ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA OBJETIVA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ORDEN MATERIAL SOBRE BIEN MUEBLE O INMUEBLE / ORDEN JURÍDICA SOBRE BIEN MUEBLE O INMUEBLE / DECOMISO DE MERCANCÍA / DECOMISO DE LICOR / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN DECOMISADO De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por las órdenes materiales y jurídicas dictadas sobre bienes muebles o inmuebles, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, esto es, cuando se realiza la entrega material de los mismos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392. C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. 45270; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO CIERTO Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, personal, determinado –o determinable– y, además, antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1993; Exp. 6144, C.P. Juan de Dios Montes; sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633. C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389. C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 12 de julio de 2019, Exp. 41179. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, Exp. 50500;
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 49034; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PLAZO RAZONABLE – Juicios de valoración En relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones, debe recordarse que el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites administrativos y judiciales como una forma de garantizar el derecho al debido proceso.
(…) De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, para determinar si en un caso particular se desconoció el plazo razonable en la adopción de determinada decisión, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores: i) si se sobrepasaron los términos establecidos en la ley; ii) si la demora fue desproporcionada; iii) las condiciones en las que se prestó el servicio y los medios con los que se contaba para adoptar una determinada decisión y iv) si se presentaron omisiones por parte de los funcionarios que tuvieron a su cargo el impulso de la actuación o la toma de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de noviembre de 2012, Exp. 37.046.
C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 MEDIDA CAUTELAR / INCAUTACIÓN DE BIENES / DECOMISO DE BIENES / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / PROCESO PENAL SIN DILACIÓN / INVESTIGACIÓN PREVIA / INVESTIGACIÓN FORMAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURPIDICO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto Ley 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos–, los bienes sobre los cuales hubiere recaído una medida cautelar de incautación u ocupación quedaban a disposición de la Fiscalía General de la Nación –o la entidad que ella designara– y su «entrega definitiva» se realizaba cuando «se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción» (se destaca).
(…) En efecto, desde que se realizó la incautación de la mercancía los fiscales que conocieron del caso profirieron varias decisiones para impulsar la investigación y, a su vez, ordenaron la práctica de pruebas: i) dictámenes periciales; ii) documentales y iii) testimoniales; se resolvió también la situación jurídica de los sindicados y se respondieron las distintas peticiones que ellos presentaron, circunstancias que evidencian que la duración de la investigación no devino de una negligencia o descuido en el manejo del proceso, sino que obedeció a la complejidad del asunto, el cual le imponía a la Fiscalía General de la Nación adelantar todas las actuaciones razonables y necesarias para esclarecer la calidad del producto incautado y el cumplimiento de los requisitos previstos para su ingreso al departamento de Boyacá. (…) Por lo expuesto, dado que la Fiscalía General de la Nación adoptó las medidas que consideró pertinentes y útiles para esclarecer los hechos que se investigaban dentro de los términos legales correspondientes, para la Sala no resultaba procedente, como lo consideró el Tribunal de primera instancia, imponer una condena contra la entidad pública demandada, porque, si bien dichas actuaciones pudieron ser desfavorables a los intereses de la sociedad demandante, el daño por ella padecido no puede considerarse como antijurídico, por cuanto las actuaciones del ente investigador se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y el Decreto 2700 de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de julio de 2015, Exp. 32519. C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03714-01 (51664) Actor: VINOS COLOMBIANOS DE CALIDAD VINCOCA LTDA. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – mora judicial en entrega de mercancía incautada – CADUCIDAD – inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño – cuando se realiza la entrega material de los mismos / DAÑO – no reviste la connotación de antijurídico / NON REFORMATIO IN PEJUS – apelante único.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: SE DECLARA administrativamente y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del decomiso de 500 cajas de licor granizado a la empresa VINCOCA LTDA, ocurrido el día 30 de julio de 1999. «SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de indemnización, las cantidades que se relacionan a continuación: «En la modalidad de perjuicios materiales: «Lucro cesante: la suma de $69’296.954. «TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. «(…)»[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de julio de 1999 se decomisaron 500 cajas de «licor granizado» de la sociedad Vincoca Ltda., las cuales permanecieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación hasta el 27 noviembre de 2000. En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada al considerar que incurrió en «mora judicial»; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación cuestionó esa decisión, con fundamento en que sus actuaciones se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y la ley.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 18 de noviembre de 2002[2], la sociedad Vinos Colombianos de Calidad Vincoca Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por «la injusta incautación durante más de dos años de 500 cajas de licor granizado», de su propiedad.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… los perjuicios de orden material y moral, lucro cesante y daño emergente, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000), conforme a lo que resulte probado en el proceso o, en su defecto, en forma genérica»[3]. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 30 de julio de 1999, la Fiscalía Sexta de la URI de Tunja allanó el inmueble ubicado en la calle 16 No. 15-49 de esa ciudad y decomisó 500 cajas de «licor granizado», de propiedad de Vincoca Ltda[4]. Según la parte actora, la mercancía salió de Bogotá el 29 de julio de 1999 para ser comercializada en Boyacá y cuando se realizó la diligencia de allanamiento se encontraba en la bodega de rentas del departamento, en espera de recibir la autorización para su distribución. Se indicó que, a pesar de que se aclaró la procedencia y legalidad de las botellas de licor, el ente investigador dispuso mantener retenida la mercancía y abrir una investigación preliminar, la que fue remitida por competencia a la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Se narró que la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no encontró tipificado delito alguno, por lo que devolvió el expediente a la Fiscalía Sexta de la URI de Tunja, autoridad judicial que, mediante proveído del 24 de marzo de 2000, profirió resolución de apertura de instrucción contra el representante legal de Vincoca Ltda. y ordenó remitir la investigación a la oficina de reparto.
Se afirmó que la investigación le correspondió al Fiscal 18 Especializado de Tunja, funcionario que, a través de proveído del 8 de noviembre de 2000, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta y ordenó devolver las 500 cajas decomisadas, diligencia que se llevó a cabo el 27 de noviembre de ese mismo año. De acuerdo con la demandante, la Fiscalía General de la Nación debe reparar los perjuicios ocasionados por mantener injustificadamente «por un período de más de dos años 500 cajas de licor granizado», por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «De este modo, fue sometido el interés y futuro económico de la firma Vincoca Ltda a las resultas de un tortuoso trámite de presunta investigación preliminar sin causa legal atendible, que se extendió por espacio de 18 meses y luego al calvario de un proceso penal sin conducta típica imputable, pues a pesar de ello se abrió investigación penal que se extendió por espacio de 10 meses más (…), tiempo durante el cual la sociedad Vinos Colombianos de Calidad no pudo desarrollar su objeto social porque su capital de trabajo, representado en 500 cajas de licor se encontraba injustificadamente a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y de contera su principal socio comercial para ese entonces había resultado inhabilitado para comercializar ese producto. «Finalmente, como era evidente desde un comienzo, se establece y declara por la propia Fiscalía General de la Nación que el hecho es atípico, se precluyó por tal motivo la investigación y le es devuelta la mercancía a mi representada con lo cual se demuestra que se le infligió un perjuicio innecesario, injustificado, arbitrario e interesado el cual debe ser resarcido material y moralmente, conforme al ordenamiento legal»[5]. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 19 de febrero de 2003[6], providencia notificada a la demandada[7] y al Ministerio Público[8]. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que sus actuaciones se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues incautó las 500 cajas de licor luego de recibir información de que se trataba de una mercancía introducida ilegalmente al departamento de Boyacá y prosiguió con la investigación porque las botellas decomisadas presentaban algunas irregularidades en su etiqueta que impedían su comercialización. En ese sentido, afirmó que como no se presentó una actuación abiertamente desproporcionada, en tanto que contaba con suficientes elementos de juicio para ordenar la apertura la investigación por la comercialización de licores sin el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia, debían negarse las súplicas de la demanda.
Por último, manifestó que a la sociedad demandante le asistía un deber de colaboración con la Administración de Justicia, por lo que debía soportar las consecuencias de la investigación (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… deben aceptarse estos planteamientos cuando no se ha adoptado una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y solamente la Fiscalía General de la Nación ha procedido ante unas irregularidades que presentaban los productos de la sociedad Vincoca Ltda a incautarlos, hasta tanto no se aclarara su consumo apto para el hombre, si era lícito su ingreso, si estaba debidamente autorizada su distribución, entre otros aspectos, en cumplimiento de su deber y obligación de investigación. «Claro resulta entonces que correspondía al hoy demandante la sociedad Vincoca Ltda soportar la investigación que se adelantó y en consecuencia no es viable predicar la existencia de un daño antijurídico generador de responsabilidad patrimonial del Estado»[9]. 3.3.
Concluido el período probatorio, mediante proveído del 6 de diciembre de 2011[10], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto a lo largo del proceso[11] y la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 18 de abril de 2013[12], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Señaló que, de las pruebas que reposaban en el expediente se desprendía que el 30 de julio de 1999 la Fiscalía Sexta de la URI de Tunja ordenó el registro y allanamiento de un inmueble ubicado en esa ciudad, donde se encontraron 500 cajas de «licor granizado» que fueron incautadas, porque «presuntamente habían ingresado al departamento de forma ilegal».
Asimismo, indicó que, pese a que la empresa Vincoca Ltda. acreditó el cumplimiento de las formalidades exigidas para la producción, distribución y comercialización de dicha mercancía, el ente investigador se negó de manera injustificada a devolverla y dio inicio a una investigación que culminó 16 meses después con la decisión de preclusión de la investigación. En ese sentido, consideró que como la Fiscalía General de la Nación incurrió en «mora judicial», porque «se demoró 16 meses para ordenar la preclusión de la investigación y devolver la mercancía», dicha entidad era la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… es palpable la trascendencia de la inactividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación, lo que desencadenó en la responsabilidad del Estado en la medida que la situación es constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (…), por la posición asumida por la Fiscalía a pesar del uso de los medios y recursos de los cuales el actor solicitó la devolución de las botellas de licor granizado incautadas, pues la conducta asumida por la Fiscalía General de la Nación refleja la falta de cumplimiento de los deberes, pues si bien esta entidad se encuentra en la obligación de investigar los delitos, lo debe hacer siempre con observancia del debido proceso y con fundamento exclusivo en las pruebas legalmente allegadas al proceso, por lo tanto debe proceder con sumo cuidado y diligencia evitando las eventualidades que pongan en riesgo la libertad, el derecho a la propiedad, el trabajo y el buen nombre de las personas naturales y jurídicas, pues si la Fiscalía hubiera cumplido adecuadamente la función asignada por la ley el daño antijurídico no se hubiera producido, en efecto, si hubiese devuelto el material incautado a la empresa la misma habría podido desarrollar su objeto social, de modo que la falencia que aparece probada se erige como un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia» (se destaca).
Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $69’296.954, por concepto de lucro cesante, en favor de la sociedad Vincoca Ltda. 5. Recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «En el caso específico se produjo la incautación de las 500 cajas de licor granizado a que se hace referencia en la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación cumpliéndose todas las formalidades donde posteriormente el Fiscalía 6 Delegado URI envía el expediente a los jueces penales del circuito de Tunja, quien (sic) luego de hacer un juicioso análisis del material probatorio precluye la investigación, circunstancias estas que entre otras dificultaron la devolución de las cajas decomisadas. «Debe entenderse que la mora en la entrega de las mismas obedeció a que la Fiscalía tenía el deber legal de verificar tales hechos, que como quedó claro el Fiscal 6 URI abrió investigación preliminar.
Ahora, el tiempo transcurrido fue el necesario para investigar los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía, debiendo en consecuencia el propietario soportar la carga impuesta. «Olvida la parte actora y por lo visto el Tribunal Contencioso de Tunja que la obligación principal de la Fiscalía es la de investigar, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política (…).
Ahora bien, lo que realmente quedó demostrado en el proceso es que todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Fiscalía a efectos de verificar la legalidad de las mismas, los estudios que se realizaron y las pruebas que tuvo en cuenta el fiscal para iniciar investigación preliminar y posteriormente para precluir, se puede deducir que en manera alguna se presenta una falla del servicio imputable a mi representada»[13]. 5.2.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de abril de 2013; sin embargo, mediante proveído del 27 de mayo de 2014[14], el Tribunal a quo lo declaró desierto, en atención a la inasistencia de la recurrente a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[15]. 6. Trámite de segunda instancia 6.1.
El recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue admitido a través de auto del 6 de agosto de 2014[16]. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[17]. 6.1.1. La parte actora manifestó que, ante la declaratoria de desierto de su recurso de apelación, lo único que podía pedir era la confirmación el fallo de primera instancia, «dejando una posible consideración de perjuicios constituidos por daño emergente y perjuicios morales en lo que el Honorable Consejo de Estado valore pertinente»[18]. 6.1.2.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[19]. 6.1.3. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[20]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por las órdenes materiales y jurídicas dictadas sobre bienes muebles o inmuebles, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, esto es, cuando se realiza la entrega material de los mismos[21].
En el presente asunto, la sociedad Vincoca Ltda. pretende que se le reparen los perjuicios a ella supuestamente ocasionados «al decomisar injustificadamente por un período de más de dos años 500 cajas de licor granizado», cuya devolución se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2000 por parte de la Fiscalía General de la Nación[22]. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 28 de noviembre de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2002.
Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2002[23], se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
A este proceso acudió como demandante la sociedad Vinos Colombianos de Calidad Vincoca Ltda., razón por la cual está probada su legitimación en la causa de hecho. Asimismo, la Sala encuentra acreditada la legitimación material de la sociedad demandante, en tanto que era la propietaria de las 500 cajas de «licor granizado»[24] que fueron incautadas el 30 de julio de 1999 y cuya devolución se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2000[25].
De otro lado, frente a la Fiscalía General de la Nación, se tiene que es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por la demora en la devolución de los bienes de la sociedad demandante, de ahí que le asista legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 4. Análisis del caso concreto En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada al considerar que incurrió en «mora judicial», porque se demoró 16 meses para devolverle a Vincoca Ltda. las 500 cajas de licor que fueron incautadas el 30 de julio de 1999; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación –apelante único en este asunto– cuestionó esa decisión, con fundamento en que sus actuaciones se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y la ley, en tanto que durante el tiempo que la mercancía permaneció bajo su custodia se practicaron todas las pruebas y estudios necesarios para determinar su legal procedencia, razón por la cual los perjuicios que pudo sufrir la sociedad demandante constituían una carga que se encontraba en el deber jurídico de soportar.
En esos términos, se procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico por la supuesta demora injustificada en la devolución de los bienes de la sociedad demandante que deba ser resarcido por la Administración. 4.1. Hechos probados 4.1.1.
Mediante proveído del 30 de julio de 1999, la Fiscalía Sexta de la URI de Tunja ordenó el registro y allanamiento de una bodega ubicada en la calle 16 No. 15 – 49 de esa ciudad, donde, al parecer, se almacenaban botellas de licor que habían ingresado ilegalmente al departamento de Boyacá[26]. 4.1.2. A las 19:00 horas de ese día, el Fiscal Sexto de la URI de Tunja, en compañía de los señores Édgar David Gutiérrez Quiroz, técnico judicial del DAS;
Orlando Fierro Mora, personero delegado en lo Penal; Mario Bottia Sánchez y Gustavo Patiño Salas, director de Planeación y coordinador del Grupo de Control Interno de la Industria de Licores de Boyacá, respectivamente, llevaron a cabo la referida diligencia en la que se ordenó la incautación de: i) 350 cajas de «licor granizado» de 750 c.c.; ii) 150 cajas de «licor granizado» de 375 c.c.; iii) 17 bultos de botellas de color verde vacías, con la etiqueta «Casa del Rin»; iv) 16 cajas de botellas vacías de diversos colores; v) 22 cajas de vino «Casa del Rin», con estampilla de rentas departamentales de Boyacá; vi) una caja de vino «Casa del Rin», con estampilla de rentas departamentales del Casanare y vii) 11 botellas de «distintos licores», con estampilla de rentas departamentales de Boyacá. Al respecto, en el acta de registro y allanamiento se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Proceden a la revisión del aguardiente granizado para verificar su autenticidad o adulteración en su envase, etiquetas y tapa, a lo cual manifiestan que ese envase corresponde al del aguardiente Néctar de la Industria Licorera de Cundinamarca, sus etiquetas y tapas, al parecer, auténticas, queda pendiente tomar las muestras correspondientes de su contenido para determinar su autenticidad.
Señalan, igualmente, que este licor no posee la respectiva estampilla para su venta en Boyacá, por lo tanto es ilegal su entrada a este departamento. «En cuanto a los demás envases y licores hallados en el interior de la división, manifiestan que todo ese envase es utilizado para reenvasar licor adulterado, queda pendiente, asimismo, tomar las muestras pertinentes para determinar la autenticidad de su contenido de aquellos licores que se encuentran debidamente tapados y estampillados.
Ante el anterior concepto, la Fiscalía considera procedente ordenar la incautación de todo este producto para fines investigativos. Se libra misión de trabajo al personal del DAS para que se sirvan tomar las muestras respectivas y posteriormente ser remitidas a laboratorio. Es de anotar que se ordena el traslado de todo el producto incautado a las instalaciones o bodegas de la Industria Licorera de Boyacá, quedando debidamente sellado en el interior de un furgón de la licorera, asegurándose con un candado.
La llave de abrir queda a órdenes de este despacho»[27]. 4.1.3. A través de auto del 3 de agosto de 1999, la Fiscalía Sexta de la URI de Tunja dio apertura a una investigación previa y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) tomar muestras del «licor granizado» incautado, con el propósito de determinar su adulteración; ii) solicitar información a la Oficina de Rentas Departamentales de Boyacá sobre la expedición de una licencia para introducir a Boyacá el producto «licor granizado», su vigencia y si se pagaron los impuestos respectivos; iii) requerir a la Oficina de Rentas Departamentales de Cundinamarca para que remita copia de la tornaguía expedida a Vincoca Ltda., con especificación de los productos a distribuir y comercializar en Boyacá y, a su vez, que informe si otorgó algún permiso para la utilización de sus envases a Vincoca Ltda. y iv) establecer la propiedad del licor incautado y si su ingreso al departamento fue legal[28]. 4.1.4.
El 4 de agosto de 1999 se tomaron muestras del «licor granizado» incautado y se dispuso su entrega al Coordinador del Grupo de Control de Calidad de la Industria de Licores de Boyacá, para que emitiera el concepto correspondiente[29]. 4.1.5. A través de proveído del 9 de agosto de 1999, el Fiscal Sexto de la URI de Tunja ordenó oficiar al Invima, con el fin de que remitiera las etiquetas registradas para el producto «licor granizado» y certificara el tipo de botella registrado[30]. 4.1.6.
Por medio del Oficio No. 991149 del 10 de agosto de 1999[31], el señor Carlos Javier Moyano Moreno, en su calidad de director de Control Interno de la Industria de Licores de Boyacá, allegó los siguientes documentos: - Oficio No. 4482 del 2 de agosto de 1999, mediante el cual el Subdirector de Alimentos y Bebidas del Invima remitió el informe de los resultados del control de calidad realizado a las muestras de «licor granizado» que fueron tomadas en la empresa productora Vincoca Ltda., ubicada en Bogotá. Los resultados del referido informe fueron los siguientes (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «El resultado del análisis para el producto en cuestión es ‘rechazado’ debido a que incumple lo establecido en los Decretos 3192 de 1983 y 365 de 1994 en lo relativo a rotulado (La leyenda ‘el exceso de alcohol es perjudicial para la salud’, no manifiesta No. de lote y la leyenda ‘industria colombiana’ y el grado alcoholímetro encontrado no corresponde con el declarado en la etiqueta. «El producto cuenta con registro sanitario vigente L-001576 para el producto licor granizado y posee autorización de la subdirección de Licencias y Registros para cambio de etiquetas»[32]. - Oficio No. 991133 del 5 de agosto de 1999, mediante el cual el Director de Control Interno de la Industria de Licores de Boyacá envió al Invima dos botellas de «licor granizado» de distinta etiqueta, con el propósito de que se cancelara el registro sanitario del producto a Vincoca Ltda[33]. 4.1.7.
El 10 de agosto de 1999, Vincoca Ltda. solicitó la devolución de las botellas de licor que fueron decomisadas, para lo cual aportó los siguientes documentos: - Resolución No. 10457 del 7 de octubre de 1997, mediante la cual el Director General del Invima concedió el registro sanitario No. L-1576 por el término de 10 años a Vincoca Ltda. para fabricar y vender el producto «licor granizado», cuyas características eran las siguientes (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Grado alcohólico: 29 grados alcoholímetros. «Clasificación: licor. «Observaciones: etiquetas y empaques de conformidad con la etiqueta aprobada»[34]. - Factura No. 219 del 26 de julio de 1999, expedida por Vincoca Ltda., por concepto de 350 cajas de licor granizado de 750 c.c. y 150 cajas de licor granizado de 375 c.c., los cuales «se encuentran amparados por la tornaguía de movilización y tránsito No. 21101762» y cuyo destinatario era la empresa Comercial del Norte y Cía Ltda. de Tunja[35]. - Tornaguía de movilización y tránsito No. 101762 del 26 de julio de 1999, expedida por la Jefatura de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, para la movilización de 350 cajas de licor granizado de 750 c.c. y 150 cajas de licor granizado de 375 c.c. y en la que consignó la siguiente información (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Propietario: Vincoca Ltda. «Responsable: Comercial del Norte y Cia Ltda. «Entidad territorial destino de las mercancías: Boyacá. «Fecha límite de legalización: 1999-08-17»[36]. - Acta de revisión del 30 de julio de 1999, suscrita por funcionarios de la Oficina de Rentas de la Secretaría de Hacienda y el señor Juan Isidro Correa Becerra[37]. - Relación de envíos de licor a Comercial del Norte Cía Ltda. por parte de Vincoca Ltda. durante los años 1997, 1998 y 1999[38]. 4.1.8.
A través de proveído del 19 de agosto de 1999, la Fiscalía Sexta URI de Tunja resolvió negativamente la petición elevada por Vincoca Ltda[39]. 4.1.9. Mediante Oficio No. 5880 del 20 de agosto de 1999[40], el señor Édgar David Gutiérrez Quiroz, jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, remitió los siguientes documentos, en cumplimiento de las labores de investigación encomendadas: - Certificación No. 305 del 3 de agosto de 1999, suscrita por el Subdirector de Licencias y Registros del Invima, según la cual el registro sanitario No. L-1576 se encontraba vigente hasta el 7 de octubre 2007 y se concedió para «fabricar y vender licor granizado», el cual «es apto para el consumo humano y se comercializa libremente en el territorio nacional»[41]. - Respuesta del 18 de agosto de 1999, elaborada por el Subdirector de Licencias y Registros del Invima, mediante la cual informó que: i) el 3 de octubre de 1997 se aprobó la etiqueta con la que se concedió el registro sanitario No. L-1576 para el producto licor granizado y se indicaron los ajustes que debían llevarse a cabo; ii) el 23 de julio de 1998, el representante legal de Vincoca Ltda. solicitó la autorización para cambiar las etiquetas del mencionado producto; iii) el 18 de marzo de 1999 se requirió al interesado para que allegara unas etiquetas que cumplieran con la legislación nacional vigente, en tanto que las suministradas no se adecuaban a los requisitos en ella establecidos y iv) el 6 de mayo de 1999 se autorizaron las nuevas etiquetas para el producto licor granizado, en sus presentaciones de 375 y 750 c.c.[42]. - Autorización del 6 de mayo de 1999, expedida por el Subdirector de Licencias y Registros, «para comercializar el producto licor granizado en sus presentaciones de 375 c.c. y 750 c.c. con las etiquetas presentadas el 28 de abril de 1999»[43]. 4.1.10.
El 23 de agosto de 1999 se allegó el informe del análisis de las muestras de licor granizado tomadas el 4 de agosto de ese año. Los resultados arrojaron que aquellas presentaban 30.5° de alcohol, los cuales no coincidían con el registrado en la etiqueta (29°)[44]. 4.1.11. El 30 de agosto de 1999, la Empresa de Licores de Cundinamarca le informó al ente investigador lo siguiente: i) que la empresa no producía «licor granizado» y ii) que tampoco autorizó el uso de las botellas de sus productos. 4.1.12.
El 21 de septiembre de 1999, el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial rindió informe de misión de trabajo, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «De acuerdo con el acta de revisión efectuada por los funcionarios de rentas departamentales el 30 de julio de 1999, se le informó al señor Juan Correa que hasta tanto el Secretario de Hacienda del Departamento tenga conocimiento de la respectiva orden de distribución en el comercio del departamento, el licor queda en calidad de depósito.
En la parte superior de la tornaguía se observa: «Tornaguías originales sin legalizar: 25101762. «Tornaguías originales legalizadas: ninguna. «Lo que indica que el licor había sido ingresado al departamento sin el lleno de los requisitos exigidos por la Secretaría de Hacienda de Boyacá, entidad esta que debe certificar al respecto»[45]. 4.1.13.
A través de proveído del 28 de septiembre de 1999, el Fiscal Sexto de la URI de Tunja remitió por competencia la investigación a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá[46]. 4.1.14. Asignada por reparto la investigación, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Bogotá, mediante auto del 13 de enero de 2000, ordenó la devolución del expediente a la oficina de asignaciones de Tunja, al considerar que el delito investigado «encajaría en el tipo penal contenido en el artículo 241 A del Código Penal por el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico»[47]. 4.1.15.
El 24 de marzo de 2000, la Fiscalía Sexta URI de Tunja profirió resolución de apertura de la instrucción por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y, como consecuencia, dispuso la vinculación al proceso del señor Juan Selmen Calderón Pérez –gerente de Vincoca Ltda.– y la remisión de las diligencias a la oficina de asignaciones para lo pertinente[48]. 4.1.16.
El 31 de marzo de 2000[49], la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Especializados de Tunja avocó conocimiento de la investigación y, mediante proveído del 3 de abril del mismo año[50], ordenó la práctica de pruebas[51]. 4.1.17. El 7 de abril de 2000 se recibieron los testimonios de los señores Mario Bottia Sánchez, director de Planeación de la Industria de Licores de Boyacá[52];
Froilán Antolinez Cuadros, guardia de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Boyacá[53], Óscar Javier Jiménez, oficial de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Boyacá[54] y Florentino Martínez Dueñas, químico del CTI[55]. 4.1.18. El 25 de abril de ese año, el señor Carlos Javier Moyano Romero, jefe de la Oficina de Control Interno de la Industria de Licores de Boyacá, rindió su testimonio[56]. 4.1.19.
A través de proveído del 26 de abril de 2000[57], el ente investigador ordenó lo siguiente: i) recibir la declaración de los señores Gustavo Patiño Salas, Édgar David Gutiérrez Quiroz, Germán Estupiñán Merchán y Marco Antonio Quiroz; ii) requerir al Invima para que certificara el grado de alcohol autorizado para el producto «licor granizado» de Vincoca Ltda. y, a su vez, que indicara si se trataba de un aperitivo o un aguardiente; iii) solicitar información a la Secretaría de Hacienda de Boyacá respecto de la autorización de Vincoca Ltda. para distribuir licor granizado en julio de 1999 en el departamento y iv) tomar una muestra del licor incautado y enviarlo al Invima para que determinara la legalidad de las etiquetas y si se trataba de un aguardiente o un aperitivo. 4.1.20.
Luego de que el señor Juan Selmen Calderón Pérez rindió indagatoria[58], mediante proveído del 15 de mayo de 2000[59], la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Especializados de Tunja resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «El punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico tiene sus raíces en nuestra Constitución Política que establece una serie de actividades como de explotación exclusiva por parte de entidades territoriales del Estado, con el objeto de asegurar fondos que serán destinados al sostenimiento de la salud y la educación como fundamentos prioritarios del Estado. «De tal naturaleza participan las industrias licoreras departamentales a cuyo monopolio exclusivo tienen la fabricación y explotación de ciertos licores, entre ellos, rones y aguardientes, los cuales no pueden ser explotados ni fabricados por particulares.
No sucede lo mismo con relación a otros licores los cuales pueden ser fabricados por particulares, pero mediante autorización de la autoridad correspondiente y previo el pago de los impuestos de participación o consumo a la entidad a la entidad territorial donde ellos vayan a ser distribuidos. «En el presente caso vemos cómo la empresa Vincoca Ltda tiene autorización por parte del Invima, mediante Resolución No. 10457 para fabricar el producto licor granizado, al que le concedió el registro L- 1576, vigente hasta octubre de 2007. «De otro lado, su fabricación y comercialización por parte de la industria privada no ha de estar restringida, por cuanto el gerente de Vincoca celebró un contrato con la Empresa Licorera de Cundinamarca para hidratar y vender entre otros el licor granizado, junto con el contrato de participación para el pago de impuestos al consumo. «De otro lado, Vincoca Ltda es una empresa legalmente constituida (…) y con anterioridad había introducido al departamento licores de su producción, entre ellos, el licor granizado, a través de Comercializadora del Norte y Cia Ltda, por lo cual su actividad ya era conocida por las Rentas Departamentales de Boyacá. «Lo anterior lleva a la conclusión de que el aquí sindicado en su condición de copropietario y gerente de Vincoca Ltda llevaba a cabo una actividad concretada a la producción de licores, ejercida con las autorizaciones legales para su fabricación, como para el traslado de dichas mercancías al departamento de Boyacá, en la medida en que fue expedida la tornaguía correspondiente a las 500 cajas incautadas que fueran introducidas al departamento el 29 de julio de 1999. «Por lo tanto, la Fiscalía no encuentra sustento probatorio alguno para imputar al aquí sindicado el ejercicio de una actividad monopolística de arbitrio rentístico, adelantada en forma ilícita, dado que los licores que produce y particularmente el licor granizado cuenta con las autorizaciones para su fabricación por parte del Invima y de la Industria Licorera de Cundinamarca y ninguno de ellos está clasificado con las características fisicoquímicas que lo asimilen al aguardiente, aspecto este que surge de la creencia de competencia desleal que le atribuye la Industria de Licores de Boyacá. «Se menciona la utilización indebida de las etiquetas de marca sin el lleno de los requisitos legales, lo que se halla aclarado con el Invima en su comunicación. Igualmente, se menciona un grado alcohólico superior al autorizado por el Invima para licor granizado y según exámenes practicados por la Industria Licorera de Boyacá, así como la introducción de dicho licor para defraudar las rentas del departamento de Boyacá. «Aspectos anteriores que no están suficientemente probados en el proceso y que de ninguna manera pueden desnaturalizar la legalidad de la producción del licor granizado por parte de Vincoca Ltda, ya que dicha empresa a través de su gerente ha presentado la documentación debida que acredita la licitud de su actividad y de la producción de licor granizado, razón por la cual no se le puede imputar el delito que enmarca la presente actuación investigativa. «Se concluye que hasta el presente no se reúnen los requisitos probatorios previstos en el artículo 388 del C.P.P. para afectar con medida de aseguramiento al sindicado Juan Selmen Calderón Pérez, ante lo cual se habrá de resolver en forma favorable su situación jurídica a la espera de allegar más evidencias que nos aclaren lo sucedido y particularmente la existencia de la licencia para distribución de licor granizado en el departamento de Boyacá para la época de los hechos, que parece ser el aspecto que se cuestiona en relación con la empresa encargada de su distribución en este departamento, la Comercializadora del Norte Ltda» (se destaca).
En la misma providencia, el ente investigador dispuso seguir con la práctica de pruebas y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Juan Isidro Correa, representante legal de la empresa Comercial del Norte y Cia Ltda. 4.1.21. El 19 de mayo de 2000 se recibió el testimonio del señor Gustavo Patiño Salas, coordinador del Grupo de Control Interno de la Industria de Licores de Boyacá[60]. 4.1.22.
A través de Oficio del 30 de mayo de 2000, el señor Germán Estupiñán Merchán, coordinador del Grupo de Control y Recaudo de la Secretaría de Hacienda de Boyacá informó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… que a 30 de julio de 1999, la empresa Vincoca Ltda no tenía licencia para comercializar ni distribuir el aperitivo granizado, la autorización se concedió por Resolución No. 483 del 22 de noviembre de 1999.
Al respecto, deseo hacer algunas precisiones: «Vinos Colombianos posee el registro sanitario para producir el aperitivo granizado, como tal autorizó a Comercial del Norte y Cia Ltda para introducir y distribuir dicho producto en el departamento de Boyacá; no obstante, esta empresa tiene en espera la licencia de renovación hasta tanto no legalice las deudas pendientes con el departamento, acorde comunicación SRB-164 del 10 de mayo de 1999. «La responsabilidad del impuesto se distribuye así, Juan Isidro Correa Becerra y/o Comercial del Norte y Cia Ltda, según Resolución No. 105 del 7 de abril de 1998 y No. 162 del 22 de febrero de 1999, por la cual se adiciona el producto licor granizado y a partir del 22 de noviembre de 1999 por Resolución No. 483 queda en cabeza de Juan Selmen Calderon Pérez y/o Vincoca Ltda».
Como sustento de lo anterior, el mencionado funcionario anexó los siguientes documentos: i) Resolución No. 105 del 7 de abril de 1998[61], por medio de la cual se concedió licencia de comercialización y distribución de vinos y licores nacionales en Boyacá a la empresa Comercial del Norte y Cía Ltda.; ii) Resolución No. 162 del 22 de febrero de 1999, mediante la cual se adicionó la Resolución No. 105 del 7 de abril de 1998[62], en el sentido de permitir la comercialización y distribución, entre otros, del producto «licor granizado» en Boyacá; iii) Comunicación del 10 de mayo de 1999[63], a través de la cual la Subsecretaría de Rentas de Boyacá informó a Comercial del Norte y Cía Ltda. que no podía renovar la licencia de comercialización y distribución de licores, hasta tanto pagara la suma $60’231.293, que le adeudaba al departamento por concepto de impuesto al consumo; iv) Resolución No. 483 del 22 de noviembre de 1999[64], mediante la cual se concedió licencia de comercialización y distribución de vinos y licores en Boyacá a Vincoca Ltda. 4.1.23.
El 6 de julio de 2000, la Subdirectora de Licencias y Registros del Invima informó que el registro sanitario No. L-1576 otorgado a Vincoca Ltda. para fabricar y vender se expidió para el producto «licor granizado», cuya graduación de 29° alcoholímetros lo clasificaba como un licor y no como aguardiente o aperitivo, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 365 de 2007.
En la mencionada respuesta, se agregó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Así las cosas, a la fecha relacionada por usted, 26 de julio de 1999, el producto contaba con aprobación por parte de este instituto, dada la fecha de expiración del registro sanitario (19 de octubre de 2007), para que se comercialice como licor y no como aguardiente o aperitivo.
Respecto del numeral 2 de su escrito, el Invima no establece cantidades a producir en determinados lapsos de tiempo»[65]. 4.1.24. El 17 de agosto de 2000 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor Juan Isidro Correa Becerra[66] y, mediante providencia del 22 de agosto de ese año, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Especializados de Tunja se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento al mencionado señor (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «En lo relacionado con las etiquetas que distinguen las botellas decomisadas obra constancia del Invima de que son legítimas por encontrarse autorizadas para su forma original y en su cambio posterior en favor de Vincoca Ltda, pero siempre con anterioridad al momento de los hechos investigados, por ello la Fiscalía no encuentra que se pueda si quiera pensar en una falsedad documental porque sencillamente no existe hecho que se pueda imputar. «Es cierto que si el Invima ha informado que el producto analizado tiene una concentración de alcohol de 30.4° cuando lo autorizado es 29° y que aparece envasado en etiquetas que no cumplían con la ley en el sentido de no contar con el aviso ordenado por los decretos nacional de advertir ‘el exceso de alcohol es perjudicial para la salud’, pero también dice la Secretaría de Salud que el Invima tomó las muestras directamente del establecimiento Vincoca Ltda en Bogotá (…), la circunstancia de que tenga un poco más de concentración alcohólica es algo que podría hacer pensar que se estuviera en presencia de una infracción al artículo 231 del C.P.; sin embargo, en ninguna parte del análisis se dice que no sea apto para el consumo humano o que ese cambio en la calidad o medida de composición sea un perjuicio del consumidor, por lo cual hay que concluir que tampoco se encuentran reunidos los requisitos de ese tipo penal. «En cuanto a la falta de cumplimiento de una anotación preventiva en la etiqueta es algo que no se encuentra sancionado penalmente y si acaso amerita una investigación del Estado es por la vía administrativa en contra de Vincoca, pero no de la Fiscalía. «Así pues, apareciendo como se estableció en la indagatoria que al ingresar las cajas de licor granizado al departamento de Boyacá fueron presentados los documentos de ley ante el retén del resguardo que los selló a las 19:55 horas del día anterior al allanamiento hay que decir que nunca se tuvo al menos la intención de infringir una disposición legal. «Si la Secretaría de Hacienda tuvo conocimiento oficial del ingreso del licor porque su dependencia de rentas en el retén lo selló, mal podría pensarse que el indagado estuviese escondiendo algo con miras a infringir la norma tributaria departamental o cualquier otra disposición. «Y hay que entender que el retén informó de inmediato la entrega del licor porque ello ocurrió a las 19:55 horas del 29 de junio de 1999, en el sitio de Tierra Negra (…); sin embargo, ya se vio que el distribuidor disponía aun de un término para poder legalizar tal mercancía y que no había adulteración porque era el mismo licor que producía el fabricante, quien debe responder ante el Invima por cualquier cambio en sus especificaciones y no el distribuidor de buena fe.
La verdad es que considerar como dice el químico que la no correspondencia de la etiqueta y el contenido es una adulteración, es un error de apreciación porque adulteración es cambiar lo hecho y aquí ello no se da por parte alguna. «Así las cosas, no se encuentra hasta el momento que el comportamiento del indagado Correa Becerra esté provisto de dolo alguno y faltando este no se configura un hecho punible sobre el cual construir una medida de aseguramiento.
Lo que sí será necesario será establecer los siguientes puntos: 1. Solicitarle a la ILB y al Invima que precisen dónde se tomaron las muestras a que se refiere su concepto. 2. Solicitarle al Invima si el licor granizado autorizado para tener 29° y que contiene 30° sigue siendo apto para consumo humano y 3. Solicitarle a la Secretaría de Hacienda del departamento que precise cuál es el trámite que tiene que seguirse para el pago de impuesto al consumo del licor granizado objeto de esta investigación». 4.1.25.
En escrito presentado el 24 de agosto de 2000, el señor Juan Isidro Correa pidió que se le devolvieran a Vincoca Ltda. las cajas de licor incautadas[67]. 4.1.26. En auto del 4 de septiembre de 2000, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito indicó que la anterior solicitud se resolvería «una vez se haya recibido la información requerida a la Secretaría de Hacienda de Boyacá, tal como fue ordenado en el numeral 3 de los considerandos de la resolución calendada veintidós de agosto del presente año»[68]. 4.1.27.
El 21 de septiembre de 2000, la Secretaria de Hacienda de Boyacá informó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «El artículo 25 del Decreto 2141 de 1996 señala los casos en los que procede la aprehensión de mercancías, entre ellos el numeral 5 que reza: ‘Cuando los productos del mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaría de Hacienda o cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello’. «Revisados los archivos de las dependencias correspondientes pudo establecerse que en la Secretaría de Hacienda de Boyacá no se haya inscrito distribuidor para comercializar licor granizado, circunstancia que conlleva a concluir que la situación por usted descrita se haya descrita en los parámetros de la norma descrita y por consiguiente no resulta viable comercializar licor granizado en esta jurisdicción, situación que conlleva de igual forma a la no expedición de hologramas, señalización mediante la cual se acredita el pago del impuesto al consumo»[69]. 4.1.28.
En escrito presentado el 26 de octubre de 2000, el señor Juan Isidro Correa solicito a la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja que le ordenara a la Secretaría de Hacienda de Boyacá «ampliar la licencia a Comercializadora del Norte Ldta para legalizar el producto que se encuentra involucrado dentro de la presente investigación»[70]. 4.1.29.
El 31 de octubre de 2000, Vincoca Ltda. solicitó que se le devolvieran las 500 cajas de licor incautadas[71]. 4.1.30. Mediante proveído del 8 de noviembre de 2000[72], la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja precluyó la investigación en favor de los señores Juan Selmen Calderón Pérez y Juan Isidro Correa Becerra y ordenó devolver las cajas de licor incautadas en favor de Vincoca Ltda., diligencia que tuvo lugar el 27 de noviembre de ese año[73].
Las razones para adoptar dichas determinaciones, in extenso, fueron las siguientes (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Para poder atender las peticiones motivo de esta decisión se hace imprescindible estudiar si existe o no un tipo penal, su antijuridicidad y culpabilidad (…). «Análisis de la existencia de monopolio (…), al hacer un análisis de si se está en presencia o no de un monopolio de arbitrio rentístico hay que decir que lo que considera el artículo 61 de la Ley 14 de 1983 como monopolio de arbitrio rentístico de los departamentos para el caso que nos ocupa es la ‘producción, introducción y venta de licores destilados’ que recibe un impuesto de consumo con la aclaración de que se establece como impuesto nacional cedido a los departamentos, que es lo que permite reiterar que por ello no se ha violado el principio de autonomía departamental.
No hay pues duda alguna de que frente a la venta, vale decir, la distribución de licores subsiste el monopolio de arbitrio rentístico en favor de los departamentos como Boyacá. «Análisis de la licencia de distribución. El Código de Rentas de Boyacá expedido en agosto 13 de 1990 contiene la siguiente disposición (…) el distribuidor de vinos nacionales, aperitivos y similares producidos fuera del departamento deberá obtener la licencia de la Secretaría de Hacienda para introducirlos, la cual será renovada anualmente.
Comoquiera que la distribución está concretada en cabeza del distribuidor desde ya hay que decir que todo indica el carácter de productor puede o no coincidir con el distribuidor a que se refiere la norma departamental ( ). «Debe recordarse que indistintamente que se considere infringido el artículo 241A de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico el problema se da en que se realice un comportamiento sin sujeción a las normas que la regulan o sin las debidas autorizaciones.
Del anterior análisis se desprende que el hecho concreto materia de esta investigación consiste en que se trajo a Boyacá un producto que es licor granizado sin tener la licencia administrativa de distribución. Se podrá decir que se está en presencia de una norma penal en blanco que en cuanto dice que ‘sin sujeción a las normas que la regulan’ o ‘sin las debidas autorizaciones’ remite indistintamente a normas nacionales o departamentales, por ello es perentorio analizar la validez de esa licencia departamental (…) se tiene que el legislador expidió la Ley 223 de 1995 (…), debe aceptarse que en todo lo que tiene que ver con la organización, administración, control y explotación de los monopolios de arbitrio rentístico es facultad del legislador.
Por ende, establecer licencias de distribución a nivel territorial es facultad del legislador en cuanto controlan esa comercialización en cada ente territorial tratándose de monopolios que solo pueden ser creados por la ley y que reciben la carga de un impuesto de consumo que es de carácter nacional aunque se le ceda a los departamentos y puesto que la ley nacional estableció la tornaguía como el certificado único nacional para autorizar y controlar la entrada y salida de los productos que sean objeto del monopolio rentístico de licores, mal puede seguirse sosteniendo que la falta de licencia departamental configure una conducta punible. «Negarle efectividad legal actual a una licencia administrativa no implica que se afirme que el departamento queda despojado de sus facultades de control en el ámbito tributario.
La ley establece que hay una tornaguía que controla la entrada y salida de esos licores, este documento puede y debe ser revisado en los respectivos retenes de rentas, esas dependencias que cumplen en realidad una función policiva surten las informaciones a nivel administrativo del caso, los particulares deben descargar la mercancía en el departamento, las bodegas están bajo el control de la autoridad tributaria departamental, los particulares disponen de un término perentorio para legalizar la tornaguía, esto es, que el jefe de rentas de fe que la mercancía ingresó, el particular paga los tributos, la autoridad recaudadora expide los sellos, estampillas y hologramas.
Es obvio entonces que la falta de la licencia departamental no implica una conducta típica penalmente (…). «Por otra parte, en cuanto el problema no es demostración fáctica sino de controversia jurídica no se encuentra necesaria la práctica de nuevas pruebas ni de esperar en el tiempo para hacer supuestos que no tienen soporte actual en la investigación, debiéndose obligatoriamente hacer uso de la función de interpretar por vía de doctrina para recordar que el principio del debido proceso y del acceso a la administración de justicia tiene como parte integrante el derecho fundamental a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos (…).
Establecido como ha quedado el problema surgido frente la interpretación de normas que rigen la materia nada justifica que la justicia penal siga desgastándose con una tramitación que no es delictual (…) la Fiscalía debe decir que todo ello impide proseguir la investigación que deberá precluirse conforme a los perentorios mandatos del artículo 36 del C.P.P». 4.2.
El daño «antijurídico» Con el fin de abordar integralmente la discusión que supone el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Sala analizará si se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, toda vez que se trata del primer elemento de la responsabilidad, sin el cual resulta inane abordar la imputación del Estado.
Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, para que el daño sea indemnizable se requiere sea cierto, personal, determinado –o determinable– y, además, antijurídico[74]. Sobre la antijuridicidad del daño, esta Sección sostuvo lo siguiente: «… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. «La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[75]»[76] (se resalta).
Frente a la misma característica, más adelante, se indicó: «Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. «En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado»[77] (subrayas por fuera del texto).
Pues bien, en la sentencia de primera instancia se afirmó que Vincoca Ltda. padeció un daño antijurídico, porque, pese a que se demostró la legalidad de la mercancía que le fue incautada, la Fiscalía General de la Nación se demoró 16 meses para disponer su devolución. De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad y iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia[78].
En relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones, debe recordarse que el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites administrativos y judiciales como una forma de garantizar el derecho al debido proceso[79].
A su vez, el artículo 228 ibídem dispone que «los términos procesales se observarán con diligencia» y que «su incumplimiento será sancionado»[80], con lo cual adquieren relevancia constitucional los principios de celeridad y de eficacia de las actuaciones judiciales; en igual sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales[81].
De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, para determinar si en un caso particular se desconoció el plazo razonable en la adopción de determinada decisión, deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores: i) si se sobrepasaron los términos establecidos en la ley; ii) si la demora fue desproporcionada; iii) las condiciones en las que se prestó el servicio y los medios con los que se contaba para adoptar una determinada decisión y iv) si se presentaron omisiones por parte de los funcionarios que tuvieron a su cargo el impulso de la actuación o la toma de la decisión. Al respecto, sostuvo lo siguiente: «… para la determinación de qué se entiende por ‘violación o desconocimiento del plazo razonable’ corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional. «De modo que, no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.)[82]. «En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo. «Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia»[83].
Descendiendo al caso concreto, evidencia la Sala que, si bien Vincoca Ltda. no pudo disponer durante 15 meses y 28 días[84] de 500 cajas de «licor granizado», en atención a una investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, dicho daño –restricción temporal del derecho de propiedad– no tiene la connotación de antijurídico, por lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto Ley 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos–, los bienes sobre los cuales hubiere recaído una medida cautelar de incautación u ocupación[85] quedaban a disposición de la Fiscalía General de la Nación –o la entidad que ella designara– y su «entrega definitiva» se realizaba cuando «se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción» (se destaca).
Pues bien, como se desprende de los hechos relacionados de manera precedente, la decisión de devolver definitivamente las cajas de «licor granizado» a Vincoca Ltda. se ciñó a lo dispuesto en la referida normativa, en tanto que se adoptó con la resolución de preclusión definitiva de la instrucción, luego de que se esclareció la calidad y legalidad de su procedencia. De igual forma, debe señalarse que, si bien entre la incautación de la mercancía -30 de julio de 1999- y la fecha en que se profirió la mencionada decisión -8 de noviembre de 2000- transcurrieron 15 meses y 9 días, dicho período no puede catalogarse como «injustificado», porque, además de que se respetaron los términos previstos en el Decreto Ley 2700 de 1991 para adelantar las etapas de investigación previa[86] y de instrucción[87], durante el mismo se realizaron todas las actuaciones tendientes determinar si se había cometido un delito.
En efecto, desde que se realizó la incautación de la mercancía los fiscales que conocieron del caso profirieron varias decisiones para impulsar la investigación y, a su vez, ordenaron la práctica de pruebas: i) dictámenes periciales[88]; ii) documentales[89] y iii) testimoniales[90]; se resolvió también la situación jurídica de los sindicados[91] y se respondieron las distintas peticiones que ellos presentaron[92], circunstancias que evidencian que la duración de la investigación no devino de una negligencia o descuido en el manejo del proceso, sino que obedeció a la complejidad del asunto, el cual le imponía a la Fiscalía General de la Nación adelantar todas las actuaciones razonables y necesarias para esclarecer la calidad del producto incautado y el cumplimiento de los requisitos previstos para su ingreso al departamento de Boyacá. A la misma conclusión arriba la Sala respecto de los 19 días que transcurrieron entre la fecha de expedición de la resolución de preclusión de la instrucción -8 de noviembre- y el día en que se realizó la entrega material de la mercancía -27 de noviembre-, por cuanto durante ese período se surtió la notificación de los procesados[93], se autorizó la expedición de copias del expediente, en virtud de la petición elevada por Vincoca Ltda.[94] y se le comunicó al administrador de los bienes incautados la mencionada decisión[95], de ahí que tampoco pueda afirmarse que hubo una demora injustificada en la ejecución de la orden de entrega.
En ese sentido, estima la Sala que, si bien el Tribunal de primera instancia afirmó que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de devolver la mercancía cuando Vincoca Ltda. lo solicitó -10 de agosto de 1999-, lo cierto es que para el momento en que el ente investigador resolvió esa petición -19 de agosto de 1999-, los documentos e informes técnicos que se habían recopilado no aclaraban las dudas que se generaron por la diferencia existente entre las etiquetas del producto, la posible alteración de su calidad y su posible ingreso al departamento de Boyacá, sin la debida autorización y el pago del impuesto al consumo correspondiente.
En efecto, como se advirtió de manera precedente, las pruebas recaudadas hasta ese momento evidenciaban que Vincoca Ltda. tenía autorización del Invima para fabricar y vender el producto «licor granizado» con 29° de alcohol y que el 29 de julio de 1999 despachó 500 cajas de ese licor a la ciudad de Tunja amparadas por la tornaguía No. 101762 del 26 de julio de ese año[96]; sin embargo, no daban cuenta de si el producto que se decomisó era apto para el consumo humano –todavía no se habían entregado los resultados de las muestras que se tomaron el 4 de agosto de ese año–, los motivos por los cuales se presentó una diferencia entre sus etiquetas y si para su ingreso al departamento de Boyacá bastaba únicamente la presentación de la tornaguía de movilización, razón por la cual la Sala encuentra suficientemente ajustada la decisión adoptada el 19 de agosto de 1999 por el ente investigador, la cual, bueno sea precisarlo, tampoco fue cuestionada por la sociedad demandante.
Adicional a lo anterior, se considera oportuno precisar que, después de la petición del 10 de agosto de 1999, Vincoca Ltda. no volvió a solicitar la devolución de sus bienes, sino hasta después de que se resolvió la situación jurídica de los señores Juan Selmen Pérez Calderón[97] y Juan Isidro Correa[98], esto es, el 31 de octubre de 2000[99] y la decisión de preclusión de la instrucción se profirió el 8 de noviembre de 2000[100].
Por lo expuesto, dado que la Fiscalía General de la Nación adoptó las medidas que consideró pertinentes y útiles para esclarecer los hechos que se investigaban dentro de los términos legales correspondientes, para la Sala no resultaba procedente, como lo consideró el Tribunal de primera instancia, imponer una condena contra la entidad pública demandada, porque, si bien dichas actuaciones pudieron ser desfavorables a los intereses de la sociedad demandante, el daño por ella padecido no puede considerarse como antijurídico, por cuanto las actuaciones del ente investigador se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y el Decreto 2700 de 1991.
En otra oportunidad, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: «Así las cosas, observa la Sala que las acciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación obedecieron a circunstancias que la obligaban a actuar como lo hizo y aun cuando se podría afirmar que entre la fecha en que se decomisó el dinero y el momento en que se impartió la orden de devolución del mismo transcurrió un tiempo considerable, es indiscutible que en ese lapso el aparato investigador estuvo en constante movimiento y en ningún momento se estableció una pasividad o negligencia que demostrara que el paso del tiempo fue injustificado. «Es necesario insistir que el término que se tomó la Fiscalía General de la Nación para ordenar la devolución del bien de propiedad de los ahora demandantes, no fue producto de una actuación irregular o negligente de los funcionarios a cargo, es más, encuentra su justificación en el adelantamiento exhaustivo de una investigación penal que sólo culminó cuando se acreditó adecuadamente que los señores José Reyes Parra y Rómulo Onésimo Ortega Erazo no cometieron alguna conducta típica y que ellos eran los propietarios del dinero decomisado, así las cosas, los términos no fueron desconocidos de forma irracional e injustificada, y por lo tanto, no se vulneró el plazo razonable»[101].
Así las cosas, como en este caso Vincoca Ltda. se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción temporal de su derecho a la propiedad sobre la mercancía que fue incautada el 30 de julio de 1999, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 327 y 328 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 19 vto del cuaderno de primera instancia. [3] La Sala precisa que ni en el acápite de pretensiones, ni en el de estimación razonada de la cuantía de la demanda se especificó un monto por cada perjuicio solicitado en particular. [4] De acuerdo con la demanda, 350 cajas contenían 12 unidades de 750 c.c., cada una, y 150 cajas contenían 24 unidades de 375 c.c., cada una. [5] Folio 5 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 23 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 25 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 23 vto del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 61 a 72 del cuaderno de primera instancia. [10] Folio 583 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 584 a 593 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 306 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 331 y 332 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 372 a 377 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] «Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria». [16] Dicha providencia se aclaró mediante auto del 5 de septiembre de 2014, en el siguiente sentido: «por un error netamente gramatical se indicó que para este último se admitía el de la parte ‘demanda’. No obstante lo anterior, el Despacho proseguirá con la etapa procesal siguiente, toda vez que en la parte considerativa del aludido auto se indicó con claridad que el recurso interpuesto provino de la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo cual se entiende claramente que el recurso de apelación que se admitió fue el de la demandada».
Folios 381 a 385 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 384 y 385 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 386 a 388 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 389 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] «La anterior pauta jurisprudencial resulta igualmente aplicable respecto de la incautación de bienes muebles o inmuebles en desarrollo de una investigación previa o de la etapa instructiva de una investigación penal, porque sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario.
O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392. C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 45270. [22] Acta de entrega de bienes incautados del 27 de noviembre de 2000.
Folio 252 del cuaderno de pruebas 1. [23] Folio 19 vto del cuaderno de primera instancia. [24] Tornaguía de movilización y tránsito No. 101762 del 26 de julio de 1999. Folio 54 del cuaderno de pruebas. [25] Acta de entrega material de bienes incautados del 27 de noviembre de 2000, suscrita por el Administrador de Bienes, atendiendo a lo dispuesto por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y por el señor Juan Selmen Calderón Pérez, en su calidad de representante legal de Vincoca Ltda. Folio 252 del cuaderno de pruebas. [26] Folio 2 del cuaderno de pruebas. [27] Folios 3 a 5 del cuaderno de pruebas. [28] Folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas. [29] Folio 12 del cuaderno de pruebas. [30] Folio 15 del cuaderno de pruebas. [31] Folio 17 del cuaderno de pruebas. [32] Folios 20 y 71 del cuaderno de pruebas. [33] Folio 18 del cuaderno de pruebas. [34] Folio 49 del cuaderno de pruebas. [35] Folio 52 del cuaderno de pruebas. [36] Folio 54 del cuaderno de pruebas. [37] Folio 57 del cuaderno de pruebas. [38] Folio 50 del cuaderno de pruebas. [39] Folio 64 del cuaderno de pruebas. [40] Folio 46 del cuaderno de pruebas. [41] Folio 53 del cuaderno de pruebas. [42] Folios 57 a 62 del cuaderno de pruebas. [43] Folio 63 del cuaderno de pruebas. [44] Folios 66 y 67 del cuaderno de pruebas. [45] Folios 80 a 84 del cuaderno de pruebas. [46] Folio 106 del cuaderno de pruebas. [47] Folios 109 y 110 del cuaderno de pruebas. [48] Folio 114 del cuaderno de pruebas. [49] Folio 117 del cuaderno de pruebas. [50] Folio 118 del cuaderno de pruebas. [51] Las pruebas decretadas fueron las siguientes: i) escuchar la declaración de los señores Mario Bottia Sánchez, Carlos Javier Moyano Romero, Gustavo Patiño Salas, Édgar David Gutiérrez Quiroz, Florentino Martínez Dueñas, Juan Correa Becerra, Froilán Antolinez y Óscar Javier Jiménez; ii) recibir la indagatoria del señor Juan Selmen Calderón; iii) solicitar a la Secretaría de Hacienda, a la Dirección de Rentas Departamentales y a la Industria de Licores de Boyacá que informaran si Vincoca Ltda tenía permiso para fabricar y distribuir licores en el departamento. [52] Folios 126 a 131 del cuaderno de pruebas. [53] Folios 132 a 134 del cuaderno de pruebas. [54] Folios 135 y 136 del cuaderno de pruebas. [55] Folios 137 y 138 del cuaderno de pruebas. [56] Folios 144 a 148 del cuaderno de pruebas. [57] Folios 150 y 151 del cuaderno de pruebas. [58] Diligencia que tuvo lugar el 26 de abril de 2000.
Folios 153 a 158 del cuaderno de pruebas. [59] Folios 181 a 188 del cuaderno de pruebas. [60] Folios 191 a 193 del cuaderno de primera instancia. [61] Folios 200 y 201 del cuaderno de pruebas. [62] Folios 202 y 203 del cuaderno de pruebas. [63] Folio 204 del cuaderno de pruebas. [64] Folios 205 y 206 del cuaderno de pruebas. [65] Folio 207 del cuaderno de pruebas. [66] Folios 218 a 220 del cuaderno de pruebas. [67] Folios 225 y 226 del cuaderno de pruebas. [68] Folio 228 del cuaderno de pruebas. [69] Folio 229 del cuaderno de pruebas. [70] Folio 231 del cuaderno de pruebas. [71] Folios 232 y 233 del cuaderno de pruebas. [72] Folios 234 a 247 del cuaderno de pruebas. [73] Folio 251 del cuaderno de pruebas. [74] Entendido como «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho» (negrilla por fuera del original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945. C.P. María Elena Giraldo Gómez. [75] Original en cita: «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes». [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633.
C.P. Hernán Andrade Rincón. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389. C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 12 de julio de 2019, exp. 41179. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 50500; sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 49034. [78] «En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17507.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [79] «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». [80] «La Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». [81] Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972 y en la que se consagró que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. [82] Original en cita: «Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2003». [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 37.046.
C.P. Enrique Gil Botero. [84] Desde el 30 de julio de 1999 hasta el 27 de noviembre de 2000. [85] «La incautación es por consiguiente una medida cautelar con miras a hacer efectivo el comiso, y recae sobre bienes muebles que se encuentren en las situaciones descritas con antelación, en tanto que la ocupación cumple los mismos propósitos en relación con bienes inmuebles.
Una y otra medida, comportan la toma de posesión, por parte de la autoridad competente, de los bienes objeto de las mismas. Su fin es sacar del comercio los bienes y recursos considerados como susceptibles de comiso, mientras se toma una decisión definitiva al respecto». Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2014. [86] De acuerdo con lo previsto en el artículo 324 del Decreto Ley 2700 de 1991, la investigación previa se desarrollaba mientras «no exista prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado.
En este último caso se dictará resolución de apertura de instrucción». [87] Según lo dispuesto en el artículo 329 del Decreto Ley 2700 de 1991, la instrucción podía realizarse mientras no prescribiera la acción penal, evento que no se presentó en este asunto. [88] Hechos probados 4.1.2., 4.1.4., 4.1.10., 4.1.19 y 4.1.24. [89] Hechos probados 4.1.3., 4.1.5., 4.1.6., 4.1.8., 4.1.11., 4.1.12., 4.1.16., 4.1.19., 4.1.22., 4.1.23. y 4.1.30. [90] Hechos probados 4.1.16., 4.1.17., 4.1.18., 4.1.19., 4.1.21. [91] Hechos probados 4.1.20. y 4.1.24. [92] Hechos probados 4.1.7., 4.1.8., 4.1.25., 4.1.26., 4.1.29. y 4.1.30. [93] Folios 246 a 248 del cuaderno de pruebas. [94] Folios 249 y 251 del cuaderno de pruebas. [95] Folios 252 y 253 del cuaderno de pruebas. [96] Hecho probado 4.1.7. [97] Hecho probado 4.1.20. [98] Hecho probado 4.1.24. [99] Hecho probado 4.1.29. [100] Hecho probado 4.1.30. [101] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, exp. 32519.
C.P. Hernán Andrade Rincón.