Micelio
08001-23-31-000-2012-00145-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Maryuris Estella Blanco Serrano Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MURTE DE PERSONA DETENIDA La muerte del señor (…) ocurrió el 11 de junio de 2010, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 12 de junio de 2012 para interponer la demanda y en tanto la presentaron el 26 de enero de 2012, lo hicieron dentro del término previsto en la citada norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / OPERATIVO POLICIAL / PERSONA DETENIDA / PERSONA DETENIDA CON SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS / TESTIGO SOSPECHOSO / POLICÍA NACIONAL / TESTIGOS SOSPECHOSOS – Uniformados participaron en el operativo Todos coincidieron en que la detención y el arribo a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla ocurrieron entre las 4:30 p.m. y las 5:00 p.m. y que al inicio del recorrido la “esposa” del detenido se subió por la fuerza a la camioneta, pero que unas cuadras más adelante el vehículo se detuvo para que ella se bajara.

No obstante que los anteriores testigos podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C., dado que su conducta tiene una relación directa con los hechos demandados por su condición de funcionarios de la entidad accionada y por haber participado del operativo luego del cual resultó muerto el señor Moisés José Contreras Chala, sus declaraciones deberán confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / DECLARACIONES Dentro de la indagación preliminar que adelantó el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Atlántico - decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte actora - obran las declaraciones de algunas personas que presenciaron el momento de la detención del señor (…), las cuales serán valoradas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE PERSONA DETENIDA - Por bronco aspiración de contenido estomacal / OPERATIVO POLICIAL / DETENCIÓND E PERSONA EN BUENAS CONDICIONES DE SALUD / MUERTE DE DETENIDO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL [E]l señor (…) falleció por bronco aspiración de contenido estomacal, que el mecanismo de muerte fue la asfixia mecánica y que su cuerpo presentaba lesiones externas (escoriaciones) en diferentes partes del cuerpo (tórax, cadera, rodillas y antebrazo derecho) pero no en sus órganos internos. (…) El a quo concluyó que, si bien las circunstancias en que falleció el señor (…) no fueron claras, como tampoco se acreditó el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, ello no constituía impedimento para declarar la responsabilidad de la demandada, dado que se encontraba suficientemente probado que al momento de la captura la víctima se encontraba en buenas condiciones de salud y que durante su detención ocurrió su fallecimiento.

INEPTITUD DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No fue presentada por todos los demandantes / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALLO INHIBITORIO PARCIAL – Frente a los demandantes que no agotaron la conciliación / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA En materia contencioso-administrativa el requisito de conciliación extrajudicial fue consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

(…) Se observa que la constancia expedida por la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barranquilla se indica que la parte convocante fue la señora (…), pero no señaló a otros convocantes, tampoco se anexó copia de la solicitud de conciliación extra judicial para verificar si los demás demandantes formaron parte de dicha solicitud.

(…) Tal como lo ha precisado esta Sala de Subsección, este requisito previo a la demanda es obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 1285 de 2009, la cual rige desde el 22 de enero 2009, es decir, que para el momento de presentación de la demanda, el 26 de enero de 2012, ya era obligatorio para los actores agotarlo.

Además, no puede decirse que no tuvieron chance de acreditar su cumplimiento, dado que la ausencia de este requisito no es causal de rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 del CCA, incluso, los hoy demandantes pudieron agotar dicho requisito antes de que la demanda fuera admitida, para que las partes tuvieran la oportunidad de llegar a un acuerdo conciliatorio y todos los hoy accionantes quedaran habilitados para activar la jurisdicción, como lo ha señalado esta Corporación. (…) En el sub judice se acreditó que solo la demandante (…) agotó el requisito de conciliación extra judicial para demandar en reparación directa y no los demás accionantes, circunstancia que fue inadvertida por el a quo y que resulta violatoria del derecho de defensa de la entidad demandada que fue convocada en sede de conciliación por la mencionada actora, pero luego fue llamada en vía judicial por más demandantes, respecto de quienes no tuvo la oportunidad de conciliar sus peticiones indemnizatorias.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 70001-23-33-000-2013-00115-01 (47783), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-2010-00327-01(49420), sentencia del 3 de mayo de 2010, exp. 11001-03-15- 000-2010-00395-00, CP: Gerardo Arenas Monsalve y sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-2010-00327-01(49420).

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / OPERATIVO POLICIAL / PERSONA DETENIDA / PERSONA DETENIDA CON SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS / POLICÍA NACIONAL / DEBER DE SEGURIDAD CIUDADANA – A cargo del Estado / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la Administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellas.

En ese sentido, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125. CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / OPERATIVO POLICIAL / PERSONA DETENIDA / PERSONA DETENIDA CON SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE PERSONA DETENIDA – Durante traslado policial / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL No se comprobó que el señor (…) hubiera causado su propia muerte por encontrarse alterado o provocarse las escoriaciones que sufrió durante el procedimiento de policía las que, en todo caso, no fueron la causa de su deceso sino la sofocación por un cuerpo extraño en sus vías aéreas, situación que padeció durante el trayecto a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla, en el que estuvo sometido por los uniformados, lo que descarta la culpa exclusiva de la víctima invocada por la apelante.

La falla en el servicio de la demandada se concretó en la falta de custodia y cuidado de la integridad física del detenido (…) De modo que si los miembros de la Policía Nacional detuvieron al señor (…) en buenas condiciones físicas y anímicas, cuando se encontraba en casa de su hermano jugando cartas con sus vecinos y, horas después, lo llevaron a un centro asistencial sin signos vitales debido a una asfixia causada por un cuerpo extraño, tal circunstancia compromete la responsabilidad de la Policía Nacional a título de falla en el servicio, toda vez que tenía la custodia del detenido y le debía protección y evitar que este sufriera daño. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con lo consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como la demandante se encuentra en el primer nivel de relaciones afectivas con la víctima, el a quo debió reconocerle la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, no se modificará este monto dado que no fue apelado por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Exp. 32988 CP: Ramiro Pazos Guerrero. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CONDENA EN ABSTRACTO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA En cuanto al lucro cesante, el a quo profirió una condena en abstracto con fundamento en que no se probó la actividad laboral que ejercía el occiso, pero aplicó el criterio según el cual toda persona en edad productiva desempeña una actividad lícita y que la víctima, por ley, debía alimentos a su compañera permanente y a sus hijos.

(…) como recientemente lo precisó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante y lo reiteró esta Sala de Subsección en un caso similar, debe “acreditarse suficientemente” que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar realizando.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 68001-23-31-000- 2008-00171-01 (50622). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – No fue objeto de apelación En cuanto a los perjuicios por concepto de daño emergente, en la demanda se solicitó la cantidad de (…) en favor de la compañera permanente e hijos de la víctima, suma que no fue reconocida por el a quo y frente a la cual la Sala no se pronunciará, dado que no fue materia de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00145-01 (53710) Actor: MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS DETENIDAS – deberes de vigilancia y custodia frente a la integridad física y la vida del detenido - muerte de persona detenida por la Policía Nacional durante procedimiento de requisa debido a bronco aspiración de contenido estomacal por asfixia mecánica / FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – la Sala se inhibe respecto de los demandantes que no agotaron el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 / LUCRO CESANTE – aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de lucro cesante - se niega porque no se probó de manera suficiente que la víctima desarrollara alguna actividad económica lícita para la fecha de su muerte.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos en que perdió la vida el señor Moisés Contreras Chala.

“SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios las sumas de dinero que se expresan a continuación: “MORALES: |Nombre |Parentesco |SMLMV | |Moilis Edith |hija |100 SMLMV | |Contreras Blanco | | | |Moisés Junior |hijo |100 SMLMV | |Contreras Blanco | | | |Nelson Jhovanny |hermano |50 SMLMV | |Sabogal Chala | | | |Celis María |hermana |50 SMLMV | |Florián Chala | | | |Wilmer Alfonso |hermano |50 SMLMV | |González Chala | | | |Wajid Martín |hermano |50 SMLMV | |Florián Chala | | | |Marina Esther |madre |100 SMLMV | |Chala Cienfuegos | | | |Maryuris Estella |Compañera permanente |50 SMLMV | |Blanco Serrano | | | “MATERIALES: “En la modalidad de lucro cesante se reconocerá la suma resultante de las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia a favor de la señora Maryuris Estella Blanco Serrano como compañera permanente y de sus hijos Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco.

“TERCERO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. “CUARTO: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. “SEXTO: Notifíquese al señor agente del Ministerio Público delegado. “SÉPTIMO: en caso de no ser apelada CONSÚLTESE esta sentencia junto con el auto que liquide la condena impuesta en abstracto por perjuicios materiales, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A. “OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente”.

I.- SÍNTESIS DEL CASO El 11 de junio de 2010, aproximadamente a las 4:30 p.m., miembros de la Policía Nacional realizaron un operativo de requisa en la carrera 2 con calle 95 de Barranquilla, durante el cual retuvieron al señor Moisés José Contreras Chala porque, al parecer, se opuso al procedimiento. El retenido fue conducido en una patrulla por miembros de la Policía Nacional hasta la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de la misma ciudad, a donde ingresó a las 6:00 p.m. de ese día, pero, posteriormente, el detenido habría sufrido dolores estomacales y calambres en las piernas, razón por la cual fue trasladado a la clínica Murillo, a la que arribó a las 6:20 p.m. sin signos vitales.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 26 de enero de 2012[1], la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco; así como los señores Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Moisés José Contreras Chala, en hechos ocurridos el 11 de junio de 2010, en Barranquilla[4]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente se solicitó la cantidad de $2’810.000 en favor de la compañera permanente e hijos de la víctima.

A título de lucro cesante se solicitó la suma de $370’000.000, en favor de la compañera permanente e hijos de la víctima. Por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente y para la madre de la víctima; 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos de la víctima y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 11 de junio de 2010, aproximadamente a las 4:30 p.m., miembros de la Policía Nacional “ingresaron de manera violenta y sin orden judicial” a la casa de un hermano del señor Moisés José Contreras Chala ubicada en el barrio 20 de julio de Barranquilla.

Durante el operativo realizado por la Policía Nacional, en el inmueble los uniformados “destrozaron las puertas, enseres y ventanas de la vivienda” en busca de una supuesta droga ilícita que según ellos allí se expendía. En el mismo acto fue aprehendido el señor Moisés José Contreras Chala, quien se encontraba de visita en la vivienda y fue conducido por 4 uniformados en una camioneta de placas 06-1628 de la Policía Nacional hasta la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla, a donde arribó a las 6:00 p.m. del mismo día. Según el libro de guardia de esa estación de policía, minutos después el señor Moisés José Contreras Chala fue llevado por los uniformados a la clínica Murillo de Barranquilla porque presentaba dolores estomacales y calambres en las piernas.

De acuerdo con su historia clínica, el señor Moisés José Contreras Chala llegó al centro asistencial a las 6:2 0 p.m. sin signos vitales. Los uniformados que trasladaron al señor Moisés José Contreras Chala a la clínica le mintieron al médico que lo atendió, pues le manifestaron que lo habían encontrado en la calle y que al parecer era drogadicto.

Según el protocolo de necropsia, la muerte del señor Moisés José Contreras Chala fue violenta, por insuficiencia respiratoria causada por asfixia mecánica, debido a bronco aspiración de contenido estomacal. La señora Maryuris Estella Blanco Serrano presentó denuncia por estos hechos ante la justicia penal militar, cuya investigación correspondió al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, el que la remitió a la Fiscalía 39 Delegada de la Unidad de Vida de Barranquilla, dado que los hechos denunciados no guardaban relación con el servicio. 2.- El trámite de primera instancia 2.1.

La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 27 de enero de 2012[5], el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda a fin de que la parte actora estimara razonadamente la cuantía. La parte demandante corrigió la demanda en el sentido ordenado[6]. En auto del 10 de febrero de 2012[7], el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla se declaró incompetente para conocer del proceso en razón de la cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico.

A través de auto del 7 de marzo de 2012[8], el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[9] y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional[10]. Igualmente, se observa que, por error, el Tribunal a quo notificó de la demanda al director ejecutivo de administración judicial[11], lo cual no se tendrá en cuenta dado que la entidad que representa no fue demandada en este proceso. 2.2.

Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que los uniformados realizaron un procedimiento de rutina en la vivienda en donde se encontraba el señor Moisés José Contreras Chala, a quien capturaron, en razón de que no permitió que le hicieran una requisa, motivo por el cual debieron trasladarlo a la estación de policía para identificarlo y verificar sus antecedentes.

Sostuvo que cuando el capturado llegó a la estación de policía manifestó que se sentía mal, situación que fue informada al comandante de la estación, quien ordenó trasladarlo inmediatamente a una clínica, y así se hizo, lugar a donde llegó sin signos vitales, por tanto, su muerte no se produjo en la estación de policía y el protocolo de necropsia no determinó cuál fue la causa del deceso.

Aseguró que era probable que la muerte del señor Moisés José Contreras Chala hubiera sido causada por los “metabolitos de cocaína y canabinoides” que se hallaron en el examen de toxicología que se le realizó a su cadáver. Advirtió que el traslado del detenido a la estación de policía presentó dificultades por el grado de exaltación del capturado, quien intentó varias veces lanzarse del vehículo, situación que aunada al consumo de sustancias sicoactivas pudo precipitar su muerte[12]. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 12 de julio de 2013[13], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes.

Vencido el período probatorio, mediante auto del 13 de noviembre de 2013[14], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que en el proceso quedó demostrado que el señor Moisés José Contreras Chala fue subido a una camioneta de la Policía Nacional en contra de su voluntad, que fue llevado a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla y de ahí fue conducido a la clínica Murillo de esa ciudad a donde llegó sin signos vitales.

Aseguró que en el protocolo de necropsia se describieron las escoriaciones y laceraciones que sufrió la víctima, las cuales representaban claros signos de violencia[15]. A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que al momento de ser conducido el señor Moisés José Contreras Chala se encontraba altamente exaltado y se opuso al procedimiento policial el cual no se realizó de manera caprichosa sino para identificar plenamente al aprehendido y verificar si tenía órdenes de captura vigentes, dado que, según un habitante del sector, el capturado consumía y vendía drogas sicoactivas.

Aseguró que el señor Moisés José Contreras Chala fue dejado en la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla en buenas condiciones, pero su grado de exaltación fue la causa de las lesiones que sufrió; sin embargo, una vez el capturado manifestó que sentía calambres en las piernas y dolor en el estómago, fue conducido inmediatamente a un centro de salud, en donde falleció. Aseguró que, según el protocolo de necropsia, el occiso no presentaba ningún tipo de lesiones, pese a que la inspección del cadáver refirió escoriaciones y laceraciones leves.

Advirtió que la investigación disciplinaria en contra de los uniformados por los hechos relacionados con la muerte del señor Moisés José Contreras Chala fue archivada. Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales solicitados, consideró que no se probaron los lazos afectivos entre los demandantes y la víctima, como tampoco la unión marital que supuestamente existía entre la señora Maryuris Estella Blanco Serrano y el señor Moisés José Contreras Chala, razón por la cual no debía reconocerse indemnización por ese concepto[16].

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 31 de enero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró probada la muerte del señor Moisés José Contreras Chala con la copia auténtica de su registro civil de defunción y del protocolo de necropsia allegados al proceso.

Igualmente, consideró demostrados los siguientes hechos: - Que el 11 de junio de 2010, 9 uniformados de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de control e identificación en los barrios Carrizal, Las Américas, Siete de Abril y sectores aledaños de Barranquilla, luego, a eso de las 4:00 p.m., en la calle 96 No. 2 sur - 40 de esa ciudad, se encontraban requisando a un grupo de personas entre ellos, al señor Moisés José Contreras Chala. - Que el señor Moisés José Contreras Chala se mostró apático al procedimiento y opuso resistencia, razón por la cual los uniformados decidieron conducirlo a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla y al subirlo a la patrulla el capturado intentó fugarse, motivo por el cual los agentes de la Policía Nacional debieron reducirlo. - Que sobre las 5:00 p.m. del mismo día los uniformados llegaron con el capturado a la estación de policía, quien presentaba escoriaciones, pero se encontraba en buen estado general.

Posteriormente, el comandante de la estación de policía ordenó el traslado del señor Moisés José Contreras Chala a la clínica Murillo de Barranquilla, a la cual arribó a las 6:20 p.m. sin signos vitales, en compañía de varios uniformados que manifestaron al médico de turno que habían encontrado al paciente en la calle y que, al parecer, se trataba de un drogadicto. - Que, según el protocolo de necropsia, el cuerpo del señor Moisés José Contreras Chala presentaba escoriaciones por rapaduras en tórax, caderas, rodillas, en la región malar y zigomática y en el antebrazo derecho, pero no tenía lesiones en sus órganos internos. Además, en el informe pericial de sicofármacos, se concluyó que la víctima se encontraba bajo el influjo de “metabolitos de cocaína y canabinoides”.

Con fundamento en lo anterior, el a quo consideró que a partir del momento en que el señor Moisés José Contreras Chala fue sometido y retenido por parte de miembros de la Policía Nacional, la entidad asumió una posición de garante respecto del aprehendido, toda vez que se creó una relación especial de sujeción y protección, es decir, su integridad era responsabilidad de la demandada con base en una obligación de resultado y no se probó que la víctima hubiera causado su propia muerte.

Además, señaló que se presentaron varias inconsistencias en las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, tales como: a) que a pesar de que cuatro uniformados sujetaron al capturado, este al parecer los superaba en fuerza y se hizo daño; b) la forma como supuestamente la víctima se golpeaba contra la banca de la camioneta oficial, pese al espacio reducido, a encontrarse esposado y estar sujetado por varios uniformados; c) pese a que los uniformados manifestaron que el señor Moisés José Contreras Chala se golpeó constantemente durante el trayecto a la estación de policía, a su arribo aseguraron haberlo entregado sin ningún tipo de daño. También sostuvo que las escoriaciones aparentemente causadas al momento de la detención del señor Moisés José Contreras Chala fueron superficiales y no revistieron gravedad como para causar la broncoaspiración que lo llevó a la muerte; sin embargo, cuestionó el hecho de que los uniformados hubieran manifestado en la clínica Murillo que encontraron al señor Moisés José Contreras Chala en la calle y que, al parecer, se trataba de un drogadicto.

Concluyó que, si bien las circunstancias en que falleció el señor Moisés José Contreras Chala no fueron claras, como tampoco se acreditó el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, ello no constituía impedimento para declarar la responsabilidad de la demandada, dado que se encontraba suficientemente probado que al momento de la captura la víctima se encontraba en buenas condiciones de salud y que durante su detención ocurrió su fallecimiento.

Como consecuencia, accedió al reconocimiento de perjuicios morales para todos los demandantes. No reconoció daño emergente, por no encontrarlo probado. Igualmente, ordenó la liquidación del lucro cesante mediante condena en abstracto en favor de la compañera e hijos del occiso, con fundamento en que no se probó la actividad laboral que ejercía el occiso, pero aplicó el criterio según el cual toda persona en edad productiva desempeñaba una actividad lícita y que la víctima, por ley, debía alimentos a su compañera permanente y a sus hijos[17].

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que el a quo debió declarar la inepta demanda dado que la solicitud de conciliación extra judicial solo fue presentada por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, pero no por los demás demandantes, razón por la cual debió inhibirse de resolver de fondo respecto de estos y no reconocerles la indemnización solicitada.

Sostuvo que la captura del señor Moisés José Contreras Chala fue un procedimiento de rutina y que su muerte no se causó por acción u omisión de la Policía Nacional; además, que las escoriaciones que presentó pudieron ser causadas cuando los uniformados debieron trasladarlo por la fuerza – dada la resistencia del capturado – pero estas fueron lesiones superficiales que no le causaron la muerte.

Manifestó que la muerte del señor Moisés José Contreras Chala fue causada por su culpa exclusiva al oponerse violentamente al procedimiento de identificación que realizó la Policía Nacional. Consideró que no hubo falla en el servicio, pues una vez el señor Moisés José Contreras Chala se encontraba en la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla y manifestó que se sentía mal, fue trasladado de inmediato a la clínica Murillo de esa ciudad para que fuera atendido.

Resaltó que el dictamen sobre sicofármacos concluyó que la víctima se encontraba bajo los efectos de metabolitos de cocaína, lo cual explicaba su comportamiento agresivo que pudo provocar la broncoaspiración que le causó la muerte. Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales y materiales en favor de la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, en tanto consideró que no probó la existencia de una unión marital con la víctima[18]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 1 de octubre de 2014[19], el Tribunal a quo citó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue reprogramada en auto del 22 de octubre siguiente[20].

La diligencia se celebró el 5 de noviembre de 2014[21] y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. A través de auto del 2 de marzo de 2015[22], el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. A través de auto del 29 de abril de 2015[23], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 28 de mayo de 2015[24] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.

La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito en el que insistió en la culpa exclusiva de la víctima y en los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación[25]. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por cuanto consideró que el señor Moisés José Contreras Chala fue retenido y sometido por la Policía Nacional que a partir de ese momento asumió una posición de garante e incumplió sus deberes de cuidado y protección respecto de la víctima[26].

IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011[27], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor ($370’000.000) excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[28] a la fecha de presentación de la demanda (26 de enero de 2012)[29]. 2.- Oportunidad de la acción La muerte del señor Moisés José Contreras Chala ocurrió el 11 de junio de 2010, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 12 de junio de 2012 para interponer la demanda y en tanto la presentaron el 26 de enero de 2012, lo hicieron dentro del término previsto en la citada norma.

Incluso, la solicitud de conciliación extra judicial fue presentada el 29 de marzo de 2011, cuando restaba 1 año, 2 meses y 14 días para que se venciera el término para demandar. La respectiva audiencia se celebró el 17 de junio de 2011, misma fecha en la que se declaró fallida y se expidió certificación por parte de la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barranquilla[30], pero, se itera, la demanda se presentó de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Maryuris Estella Blanco Serrano, Moilis Edith Contreras Blanco, Moisés Junior Contreras Blanco, Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material de los demandantes, su calidad de hijas, madre y hermanos de la víctima, respectivamente, se encuentra acreditada con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso[31]. En cuanto a la demandante Maryuris Estella Blanco Serrano, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente del fallecido Moisés José Contreras Chala, en el expediente consta lo siguiente: Dentro de las piezas de la investigación penal adelantada por el homicidio del señor Moisés José Contreras Chala – decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte actora - existen algunos medios de prueba con los cuales es posible establecer la existencia de la unión marital.

Consta en el proceso que el 12 de junio de 2010 la señora Maryuris Estella Blanco Serrano presentó denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Barranquilla por la muerte del señor Moisés José Contreras Chala[32] y que en la misma fecha miembros del CTI, Seccional de Barranquilla, la entrevistaron en calidad de compañera permanente de la víctima[33].

Igualmente, en el acta de la diligencia de inspección del cadáver del señor Moisés José Contreras Chala se dejó constancia de que las pertenencias de la víctima fueron entregadas a la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, en calidad de compañera permanente[34]. Actuando en la misma calidad, la señora Maryuris Estella Blanco Serrano otorgó poder para intervenir en la actuación penal y presentar incidente de reparación integral[35].

De conformidad con lo expuesto, el hecho de que en el proceso obren otros elementos de juicio en los que se reconozca a la señora Maryuris Estella Blanco Serrano como la compañera permanente de la víctima – hechos indicadores -, constituye una circunstancia que no puede ignorarse y que indica tal calidad respecto de la demandante – hecho indicado -, lo cual permite considerar acreditada su legitimación en la causa por activa. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación La parte demandada sustentó su impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que el a quo debió declarar la inepta demanda, dado que la solicitud de conciliación extra judicial solo fue presentada por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, ii) que no hubo falla en el servicio y el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima; iii) que no debieron reconocerse perjuicios morales y materiales en favor de la señora Maryuri Estella Blanco Serrano, en razón de que esta no probó la existencia de una unión marital con la víctima. 5.- Los hechos probados 5.1.- El 11 de junio de 2010, miembros de la Policía Nacional realizaron un operativo de identificación de personas en la ciudad de Barranquilla, durante el cual aprehendieron al señor Moisés José Contreras Chala Así consta en el informe de novedad suscrito el 11 de junio de 2010 por el comandante del Grupo de Reacción Goes de la Policía Metropolitana de Barranquilla en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Respetuosamente me dirijo a mi General con el fin de informar la novedad que se presentó siendo las 17:50 horas aproximadamente del día de hoy 11-06-2010 con el grupo de Reacción Cobra al mando del señor subteniente (…) con 1-2-21 unidades conformadas por 9 motocicletas y una camioneta de siglas 06-1628 las cuales mediante órdenes recibidas por parte del comando de seguridad ciudadana este grupo desde el día 10-06-2010 cumpliría labores relacionadas con diferentes planes operativos a órdenes del señor teniente coronel (…) quien ordenó la realización de planes de requisa, control e identificación de personas en el distrito tres, tomando los sectores de los barrios Carrizal, Las Américas, Siete de Abril y sectores aledaños; estando en desarrollo de los patrullajes en los sectores asignados fuimos informados por la patrulla Reacción 5 de la estación ciudadela, la cual cumplía funciones de guía al grupo Reacción Cobra debido a que conocían el sector y su problemática, nos guiaron hasta la carrera 2 con calle 95 aproximadamente donde se dio aprehensión a una persona la cual era conocida como expendedor y consumidor de sustancias alucinógenas quien manifestó llamarse Moisés; al momento de proceder a requisarlo para su plena identificación este en estado de excitación mostró una conducta apática al procedimiento lo cual imposibilitó que se realizara en ese sitio, además de que las personas que allí se encontraban se oponían a la conducción del mismo por lo que se presentaron choques entre la comunidad y los policiales, es de anotar que el señor trató de darse a la huida pero fue detenido por los policiales quienes lo llevaron hasta la camioneta de siglas 06-1628 conducida por el señor patrullero (…) cuya tripulación está conformada por el comandante (…) y los patrulleros (…), estando estos en compañía del señor subintendente (…) comandante de la Reacción 5 del distrito 3 quien manifestó que este sujeto al parecer tenía medida de prisión domiciliaria por lo cual se procedió a conducirlo hacia las instalaciones de la estación ciudadela en donde se encontraban realizando planes de identificación al mando del señor subteniente (…) comandante del CAI Metropolitano quien manifestó lo siguiente: al llegar a la estación ciudadela el señor al momento de ser identificado manifestó que sentía un ligero calambre en las piernas y fuertes dolores en la parte del abdomen y el pecho, se sentó en una silla donde por momentos perdía el conocimiento, en consecuencia el señor comandante de estación (…) ordenó el traslado de esta persona en la patrulla de siglas 57-0132 del CAI Metropolitano conducida por el señor patrullero (…) acompañado por el señor patrullero (…) hacia las instalaciones de la clínica Murillo donde este comenzó a perder sus signos vitales hasta el punto de fallecer siendo esto lo único que manifestaron en la clínica.

Cabe aclarar que durante la aprehensión y conducción del señor fallecido se cumplió con todos los protocolos para los efectos establecidos por la institución, consistentes en proporcionar buen trato hasta el momento en que fue puesto a disposición de los demás elementos policiales que intervinieron en el hecho”[36]. Respecto del operativo en el que fue detenido el señor Moisés José Contreras Chala el ex patrullero de la Policía Nacional Álvaro Valera Gutiérrez[37] declaró ante el a quo que para la época de los hechos la Policía Metropolitana de Barranquilla ordenaba operaciones de registro y control todos los fines de semana y que para el 11 de junio de 2010 participó de dichas labores en el barrio Las Américas de Barranquilla en donde se retuvo a una persona mientras los moradores del lugar se negaban a que fuera trasladado.

Aseguró que cuando el detenido fue subido a la camioneta oficial este “comenzó a golpearse con el platón de la patrulla (…) sí se hizo daño en la patrulla, él se tiraba de un lado para otro, laceraciones en diferentes partes del cuerpo, eso quedó plasmado en documento según el patrullero Lambis Acevedo”. Señaló que el “aspecto del tipo era como si hubiera consumido alguna droga” y que tenían información de que se trataba de un distribuidor de drogas en ese sector y lo condujeron a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla para realizar su plena identificación. Aseguró que cuando el sujeto fue aprehendido “él estaba bien físicamente y cuando se entregó físicamente estaba bien, él iba más calmado”.

Advirtió que entregó al detenido en la estación de policía y salió a conocer otro caso. A su turno, el patrullero de la Policía Nacional Luis Aníbal Sepúlveda Bahos[38], quien también participó en el operativo como apoyo para conducir a la persona detenida, declaró ante el a quo que al llegar al lugar ayudó a subirlo a la parte trasera de la camioneta oficial porque había una aglomeración de personas armadas con palos y piedras que atacaban a los uniformados.

Señaló que al detenido “debió esposársele a la silla metálica del vehículo debido a su alto grado de exaltación, violencia y agresiones que trataba de encausar contra nosotros” y que al llegar a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla lo dejaron a cargo del comandante de guardia “en buenas condiciones físicas”. Advirtió que “lo redujimos tratando de causarle el más mínimo daño físico, esto lo hacemos entre las unidades que se encuentran en el sitio y nosotros como grupo de apoyo” y que durante el camino a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla el detenido intentó agredir a los 4 uniformados que lo acompañaban y trató de lanzarse del vehículo, por eso fue esposado.

Por su parte, el patrullero de la Policía Nacional Santiago José Sibaja Vanegas[39], quien conducía la camioneta en la que se desplazó al detenido, declaró que este opuso resistencia para subirse al vehículo y que “el señor estaba bien, lo bajaron normal, bien cuando llegamos a la estación”. Todos coincidieron en que la detención y el arribo a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla ocurrieron entre las 4:30 p.m. y las 5:00 p.m. y que al inicio del recorrido la “esposa” del detenido se subió por la fuerza a la camioneta, pero que unas cuadras más adelante el vehículo se detuvo para que ella se bajara.

No obstante que los anteriores testigos podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C., dado que su conducta tiene una relación directa con los hechos demandados por su condición de funcionarios de la entidad accionada y por haber participado del operativo luego del cual resultó muerto el señor Moisés José Contreras Chala, sus declaraciones deberán confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. Dentro de la indagación preliminar que adelantó el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Atlántico - decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte actora – obran las declaraciones de algunas personas que presenciaron el momento de la detención del señor Moisés José Contreras Chala, las cuales serán valoradas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C. Uno de los testigos fue el señor Adolfo de Jesús Acuña Ortiz[40], vecino de los demandantes, quien dijo que el 11 de junio de 2010 a eso de las 15:30 horas se encontraba en el patio de la casa de Nelson Jhovanny Sabogal Chala, hermano del señor Moisés José Contreras Chala jugando cartas con este y otras dos personas cuando llegaron miembros de la Policía Nacional “tumbando el portón y la cerca” y solicitando una requisa.

Señaló que todos entregaron sus documentos de identidad a los uniformados menos el señor Moisés José Contreras Chala, quien no tenía el suyo. En cuanto a la conducta de los uniformados y cómo se desarrolló el procedimiento el testigo expuso lo siguiente (se trascribe de forma literal): “lo montaron en una patrulla golpeándole salvajemente, lo que no me explico fue por qué lo detuvieron si Moisés no vivía en esa casa (…).

Ingresaron por el patio agresivos tumbando el portón, la cerca, pidieron la requisa, la cédula, el difunto no la tenía y como ya dije antes la mandó a traer con el sobrino y se la trajo la esposa, mientras a él lo llevaban a la calle a nosotros nos dejaron en el patio y observo que entre seis y siete policías lo suben a la patrulla y su señora se va con ellos en la patrulla, quedamos nosotros en el patio con los otros señores agentes y nos dijeron váyanse y nos fuimos.

Pasadas las siete o siete y media de la noche me enteré de la muerte del difunto. PREGUNTADO. Precise al despacho cómo fue el modo en que subieron al finado Moisés Contreras a la patrulla. CONTESTÓ. Bueno, de la distancia en que estaba vi que lo cogieron y lo montaron en la patrulla. PREGUNTADO. Aclare al despacho en qué consistió el maltrato que le dieron al finado Moisés Contreras los policías durante todo el procedimiento.

CONTESTÓ. En el patio en ningún momento le pegaron porque en mi presencia no lo golpearon pero sí afuera, entonces el finado gritaba: ‘no me agarren que yo me monto’, entonces vi que los agentes forzosamente lo montaron en la camioneta, lo cogían del brazo, por el cuello, entre seis a siete policías más o menos y lo subieron. (…) PREGUNTADO.

¿Qué dijo en particular Moisés Contreras tan pronto llegó a la casa de su hermano donde estaban ustedes reunidos y cómo era su apariencia física? CONTESTÓ. Llegó normal, sonriente a jugar las cartas. (…) PREGUNTADO. ¿Cómo era la reacción de Moisés Contreras con los policías durante el procedimiento en que se lo llevaron?. CONTESTÓ. Normal, en presencia mía estuvo tranquilo, le preguntaba a los policías por qué razón se lo llevaban, pero nada le contestaban, lo único era que él decía que no lo agarraran que él se montaba solo”[41] (negrillas de la Sala).

Dentro de la misma indagación preliminar también declararon los señores Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Maryuris Estella Blanco Serrano, pero sus declaraciones no serán apreciadas, dado que son demandantes en este proceso. Igualmente, en informe suscrito el 12 de junio de 2010 por el comandante de la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla, este manifestó que aproximadamente a las seis de la tarde fue informado por el comandante de guardia que el detenido Moisés José Contreras Chala se sentía mal, con dolores estomacales, razón por la cual ordenó que fuera remitido de forma inmediata a un centro asistencial.

Señaló que el detenido fue llevado por dos patrulleros a la clínica Murillo a donde llegó con el pulso débil, pero que luego de ser atendido falleció[42]. En el libro de minuta de población de la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla[43] del 11 de junio de 2011 aparece una anotación de las 18:00 horas, según la cual integrantes de la patrulla “Cobra” adscritos a esa estación condujeron desde la carrera 2 sur con calle 95 hasta esa dependencia a una persona indocumentada quien dijo llamarse Moisés José Contreras Chala, se encontraba en “grave estado de excitación” y “al parecer, tenía una medida de prisión domiciliaria”.

En la misma anotación se indica que, al llegar a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio, el detenido manifestó que sentía un ligero calambre en las piernas y dolor en el abdomen y el pecho, el comandante de guardia lo sentó en una silla y le informó la situación al comandante de la estación, quien ordenó a la patrulla “Cobra” trasladarlo a la clínica Murillo en donde fue dejado en “observación médica”.

Finalmente, según la epicrisis de su historia clínica el señor Moisés José Contreras Chala ingresó “muerto” a las 6:20 p.m. a la clínica Murillo, “traído por policías, informaron que lo encontraron en la calle, sin respuestas, comentan que al parecer es drogadicto”[44]. De lo anterior se concluye que, durante un procedimiento de requisa, uniformados de la Policía Nacional aprehendieron al señor Moisés José Contreras Chala y lo condujeron a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla.

Según el testigo Adolfo de Jesús Acuña Ortiz, el señor Moisés José Contreras Chala no se encontraba exaltado; sin embargo, los uniformados lo subieron por la fuerza a una camioneta de la Policía Nacional. Según las declaraciones de los uniformados – las que deberán confrontarse con los demás medios probatorios para definir su credibilidad – el señor Moisés José Contreras Chala opuso resistencia al procedimiento, pues se encontraba alterado y se golpeaba con el platón de la camioneta.

Igualmente, aseguraron que el detenido llegó en buenas condiciones físicas a la estación de policía, que luego manifestó sentirse mal y fue trasladado a la clínica Murillo con el pulso débil, pero después de ser atendido falleció; sin embargo, según la epicrisis de su historia clínica, el señor Moisés José Contreras Chala ingresó “muerto” a la clínica Murillo y los uniformados manifestaron que lo habían encontrado en la calle.

No se comprobó que el señor Moisés José Contreras Chala tuviera una orden de captura o que se encontrara en prisión domiciliaria o que hubiera sido sindicado por tráfico de estupefacientes o delitos relacionados. 5.2.- El señor Moisés José Contreras Chala falleció el 11 de junio de 2010 por insuficiencia respiratoria debido a broncoaspiración de contenido estomacal Así consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción allegado al proceso[45].

En la inspección técnica al cadáver practicada el 12 de junio de 2010 por miembros del CTI en la morgue de la clínica Murillo se anotó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) al llegar al lugar nos informan que el hoy occiso se encontraba en esa morgue desde el 11-06-10 a las 4:00 p.m. y que fue trasladado por la Policía y recibido sin signos vitales como se lee en la epicrisis adjunta.

Comenta la compañera permanente del occiso que en el día de ayer su marido se dirigió a donde su hermano residente a pocas cuadras de su casa, aproximadamente a las 15:50 horas el sobrino de su marido llegó agitado pidiéndole el documento de identidad de su tío puesto que iba a ser trasladado a la clínica, motivo por el cual ella le llevó los documentos y escuchaba los gritos de su esposo que decía que la dejaran pasar pero los policías solo le permitieron pasarle la cédula.

Según le comentaron a ella al parecer su marido recibió múltiples golpes por parte de los agentes de la policía, además que le colocaron en la nariz y boca un trapo con una sustancia desconocida y después perdió el conocimiento. “(…). “Signos de violencia. (…) escoriaciones en cara lateral lado derecho (externa), cara lateral del tórax, escoriaciones en las dos (2) rodillas (izquierda y derecha)”[46] (negrillas de la Sala).

Igualmente, del protocolo de necropsia practicada el 12 de junio de 2010 en la morgue de la clínica Murillo por personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Barranquilla, se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Los hallazgos de la necropisa: cianosis facial y ungueal, material de iguales características al del contenido estomacal en tráquea, bronquios mayores e intermedios, escoriaciones posteriores lineales y equimosis en labio superior nos orientan a que fallece debido a insuficiencia respiratoria aguda causada por asfixia mecánica debido a bronco aspiración de contenido estomacal.

“En síntesis con la información aportada hasta el momento por la autoridad y los hallazgos de la necropsia a fecha 11 de junio de 2010 y careciendo de los resultados de toxicología, la muerte se conceptúa como violenta a determinar, siendo su causa: sofocación por cuerpo en vía aérea y su mecanismo: insuficiencia respiratoria aguda. Los resultados de toxicología y la investigación serán determinantes para acreditar la manera de la muerte.

“EXAMEN EXTERIOR. “(…). “ESCORIACIONES: por raspadura o cepillado o por arrastre, lineales, paralelas superficie desnuda localizadas en tórax posterior que van de escápula a escápula y hasta infraescapular derecho, mide 32 x 25 ms. Cadera izquierda con costra rojiza que mide 2 x 22.5 cms. Rodilla derecha, cara externa con costra rojiza en número de tres, en forma oval, de 1 x 1.5 cms.

Rodilla izquierda, cara lateral externa con costra marrón rojiza en número de 2, en oval, 1 x 1.5 cms. En región malar y zigomática izquierda con costra rojiza, de 1.8 x 1 y de 1 x 1 cms. En cara lateral externa del antebrazo derecho, con costra rojiza, que mide 15 x 8 cms”[47] (negrillas de la Sala). En el mismo documento se dejó constancia de que al realizar el examen de órganos internos no se observaron lesiones.

En el estudio de sicofármacos realizado por el laboratorio forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Barranquilla, a una muestra de orina de la víctima, tomada durante la necropsia, se detectó “metabolitos de cocaína y canabinoides”[48]. Igualmente, a una muestra de sangre de la víctima el mismo laboratorio forense practicó prueba de alcoholemia en la que “no se detectó etanol”[49].

Se colige de lo anterior que el señor Moisés José Contreras Chala falleció por bronco aspiración de contenido estomacal, que el mecanismo de muerte fue la asfixia mecánica y que su cuerpo presentaba lesiones externas (escoriaciones) en diferentes partes del cuerpo (tórax, cadera, rodillas y antebrazo derecho) pero no en sus órganos internos. Igualmente, el resultado de la prueba de sicofármacos detectó en la víctima “metabolitos de cocaína y canabinoides”, pero no especificó en qué cantidad ni tampoco si dichas sustancias constituyeron la manera de muerte o si contribuyeron a esta de algún modo. 5.3.- Por la muerte del señor Moisés José Contreras Chala se adelantaron investigaciones disciplinarias y penales Las piezas de dichas investigaciones fueron allegadas y/o solicitadas por las partes y decretadas como prueba por el Tribunal a quo.

Dentro de la investigación disciplinaria – allegada por la entidad demandada y decretada como prueba por el a quo - en auto del 23 de abril de 2012, el inspector general de la región ocho de la Policía Nacional decretó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de varios uniformados adscritos a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla por la muerte del señor Moisés José Contreras Chala, por las razones que a continuación se destacan (se trascribe de forma literal): “Ahora bien, en relación con las causas que produjeron la muerte del particular en mención, se ha podido establecer de acuerdo con el informe pericial de necropsia allegado al expediente, que este falleció debido a insuficiencia respiratoria aguda causada por asfixia mecánica debido a bronco aspiración de contenido estomacal, siendo su causa sofocación por cuerpo en vía aérea.

Es decir que él mismo se atragantó con su mismo vómito, razón que daría a pensar que pudiera haber sido por consecuencia de haber recibido golpes en su estómago; sin embargo, en el mismo informe pericial de necropsia, muy a pesar que esta persona presenta algunas escoriaciones en su piel, ninguna de estas se asocia con las verdaderas causas de la muerte, ya que estas pudieron ser causadas al momento en que el particular fue subido en el vehículo policial, en donde los policiales que realizaron dicho procedimiento emplearon la fuerza legalmente estipulada teniendo en cuenta que el señor Moisés José Contreras Chala siempre se opuso al procedimiento policial.

“Así mismo se observa en dicho informe pericial que el mismo no presenta lesiones en el cuello, por lo que se descarta que su asfixia haya sido provocada intencionalmente por algún miembro de esta institución, al igual que se descarta que las consecuencias de su vómito hayan sido por consecuencias de golpes que se le hayan producido en su parte estomacal, puesto que todo su sistema digestivo aparece sin ningún tipo de lesiones”[50].

Igualmente, dentro de la indagación penal militar – decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte actora - el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Atlántico escuchó algunas declaraciones, pero en providencia del 30 de septiembre de 2010 remitió las diligencias adelantadas a la Fiscalía 39 Delegada de la Unidad de Delitos de Vida de Barranquilla, que ya se encontraba adelantando una investigación por los mismos hechos, para que esta continuara con el trámite, por considerarlo de su competencia[51]. 6.- El daño La muerte del señor Moisés José Contreras Chala ocurrida el 11 de junio de 2010, se encuentra acreditada con su registro civil de defunción, el acta de levantamiento de su cadáver y el protocolo de necropsia allegados a este proceso. 7.- La imputación El a quo concluyó que, si bien las circunstancias en que falleció el señor Moisés José Contreras Chala no fueron claras, como tampoco se acreditó el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, ello no constituía impedimento para declarar la responsabilidad de la demandada, dado que se encontraba suficientemente probado que al momento de la captura la víctima se encontraba en buenas condiciones de salud y que durante su detención ocurrió su fallecimiento.

La parte demandada cuestionó la imputación del daño y en su recurso de apelación formuló los siguientes argumentos: 7.1.- Que el a quo debió declarar la inepta demanda dado que la solicitud de conciliación extrajudicial solo fue presentada por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano La entidad apelante señaló que la solicitud de conciliación extrajudicial solo fue presentada por la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, pero no por los demás demandantes, razón por la cual debió inhibirse de resolver de fondo respecto de estos y no reconocerles la indemnización solicitada.

En materia contencioso-administrativa el requisito de conciliación extrajudicial fue consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[52]. En el sub judice, los actores demandan en reparación directa por la muerte del señor Moisés José Contreras Chala, debido a una supuesta falla del servicio de la Policía Nacional, de ahí que se trate de un asunto susceptible de conciliación promovido con fundamento en el artículo 86 del CCA.

Se observa que la constancia expedida por la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barranquilla[53] se indica que la parte convocante fue la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, pero no señaló a otros convocantes, tampoco se anexó copia de la solicitud de conciliación extra judicial para verificar si los demás demandantes formaron parte de dicha solicitud.

Tal como lo ha precisado esta Sala de Subsección[54], este requisito previo a la demanda es obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 1285 de 2009, la cual rige desde el 22 de enero 2009, es decir, que para el momento de presentación de la demanda, el 26 de enero de 2012, ya era obligatorio para los actores agotarlo.

Además, no puede decirse que no tuvieron chance de acreditar su cumplimiento, dado que la ausencia de este requisito no es causal de rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 del CCA, incluso, los hoy demandantes pudieron agotar dicho requisito antes de que la demanda fuera admitida, para que las partes tuvieran la oportunidad de llegar a un acuerdo conciliatorio y todos los hoy accionantes quedaran habilitados para activar la jurisdicción, como lo ha señalado esta Corporación[55].

En el sub judice se acreditó que solo la demandante Maryuris Estella Blanco Serrano agotó el requisito de conciliación extra judicial para demandar en reparación directa y no los demás accionantes, circunstancia que fue inadvertida por el a quo y que resulta violatoria del derecho de defensa de la entidad demandada que fue convocada en sede de conciliación por la mencionada actora, pero luego fue llamada en vía judicial por más demandantes, respecto de quienes no tuvo la oportunidad de conciliar sus peticiones indemnizatorias.

Por tal motivo, le asiste razón a la parte apelante y la Sala revocará los perjuicios reconocidos a los demandantes Moilis Edith Contreras Blanco, Moisés Junior Contreras Blanco, Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala para, en su lugar, inhibirse de pronunciarse respecto de las pretensiones invocadas por estos. 7.2.- Que no hubo falla en el servicio y el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima La parte apelante señaló que la muerte del señor Moisés José Contreras Chala fue causada por su culpa exclusiva al oponerse violentamente al procedimiento de identificación que realizó la Policía Nacional.

Insistió en que no hubo falla en el servicio, pues una vez el señor Moisés José Contreras Chala se encontraba en la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla y manifestó que se sentía mal, fue trasladado de inmediato a la clínica Murillo de esa ciudad para ser atendido y que el dictamen sobre sicofármacos concluyó que la víctima se encontraba bajo los efectos de metabolitos de cocaína, lo cual explicaba su comportamiento agresivo que pudo provocar la bronco aspiración que le causó la muerte.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la Administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellas[56].

En ese sentido, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”[57].

De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación, en aplicación del principio iura novit curia, dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto[58]. En el sub judice, el señor Moisés José Contreras Chala fue privado de su libertad durante un procedimiento de requisa por parte de la Policía Nacional, cuyos miembros lo condujeron a una estación de policía con fines de identificación. Según el testigo Adolfo de Jesús Acuña Ortiz el señor Moisés José Contreras Chala no se encontraba exaltado sino que le preguntaba a los uniformados la razón de su detención y les decía que él se subía solo a la patrulla; sin embargo, los uniformados lo subieron por la fuerza a una camioneta de la Policía Nacional.

El mismo testigo señaló que el señor Moisés José Contreras Chala había llegado a casa de su hermano “normal, sonriente a jugar las cartas”, que en su presencia los miembros de la Policía Nacional “no lo golpearon pero sí afuera, entonces el finado gritaba: ‘no me agarren que yo me monto’, entonces vi que los agentes forzosamente lo montaron en la camioneta, lo cogían del brazo, por el cuello, entre seis a siete policías más o menos y lo subieron”; ese uso de la fuerza, aunque no lo golpearan coincide con las escoriaciones reveladas en la necropsia “por raspadura o cepillado o por arrastre” que la víctima sufrió en tórax, cadera izquierda, rodillas y antebrazo derecho, pues fue subido por la fuerza a la patrulla de la Policía Nacional.

Los anteriores medios de prueba contradicen lo señalado por los uniformados, quienes manifestaron que el detenido se encontraba exaltado y que se golpeaba mientras estaba en la parte de atrás de la camioneta. Además, estos últimos indicaron que el detenido llegó en buenas condiciones físicas a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla, que luego se sintió mal y por eso lo llevaron a la clínica Murillo a donde llegó con el pulso débil y luego les informaron que falleció, lo que también contradice la epicrisis de historia clínica en la que se anotó que el señor Moisés José Contreras Chala ingresó “muerto” a la clínica Murillo y que fue llevado por agentes de policía que informaron que lo encontraron en la calle y que al parecer se trataba de un drogadicto.

Dichas contradicciones - sumadas al hecho de que los uniformados que declararon fueron los mismos que participaron del procedimiento policial – restan credibilidad a sus afirmaciones; además, estos mintieron cuando ingresaron al señor Moisés José Contreras Chala a la clínica Murillo al reportarlo como un supuesto drogadicto que encontraron en la calle cuando se trataba de una persona detenida que se encontraba bajo su custodia y que llegó a ese centro asistencial sin signos vitales.

Por estas razones, la Sala considera que los uniformados que declararon son testigos sospechosos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C.; además, sobre lo que ocurrió en el trayecto entre el lugar en el que fue aprehendido el señor Moisés José Contreras Chala y el arribo a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla y su posterior traslado a la clínica Murillo no existen más testigos que los mismos uniformados.

Está comprobado que el señor Moisés José Contreras Chala fue aprehendido en buenas condiciones físicas y anímicas el 11 de junio de 2010 después de las 3:00 p.m. y a las 6:20 ingresó sin signos vitales a la clínica Murillo, a donde fue llevado por uniformados de la Policía Nacional. El señor Moisés José Contreras Chala sufrió una muerte violenta por insuficiencia respiratoria aguda causada por asfixia mecánica debido a bronco aspiración de contenido estomacal y su causa fue sofocación por cuerpo en vía aérea, no por las sustancias sicoactivas encontradas en su orina como lo señala la entidad apelante.

No se comprobó que el señor Moisés José Contreras Chala hubiera causado su propia muerte por encontrarse alterado o provocarse las escoriaciones que sufrió durante el procedimiento de policía las que, en todo caso, no fueron la causa de su deceso sino la sofocación por un cuerpo extraño en sus vías aéreas, situación que padeció durante el trayecto a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla, en el que estuvo sometido por los uniformados, lo que descarta la culpa exclusiva de la víctima invocada por la apelante.

La falla en el servicio de la demandada se concretó en la falta de custodia y cuidado de la integridad física del detenido pues, por acción u omisión de los uniformados, durante el trayecto a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de Barranquilla el detenido sufrió asfixia por un cuerpo extraño en sus vías aéreas en presencia de los uniformados, sin que se hubiera explicado cómo ocurrió dicha circunstancia y que lo llevaron sin signos vitales a un centro asistencial.

De modo que si los miembros de la Policía Nacional detuvieron al señor Moisés José Contreras Chala en buenas condiciones físicas y anímicas, cuando se encontraba en casa de su hermano jugando cartas con sus vecinos y, horas después, lo llevaron a un centro asistencial sin signos vitales debido a una asfixia causada por un cuerpo extraño, tal circunstancia compromete la responsabilidad de la Policía Nacional a título de falla en el servicio, toda vez que tenía la custodia del detenido y le debía protección y evitar que este sufriera daño. 7.3.- Sobre la indemnización de perjuicios: que no debieron reconocerse perjuicios morales y materiales en favor de la señora Maryuris Estella Blanco Serrano, dado que esta no probó la existencia de una unión marital con la víctima La apelante consideró que la señora Maryuris Estella Blanco Serrano no probó la existencia de una unión marital con la víctima; sin embargo, como se advirtió en líneas precedentes, su calidad de compañera permanente del señor Moisés José Contreras Chala sí se encuentra acreditada con las piezas del proceso penal que fueron allegadas válidamente a este expediente.

Adicionalmente, se observa que la parte demandante no presentó recurso de apelación y la entidad demandada no apeló expresamente acerca de la tasación de la indemnización ni la condena en abstracto reconocidos en primera instancia. No obstante, la Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus[59].

Si bien la ponente no compartió el alcance de la unificación de la Sala de Sección, razón por la cual aclarará voto, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único.

El a quo reconoció a la demandante 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, en calidad de compañera permanente del señor Moisés José Contreras Chala. Igualmente, le reconoció lucro cesante mediante condena en abstracto. De acuerdo con lo consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014[60], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, como la demandante se encuentra en el primer nivel de relaciones afectivas con la víctima, el a quo debió reconocerle la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, no se modificará este monto dado que no fue apelado por la parte actora.

En cuanto al lucro cesante, el a quo profirió una condena en abstracto con fundamento en que no se probó la actividad laboral que ejercía el occiso, pero aplicó el criterio según el cual toda persona en edad productiva desempeña una actividad lícita y que la víctima, por ley, debía alimentos a su compañera permanente y a sus hijos. En primer lugar, debe advertirse que respecto de los hijos de la víctima Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco, a quienes el a quo reconoció lucro cesante en abstracto, no habrá lugar a dicha indemnización dado que, como antes se indicó, frente a estos demandantes la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo, dado que no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial.

En segundo lugar, en cuanto al lucro cesante reconocido mediante condena en abstracto a la demandante Maryuris Estella Blanco Serrano, el a quo señaló que “en el expediente no obra prueba alguna de la actividad laboral que ejercía el occiso” y por ello consideró que debía aplicarle el criterio según el cual toda persona en edad productiva desempeñaba una actividad lícita y debía alimentos según la ley.

Sobre la actividad productiva del señor Moisés José Contreras Chala, en el proceso solo obra el testimonio del señor Adolfo de Jesús Acuña Ortiz, vecino de los demandantes, quien señaló que el señor Moisés José Contreras Chala “era comerciante, compraba y vendía ropa, negociaba con marranos también”[61]. No obstante, como recientemente lo precisó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante[62] y lo reiteró esta Sala de Subsección en un caso similar[63], debe “acreditarse suficientemente” que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar realizando.

Para la Sala la manifestación del mencionado testigo no constituye prueba suficiente para acreditar la actividad económica a la que supuestamente se dedicaba la víctima, pues no explica ni detalla la razón de ese conocimiento ni se allegaron otros medios de prueba que soportaran ese dicho. De hecho, en la demanda se solicita este perjuicio sin fundamento alguno pues no se menciona siquiera a qué actividad productiva se dedicaba el señor Moisés José Contreras Chala, que coincida con lo señalado por el testigo.

Por tales motivos, se negará la indemnización por este concepto. En cuanto a los perjuicios por concepto de daño emergente, en la demanda se solicitó la cantidad de $2’810.000 en favor de la compañera permanente e hijos de la víctima, suma que no fue reconocida por el a quo y frente a la cual la Sala no se pronunciará, dado que no fue materia de apelación. Finalmente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto a los perjuicios reconocidos a los demandantes Moilis Edith Contreras Blanco, Moisés Junior Contreras Blanco, Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala, quienes no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extra judicial para, en su lugar, declararse inhibida de pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por estos.

Dicho lo anterior, se modificará la sentencia apelada. 8.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 31 de enero de 2014, la cual quedará así: 1. Revocar las indemnizaciones concedidas a los demandantes Moilis Edith Contreras Blanco, Moisés Junior Contreras Blanco, Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala y, en su lugar, Inhibirse de resolver de fondo respecto de estos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte del señor Moisés José Contreras Chala. 3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar a la señora Maryuris Estella Blanco Serrano la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 4.

Negar las demás súplicas de la demanda. 5. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 6. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina de Servicios Judiciales de Barranquilla, según consta a folio 10 vuelto del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, respectivamente, visibles a folios 19 a 25 del cuaderno 1. [3] Los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 11 a 16 del cuaderno 1. [4] Fls. 1 a 10 del cuaderno 1. [5] Fl. 62 del cuaderno 1. [6] Fls. 63 y 64 del cuaderno 1. [7] Fls. 65 y 66 del cuaderno 1. [8] Fls. 70 y 71 del cuaderno 1. [9] Fl. 71 vuelto del cuaderno 1. [10] Fl. 81 del cuaderno 1. [11] Fl. 80 del cuaderno 1. [12] Fls. 85 a 98 del cuaderno 1. [13] Fls. 116 y 117 del cuaderno 1. [14] Fl. 319 del cuaderno 1. [15] Fls. 320 a 323 del cuaderno 1. [16] Fls. 324 a 332 del cuaderno 1. [17] Fls. 333 s 363 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fls. 366 a 377 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fl. 386 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fl. 387 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fl. 388 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fl. 391 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 397 y 398 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 400 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 402 a 408 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 262 a 266 del cuaderno de segunda instancia. [27] Norma que puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. [28] El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2012 era de $566.700, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $283’350.000. [29] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [30] Fl. 17 cuaderno 1. [31] Fls. 19 a 25 del cuaderno 1. [32] Fls. 140 a 143 del cuaderno 1. [33] Fls. 144 a 147 del cuaderno 1. [34] Fls. 155 a 161 del cuaderno 1. [35] Fl. 171 del cuaderno 1. [36] Fls. 225 y 226 del cuaderno 1. [37] Fls. 127 a 129 del cuaderno 1. [38] Fls. 131 y 132 del cuaderno 1. [39] Fls. 133 y 134 del cuaderno 1. [40] Fls. 250 y 251 del cuaderno 1. [41] Fls. 250 y 251 del cuaderno 1. [42] Fl. 229 del cuaderno 1. [43] Fls. 42 a 45 del cuaderno 1. [44] Fls. 162 y 163 del cuaderno 1. [45] Fl. 18 del cuaderno 1. [46] Fls. 155 a 161 del cuaderno 1. [47] Fls. 199 a 204 del cuaderno 1. [48] Fls. 186 y 187 del cuaderno 1. [49] Fl. 188 del cuaderno 1. [50] Fls. 99 a 114 del cuaderno 1. [51] Fls. 278 a 281 del cuaderno 1. [52] “Artículo 13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. [53] Fl. 17 cuaderno 1. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 70001-23-33- 000-2013-00115-01 (47783), CP: Mauricio Fajardo Gómez.

Reiterado en sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-2010-00327- 01(49420). [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 3 de mayo de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00395- 00, CP: Gerardo Arenas Monsalve. Postura reiterada por la Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-2010- 00327-01(49420). [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125.

CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada, entre otras, por la Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515. CP: Hernán Andrade Rincón. [58] Lo anterior, sin perjuicio de que opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, para lo cual deberá acreditarse cada uno de los elementos de la modalidad que se alegue -hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero. Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955.

CP: Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996. CP: Enrique Gil Botero, reiterada en sentencias del 12 de noviembre de 2014, proferidas por esta Subsección, exp. 36192. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 SMLMV). [61] Fls. 250 y 251 del cuaderno 1. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 68001-23-31- 000-2008-00171-01 (50622).