RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO / DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - Contenido y alcance / DERECHO A LA VIDA PRIVADA / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA INTIMIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Constitución Política de Colombia establece, en su artículo 28, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que (como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional( se encuentra estrechamente vinculado con el libre ejercicio de la vida privada, la libertad personal y la intimidad.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio “comprende la protección de […] los lugares de habitación, [así como] todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al contenido y alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 26 de noviembre de 2002, Exp.
C-1024, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; de 11 de julio de 2007, Exp. C-519, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; de 20 de abril de 2017, Exp. C-223, M.P. Alfredo Rojas Ríos; y de 20 de junio de 2018, Exp. C-067, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - Carácter relativo / LÍMITES AL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - Requisitos / INSPECCIÓN DEL DOMICILIO / REGISTRO DEL DOMICILIO / PROCEDENCIA DEL REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES - Eventos / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / FUNDAMENTO DE LA ORDEN DEL ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / RESERVA JUDICIAL / RESERVA LEGAL / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El artículo 28 superior establece, a su vez, los presupuestos para que el derecho a la inviolabilidad del domicilio puede ser limitado, al establecer que: “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, […] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Este derecho tiene así un carácter relativo, ya que puede ser limitado en aras de proteger otros derechos y valores “con gran relevancia constitucional”, admitiéndose así, bajo los parámetros previstos, el registro del domicilio. (…) El artículo 28 constitucional prevé así el derecho a la inviolabilidad del domicilio y, a su vez, establece la posibilidad limitarlo, mediante mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con fundamento en un motivo previamente establecido en la ley.
De esta forma, el ordenamiento constitucional estableció una estricta reserva judicial y legal, como requisitos para permitir la limitación al referido bien jurídico tutelado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las condiciones en las que procede el registro al domicilio, como limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 3 de febrero de 1994, Exp.
C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y de 11 de noviembre de 2009, Exp. C-806, M.P. María Victoria Calle Correa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 ALLANAMIENTO DE DOMICILIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Deber de acreditar la ilegalidad de la medida / ALLANAMIENTO ILEGAL / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL En consecuencia, el daño causado por la afectación a la libertad personal de la demandante con el allanamiento de su morada solo será antijurídico si se demuestra que se produjo sin orden judicial, (…) y sin la existencia de motivos y el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley.
DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando se evidencia vulneración de integridad física y patrimonial / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA La Sala estima pertinente aclarar que, si durante el procedimiento de allanamiento autorizado por la ley se vulneran la integridad física y patrimonial de las personas involucradas, este sería un daño que los demandantes no estarían en el deber de soportar en razón al cumplimiento de los requerimientos jurídicos para su práctica, pues la autorización constitucional y legal para el allanamiento y registro del domicilio no implica la aprobación de un uso desmedido de la fuerza.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados en procedimientos de allanamiento, consultar providencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44663, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO POR ALLANAMIENTO IRREGULAR / ALLANAMIENTO EN DILIGENCIAS JUDICIALES / REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / USO DE LA FUERZA / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Al oponerse al registro / ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / FALTA DE PRUEBA / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Omisión / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PERJUICIO MATERIAL - No solicitado en la demanda [A]unque en el proceso se evidenció que, en virtud de la oposición, los miembros de la policía tuvieron que forzar la puerta de entrada, pues así se consignó en el acta de registro y allanamiento, en la demanda no se solicitó la reparación de los perjuicios materiales que se hubieran causado durante el procedimiento.
(…) Lo que la Sala sí encuentra demostrado es que el motivo por el cual la policía judicial tuvo que ingresar de manera forzosa al inmueble fue la oposición al desarrollo de la diligencia de allanamiento ejercida por la parte demandante, por lo que, si se tuviera como demostrado un perjuicio moral derivado del ingreso violento de las autoridades a su vivienda, se tendría que este fue determinado por un error de conducta de la propia víctima, al oponerse impetuosamente al registro autorizado por la autoridad competente, lo que constituye una infracción al deber objetivo de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, establecido en el numeral 7° del artículo 95 constitucional, que tenían como ciudadanos. (…) De esta manera, teniendo en cuenta que no se demostró la antijuridicidad del menoscabo a la libertad alegado en la demanda, como tampoco una afectación a la integridad psicofísica de la parte demandante, y la posible afectación moral derivada del hecho no es imputable a la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00037-02(46093) Actor: HELI GIRALDO ARBELAEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño por allanamiento irregular Subtema 1: Antijuridicidad del daño Sentencia: Confirma La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 11 de octubre del 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Policía Nacional efectuó una diligencia de allanamiento en la residencia de la demandante, por orden de la Fiscalía General de la Nación. El actor aduce que el procedimiento fue irregular, pues la dirección registrada en la orden de allanamiento no corresponde con la de la vivienda allanada, y los miembros de la policía usaron la fuerza para ingresar al inmueble.
II.
ANTECEDENTES 2.1.- El 29 de noviembre del 2007, Sandra Mónica Giraldo González y su familia presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios inmateriales causados con la diligencia de allanamiento efectuada en su residencia. Afirmaron que la diligencia de allanamiento les provocó un perjuicio moral y a la vida de relación, debido a la intimidación a la que fueron sometidos y al posterior señalamiento del que fueron objeto. 2.2.- La demanda fue admitida[1] y el auto admisorio notificado en debida forma.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación- Fiscalía General de la Nación contestó la demanda a través de sus representantes judiciales para el caso[2]. 2.3.- El 11 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[3] contra la sentencia de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso. 2.5.- Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 20 de febrero de 2013, y el 20 de marzo de 2013 corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales[4].
En esta instancia, las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público presentó su concepto. La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación se ajustó a las funciones y obligaciones establecidas en la ley y, además, que esta fue legalizada por el juez de control de garantías, por lo que no se presentó ninguna actuación arbitraria o ilegal que pudiera generar una imputación de responsabilidad.
A su vez, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional alegó que su actuación, como Policía Judicial, se ciñó a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, por lo que no le atañe responsabilidad de ninguna clase. Agregó que la parte actora afirmó haber padecido un menoscabo patrimonial, pero no aportó ninguna prueba para demostrarlo.
Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que las pretensiones, en el presente asunto, no se enmarcaron en el título de imputación correspondiente al error judicial, pues no se cuestionó la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, sino lo sucedido durante el desarrollo de la diligencia de allanamiento, lo que constituiría un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que debe ser estudiado en virtud del principio iura novit curia.
A partir del análisis probatorio realizado, el Ministerio encontró que: (i) la orden de allanamiento se ajustó a lo requerido, pues existían motivos razonablemente fundados sobre la ocurrencia del delito de tráfico de estupefacientes; (iii) el inmueble objeto de allanamiento se encontraba plenamente identificado, a pesar del error en la nomenclatura anotada en el informe policial;
(iii) no existe prueba idónea de los supuestos atropellos cometidos por las autoridades durante la diligencia de allanamiento, pues de haber existido, los demandantes hubieran dejado constancia de ello; (iv) los testimonios que dan cuenta de los perjuicios padecidos por los demandantes son de oídas, por lo que no cuentan con suficiente fuerza probatoria; y (vi) la presencia de Ministerio Publico en la diligencia de allanamiento era meramente facultativa y su ausencia fue justificada en el procedimiento.
Así las cosas, el Ministerio Público concluyó que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[5]. 3.2.
Vigencia de la acción La acción de reparación directa (art. 86, CCA), incoada por la parte demandante tiene una vigencia de “[…] dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136.8, CCA).
En el presente asunto, la parte demandante alegó que el hecho que ocasionó el daño fue la diligencia de allanamiento realizada el dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Como la demanda fue presentada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), la Sala considera que la acción fue ejercida antes del vencimiento del término legal. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1.- El hecho generador del daño consistió (según la demanda( en una diligencia de allanamiento realizada por la Policía Nacional por orden de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.3.2.
La parte actora alegó que en el inmueble allanado residía la señora Sandra Mónica Giraldo con su hijo menor, quienes se vieron afectados emocionalmente por la irrupción de los miembros de la policía en su vivienda. Así mismo, en la demanda se afirmó que los señores Helí Giraldo Arbeláez (padre de Sandra Mónica Giraldo) y Edelier Humberto Peláez Henao (vecino) intervinieron en la diligencia de allanamiento[6], por lo que resultaron afectados con la actuación arbitraria de los miembros de la Policía Nacional.
La Sala advierte que, de acuerdo con lo consignado en el acta de registro y allanamiento, la señora Sandra Mónica Giraldo fue la persona que se encontraba en la residencia al momento del allanamiento y que se negó a abrir la puerta. Se anotó además que “un señor robusto se interpuso en la puerta del inmueble, para no dejar entrar (…)”. El acta fue firmada por Sandra Mónica Giraldo, Edelier Humberto Peláez Henao y Helí Giraldo Arbeláez, y contiene una anotación que reza “estas personas estuvieron en los hechos del registro”, de lo que se desprende que al participar en los hechos podrían resultar afectados con la alegada actuación arbitraria de las autoridades.
Por tanto, la Sala encuentra que los demandantes están legitimados en la causa por activa, para reclamar indemnización por el daño que alegan haber padecido. Por pasiva, la Sala encuentra legitimada a la Nación, pues los hechos que refiere la parte demandante como causantes del daño tuvieron origen en actuaciones de la Policía Nacional a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Su representación es, por tanto, competencia del Ministro de Defensa y del Fiscal General de la Nación o de sus respectivos delegados.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo de primer grado, negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró configurado un error judicial, consistente en la equivocación en la dirección del inmueble anotada en la orden de allanamiento, pues, si bien existía un error en la trascripción de la dirección de la vivienda, el inmueble estaba plenamente identificado, por lo que la diligencia de allanamiento se hizo en el lugar correcto.
Agregó que en el proceso no se demostró que los agentes de policía dejaran de portar identificación o ejercieran uso desmedido de la fuerza contra quienes se oponían a la realización de la diligencia, pues no se aportaron más que testimonios de oídas para probar este hecho. 4.1.2.- La parte actora, como fundamento de la impugnación a la anterior providencia, argumentó que: (i) el a quo erró al realizar un análisis de un error judicial, cuando la entidad demandada Nación-Policía Nacional carece de función jurisdiccional;
(ii) mediante testimonios se demostraron los atropellos cometidos por los miembros de la Policía, quienes se excedieron en el uso de la fuerza y, además, realizaron la diligencia de allanamiento en el lugar equivocado; (iii) si el Ministerio Público hubiera acudido a la diligencia no se hubieran presentado los abusos que sufrieron los demandantes por parte de los miembros de la Policía. 4.1.3.- En este orden de ideas, le corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si el daño antijurídico, alegado en la demanda, consistente en una afectación a la libertad personal, a causa de la realización de una diligencia de allanamiento en el domicilio de la demandante, se encuentra acreditado en el proceso.
En caso de que se encontrare demostrado el daño antijurídico, procederá la Sala a determinar si este es imputable a la actuación de las entidades demandas. 4.2. Análisis de la responsabilidad 4.2.1.- De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[7], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[8] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[9], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.2.2.- La parte demandante hizo consistir el daño antijurídico, cuya reparación pretende, en la afectación a su libertad personal, por la vulneración al derecho de inviolabilidad del domicilio, con ocasión del allanamiento realizado por la Policía Nacional, el 2 de marzo de 2007, en la residencia de la señora Sandra Mónica Giraldo González, lo que (afirma( le produjo perjuicios inmateriales (moral y daño a la vida de relación). 4.2.3.- La Constitución Política de Colombia establece, en su artículo 28, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que (como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional( se encuentra estrechamente vinculado con el libre ejercicio de la vida privada, la libertad personal[10] y la intimidad.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio “comprende la protección de […] los lugares de habitación, [así como] todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad”[11]. El artículo 28 superior establece, a su vez, los presupuestos para que el derecho a la inviolabilidad del domicilio puede ser limitado, al establecer que: “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, […] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Este derecho tiene así un carácter relativo, ya que puede ser limitado en aras de proteger otros derechos y valores “con gran relevancia constitucional”[12], admitiéndose así, bajo los parámetros previstos, el registro del domicilio. En la jurisprudencia constitucional se han precisado las condiciones en las que procede el registro al domicilio, como limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio, de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 28 de la Constitución, por regla general, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para registrar un domicilio: (i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente;
(ii) el respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.[13] El cumplimiento de estos tres requisitos ha sido valorado por la Corte Constitucional al examinar normas que limitan el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Como excepciones a este régimen general que exige una orden judicial previa para el ingreso a domicilio ajeno, la Carta establece expresamente dos: (i) en el artículo 32 Superior, que permite el ingreso “de los agentes de la autoridad” al domicilio donde se refugia el delincuente sorprendido en flagrancia; y (ii) en el artículo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y practicar allanamientos, con control posterior por parte del juez de control de garantías.
Fuera de estas dos excepciones, el artículo 28 de la Carta ha autorizado al legislador a establecer otros motivos por los cuales se podría ingresar a domicilio ajeno. […]”. El artículo 28 constitucional prevé así el derecho a la inviolabilidad del domicilio y, a su vez, establece la posibilidad limitarlo, mediante mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con fundamento en un motivo previamente establecido en la ley.
De esta forma, el ordenamiento constitucional estableció una estricta reserva judicial y legal, como requisitos para permitir la limitación al referido bien jurídico tutelado[14]. En consecuencia, el daño causado por la afectación a la libertad personal de la demandante con el allanamiento de su morada solo será antijurídico si se demuestra que se produjo sin orden judicial, salvo en las dos circunstancias excepcionales referidas, y sin la existencia de motivos y el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley.
Descendiendo ahora a las disposiciones legales sobre la materia, observa esta Subsección que, conforme al artículo 78 del Código Nacional de Policía vigente a la época de los hechos, “[l]a policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero solo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Aparte, la Ley 906 de 2004[15] le otorgó a la Fiscalía General de la Nación la facultad de “[o]rdenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”[16].
Para que sea procedente la orden de registro, la Ley 906 de 2004 exige la existencia de “[…] motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito” (art. 220)[17].
Aclara, además, la legislación procesal penal que tales motivos fundados “deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado” (art. 221).
Otro requisito legal exigido para la procedencia del allanamiento es que se determine, de manera precisa, el lugar a allanar. Así lo estableció el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal: “La orden expedida por el fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia. De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo.
En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar”. La Corte Constitucional declaró, en sentencia C-131 de 2009, la exequibilidad del anterior artículo, por considerar que con la exigencia de identificación del lugar en el que se practicara el allanamiento o, en su defecto, su descripción exacta, se garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio. 4.2.4.1.- En el caso concreto, la Sala encuentra que en la copia del expediente penal, remitido al expediente por la Fiscalía General de la Nación, obra la orden de trabajo que el ente investigador produjo con el fin de verificar la información recibida, de un ciudadano que señaló el inmueble en el que se vendían sustancias estupefacientes a los consumidores del sector[18]. 4.2.4.2.- Los servidores de la Policía Judicial elaboraron un informe ejecutivo[19], fechado el 1º de febrero de 2007, en el que identificaron el inmueble previamente referido y verificaron la verosimilitud de la información revelada, por lo que solicitaron orden de allanamiento a la Fiscalía, con el fin de registrar el inmueble y obtener material de prueba para proceder a la judicialización de los responsables del ilícito.
En el informe manifestaron que: “El día de hoy se recibe información por medio de fuente humana la cual manifiesta que en el barrio 1 de mayo en la carrera 5 número 4-76 de Pereira primer nivel se encuentra ubicado un inmueble con puerta metálica color café de dos ventanas del mismo color metálicas en el cual se comercializa y almacena sustancia [sic] estupefacientes en las horas de día y de la noche en grandes cantidades […].
Al momento de [sic] conocida esta información funcionarios de policía judicial de esta unidad nos dirigimos al lugar para verificar esta información, se pudo establecer que dicho ilícito sí existe en este lugar […] las sustancias que almacenan en este inmueble son marihuana [y] bazuco en gran cantidad que muchas personas se [sic] carácter indigente se arriman a este lugar a comprar esta sustancia […]” (subrayado fuera del texto original).
A este documento se anexó el formato de entrevista rendida por el señor Arbey Antonio González, como informante del delito, y la fotografía del inmueble señalado con la anotación de que se trata de un “inmueble ubicado en el barrio 1 de mayo de la ciudad de Pereira casa de color blanco con zócalo naranja, tiene una puerta metálica de color café, dos ventanas del mismo color metálicas, tiene a su alrededor una reja metálica de color café, su nomenclatura es carrera 5 número 4-76”[20] (subraya la Sala). 4.2.4.3.- La Fiscalía General de la Nación, el 2 de marzo del 2007, profirió orden de allanamiento del inmueble referido, en la que se anotó la identificación del inmueble, la finalidad de la diligencia y los motivos fundados para realizarla, así: “Inmueble de dos pisos pero solo se allanará el primero de estos, vivienda de puerta metálica color café con dos ventanas del mismo color, fachada color blanco con zócalo color naranja, esta vivienda en su frente posee una reja color café […].
Según la información suministrada a través de fuente humana quien informó sobre el inmueble que se describe […], indica que en este sitio se almacenan, conserva y distribuyen sustancias estupefacientes a personal del sector […], información esta que fue constatada por personal adscrito a la Sijin, quien en patrullaje por el sector verificaron la existencia del inmueble y que este se ubica en un sitio crítico del sector de la ciudad, por lo cual se allega informe ejecutivo […]” (subrayas añadidas). 4.2.4.4.- En el formato de informe ejecutivo, diligenciado el 2 de marzo de 2007 por el personal de la Policía Judicial, se anotó lo siguiente: “Siendo las 12:20 horas, personal adscrito al grupo [sic] de investigativo Uri Pereira de la Sijin, dio cumplimiento a la orden de allanamiento y registro emanada por la [F]iscalía 24 uri Pereira, doctor ALBERTO FRANCO, en la carrera 5 número 4-76 del sector 1 de mayo de la ciudad de Pereira, en donde fuimos atendidos en la vivienda con nomenclatura 4-76 visible, fuimos al inmueble en el momento que íbamos a ingresar […] una persona de aspecto robusto se interpuso en nuestro procedimiento y no nos dejaba entrar al inmueble se le aclaró que éramos policía judicial […] y el sujeto se rehusaba ha [sic] dejar entrar al inmueble se le mostró la orden de allanamiento y registro y esta persona se rehusaba a quitarse del medio esta persona se hace llamar EDELIER HUMBERTO PELAEZ […] el cual manifestó ser del IMPEC [sic], AL VER QUE ESTA PERSONA SE INTERPONÍA EL PATRULLERO Villegas martinas [sic] al instante esta persona se interponía el paso agredió al funcionario de policía Villegas martinas [sic] Carlos produciéndole una lección [sic] en su mano derecha esta persona al ver tanta policía se rindió y dejó el paso libre para cuando esbos [sic] adentro ya era demasiado tarde la persona que se encontraba dentro del inmueble una mujer la cual estaba llorando y decía que ella no tenía nada esta persona se hace llamar SANDRA MÓNICA GIRALDO GONZALEZ [sic] a la cual se le preguntó porque no abría la puerta a lo que respondió que ella tenía mucho miedo y que en su casa no había nada de lo que estabos [sic] buscando [sic] la señora manifestó que esa dirección estaba errada [sic] que la original era 29b 4-76 [sic] se le dijo que nosotros estabos [sic] trabajando en [sic] base al número que en su portón había que era 4-76 y que así se pasó para solicitar el allanamiento.
Terminada la diligencia hizo presencia el padre de la señora del inmueble el cual se llama HELÍ GIRALDO ARBELAEZ […] el cual dijo que era un error por la nomenclatura de la casa y que no había venido el ministerio público a los que se le respondió que el doctor LUIS ARQUIMEDES ECHEVERRI GRANADA procurador número 151 no pudo existir [sic] a esta diligencia ya que se encontraba en otra diligencia judicial, se le aclaró a las personas en el inmueble que todo las cosas que allí estaban quedaban en perfecto estado, seguido se realizó el acta de allanamiento en la cual se deja constancia que se respetaron los derechos humanos […]” (subrayado fuera del texto original)[21]. 4.2.4.5.- En el acta de registro y allanamiento del 2 de marzo de 2007 consta que la diligencia se realizó en la fecha y horas indicadas por la Fiscalía. En el documento se anotó que, al llegar al inmueble, la señora Sandra Mónica Giraldo se rehusó a dejarlos entrar y que, además, “apareció un señor robusto el cual se interpuso en la puerta de inmueble se le hizo saber que era un registro y allanamiento y el señor no dejó entrar al inmueble […] se procedió a forzar la puerta […]”[22].
El acta fue firmada por los tres miembros de la policía que intervinieron en la diligencia, y por Sandra Mónica Giraldo (residente), Edelier Humberto Peláez Henao (vecino que acudió al lugar de los hechos) y Helí Giraldo Arbeláez (padre de la residente, que acudió al lugar de los hechos) como intervinientes en la diligencia. 4.2.4.6.- En el acta de la audiencia preliminar de control posterior a la diligencia de registro y allanamiento, celebrada el 3 de marzo de 2007, consta que el juez penal declaró la validez de la diligencia, por la legalidad de la orden de allanamiento expedida y del procedimiento llevado a cabo[23]. 4.2.5.- A partir de los anteriores hechos acreditados en el proceso, con base en documentos públicos que, como tales, dan fe de lo que en ellos se declara[24], esta Subsección estima, en primer lugar, que el allanamiento realizado al domicilio de la demandante fue ordenado por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de las atribuciones otorgadas por la ley para el cumplimiento de sus funciones[25], y de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 219 de la Ley 906 de 2004[26], como ente director de la investigación, con el fin de obtener elementos materiales probatorios o evidencia física, por tener motivos razonables fundados para sospechar sobre la comisión de un ilícito.
El allanamiento fue así practicado con la orden judicial requerida por la Carta Política. 4.2.6.- En segundo lugar, esta Judicatura considera que la Fiscalía justificó la expedición de la orden de allanamiento, conforme a las disposiciones legales referidas. La información de un ciudadano sobre el expendio de drogas ilícitas en el domicilio de la demandante fue contrastada, mediante las labores de patrullaje de agentes de la Policía Judicial, en las que se observaron actividades que ratificaban lo afirmado por el informante.
De ello se dejó constancia en el informe del 1º de febrero de 2003, al que se adjuntó el formato de entrevista rendida por el señor Arbey Antonio González, como informante del delito, conforme a lo previsto en los artículos 205 y 209 de la Ley 906 de 2004[27]. Existían pues así motivos razonablemente fundados, que permitieran concluir que, posiblemente, en el bien allanado se encontraba evidencia sobre la comisión de un ilícito y que (como lo afirmó la Fiscalía( estos motivos tenían sustento probatorio “al menos, en informe de policía judicial, [y] declaración jurada de testigo o informante”[28]. 4.2.7.- La parte actora adujo que la dirección anotada en la orden de allanamiento no correspondía con la de su domicilio, ya que en esta se había apuntado la carrera 5 número 4-76, pero la que correspondía a su inmueble era la calle 29 Bis número 4-76, lo que constituiría una violación a la reserva legal para la afectación a la garantía de inviolabilidad del domicilio, conforme al artículo 222 de la Ley 906 y la sentencia C-131 de 2009, referidos con anterioridad.
La Sala observa que (como consta en el informe ejecutivo del 1º de febrero de 2007[29]( la Policía Judicial anotó como dirección del inmueble señalado la carrera 5ª en la que se encontraba ubicado, junto con la numeración visible en la fachada, 4-76, cuando la verdadera dirección del inmueble señalado por el informante, es calle 29 bis nº. 4-76, de conformidad con la información remitida por la Secretaría de Planeación con ocasión de este proceso[30].
En relación con este punto, el patrullero, Luis Eduardo Acosta Noriega, afirmó en su declaración que su compañero anotó la dirección con base en el número que observó en la fachada del inmueble, sumado a la inferencia sobre la carrera en la que estaba ubicado el inmueble, sin percatarse que la dirección estaba señalada por la intersección de la calle y no de la carrera correspondiente.
Al respecto, el patrullero Acosta Noriega manifestó: “PREGUNTADO: Sírvase decir si usted recuerda de manera precisa que existiera concordancia o no entre la dirección anotada en la orden de allanamiento y la que aparecía en la placa de nomenclatura del inmueble. CONTESTO: Yo no me acuerdo bien del número de la placa, pero sí era el número de la placa, lo que estaba diferente en la orden era que había citado la carrera y la casa quedaba sobre la calle (…) el patrullero Calvo comete el error de escribir carrera 5° sin tomar en cuenta que el inmueble quedaba sobre la carrera 29 bis […]”[31].
No obstante, esta Colegiatura considera que la diferencia en la dirección del inmueble, por encontrarse ubicado, tanto en la carrera 5 como en la calle 29 Bis de la ciudad, constituye un error que no invalida la diligencia de allanamiento, pues el inmueble fue identificado mediante señalamiento y verificación de la ubicación física, por parte de los servidores, quienes además contaron con registro fotográfico y una descripción física detallada del inmueble, lo que no permitía pensar que el allanamiento fuera realizado en un inmueble distinto al señalado.
Así se evidenció en la orden de allanamiento proferida por la Fiscalía General de la Nación[32], en la que se identificó detalladamente el inmueble sin dejar lugar a dudas sobre el lugar exacto a allanar, de la siguiente manera: “Objetivo No. 1 Ubicación del Inmueble Inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 4-76 del Barrio Primero de Mayo en Pereira-Risaralda Descripción exacta de los Lugares a Registrar del Objetivo No. 1 Inmueble de dos pisos pero solo se allana el primero de estos, vivienda de puerta metálica color café con dos ventanas del mismo color, fachada color blanco con zócalo color naranja, esta vivienda en su frente posee una reja metálica de color café […]” Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de control de garantías, en audiencia de control posterior celebrada el 3 de marzo de 2007, validó la diligencia y el procedimiento llevado a cabo, sin que el error anotado en la dirección del inmueble constituyera un vicio de ilegalidad[33].
Además, el juez de control de garantías consideró que la asistencia del Ministerio Público al procedimiento de allanamiento es una disposición de carácter facultativo, por lo que no invalida la actuación. Así se explicitó posteriormente en el artículo 50 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 225 de la Ley 906 de 2004, para aclarar que “en ningún caso se suspenderá el procedimiento por ausencia de la Procuraduría General de la Nación”. 4.2.8.- En este orden de ideas, la Sala concluye que el allanamiento fue ordenado por la autoridad competente, se llevó a cabo por los motivos que se encuentran expresamente fijados en la ley y su procedimiento cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no se quebrantaron las garantías que impone el ordenamiento jurídico para la afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En consecuencia, la parte demandante no demostró la antijuridicidad del daño, como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado. 4.2.9.- Por otro lado, la parte demandante afirmó que, durante la diligencia de allanamiento, se presentaron actuaciones arbitrarias en el uso de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Judicial que intervinieron en ella.
De acuerdo con la demanda, el perjuicio inmaterial alegado se derivó de “la violencia sobre las personas y las cosas, la intimidación a los mayores y el menor demandante”, ejercida por la fuerza pública durante la diligencia de allanamiento. La Sala estima pertinente aclarar que, si durante el procedimiento de allanamiento autorizado por la ley se vulneran la integridad física y patrimonial de las personas involucradas, este sería un daño que los demandantes no estarían en el deber de soportar en razón al cumplimiento de los requerimientos jurídicos para su práctica, pues la autorización constitucional y legal para el allanamiento y registro del domicilio no implica la aprobación de un uso desmedido de la fuerza[34]. 4.2.10.- Como prueba del menoscabo a la integridad física y patrimonial, cuya reparación pretende la parte actora, obran en el expediente los siguientes medios de convicción. 4.2.10.1.- Declaración rendida por Luis Eduardo Acosta Noriega, patrullero de la Policía Nacional que participó en la diligencia de allanamiento, quien manifestó: “Llegamos hasta el inmueble que íbamos a allanar, llegamos debidamente identificados con escarapela, chaqueta de la SIJIN, nos identificamos como Policía Judicial ante una señora que supuestamente era la que vivía en la casa, ella opuso resistencia a que nosotros entráramos al inmueble, en ese momento nosotros le manifestamos que teníamos orden de la Fiscalía, y ella llamó a un señor que vivía [sic] ajeno al inmueble quien también se opuso a que nosotros entráramos al inmueble, forcejeamos como cerca de 30 o 40 minutos con estas personas, un compañero de nosotros también resultó lesionado por esta persona que había llegado ahí […].
PREGUNTADO: Sírvase señalar si en el desarrollo de la diligencia de allanamiento se causaron daños al inmueble objeto de la misma. CONTESTÓ: Por el forcejeo sí se alcanzó a dañar la puerta del inmueble, pero nosotros la arreglamos, solo fue el único daño la puerta. Nosotros pagamos para que la arreglaran […]”[35]. 4.2.10.2.- Declaración de la señora Luz Amparo Varela Garzón, vecina de la demandante, quien afirmó: “Sí conozco a don Helí Giraldo, a Sandra Aristizábal, a Mónica, a Nicolás Aristizábal Giraldo.
Los conozco porque eran vecinos en la calle 29 Bis No. 4-76 en Pereira […] ya no somos vecinos, a la señora Sandra Giraldo le tocó irse de ahí. En esa ocasión, cuando le hicieron ese escándalo tan horrible […]. Yo llegué con el niño de ella de la escuela [….] eso fue algo impresionante, un escándalo impresionante, todo revuelto, el niño un pánico impresionante, cuando llegó y encontró la casa una cantidad de gente, habían llegado unos policías buscando no sé qué, le dañaron todo, yo le ayudé a organizar, ella estaba deshecha.
A ella le tocó irse de vergüenza, con esa injusticia que se había cometido, ese escándalo tan horrible […]. Mucho comentario entre los vecinos, ella se sintió mal y hasta me di cuenta que del trabajo la botaron […]. PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho en qué consistieron las agresiones de que fue víctima el señor Humberto Peláez.
CONTESTO: Yo sinceramente no presencié las agresiones, pero en el momento en [sic] yo llegué ya estaban en ese comentario, Humberto estaba contando todo como fue. Yo a él no lo miré. Eso estaba lleno de gente, una trifulca, yo estaba muy aterrada que eso le hubiera pasado a mi amiga […]”[36]. 4.2.10.3.- Los testimonios de José Edelier Peláez Hernández y Celia Milena Peláez Henao[37] fueron tachados como sospechosos por la entidad demandada, Nación-Policía Nacional, debido a que fueron rendidos por el padre y la hermana de uno de los demandantes, por lo que su versión de los hechos no es imparcial.
Por tanto, la Sala analizará sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 218 del CPC. Declaración de la señora Celia Milena Peláez Henao, hermana del demandante Edelier Humberto Peláez Henao: “PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho si pasado el episodio alguna autoridad ofreció reparar los daños causados a la casa de habitación y a los enseres de la señora Sandra Giraldo.
CONTESTÓ: Sí, en ese momento, ya después de haber transcurrido el papeleo, por parte del señor que yo creo era el fiscal, entonces él salió y le dijo a Sandra que hiciera le avalúo de las cosas que se le habían dañado en ese instante que él le respondía por eso, y ese mismo señor fue el que mandó a arreglar la puerta que le habían dañado los oficiales […].
PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho después del episodio qué cambios notó en el comportamiento personal de la señora Sandra Giraldo. CONTESTÓ: Para ella fue muy difícil eso, ella estuvo muchos días que no dormía bien, para ella eso había sido muy difícil, ella me lo contaba porque éramos muy amigas […]. PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho, si a su hermano le quedaron secuelas de las posibles agresiones de las que pudo ser sujeto con ocasión de su intervención con los policiales que realizaron el procedimiento en la residencia de la señora Sandra. CONTESTO: Él quedó con moretones, y adolorido también por el impacto de la patada de este joven Cruz a la puerta y de Villegas que era quien el manoteaba, loa apellidos los recuerdo porque el del Cruz lo leí cuando ya presentó el carnet, y Villegas recuerdo que lo llamaban por el apellido […]”.
Declaración del señor José Edelier Peláez Hernández, padre del demandante Edelier Humberto Peláez Henao: PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho, si lo sabe, en qué estado quedó la puerta de entrada a la vivienda de la señora Sandra y el estado del interior de la misma en cuanto a sus muebles y enseres. CONTESTÓ: No sé porque yo no entré a la casa para mirar nada […].
PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si su hijo tuvo algún tipo de incapacidad médica por las supuestas agresiones que usted ha manifestado. CONTESTÓ: él no fue donde el médico para esa cuestión […]. PREGUNTADO: […] cuando usted llega al sitio cómo se encontraba la puerta de la vivienda. CONTESTÓ: En el momento en que yo llego la puerta y la reja estaban golpeadas, porque ellos estaban forzándola, le dieron pata.
De acuerdo con las declaraciones reseñadas, está claro que el ingreso a la vivienda objeto de allanamiento fue forzado, por lo que se pudo causar un daño material a la puerta del inmueble, así, aunque en el proceso se evidenció que, en virtud de la oposición, los miembros de la policía tuvieron que forzar la puerta de entrada, pues así se consignó en el acta de registro y allanamiento[38], en la demanda no se solicitó la reparación de los perjuicios materiales que se hubieran causado durante el procedimiento.
La demandante pretende únicamente la reparación de los perjuicios inmateriales causados por la “violencia” ejercida por los agentes de policía sobre “las personas y las cosas”, lo que generó “una profunda aflicción” en los demandantes. No obstante, el daño provocado con la alegada violencia usada por los agentes de policía no se encuentra demostrado en el proceso, pues no existe evidencia que permita comprobar que los demandantes hubieran sufrido lesiones en su integridad personal durante el desarrollo de la diligencia. Ahora bien, en cuanto al perjuicio moral padecido por la parte demandante con ocasión de la fuerza que utilizaron los agentes de policía para ingresar al inmueble, si bien del testimonio de la señora Luz Amparo Varela Garzón[39], amiga de la demandante, se desprende que la parte actora padeció aflicción con ocasión del allanamiento, esta declaración proviene de un testigo sospechoso, debido a la relación de amistad con la demandante, por lo que podría tener la voluntad de favorecerla.
En la misma condición declaró Celia Milena Peláez[40], quien señaló que conocía la aflicción de la demandante, debido a que eran muy amigas, motivo de sospecha relativo que adquiere fuerza, debido a que la declarante también ostenta una relación de parentesco con Edelier Humberto Peláez Henao, quien también conforma la parte demandante en el presente asunto.
Así las cosas, las declaraciones que indican la existencia de un daño causado por la violencia y arbitrariedad por parte de los miembros de la policía judicial, durante la diligencia de allanamiento, no cuentan con suficiente mérito probatorio, máxime si en el acta de la diligencia, firmada por los tres demandantes, no se registró la existencia de algún daño causado a la integridad psicofísica de los demandantes, causado por la fuerza de las autoridades.
Lo que la Sala sí encuentra demostrado es que el motivo por el cual la policía judicial tuvo que ingresar de manera forzosa al inmueble fue la oposición al desarrollo de la diligencia de allanamiento ejercida por la parte demandante, por lo que, si se tuviera como demostrado un perjuicio moral derivado del ingreso violento de las autoridades a su vivienda, se tendría que este fue determinado por un error de conducta de la propia víctima, al oponerse impetuosamente al registro autorizado por la autoridad competente, lo que constituye una infracción al deber objetivo de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, establecido en el numeral 7° del artículo 95 constitucional, que tenían como ciudadanos[41].
De esta manera, teniendo en cuenta que no se demostró la antijuridicidad del menoscabo a la libertad alegado en la demanda, como tampoco una afectación a la integridad psicofísica de la parte demandante, y la posible afectación moral derivada del hecho no es imputable a la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 4.7.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.36146-15 #
1. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado JDB / REV-GB ----------------------- [1] Auto de admisión de la demanda, f. 43, c. 1. [2] Escritos de contestación de demanda, f. 58 y 97, c. 1. [3] Recurso de apelación, f. 349, c. ppal. [4] Auto de admisión del recurso de apelación, f. 358, c. ppal. [5] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [6] Acta de registro y allanamiento, intervinientes firmantes, f. 92, c.2. [7] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [8] “Artículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [9] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [10] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-1024 de 2002, C-519 de 2007 y C-212 de 2017. [11] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-256 de 2008, C-223 de 2017 y C-067 de 2018. [12] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-041 de 1994 y C-806 de 2009. «[13] Sentencia C-519 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla, AV: Jaime Araujo Rentería». [14] QUINCHE RAMÍREZ, Manuel, Derecho Constitucional Colombiano, Temis, Bogotá, 2015, pg. 119. [15] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [16] Ley 906 de 2004, artículo 14.
“Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. || No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código.
Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. || En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación”. Artículo 114. “Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: || 1.
Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. || 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. || 3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”. [17] Subrayado añadido. [18] F. 84, c. 2. [19] F. 80, c. 2. [20] F. 80-83, c. 2. [21] F. 89, c. 2. [22] F. 91, c. 2. [23] F. 97, c. 2.
También obra en el expediente el registro audiovisual de la audiencia preliminar de control posterior de diligencia de registro y allanamiento de bien inmueble, f. 10, c. 2. [24] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 251. […] Los documentos son públicos o privados. || Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. […] Artículo 264.
Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. […]”. [25] LEY 906 DE 2004, artículo 114, numeral 3. [26] “El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial (…)”. [27] LEY 906 DE 2004.
“Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.
Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. […] Artículo 209. Informe de investigador de campo. El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: […] d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado”. [28] Ley 906 de 2004, artículo 221.
“Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable (…)”. [29] Ut supra 4.2.4.2 [30] F. 11, c. 2. [31] F. 28 c. 2. [32] F. 87, c. 2. [33] F. 97, c. 2.
También obra en el expediente el registro audiovisual de la audiencia preliminar de control posterior de diligencia de registro y allanamiento de bien inmueble, f. 10, c. 2. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44663. [35] F. 28 c. 2. [36] F. 16, c. 2. [37] F. 20 y 23, c. 2. [38] Ut supra 4.2.4.5. [39] Apartado. 4.2.10.2. [40] Apartado 4.2.10.3. [41] En un caso similar la Sala decidió: “[S]e concluye que el daño se originó por el hecho exclusivo y determinante de la víctima […].
De manera que la afectación a la integridad personal, producto de las lesiones causadas a la actora, no son imputables a las entidades demandadas, sino por el contrario al proceder irresponsable e imprudente de la propia víctima, quien no solo agredió a los miembros de la fuerza pública […] se reprocha que pretendiera evitar la diligencia […]. ||Partiendo de esa base, para la Sala es claro que la actora no solo infringió el deber objetivo de cuidado con su conducta imprudente que expuso la vida e integridad personal de las demás personas que se encontraban en el lugar, sino que incurrió en una conducta civilmente dolosa o gravemente culposa, en cuanto agredió intencional y deliberadamente a los funcionarios presentes, con el fin de impedir que se llevara a cabo la diligencia, razones suficientes para inferir que los daños irrogados no son imputables a las entidades accionadas, sino de manera exclusiva a su actuación irresponsable. || Así las cosas, la Sala encuentra que la afectación a la integridad psicofísica no se demostró en el proceso y si, en gracia de discusión, se admitiera el perjuicio moral que hubieran sufrido los demandantes por la manera como irrumpieron los agentes de policía judicial en su vivienda, este sería atribuible a su actuación, en tanto opusieron resistencia a la diligencia ordenada legalmente por la autoridad competente”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44663.