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13001-23-31-000-1998-10328-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Arturo Ávila Leguizamón·Demandado: Policía Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO - Deterioro injustificado o pérdida / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala ha sostenido que cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que, en principio, se evidencia cuando se hace la entrega material de este o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administran de justicia debido al deterioro o pérdida de bienes incautados, consultar providencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 37354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VEHÍCULO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO - Prueba idónea / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En atención a la jurisprudencia de esta Corporación y a las normas sobre la prueba de la propiedad de un vehículo automotor, que determinan que la prueba idónea para ello es la tarjeta de propiedad, ha quedado demostrada la legitimación en la casusa por activa.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la prueba idónea para acreditar la propiedad de automotores, consultar providencia de 22 de enero de 2014. Exp. 28492, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DERECHO A LA PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / INCAUTACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INFRACCIÓN PENAL / CONOCIMIENTO DE INFRACCIÓN PENAL / COMISIÓN DE DELITO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / DEVOLUCIÓN DE BIEN RETENIDO POR AUTORIDAD [E]l derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues el legislador autorizó su restricción o limitación bajo condiciones específicas y en virtud de una providencia proferida por autoridad competente, con el lleno de los requisitos formales que garanticen los derechos del propietario, cuando los de este último entren en conflicto con los derechos colectivos; verbi gracia, aquellos eventos en los que el objeto guarda relación con una infracción penal, o es resultado de la comisión de un delito, pues, en este caso, el objeto debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial que tiene a cargo la investigación penal, en cumplimiento de las disposiciones del parágrafo primero del artículo 60 de la Ley 270 de 199[6] adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Así las cosas, cuando un bien producto de un hecho ilícito es recuperado, lo procedente es que la autoridad que lo incauta, lo ponga inmediatamente a disposición de la autoridad judicial que tiene asignado el conocimiento de la investigación, con el fin de que se lleven a cabo todas las diligencias pertinentes para retornarlo a su propietario; todo esto con el único objetivo de no continuar prolongando la situación gravosa de la víctima del delito.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 60 / LEY 81 DE 1993 - ARTÍCULO 62 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Eventos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sentado su posición en torno a las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 28857, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO HURTADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / BIEN INCAUTADO - Deterioro injustificado y pérdida / DAÑO A BIEN INCAUTADO / DEMORA EN ENTREGA DE AUTOMOTOR INCAUTADO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CUSTODIA DE BIEN No cabe duda para esta Colegiatura, que en el sub examine se presentó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional.

En primer lugar, por no haber cumplido con el deber legal que le imponía la obligación de poner el vehículo a órdenes de la autoridad judicial competente en el menor tiempo posible, con el fin de que fuera entregado a la mayor brevedad a su propietario y, en segundo lugar, es algo que llama la atención de la Sala, y es que aun cuando el automóvil fue puesto a disposición de la Fiscalía, este fue entregado a su propietario por la Unidad de Automotores de la SIJÍN de Bolívar, lo que indica que el vehículo siempre estuvo bajo la guarda de la Policía Nacional y, por ende, los elementos que fueron hurtados del vehículo y su deterioro al salir de los patios ocurrieron cuando el rodante estaba bajo su custodia.

Visto lo anterior, esta Sala considera que, tanto la demora en la entrega del vehículo, como los consecuentes daños que presentó al momento de su entrega, le son imputables a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / BIEN MUEBLE / BIEN INMUEBLE / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CARGA DE LAS PARTES [C]abe destacar que la jurisprudencia ha considerado que es procedente el reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida de bienes muebles e inmuebles, siempre y cuando se acredite con pruebas que demuestren su existencia y magnitud.

PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / BIEN INCAUTADO - Deterioro injustificado y pérdida / DAÑO A BIEN INCAUTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL En el sub-lite no se aprecia medio de convicción alguno que permita acreditar el perjuicio moral padecido por el actor, pues aunque en los hechos de la demanda se hace referencia a los riesgos y temores que asumió el actor, además de la fuerte aflicción que le produjeron las demoras en la entrega, y el deterioro de su vehículo, ese dicho se queda sin sustento, al no observarse algún otro elemento que así lo corrobore.

Al no existir prueba de la aflicción y afectación moral del actor, y dando cumplimiento al precedente jurisprudencial, esta Sala negará cualquier reconocimiento por este concepto. DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SANA CRÍTICA / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA TÉCNICA El dictamen pericial, así obtenido, constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás elementos, observando las reglas de la sana crítica.

Apreciado individualmente, el dictamen es un medio de convicción con el que un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia. Para su valoración resulta necesario conocer la ciencia de la que se valió el perito para obtener las conclusiones que trae al proceso. Es por eso que la ley procesal impone la necesidad de que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustanciales empleados.

(…) Además, la experticia debe contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa a todos los puntos sometidos a su consideración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VALORACIÓN DEL LUCRO CESANTE En el caso bajo estudio, la prueba pericial rendida no le otorga a esta Colegiatura convicción para arribar a las conclusiones que allí se definen, en primer lugar, porque las fotografías en las que se apoya el perito, no fueron ratificadas ni reconocidas, por lo que no ofrecen certeza exacta de que efectivamente ese sea el vehículo objeto de la controversia, porque ni siquiera se puede observar la placa de este, elemento que al menos permitiría individualizarlo; de igual forma, como tampoco arroja certeza de la fecha en que esas fotografías fueron tomadas.

En segundo lugar, el dictamen no posee ningún tipo de soporte especializado, sino que se limita a hacer conjeturas de acuerdo con “visitas y consultas” a talleres que arreglan vehículos de esa marca, pero ni siquiera se menciona en la prueba, cuáles fueron esos talleres, y la información allí recibida. (…) Por todo lo anterior, esta Sala determina que el dictamen no contribuye al esclarecimiento del monto del perjuicio, ya que su información no ofrece claridad ni certeza acerca de los valores allí consignados y, por tal razón, se analizará cada uno de los valores concedidos en primera instancia, así como los negados, para determinar si la condena estuvo o no ajustada a las pruebas obrantes en el expediente.

DAÑO EMERGENTE / DAÑO A BIEN INCAUTADO / GASTOS DE TRANSPORTE / TIQUETE AÉREO / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULO / PLACA DE VEHÍCULO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE - No tienen relación directa con las demoras en la entrega del automóvil El demandante solicitó en la demanda y en el recurso de apelación que se condenara a la parte demandada al pago de los costos que debió asumir por concepto de tiquetes aéreos para desplazarse a la ciudad de Cartagena para recoger el auto de su propiedad, los impuestos del vehículo (…), y el costo asumido por el cambio de la placa.

(…) Sobre estos costos, es preciso decir, que ninguno de ellos tuvo relación alguna con las omisiones en las que incurrió la Policía Nacional, pues el actor habría tenido que asumirlos aún en otras condiciones. Dicho de otro modo, aún si la Policía hubiera tardado un tiempo menor para la entrega del vehículo, de igual forma, el señor (…) habría tenido que desplazarse a la ciudad de Cartagena para adelantar los trámites correspondientes; por otra parte, los costos de los impuestos que debió asumir, así como el cambio de la placa, no tienen relación directa con las demoras en la entrega del automóvil, sino con el hurto de este, por lo que es evidente que esta circunstancia se encuentra por fuera del campo de responsabilidad de la Policía Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-1998-10328-01(44798) Actor: ARTURO ÁVILA LEGUIZAMÓN Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Demora en entrega de automotor incautado La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de julio de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Arturo Ávila Leguizamón fue víctima de hurto de vehículo el 25 de enero de 1994. El 13 de marzo de 1995, Yuri Vélez Trujillo, quien lo había adquirido después del hurto, lo llevó a la Policía Judicial de Cartagena para revisión de antecedentes, momento en el que los agentes se percataron de que este era solicitado por la Fiscalía 107 Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá. El vehículo fue incautado y permaneció en los patios de la SIJÍN Bolívar hasta el 15 de abril de 1996, cuando la Policía Judicial de Cartagena lo puso a disposición de la Fiscalía 107 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá; despacho que, el 21 de octubre de 1996, lo dejó a disposición de la Fiscalía 126 de la Unidad Cuarta de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública -Automotores de Bogotá-, a la que había remitido el expediente por competencia. El demandante reclama por el daño que se le ocasionó con la mora en la entrega del vehículo y con su inscripción a nombre de quien no era su propietario.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luis Arturo Ávila Leguizamón presentó, el 28 de febrero de 1998[1], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con la demora en la entrega del vehículo incautado, y la legalización de la propiedad del mismo a nombre de una persona diferente, que efectuó la Secretaría de Tránsito de Cali.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la parte actora relató que Arturo Ávila Leguizamón fue víctima del hurto a su vehículo marca BMW, modelo 525i, modelo 1992, color vino tinto, de placas BBQ 958 el 25 de enero de 1994 en horas de la noche, motivo por el cual, a la mañana siguiente, el 26 de enero de 1994, acudió ante la Unidad Judicial de Chicó turno A, para formular la respectiva denuncia. El vehículo fue recuperado por la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena, cuando Yuri Vélez se acercó con el vehículo para realizarle una inspección, y se advirtió que sobre este cursaba una investigación penal por hurto.

La Policía procedió a inmovilizar el automotor el día 13 de marzo de 1995, y después de algunas verificaciones, lo puso a disposición de la Fiscalía, quien finalmente le hizo entrega del vehículo a su propietario, el 31 de octubre de 1996. El actor adujo que cuando el vehículo fue hurtado, se encontraba prácticamente nuevo, cuando ingresó a los patios de la Policía de Bolívar lo hizo por sus propios medios, y que cuando lo retiraron del lugar, debido al largo tiempo que transcurrió a la intemperie, el carro estaba absolutamente deteriorado, hasta el punto de tener que retirarlo en grúa, y debió pagar una gran cantidad de dinero para volver a ponerlo en funcionamiento. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2] mediante providencia notificada en debida forma[3], y contestada por el municipio de Cali[4], que, en escrito separado[5], llamó en garantía a la Compañía de Seguros Suramericana; por la Policía Nacional[6], y por la Nación – Fiscalía General de la Nación[7], que también llamó en garantía a Alberto Morales Támara, Exfiscal 107 de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico de Bogotá. 2.2.2.- El llamamiento contra la Compañía de Seguros Suramericana fue admitido por auto del 2 de septiembre de 1997[8], y la empresa contestó el llamamiento[9].

El tribunal no se pronunció respecto del llamamiento en garantía formulado contra el Fiscal 107. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo[10]. En esta oportunidad, la parte actora[11], la empresa Suramericana de Seguros[12], la Policía Nacional[13] y el municipio de Cali[14], presentaron sus alegaciones finales.

El Agente del Ministerio Público[15] rindió concepto favorable para la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2011[16], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2.4.- La Policía Nacional interpuso recurso de apelación[17] contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.5.- El tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación ordenada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y el día y hora señalado[18], la parte demandante aceptó la propuesta de la Fiscalía General de la Nación, para pagar el 90% del 30% de la condena que le fue impartida en la sentencia, pero no aceptó la propuesta de la Policía Nacional.

El acuerdo conciliatorio fue aprobado el 15 de diciembre de 2011[19], y en la misma providencia se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para tramitar el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 29 de agosto de 2012[20]. 2.3.2.- La parte actora formuló apelación adhesiva[21], que fue admitida por auto del 3 de octubre de 2012[22]. 2.3.3.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión[23], la parte actora[24] y la Policía Nacional[25] presentaron sus alegaciones.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. En el presente caso, la Sala no se ocupará del análisis de la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General, por cuanto la condena contra esta entidad fue objeto de conciliación[26] con la parte demandante.

Acuerdo que fue aprobado[27] por el a quo y, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. 3.2. Vigencia de la acción El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[28] dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

La Sala[29] ha sostenido que cuando el daño alegado es producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido al deterioro injustificado o pérdida de un bien incautado o secuestrado, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que, en principio, se evidencia cuando se hace la entrega material de este o, en su defecto, no puede realizarse por encontrarse extraviado.

En el sub lite, la acción de reparación directa, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a Luis Arturo Ávila Leguizamón, se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la entrega del vehículo se hizo el 31 de octubre de 1996[30], y la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 1998. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1.- Luis Arturo Ávila Leguizamón, en calidad de víctima directa, solicita reparación por los daños reclamados en la demanda, toda vez que era él quien fungía como propietario del vehículo, cuya restitución oportuna se echa de menos en la demanda. La propiedad del vehículo se acreditó con la copia auténtica de la licencia de tránsito de vehículo a nombre de Jesús Antonio Ramírez González, fechada el 25 de septiembre de 1992; copia al carbón del formulario de traspaso que el señor Ramírez González tramitó a nombre de Luis Arturo Ávila Leguizamón, y copia simple de la tarjeta de licencia de tránsito a nombre del señor Ávila Leguizamón, del 23 de octubre de 1992.

En atención a la jurisprudencia de esta Corporación[31] y a las normas sobre la prueba de la propiedad de un vehículo automotor, que determinan que la prueba idónea para ello es la tarjeta de propiedad, ha quedado demostrada la legitimación en la casusa por activa de Luis Arturo Ávila. 3.3.2.- Dado que solo es viable analizar las actuaciones de la Policía Nacional, y que está probado que fue la entidad que incautó el vehículo de propiedad del demandante (lo tuvo bajo su custodia(, y luego lo entregó en las condiciones anotadas, se colige que está legitimada en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 15 de julio de 2011, en la que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de perjuicios materiales a favor del demandante.

Por otra parte, declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y del Municipio de Cali, al que exoneró de responsabilidad. El Tribunal concluyó, que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, por (i) certificar que el vehículo no presentaba antecedentes judiciales, pese a que, desde el 14 de marzo de 1994, se había denunciado su hurto; y (ii) porque tardó 1 año y 1 mes en poner a disposición de la Fiscalía el vehículo inmovilizado, pese a que conocía que sobre este mismo se había formulado un requerimiento por hurto.

Por otra parte, el a quo consideró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la demora injustificada en poner el vehículo a disposición de la Unidad de Fiscalía de conocimiento, en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 2700 de 1991, lo que provocó una lesión en el patrimonio del aquí demandante.

El Tribunal condenó a los dos organismos al pago de los perjuicios materiales, en función al tiempo que cada una de ellas omitió los trámites propios. No obstante, excluyó lo reclamado por concepto de gastos de transporte, peajes e impuestos del vehículo, porque, aunque este se hubiera puesto a disposición del actor de manera oportuna, él habría tenido que desplazarse a la ciudad de Cartagena para su entrega y, por otro lado, porque el accionante no demostró que efectivamente hubiera pagado los impuestos del automóvil.

Consideró que el demandante no demostró la afectación a su integridad, como era su deber, por lo que le negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por concepto de daños morales. Y, finalmente, el a quo estimó fundada la objeción al dictamen pericial practicado para definir el monto de la indemnización, porque el perito no justificó razonablemente su excesiva cuantía, ni tuvo conocimiento del estado en el que se encontraba el vehículo antes de que fuera retenido. 4.2.

Los recursos de apelación La Policía Nacional solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó, que si bien pudo haber demora en la entrega del vehículo recuperado, esto no constituía una falla del servicio indemnizable, porque la Fiscalía General de la Nación también se demoró en entregar el rodante una vez esa entidad lo puso a su disposición. Agregó que los perjuicios no están demostrados, porque no fue posible determinar el estado del vehículo al momento de la entrega.

Además, manifestó que no se demostró si el deterioro del automóvil se dio por el paso del tiempo o por negligencia de la institución que tenía su custodia. La parte actora, en su apelación adhesiva, adujo que: (i) contrario a lo alegado por la Policía Nacional, la demora en la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía no enerva la responsabilidad patrimonial de aquella;

(ii) los perjuicios morales están probados, por la aflicción que él y su familia sufrieron con el hurto del vehículo, y que la inexplicable demora en su entrega produjo consecuencias en su expectativa de vida; (iii) para la tasación del lucro cesante, no se requería la presencia física del vehículo, siendo idóneos los medios que utilizó el perito para el cálculo de los perjuicios, explicándose la diferencia entre los valores tasados y las facturas presentadas por la actualización de valores conforme a los índices porcentuales del IPC;

(iv) las objeciones al dictamen por error grave propuestas, además de inoportunas, carecían de fundamento, porque la expresión de arbitrio judicial cuestionada no pasa de ser un yerro idiomático; (v) no debió excluirse de la condena el rubro correspondiente al pago de los tiquetes aéreos, porque se encuentra probada la fecha, el destino y el origen del viaje a reclamar el vehículo; y que (vi) no debió negarse el reconocimiento de lo cancelado por concepto de impuestos del vehículo durante los años 1994 a 1996 y de la devaluación de este, porque cuando fue hurtado estaba prácticamente nuevo. 4.3.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a los argumentos de las partes recurrentes y las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los apelantes, de la siguiente manera: 1. ¿Se encuentra probado el daño antijurídico, producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante? 2.

¿Incurrieron los miembros de la SIJIN de Cartagena en una falla en el servicio por las demoras en poner a disposición de la autoridad competente el vehículo de propiedad del actor, que había sido recuperado? 3. ¿El hecho de que la Fiscalía General de la Nación también hubiera tardado en la expedición de la orden de entrega del vehículo, exime de responsabilidad a la Policía Nacional? 4.

¿El reconocimiento de perjuicios se ajustó a las pruebas aportadas al proceso? 4.4. Consideraciones sobre el primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

En ese marco, la Sala procede a establecer si la parte demandante probó el daño que hizo consistir en las omisiones de la Policía Nacional en el cumplimiento de sus funciones, que ocasionaron demoras en la entrega del vehículo de propiedad del señor Arturo Ávila Leguizamón, y que a la postre contribuyeron a que el automotor se deteriorara.

La Sala reitera que solo serán analizadas las pruebas que hacen referencia a las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional, pues como ha quedado dicho, respecto de la Fiscalía General de la Nación, se aprobó un acuerdo conciliatorio, y por ende, hizo tránsito a cosa juzgada. Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes para la solución del caso: – Denuncia por hurto formulada por Luis Arturo Ávila Leguizamón ante la SIJÍN de la Policía Nacional de Bogotá el 26 de enero de 1994[32].

Al relatar lo sucedido, el señor Arturo Ávila Leguizamón informó que el 26 de enero de 1994, a las 10:30 p.m. salió de su apartamento a bordo de su vehículo marca BMW 525i de placas BBQ 958 modelo 1992 y de color vino tinto, con número de motor: 34327476 y número de chasís o serie: WBAHD5317NBF98463, cuando por la autopista norte, de un automóvil Renault 9 color blanco se bajaron 3 personas portando mini uzis, se montaron en su carro, tiempo después lo obligaron a él, a su esposa y a su hija a entrar al baúl del carro, y después los dejaron abandonados en un lugar llamado Altos de Lindaraja. – Copia auténtica del oficio de fecha 14 de marzo de 1994[33], en el que la Sala Técnica de la Unidad de Automotores de la Policía Metropolitana de Cali, le informó a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, que el automóvil BMW, modelo 525i año 1994, con motor número 34327476-25-6S-1y chasís número WBAHD5317NBF98463 fue consultado en el Kardex Nacional de Vehículos Hurtados, y a la fecha, no se registraban antecedentes judiciales relacionados con ese vehículo. – Copia auténtica del oficio suscrito por el Jefe de la Unidad de Automotores del Departamento de Policía de Bolívar, Sección de Policía Judicial e Investigación el 13 de marzo de 1995[34], en el que se dejó a disposición de la SIJÍN, el automóvil marca BMW de color vino tinto modelo 1992 de placas CBN-371, número de motor: 34327476-25-6S-1 y número de chasís: WBAHD5317NBF98463, que fue llevado a las instalaciones de la SIJÍN de Cartagena por el señor Yuri Vélez Trujillo, para una revisión técnica, y al buscar los antecedentes del vehículo, se pudo establecer que figuraba como hurtado en la ciudad de Bogotá, cuando portaba las placas BBQ 958. – Inventario elaborado por la Unidad de Automotores de la Policía al vehículo de propiedad del señor Ávila el 13 de marzo de 1995[35], en el que se anotó que todos los elementos del automóvil estaban en estado regular.

Igualmente, se anotó: “ESTADO GENERAL Es regular, tiene el vidrio panorámico partido. Un golpe en la defensa delantera, tiene 5 chivolos (sic) en la parte lateral izquierda rayones en el vehículo tiene un stop derecho partido. La direccional partida. En el inventario se anotó que el vehículo ingresó con un encendedor, un gato y una cruceta, 5 llantas y 5 rines, además de los otros objetos del vehículo. – Copia auténtica del Poligrama número 6750 de fecha 14 de marzo de 1995[36], en el que la SIJÍN DEBOL Cartagena le solicitó a la SAUDI DIJÍN SIJÍN de Santa Fe de Bogotá, su colaboración para la búsqueda de antecedentes del vehículo marca BMW, de las características antes anotadas, de carácter urgente, pues el vehículo se encontraba inmovilizado. – Copia auténtica del concepto de estudio técnico elaborado por la Sección de Policía e Investigación del Departamento de Policía de Bolívar el 17 de marzo de 1995[37], en el que se concluyó que el vehículo objeto de investigación tenía sus partes originales, y que el número de chasís era WBAHD5317NBF98463. – Copia auténtica de la comunicación de fecha 9 de noviembre de 1995[38] de la Policía Nacional, con remitente y destinatarios ilegibles, en la que se informó que el vehículo BMW aparecía reportado como robado desde el 25 de enero de 1994 en la ciudad de Bogotá, y que fue denunciado por Luis Arturo Ávila Leguizamón, su propietario. – Copia auténtica del oficio número 0146 de la SIJÍN DEBOL UNAUT 997 del 15 de abril de 1996, informando que se deja a disposición del Fiscal 107 Unidad Tercera de Patrimonio Económico, el vehículo BMW antes referenciado. – Copia auténtica del acta de entrega del vehículo a Luis Arturo Ávila Leguizamón el 31 de octubre de 1996[39], suscrita en los siguientes términos: “En Cartagena a los 31 días del mes de octubre de 1.996 se reunieron en la Oficina de la Unidad de Automotores de la SIJIN del Departamento de Policía de Bolívar los señores: Capitán JOSE (sic) NOEL MENDEZ (sic) DAZA, Jefe SIJIN de Bolívar, Capitán JOSE (sic) G. MOLINA MENESES, Jefe de Policía Judicial de Bolívar, Subteniente JOHN FREDY CRUZ ALVAREZ (sic), Jefe Unidad Automotores de Bolívar y el señor LUIS ARTURO AVILA (sic) LEGUIZAMON (sic) (…) con el fin de hacer entrega del vehículo retenido en los patios de esta Unidad desde el día 13 de marzo de 1.995 por inmovilización del mismo, al señor YURI VELEZ (sic) (…) PLACAS: Sin Placas (Las originales BBQ 958 y portaba la CBN 371) La entrega se efectúa de conformidad con el oficio #13915, emanado de la Fiscalía 126, de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico – Automotores.

OBSERVACIONES: La entrega se efectúa de conformidad con el inventario levantado al momento de la inmovilización del automotor y que forma parte integral de esta Acta, dejando expresa constancia que en la actualidad carece de la LLANTA DE REPUESTO, el ENCENDEDOR y la CRUCETA (…)”. En la misma acta, se registró que el vehículo fue retirado de las instalaciones de la Policía con grúa, y que se canceló la suma de ochocientos ochenta y seis mil quinientos pesos ($886.500) por concepto de parqueadero en el tiempo comprendido entre el 13 de marzo de 1995 y el 28 de octubre de 1996.

Como se evidencia a través de los medios de prueba relacionados, el señor Luis Arturo Ávila Leguizamón fue privado de su derecho al uso y goce efectivo del vehículo de su propiedad desde el 13 de marzo de 1995, fecha en la que el automóvil fue recuperado y detenido en las instalaciones de la Unidad de Automotores de la Policía Judicial de Bolívar, y puesto a disposición de la SIJÍN de ese departamento.

Aunque el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía 107 Unidad Tercera de Delitos Contra el Patrimonio Económico el 15 de abril de 1996, este fue entregado por la Unidad de Automotores de la SIJÍN de la Policía de Bolívar el 31 de octubre de 1996. Ahora, el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues el legislador autorizó su restricción o limitación bajo condiciones específicas y en virtud de una providencia proferida por autoridad competente, con el lleno de los requisitos formales que garanticen los derechos del propietario, cuando los de este último entren en conflicto con los derechos colectivos; verbi gracia, aquellos eventos en los que el objeto guarda relación con una infracción penal, o es resultado de la comisión de un delito, pues, en este caso, el objeto debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial que tiene a cargo la investigación penal, en cumplimiento de las disposiciones del parágrafo primero del artículo 60 de la Ley 270 de 1991 adicionado por el artículo 62 de la Ley 81 de 1993, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Así las cosas, cuando un bien producto de un hecho ilícito es recuperado, lo procedente es que la autoridad que lo incauta, lo ponga inmediatamente a disposición de la autoridad judicial que tiene asignado el conocimiento de la investigación, con el fin de que se lleven a cabo todas las diligencias pertinentes para retornarlo a su propietario; todo esto con el único objetivo de no continuar prolongando la situación gravosa de la víctima del delito.

Ahora bien, tal como se desprende de la copia simple de la solicitud elevada por el señor Ávila Leguizamón a la Fiscalía 126 de la Unidad Especializada de Automotores[40], en la que solicita la entrega del vehículo, es claro que este fue diligente al requerir a la entidad, para que le fueran reestablecidos sus derechos de propietario, por lo que no existen méritos para considerar, siquiera remotamente, que las demoras u omisiones podrían tener origen en una falta de acción por parte del demandante.

De todo lo expuesto, esta Subsección deduce que, en efecto, al señor Luis Arturo Ávila se le ocasionó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, porque la información errada por parte de la Policía a la Secretaría de Tránsito de Cali permitió la expedición de una nueva placa para el vehículo de propiedad del actor y, posteriormente, las dilaciones en la entrega del vehículo provocaran el deterioro que alega en la demanda, ya que se observa que el automóvil ingresó a custodia por parte de la SIJÍN de la Policía de Bolívar el 13 de marzo de 1995, en condiciones de ser conducido por quien lo llevó hasta ese lugar; que en ese momento se registró el estado en el que ingresó el automotor, así como el resumen de los elementos de este.

Posteriormente, se observa que el vehículo fue retirado de las instalaciones de la Unidad de Automotores de la SIJÍN de la Policía de Bolívar el 31 de octubre de 1996, en grúa, y para ese entonces, ya el automotor no contaba con la llanta de repuesto, el encendedor y la cruceta, entre otros elementos. 4.5. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sentado su posición en torno a las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así[41]: “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso;

(ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o funcionó tardíamente”.

Pues bien, como se observa de los medios de prueba arrimados al expediente, pese a que el señor Arturo Ávila instauró denuncia por el hurto de su vehículo el 26 de enero de 1994, el 14 de marzo del mismo año, la Policía le informó a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, que el vehículo con las especificaciones idénticas a las del vehículo reportado robado; esto es, marca, modelo, color, número de chasís y de motor, entre otros, no tenía antecedentes judiciales en la base de datos nacional de vehículos hurtados.

Lo anterior constituye, a todas luces, una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, pues la entidad estaba en la obligación de entregar una información fidedigna y ajustada a la realidad, en contraposición con los derechos con los que contaba el aquí demandante, a que se adelantaran las labores tendientes a la recuperación de su vehículo, y a que no fueran las acciones u omisiones de la misma autoridad, las que contribuyeran a que el vehículo hubiera continuado en manos de sus raptores, y, además, fuera matriculado nuevamente, lo que impidió una pronta individualización y recuperación del automotor.

Cabe destacar que los ciudadanos cuentan con la herramienta de la denuncia del hurto, con el fin de poner a funcionar el aparato de Policía Judicial, lo que le impone a las autoridades la obligación de iniciar las acciones pertinentes que permitan dar con el paradero de esos objetos hurtados y sus responsables, y para ello cuenta con herramientas tales como las bases de datos en las que se pueden consultar los vehículos reportados.

Resulta inadmisible que aún con una denuncia formal, en la que se entregaron todos los datos del vehículo de propiedad del señor Ávila Leguizamón, la Policía hubiera certificado un poco más de dos meses después, que este no tenía pendientes con la justicia, pues de ello se desprenden dos hipótesis graves imputables a la demandada: en primer lugar, la Policía no revisó adecuadamente la base de datos, o, en segundo lugar, que la base de datos nunca fue consultada y se procedió a entregar a la Secretaría de Tránsito una información falsa, circunstancias que encajarían en el supuesto de que la administración funcionó inadecuadamente, y permitió que un vehículo que ya se encontraba reportado como robado, fuera matriculado como un carro nuevo en otra Secretaría de Tránsito.

Por otra parte, de acuerdo con los medios de convicción arrimados al expediente, ese 13 de marzo de 1995, que el vehículo de propiedad del señor Ávila Leguizamón ingresó a la SIJÍN de Bolívar para una inspección que dio como resultado el aviso de que el carro tenía asuntos pendiente con las autoridades, porque hacía un poco más de un año había sido reportado como hurtado en la ciudad de Bogotá, se le realizó al automóvil un inventario, en el que se anotó que todos los elementos se encontraban en estado regular, que el vidrio panorámico estaba partido, tenía varios golpes, rayones y algunos elementos partidos; sin embargo, para la fecha de ese inventario, el vehículo contaba con la cruceta, el encendedor, 5 llantas y 5 rines.

Como se desprende de las pruebas, al día siguiente de la inmovilización del vehículo, se le dio aviso a la SIJÍN en la ciudad de Bogotá, y se solicitó su colaboración con los trámites del vehículo, pues estaba inmovilizado, pero solo hasta noviembre de 1995, se confirmó que el vehículo que estaba bajo el cuidado de la SIJÍN de Bolívar era el mismo reportado como robado en el año 1994 en Bogotá. Es evidente que, hasta este punto, las demoras en la individualización eran injustificadas, toda vez que 8 meses antes ya se contaba con información suficiente para poner el vehículo a disposición de la autoridad competente, con el fin de que se iniciaran las diligencias para la entrega del vehículo a su verdadero propietario.

Sin embargo, el vehículo solo fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación hasta abril del año 1996, y entregado oficialmente a su propietario el 31 de octubre de 1996. No cabe duda para esta Colegiatura, que en el sub examine se presentó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional. En primer lugar, por no haber cumplido con el deber legal que le imponía la obligación de poner el vehículo a órdenes de la autoridad judicial competente en el menor tiempo posible, con el fin de que fuera entregado a la mayor brevedad a su propietario y, en segundo lugar, es algo que llama la atención de la Sala, y es que aun cuando el automóvil fue puesto a disposición de la Fiscalía, este fue entregado a su propietario por la Unidad de Automotores de la SIJÍN de Bolívar, lo que indica que el vehículo siempre estuvo bajo la guarda de la Policía Nacional y, por ende, los elementos que fueron hurtados del vehículo y su deterioro al salir de los patios ocurrieron cuando el rodante estaba bajo su custodia.

Visto lo anterior, esta Sala considera que, tanto la demora en la entrega del vehículo, como los consecuentes daños que presentó al momento de su entrega, le son imputables a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 4.6. Consideraciones relativas al tercer problema jurídico En cuanto a la pretensión de la Policía Nacional, trasladar la responsabilidad a la Fiscalía, órgano que incurrió en demoras en la expedición de la orden de entrega del vehículo, esta Subsección no encuentra de recibo, pues de acuerdo con los artículos 309 y 310 del Decreto 2700 de 1991, normativa vigente para la época de los hechos, la Policía judicial ejercía las funciones de Policía Nacional de forma permanente, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación; por tanto, es evidente, que quien tenía la guarda material del vehículo, era la Policía Nacional, y a quien le correspondía velar por la integridad del vehículo, y por cumplir a cabalidad con sus funciones era a la Policía Nacional.

Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación, quien también fue parte del proceso, fue condenada por las acciones y omisiones a ella imputables, y dado que respecto de ella se aprobó un acuerdo conciliatorio y operó la cosa juzgada material, su responsabilidad en los hechos escapa al objeto de este recurso. En virtud de lo anterior, es evidente que en el presente caso, la Policía Nacional está llamada a indemnizar los perjuicios ocasionados al señor Arturo Ávila Leguizamón y, por tal razón, su responsabilidad administrativa y patrimonial deberá ser confirmada, y se ocupará la Sala en lo sucesivo de revisar la condena impuesta en primera instancia. 4.7.

Los perjuicios 4.7.1. Perjuicios morales El actor insistió en su recurso de apelación, que debían concedérsele perjuicios morales, porque a su juicio, este tipo de daño no se exterioriza ni presenta signos externos, sino que se encuentran en el fuero interno de la persona y, por tal razón, existían las presunciones en torno a estos casos, para la víctima directa de los hechos.

Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia ha considerado que es procedente el reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida de bienes muebles e inmuebles, siempre y cuando se acredite con pruebas que demuestren su existencia y magnitud. En el sub-lite no se aprecia medio de convicción alguno que permita acreditar el perjuicio moral padecido por el actor, pues aunque en los hechos de la demanda se hace referencia a los riesgos y temores que asumió el actor, además de la fuerte aflicción que le produjeron las demoras en la entrega, y el deterioro de su vehículo, ese dicho se queda sin sustento, al no observarse algún otro elemento que así lo corrobore.

Al no existir prueba de la aflicción y afectación moral del actor, y dando cumplimiento al precedente jurisprudencial, esta Sala negará cualquier reconocimiento por este concepto. 4.7.2. Perjuicios materiales 4.7.2.1. Lucro cesante En sentencia de primera instancia fueron reconocidos por concepto de lucro cesante, los siguientes valores: • $886.500 por el pago del parqueadero. • $30.000 por la grúa que debió contratar el actor para retirar el carro de las instalaciones de la Policía. • $6’259.708 por los repuestos y reparaciones hechas al vehículo en la ciudad de Cartagena, con el objetivo de trasladarlo a la ciudad de Bogotá. • $297.006 por el reemplazo del regulador, la direccional y el presupuesto para el arreglo del automóvil. • $5’980.809 por el arreglo total del carro.

En la sentencia se indicó que dichos valores debían ser indexados al momento de dictarse al momento de la fecha de ejecutoria de la sentencia. El actor cuestionó, en su recurso de apelación, que no se hubieran tenido en cuenta los valores arrojados por el dictamen pericial y la devaluación del vehículo. Sobre el dictamen pericial a que hizo referencia el apelante en su recurso, se observa que éste se desarrolló con el estudio de la copia del inventario del vehículo que fue elaborada en los patios de la Policía Nacional, el 13 de marzo de 1995, y con apoyo en la orden de reparación del automotor y en una inspección al vehículo a través de unas fotografías[42], porque el vehículo fue enajenado por su propietario tan pronto fue reparado, y no se contaba con este al momento de la pericia, y visitas y consultas a talleres de mecánica y latonería de la ciudad, para vehículos marca BMW.

El dictamen pericial, así obtenido, constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás elementos, observando las reglas de la sana crítica. Apreciado individualmente, el dictamen es un medio de convicción con el que un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia.

Para su valoración resulta necesario conocer la ciencia de la que se valió el perito para obtener las conclusiones que trae al proceso. Es por eso que la ley procesal impone la necesidad de que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustanciales empleados.

Esta es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que es con base en esa relación con la que el funcionario judicial lleva a cabo la apreciación del dictamen, dado que las conclusiones tienen como soporte y garantía de credibilidad las labores adelantadas por el perito para llegar a esa opinión. Además, la experticia debe contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa a todos los puntos sometidos a su consideración. En síntesis, el dictamen debe contener dos partes, a saber: una, la descripción del proceso cognoscitivo, y otra, las conclusiones.

La descripción del proceso cognoscitivo incorpora la explicitación de la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, la explicación clara del procedimiento técnico, artístico o científico aplicado al análisis del objeto, con información de la metodología y los medios utilizados para ese efecto, y la descripción de los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos.

Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas arrojan las conclusiones del dictamen. Presentado el dictamen, el funcionario judicial debe examinar la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con las conclusiones, y todo su conjunto con las preguntas contenidas en el cuestionario, todo lo cual será apreciado en armonía con las restantes pruebas que obran en el expediente sobre el mismo objeto.

En el caso bajo estudio, la prueba pericial rendida no le otorga a esta Colegiatura convicción para arribar a las conclusiones que allí se definen, en primer lugar, porque las fotografías en las que se apoya el perito, no fueron ratificadas ni reconocidas, por lo que no ofrecen certeza exacta de que efectivamente ese sea el vehículo objeto de la controversia, porque ni siquiera se puede observar la placa de este, elemento que al menos permitiría individualizarlo; de igual forma, como tampoco arroja certeza de la fecha en que esas fotografías fueron tomadas.

En segundo lugar, el dictamen no posee ningún tipo de soporte especializado, sino que se limita a hacer conjeturas de acuerdo con “visitas y consultas” a talleres que arreglan vehículos de esa marca, pero ni siquiera se menciona en la prueba, cuáles fueron esos talleres, y la información allí recibida. Por todo lo anterior, esta Sala determina que el dictamen no contribuye al esclarecimiento del monto del perjuicio, ya que su información no ofrece claridad ni certeza acerca de los valores allí consignados y, por tal razón, se analizará cada uno de los valores concedidos en primera instancia, así como los negados, para determinar si la condena estuvo o no ajustada a las pruebas obrantes en el expediente. o Parqueadero: No cabe duda, que el actor se vio en la necesidad de cancelar el valor del parqueadero por el tiempo que el carro estuvo inmovilizado en la ciudad de Cartagena, para poder retirarlo.

A folio 50 del cuaderno 1 obra la factura número 0803 del 28 de octubre de 1996 expedida por la Unidad DEBOL de la Policía Nacional por valor de $886.500 por concepto de parqueo del vehículo BMW color vino tinto de propiedad del señor Arturo Ávila Leguizamón. Habrá lugar a reconocer este valor, que actualizado a la fecha de la presente sentencia, arroja el siguiente monto: Ra = Rh * ipc final (agosto de 2019) Ipc inicial (octubre de 1996) Ra = 886.500 x 103,03 21,87 Ra = $4’176.318 (cuatro millones ciento setenta y seis mil trescientos dieciocho pesos). o Servicio de grúa: Dado que el vehículo del señor Ávila ingresó en marcha propia a las instalaciones de la Policía, pero debió ser retirado en grúa por fallas mecánicas, se accederá a esta pretensión, que se encuentra acreditada con la factura expedida el 28 de octubre de 1996[43] a Arturo Ávila Leguizamón por $30.000, que actualizada a la fecha de la sentencia, arroja este valor: Ra = Rh * ipc final (agosto de 2019) Ipc inicial (octubre de 1996) Ra = 30.000 x 103.03 21,87 Ra = $141.330 (ciento cuarenta y un mil trescientos treinta pesos). o Reparaciones en la ciudad de Cartagena: Con el fin de movilizar el vehículo en la ciudad de Cartagena, el actor adujo que debió acudir a un concesionario autorizado de BMW en la ciudad de Cartagena para ello; obra en el expediente[44], la factura número 1031 expedida a nombre de Arturo Ávila Leguizamón por Germanautos Ltda. el 31 de octubre de 1996 por valor de $6’259.708.

En la factura se anotó que las reparaciones solo eran para poner el vehículo en funcionamiento y que el automóvil debía ser remitido al taller de servicio autorizado. El valor actualizado es: Ra = Rh * ipc final (agosto de 2019) Ipc inicial (octubre de 1996) Ra = 6’259.708 x 103,03 21,87 Ra = $29’489.607 (veintinueve millones cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos siete pesos). o Compra del regulador y de la direccional, y elaboración del presupuesto: Si bien a folio 66 del cuaderno 1 obra la factura cambiaria de compraventa número 009521 por valor de $157.732 por la compra de un regulador ($112.200) y una direccional ($25.500), la Sala pone de presente que, de acuerdo con el inventario de ingreso del vehículo a las instalaciones de la Policía, este ya tenía la direccional rota, motivo por el cual, no hay lugar a reconocimiento por el pago de esta.

Así las cosas, solo será reconocido el valor correspondiente al regulador, que asciende a $130.152 pesos, resultantes del valor neto, más el 16% de IVA. En cuanto a la elaboración del presupuesto, cuya factura con número 510733, por valor de $137.274 reposa a folio 78 del cuaderno 1, también será concedido, teniendo en cuenta que fue necesario para iniciar los trámites de la reparación del vehículo.

El total a conceder en este acápite es de $267.426, que actualizado arroja el siguiente valor: Ra = Rh * ipc final (agosto de 2019) Ipc inicial (octubre de 1996) Ra = 267.426 x 103,03 21,87 Ra = $1’259.849 (un millón doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos). o Sobre la factura por el arreglo total del vehículo por valor de $5’980.809 que reposa a folios 83 a 85 del cuaderno 1, esta Sala considera pertinente precisar, en primer lugar, que solo habrá lugar a ordenar el pago de aquellos arreglos que le sean imputables a la Policía Nacional, por el tiempo que el vehículo estuvo en los patios, siendo estos, los daños mecánicos, y daños que se produjeron durante la estadía del automotor en sus instalaciones.

Para ese efecto, se revisarán los distintos ítems de la factura, y se determinará al final, el valor total a pagar, así: Se empezará por decir, como primera medida, que desde el ingreso del vehículo a los patios de la Policía de Bolívar, se anotó que los elementos del vehículo estaban en estado regular, así como también se anotó que el automóvil presentaba varios rayones y deterioro en la latonería, pintura y bumper delantero, por lo que los costos por latonería, arreglo del bumper y pintura, no deberán ser cubiertos por la demandada.

Continuando con el estudio de los ítems de la factura, esta Sala determina que tampoco resulta viable conceder los costos por el reemplazo e instalación del vidrio panorámico, así como los repuestos que se necesitaron para ello, pues se lee en el inventario, que el automóvil ingresó con el vidrio panorámico roto. Lo mismo ocurre con otros elementos como las rejillas, bocel y tapa del bumper, la alarma y los costos de instalación, el kit de herramientas, el control de seguros eléctrico y el emblema, porque estos elementos no fueron reportados como existentes al momento del ingreso del vehículo, ni como faltantes al momento de su salida.

Con base en lo anterior, los valores por repuestos y otras reparaciones a reconocer son los siguientes: – Filtro de gasolina $25.000 – Filtro de aire $28.000 – Filtro de aceite $10.000 – Aceite motor (7/4) $20.650 – Sensor de freno $15.400 – Pastas de freno traseras $99.000 – Líquido para freno $8.940 – Aceite hidráulico $4.550 – Agua para batería $600 – Disyuntor $6.000 – Rin $220.000 – Disco embrague $178.000 – Prensa $210.000 – Balinera $78.000 – Soporte derecho caja $24.000 – Soporte izquierdo caja $24.000 – Tornillos asegurar prensa $2.400 – Tuercas exhosto $2.500 – Encendedor cigarrillos $20.500 – Plumilla derecha $32.500 – Plumilla izquierda $65.000 – Llanta de repuesto $125.000 – Válvula $1.000 – Interruptor luz $2.549 – Cenicero $40.000 – Batería $167.400 – Lavado tapicería $45.000 – Reconexión eléctrica general $51.400 TOTAL = $1’507.389 A este valor se le adicionará la mano de obra $228.800, para un total de $1’736.189 + IVA (16%) = $2’013.979 El valor actualizado es el siguiente: Con todo, el valor total a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es: Ra = Rh * ipc final (agosto de 2019) Ipc inicial (octubre de 1996) Ra = 2’013.979 x 103,03 21,87 Ra = $9’487.894 (nueve millones cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro pesos).

TOTAL: $44’554.998 (cuarenta y cuatro millones quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y ocho pesos). Como en la sentencia se ordenó que la condena sería cancelada en una proporción del 30% que correspondía a la Fiscalía, y un 70% que correspondía a la Policía Nacional, el valor equivalente a este porcentaje (70%) es: $31’188.498,6 (treinta y un millones ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con seis centavos). 4.7.2.2.

Daño emergente El demandante solicitó en la demanda y en el recurso de apelación que se condenara a la parte demandada al pago de los costos que debió asumir por concepto de tiquetes aéreos para desplazarse a la ciudad de Cartagena para recoger el auto de su propiedad, los impuestos del vehículo durante los años 1994 a 1996, y el costo asumido por el cambio de la placa.

Sobre estos costos, es preciso decir, que ninguno de ellos tuvo relación alguna con las omisiones en las que incurrió la Policía Nacional, pues el actor habría tenido que asumirlos aún en otras condiciones. Dicho de otro modo, aún si la Policía hubiera tardado un tiempo menor para la entrega del vehículo, de igual forma, el señor Arturo habría tenido que desplazarse a la ciudad de Cartagena para adelantar los trámites correspondientes; por otra parte, los costos de los impuestos que debió asumir, así como el cambio de la placa, no tienen relación directa con las demoras en la entrega del automóvil, sino con el hurto de este, por lo que es evidente que esta circunstancia se encuentra por fuera del campo de responsabilidad de la Policía Nacional, máxime, si se tiene en cuenta que no se aportó al expediente prueba del pago de los impuestos, pues solo se cuenta con la solicitud de exención del pago y la negativa de la entidad a la solicitud.

De esta manera, deberá confirmarse la decisión de primera instancia que negó su pago. 4.8. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia, que quedará así:

CUARTO: CONDENAR a la Policía Nacional, a pagar a Luis Arturo Ávila Leguizamón, la suma de $31’188.498,6 (treinta y un millones ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con seis centavos), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad.36146-15 #

1. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MCGG ----------------------- [1] F. 1 a 29 c. 1. [2] F. 108 c. 1. [3] F. 109, 112 y 129 c. 1. [4] F. 140 a 161 c. 1. [5] F. 164 a 165 c. 1. [6] F. 202 a 223 c. 1. [7] F. 227 a 240 c. 1. [8] F. 244 a 245 c. 1. [9] F. 247 a 255 c. 1. [10] F. 503 c. 2. [11] F. 504 a 514 c. 2. [12] F. 515 a 525 c. 2. [13] F. 537 a 538 c. 2. [14] F. 539 a 557 c. 2. [15] F. 559 a 568 c. 2. [16] F. 657 a 691 c. ppal. [17] F. 693 a 695 c. ppal. [18] F. 735 a 738 y 741 a 742 c. 1. [19] F. 744 a 748 c. ppal. [20] F. 759 c. ppal. [21] F. 760 a 768 c. ppal. [22] F. 770 c. ppal. [23] F. 772 c. ppal. [24] F. 773 a 777 c. ppal. [25] F. 778 a 780 c. ppal. [26]F. 735 a 738 y 741 a 742 c. ppal. [27]F. 744 a 748 c. ppal. [28] Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998. [29] Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2016, rad. 37354. [30]F. 359 c. 2 [31] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de enero de 2014. Rad. 28492. [32] F. 38 c. 1. [33] F. 102 c. 1. [34] F. 41 c. 1. [35] F. 54 c. 1. [36] F. 42 c. 1. [37] F. 45 c. 1. [38] F. 46 c. 1. [39] F. 52 a 53 c. 1. [40] F. 349 c. 2. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857 [42] Las fotografías deberán ser valoradas conforme el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación sobre el valor probatorio de las fotografías.

Rad. 2008-00140 (AP). [43] F. 51 c. 1. [44] F. 67 a 68 c. 1.