ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de junio de 2002, en la Clínica León XIII de Medellín se le diagnosticó a la señora María Dalfenia Zapata Rivera un cálculo renal de 1.5 centímetros en el riñón derecho, el cual ya había sido diagnosticado nueve años atrás. En la nota operatoria del 25 de junio de 2002 se registró: “diagnóstico preoperatorio de nefrolitiasis derecha y post operatorio igual más estenosis derecha, por lo que realizan plastia pielo uretral.
Realizan pielolitotomía derecha (es decir, cirugía abierta donde se abre el riñón y se extrae el cálculo). Además nefrostomía o sea, se le instaló una sonda al riñón derecho, procedimiento que se complicó con una evolución post operatoria muy irregular y catastrófica” Dadas las complicaciones presentadas en el procedimiento quirúrgico, se originó un proceso infeccioso y estenosis, por lo cual se programó cirugía de nefrectomía (extracción del riñón) para el 9 de julio de 2002, pero a la señora María Dalfenia Zapata Rivera no le informaron dicho procedimiento, y de él solo se enteró el 1 de agosto de 2005, a través de una ecografía de control.
En relación con los hechos descritos, la parte actora manifestó que los mismos configuran una falla del servicio, toda vez que “fue inadecuado e inoportuno el tratamiento médico que se le dio a la litiasis renal derecha diagnosticada y contemporizada durante nueve (9) años largos (nexo causal), con las consecuencias desencadenantes de una complicación tan severa como es la pérdida total del órgano excretor derecho, que se hubiera podido evitar, si se asume a tiempo y con responsabilidad un adecuado tratamiento.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto la sumatoria de las pretensiones de la demanda asciende a una suma superior a $1.000’000.000 y, para la fecha de interposición de la demanda (13 de junio de 2007), eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía excediera de $216’850.000, monto que acá se encuentra ampliamente superado y que resulta de multiplicar 500 SMLMV por el salario vigente ($433.700) para aquella fecha.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, advierte la Sala que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que, según la demanda, si bien la pérdida funcional del riñón derecho de la señora María Dalfenia Zapata Rivera se produjo en la atención brindada en julio de 2002, lo cierto es que el conocimiento de dicha pérdida se dio el 1 de agosto de 2005, cuando se le practicó una ecografía renal en el Hospital Víctor Cárdenas Jaramillo de Bello (Antioquia) y se le diagnosticó “hidronefrosis terminal derecha”.
Adicionalmente –como se verá–, en la historia clínica de la atención dada a la paciente en julio de 2002, no se mencionó dicha pérdida funcional, razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda el 13 de junio de 2007 (fl. 44 C. 1), se impone concluir que se formuló oportunamente. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NO SE CONFIGURÓ FALLA EN EL SERVICIO / CARENCIA PROBATORIA / CONFIGURACIÓN DE CAUSA EXTRAÑA Si bien en la demanda se mencionó que a la señora María Dalfenia Zapata Rivera se le practicó una nefrectomía o extracción del riñón, lo cierto es que lo que se le practicó fue una “nefrostomía”, que no implica la extracción del órgano, sino un procedimiento médico para permitir la función urinaria y, en este sentido, dicha pérdida no fue anatómica sino funcional.
(…) respecto de la atención médica dada en el año 2002 a la paciente, según lo concluido por el dictamen pericial y su aclaración, así como por el acta del comité ad hoc realizado para analizar la atención médica que le fue brindada en la Clínica León XIII, se tiene acreditado que el manejo del cuadro clínico de aquélla (“litiasis renal y nefrosis”), fue en todo momento adecuado, oportuno y acorde con los protocolos médicos establecidos en ese tipo de casos, motivo por el cual es claro que la falla del servicio alegada en la demanda no se probó. (…) no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que a la paciente debían practicársele exámenes, tratamientos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por las instituciones de salud demandadas.
Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias donde se atendió a la paciente no fueran idóneos. (…) para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido en este caso a una causa extraña a las acá demandadas, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en su contra, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado que se ha deprecado, amén de que no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de las entidades demandadas para con los actos o hechos desencadenantes del daño. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Acción de reparación directa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02592-01(46660) Actor: MARÍA DALFENIA ZAPATA RIVERA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El 13 de junio de 2007, la señora María Dalfenia Zapata Rivera (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores Fernanda Cuadros Zapata y Mariana Vallejo Zapata) y los señores Jesús Honorio Vallejo Suárez, Jonnatan Andrés Zapata Rivera y Johana Ramírez Zapata[1] interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Instituto de Seguros Sociales I.P.S., la Clínica León XIII y E.S.E. Rafael Uribe Uribe, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida del riñón derecho de la señora María Dalfenia Zapata Rivera, en hechos ocurridos en el mes de julio de 2002, durante la atención médica recibida en las referidas clínicas.
Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal): “1.- Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de la Protección Social, Instituto de Seguros Sociales, I.P.S. Clínica León XIII y E.S.E. Rafael Uribe Uribe), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes María Dalfenia Zapata Rivera, Fernanda Cuadros Zapata, Mariana Vallejo Zapata, Jesús Honorio Vallejo Suárez, Jonnatan Andrés Zapata Rivera y Johana Ramírez Zapata, como consecuencia directa de la negligente, incuriosa e imperita atención médica y quirúrgica que se le dispensó a la señora María Dalfenia en los centros asistenciales referidos, que finalmente ocasionó la pérdida de su riñón derecho.
“Como consecuencia de la precedente declaración, Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de la Protección Social), Instituto de Seguros Sociales, I.P.S. Clínica León XIII y E.S.E. Rafael Uribe Uribe), a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: “2.1. Morales: “2.1.1. Sufridos por Dalfenia Zapata Rivera, Fernanda Cuadros Zapata, Mariana Vallejo Zapata, Jesús Honorio Vallejo Suárez, Jonnatan Andrés Zapata Rivera y Johana Ramírez Zapata.
“2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren por los padecimientos, alteraciones físicas y patológicas de que fue víctima la señora María Dalfenia Zapata Rivera, como consecuencia directa de la negligente, incuriosa e imperita atención médica y quirúrgica que se le brindó en los referidos centros hospitalarios.
“2.1.3. Estimados en 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, que hoy tienen un valor de $260’220.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto que apruebe la conciliación. “2.2.
Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación: “2.2.1. Sufridos por Dalfenia Zapata Rivera, Fernanda Cuadros Zapata, Mariana Zapata Vallejo Zapata, Jesús Honorio Vallejo Suárez, Jonnatan Andrés Zapata Rivera y Johanna Ramírez Zapata. “2.2.2. Causados por la alteración que en su entorno social y familiar produjo y continuará produciendo la negligente e incuriosa atención médica y hospitalaria que se brindó a la primera de los nombrados en los centros asistenciales ya citados, que afectó notoriamente su entorno social y familiar.
“2.2.3. Estimados en 300 SMLMV para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto que apruebe la conciliación. “2.3.
Daño al proyecto de vida. “2.3.1. Sufrido por la señora María Dalfenia Zapata Rivera. “2.3.2. Consistente en el impedimento físico y la pérdida de un riñón que padece y padecerá la citada señora, quedando imposibilitada para llevar una vida normal, alterando de manera directa las posibilidades de disfrutar de actividades físicas y que la afectarán por el resto de su vida.
“2.3.3. Estimados en 300 SMLMV, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto que apruebe la conciliación. “2.4.
Merma de la capacidad laboral. “2.4.2. Consistente en la limitación que la señora María Dalfenia Zapata Rivera tiene para desempeñarse laboralmente, dada las secuelas padecidas por su falta de riñón, merma que se calcula en el 50% de sus ingresos ordinarios. “2.4.3. Estimados en $193’867.872,50, suma que se actualizará según el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto que apruebe la conciliación. “3.
Ordénese a la Nación Colombiana (Ministerio de la Protección Social, Instituto de Seguros Sociales, I.P.S. Clínica León XIII y E.S.E. Rafael Uribe Uribe), a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 178 del C.C.CA.” (fls. 2 a 5 C. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron que, el 24 de junio de 2002, en la Clínica León XIII de Medellín se le diagnosticó a la señora María Dalfenia Zapata Rivera un cálculo renal de 1.5 centímetros en el riñón derecho, el cual ya había sido diagnosticado nueve años atrás. En la nota operatoria del 25 de junio de 2002 se registró: “diagnóstico preoperatorio de nefrolitiasis derecha y post operatorio igual más estenosis derecha, por lo que realizan plastia pielo uretral.
Realizan pielolitotomía derecha (es decir, cirugía abierta donde se abre el riñón y se extrae el cálculo). Además nefrostomía o sea, se le instaló una sonda al riñón derecho, procedimiento que se complicó con una evolución post operatoria muy irregular y catastrófica” (fl. 6 C. 1). Dadas las complicaciones presentadas en el procedimiento quirúrgico, se originó un proceso infeccioso y estenosis, por lo cual se programó cirugía de nefrectomía (extracción del riñón) para el 9 de julio de 2002, pero a la señora María Dalfenia Zapata Rivera no le informaron dicho procedimiento, y de él solo se enteró el 1 de agosto de 2005, a través de una ecografía de control.
En relación con los hechos descritos, la parte actora manifestó que los mismos configuran una falla del servicio, toda vez que “fue inadecuado e inoportuno el tratamiento médico que se le dio a la litiasis renal derecha diagnosticada y contemporizada durante nueve (9) años largos (nexo causal), con las consecuencias desencadenantes de una complicación tan severa como es la pérdida total del órgano excretor derecho, que se hubiera podido evitar, si se asume a tiempo y con responsabilidad un adecuado tratamiento” (fls. 11 C. 1). 2.
La demanda y su reforma se admitieron en proveídos del 10 de septiembre de 2007 y del 17 de enero de 2008, los cuales se notificaron a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma (fls. 112, 118 y 213 C. 1). 2.1. En la contestación, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; para tal efecto, señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, a la paciente se le brindó oportunamente toda la atención que requería a través del personal médico idóneo y especializado, además se realizó la extracción del cálculo renal derecho y se corrigió una estrechez entre el uréter y la pelvis, cuya evolución fue buena, pero que, dadas las complicaciones quirúrgicas inherentes a este tipo de procedimientos, se tuvo que realizar una pielografía y, posteriormente, por no obtenerse los resultados esperados, una “ureterocalicostomía derecha”, procedimiento que la paciente aceptó previamente de forma expresa.
Indicó también que la pérdida del riñón derecho de la paciente se debió, principalmente, a la ausencia de controles médicos después de la atención recibida en 2002, hecho imputable exclusivamente a la propia demandante (fls. 129 a 133 C. 1). 2.2. A su turno, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe (en liquidación) manifestó también su oposición a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, indicó que, según los hechos de la demanda, la atención médica que habría originado la pérdida del riñón de la paciente se efectuó en junio de 2002, mientras que dicha E.S.E. fue creada después de eso, esto es, el 26 de junio de 2003, motivo por el cual desconocía el estado de salud de la referida persona con anterioridad a esta última fecha.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de hechos generadores de perjuicio”, “ausencia de nexo causal entre actos u omisiones y la enfermedad de la paciente”, “ausencia de culpabilidad y responsabilidad indemnizatoria” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 137 a 142 C. 1). 2.3. El Ministerio de la Protección Social se limitó a manifestar que no era el llamado a responder por el daño que originó el proceso de la referencia, toda vez que la atención médica de la señora María Dalfenia Zapata Rivera fue brindada por entidades de salud que cuentan con personería jurídica propia y autonomía administrativa y presupuestal, motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 143 a 167 C. 1). 3.
Vencido el período probatorio, el 21 de febrero de 2012 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 529 C. 1). 3.1. En sus alegatos, la parte actora reiteró que las entidades demandadas son solidariamente responsables por la pérdida del riñón derecho de la señora María Dalfenia Zapata Rivera, puesto que, a pesar de que la paciente sufrió de una litiasis renal durante más de nueve años y recibió tratamiento continuo para su estabilización, a mediados de 2002 su estado de salud se agravó, pues se le encontró un cálculo en el riñón derecho de 1.5 centímetros, por lo que fue necesaria la intervención quirúrgica “se instala copa y tutor uretral y nefrectomía”; posteriormente, el 1 de agosto de 2005, a través de una ecografía se le comunicó que “lo que era su riñón derecho, hoy es un hidronefrosis no funcional (una bolsa donde antes funcionó un riñón)”, todo lo cual denotaba la negligencia del cuerpo médico hospitalario que la atendió, pues de haber recibido una atención idónea, no se hubiera presentado dicha complicación ni la referida pérdida funcional de su riñón derecho (fls. 530 a 546 C. 1). 3.2.
El Ministerio de la Protección Social insistió en que debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no intervino de forma alguna en la atención médica dada a la señora María Dalfenia Zapata Rivera (fls. 547 a 551 C. 1). 3.3. Las demás demandadas guardaron silencio (fl. 552 C. 1). 3.4.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 552 C. 1). 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social y denegó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, consideró que las funciones del ministerio consisten en fijar políticas públicas generales frente al Sistema General de Seguridad Social, pero no en prestar servicios médicos u hospitalarios, motivo por el cual declaró probada la referida excepción. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que a partir de las pruebas allegadas al proceso no podía acreditarse la falla del servicio en la atención médica a la que se refiere la demanda, “porque la historia clínica, el experticio practicado y los testimonios de personas cercanas al entorno familiar de los demandantes sólo dan cuenta de la existencia del daño antijurídico, pero distan en absoluto de acreditar que la pérdida del riñón derecho reportado por la señora Zapata Rivera se debió al hecho de las incorrectas y tardías prácticas quirúrgicas y tratamientos aplicados a ella en el año 2002.
Más aún (sic) no logró probarse por qué, a razón de qué y cuál fue la causa cierta de la pérdida anatómica de la demandante” (fl. 567 C. Ppal.). 5. El recurso de apelación La parte actora manifestó que, a pesar de que se demostró la pérdida funcional del riñón derecho de la señora María Dalfenia Zapata Rivera, lo cierto es que “no existe una prueba contundente en el proceso para demostrar el nexo causal para imputar la responsabilidad de la demandada”; sin embargo, dicho nexo causal podía extraerse de las declaraciones de terceros y de lo plasmado en las historias clínicas, “para de esta forma llegar a concluir el nexo causal y la responsabilidad de las accionadas” (fls. 570 a 583 C. Ppal.). 6.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se concedió el 3 de diciembre de 2012 y se admitió en esta corporación el 24 de abril de 2013. El 12 de junio siguiente se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fls. 584, 600 y 602 C. Ppal.). 6.1. La parte demandante reiteró íntegramente los argumentos planteados en el recurso de apelación e insistió en que a partir de las pruebas aportadas al proceso podía concluirse acerca de la fallas del servicio de las demandadas en la atención médica dada a la señora María Dalfenia Zapata Rivera, que llevaron a la pérdida funcional de su riñón derecho (fls. 603 a 604 C. Ppal.). 6.2.
El Instituto de Seguros Sociales manifestó que se prestó una atención médico hospitalaria idónea y oportuna a la señora María Dalfenia Zapata Rivera y se le practicaron los procedimientos indicados para su cuadro clínico, razón por la cual no se incurrió en la falla del servicio alegada (fls. 635 a 644 C. Ppal.). 6.3. El Ministerio Público guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 645 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Cuarta de Descongestión–. 1.
Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto la sumatoria de las pretensiones de la demanda[2] asciende a una suma superior a $1.000’000.000 y, para la fecha de interposición de la demanda (13 de junio de 2007), eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía excediera de $216’850.000, monto que acá se encuentra ampliamente superado y que resulta de multiplicar 500 SMLMV[3] por el salario vigente ($433.700) para aquella fecha. 2.
Oportunidad para demandar En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, advierte la Sala que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que, según la demanda, si bien la pérdida funcional del riñón derecho de la señora María Dalfenia Zapata Rivera se produjo en la atención brindada en julio de 2002, lo cierto es que el conocimiento de dicha pérdida se dio el 1 de agosto de 2005, cuando se le practicó una ecografía renal en el Hospital Víctor Cárdenas Jaramillo de Bello (Antioquia) y se le diagnosticó “hidronefrosis terminal derecha”.
Adicionalmente –como se verá–, en la historia clínica de la atención dada a la paciente en julio de 2002, no se mencionó dicha pérdida funcional, razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda el 13 de junio de 2007 (fl. 44 C. 1), se impone concluir que se formuló oportunamente. 3. Hechos probados 3.1. En el resumen de la historia clínica de la señora María Dalfenia Zapata Rivera en la Clínica León XIII de Medellín, entre abril y septiembre de 2002 (fls. 264 a 267 C. 1), se consignó lo siguiente: “Edad: 34 años.
“Marzo 6 de 2002: Ecografía renal: litiasis renal derecha con leve hidronefrosis secundaria. “Abril 5 de 2002: presenta cálculo en riñón derecho de un centímetro de diámetro en pelvis renal. “Junio 24 de 2002 a las 10:20 horas: Litiasis renal derecha, diagnosticada hace nueve años, en manejo expectante hasta ahora. Hace un mes hospitalizada por cólico renal.
Se decidió realizar intervención en forma electiva, ha presentado episodios recurrentes de dolor en flanco derecho y región lumbar en ocasiones irradiado a miembro inferior. Hamaturia en una ocasión hace seis años. No sedimento en la orina. Cesárea hace 16 años. Urografía excretora muestra cálculo de 1.5 centímetros de diámetro en riñón derecho.
Pendiente programar cirugía. “Junio 25 de 2002. Es intervenida quirúrgicamente, se le realiza pieloletectomía más plastia P.U. derecha. “Junio 28 de 2002. Buena evolución clínica, presentó pico febril 38°C. “Junio 30 de 2002. No toleró el cierre de Nefróstomo, herida quirúrgica con secresión serosa escasa. “Julio 1 de 2002. Dolor en flanco derecho, sin signos de irritación peritoneal, no hay signos de infección, secreción serosa.
“Julio 2 de 2002. Dolor en flanco derecho, sin signos de irritación peritoneal, no hay signos de infección, secreción serosa. “Julio 8 de 2002. Paciente intervenido hace 12 días, durante la cirugía presentó desinserción de la UPU, que se corrige con plastia en capa y tutor uretal más nefrostomía. La paciente ha persistido con filtración por los bordes de nefrostomía y del dren.
Se retira el tutor uretal. Se considera que hubo necrosis de la plastia en capa y persiste filtración por este motivo se decide reexplorar y la paciente acepta. “Julio 9 de 2002. Se interviene para el control de filtración. “Julio 12 de 2002. La paciente ha presentado febrícula de 38° y dolor en fosa renal derecha. “Julio 14 de 2002. Con signos de infección herida quirúrgica.
“Julio 15 de 2002. Cultivo de herida compatible E. Coli, Ecografía Renal Normal. “Julio 27 de 2002. Sin signos de irritación peritoneal, herida limpia. “Julio 29 de 2002. Urografía excretora: En riñón derecho no visualizaron del polo inferior. Ambos riñones eliminan el medio de contraste de manera simultánea. El riñón derecho no se encuentra dilatado, con características morfológicas normales.
No hay extravasación del medio de contraste. El uréter derecho no se logra visualizar. “Julio 31 de 2002. Urografía con permeabilidad del catéter. No extravasación del medio de contraste. Paciente asintomático. “Septiembre 9 de 2002: Con buena evolución clínica, se da de alta con revisión por consulta externa en ocho días. Paciente intervenido de fibrosis pélvica renal derecha el 8 de julio de 2002.
“Agosto 1 de 2005. Ecografía renal. En riñón derecho: No se aprecian calcificaciones, en cavidades pielo colectoras se visualiza una configuración hidronefrótica terminal (bolsa hidronefrótica). Diferenciación corticomedular ausente. Riñón izquierdo normal. “Impresión diagnóstica: hidronefrosis terminal derecha. Árbol urinario izquierdo y vejiga sin alteración” (negrillas y subrayas adicionales). 3.2.
El 1 de agosto de 2005, la señora María Dalfenia Zapata Rivera acudió a la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo de Bello (Antioquia), donde le practicaron una ecografía que mostró el siguiente resultado: “Riñón derecho medidas: 112.0 x 56.0 x 53.0 mm. Cortical: 4.2. mm. Contornos: Contornos multilobulados. Parenquemia: Escaso manto cortical residual.
Calcificaciones: No se apreciaron. Cavidad pielo-colectoras: Se visualiza una configuración hidronefrótica terminal (bolsa hidronefrótica). Diferenciación Corticomedular: Ausente, Ureter: No se aprecia, es decir, no está dilatado. “Riñón Izquierdo (sic) medidas: 122.0 x 55.0 x 54.0 mm. “(…). “Los espacios peri y para renales se ven libres.
Hay buena excursión de ambos riñones. Se aprecia riñón izquierdo conservado en su volumen y tamaño; las dimensiones del riñón derecho se conservan en límites normales sin embargo su apariencia es francamente hidronefrótica. “Conclusión: Hidronefrosis terminal derecha. Árbol urinario izquierdo y vejiga sin alteraciones” (negrillas y subrayas adicionales). 3.3.
Adicionalmente, se observa en la historia clínica que, el 10 de febrero de 2002, la señora María Dalfenia Zapata Rivera acudió a la Clínica León XIII, para ser tratada por un aborto séptico que, según la nota de ingreso, “ella misma se lo provocó Me provoqué el aborto, me colocaron una pastilla en la vagina el viernes” y fue dada de alta el 13 de esos mismos mes y año (fls. 443 a 446 C. 1). 3.4.
En 2005, la señora María Dalfenia Zapata Rivera recibió atención de un embarazo en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe de Medellín, según se observa en la copia de la historia clínica allegada al proceso, la cual en su gran mayoría es ilegible (fld. 251 a 262 C. 1). 3.5. El 7 de noviembre de 2007, el Departamento de Calidad del ISS, Seccional Antioquia, en atención a una queja administrativa formulada por los familiares de la señora María Dalfenia Zapata Rivera, realizó un comité ad hoc para evaluar la atención médica que le fue dada en la Clínica León XIII de Medellín (fls. 263 a 268 C. 1).
En el acta correspondiente se consignó la siguiente información: “Según la demanda instaurada en contra del ISS, la señora María Dalfenia Zapata Rivera presentó un cálculo renal de 1.5 centímetros, por lo cual se programó cirugía, después de temporizar durante un prolongado período de tiempo, se encontró un uréter estenótico durante la cirugía, pielolitomía derecha, es decir, cirugía abierta para extraer el cálculo.
Luego en el post operatorio se presentó un proceso infeccioso con posterior alteración del polo inferior del riñón derecho e hidrofrenosis terminal en riñón derecho, con diferenciación corticomedular ausente. Por la pérdida del riñón derecho la paciente presenta según la demanda dolores pélvicos y lumbares, ausencia de energías, y la imposibilidad para ejecutar marchas y la imposibilidad de permanecer sentada por períodos prolongados que la han imposibilitado para trabajar.
“(…). “Análisis de la información: “Se trata de una paciente de 34 años de edad, la cual presentó una litiasis renal (cálculo renal) en riñón derecho, que fue manejada médicamente. La paciente siempre tuvo una adecuada función renal por dicho riñón, se operó por el dolor más que hubiese una atrofia renal. “Se le realizó la cirugía indicada en estos casos, que además de sacar el cálculo se le hizo plastia y se corrigió su estrechez entre el uréter y la pelvis renal.
“Esta estrechez se puede presentar previamente al cálculo como ser congénita o secundaria a un proceso infeccioso. “Por las complicaciones quirúrgicas que son inherentes a un procedimiento operatorio de este tipo y fueron manejadas en su tiempo en forma adecuada y oportuna, se le realizó una nefrostomía y pielografía, entre otros tratamientos para salvar el riñón, pero ninguna de ellas funcionó, a pesar del adecuado manejo médico quirúrgico.
“Según los participantes en el Comité Ad-Hoc, la paciente en ningún momento fue descuidada. “La pérdida del riñón no disminuye la calidad de vida de la paciente, ni impide ninguna actividad física, lo único que implica para la paciente es un control médico del riñón izquierdo cada año. “CONCEPTO FAVORABLE: Para el personal de salud que manejó la paciente, toda vez que su manejo siempre fue adecuado y oportuno y acorde con la literatura médica internacional en tal sentido.
“Favorable para la institución: Toda vez que puso a disposición de la paciente en todo momento, todos los recursos para su manejo adecuado” (negrillas adicionales). 3.6. En el dictamen pericial obrante en el proceso, rendido el 15 de julio de 2010 por un médico especialista en urología, adscrito a la Universidad CES de Medellín (fls. 421 a 423 C. 1), se resolvieron los siguientes interrogantes formulados por la parte actora: “1.- ¿La litiasis renal derecha, que la paciente venía padeciendo desde 1994, recibió por parte del ISS adecuado y oportuno tratamiento? “Respuesta: En la década del 90 la litiasis renal de cálices superiores, era aceptable la observación siempre que no existieran síntomas importantes dado el riesgo de pérdida de riñón en esta cirugía. “2.- Explique las razones por las cuales la paciente después de la cirugía (nefrolitiasis derecha) a que fue sometida, perdió su riñón derecho.
Indicando si para ello medió negligencia o demora en la atención que se debía a la paciente. “Respuesta: La pérdida de riñón en esta paciente muy probablemente se debió a infecciones y fístulas de la corrección de un problema de unión pielouretral posiblemente congénito que recibió tratamiento durante la misma cirugía para el cálculo renal.
“3.- ¿Con los avances actuales de la ciencia médica, existe posibilidad de recuperar el riñón derecho y en caso positivo en qué consiste el procedimiento y cuál puede ser su costo? “Hoy para los cálculos pielouretrales existe un procedimiento que se llama cirugía percutánea renal, con la cual por medio de una aguja se llega al cálculo, se dilata el trayecto puncionado y se extrae el cálculo entero o fragmentado con un litotritor endógeno. Para un riñón hidronefrótico terminal, la única posibilidad es extraer el órgano para evitar infecciones y mayores complicaciones.
“4.- ¿La señora María Dalfenia Rivera quedará expuesta a padecer problemas físicos, síquicos y/o sicológicos a causa de la pérdida de su riñón derecho? “Respuesta: La señora María Dalfenia puede vivir con un solo riñón siempre y cuando no tenga traumas u otra patología de base que la haga llegar a insuficiencia renal crónica. Los problemas síquicos y sicológicos generalmente dependen de la condición cultural de la paciente y de la manera como entienda su enfermedad” (se ha resaltado). 3.7.
El anterior dictamen fue objeto de solicitud de aclaración por la parte actora y, en escrito allegado al proceso de la referencia el 22 de noviembre de 2010 (fls. 525 a 527 C. 1), el perito precisó los siguientes puntos: “R/. En la fecha, 24 de junio de 2002 en la clínica del ISS no existían procedimientos quirúrgicos diferentes al practicado.
Probablemente en instituciones del exterior o alguna otra en Colombia se iniciaban los métodos actuales de manejo de la litiasis como son la cirugía percutánea y la ureteropieloscopia flexible. “(…). “R/. Considero que el tratamiento fue adecuado y oportuno porque hasta la fecha de la cirugía en ningún momento se decidió la práctica de dicho procedimiento, esta cirugía es la suficiente y adecuada con el diagnóstico de litiasis renal y estenosis pielouretral.
“(…). “R/. La causa de las infecciones y fístulas en los procedimientos quirúrgicos por cálculos renales y estenosis pielouretrales son con frecuencia complicaciones inherentes a la patología misma, dado que estas dos entidades cursan con infección del aparato urinario. Del mismo modo, la pérdida del riñón se debió a las anteriores complicaciones y a la no revisión del paciente desde septiembre de 2002 hasta agosto de 2005.
“(…). “R/. El tiempo de más de cuatro años fue determinante en la pérdida del riñón, sumado a las complicaciones ya explicadas. “(…). “R/. La cirugía adecuada para un riñón hidronefrótico terminal, con o sin cálculos es la nefrectomía. “(…). “Fuera de la infección local, la no extracción del órgano conduce a dolor, infección sistémica, compromiso del riñón colateral, sepsis e incluso muerte.
“(…). “Como se dijo en la respuesta al cuestionario del dictamen, un paciente puede vivir con un solo riñón, siempre que no practique deportes de contacto que tengan riesgo de trauma y lesión del riñón único y que maneje, si las tiene, algunas comorbilidades como la diabetes y la hipertensión arterial. “Los monorrenos pueden tener una vida normal (existen monorrenos congénitos que nunca a lo largo de su vida se les hace evidente esa patología).
La paciente debe evitar traumas sobre el riñón único, no requiere dietas, puede hacer su vida habitual, debe manejar comorbilidad como la diabetes y la hipertensión arterial” (se resalta y subraya). 3.8. Finalmente, obran los testimonios de los señores Libia Amparo González Rendón, Diana Patricia Bermúdez, Gladys Elena Cano Bedoya, Darién del Carmen Rúa Mazo y Aurelia de Dios Osorno Orozco (fls. 81 a 87 y 14 a 16 C. 4), quienes en sus declaraciones coinciden en afirmar las excelentes relaciones familiares y las dificultades que ha padecido María Dalfenia Zapata Rivera como consecuencia de la pérdida de su riñón derecho. 4.
Conclusiones probatorias y caso concreto En cuanto al daño que originó el proceso de la referencia, esto es, la pérdida funcional del riñón derecho de la señora María Dalfenia Zapata Rivera, observa la Sala que en la ecografía renal practicada el 1 de agosto de 2005, a la referida señora se le diagnosticó “hidronefrosis terminal derecha”, motivo por el cual la Sala encuentra acreditado el referido daño, toda vez que la pérdida funcional de dicho órgano comporta la afectación de diferentes bienes jurídicos amparados por el ordenamiento.
Así las cosas, la Sala aborda el análisis de la imputación con el fin de determinar si el daño referido se puede atribuir a las demandadas y, por tanto, si se encuentran, o no, en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes. Con fundamento en lo probado en el expediente, advierte la Sala que, si bien durante el trámite de este proceso la parte actora manifestó que la responsabilidad de las demandadas se ve comprometida, por cuanto se produjo una falla en la atención médica brindada a la paciente en 2002 en la Clínica León XIII, que le produjo a la señora María Dalfenia Zapata Rivera la pérdida de su riñón derecho, lo cierto es que la dificultad para la imputación de esos hechos en contra de las demandadas resulta evidente, dado que tales afirmaciones no fueron demostradas.
Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta corporación la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado bien debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la utilización de indicios[4].
A partir de las pruebas relacionadas anteriormente, se tiene acreditado que, desde marzo de 2002, la señora María Dalfenia Zapata Rivera acudió a la Clínica León XIII de Medellín, por presentar un cálculo de 1.5 centímetros en su riñón derecho, el cual había sido diagnosticado 9 años atrás, por lo cual y luego de varios procedimientos médicos se programó cirugía para el 25 de junio de ese mismo año, en la cual se extrajo ese cálculo con éxito; sin embargo, la paciente se complicó durante los días siguientes, al presentarse una infección en la herida, por lo cual, según el dictamen pericial allegado al proceso y el concepto del comité ad hoc de la misma Clínica León XIII, fue necesaria la práctica de una nefrostomía[5], con lo cual la infección fue controlada y se le dio de alta el 9 de septiembre de 2002, por presentar mejoría. En el resumen de la historia clínica aportado no se registró ni se aportó ningún otro tipo de registro de atención médica a la paciente, sino hasta el 1 de agosto de 2005, cuando se le practicó una ecografía renal, la cual mostró como impresión diagnóstica: “hidronefrosis terminal derecha”.
Con fundamento en los referidos hechos probados, la Sala estima necesario precisar que, si bien en la demanda se mencionó que a la señora María Dalfenia Zapata Rivera se le practicó una nefrectomía o extracción del riñón, lo cierto es que lo que se le practicó fue una “nefrostomía”, que no implica la extracción del órgano, sino un procedimiento médico para permitir la función urinaria y, en este sentido, dicha pérdida no fue anatómica sino funcional.
De otra parte, respecto de la atención médica dada en el año 2002 a la paciente, según lo concluido por el dictamen pericial y su aclaración, así como por el acta del comité ad hoc realizado para analizar la atención médica que le fue brindada en la Clínica León XIII, se tiene acreditado que el manejo del cuadro clínico de aquélla (“litiasis renal y nefrosis”), fue en todo momento adecuado, oportuno y acorde con los protocolos médicos establecidos en ese tipo de casos, motivo por el cual es claro que la falla del servicio alegada en la demanda no se probó. En efecto, el dictamen pericial emitido por el médico especialista en urología de la universidad CES de Medellín determinó que “la causa de las infecciones y fístulas en los procedimientos quirúrgicos por cálculos renales y estenosis pielouretrales son con frecuencia complicaciones inherentes a la patología misma, dado que estas dos entidades cursan con infección del aparato urinario.
Del mismo modo, la pérdida del riñón se debió a las anteriores complicaciones y a la no revisión del paciente desde septiembre de 2002 hasta agosto de 2005” (fl. 525 C. 1). Adicionalmente, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que a la paciente debían practicársele exámenes, tratamientos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por las instituciones de salud demandadas.
Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias donde se atendió a la paciente no fueran idóneos. En consecuencia, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido en este caso a una causa extraña a las acá demandadas, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en su contra, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado que se ha deprecado, amén de que no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de las entidades demandadas para con los actos o hechos desencadenantes del daño. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria[6] que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a las entidades demandadas. Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda. 5.
Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 26 de septiembre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Se escriben los nombres tal como aparecen en la demanda. [2] Ley 1395 de 2010. [3] Ley 446 de 1998. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (exp. 15.772), reiterada entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2008 (exp 15.563): "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". [5] “Una nefrostomía percutánea es la colocación de una pequeña sonda (catéter) flexible de caucho a través de la piel en el riñón para drenar la orina.
Esta sonda se inserta a través de su espalda o costado” (https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007375.htm, página web consultada el 1 de octubre de 2019 a las 4:50 p.m.). [6] Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
“Teoría general de la prueba judicial”. Bogotá: Editorial Temis. 2002, pág. 405.