SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / COSA JUZGADA - Configuración Cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”, en cambio, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó”, en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de revisión de manera definitiva.(…) la Sala determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, toda vez que las pretensiones de aplicación de las normas internas de la Universidad del Valle y de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de 9 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada y que obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001- 23-33-000-2012-00375-02(1523-17) Actor: BEATRIZ TORRES GARCÍA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Aplicación de normativa interna pensional de la Universidad del Valle a empleado público. Cosa juzgada. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada en la demanda promovida por la señora Beatriz Torres García contra la Universidad del Valle.
I.
ANTECEDENTES La demanda La señora Beatriz Torres García, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 2175 de 17 de agosto de 2007, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a su favor (a través de la Resolución 2399 de 12 de noviembre de 1997), en cumplimiento de la sentencia dictada el 9 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. - Resolución 3069 de 11 de diciembre de 2007, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición y se declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 2175 de 17 de agosto de 2007. - Oficio R-0165-2011 de 14 de febrero de 2011, a través del cual la Rectoría de la Universidad del Valle negó el reajuste de la pensión en los términos del régimen especial de la institución. - Resolución 115 de 25 de enero de 2012, por medio de la cual se ordenó la actualización de la primera masada pensional y por ende, se modificó parcialmente la Resolución 2175 de 17 de agosto de 2007. - Resolución 1696 de 10 de mayo de 2012, mediante la cual se confirmó la Resolución 115 de 25 de enero de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que: - Se ordene a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor teniendo en cuenta el régimen especial de la institución, de acuerdo con el porcentaje de liquidación establecido en la Resolución 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, sin el límite legal de 20 SMLMV. - Se declare que la Universidad del Valle es administrativamente responsable por los daños materiales y perjuicios morales ocasionados, así como por los perjuicios “a las condiciones de existencia”.
En consecuencia, pidió que se ordene el pago de una suma equivalente a 100 SMLMV por cada concepto. - Se disponga que los anteriores valores deben actualizarse desde el momento en que se adquirió el estatus pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga efectiva la reliquidación pensional. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de considerarse que la pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985, ésta se reliquide tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluidos todos los factores salariales devengados, con la actualización del valor de la primera mesada desde el momento en que se retiró del servicio y hasta la fecha en que fue pagada.
Adicionalmente, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios legales. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes[1]: La señora Beatriz Torres García nació el 7 de agosto de 1944.
Prestó sus servicios a la Universidad del Valle durante 24 años y 26 días, y consolidó su estatus pensional el “1 de enero de 1997”. A través de la Resolución 2399 de 12 de noviembre de 1997, el Rector de la Universidad del Valle reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial de la institución, contenido en la Resolución 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984.
La cuantía de la prestación se calculó a partir del 30 de junio de 1995 (fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para la entidad) con el promedio salarial del tiempo que le hacía falta para jubilarse, más una doceava parte de la última prima pagada. La Universidad del Valle presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Beatriz Torres García, solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución 2399 de 12 de noviembre de 1997 y que se ordenara la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial, teniendo en cuenta además la totalidad de los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de una pensión de jubilación. Mediante sentencia de 9 de junio de 2006, que puso fin al proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró parcialmente nulo el acto acusado y en consecuencia, ordenó a la Universidad que reliquidara la pensión reconocida a la señora Torres García de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y los Decretos 314 y 1158 de 1994.
Mediante la Resolución 2175 de 17 de agosto de 2007, la Rectoría de la Universidad del Valle en cumplimiento del fallo de 9 de junio de 2006, reliquidó la pensión de la actora, a partir del 7 de agosto de 1999, en cuantía equivalente al “75% del promedio de los factores establecidos por las Leyes 33 y 62 de 1985 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, devengados entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1996”.
El 9 de octubre de 2007 la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, sin embargo, a través de la Resolución 3069 de 11 de diciembre de 2007 el primero de ellos fue rechazado por extemporáneo, mientras que el segundo se declaró improcedente. El 12 de octubre de 2010 la demandante solicitó a la institución educativa la reliquidación de la pensión de jubilación, para que se aplicara el régimen especial de jubilación de la Universidad contenido en el Acuerdo 004 de 1984, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos.
La anterior petición fue negada a través del Oficio R-0165-2011 de 14 de febrero de 2011. El 8 de junio de 2011 la accionante nuevamente pidió a la Universidad del Valle que reliquidara la pensión de jubilación reconocida a su favor, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y que adicionalmente, se indexara la primera mesada pensional.
En respuesta, mediante el Oficio R-1109-2011 de 26 de septiembre de 2011, la Universidad determinó que era procedente reconocer la indexación de la primera mesada pensional, reajustándola anualmente desde el 7 de agosto de 1999 conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. A través de la Resolución 115 de 25 de enero de 2012, la Rectoría de la Universidad del Valle ordenó actualizar la primera mesada pensional de la señora Beatriz Torres García, a partir del 1 de enero de 19997 (fecha en la que se retiró del servicio) y hasta el 7 de agosto de 1999, momento en el que consolidó el estatus pensional.
La demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, que fue negado, mediante la Resolución 1696 de 10 de mayo de 2012 de la Universidad. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366. Ley 33 de 1985: artículo 1.
Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289. Ley 1437 de 2011: artículos 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195. La accionante manifestó que los actos acusados deben ser anulados porque desconocen los principios constitucionales, derechos fundamentales, y el cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, donde se trataron la protección de la confianza legítima, la buena fe, los derechos adquiridos y la igualdad.
Señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, adujo que las personas que cumplieron los requisitos para jubilarse bajo los regímenes especiales del orden departamental y municipal, tienen unos derechos adquiridos que no pueden ser menoscabados por una ley posterior.
Indicó que tiene derechos adquiridos al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial de la Universidad, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos por éste antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirmó que en el presente caso no existe cosa juzgada, puesto que son diferentes el acto administrativo demandado por la Universidad del Valle, frente al cual se pronunció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 9 de junio de 2006, y el censurado en la demanda de la referencia. Enfatizó que después de proferida la referida sentencia del 9 de junio de 2006 que declaró nulo parcialmente el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, han sobrevenido unos hechos relevantes que ponen en evidencia la vulneración de sus derechos adquiridos.
Contestación de la demanda La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda[2]: Aclaró que el régimen extralegal interno expedido sin competencia por la Universidad del Valle, a través de las Resoluciones 119 y 120 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la institución. Por lo tanto, dicha regulación ya no existe dentro del ordenamiento normativo y no produce efectos jurídicos.
Alegó que no se puede afirmar que con la expedición de los actos por medio de los cuales se dio cumplimiento al fallo del 9 de junio de 2006, la Universidad del Valle haya violado principios constitucionales y derechos fundamentales, como lo sostiene la demandante, pues como lo dijo el Tribunal en el citado fallo, la Universidad al expedir el acto de reconocimiento pensional -Resolución 2399 de 12 de noviembre de 1997- se arrogó funciones propias del legislador.
Resaltó que realmente se vulnera la Constitución y la ley al pretenderse que a la actora se le liquide su pensión de jubilación de manera exorbitante, por encima de los límites legales. Propuso las excepciones que denominó como: “carencia de derecho sustancial reclamado, cosa juzgada, inexistencia del derecho objeto de las pretensiones de la demanda, inexistencia de perjuicios y la genérica o innominada”.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada, al concurrir los tres elementos que la configuran, así[3]: En cuanto al objeto, manifestó que lo pretendido en la demanda -procurar la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante y la consecuente nivelación al 100% del último salario recibido más las doceavas de las últimas primas- se resolvió en anterior oportunidad mediante sentencia del 9 de junio de 2006 dictada por ese mismo Tribunal.
En relación con la causa, adujo que en la presente demanda se alega el derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle, e igualmente, en el proceso de lesividad la Universidad demandó la ilegalidad del derecho pensional otorgado con fundamento en el citado régimen. Por lo tanto, concluyó que se configura la identidad de causa.
En cuanto a las partes, enfatizó en que son idénticas en la controversia aquí planteada y en el proceso que se falló el 9 de junio de 2006. Citó un pronunciamiento del Consejo de Estado[4] en el que se señaló que el cambio jurisprudencial no puede ser utilizado para quebrantar el principio superior del derecho al nom bis in idem en situaciones jurídicamente consolidadas en sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio superior de la seguridad jurídica.
Fundamento del recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, que sustentó de la siguiente manera[5]: Alegó que uno de los elementos para que se constituya la cosa juzgada, es que exista identidad de objeto, lo cual no ocurre en el caso particular, porque el acto administrativo que fue demandado por la Universidad del Valle y objeto de pronunciamiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 9 de junio de 2006, no se cuestiona en el presente medio de control.
Sostuvo que los derechos adquiridos forman parte del patrimonio de la persona y en materia laboral son irrenunciables. Al respecto, dijo que la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997, que declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, concluyó que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Indicó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es claro en establecer que se deben reconocer los derechos adquiridos de los pensionados pertenecientes a regímenes extralegales del orden territorial; resaltando, que de hecho, la Corte Constitucional lo declaró exequible y por alguna razón la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no lo interpretó en correcta forma, transgrediendo el principio de legalidad.
Enfatizó que está probado en el proceso que existen 309 pensionados en condiciones fácticas y jurídicas similares a la suya, que se encuentran pensionados en aplicación de la normatividad interna de la Universidad y otros tantos a quienes se les ha fallado a favor. Precisó que cuando existe la posibilidad de aplicar uno u otro régimen pensional para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión, se debe acudir al régimen más favorable y cuando el asunto ha sido sometido a examen judicial, el juzgador debe hacer prevalecer dicho principio, en caso contrario, la sentencia estaría transgrediendo la favorabilidad.
Afirmó que las resoluciones por las cuales la Universidad reconoció y modificó su pensión de jubilación, son actos administrativos de ejecución de la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 9 de junio de 2006, la cual hoy día está desprovista de sustento jurídico, por cuanto se apoyaba en una posición errada que fue corregida por el Consejo de Estado, en el fallo “2309 del 17 de abril de 2008”.
Advirtió que los argumentos de derecho que sustentaban la posición anterior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo desaparecieron y fueron remplazados por lo determinado en la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional. En este sentido, en criterio de la entidad recurrente, se da el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria porque desaparecieron los fundamentos de hecho o de derecho de los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia de 9 de junio de 2006.
Alegó que la Universidad del Valle, en los actos acusados, indicó que para determinar la mesada pensional se debía aplicar la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación del 75% del promedio del último año sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales, contrario a lo dispuesto por la sentencia unificadora de factores salariales proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[6]. La Universidad del Valle[7] solicitó que se confirme la sentencia de instancia. Manifestó que la controversia jurídica sobre la liquidación de la pensión de la demandante y los factores que se deben incluir, fue definida mediante la providencia del 9 de junio de 2006, que declaró la nulidad de la Resolución 2399 de 12 de noviembre de 1997, por la cual se reconoció inicialmente la pensión de jubilación de la accionante, ordenando ajustarla a la Ley 33 de 1985.
Advirtió que la citada providencia judicial se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada haciendo tránsito a cosa juzgada, lo que torna en inmutable la situación jurídica de la parte demandante, sin que sea legalmente posible revivir el debate judicial entre las mismas partes con iguales pretensiones. Agregó que lo pretendido por la accionante ya fue objeto de pronunciamiento judicial y, por ende, al existir identidad de partes, objeto y causa es evidente que se trata de la misma situación: la aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la Universidad del Valle para determinar si la pensión del demandante debe liquidarse con el 75% o el 100% del promedio salarial del último año de servicio.
La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró la excepción de cosa juzgada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Beatriz Torres García contra la Universidad del Valle.
Para el efecto se determinará si hay identidad de objeto, causa petendi y partes, de la demanda objeto de estudio en este proceso, frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 9 de junio de 2006, en sede de lesividad, que anuló parcialmente el acto de reconocimiento pensional de la aquí demandante, fundado en las normas internas de la Universidad del Valle, configurándose entonces, la institución de la cosa juzgada.
Para resolver el asunto, se abordarán los siguientes aspectos: i) De la excepción de cosa juzgada; ii) Hechos probados y; iii) Caso concreto. i) De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”[9].
La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos[10]: “a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sobre este tema se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 2016[11]: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley[12], no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado[13]. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.
Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso[14] y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15], en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por el contrario, la formal[16] considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente”[17]. Conforme lo resaltó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia antes señalada, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula de manera específica la figura de la cosa juzgada frente a las sentencias que se pronuncien sobre la legalidad de un acto administrativo, en el inciso 1° del artículo 189, el cual prevé lo siguiente: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.
De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”, en cambio, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó”[18], en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de revisión de manera definitiva. ii) Hechos probados Mediante la Resolución 2399 de 12 de noviembre de 1997, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, se le reconoció a la señora Beatriz Torres García una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, más la doceava parte de las últimas primas pagadas, con fundamento en la Resolución 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984 proferidos por el Concejo Directivo de la Universidad[19].
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 9 de junio de 2006, en lesividad, declaró la nulidad parcial de la Resolución 2399 de 12 de noviembre de 1997, en cuanto al monto, por ello, ordenó que se reliquidara la pensión con el 75% del IBL de conformidad con la Ley 33 de 1985[20]. Decisión contra la cual no se interpuso recurso de apelación. En cumplimiento de la mencionada providencia la Universidad del Valle expidió la Resolución 2175 de 17 de agosto de 2007, en la reliquidó la pensión de la demandante conforme a la Ley 33 de 1985, aplicando el 75% del promedio de los factores establecidos por las Leyes 33 y 62 de 1985[21].
El 9 de octubre de 2007 la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, sin embargo, a través de la Resolución 3069 de 11 de diciembre de 2007 el primero de ellos fue rechazado por extemporáneo, mientras que el segundo se declaró improcedente[22]. En escrito radicado en la Rectoría de la Universidad el 12 de octubre de 2010, reiterado el 3 de noviembre de esa anualidad, la señora Torres García, mediante apoderado, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y la consecuente nivelación al 100% del valor del último salario recibido, con la indexación y los intereses correspondientes, conforme la normativa interna de la Universidad del Valle[23].
La petición fue negada por la Universidad del Valle, a través del Oficio R- 0165-2011 de 14 de febrero de 2011, donde indicó la existencia de la cosa juzgada pues el asunto ya había sido definido por parte de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo mediante fallo de 9 de junio de 2006[24]. El 8 de junio de 2011 la accionante pidió a la Universidad del Valle que reliquidara la pensión de jubilación reconocida a su favor, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y que adicionalmente, se indexara la primera mesada pensional.
En respuesta, a través de Oficio R-1109-2011 de 26 de septiembre de 2011, la Universidad determinó que era procedente reconocer la indexación de la primera mesada pensional[25]. Así, mediante la Resolución 115 de 25 de enero de 2012, se ordenó actualizar la primera mesada pensional de la señora Beatriz Torres García, a partir del 1 de enero de 19997 (fecha en la que se retiró del servicio) y hasta el 7 de agosto de 1999, momento en el que consolidó el estatus pensional[26].
El 6 de febrero de 2012 la actora interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, negado por la Universidad en la Resolución 1696 de 10 de mayo de 2012[27]. iii) Caso concreto La actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, concretando el objeto del recurso de apelación en que no se configuró la institución de la cosa juzgada.
Con base en lo probado, la Sala procede a verificar la configuración de la cosa juzgada, para lo cual se debe constatar si existe la identidad jurídica de partes, objeto y causa petendi. La Sala encuentra frente a la identidad de partes, que mediante sentencia de 9 de junio de 2006[28], expediente 2003-4582-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Universidad del Valle contra la señora Beatriz Torres García, cuyo objeto era obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual esa institución educativa reconoció la pensión de jubilación a la demandante con fundamento en la normativa interna de los servidores de la Universidad.
A su vez, el proceso de la referencia es impulsado por la señora Beatriz Torres García contra la Universidad del Valle, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. En este estado de cosas, se cumple con la identidad de partes, pues si bien éstas se encuentran en los extremos opuestos que ocuparon en el anterior proceso, tal situación no desvirtúa el presupuesto bajo análisis.
En lo que respecta a la identidad de objeto, entendida como la igualdad en las pretensiones, se resalta que según la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 9 de junio de 2006, la Universidad del Valle pidió la nulidad la Resolución 2399 de 12 de noviembre de 1997, por medio de la cual se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Beatriz Torres García. Ahora bien, en esta oportunidad la pensionada demanda la nulidad de: i) la Resolución 2175 de 17 de agosto de 2007, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia referida; ii) la Resolución 3069 de 11 de diciembre de 2007, que rechazó el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior; iii) el Oficio R-0165-2011 de 14 de febrero de 2011, en el que se indicó a la actora que existe cosa juzgada frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación; y iv) las Resoluciones 115 de 25 de enero de 2012 y 1696 de 10 de mayo de 2012, en las que se ordenó actualizar la primera mesada pensional de la demandante.
En este orden de ideas, analizadas las pretensiones de las demandas en los procesos previamente descritos, se observa que coincide lo pretendido en ambos, en tanto su objeto se circunscribe a establecer con qué porcentaje debe ser liquidada la pensión de la demandante, pues el primer proceso lo inició el ente universitario al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la actual demanda fue presentada por la pensionada, quien estima que el valor de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios.
En relación con la causa petendi, se tiene luego de una lectura detallada de la sentencia del 9 de junio de 2006, proferida contra la hoy demandante, que la pretensión en síntesis fue la siguiente: Declarar la nulidad de la Resolución 2399 de 12 de noviembre de 1999, en cuanto reconoció la pensión de la señora Beatriz Torres García en cuantía del 100% del promedio mensual y no del 75% e incluyó como factores salariales pensionales las doceavas partes de la prima de navidad.
Por su parte, en el proceso de la referencia, la accionante pretende que se declare la nulidad de los actos en los cuales la Universidad del Valle no accedió a su solicitud de reliquidar el monto de su pensión en el 100% del último salario recibido, más la doceava de las últimas primas, como lo disponen las normas internas de la institución. El debate jurídico en el primer proceso se centró en establecer si la pensión de jubilación de la actora se debía reconocer conforme con las normas el Consejo Directivo de la Universidad del Valle o si, por el contrario, debía ser liquidada de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
El Tribunal Administrativo del Valle de del Cauca mediante sentencia de 9 de junio de 2006, concluyó que se debía reconocer y liquidar de conformidad con estas últimas. De acuerdo con el análisis que la Sala realiza de la sentencia del 9 de junio de 2006, que decidió las pretensiones de la demanda presentada en lesividad y del acto que la cumplió, se concluye que se trata de la misma causa de este proceso, es decir, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad de la accionante con el monto de su pensión, toda vez que considera debe ser reconocida en el 100%, según lo estipulado por la Resolución 119 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, y no el 75% del ingreso base de liquidación, regulado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandaron las partes en los procesos referenciados en precedencia. En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al monto de la pensión bajo el marco normativo del régimen interno de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 119 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso inicial.
Por consiguiente, la Sala determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, toda vez que las pretensiones de aplicación de las normas internas de la Universidad del Valle y de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de 9 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada y que obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi[29].
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en la demanda promovida por la señora Beatriz Torres García contra la Universidad del Valle.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en la demanda promovida por la señora Beatriz Torres García contra la Universidad del Valle.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 66 a 121. [2] Folios 153 a 171. [3] Folios 279 a 283. [4] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2015.
Expediente 4692-12. Consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren. [5] Folios 293 a 197. [6] Folio 347. [7] Folios 352 a 354. [8] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [10] Sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado No. 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. [11] Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. [12] Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.:18676. [14] Artículo 303.
Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. [15] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. [16] Código General del Proceso, Artículo 304.
“No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. [17] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Auto del 13 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2012- 01645-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [19] Folios 3 – 4. [20] Folios 247 a 256. [21] Folios 10 a 12. [22] Folios 7 a 9. [23] Folios 24 a 46 y 48 – 49. [24] Folios 51 a 54. [25] Folios 58 a 62. [26] Folios 13 a 16. [27] Folios 20 a 23. [28] Folios 247 a 256. [29] En este mismo sentido se ha pronunciado la Corporación en asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente proceso.
Al respecto, se pueden ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 21 de junio de 2018, proceso con radicado 76001-23-33-000-2012-00207-02(3485-17). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia de 31 de enero de 2019, proceso con radicado 76001-23-31-000-2012-00761- 01(1651-17).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 11 de abril de 2019, proceso con radicado 76001-23-33-000-2013-00145-02(3568-18).