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81001-23-31-000-2010-10001-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Luis Eduardo Pineda Palomino·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños causados por la administran de justicia, consultar providencias de 19 de julio de 2007, Exp. 33763, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 21 de noviembre de 2012, Exp. 45094, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 5 de abril de 2017, Exp. 53708, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Eventos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales -distintas a la expedición de providencias- necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 8 de noviembre de 1991, Exp. 6380, Daniel Suárez Hernández RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de una autoridad judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [S]e configuró una falla en la prestación del servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la demandada, pues dos de los cuadernos que formaban parte del expediente perdido se extraviaron mientras eran enviados al Consejo de Estado con el fin de que se surtiera el recurso de apelación. (…) [S]i bien la Rama Judicial no transportó el expediente, lo cierto es que, para el efecto, recurrió a un agente externo, autorizado por el Estado para el traslado de aquel, y en desarrollo o cumplimiento de esa actividad se extraviaron los cuadernos, por lo cual la actuación le resulta imputable a la autoridad judicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES / SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / IMPOSIBILIDAD DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE [E]l artículo 133 del Código de Procedimiento Civil contempla que, en caso de pérdida total o parcial de un expediente, el apoderado de la parte interesada debe formular la solicitud de reconstrucción, trámite en el cual el juez puede decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas.

(…) [E]ncuentra la Sala que al actor no le era exigible hacer uso del mecanismo de la reconstrucción del expediente, pues, si bien le pidió al tribunal que le informara la ubicación de éste y, el Presidente de esa corporación le respondió haciéndole entrega, incluso, de una copia de la planilla de entrega de certificados, ( ) los cuadernos no estaban en poder del tribunal, tampoco estaban perdidos, pues ya se había identificado que habían sido llevados a otra autoridad judicial y de ello tenía conocimiento el tribunal, a pesar de lo cual éste nada hizo por recuperarlos o, si lo hizo, no se probó. (…) Así las cosas, no es posible tener por acreditado que el actor, al no haber solicitado la reconstrucción del expediente, originó el daño, participó en su ocurrencia o incidió en su agravación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 133 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Imposibilidad de obtener decisión definitiva / SEGUNDA INSTANCIA - No tramitada / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD PROYECTADA / DAÑO EVENTUAL / DAÑO CIERTO - Inexistente Observa la Sala que el actor solicitó como indemnización de los mencionados perjuicios los honorarios profesionales y demás emolumentos, con intereses, que debatía en el proceso que adelantó contra la Rama judicial, los cuales, debido a un supuesto error de la jurisdicción ordinaria laboral, se le negaron.

La Sala no accederá al reconocimiento de este tipo de perjuicios, ya que, si bien el actor no pudo acceder a la segunda instancia por una falla de la administración de justicia y, por consiguiente, no obtuvo una decisión definitiva, los perjuicios que solicita no son ciertos, ni evidentes, sino eventuales, pues no existe certeza acerca de si el proceso habría terminado con una sentencia condenatoria y una indemnización a su favor.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Imposibilidad de acceder a decisión definitiva / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR TEMOR A PADECER UN DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL El demandante señaló que “por la pérdida del expediente, estoy recibiendo perjuicios morales por la angustia, dolor e impotencia ante el proceder de una administración de justicia (…)” Para probar dicho perjuicio se allegaron los testimonios de (…) de profesión abogados, quienes manifestaron que [el demandante] (…) estuvo muy afectado y afligido al no desatarse el recurso de apelación y privarlo de esa decisión, pues vio cómo sus esfuerzos jurídicos por reclamar en derecho eran nugatorios, al punto que pensó en abandonar el ejercicio profesional.

(…) Así las cosas, y aunado a que el aquí demandante actuó en causa propia, la Sala accederá al reconocimiento de dicho perjuicio, para lo cual acudirá al arbitrio iuris. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-10001-01(46907) Actor: LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de enero de 2010, Luis Eduardo Pineda Palomino, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de lo que a su juicio constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, al extraviar el expediente “81001-23-31-002-2005-064”, en el que se adelantaba un proceso de reparación directa, promovido por Luis Hernando Pineda contra la Rama Judicial por un supuesto error jurisdiccional.

Señaló que en 2005 presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Arauca contra la Rama Judicial, por un error jurisdiccional en el que incurrió la jurisdicción ordinaria laboral en la regulación de sus honorarios profesionales causados en un proceso administrativo que culminó en 2000. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de su demanda y, por ello, interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El expediente fue remitido por el secretario del tribunal al Consejo de Estado con el oficio 586 del 6 de junio de 2008; sin embargo, el proceso no llegó a la mencionada corporación y se encuentra extraviado.

Señaló que solicitó al tribunal información sobre la ubicación del expediente, pero el presidente del tribunal le contestó que ignoraban su paradero. Consideró que el extravío del expediente, el cual consta de un cuaderno principal con 472 folios y 3 anexos con 487, 545 y 20 folios, configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con el cual, a su juicio, dejaron de garantizarle los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y evitaron que prevaleciera su derecho sustancial de recibir el pago de los perjuicios ocasionados por la falta de reconocimiento, en la jurisdicción laboral, de los honorarios causados en el proceso contencioso administrativo.

El demandante concluyó que no hay duda de que la Rama Judicial debe reparar el daño y resarcirle los perjuicios morales y materiales ocasionados, pues no está en la obligación de soportarlos (folios 1 a 8 del cuaderno uno). 1.2. Trámite de la primera instancia. El Tribunal Administrativo de Arauca admitió por auto del 2 de septiembre de 2010, la demanda y ordenó su notificación, la cual se hizo en debida forma a la Nación - Rama Judicial, la que se opuso a las pretensiones de la demanda (folios 106 y 112 del cuaderno 1). 1.2.1.

La Nación – Rama Judicial señaló que no es suficiente la afirmación del demandante de que los agentes de la Rama Judicial generaron la pérdida del expediente y que con esto se obstruyó el acceso a la administración de justicia, pues se requiere la prueba emanada de la autoridad competente que declare la comisión de la falta para de ahí sí derivar la falla en la administración de justicia; de lo contrario, adujo, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, si bien el título de imputación jurídica es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el actor no probó la conducta irregular en que incurrió la demandada y en esas condiciones no se le puede endilgar responsabilidad por los hechos alegados (folios 114 a 116 del cuaderno uno). Vencido el período probatorio, el 24 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión, pero ellos y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 146 del cuaderno uno). 1.3.

La sentencia recurrida En sentencia del 7 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se reúnen los elementos de la falla del servicio, por cuanto (se transcribe como aparece en el original): “Se nota, de lo afirmado y de las pruebas documentales, que el expediente en su totalidad no fue extraviado, que se sabía donde llegaron los tres cuadernos que conforman el expediente, que dos de ellos se devolvieron al Tribunal, que la mayoría del aspecto probatorio se encuentra en los procesos de la jurisdicción ordinaria, en los que se negaron los honorarios que reclama el Actor, y que el cuaderno principal fue recibido en la oficina de correspondencia de la Honorable Corte Constitucional.

“Así las cosas, reducido el caso a las obligaciones de quien fue contratado para el correo judicial, descartada la actividad irregular de los empleados y funcionarios del Tribunal Administrativo de Arauca, amén de la conducta negligente del Actor, se rompe la relación de causalidad y, por supuesto, la imputabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “De esta manera, el perjuicio no está con suficiencia acreditado, puesto que la ley procesal le permite el acceso a la administración de justicia a través del método de reconstrucción de los expedientes, para que siga haciendo valer sus derechos y que el recurso sea fallado por el juez competente.

“En conclusión, se tiene que la imposibilidad de determinar el daño, sumado a la conducta normal y procesal de los empleados y funcionarios del Tribunal, las omisiones de la empresa de correos, la postura indiferente del actor en cuanto a la petición de reconstrucción del expediente, la falta de prueba sobre el destino concreto del cuaderno número uno que fue radicado en la Corte Constitucional y la existencia de los documentos sobre el material probatorio y dos cuadernos del proceso número 810012331002-2005-064, son argumentos suficientes para declarar que no se cumplieron los elementos de la falla del servicio en la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” (folios 152 a 161 del cuaderno principal). 1.4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, el demandante interpuso recurso de apelación. Arguyó que el tribunal desconoció la existencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la pérdida del expediente se produjo durante el envío a la segunda instancia, por lo cual consideró que no hay duda de que esa irregularidad se dio y que el actor no está obligado a soportarlo, así el causante no hubiese sido un funcionario judicial o un auxiliar de la justicia. Afirmó que el tribunal inaplicó los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996, los cuales describen cómo se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y consideró que aquí se presentó el hecho de un tercero, olvidando que para la producción del daño antijurídico no sea hace necesario que la actividad sea realizada por un funcionario judicial, y basta, como en este caso, que haya sido la empresa de correos autorizada legalmente por el Estado para que, de manera idónea, entregue los expedientes a la segunda instancia. Sostuvo que en estos casos se aplica la responsabilidad objetiva, sin que sea necesario analizar la conducta de los empleados del tribunal y agregó que, como demandante, solo debía demostrar la pérdida del expediente, como en efecto dice que lo hizo y que no estaba obligado a soportar el daño. Reprochó que el tribunal calificara su conducta como omisiva, por no solicitar la reconstrucción del expediente; sin embargo, señaló que no podía realizarla, pues ésta solo era posible sí se contaba con algunas piezas del proceso perdido, las cuales no poseía y la demandada sí. Afirmó que no está alegando un error jurisdiccional por haberle negado los honorarios, sino el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida el expediente, pues esto le generó desesperanza, impotencia, rabia desesperación y gastos.

Solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el hecho cierto de la pérdida del expediente, el cual fue enviado por el tribunal al Consejo de Estado, pero se ignora su paradero, lo cual le causó un daño antijurídico que no está en la obligación de soportar y que, por el contrario, tiene el derecho a que se le trámite el proceso, más cuando la demandada es la responsable por tener a cargo la remisión de los expedientes (folios 163 a 169 del cuaderno principal). 1.5 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 12 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso interpuesto, el 15 de mayo siguiente fue admitido por esta corporación y el 3 de julio se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 172, 176 y 177 del cuaderno principal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[1], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[2], “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[3].

De los hechos y de las pretensiones de la demanda se colige que el actor solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, con fundamento en el título jurídico de imputación de falla en el servicio, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Arauca al haber extraviado el expediente "81001-23-31-002-2005-064”.

Para la contabilización del término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha en que el actor solicitó al tribunal se le certificara “el paradero del expediente”, esto es 27 de marzo de 2009, pues desde allí el actor tuvo conocimiento de la pérdida del expediente, según se infiere de la respuesta dada por el Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca[4], quien le manifestó que igual que él ignoraba donde se encontraba el expediente y que por ello no podía certificar.

Así las cosas, el término de caducidad transcurrió desde el 28 de marzo de 2009 y hasta el 28 de marzo de 2011[5]; así, como la demanda se interpuso el 19 de enero de 2010, es claro que ello ocurrió dentro del término previsto por la ley. 2.3 Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales -distintas a la expedición de providencias- necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.

Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Al respecto, esta corporación también ha dicho: “Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone (sic), bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su (sic) responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.

Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro está, que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deber (sic) repetir contra éste, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional”[6].

En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, a partir del mismo el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque, “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”[7].

Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de una autoridad judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. 2.4 Hechos probados Conforme al material probatorio válidamente recaudado, consta lo siguiente: - Luis Eduardo Pineda Palomino interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, a efectos de obtener el pago de los perjuicios morales y materiales causados por lo que, a su juicio, constituyó el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en el proceso ordinario “2002-026” (folio 15 del cuaderno de pruebas). - El proceso adelantado por el error jurisdiccional fue conocido por el Tribunal Administrativo de Arauca, bajo el radicado “8100123310022005064”, el cual profirió fallo denegatorio el 3 de abril de 2008 (folios 20 a 41 del cuaderno de pruebas). - Inconforme con la sentencia proferida por el a quo, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 22 de mayo de 2008 (folios 43 y 44 del cuaderno de pruebas). - En oficio 586 del 6 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Arauca consignó que remitió el proceso a la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación, con un cuaderno con 4 - 72 folios y tres anexos, uno con 487 folios, el otro con 545 y el último con 20 folios (folio 74 del cuaderno uno). - En la planilla 72, para consignación de envíos con franquicia, aparece que el secretario del tribunal remitió 3 cuadernos con destino a la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales fueron recibidos por servicios postales (folio 73 del cuaderno 1). - En escrito del 6 de noviembre de 2008, una funcionaria de correspondencia del Consejo de Estado devolvió al secretario del Tribunal Administrativo de Arauca un cuaderno con 545 folios, pues, se informó allí que el cuaderno principal no llegó a la corporación (folio 74 del cuaderno uno). - En oficio 354 del 14 de abril de 2009, suscrito por el Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca, dirigido al actor, en respuesta a unas peticiones que éste formuló, se le dijo lo siguiente (se transcribe tal como aparece en el documento, incluso con errores): “1.

No puedo certificarle el paradero del expediente referenciado, pues al igual que usted, también lo ignoro. “2. Puedo Informarle, de conformidad con los anexos autenticados que le acompaño, que dicho expediente fue remitido por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Arauca el 09 de junio de 2008 (Dr. Tyrone Rodríguez Arciniegas) a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Doctora Carmen Castro Moreno, a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto (Oficio 0586 del 6 de junio de 2008).

“El expediente remitido consta de un (1) cuaderno principal con 472 folios y tres anexos, con 487 folios, 545 folios y 20 folios respectivamente…” Adicionalmente, en la referida respuesta relacionó y adjuntó los siguientes documentos: 1. Oficio 40 del 23 de enero de 2009, suscrito por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Arauca, dirigido a Servicios Postales Nacionales - Seccional Arauca, en el que le solicitó (se transcribe como obra): “informen a la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, lo antes posible, las razones o circunstancias por las cuales el expediente con radicación No 2005- 0064, recibido por ustedes en tres paquetes, (cuadernos originales) con oficio No.586, tal y como consta en la planilla No 072 del 9 de junio de 2008, no fue entregado en el lugar de destino (Consejo de Estado), y solo hasta el día de hoy, (23 de enero de 2009), pretenden hacernos una devolución de solo un paquete y sin justificación alguna, a través del señor ALONSO CABEZAS, quien manifiesta ser contratista de esa empresa.

La anterior circunstancia es en verdad preocupante por las implicaciones judiciales que pueden desencadenarse, más aún cuando el Consejo de Estado a través de la Oficina de Correspondencia, informa mediante oficio del 6 de noviembre de 2008, que el proceso en mención, nunca llegó a esa corporación” (folio 75 del cuaderno uno). 2. Escrito del 12 de febrero de 2009, suscrito por la coordinadora PQR de 472, dirigido al Tribunal Administrativo de Arauca, en el que le informa que está adelantando las investigaciones y acciones correspondientes con el fin de entregarle la prueba de entrega de los envíos certificados N XX070798879CO –XX070798882CO y XX070798896CO. 3.

Escrito del 16 de febrero de 2009, suscrito por la Coordinadora de Preguntas, Quejas y Respuestas de 4 - 72, dirigido al Tribunal Administrativo de Arauca en el que da respuesta al oficio 40, así (se transcribe tal como obra): “El envío Certificado N. XX070798882CO, fue entregado el día 11 de Junio de 2008, recibido con sello de Consejo de Estado – Correspondencia. Los envíos Certificados N. XX070798879CO y XX070798896CO, fueron entregados el día 11 de junio de 2008, recibido con sello Corte Constitucional- Correspondencia Recibido.

A este escrito se adjuntaron la planilla de entrega de certificados sellada por la oficina de correspondencia del Consejo de Estado y la sellada por la oficina de correspondencia de la Corte Constitucional (folios 77 a 79). 4. Oficio 242, del 6 de marzo de 2009, suscrito por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Arauca, en el que le manifiesta a la Coordinadora PQR de 4 - 72 que, si bien ella informó que los envíos fueron entregados, lo cierto es que éstos no iban dirigidos a la Corte Constitucional, sino a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo cual, en ejercicio del derecho de petición, le solicita, “aclarar de manera inmediata esta falencia y recuperar este proceso, teniendo en cuenta que son nueve (9) meses que han transcurrido y el error radica en que la Empresa (sic) los entregó en la Corte Constitucional destino muy diferente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a donde realmente iban dirigidos como consta en el oficio correspondiente y a la fecha no aparecen” (folio 81 del cuaderno uno)). 6.

Como respuesta al oficio anterior, la Coordinadora de la Red Postal de Colombia allegó dos documentos, el primero, el 13 de abril de 2009 y, el otro, el 14 siguiente, en los que expresó que se encontraba realizando las investigaciones pertinentes con el fin de establecer lo sucedido con los envíos certificados XX070798879CO y XX070798896CO y que el 20 de abril daría una respuesta definitiva (folios 82 y 83 del cuaderno uno). 2.5.

Análisis de la Sala Como se vio, el actor acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de reparación directa, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios que, según su dicho, se derivaron de la pérdida del expediente atrás mencionado, la cual, dijo, constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con el cual se le vulneraron los derechos de acceso a la misma, a la igualdad y al trabajo.

Se demostró que el 6 de junio de 2008 el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4 - 72, remitió 3 cuadernos del proceso “81001233100220050064”, a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto; sin embargo, solo llegó un cuaderno y se desconocía la ubicación de los restantes.

Debido a esto, el cuaderno recibido fue devuelto por la oficina de correspondencia del Consejo de Estado al tribunal. El 16 de febrero de 2009, con la respuesta de 4 - 72 a los oficios enviados por el tribunal, éste conoció que los dos cuadernos extraviados fueron entregados en la Corte Constitucional, motivo por el cual el Secretario General del Tribunal Administrativo de Arauca le solicitó a la empresa de correos que le aclarara la falencia y recuperara el expediente, ante lo cual ésta le contestó que estaba investigando y que daría una respuesta definitiva el 20 de abril de 2009; sin embargo, en el expediente no obra ésta y tampoco se observa alguna otra acción desplegada por el tribunal para la recuperación de los cuadernos. Lo anterior hizo que el recurso no se tramitara en la segunda instancia, lo cual constituyó el daño consistente en la frustración de obtener una decisión definitiva.

Pues bien, en el régimen de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentran todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, hayan sido realizadas por funcionarios, particulares investidos de facultades jurisdiccionales, empleados judiciales, agentes o auxiliares judiciales; pues el legislador lo previó cuando dispuso que “quien haya sufrido un daño antijurídico, (sic) a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”, de modo que, si bien la Rama Judicial no transportó el expediente, lo cierto es que, para el efecto, recurrió a un agente externo, autorizado por el Estado para el traslado de aquel, y en desarrollo o cumplimiento de esa actividad se extraviaron los cuadernos, por lo cual la actuación le resulta imputable a la autoridad judicial.

Teniendo claro, entonces, que se configuró una falla en la prestación del servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la demandada, pues dos de los cuadernos que formaban parte del expediente perdido se extraviaron mientras eran enviados al Consejo de Estado con el fin de que se surtiera el recurso de apelación, queda por establecer si el comportamiento de la víctima incidió en el resultado dañoso, pues el tribunal manifestó que el actor pudo solicitar la reconstrucción del expediente con el fin de recuperar los cuadernos y no lo hizo.

Pues bien, el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil contempla que, en caso de pérdida total o parcial de un expediente, el apoderado de la parte interesada debe formular la solicitud de reconstrucción, trámite en el cual el juez puede decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas. No obstante lo anterior y una vez analizadas las pruebas ya referenciadas, encuentra la Sala que al actor no le era exigible hacer uso del mecanismo de la reconstrucción del expediente, pues, si bien le pidió al tribunal que le informara la ubicación de éste y, el Presidente de esa corporación le respondió haciéndole entrega, incluso, de una copia de la planilla de entrega de certificados, en la cual consta que los cuadernos fueron entregados el 11 de junio de 2008 por 4 -72 a la Corte Constitucional, de modo que, si bien los cuadernos no estaban en poder del tribunal, tampoco estaban perdidos, pues ya se había identificado que habían sido llevados a otra autoridad judicial y de ello tenía conocimiento el tribunal, a pesar de lo cual éste nada hizo por recuperarlos o, si lo hizo, no se probó. Advierte la Sala que, entonces la conducta del Tribunal Administrativo de Arauca fue negligente, pues, una vez supo que los cuadernos habían sido entregados en la Corte Constitucional, no le pidió que los devolviera, al tribunal para que éste los remitiera al Consejo de Estado o que ella los enviara directamente a este último, de modo que así se pudiera surtir el recurso de apelación o que, en caso de que la Corte ya no los tuviera, informara el lugar al cual los había remitido (en el expediente no obra prueba de que lo haya hecho) y tampoco se observa que el tribunal, una vez llegado el 20 de abril de 2009, día en que la empresa de correos le daría una respuesta definitiva para la recuperación del proceso (la cual tampoco obra en el expediente), tomara los correctivos del caso, pues no requirió a 4 - 72, a efectos de que éste adelantara el trámite correspondiente para la devolución de los cuadernos en el menor tiempo posible.

Así las cosas, no es posible tener por acreditado que el actor, al no haber solicitado la reconstrucción del expediente, originó el daño, participó en su ocurrencia o incidió en su agravación. Adicionalmente, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece que, si se trata de la concesión de la apelación de una sentencia, la competencia del inferior se suspende desde la ejecutoria del auto que la concede y hasta cuando se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y que solo la conserva para conocer del secuestro y conservación de bienes y del depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre estas cuestiones.

Debido a esto, menos se podía exigir al actor que solicitara la reconstrucción del expediente, pues el tribunal perdió la competencia desde la concesión del recurso para tramitar este aspecto y el Consejo de Estado ni siquiera avocó conocimiento del caso. Conforme a todo lo anterior, puede concluirse, entonces, que el daño sufrido por el actor obedeció a una falla a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, imputable a la demandada, a lo cual se suma que no se demostró la culpa de la víctima como factor determinante o que incidiera en el resultado dañoso.

Por lo anterior, se revocará la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 3.1 Daño emergente y lucro cesante Por daño emergente, el actor solicitó $496.510.000, correspondientes al “valor real de los honorarios que debí recibir de $300.000.000, más el monto de la condena en costas que se me impuso de $2`300.000, más los intereses moratorios del valor nominal señalado de $194.210.250, según el dictamen pericial ordenado y practicado ante el mismo Tribunal Administrativo, en fecha 1 de diciembre de 2006, que adjunto”.

Por lucro cesante, pidió $292.444.390 que, manifiesta, son los “ingresos o ganancia que he dejado de recibir de la cantidad de de(sic) $496.510.000, durante 38 meses, liquidados a la tasa de interés mensual del 1.55%, contados desde el 1º de diciembre de 2006 (fecha del dictamen), hasta la fecha de demanda. Observa la Sala que el actor solicitó como indemnización de los mencionados perjuicios los honorarios profesionales y demás emolumentos, con intereses, que debatía en el proceso que adelantó contra la Rama judicial, los cuales, debido a un supuesto error de la jurisdicción ordinaria laboral, se le negaron.

La Sala no accederá al reconocimiento de este tipo de perjuicios, ya que, si bien el actor no pudo acceder a la segunda instancia por una falla de la administración de justicia y, por consiguiente, no obtuvo una decisión definitiva, los perjuicios que solicita no son ciertos, ni evidentes, sino eventuales, pues no existe certeza acerca de si el proceso habría terminado con una sentencia condenatoria y una indemnización a su favor. 3.2 Daño moral El demandante señaló que “por la pérdida del expediente, estoy recibiendo perjuicios morales por la angustia, dolor e impotencia ante el proceder de una administración de justicia que (sic) contrario a su deber constitucional de obrar con rectitud y en derecho, me ha violado mis derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y de acceso a una recta administración de justicia”; por este concepto, en consecuencia, solicitó 50 smlmv.

Para probar dicho perjuicio se allegaron los testimonios de Leida Patricia García Díaz y César Ortiz de Armas, de profesión abogados, quienes manifestaron que Luis Eduardo Pineda Palomino estuvo muy afectado y afligido al no desatarse el recurso de apelación y privarlo de esa decisión, pues vio cómo sus esfuerzos jurídicos por reclamar en derecho eran nugatorios, al punto que pensó en abandonar el ejercicio profesional.

Así las cosas, y aunado a que el aquí demandante actuó en causa propia, la Sala accederá al reconocimiento de dicho perjuicio, para lo cual acudirá al arbitrio iuris, del cual se ha dicho: “será necesario en cualquier ordenamiento jurídico puesto que el legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un margen de maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional en el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley”; en consecuencia, se concederán al demandante 25 smlmv, por perjuicio moral.

IV. DECISIÓN SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal de las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por la falla en el servicio, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que ocasionó perjuicio al demandante.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, 25 smlmv a favor de Luis Eduardo Pineda Palomino, por daño moral.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de primera instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017 (expediente 53.708). [3] Providencias de julio 19 de 2007 (expediente 33.763) y de 12 de diciembre de 2007 (expediente 33.583), ambas reiteradas por esta Subsección en proveído de 21 de noviembre de 2012 (expediente 45.094), entre muchas otras decisiones de la Sala. [4] La respuesta es del 14 de abril de 2009. [5] Por ser el siguiente día hábil (10 de marzo fue sábado). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1991 (expediente 6380). [7] HENAO, Juan Carlos: “El daño. análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 36.