ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena. Operó caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia de 5 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, como consecuencia de la muerte de una menor de edad, acaecida en un accidente de tránsito.
Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Ángel Antonio Rentería Mena, a quien atribuyó la causación del daño, por haber obrado de manera dolosa y/o culposa al conducir la motocicleta con la que atropelló al menor. PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia / PRELACIÓN DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: ACTA 15 DE 2005 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 29 de mayo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo La condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- y por la cual pretende repetir en contra del señor Ángel Antonio Rentería Mena, fue proferida el 5 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 23 de ese mismo mes y año. La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que en su numeral 9° disponía que: “la de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. el pago definitivo que se realice de la condena impuesta determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciarla, es, precisamente, que se haya realizado tal erogación; no obstante, la entidad pública no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.
(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no es indeterminado y, por tanto, el servidor estatal de quien se pretende la reparación de los perjuicios sufridos por la entidad estatal, no tendrá que esperar un plazo indefinido para poder ejercer su derecho de defensa. (…) el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede aplicarse de manera aislada, en tanto que el legislador instituyó en el artículo 177 ibídem el plazo máximo con el que cuenta la administración para realizar el pago de las condenas impuestas.(…), debe tomarse lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se le condenó, o por la cual concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. La Corte Constitucional, (…) declaró exequible de forma condicionada el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el mismo entendido indicado (…) esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenara el pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002 FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.9 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177 / LEY 678 D E2001 - ARTÍCULO 11 CARENCIA PROBATORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea La Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso.
(…) se reitera, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado materialmente a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción. Máxime si se tiene en cuenta que la misma entidad, en el certificado de 13 de noviembre de 2014, manifestó que no tenía soportes que demostraran la correspondiente erogación. Por esta razón, no puede ser este supuesto tenido en cuenta para determinar el punto de partida para contabilizarse la caducidad.
(…) en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento del plazo que tenía la entidad pública para pagar, esto es, el 24 de diciembre de 1999, dado que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de junio de 1998, por lo que el término máximo para interponer la demanda fue el 11 de enero de 2002 y, dado que aquella se presentó el 1° de abril de 2003 (fol. 45 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.
(…) si se hubiere tenido por probado el pago y éste fuera el punto de partida para contabilizar el plazo para demandar -a pesar de que se habría efectuado por fuera de los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984-, se concluiría, igualmente, que acaeció la caducidad. En efecto, en la resolución 252 de 2001 se manifestó que la erogación se realizó el “1 de marzo de 2001”, por lo que, desde ese punto, el plazo habría concluido el 2 de marzo de 2003 y como la demanda se presentó el 1° de abril de 2003, es claro que también estaría caducada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00881-01(55045) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: ÁNGEL ANTONIO RENTERÍA MENA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago - exigencias probatorias para su demostración / caducidad de la acción. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 5 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, como consecuencia de la muerte de una menor de edad, acaecida en un accidente de tránsito. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Ángel Antonio Rentería Mena, a quien atribuyó la causación del daño, por haber obrado de manera dolosa y/o culposa al conducir la motocicleta con la que atropelló al menor.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 1° de abril de 2003 (fls. 41 - 44 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Ángel Antonio Rentería Mena, por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 5 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que el señor Ángel Antonio Rentería Mena, identificado con la cédula de ciudadanía 11’796.671 de Quibdó, es responsable por culpa grave o dolo en su actuar el día 01/01/1993, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria en contra de la Nación-Policía Nacional, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Ángel Antonio Rentería Mena, identificado con la cédula de ciudadanía 11’796.671 de Quibdó, al pago total o parcial de la suma que la Nación-Policía Nacional, fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación-Policía Nacional, en la tesorería de la institución. 3.
Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea aquella que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 de C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor Ángel Antonio Rentería Mena, identificado con la cédula de ciudadanía número 11’796.671 de Quibdó-Chocó, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5.
Que se condene en costas al demandado. 6. Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante en el presente proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, únicamente, lo siguiente: Aproximadamente a las 12:45 a.m. del 1 de enero de 1993, el agente Ángel Antonio Rentería Mena, quien se encontraba realizando un turno de vigilancia en el barrio Kennedy, atropelló con su motocicleta a una menor de edad.
El impacto le causó una fractura craneal que, a pesar de la atención que se le brindó en la clínica “Bucaramanga”, la causó la muerte. Por los hechos antes narrados, se inició un proceso de reparación directa que culminó con sentencia de 5 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- y se le condenó a pagarle a los demandantes la reparación de los perjuicios que sufrieron con el hecho.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- interpuso acción de repetición en contra del señor Ángel Antonio Rentería Mena, porque, en su criterio, fue su conducta dolosa y/o gravemente culposa la que causó el deceso de la menor. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 1° de octubre de 2003 (fol. 46 c. 1), la cual se notificó en debida forma al demandado[1] y al Ministerio Público (fol. vto. 46 y 111 c. 1).
El señor Ángel Antonio Rentería contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones[2]. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que “no me opongo, siempre y cuando la parte demandante prueba ampliamente los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho esgrimidos”. Como excepción, propuso la de caducidad, ya que el pago de la condena se efectuó el 1° de marzo de 2001 y la demanda fue presentada el 1° de abril de 2003, por lo que el plazo de dos años para demandar estaba excedido (fls. 82 - 85 c. 1).
Mediante providencia de 27 de septiembre de 2011 (fol. 88 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 20 de abril de 2015 (fol. 131 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la parte actora manifestó que la responsabilidad del señor Ángel Antonio Rentería Mena se encontraba probada en el expediente, puesto que estaba debidamente demostrado el pago efectuado por la entidad pública a los demandantes en el proceso de reparación directa y el actuar manifiesto e inexcusable del demandado, al desacatar las normas de tránsito, ya que fue el exceso de velocidad lo que causó el deceso de la menor (fls. 214 - 215 c. 1).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de mayo de 2015 (fls. 139 - 144 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad, ya que no se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora en el proceso antecedente.
El siguiente fue el razonamiento del a quo: [N]o resulta suficiente para acreditar el pago, que la entidad pública demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no se encuentra plasmada la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de las sumas sobre su recibo a entera satisfacción, definiendo éste como un requisito indispensable a efectos de obtener certeza sobre la extinción de la obligación, por la cual, se ha dicho que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por el acreedor de la suma, una carta de satisfacción, u otro medio que lleve al juez a tener plena certeza que la condena fue no solo pagada, sino recibida por el beneficiario.
(…) Ahora bien, la no acreditación del pago de una condena deriva[da] de una decisión judicial, hace advertir el incumplimiento de uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, en consecuencia en este caso habría lugar a denegar las pretensiones de la demanda, pues ante tal omisión, resulta irrelevante entrar a estudiar los demás elementos de procedibilidad de la acción de repetición. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[3], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que este fuera revocado.
Discutió en concreto que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para probar el pago, por cuanto, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de entidades públicas se presumen auténticos y, además, aquellos no fueron tachados de falsos. Con todo, si existía alguna duda sobre el mismo, debió decretarse una prueba de oficio.
Agregó, que los presupuestos de la responsabilidad del demandado estaban probados y, por tanto, se le debía condenar a la reparación solicitada en la demanda (fls. 147 - 156 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 17 de julio de 2015 y admitido por esta Corporación el 22 de octubre de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 11 de febrero de 2016[4], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 157, 161, 167 c. ppal).
La parte demandante reiteró en su totalidad los argumentos manifestados en su recurso de apelación (fls.168 - 174 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia recurrida. Estimó que las pruebas que obraban en el plenario eran suficientes para entender que se probó el pago, pues, de lo contrario, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad demandante.
Además, estaban demostrados los supuestos necesarios para establecer la responsabilidad del demandado (fls. 182 – 188 c. ppal). La parte demandada guardó silencio en esta etapa del proceso. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 29 de mayo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[5] y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6], los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 3.- Ejercicio oportuno de la acción En el caso concreto, la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional- y por la cual pretende repetir en contra del señor Ángel Antonio Rentería Mena, fue proferida el 5 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 23 de ese mismo mes y año (fol. vto. 83 c. 1).
La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que en su numeral 9° disponía que: “la de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.
En efecto, el pago definitivo que se realice de la condena impuesta determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciarla, es, precisamente, que se haya realizado tal erogación; no obstante, la entidad pública no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.
Por lo anterior, el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no es indeterminado y, por tanto, el servidor estatal de quien se pretende la reparación de los perjuicios sufridos por la entidad estatal, no tendrá que esperar un plazo indefinido para poder ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede aplicarse de manera aislada, en tanto que el legislador instituyó en el artículo 177 ibídem el plazo máximo con el que cuenta la administración para realizar el pago de las condenas impuestas.
Bajo ese contexto, debe tomarse lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se le condenó, o por la cual concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001[7], esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenara el pago.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición[8], sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. Al respecto, la Sala advierte que en el presente asunto no se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[9], los documentos proferidos por la propia entidad no constituyen prueba del pago, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto que no se acreditó en el proceso.
En efecto, los documentos allegados al proceso con el fin de acreditar el pago efectivo que habría realizado la entidad ahora demandante, son los siguientes: a) Resolución 03853 de 8 de noviembre de 2000, por medio de la cual “se compromete y ordena el pago de una partida del presupuesto de funcionamiento de la Policía Nacional en vigencia fiscal de 2000” a favor del señor Eduardo Sanabria[10] por la suma de $31’225.296,81 (fls. 24 – 29, 93-99 c. 1). b) Resolución 458 de 15 de febrero de 2001, por medio de la cual “se modifica” el acto antes relatado; no obstante, se dejó incólume el monto reconocido al señor Eduardo Sanabria (fls. 30 – 38 c. 1). c) Resolución 252 de 30 de abril de 2001, por medio de la cual “se cancelan unos intereses”.
Estos fueron causados porque el pago reseñado en la resolución 458 de 2001 se había efectuado el “1 de marzo de 2001”. Así, la reliquidación fue realizada entre el “1 de noviembre de 2000 al 28 de febrero de 2001” y ascendió a la suma de $2’130.748,52. En ese acto, también se ordenó el pago de ésta última cifra (fls. 39 - 40, 100 – 101 c. 1). d) Certificado de 13 de noviembre de 2014, mediante el cual la Policía Nacional informó que “verificado el acervo documental que reposa en esta dependencia no se hallaron soportes de lo solicitado, con relación al pago de la resolución 458 del 15/02/2001” (fol. 129 c. 1).
Así pues, se reitera, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de reparación directa, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado materialmente a favor del beneficiario de la condena, como tampoco que este la hubiera recibido a satisfacción. Máxime si se tiene en cuenta que la misma entidad, en el certificado de 13 de noviembre de 2014, manifestó que no tenía soportes que demostraran la correspondiente erogación. Por esta razón, no puede ser este supuesto tenido en cuenta para determinar el punto de partida para contabilizarse la caducidad[11].
En ese orden de ideas, en este caso debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento del plazo que tenía la entidad pública para pagar, esto es, el 24 de diciembre de 1999, dado que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de junio de 1998, por lo que el término máximo para interponer la demanda fue el 11 de enero de 2002[12] y, dado que aquella se presentó el 1° de abril de 2003 (fol. 45 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.
En gracia de discusión, si se hubiere tenido por probado el pago y éste fuera el punto de partida para contabilizar el plazo para demandar -a pesar de que se habría efectuado por fuera de los 18 meses[13] de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984-, se concluiría, igualmente, que acaeció la caducidad. En efecto, en la resolución 252 de 2001 se manifestó que la erogación se realizó el “1 de marzo de 2001”, por lo que, desde ese punto, el plazo habría concluido el 2 de marzo de 2003 y como la demanda se presentó el 1° de abril de 2003, es claro que también estaría caducada.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará oficiosamente la caducidad de la acción. 4.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 29 de mayo de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Al desconocerse su domicilio, el a quo procedió a emplazarlo y, posteriormente, a nombrarle un curador ad litem. Con éste último se realizó la notificación (fls. 66-67, 74 c. 1). [2] Dado que el demandado fue notificado a través de edicto emplazatorio, la contestación de la demanda fue presentada por su curador ad litem. [3] El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 18 de junio de 2018, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 24 de ese mismo mes y año. [4] Conviene aclarar que, mediante providencia de 19 de noviembre de 2015, se negó la prueba de segunda instancia referida al decreto de una prueba testimonial con el fin de probar el pago impuesto a la entidad pública, toda vez que no cumplía con los presupuestos establecidos en el art. 214 del Código Contencioso Administrativo (fls. 164-165 c. ppal). [5] “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [7] Providencia que declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [8] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 16.887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 35.894, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de abril de 2016, exp. 40.694, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras providencias. [10] Beneficiario de la condena patrimonial decretada en el proceso de reparación directa. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 49793. [12] La fecha exacta es el 25 de diciembre de 2001; no obstante, corresponde a la vacancia judicial, por lo que se tomará el día hábil siguiente.
Ley 4 de 1913, Artículo 62. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [13] Los 18 meses que tenía para pagar la entidad pública, contados desde la ejecutoria del fallo que impuso la condena patrimonial, acaecieron el 23 de diciembre de 1999.