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47001-23-31-000-2002-00470-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Elsie Antonia Tejeda López Y Otros·Demandado: Distrito De Santa Marta

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO - Omisión en el cumplimiento oportuno de orden / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procesos derivados de omisiones / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / QUERELLANTE LEGÍTIMO / PROCESO POLICIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a jurisprudencia de esta Sección ha señalado que en los casos en los cuales se pretende la responsabilidad patrimonial del Estado, por la omisión en la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, la caducidad de la acción dependerá del momento en que se tuvo conocimiento de la situación que consolidó, en cabeza del querellante, la certeza de que no se iba a proteger la situación fáctica que originó el proceso policivo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por la omisión en la realización de lanzamiento por ocupación de hecho, consultar providencia de 23 de mayo de 2017, Exp. 34121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.

Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de legitimación en la causa, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 21 de octubre de 2003, Exp.

C- 965, M.P. Rodrigo Escobar Gil. POSESIÓN / ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA POSESIÓN / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN - Corpus y animus / TENENCIA DEL BIEN / TOMA DE POSESIÓN DEL BIEN / POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / ACTO DE POSESIÓN Probar la posesión es demostrar sus elementos en concreto, esto es, en relación con la persona del poseedor y de un bien determinado.

Tales elementos, por su parte, se infieren de la definición que en el derecho colombiano ha tenido este instituto, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (artículo 762 del Código Civil).

A partir de esta definición, la doctrina y la jurisprudencia civilistas han entendido que son dos los elementos que componen la posesión: (…) El primero es de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión (corpus), por sí o por otra persona. En otras palabras, el corpus es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales.(…) El segundo es de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser dueño del bien (animus).

Es decir, el animus es el elemento intencional, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión” (artículo 981 del Código Civil). NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos constitutivos de la posesión, consultar providencia de la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 29 de noviembre de 2017, Exp. 73268-31-03-002-2011- 00145-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; y del Consejo de Estado, de 18 de marzo de 2010, Exp. 19099, C.P. Enrique Gil Botero; y de 19 de noviembre de 2012, Exp. 21417, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 775 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 981 PROCESO POLICIVO / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / DECLARACIÓN JURAMENTADA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / FALTA DE RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / FALTA DE CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para el análisis de (…) [las] declaraciones, la Sala observa que ellas fueron rendidas ante notario, sin participación en la diligencia en la que se hizo recepción de los testimonios, de la parte contra la que se trajeron a este proceso contencioso, pero también sin la participación de las personas contra las que se hicieron valer dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.

En síntesis, no hubo oportunidad de controvertirlas mientras se surtía su práctica, ni fueron ratificadas dentro del presente proceso. Por tanto, la Sala, siguiendo en ello la posición mayoritaria y actual de la Sección, las apreciará y juzgará su mérito, no como pruebas testimoniales, sino como documentos declarativos emanados de terceros.

(…)Por tanto, respecto de tales documentos verificará la Sala que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para las pruebas documentales en el capítulo VIII de la Sección Tercera del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, y tomará en consideración que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en anteriores ocasiones NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las declaraciones rendidas fuera del proceso, consultar providencia de 14 de diciembre de 2016, Exp. 37772, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - LIBRO SEGUNDO SECCIÓN TERCERA CAPÍTULO VIII CATASTRO / FUNCIÓN CATASTRAL / INFORMACIÓN CATASTRAL / CONCEPTO DE PROCESO DE FORMACIÓN CATASTRAL / REGULACIÓN DEL CATASTRO / ETAPAS DE LA FUNCIÓN CATASTRAL / FORMACIÓN CATASTRAL / ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL / CONSERVACIÓN DEL CATASTRO La función catastral es entendida como la función pública desarrollada por autoridades administrativas encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país. La regulación vigente para la época de los hechos se encuentra principalmente contenida en la Ley 14 de 1983, “por la cual se pretendió fortalecer los fiscos de las entidades territoriales”, estableciendo algunas reformas a la actividad catastral y su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que “reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional”.

De la Resolución precitada, se observa que catastro constituye “el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica” (artículo 1º). Por su parte, la doctrina lo definió como “la incorporación de la información correspondiente a la propiedad inmueble en la base de datos catastral, dentro de los mencionados procesos (formación, actualización, conservación)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de formación catastral, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 15 de agosto de 1997, Exp. T-377 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO REGLAMENTARIO 3496 DE 1983 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - ARTÍCULO 1 REGULACIÓN DEL CATASTRO / INFORMACIÓN CATASTRAL / FICHA CATASTRAL - Contenido / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE - Aspecto físico, jurídico, fiscal y económico De vital importancia resulta el contenido de la inscripción catastral contenida en la Resolución No. 2555 de 1988, en el siguiente sentido: i) Aspecto físico (artículo 2º), identificación de los linderos del terrenos y edificaciones del predio especificados sobre documentos gráficos o fotografías aéreas, que describen y clasifican las edificaciones y el terreno; ii) el aspecto jurídico (artículo 3º), consiste en indicar la relación jurídica entre el sujeto activo del derecho, bien sea propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble; iii) el aspecto fiscal (artículo 4º), atinente a la información sobre los avalúos de los predios que se prepara y entrega a los tesoreros municipales y a las administraciones de impuestos nacionales respectivas para determinar el cobro de los gravámenes que tengan como base el avalúo catastral; y iv) el aspecto económico (artículo 5º) que supone la determinación del avalúo catastral del predio.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 - ARTÍCULO 5 INSCRIPCIÓN DEL PREDIO EN CATASTRO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CATASTRAL / ACTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CATASTRAL - No constituye título de dominio [L]a inscripción de catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretende tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / OMISIÓN DE ORDEN POLICIVA DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE PRUEBA [E]l análisis probatorio que de los documentos aportados realizó la Sala conduce inexorablemente a desestimar su mérito para demostrar la condición de poseedor que se necesita para acreditar la preexistencia del interés que la parte demandante predicó lesionado y cuya reparación pretende en este contencioso.

(…) Por todo lo anterior, es dable concluir que en el presente caso no se demostró la producción de un daño en el sentido material, pues no es posible que los accionantes hayan padecido la disminución patrimonial que motivó su demanda de reparación, sin que se haya demostrado dicha condición a lo largo del proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00470-02(45592) Actor: MARÍA ELSIE ANTONIA TEJEDA LÓPEZ Y OTROS Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños originados por la omisión de las autoridades administrativas en el cumplimiento oportuno de una orden de ejecución de lanzamiento por ocupación. Subtema 1: Caducidad en los procesos derivados de omisiones.

Subtema 2: Legitimación en la causa por activa. Subtema 3: Ausencia de daño por no acreditar la condición de poseedor del terreno objeto de controversia. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Miguel Tejeda Vásquez (occiso) promovió, ante la Alcaldía Mayor del Distrito de Santa Marta, querella de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de unas personas indeterminadas que, según manifiesta, se encontraban invadiendo un predio sobre el que ejercía posesión. La administración decretó el lanzamiento y comisionó al inspector de policía para realizarlo.

La diligencia fue suspendida en reiteradas ocasiones. Luego de aproximadamente siete (7) años, contados desde la presentación de la acción restitutoria, se comisionó nuevamente a la autoridad competente para darle tramite a la diligencia; durante la realización de esta, el funcionario señaló que era imposible su materialización, debido a que en ese terreno se había asentado una comunidad entera.

En consecuencia, declaró culminado el proceso y sugirió que se adelantaran otros caminos jurisdiccionales para resolver la controversia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002)[1], María Elsie Antonia Tejeda López, Ramiro Miguel Tejeda López, Luz Milla Tejeda Llanos y Elvira de Jesús Tejeda Gamero presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito de Santa Marta. Pretenden se declare la responsabilidad administrativa del ente territorial por los daños y perjuicios ocasionados “por el no desalojo administrativo real o material de los invasores de un predio denominado DON KARINCA que en vida tenía Miguel Tejeda Vásquez (padre de los demandantes) unos derechos de posesión y mejoras reconocidos por la Ley”.

Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitan que la demandada sea condenada a pagar: i) a título de daño emergente, cinco millones de pesos ($5.000.000), derivados de los gastos y elementos que los accionantes tuvieron que cancelar y suministrar para adelantar el proceso de restitución y seiscientos millones de pesos ($600.000.000), equivalentes al valor del inmueble objeto de controversia; ii) a título de lucro cesante, ochocientos millones de pesos ($800.000.000), derivados de lo dejado de percibir como consecuencia de “las utilidades de un (1) edificio de cuatro (4) plantas, Diez (10) cabañas de dos (2) alcobas y seis (6) cabañas de tres (3) alcobas que tenían proyectados construir en el lote de propiedad de occiso”; iii) por concepto de perjuicios morales, cien (100) SMLMV para cada uno de los accionantes y; iv) solicitaron que en caso de condena se ordene la inscripción de la futura sentencia en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta, por constituir título traslaticio de dominio de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. El apoderado especial de la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, en virtud del poder otorgado por el alcalde de dicho Distrito, contestó la demanda[4]. 2.2.3. El juzgador de instancia citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación[5].

En la fecha y hora señalada, los interesados manifestaron no tener ánimo conciliatorio, por lo tanto, la audiencia fue declarada fallida[6]. 2.2.4. El órgano judicial de primer grado decretó la apertura al periodo de pruebas[7], una vez concluida, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[8], oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante[9].

El representante del Distrito y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción[10]. 2.2.6. Los accionantes interpusieron recurso de apelación[11], que fue concedido por el juzgador de instancia[12]. 2.2.7. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[13], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara[14] oportunidad que no fue aprovechada por ninguno de los sujetos procesales.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[15], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[16]. 3.2.

Vigencia de la acción Según el numeral 8º del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de un período de dos (2) años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado[17] que en los casos en los cuales se pretende la responsabilidad patrimonial del Estado, por la omisión en la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, la caducidad de la acción dependerá del momento en que se tuvo conocimiento de la situación que consolidó, en cabeza del querellante, la certeza de que no se iba a proteger la situación fáctica que originó el proceso policivo.

La Sala precisa que la querella policiva se interpuso el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[18], lo que condujo al Distrito de Santa Marta a decretar el lanzamiento por ocupación de hecho y comisionar al inspector de policía para adelantarlo. La diligencia que propendía por el cumplimiento de dicha orden fue suspendida en reiteradas ocasiones, aun cuando la administración insistía en la necesidad de ejecutarla.

Estas manifestaciones generaron en los accionantes la confianza necesaria para creer que los derechos de posesión iban a ser efectivamente protegidos. Luego de un proceso largo y tedioso, se programó la continuación de la práctica de la acción policiva restitutoria para el primero (1º) de marzo de dos mil dos (2002)[19], llegado ese día, el inspector de policía, luego de hacer una inspección al predio, puso de presente la imposibilidad de cumplir con la orden decretada, debido a que con el pasar de los años en el terreno se había asentado una comunidad entera, en consecuencia, dio por culminado el proceso.

En síntesis, la administración distrital adelantó el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho a solicitud del agraviado con el despojo, le dio impulso a la solicitud reiterada de este y de sus herederos, mantuvo en ellos la expectativa de la restitución mediante ejecución de la orden de lanzamiento que efectivamente expidió, y solo hasta el 1 de marzo de 2002 declinó su cumplimiento, momento este en que los aquí actores tuvieron certeza de que no se iba a proteger el derecho que originó el proceso restitutorio.

Por tanto, la Sala no comparte el criterio del a quo, pues entiende que el cómputo del término para la presentación oportuna de la actual acción debe contarse a partir del dos (2) de marzo de dos mil dos (2002), esto es, del día siguiente a aquel en que el inspector comisionado señaló la imposibilidad de llevar a cabo el lanzamiento decretado[20].

Como la demanda administrativa fue presentada el veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[21].

Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2. Por activa, la Sala advierte que, en el caso sub lite, los accionantes pretenden que esta jurisdicción condene a la parte demandada al resarcimiento del daño que derivaron de la inejecución de una orden de lanzamiento por ocupación de hecho que impartieron las autoridades, a solicitud de su progenitor.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestaron que su padre, Miguel Tejeda Vásquez (occiso), era poseedor material de un predio denominado “DON KARINCA”, desde el cinco (5) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), posesión que fue hostigada por personas indeterminadas que invadieron el terreno injustificadamente, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en términos que le obligaron a promover una acción de lanzamiento por ocupación de hecho.

Como las autoridades competentes de quienes deprecó tal actuación ordenaron el lanzamiento, pero la diligencia material de desalojo nunca fue realizada, sus herederos consideran que se les causó un daño. En principio, y para los exclusivos efectos de verificar si se encuentran legitimados por activa para el proceso contencioso administrativo de reparación, la Sala tomará en consideración que ellos eran los beneficiarios de la orden de lanzamiento que se profirió y que, en cuanto vieron frustrada la ejecución de esa orden, se encuentran legitimados para demandar la reparación del daño que entienden, les causó la omisión administrativa.

La decisión que sobre el particular adopte esta Sala dependerá del mérito que arroje la prueba que se trajo al proceso contencioso para acreditar el daño, su antijuridicidad, y los elementos de juicio que permitan imputar ese daño a la entidad demandada. 3.3.3. Por pasiva, este Colegiado constata que el Alcalde Mayor de Santa Marta, representante legal del Distrito y primera autoridad de policía (artículos 314 y 315 constitucional), fue quien decretó el lanzamiento por ocupación de hecho, diligencia que nunca se materializó, omisión que los actores alegan como la causante de la restricción de la posesión que sobre el bien objeto de invasión tenía Miguel Tejeda Vásquez (occiso).

Por esa razón, el Distrito de Santa Marta está llamado a comparecer al proceso. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Los siguientes son los hechos que la Sala encuentra probados: 4.1.1. El dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)[22], Miguel Tejeda Vásquez formuló, ante la Alcaldía Mayor de Santa Marta, querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, al considerar que el accionar de unos invasores, ocurrido el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), vulneró el interés jurídico que él tenía, como poseedor de un predio denominado “DON KARINCA”, con un área aproximada de 22.000 metros cuadrados, ubicado en el perímetro urbano del Distrito de Santa Marta, corregimiento de Taganga[23]. 4.1.2.

En el documento contentivo de la petición enunció los fundamentos de hecho y derecho, identificó plenamente el inmueble, determinó la autoridad competente para conocer del caso y elaboró las pretensiones. Con el objeto de acreditar su condición de poseedor del bien y de probar su ocupación arbitraria por terceros, anexó al escrito de querella, cuatro actas contentivas de sendas declaraciones extrajudiciales[24]. 4.1.3.

El dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)[25], la autoridad administrativa decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que se encontraban en el predio denominado “DON KARINCA”. 4.1.4. El siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)[26], el jefe de la División de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Marta solicitó al inspector de policía de San Jorge, mediante despacho comisorio No 021, diligenciar el lanzamiento decretado, que fue programado para el nueve (9) de octubre de dicha anualidad. 4.1.5.

El veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)[27], los ocupantes del predio “DON KARINCA” presentaron acción de tutela, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, con la pretensión que no fueran desterrados. Como fundamento de tal solicitud invocaron la protección de los derechos de igualdad y vivienda digna, asimismo, requirieron como medida preventiva la suspensión de la acción policiva, petición concedida en al auto que admitió la solicitud de tutela[28]. 4.1.6.

El dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)[29], el jefe de la División de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Marta ordenó, en acató a la decisión de tutela, la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, a la espera que el Juzgado Civil resolviera la acción de tutela instaurada. 4.1.7.

El doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)[30], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta decidió no tutelar los derechos solicitados por los invasores, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)[31], que consideró: “En el presente asunto está probado que, contra los peticionarios que ocupan los terrenos materia de acción se adelanta proceso policivo incoado por el señor Miguel Tejeda Vásquez ante la alcaldía Mayor del Distrito de Santa Marta, motivo más que de peso para que esta Sala de tutela tenga por acertada la decisión del a quo por cuanto bien lo cita en la providencia impugnada, el proceso policivo permite la oposición al momento de llevarse a cabo la diligencia que está pendiente de realizarse.

De suerte pues, que los tutelistas no sólo tienen otro medio de defensa judicial para defender sus derechos, sino que además les permite poner a salvo su derecho de defensa. De igual manera no tiene esta Sala ningún motivo para restarle o desconocerle eficacia al procedimiento empelado y que en este caso constituye el otro medio de defensa judicial y en ese sentido, el proveído impugnado será confirmado en su totalidad”. 4.1.8.

El primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)[32] y el doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)[33], Miguel Tejeda Vásquez radicó, ante la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Marta, memoriales en los que instó por la continuación de la práctica de lanzamiento. 4.1.9.

El cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)[34], la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Marta manifestó que efectivamente existe un incumplimiento de una orden de lanzamiento, por lo que comisiono al inspector de policía de Taganga para que culminara dicha diligencia. 4.1.10. El seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)[35], el jefe de la División de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Marta solicitó al inspector de policía de Taganga, mediante despacho comisorio No 109, continuar la diligencia el lanzamiento decretado. 4.1.11.

El Despacho comisionado señaló el veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)[36] como fecha para la práctica de la acción restitutoria. Llegado el día del lanzamiento, el defensor de los presuntos invasores presentó documentos tendientes a demostrar que la posesión del bien no recaía en cabeza del querellante, sino que aquel era un bien baldío de la Nación. Así las cosas, el funcionario encargado negó la oposición planteada, sin embargo, el representante de los invasores presentó recurso de apelación contra dicha decisión, alzada que fue concedida, por lo que se suspendió la diligencia[37]. 4.1.12.

El siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)[38], la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Marta resolvió no acceder al recurso de apelación interpuesto por ser este improcedente, y ordenó darle continuidad a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. “[A la diligencia de lanzamiento] solo se le dio cumplimiento parcialmente, ya que el señor inspector de policía en turno decidió conceder una apelación que es completamente improcedente porque contra la presente providencia no cabe ningún recurso ya que estas habían sido agotadas.

Solamente le quedaban dos opciones al inspector para tal solicitud aceptar y enviar a la justicia ordinaria o no aceptar la oposición y proceder al lanzamiento de los ocupantes de hecho”. 4.1.13. El ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)[39], el jefe de la División de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Marta ordenó al inspector de policía de Taganga, mediante despacho comisorio No 491, continuar la diligencia el lanzamiento decretado. 4.1.14.

El veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)[40], los querellados solicitaron la perención de la acción policiva. 4.1.15. El treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)[41], la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Marta, ante la solicitud presentada, manifestó que “en este caso no estamos hablando de omisión en la prosecución de los intereses buscados por el actor, sino que ante la orden del Despacho Comisorio No. 021 esta diligencia no fue cumplida por el inspector de la época”, en consecuencia, no accedió a la solicitud de perención, y ordenó oficiar de manera inmediata al inspector de policía de Taganga para que culminara la diligencia de lanzamiento ya ordenada en reiteradas ocasiones. 4.1.16.

El siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)[42], el jefe de la División de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Marta solicitó al inspector de policía de Taganga, mediante despacho comisorio No. 207, continuar la diligencia de lanzamiento decretada. 4.1.17. El veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001)[43], María Elsie Antonia Tejeda López, Ramiro Miguel Tejeda López, Luz Milla Tejeda Llanos y Elvira de Jesús Tejeda Gamero, presentaron como sucesores procesales, en atención al deceso de su padre, Miguel Tejeda Vásquez, solicitud de culminación respecto de la diligencia de lanzamiento suspendida en diferentes ocasiones.

Solicitud que fue reiterada el tres (3) de mayo de la misma anualidad[44]. 4.1.18. El once (11) de enero de dos mil dos (2002)[45], la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Marta ofició al inspector de policía de Taganga para que culminara la diligencia de lanzamiento. 4.1.19. El Despacho comisionado señaló como hora y fecha para la práctica de la acción restitutoria el primero (1º) de marzo de dos mil dos (2002)[46].

Llegado el día del lanzamiento, en presencia de la Fuerza Pública, la Personería Distrital y los apoderados de las partes, el funcionario encargado decidió abstenerse de realizar el proceso de lanzamiento[47], al respecto manifestó que: “(…) en el predio en cuestión se encuentran asentadas muchas familias, además se constató que en dichos predios hay construidos edificios, casas, apartamentos que hacen físicamente imposible la materialización del lanzamiento ordenado por la Secretaría del Interior.

En virtud de lo anterior se da por terminada esta diligencia, dejando en libertad a las partes para que escojan otros caminos jurisdiccionales para su propio beneficio”. 4.1.20. En el presente proceso de reparación directa, el a quo decretó la práctica de una inspección judicial al predio “DON KARINCA”, con el propósito de “establecer conforme a la escritura y la documentación obrante el plenario, la ubicación o localización, cabida y linderos del predio”.

La diligencia se realizó el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007)[48], por el topógrafo Salen Nadjar Barraz, que aseguró lo siguiente: “IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE FINALIDAD DE LA PRUEBA Recorrimos el predio en toda su extensión de norte a sur, este a oeste, con fundamento a lo consignado en las escrituras públicas obrantes en el expediente, especialmente la escritura Número 319 de fecha 05-05-1972 de la Notaria Primera de Santa Marta donde reza un área de terreno con 220.00 metros de frente por 100,00 metros de fondo, otras declaraciones extra-juicio hablan de 220,00 metros de frente por 220,00 metros de fondo.

(…) Linderos Generales actualizados Norte: Con 221,00 metros en línea quebrada, Carretera Taganga a Santa Marta. En medio, con terrenos que fueron de Rafael Fly Moreno, hoy predio de Fredy Cacabelo, Dimas Martínez, Guillermo Gas, Sociedad Dávila Bondano. Sur: Con 310,00 metros, en línea quebrada la Cordillera de nombre Serranía de Santa Ana, Predio ocupados por invasores, Martín Urbina, Leopoldo Zúñiga, Fredy Facanta, Jorge de la Cuesta.

Este: Con 100,00 metros lineales, colinda el cerro Zumbador o Cerro las Maracas, predio de Jorge de la Cuesta Márquez. Oeste: Con 104,01 metros Quebrada Don Karinca, en medio predios ocupados por William Palacios, Pedro Wuitt, Fredy Daniel Matto COMENTARIOS GENERALES Se trata de un lote de terreno en el levantamiento Topográfico arrojó un área de 26251,59 metros cuadrado, con Topografía de relieve quebrado, escarpado, semiplano al lado de la carretera, con Altura hasta 100 metros.

S.N.M en la actualidad en el predio se observan trabajos de movimiento de tierra, taraceo para construcción de viviendas, construcción de muros de contención, cortes y rellenos. Los servicios públicos de luz eléctrica, y en parte agua potable próximamente en un 50%, el predio tiene destinación residencial y Ecoturística. Según la inspección realizada, el terreno se encuentra loteado en su totalidad, por lo cual en la gran mayoría de estos lotes se encuentran divisiones con cerca de alambres de púa, piedra, terrazas, paredes de ladrillo, bloques.

Existen muchos lotes con tenedores, pero sin división material definida, también encontramos construcciones de casas de ladrillo, en bloque, ranchos de bareque, de madera, poza séptica, alberca para agua potable tanque elevado. Escalera en ladrillos para movilización interna (por su topografía). OBSERVACIONES Primero, la colaboración de los moradores fue hostigante (sic), Segundo, en el predio Don Karinca se encuentran muchos predios con adjudicación o resolución del Incoder según las investigaciones hechas por el auxiliar de la justicia en oficinas públicas como Registro, IGAC, Incoder, Tercero, los que no tienen linderos definidos no se le calcula el área aproximada de terreno invadida. 4.2.

De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Magdalena dictó fallo de primera instancia, en el que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Aseguró que no existe prueba en el plenario que “justifique el por qué no se realizó el lanzamiento ordenado por el Distrito de Santa Marta, ordenado en varias ocasiones, (…) así como tampoco hay motivo alguno para que el demandante se haya mantenido inmóvil, en tanto que no ejerció acción alguna para que la administración cumpliera con su deber, sino que solo interpuso oficio hasta el 2001, entonces no podría decirse que con la interposición de este oficio se revivirían los términos que empezaron a correr desde el momento en que el Distrito resolvió el recurso de apelación interpuesto por los querellados y ordenó nuevamente la realización de la diligencia de lanzamiento”, decisión calendada el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

En consecuencia, aseveró que la demanda presentada el veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) se encuentra caducada, por no ser ejercida en el término bienal previsto por la ley. 4.3. El recurso de apelación contra la sentencia 4.3.1. La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia. Para comenzar, consideró que el término de caducidad en temas de omisión comienza a partir del momento en que se incumpla la obligación legal y que ese incumplimiento coincida con la producción del daño[49].

En concreto, expresó que Miguel Tejeda y sus sucesores permanecieron todo el tiempo atentos a la realización de la diligencia y propugnando porque esta se adelantara en debida forma, siempre con la confianza legítima de recuperar la posesión del lote en pugna, producto de una resolución proferida por una autoridad administrativa que ordenó el lanzamiento por ocupación, sin embargo, aseveró que esa expectativa se vio truncada únicamente cuando el inspector de policía, comisionado para llevar a cabo la diligencia, determinó que era físicamente imposible materializarla, actuación surtida el primero (1) de marzo de dos mil dos (2002), fecha desde la cual se debe contar la caducidad de la acción. Así, concluyó que teniendo en cuenta que la demanda se presentó el veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), la acción no se encontraba caducada. 4.3.1.

Seguidamente, expresó, en relación con las pruebas obrantes en el plenario, que se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, “comoquiera que está probada la no realización del lanzamiento del predio de propiedad de los actores, no obstante de mediar las resoluciones que ordenaron el desalojo de los invasores e insistieron en el mismo, entonces, se colige que, el Distrito de Santa Marta no ajustó su actuar a las prescripciones legales, habida cuenta que no utilizó la fuerza pública, el poder de policía del cual está investido por ser la primera autoridad de la ciudad y al no colaborar con el desalojo de los invasores, propició que estos últimos edificaran los pedios, de allí el daño acaecido, comoquiera que ya no pueden disponer del predio, disposición en sus diferentes modalidades”. 4.4.

Problemas jurídicos Resuelta, como ha sido ya, la controversia que planteó la parte recurrente sobre la caducidad de la acción impetrada[50], procede la Sala, en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, a ordenar los problemas jurídicos que bosqueja la parte recurrente, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad, y después, para que sean resueltos solo si hay lugar a ello, los que atañen a la imputación. Tales problemas son los siguientes: I. ¿Acreditaron los accionantes, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño que dijeron haber padecido y cuya reparación pretenden? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: II.

¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al Distrito de Santa Marta por el daño antijurídico ocasionado a los accionantes por la omisión de dicho ente en realizar una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho? 4.4.1. Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.4.1.1. Los actores han venido a este proceso con la pretensión de obtener reparación por la pérdida del interés, jurídicamente tutelado, que les asistía como poseedores de un predio.

En consecuencia, les correspondía, como primera medida, acreditar la posesión, y para ello debían dar cuenta de esa condición a través de medios válidos y oportunamente traídos a este proceso contencioso administrativo. 4.4.1.2. Probar la posesión es demostrar sus elementos en concreto, esto es, en relación con la persona del poseedor y de un bien determinado.

Tales elementos, por su parte, se infieren de la definición que en el derecho colombiano ha tenido este instituto, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (artículo 762 del Código Civil).

A partir de esta definición, la doctrina[51] y la jurisprudencia civilistas[52] han entendido que son dos los elementos que componen la posesión: El primero es de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión (corpus), por sí o por otra persona. En otras palabras, el corpus es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales, tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación” (artículo 981 del Código Civil).

Es así, como “por medio del corpus la posesión se hace visible, pública. Son los hechos que la pregonan ante todos”[53]. El segundo es de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser dueño del bien (animus). Es decir, el animus es el elemento intencional, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión” (artículo 981 del Código Civil).

Podría pensarse que “los mismos hechos materiales denuncian una posesión o un simple estado de mera tenencia (…), sin embargo, es el elemento intencional lo que vienen a calificar los hechos materiales dándoles alcances posesorios”[54]. Por tanto, este último elemento comprende, de manera fundamental, la diferencia entre posesión y tenencia, instituciones jurídicas no solo disimiles, sino excluyentes, pues se considera mero tenedor a quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” (artículo 775 del Código Civil).

Esta Corporación ha advertido que “en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales”[55], actos que, bueno es precisar, no se limitan a la acreditación de la tenencia de un bien, puesto que, en línea con lo antes expuesto, a la prueba de esa tenencia ha de agregarse aquella que demuestre que ella ha tenido lugar sin reconocimiento alguno de derecho de otros sobre la misma cosa.

En ese sentido, esta Colegiatura advierte que el accionante que pretenda acreditar la condición de poseedor de un bien en un proceso contencioso administrativo deberá demostrar tanto los hechos positivos (corpus) como el elemento intencional (animus), mediante cualquiera de los “medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra”[56]. 4.4.1.3.

En consideración al breve marco doctrinal, jurisprudencial y normativo expuesto, este cuerpo colegiado observa que los accionantes, con el propósito de acreditar la condición de poseedor de Miguel Tejeda Vásquez (occiso)[57], aportaron al plenario los medios de prueba que a continuación se enuncian y valoran: 4.4.1.3.1. Pruebas traídas al proceso como testimoniales - Las declaraciones juramentadas, rendidas por Guillermo Daniel Matos y Tulio Reales, el dos (2) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971) ante la Notaría Primera de Santa Marta, y que se elevaron a escritura pública, la No. 319 del cinco (5) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), con el propósito de “comprobar la propiedad de un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Taganga”[58].

Veamos: DECLARACIÓN DE GUILLERMO DANIEL MATOS: “Conozco a Miguel Tejeda desde temprana edad, es natural de Taganga y vecino de esta ciudad, por el conocimiento que de el (sic) tengo y porque me consta directamente sé y afirmo que desde el año de mil novecientos cuarenta y seis vienen en posesión quieta, pacífica y material de un lote de terreno con extensión de doscientos veinte metros de frente por doscientos metros de fondo, el cual yo conozco y en él he trabajado, está ubicado en Taganga, el cual tiene los siguientes linderos: Norte, antes camino antiguo de esta ciudad a Taganga, que se llamaba camino de la cuesta, hoy carreteras de penetración, que comienza en la quebrada de Don Karinquita, terminando en pleno cerro de nombre Zumbador o de las Maracas;

Sur, cordillera llamada Serranías de Antanayo, quebrada de don Karinca. Me consta que en su condición de poseedor de ese globo de tierra lo vienen asistiendo constantemente con limpiezas las cuales yo mismo he venido haciendo, jamás ha sido molestado en la posesión de ese lote ya que todos los de mi tierra sabemos que él es el dueño (…)”.

DECLARACIÓN DE TULIO REALES: “Conozco al amigo Miguel Tejeda desde hace muchos años, por el conocimiento que de el (sic) tengo y porque me consta sé que viene en posesión de ese lote de terreno de doscientos veinte metros de frente por doscientos metros de fondo, ubicado en Taganga. Este amigo viene ejerciendo esa posesión desde el año de mil novecientos cuarenta y seis y jamás ha sido molestado en ella, por autoridad y personas alguna alegándole derechos de propiedad.

El referido lote tiene los siguientes linderos, antes camino antiguo de Santa Marta a Taganga, hoy carretera de penetración, que comienza con la quebrada Don Karinquita; Este, bordeando la carretera sigue hasta la quebrada Don Karinca, terminando en pleno el Zumbador o de las Maracas; Este, cordillera de nombre la Serranía de Santa Ana y oeste, quebrada Don Karinca.

Desde que entró a poseer ese lote jamás ha sido molestado en ella, ejerciendo sobre ella acción material, ya que lo mantiene limpio de maleza, así lo he visto yo por conocerlo en toda su extensión (…). - Las declaraciones juramentadas, rendidas por Adalcimes Rafael Mejía Toncel y Pedro José García Coronado, el nueve (9) y diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), respectivamente, ante la Notaría Segunda de Santa Marta[59], con las que Miguel Tejeda Vásquez pretendía demostrar la ocupación de un predio sobre el que dijo ser poseedor, así como acreditar tal condición, con el propósito que le fuera decretada a su favor la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho.

DECLARACIÓN DE ADALCIMES RAFAEL MEJÍA TONCEL: (…) Conozco de vista, trato y comunicación a Miguel Alberto Tejeda Vásquez, identificado con cedula de ciudadanía número 1.682.932 expedida en Santa Marta, desde hace más de veinte (20) años. (…) Que de ese conocimiento que me asiste del señor sé y me consta que desde hace más de cuarenta (40) años, se encuentra en posesión quieta, pacifica e ininterrumpida, de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la entrada de la población a Taganga, cuyos predios se denominan Don Karinca, el cual ha venido con pleno goce, sin que persona autoridad alguna perturbe su estadía, por considerarlo como pleno dueño del predio en mención (…)”.

DECLARACIÓN DE PEDRO JOSÉ GARCÍA CORONADO: “(…) Conozco de vista, trato y comunicación a Miguel Alberto Tejeda Vásquez, identificado con cedula de ciudadanía número 1.682.932 expedida en Santa Marta, desde hace más de cuarenta (40) años. (…) Que de ese conocimiento que me asiste del señor sé y me consta que desde hace más de cuarenta (40) años, se encuentra en posesión quieta, pacifica e ininterrumpida, de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la entrada de la población a Taganga, cuyos predios se denominan Don Karinca, el cual ha venido con pleno goce, sin que persona autoridad alguna perturbe su estadía, por considerarlo como pleno dueño del predio en mención (…)”.

Para el análisis de estas declaraciones, la Sala observa que ellas fueron rendidas ante notario, sin participación en la diligencia en la que se hizo recepción de los testimonios, de la parte contra la que se trajeron a este proceso contencioso, pero también sin la participación de las personas contra las que se hicieron valer dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.

En síntesis, no hubo oportunidad de controvertirlas mientras se surtía su práctica, ni fueron ratificadas dentro del presente proceso. Por tanto, la Sala, siguiendo en ello la posición mayoritaria y actual de la Sección, las apreciará y juzgará su mérito, no como pruebas testimoniales, sino como documentos declarativos emanados de terceros[60].

Por tanto, respecto de tales documentos verificará la Sala que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para las pruebas documentales en el capítulo VIII de la Sección Tercera del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, y tomará en consideración que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en anteriores ocasiones que: “el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción. Por ello, debe realizar una lectura integral de todos los elementos contenidos en el escrito, verificar las condiciones personales del autor, así como la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del documento con los demás medios de prueba que obren en el plenario[61].

En atención a los lineamientos expuestos, la Sala repara, en relación con el contenido de los documentos que suscribieron Guillermo Daniel Matos y Tulio Reales, que este, poco o nada da cuenta de las condiciones personales de cada uno de ellos, de modo que quien lee tales documentos no logra absolver preguntas como las siguientes: ¿Quiénes son Guillermo Daniel Matos y Tulio Reales? ¿A qué se dedicaban? ¿Cómo ganaban su sustento? ¿Dónde vivían? Eran vecinos de Miguel Alberto Tejada Vásquez, o ¿cómo, por qué y bajo qué circunstancias lo conocieron? Es verdad que ambos dijeron conocer a Miguel Tejeda Vásquez de años atrás, el primero, sin dar cuenta de cómo, en qué condición, bajo qué relación lo hizo, con qué frecuencia, a órdenes de quién, dijo haber trabajado y limpiado el lote que dijo era poseído por Tejada Vásquez; y, el segundo, dijo ser su amigo, sin más elementos que permitan juzgar cómo era la relación entre ellos, si era cercana, si era lejana, y si, en virtud de ella, tuvo oportunidad real de conocer las circunstancias que rodeaban la condición de poseedor que afirmaron, tenía Tejada Vásquez sobre el predio en cuestión. Respecto al contenido de las declaraciones, aunque ambos afirmaron que Tejada Vásquez ejercía de tiempo atrás no entraron en detalles para dar a conocer cuáles, con qué regularidad, y si las realizaba por su propia cuenta o mediante otras personas.

Y desde este mismo punto de vista, además, los declarantes, en el intento por delimitar los linderos del predio objeto de controversia, enunciaron varios sitios de referencia en diferentes puntos cardinales que no coinciden, lo que permite creer que en el afán de que los relatos fueran precisos y claros, los sujetos se confundieron y generaron contradicciones entre ellos.

En cuanto a la forma en que fueron expresadas las manifestaciones que contiene la escritura 319 de cinco (5) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), salta a la vista la similitud en el lenguaje utilizado por los expositores, la existencia de una estructura coincidente en los elementos fácticos allí plasmados, y en síntesis, ausencia de espontaneidad, que permite suponer que ambas declaraciones fueron anteriormente preparadas, con el propósito de cumplir con un objetivo en común, exponer que Miguel Tejeda Vásquez venía ejerciendo posesión quieta, pacífica y material de un lote de terreno ubicado en Taganga desde 1946.

Finalmente, si la Sala pasara por alto las anteriores observaciones, no podría obviar la fecha en que Guillermo Daniel Matos y Tulio Reales vertieron ese relato en la escritura pública No. 319, puesto que ella data del cinco (5) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), vale decir, veintidós (22) años antes del día en que Tejada Vásquez denunció la ocupación arbitraria de este predio, de modo que nada dicen respecto de los actos materiales que como poseedor pudo desplegar éste último en ese largo periodo.

Ahora, en relación con las declaraciones rendidas por Adalcimes Rafael Mejía Toncel y Pedro José García Coronado, la Sala recuerda que estas fueron presentadas con el propósito de acreditar la ocurrencia de la invasión al predio objeto de controversia para dar cumplimiento a uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de lanzamiento por ocupación de hecho, y no para demostrar la posesión del bien en cabeza del querellante[62].

No obstante, esta colegiatura las apreciará integralmente con el fin de determinar si sus relatos son precisos, coherentes y concordantes con los demás medios de prueba obrantes en el plenario respecto de la aducida condición de poseedor de Tejada Vásquez. En este sentido, esta Colegiatura observa que esos relatos son aún más escuetos que los dos que fueron objeto de análisis en los párrafos precedentes.

En efecto, Adalcimes Rafael Mejía Toncel y Pedro José García Coronado, se limitan a asegurar que: i) conocieron a Miguel Tejeda Vásquez de vista, trato y comunicación; y ii) a cada uno le consta que desde hace más de veinte (20) años aquel se encontraba en posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de un lote de terreno denominado Don Karinca.

Así las cosas, estos documentos tampoco dan razón de las condiciones personales de los declarantes, del tipo de relación que tenían con Miguel Tejeda Vásquez, de cuándo y bajo qué circunstancias le conocieron, ni ofrecen una adecuada exposición relativa, no sólo al tipo de actos de señorío que ejercía Tejada Vásquez sobre el predio en mención, sino a la ciencia de su relato, a la razón por la que les constaba que aquel se encontraba en posesión del bien objeto de controversia.

Como ocurre con las ya analizadas, en relación con la forma en que fueron vertidos los relatos, salta a la vista una identidad alarmante en la estructura y el lenguaje plasmado en cada escrito, así como la falta de espontaneidad en lo expresado. No sólo hacen uso común de un lenguaje artificioso, sino que dan a conocer datos del señor Tejada, como el número de su cédula de ciudadanía, que usualmente no son de conocimiento del común de las personas con las que se tiene relación, sin dar razón de la fuente de este conocimiento.

En virtud de los expuesto, la Sala encuentra que en el análisis pormenorizado de cada uno de los documentos contentivos de las declaraciones extrajuicio traídas al plenario, se revelan evidentes las profundas deficiencias en las que estas incurrieron, que impiden tenerlos como medios eficaces para acreditar la realización de actos materiales (corpus) sobre un predio que Miguel Tejeda Vásquez adujo ser poseedor, así como para demostrar el señorío que se adujo ejercía el padre de los hoy accionantes sobre el predio (animus).

En consecuencia, es inevitable concluir que estos medios de convicción, por sí solos, no tienen la entidad suficiente para demostrar la condición de poseedor. 4.4.1.3.2. Pruebas documentales - Certificación expedida por el abogado de la Seccional de Catastro de Magdalena, el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)[63], en la que se acreditó que: “(…) revisados los documentos catastrales se encuentra vigente la siguiente inscripción: Predio Rural Nro.: 003000010200000;

LI: 11010337000333-72; dirección [espacio en blanco]; hectáreas (4) M2 (624); Avaluó 229.000; propietarios: Tejeda Vásquez Miguel Alberto (…)”. - Copias de facturas de impuesto predial unificado, para el año mil novecientos noventa y seis (1996), de unos predios que aparecen a nombre de Miguel Tejeda Vásquez, con referencia catastral No. 011600900004000 y No. 000300010200000[64]. - Certificado de paz y salvo, para el año mil novecientos noventa y seis (1996), respecto de la contribución de valorización de unos predios que aparecen a nombre de Miguel Tejeda Vásquez, con referencia catastral No. 011600900004000 y No. 000300010200000[65].

Sea lo primero precisar que las certificaciones y las facturas tienen relación con la función catastral, función que la Sala procederá a estudiar para efectos de determinar si dichos documentos tienen la entidad suficiente para acreditar la posesión que sobre un terreno decía ostentar Miguel Tejeda Vásquez. La función catastral es entendida como la función pública desarrollada por autoridades administrativas encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país[66].

La regulación vigente para la época de los hechos se encuentra principalmente contenida en la Ley 14 de 1983, “por la cual se pretendió fortalecer los fiscos de las entidades territoriales”[67], estableciendo algunas reformas a la actividad catastral y su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que “reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional”.

De la Resolución precitada, se observa que catastro constituye “el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica” (artículo 1º). Por su parte, la doctrina lo definió como “la incorporación de la información correspondiente a la propiedad inmueble en la base de datos catastral, dentro de los mencionados procesos (formación, actualización, conservación)”[68].

De vital importancia resulta el contenido de la inscripción catastral contenida en la Resolución No. 2555 de 1988, en el siguiente sentido: i) Aspecto físico (artículo 2º), identificación de los linderos del terrenos y edificaciones del predio especificados sobre documentos gráficos o fotografías aéreas, que describen y clasifican las edificaciones y el terreno; ii) el aspecto jurídico (artículo 3º), consiste en indicar la relación jurídica entre el sujeto activo del derecho, bien sea propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble; iii) el aspecto fiscal (artículo 4º), atinente a la información sobre los avalúos de los predios que se prepara y entrega a los tesoreros municipales y a las administraciones de impuestos nacionales respectivas para determinar el cobro de los gravámenes que tengan como base el avalúo catastral; y iv) el aspecto económico (artículo 5º) que supone la determinación del avalúo catastral del predio.

Además, realizar la inscripción le concede al titular (propietario o poseedor) algunas prerrogativas administrativas, tales como, ser sujeto pasivo del impuesto predial unificado predial (Artículo 30 de la Ley 78 de 1935); la facultad para solicitar rectificación de la inscripción catastral (Articulo 213 del Decreto 1301 de 1940); la potestad de revisar el avaluó catastral y presentar auto-estimaciones (Capítulo V de la Resolución No. 2555 de 1988).

Finalmente, se destaca, tal y como lo establece la doctrina[69], que la inscripción de catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretende tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio. De conformidad con el derrotero expuesto, la Sala comprende que los accionantes aportaron dichos documentos para demostrar la tenencia con “ánimo de señor y dueño” de un predio que adujeron su padre poseía. No obstante, es dable asegurar que tales documentos son insuficientes para demostrar lo pretendido.

En primer lugar, debido a que tanto las certificaciones como las facturas citadas no permiten identificar plenamente el predio[70], pues aparte la enunciación del número de matrícula catastral, no dan cuenta toda la información necesaria para identificar, física, jurídica, fiscal y económicamente el predio. En segundo lugar, porque tales documentos por sí solos no constituyen pruebas determinantes para acreditar, ni la realización de hechos materiales sobre el predio objeto de controversia, ni la voluntad de Miguel Tejeda Vásquez de señorío sobre este.

La certificación únicamente demuestra que, sobre un terreno, que se reitera no se identificó plenamente (pues la casilla para tal fin se encuentra en Blanco), existe una inscripción a nombre de un ciudadano, contenido del cual la Sala no puede inferir nada más. Y las facturas y el paz y salvo demuestran únicamente que sobre un terreno no identificado en este proceso, efectivamente, se cobra valorización y que para el año 1996 este se encontraba cancelado. - Finalmente, se encuentra en el plenario, la certificación expedida por el registrador de instrumentos públicos del círculo de Santa Marta, el veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)[71], en la que se acreditó lo siguiente: “Al libro 1º Impar, Tomo 1º Folio 337, Partida 333 de 08 de mayo de 1972, aparece el registro de escritura 319 de 05 del mismo mes y año, de la Notaría 1ª de Santa Marta, donde Miguel Alberto Tejeda Vásquez, hizo protocolizar unas declaraciones de nudo hecho levantadas ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta, para probar la propiedad de un lote de terreno, cuya ubicación, área y linderos aparecen en la Escritura que viene dicha”.

En relación con este medio de prueba, la Sala pone de presente que esta certificación lo único que acreditó fue la existencia de una anotación en una escritura pública que data de veintidós (22) años antes de la actuación materia de protesta en este proceso, asentada con base en unas declaraciones que, conforme a lo expuesto precedentemente, devienen insuficientes para acreditar que Tejada Vásquez ejercía posesión sobre un predio determinado, y que, en consecuencia, sufrió daño cierto por causa de la pretermisión de la ejecución de la diligencia de lanzamiento que en su momento deprecó de la demandada en este proceso.

Por consiguiente, el análisis probatorio que de los documentos aportados realizó la Sala conduce inexorablemente a desestimar su mérito para demostrar la condición de poseedor que se necesita para acreditar la preexistencia del interés que la parte demandante predicó lesionado y cuya reparación pretende en este contencioso. 4.4.1.4. Por todo lo anterior, es dable concluir que en el presente caso no se demostró la producción de un daño en el sentido material, pues no es posible que los accionantes hayan padecido la disminución patrimonial que motivó su demanda de reparación, sin que se haya demostrado dicha condición a lo largo del proceso.

Por consiguiente, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, por ausencia de daño. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR: la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Salvo voto | | ATA/4C ----------------------- [1] Folios 5 a 23 C.1 [2] Folio 77 C.1 [3] Folio 78 C.1 [4] Folios 80 a 82 C.1 [5] Folio 100 C.1 [6] Folios 154 a 155 C.1 [7] Folio 93 C.1 [8] Folio 156 C.1 [9] Folios 157 a 165 C.1 [10] Folios 427 a 433 C. Ppal [11] Folios 436 a 454 C. Ppal [12] Folio 456 C. Ppal [13] Folio 460 C. Ppal [14] Folio 462 C. Ppal [15] Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) Salarios mínimos legales mensuales”. [16] La mayor pretensión, correspondiente al lucro cesante, asciende a $800,000.000 suma que convertida a Salarios mínimos del año 2004 ($309.000), fecha de presentación de la demanda, corresponde a 2.588,99 SMLMV, cuantía suficiente para que en este asunto opere la doble instancia y sea de conocimiento de esta corporación. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 23 de mayo de 2017, Exp.

No. 34121 [18] Folios 24 a 25 y 201 a 202 C.1 [19] Folios 67 y 349 C.1 [20] Folio 464 C. Ppal [21] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [22] Folios 24 a 25 y 201 a 202 C.1 [23] Folios 75 y 191 a 195 C.1 [24] Folios 205 a 208 C.1 [25] Folios 27 a 28 y 207c a 208 C.1 [26] Folios 29 y 209 C.1 [27] Folio 212 C.1 [28] Folio 215 C.1 [29] Folio 213 C.1 [30] Folios 244 a 246 C.1 [31] Folios 30 a 38 y 284 a 292 C.1 [32] Folios 39 a 40 y 254 a 255 C.1 [33] Folios 41 a 45 y 256 a 260 C.1 [34] Folios 46 a 49 y 261 a 264 C.1 [35] Folio 265 C.1 [36] Folio 271 C.1 [37] Folios 50 a 51 y 273 a 274 C.1 [38] Folios 52 a 53 y 304 a 305 C.1 [39] Folio 306 C.1 [40] Folio 309 C.1 [41] Folios 54 a 55 y 314 a 315 C.1 [42] Folios 56 y 318 C.1 [43] Folios 63 a 64 y 331 a 332 C.1 [44] Folio 333 C.1 [45] Folios 61 y 335 C.1 [46] Folios 62 y 337 C.1 [47] Folios 67 y 349 C.1 [48] C.3 Diligencia judicial [49] Citó como fuente jurisprudencial el pronunciamiento dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de junio de 2004, Exp. 25854. [50] Apartado 3.2. [51] VALENCIA ZEA, Arturo.

La Posesión, 3ª edición, Temis, Bogotá, 1983. Página 67; VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá. 2000. Paginas. 127 y 128. [52] «Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre.

Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida». Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 29 de noviembre de 2017, radicación núm. 73268-31-03-002-2011- 00145-01. [53] GOMEZ R. José J. Bienes. Edición actualizada por Douglas Bernal Saavedra, publicación universidad externado, 1981, páginas 337 a 339. [54] Ibídem. Cuando como arrendatario siembro la finca, ejecuto un hecho, que desde el punto de vista material, es absolutamente el mismo que llevo a cabo, no ya como arrendatario, sino como propietario, pero, en el primer caso lo ejecuto con sujeción al dueño, es decir, sin señorío sobre la cosa; en tanto que en el segundo realizo por mi cuenta exclusiva, como dueño, sin subordinación a ninguna persona. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 19099; sentencia del 10 de marzo de 2011, exp 18999; sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp 21417. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 19099. [57] El artículo 2342 del Código Civil prescribe que puede pedir indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual “no solo el dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”. Además, el artículo 2521 del código civil prescribe que “la posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”. [58] Folios 191 a 195 C.1. [59] Folios 206 a 207 C.1 [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre de 2016, exp. 37772. [61] Ibídem [62] Apartado 3.3.2.2. [63] Folio 298 C.1 [64] Folios 299 a 301 C.1 [65] Folios 302 a 303 C.1 [66] Corte Constitucional.

Sentencia T-377 de 1997. “Con el propósito de estructurar esos catastros y mantenerlos actualizados y vigentes, la normatividad en vigor consagra tres actuaciones administrativas de naturaleza catastral que consisten en lo siguiente: // En primer término, el proceso de formación catastral pretende conseguir la información de un predio en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico mediante el avalúo de la formación catastral, para las zonas homogéneas geoeconómicas según los valores unitarios que determinen las autoridades catastrales tanto para las edificaciones como para los terrenos, y culmina con la resolución que, de un lado, ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y, de otro, establece que el proceso de conservación se inicia al día siguiente a partir del cual el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo, según lo señalado en el artículo 9o. de la Ley 14 de 1983.

(…) // La etapa de la actualización de la formación catastral cuyo fin es renovar los datos de la formación catastral con base en los cambios en los aspectos físico y jurídico del catastro, eliminando cualquier inconsistencia en el económico por las alteraciones causadas por alteraciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones del mercado inmobiliario, y se concreta en el avalúo de la actualización de la formación catastral, el cual se obtiene de las correcciones operadas al avalúo catastral para eliminar las disparidades por esos cambios.

Culmina con una resolución que ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios sujetos a actualización y ordena que el proceso de conservación comienza al día siguiente, en el cual el propietario o poseedor podrán pedir la revisión del avalúo en los términos del artículo 9o. de la Ley 14 de 1983. // Por último, la conservación catastral permite mantener vigente la información de los documentos catastrales respecto de los cambios que presente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.

Comienza al día siguiente de la inscripción de la formación o la actualización de la formación del catastro; allí resulta el avalúo de la conservación catastral y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de esas transformaciones en los respectivos inmuebles”. [67] Según el artículo 5º de dicha normatividad “Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario”. [68] Benítez Acevedo, Edgar Santiago.

Derecho Catastral Colombiano, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2016. [69] Ibídem [70] Apartado 4.1.21. máxime cuando la identificación del inmueble al que se refieren los libelistas en la demanda es tan complicada de delimitar, hasta el punto de que el Tribunal de instancia decretó una inspección judicial para tal fin, sin que esta diligencia hubiere podido dar certeza de la extensión de terreno sobre el que presuntamente el señor Tejeda Vásquez ejercía posesión. [71] Folio 75 C.1