutela por ocurrencia de la temeridad. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00259-01(AC) Actor: SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Sandra Milena Gutiérrez Sánchez, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. I. SINTESIS DEL CASO 2. La actora presentó acción de tutela contra las actuaciones administrativas surtidas dentro de la convocatoria 27 -proceso de selección para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial-, Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, al que se inscribió para ocupar el cargo de Juez Penal del Circuito.

La a quo evidenció que se presentaron varias acciones de tutela con los mismos hechos, pretensiones y fundamentos de la vulneración, sin que se justificaran las razones de ese proceder, lo que llevó a negar las pretensiones de la tutela por ocurrencia de la temeridad de la acción, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Se confirma la sentencia de primera instancia. II.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo. 3. La señora Sandra Milena Gutiérrez formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a documentos públicos y privados, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. 3.

Las pretensiones de la actora son las que a continuación transcribe la Sala: Primera: Se me amparen mis derechos fundamentales al debido proceso; a la igualdad, al acceso a documentos públicos y privados, de petición, entre otros por haber sido trasgredidos por las aquí accionadas. Segunda: Se ordene a las entidades accionadas revalorar la lectura óptica de mi prueba en cotejo con mi cuadernillo, cumpliendo con los protocolos de seguridad, tiempos y logística, responder de fondo mis reclamaciones, ponerle en conocimiento la prueba y el informe de calificación, así como SUSPENDER LA ETAPA DE RECURSOS, es decir, que esta (sic) no se habilite el cuadernillo o este no se entregue, acompañado del informe de la prueba, realizado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y por ende debe entenderse que se requiere el CUADERNILLO con su correspondiente hoja de respuesta para su revisión, documentos que se constituyen en insumo necesario para formular el correspondiente RECURSO DE REPOSICIÓN, que se debe formular y que es nuestro derecho como concursantes presentar ante la entidad contratada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien debe aclarar todas y cada una de las dudas de los aspirantes a FUNCIONARIOS JUDICIALES de la CONVOCATORIA No 27.

Tercera: En consecuencia con la prueba de aptitud verbal y matemática, se consulte a un experto en verificar si la formula (sic) y la curva aplicada para determinar los puntajes en la CONVOCATORIA 27 es la adecuada, y que se explique con detenimiento porque (sic) esta prueba arrojo (sic) resultado sin ninguna aproximación. Cuarta: Desde ya se verifique por la UNIVERSIDAD NACIONAL, que para valorar la prueba psicotécnica, se solicite un concepto de una entidad o perito experto en el tema, teniendo en cuenta la PRUEBA PSICOTÉCNICA, se obtuvo en puntajes decimales, situación que llama la atención ya que “Las pruebas psicotécnicas son test funcionales que miden capacidades y aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole, como memorial verbal y visual, aptitudes numéricas, de lingüística, de conocimiento profesional al igual que rasgos de personalidad, intereses y/o valores personales”.

Y al obtener un puntaje de 240.51, no tengo clara la fórmula matemática que arrojo (sic) este resultado y me alejo (sic) de los 800 puntos máxime cuando la personalidad no se puede medir en decimales porque sería una formula (sic) imprecisa en mi concepto. Quinta: Honorables MAGISTRADOS, esta humilde aspirante solicita se ordene por el JUEZ CONSTITUCIONAL a las accionadas que en un plazo prudencial, proceda a realizar nuevamente lectura óptica y revisión manual de mi examen y de mi hoja de respuestas, aplicando el principio de transparencia, fijando unas reglas claras para las dos partes, es decir para los Convocantes al Concurso y los Concursantes de la Convocatoria 27 que tuvo origen en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 06 de agosto de 2018, “CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL”.

De igual manera se solicita que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a los entes que correspondan se abstengan de dar aplicabilidad al punto 2.5. del ANEXO TÉCNICO No 01 cuando se refiere a DESTRUCCIÓN: (…) Séptima: se ordene dar cumplimiento a (sic) ANEXO TÉCNICO No. 1 METODOLOGÍA, PLAN Y CARGAS DE TRABAJO PARA LA EJECUCIÓN DE LA CONSULTORÍA. (…) Octava: es importante que se estudie la posibilidad de eliminar la pregunta 85, génesis de la discordia, pregunta desde la cual se inicia un grupo de preguntas que nos llevaron al error a un grupo importante de participantes del concurso, al necesitar la intervención del jefe de salón, quien carecía de conocimientos específicos sobre el tema y era tan joven que solo pudo decir “llamaron de Bogotá y existe un error en la pregunta 85, contesten como venían contestando”.

(…) Novena: finalmente y de manera categórica la suscrita solicita que se ordene por parte de la autoridad cognoscente: SUSPENDER LOS TÉRMINOS PARA INTERPONER RECURSOS A LOS PUNTAJES Y CALIFICACIONES OBTENIDOS EN LA CONVOCATORIA No. 27, hasta tanto los aspirantes no podamos validar el cuadernillo y la hoja de respuestas, y así obtener insumos para controvertir los resultados, ya que sería imposible apelar a la memoria con tantas preguntas con un texto tan pesado.

Hechos y fundamentos de la vulneración 4. Sandra Milena Gutiérrez se inscribió a la convocatoria número 27 –proceso de selección para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial-, Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Penal del Circuito. 5. En octubre de 2018, se publicó el instructivo para la presentación de pruebas escritas. 6.

El 2 de diciembre de 2018, se efectuó la citación a todos los inscritos para la realización de las pruebas escritas de conocimientos y aptitudes. 7. El 14 de enero de 2019, se publicó la Resolución CJR18559 del 28 de diciembre de 2018, en la que se relacionaron los resultados de dichas pruebas. La actora obtuvo un puntaje de 799.51. 8. Consideró que las preguntas que hicieron parte de las pruebas aplicadas dentro de la convocatoria 27 constituyeron un yerro grave porque “desde la pregunta 85 en adelante (…) intempestivamente se cambió la identificación de las opciones de respuesta de número 1, 2, 3, 4 (pregunta tipo 2)1 (sic) a letras A, B, C, D (Pregunta tipo 1)2 (sic), sin indicar en el cuadernillo de manera clara, precisa y expresa mediante un enunciado que señalara al concursante, que el tipo de pregunta había cambiado, haciendo suponer al mismo que se debía continuar respondiendo las preguntas subsiguientes como si fueran preguntas tipo número dos (…)”.

Refirió que, a pesar de esa anomalía, la Universidad Nacional de Colombia le contestó en un derecho de petición a otra concursante que esa pregunta había sido declarada válida, lo que desconoce el anexo técnico de contratación. 9. Alegó que sus derechos fueron vulnerados porque le fue difícil recordar el contenido de las preguntas y era necesario tener acceso a los cuadernillos del examen para presentar los recursos contra los resultados.

Así mismo, planteó que no comprendió las fórmulas que se tuvieron en cuenta para calificar. 10. Estimó que los jefes de salón designados en la ciudad de Popayán, que cuidaron el desarrollo de las pruebas, eran “demasiado jóvenes” y no tenían experiencia en los concursos, lo que la “alarmó” e impidió solucionar las dudas del grupo de participantes. 11.

Que el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo al que aspiró no fue definido con anterioridad a la aplicación de las pruebas, lo que afectó la curva de calificación de las preguntas. 12. Finalmente, consideró que las preguntas de comprensión de lectura eran “pesadas”, extensas y mal redactadas, lo que la indujo en error, y que varias ellas no tenían relación con el cargo al que aspiró. III.

TRÁMITE PROCESAL 13. Mediante auto de 31 de enero de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al rector de la Universidad Nacional de Colombia.

Además, dispuso la comunicación a todos los participantes de la convocatoria 27, al ICFES y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en calidad de terceros interesados, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Universidad Nacional de Colombia 14.

La entidad accionada solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante incurrió en temeridad, al haber presentado por lo menos tres acciones de tutela con los mismos hechos, pretensiones y presuntas vulneraciones que en la presente, dentro de las cuales manifestó bajo la gravedad de juramento, no haber interpuesto otro escrito constitucional. 15.

Que, en caso de considerar procedente la tutela, la universidad no vulneró los derechos de la accionante y no se avizoró elemento alguno que evidenciara la presunta trasgresión. 16. Afirmó que la actora ha presentado cuatro comunicaciones relacionadas con el derecho de petición inicialmente radicado ante la entidad, y cinco comunicaciones sobre su recurso de reposición. Sobre las primeras, la entidad dio respuesta el 5 de febrero de 2019, a través de Oficio JURUNCSJ- 289, donde se le explicó la metodología de calificación, la fórmula matemática utilizada, los procedimientos que las respaldan, la cantidad de aciertos que obtuvo en la prueba de aptitudes, y en la de conocimientos, los datos estadísticos que permitieron calcular la media, la distribución de las preguntas, y se le informó que la pregunta 85 fue considerada como correcta para todos los aspirantes por haber sido modificada la identificación de las opciones de respuestas.

Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 17. La autoridad accionada aseveró que la actora presentó por lo menos tres acciones de tutela con idénticos supuestos fácticos a la que aquí se discute: una ante esta Corporación (2019-00259) y dos ante la Corte Suprema de Justicia: Sala Laboral (2019-00056) y Sala Civil (2019-00075), lo que evidencia un obrar temerario; a su vez, adujo que no se acreditó al menos sumariamente el perjuicio irremediable.

Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES 18. Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura es el organismo encargado de fijar las pautas para el registro y la calificación de los participantes, que existe una carencia contractual y legal por parte del ICFES para dar respuesta a la solicitud de la accionante, por lo que, al ser la Universidad Nacional la entidad con la que se suscribió el convenio para la elaboración de la prueba, es la legitimada para ser vinculada.

Providencia Impugnada. 19. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 27 de junio de 2019, declaró la temeridad de la acción de tutela y, en consecuencia, negó la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 20. Para soportar su decisión, la a quo afirmó que, en el presente caso, se dieron los elementos necesarios para estructurar dicha figura, al existir identidad entre los hechos, las partes, el objeto, las pretensiones y los derechos invocados en cada una de las tutelas precedentes interpuestas por la aquí accionante, sin que existiera una justificación que permitiera excusar esa conducta, máxime cuando se trata de una profesional del derecho que aspira a ser funcionaria judicial. 21.

Destacó que en el texto de la tutela, la actora declaró, bajo la gravedad de juramento, que no había interpuesto otra acción constitucional por los mismos hechos. 22. Coligió que la señora Sandra Gutiérrez presentó la misma acción constitucional mediante correo electrónico, por medio físico y a través de un servicio de mensajería, sin tener mayor precaución o tomar alguna medida para que los diferentes textos no tuvieran trámites en diversos despachos judiciales.

Impugnación 23. La accionante apeló la decisión. Manifestó que la primera instancia inobservó las razones plasmadas en los memoriales radicados durante el presente trámite procesal, que explican que su actuar estuvo guiado por el principio de buena fe. 24. Insistió en que tiene su domicilio en la ciudad de Popayán y que luego de redactar su tutela, se comunicó vía telefónica “con una persona que labora en el CONSEJO DE ESTADO”, quien le manifestó que podía remitirla vía electrónico a esta Corporación, como en efecto lo hizo. 25.

Posteriormente decidió remitir la tutela en físico, mediante un servicio privado de mensajería, para efectos del traslado a las autoridades accionadas y todos los interesados, y luego envió un nuevo correo electrónico, al buzón del Consejo de Estado e informó de la remisión física para que se aportara a la primera tutela. 26. Adujo que la empresa de mensajería devolvió el documento a su dirección de residencia con un mensaje que indicaba que la dirección de destino no recibía correspondencia. 27.

Por lo anterior, se comunicó, vía telefónica, con la Oficina Judicial de Bogotá, en la que uno de los funcionarios le informó que, para garantizar la recepción de la acción de tutela, lo más conveniente era que esta fuera remitida en físico y por correo electrónico, que por esa razón y por tratarse de una persona de escasos recursos, y comoquiera que “ya había agotado mi capital en él (sic) envío a SERVIENTREGA”, decidió radicarla nuevamente y de manera personal en la Oficina Judicial de Popayán, correspondiéndole el reparto al Magistrado de la Sala Penal Ary Bernardo Ortega Plaza, quien a su vez la remitió a las direcciones info@cendoj.ramajudicial.gov.co y secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. 28.

Afirmó que dio por sentado que su escrito de tutela sería repartido a un solo cuerpo colegiado, el cual, a su juicio, fue el Consejo de Estado, por cuanto de esta Corporación recibió la notificación sobre el auto admisorio de su tutela. Sin embargo, tras constatar en la página web de la Rama Judicial, evidenció que también se encontraba como accionante en un proceso adelantado por la Corte Suprema de Justicia, sin que hubiese sido notificada de la referida decisión. 29.

Por último, afirmó que para efectos de evitar que sus actuaciones fueran consideradas como temerarias, solicitó, por un lado, desistir de la acción de tutela adelantada ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el Consejo de Estado avocó el primer conocimiento, y por otro, tener como válidos sus argumentos sobre los inconvenientes logísticos que conllevaron a la existencia de más de un mecanismo constitucional sobre los mismos hechos. 30.

En lo demás, ratificó los planteamientos de la acción de tutela, referentes a la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de las actuaciones administrativas de las autoridades accionadas dentro del trámite administrativo de la convocatoria 27. IV. CONSIDERACIONES Competencia 31. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 27 de junio de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 32.

De conformidad con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 27 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la temeridad de la acción de tutela y, en consecuencia, negó las pretensiones de la parte actora. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si en efecto en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de temeridad que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

Caso concreto 34. Precisó el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que: Artículo 38. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (Resalta la Sala) 34. De la literalidad de la norma en cita, se concluye que, cuando una persona o su representante, hayan presentado una misma acción de tutela ante varias autoridades judiciales, tal proceder basta para que todas las solicitudes sean rechazadas o negadas sus pretensiones.

Implica lo anterior que no se requiere que exista una decisión de fondo frente a alguna de ellas para que pueda predicarse la temeridad. 33. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la tesis según la cual, además de los supuestos señalados en la norma, es necesario evidenciar la ausencia de razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud[1].

En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela y se configura la temeridad cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas, las pretensiones elevadas y ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[2]. 34.

Para descender al caso concreto se destaca que, durante el trámite procesal de primera instancia, se solicitó la copia de los expedientes 11001-02-30-000-2019-00075-00, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y 11001-02-30-000-2019-00056-00, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde obró como accionante la señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y las demás autoridades accionadas en el sub lite[3]. 35.

Con la revisión de esos medios de prueba, esta Sala considera, como lo hiciera la primera instancia, que en el presente caso se dan los elementos necesarios para estructurar la temeridad, ya que existe identidad de partes, objeto, pretensiones y derechos invocados, sin que exista una razón que justifique el proceder de la accionante, por cuanto se trata de una abogada, aspirante a ocupar un cargo de Juez de la República en la Rama Judicial, de quien se presume el conocimiento esencial de las normas que rigen la presentación de este mecanismo de amparo constitucional, por su especial preparación académica. 36.

En todos los casos se expusieron los mismos hechos que aquí presentó la accionante, concernientes a la calificación que le fue otorgada en la Resolución CJR18559, la presunta irregularidad en la pregunta no. 85, así como la inexperiencia por parte de los jefes de salón, la verificación previa de los requisitos mínimos habilitantes al cargo, y las preguntas que, a su juicio, fueron planteadas de manera confusa.

De igual manera, en esas ocasiones alegó la trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, por último, el acápite de pretensiones es una copia exacta en cada una de las solicitudes de amparo. 37. La señora Sandra Gutiérrez envió un correo electrónico al buzón del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de enero de 2019[4], de donde se reenvió el memorial de tutela, en la misma fecha, a la Secretaría General de esta Corporación con copia al correo electrónico de la actora.

De ahí, se deduce que, desde entonces, conocía claramente que su acción se encontraba debidamente radicada en el Consejo de Estado. 38. A pesar de lo anterior, el 28 de enero de 2019, la actora radicó la misma demanda ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, donde le fue asignado el número de radicación 19001-22- 04-000-2019-00031-00[5].

En la misma se profirió auto que remitió por competencia la tutela a la Corte Suprema de Justicia, notificado a la demandante el 29 de enero de este año[6]. 39. Ese expediente fue asignado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se modificó su número de radicación al 11001-02- 30-000-2019-00075-00. La admisión del proceso se notificó a la actora el 11 de febrero de 2019, sin que ella pusiera de presente ante esa autoridad judicial la existencia del presente asunto que adelantó ante esta Corporación. 40.

El 19 de febrero de 2019, al advertir la existencia de las múltiples acciones de tutela que en idénticos términos presentó la actora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a esta Corporación por ser la primera en avocar conocimiento. 41. Aunado a lo anterior, está probado que el día 31 de enero de 2019, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán remitió a la Corte Suprema de Justicia un correo electrónico contentivo de la acción de tutela de la señora Sandra Gutiérrez.

Ese proceso fue repartido a la Sala de Casación Laboral de esa Corporación y se asignó el radicado no. 11001-02- 30-000-2019-00056-00 el 1º de febrero de 2019, para luego ser admitida el 5 de ese mes, actuación notificada a la accionante el 7 de febrero. 42. Cabe aclarar que la actora presentó escrito de desistimiento el 11 de febrero de 2019, en el que, sin embargo, de manera contradictoria, también solicitó que se permita la “coexistencia” de las múltiples tutelas que presentó, a su juicio, con el propósito de no afectar a un “gran número de participantes”. 42.

Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala, como lo hiciera el a quo, no comparte los argumentos de la señora Sandra Milena Gutiérrez Sánchez, con los que pretendió justificar sus actuaciones que dieron lugar a multiplicidad de trámites por un mismo texto de tutela, máxime por tratarse de una profesional del derecho, aspirante a ocupar un cargo como Juez de la República y de quien se espera un mínimo de precaución en evitar las consecuencia que trae la presentación de varias tutelas. 43.

Si bien es cierto, la actora presentó solicitud de desistimiento respecto de la tutela que cursó en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aún persiste el trámite procesal iniciado ante la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación y, si bien en ese curso no se ha proferido sentencia de fondo que resuelva la controversia sometida a consideración, ello no constituye óbice para declarar la temeridad derivada de su actuar, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Conclusión 44. Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la llevaron a negar las pretensiones de la presente acción de tutela por ocurrencia de la temeridad. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 45. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas [2] Corte Constitucional.

Sentencias SU-168 de 2017, T-001 de 2016, T-670 de 2017, T-106 de 2018, entre otras. [3] Folio 3927 [4] Folio 1 [5] Folio 19 expediente 19001-22-04-000-2019-00031-00, en préstamo. [6] Folio 97 expediente 19001-22-04-000-2019-00031-00, en préstamo.