ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL - Por homicidio agravado / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO - Por encontrarse en el lugar donde ocurrió el homicidio del hincha del Atlético Nacional SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de abril de 2008, el señor (…) fue capturado por orden del Juzgado (…) con función de control de garantías, por el delito de homicidio agravado, posteriormente, fue procesado penalmente y en sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal PROBLEMA JURÍDICO: [L]a Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor (…) en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACREDITACIÓN DE CALIDAD COMO COMPAÑERA PERMANENTE - Hecho probado / SUCESIÓN PROCESAL - Por muerte del actor Dado que el Tribunal de primera instancia se pronunció en relación con la muerte del señor [ACTOR] acaecida el 28 de agosto de 2011, y declaró la sucesión procesal frente a las condenas a imponer, es esta quien se encuentra legitimada en la causa por activa en lugar del señor [ACTOR] quien estuvo legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto con las pruebas obrantes en el expediente se acredita que fue privado de la libertad, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de homicidio agravado.
Al proceso acudieron, igualmente, la menor (…) los señores (…) quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente y también la señora (…) quien acreditó ser su compañera permanente mediante prueba testimonial, por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación–Fiscalía General de la Nación, se le imputa unos daños en razón de la solicitud de orden de captura y subsiguiente detención del señor (…) motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditada / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Gómez Vélez fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 28 de abril de 2008, día en el cual se hizo efectiva la orden de captura, hasta el 3 de febrero de 2009, por orden del Juzgado (…) según consta en la certificación No. (…) expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…) la Sala encuentra que el delito atribuido de homicidio agravado, para la época de ocurrencia de los hechos, previsto en el artículo 103 y en el numeral 7 del artículo 104 (homicidio agravado) de la Ley 599 de 2000, tenía consagrada una pena de prisión cuyo mínimo excedía de veinticinco (25) años, circunstancia que permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de la medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el precitado artículo 313 del C.P.P. (…) [LAS PRUEBAS] dan cuenta de los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva en centro carcelario, contra el señor (…) dado que de esas pruebas se podía inferir razonablemente que este era coautor o partícipe de la conducta delictiva reprochada (…) la actuación de la Fiscalía General de la Nación al formular solicitud de captura y de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, se ajustó a las pruebas obtenidas hasta ese momento de la investigación y a las disposiciones legales que regulaban dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, valga decir, que fueron argumentos y pruebas acogidos en su integridad por el juez en función de control de garantías.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del señor [ACTOR] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes por el daño que adujeron haber sufrido como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso a aquel, el juez de control de garantías, atendiendo la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 500 DE 2000 - ARTÍCULO 103 / LEY 500 DE 2000 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00767-01(53627) Actor: ANDRÉS FELIPE GÓMEZ VÉLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de octubre de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de abril de 2008, el señor Andrés Felipe Gómez Vélez fue capturado por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, con función de control de garantías, por el delito de homicidio agravado, posteriormente, fue procesado penalmente y en sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 18 de marzo de 2011 (fl. 1 a 42, c. 1), los señores Andrés Felipe Gómez Vélez; Natalia Cardona Pedroza quien actúa en nombre y en representación de su hija menor de edad María José Gómez Cardona; Guillermo León Gómez Holguín; María Irma Yaneth Vélez Castaño y Daniel Gómez Vélez, por conducto de apoderado judicial (fl. 186 y 187, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad que se le impuso al señor Andrés Felipe Gómez Vélez en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable, conjunta o separadamente, a La Nación Colombiana-Consejo Superior de la Judicatura-Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en su calidad de representante de la Nación — Rama Judicial (Artículo 99 de la ley 290 de 1996), así mismo a la Nación -Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, señores Guillermo León Gómez Holguín, María Irma Yanet Vélez Castaño, Daniel Gómez Vélez, Andrés Felipe Gómez Vélez y Natalia Cardona Pedroza, obrando éstos en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad María José Vélez Cardona, en razón de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Andrés Felipe Gómez Vélez, entre el día 28 de abril de 2008 y el 3 de febrero de 2009, por orden y decisión de funcionarios adscritos a la Rama Judicial Fiscalía General la Nación. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana -Consejo Superior de la Judicatura -Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en su calidad de representante de la Nación -Rama Judicial (Artículo 99 de la ley 290b (sic) de 1996), así mismo a la Nación -Fiscalía General de la Nación, representada por la señora Fiscal General de la Nación, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: Para el señor Andrés Felipe Gómez Vélez: A. Perjuicios materiales: lucro cesante consolidado: la suma de siete millones trescientos sesenta mil pesos ($7’360.000.00), debidamente indexados, equivalente a los ingresos, dejados de percibir por el señor Andrés Felipe Gómez, desde la fecha en que fue capturado, el día 28 de abril de 2008, hasta el 3 de febrero de 2009, cuando recobró su libertad.
B. Perjuicios morales: el equivalente en dinero a cien (100), salarios mínimos legales mensuales los cuales hoy tienen un valor de $53’560.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización. C. Perjuicios por daño a la vida de relación: el equivalente en dinero a cien (100), salarios mínimos legales mensuales los cuales hoy tienen un valor de $53’560.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación y su actualización. Para la señora María Irma Yanet Vélez Castaño: A. Perjuicios Materiales: daño emergente: la suma de cinco millones de pesos (5’000.000), debidamente actualizados o indexados, que debió pagar al abogado penalista, el doctor Edison Arley Zapata Suaza, por la defensa penal de su hijo Andrés Felipe Gómez Vélez.
B. Perjuicios morales: el equivalente en dinero a cien (100), salarios mínimos legales mensuales los cuales hoy tienen un valor de $53.560.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización. Para el señor Guillermo León Gómez Holguín: PERJUICIOS MORALES: el equivalente en dinero a Cien (100), salarios mínimos legales mensuales, los cuales hoy tienen un valor de $53’560.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización. Para Daniel Gómez Vélez: PERJUICIOS MORALES: el equivalente en dinero a setenta (70), salarios mínimos legales mensuales, los cuales hoy tienen un valor de $37’492.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización. Para Natalia Cardona Pedroza: Perjuicios morales: el equivalente en dinero a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, los cuales hoy tienen un valor de $53’560.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización. Para la menor María José Gómez Cardona, representada por sus padres: Perjuicios morales: el equivalente en dinero a cien (100), salarios mínimos legales mensuales, los cuales hoy tienen un valor de $53’560.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios morales y su actualización. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 8 de febrero de 2008, el joven Juan Esteban Giraldo Quiroz, mientras se dirigía a la casa de un amigo en el barrio Belén de Medellín, fue sorprendido por un grupo de hinchas fanáticos de un equipo de fútbol local, quienes lo agredieron físicamente con golpes y armas blancas causándole varias heridas que minutos después le produjeron la muerte.
La Fiscalía General de la Nación inició la investigación para esclarecer los hechos y determinó que los presuntos hinchas que agredieron al occiso pertenecían a la barra del Deportivo Independiente Medellín, denominada “los sanguinarios”, “grupo de personas con las cuales se encontraba el señor Andrés Felipe Gómez Vélez (…) a pesar de que este no pertenecía a dicha barra, en compañía de su compañera permanente Natalia Cardona Pedroza”, y se mantuvo al margen de dicha agresión junto a su compañera.
El 28 de abril de 2008, el señor Andrés Felipe Gómez Vélez fue capturado por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, y puesto a disposición del Juez Treinta Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, quien luego de imputarle el delito de homicidio agravado -a él y a otras nueve personas-, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El juicio oral inició el 20 de enero de 2009 y se prolongó durante el 21, 28, 29 y 30 del mismo mes y año, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín emitió sentido del fallo absolutorio a favor del aquí demandante y de otro procesado, y condenatorio en contra de los demás. Razón por la cual, el 3 de febrero de 2009, libró boleta de libertad en favor del señor Gómez Vélez.
El 19 de febrero de 2009, el mencionado despacho judicial dio lectura del fallo, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la defensa, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009. Se indicó, finalmente, que el señor Andrés Felipe Gómez Vélez fue privado de su libertad desde el 28 de abril de 2008 hasta el 3 de febrero de 2009, lo cual le ocasionó perjuicios morales y materiales. 2.
El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de julio de 2011, inadmitió la demanda dado que no se allegaron documentos con los cuales se acreditará la relación de la señora Natalia Cardona Pedroza con el señor Gómez Vélez. La demanda fue subsanada y, el 25 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la misma, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 197 vto., 199 y 200, c. 1).
La Nación –Rama Judicial contestó la demanda (fl. 203 a 207, c.1) y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que el juez de control de garantías había decretado orden de captura teniendo en cuenta que el señor Gómez Vélez estuvo en el lugar donde ocurrió el homicidio del hincha del Atlético Nacional y, además, era integrante del grupo de hinchas denominado “los sanguinarios”; sin embargo, fue debido al testimonio del menor Jhon Stiven Córdoba Perea que se logró aclarar que aunque el señor Gómez Vélez estuvo presente en el momento de la riña, ni este ni su compañera participaron en aquella.
En síntesis, manifestó que sus actuaciones se desplegaron con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual no son de recibo los argumentos de la parte actora, dirigidos a que se declare la responsabilidad de la Administración de Justicia. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fl. 208 a 220, c.1) y se opuso a las pretensiones.
Como fundamento de su defensa, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad, dado que el proceso penal terminó para el demandante el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual se profirió sentencia absolutoria en su favor, y la demanda se presentó el 18 de marzo de 2011, esto es, habiéndose superado el termino de los dos años que prevé la ley; y ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la medida de detención preventiva no fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, sino por el juez de control de garantías.
Igualmente, adujo que la actuación de la Fiscalía se realizó con prudencia y diligencia. Concluido el período probatorio, por auto de 15 de febrero de 2013 (fl. 197, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones (fl. 198 a 203, 2014 a 218 y 219 a 227). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 4 de octubre de 2013 (fl. 263 a 296 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: Primero: Declarar administrativa y solidariamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta del señor Andrés Felipe Gómez Vélez según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: como consecuencia de lo anterior, condénese solidariamente a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: 2.1. Perjuicios morales: |Demandante |Documento de |Calidad o |Porcentaje | | |identidad |parentesco |reconocido | |Para la sucesión|C.C. 8.101.940 |Víctima |70 SMLMV | |de Andrés Felipe| | | | |Gómez Vélez | | | | |Luz María Irma |C.C. 43.030.208 |Madre |35 SMLMV | |Yaneth Vélez | | | | |Castaño | | | | |Guillermo León |C.C. 70.041.114 |Padre |35 SMLMV | |Gómez Holguín | | | | |Daniel Gómez |C.C. |Hermano |20 SMLMV | |Vélez |1.152.688.505 | | | |María José Gómez|R.C. NUIP |Hija víctima |35 SMLMV | |Cardona |1020223518 | | | |Natalia Cardona |C.C. |Compañera |20 SMLMV | |Pedroza |1.035.415.980 |permanente | | | | |víctima | | 2.2.
Perjuicio por daño a la vida de relación: a favor de la sucesión del señor Andrés Felipe Gómez Vélez identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.101.940 por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. (10 S.M.L.M.V.) Tercero: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
(…). Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas. Asimismo, precisó que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Andrés Felipe Gómez Vélez estuvo privado de la libertad por un término de 9 meses y 6 días.
En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía del fallo absolutorio que profirió el juez penal con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado ante una duda razonable. En relación con la atribución de responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, arguyó que las actuaciones de ambos órganos fueron determinantes para la producción del daño, en razón a que bajo el esquema del sistema penal acusatorio, el juez de control de garantías no habría podido actuar sin la solicitud previa del ente investigador.
Es decir, la participación de ambas demandadas fue imprescindible para la materialización de la privación de la libertad del hoy demandante. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuanto acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño y, por último, se negaron las pretensiones de indemnización por concepto del lucro cesante y daño emergente, toda vez que no se demostró cuál era la actividad laboral que desempeñaba el señor Gómez Vélez, al momento de su detención, ni se acreditó el pago de los honorarios profesionales cancelados al abogado penalista que defendió sus intereses en el proceso penal. 4.
Los recursos de apelación 4.1. De manera oportuna, la parte demandante indicó en su recurso que el Tribunal, para liquidar los perjuicios, no aplicó correctamente los criterios establecidos en la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado razón por la cual, solicitó aumentar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y a la vida de relación. En lo concerniente a la pretensión de lucro cesante, señaló que el señor Gómez Vélez para el momento en que fue privado de la libertad tenía 25 años de edad, es decir, se encontraba en una edad productiva y estaba habilitado para laborar, por tanto, el lucro cesante se le debía indemnizar con el salario mínimo mensual legal vigente, más un 25% por concepto de prestaciones sociales.
En relación con el daño emergente, sostuvo que si la suma pagada por concepto de honorarios profesionales no se acreditó, los mismos se podían establecer con “las tarifas de honorarios profesionales en materia de defensa penal”. 4.2. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonere de toda responsabilidad (fl. 313 a 324, c. ppal.).
Manifestó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a la ley. Reiteró que era el juez de control de garantías el único que podía decretar la privación de la libertad, por lo cual, en el caso concreto, era evidente la presencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva de la apelante y una eventual atribución del daño a la Nación-Rama Judicial, ente al que pertenecía el juez que limitó el derecho de libertad del hoy demandante. 4.3.
La Rama Judicial interpuso recurso de apelación (fl. 325 a 329, c. ppal.). Para el efecto, insistió en que la medida restrictiva de la libertad impuesta al aquí demandante se ajustó a los parámetros legales fijados en este tipo de casos y, por ende, estaba en la obligación de soportarla. Finalmente, señaló que el estudio del presente asunto debía abordarse bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio, dado que se trata de un caso derivado de deficiencias probatorias, según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por tanto, solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. 5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 26 de marzo de 2015, las partes comparecieron en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 344, c. ppal).
En esa etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación manifestó no tener ánimo conciliatorio, mientras que la Rama Judicial decidió proponer fórmula conciliatoria “consistente en un 70% del 50% que le corresponde a la Rama Judicial, renunciando a la solidaridad con respecto a la Fiscalía General de la Nación”. Acto seguido, el apoderado de la parte demandante aceptó la fórmula propuesta, de manera parcial, debiéndose continuar con el recurso de apelación interpuesto por la actora respecto de la Fiscalía General de la Nación. Por medio de auto de 12 de junio de 2014 (fl. 346 a 351, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la parte demandante y la Nación-Rama Judicial y, como consecuencia, declaró terminado el proceso frente a ella.
El Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación–Fiscalía General de la Nación. 6. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 28 de mayo de 2015 (fl. 354, c. ppal) y mediante auto del 25 de junio siguiente (fl. 362, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2009[3]; en ese sentido, el conteo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2011.
Ahora bien, como la demanda se interpuso el 18 de marzo de 2011, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4. La legitimación en la causa Dado que el Tribunal de primera instancia se pronunció en relación con la muerte del señor Andrés Felipe Gómez Vélez, acaecida el 28 de agosto de 2011, y declaró la sucesión procesal frente a las condenas a imponer, es esta quien se encuentra legitimada en la causa por activa en lugar del señor Andrés Felipe Gómez Vélez quien estuvo legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto con las pruebas obrantes en el expediente se acredita que fue privado de la libertad, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de homicidio agravado.
Al proceso acudieron, igualmente, la menor María José Gómez Cardona, los señores Guillermo León Gómez Holguín, María Irma Yaneth Vélez Castaño y Daniel Gómez Vélez quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente (fl. 44 a 46, c.1) y también la señora Natalia Cardona Pedroza, quien acreditó ser su compañera permanente mediante prueba testimonial, por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Nación–Fiscalía General de la Nación, se le imputa unos daños en razón de la solicitud de orden de captura y subsiguiente detención del señor Andrés Felipe Gómez Vélez, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[4]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[5]. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[6]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[7], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[8]. 5.3.
Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[9], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[10].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[11].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[12].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[13]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[14].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[15][16].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[17].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[18]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[19].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[20]”[21].
Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[22].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[23].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[24], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[25].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[26][27].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[28].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[29].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[30].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[31].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[32].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[33]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico Cabe advertir que, en atención a que la parte demandante y una de las demandadas, la Nación-Rama Judicial, llegaron a un acuerdo conciliatorio que puso fin al litigio entre estas, el análisis sustantivo y procesal a efectuar por esta Corporación en los siguientes apartes de la presente providencia recaerá exclusivamente sobre el daño y la posible imputación de este a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Andrés Felipe Gómez Vélez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 6.1.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto coautor del delito de homicidio agravado, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Gómez Vélez fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 28 de abril de 2008, día en el cual se hizo efectiva la orden de captura (fl. 43, c. 8), hasta el 3 de febrero de 2009, por orden del Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, según consta en la certificación No. 502-EPCMED-AJUR- C. ANT-3316 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 231, c. 1).
Al proceso concurrieron, igualmente, María José Gómez Cardona, Guillermo León Gómez Holguín, María Irma Yaneth Vélez Castaño y Daniel Gómez Vélez, quienes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente y en relación con la compañera permanente se acreditó la afectación moral, por lo que se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del señor Andrés Felipe Gómez Vélez. 6.2.
La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a la demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte demandada, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Vélez Gómez no podía calificarse como injusta, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento a él impuesta.
Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 26 de abril de 2008, por solicitud de la Fiscalía 106 Seccional ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambas de Medellín, se llevó a cabo una audiencia reservada en la que el ente investigador solicitó al juzgado se sirviera ordenar la captura del señor Andrés Felipe Gómez Vélez y de otras personas, al señalar que habían elementos materiales de prueba y evidencia física que los comprometían en el homicidio del joven Julián Esteban Giraldo Quiroz.
(Acta de audiencia reservada del 26 de abril de 2008 fl. 11, c. 9 de pruebas y cd de esa audiencia). - Durante el trámite de la audiencia la Fiscalía señaló como elementos materiales de prueba los siguientes (CD 8, min. 22): i) Reporte de inicio con el formato único de noticia criminal que da cuenta de la muerte del joven Giraldo Quiroz la noche del 8 de febrero y amanecer del 9 de febrero de este año; ii) la inspección técnica a cadáver practicada al cuerpo del occiso; iii) la entrevista del joven Alex Julián Madrid Castaño donde refiere que efectivamente en su residencia se reunía con Julián Esteban Giraldo Quiroz, el hoy occiso y desde allí recibían y enviaban mensajes a las barras bravas de los equipos del Medellín a su vez que recibían mensajes amenazantes de estas misma barras y donde refiere que antes de morir Julián Esteban le alcanzó a mencionar que quienes lo habían agredido mortalmente eran los hinchas del deportivo independiente Medellín más concretamente aquellos que hacen parte de la barra los sanguinarios; iv) entrevista de la señora Aida Lucy Castaño Monsalve, madre de Alex Julián quien igualmente auxilio a Julián Esteban Giraldo y refiere que igualmente Julián Esteban refirió que eran “los sanguinarios” los autores de sus lesiones mortales; v) entrevista a la señora Beatriz Arteaga Palacio, una vecina del lugar que refiere haber visto como en la carrera 84 con la calle 32B, entre la noche del 8 de febrero y amanecer del 9 de este año varios jóvenes golpeaban a otro muchacho que tenían en el suelo, dice ella que vio que le daban “puño y pata” y que a este joven lo dejaron malherido logrando finalmente escapar para luego caer más adelante siendo auxiliado por otras personas que lo trasladaron en un taxi, es decir que corrobora que fue ese el lugar en el cual fue agredido Julián Esteban Giraldo; vi) el informe del investigador de campo que da cuenta de todas la labores que realizó para efectos de individualizar a los integrantes de la barra los sanguinarios y en quienes recae la presunta responsabilidad por este homicidio; vii) la declaración del adolescente Jhon Stiven Córdoba Perea, testigo presencial de los hechos, quien refiere pormenorizadamente los sucesos ocurridos esa noche y le endilga responsabilidad a varias personas a quienes identifican por sus apodos, son estos elementos materiales probatorios que me permito dejar a su disposición (…). - La declaración que rindió el menor Jhon Stiven Córdoba Perea ante el defensor de familia el 8 de abril de 2008, se refiere a varias personas entre las cuales se menciona al señor Andrés Felipe Gómez Vélez, quien era conocido como “la nana” ( fl. 22 a 29, c. 5 de pruebas): Preguntado: haga un relato de la hora, sitios y personas con las cuales estuvo usted el día viernes 8 de febrero en la noche, al amanecer del sábado 9 de febrero de 2008.
Contestó: ese día yo venía de la reunión del estadio (…) como a las ocho y media de la noche, ya venía de recibir mi boleta y ellos todos los de Belén, que no les sé los nombres solo los apodos (…) y otros que son de por mi casa que son “la nana”, que es gordo, tiene un escudo del Medellín en la espalda y en la barriga. (…) me fui con ellos para Belén Rincón eran como las ocho y media de la noche, nos subimos a pie por toda la 70.
Estábamos llegando ya a Belén ya eran como las diez y media o las once de la noche, ellos iban hablando de los grafitos y diciendo que bueno coger al que nos está dañando los grafos, yo iba detrás de ellos y más adelante (…) el muchacho (sic) el que mataron pasaba encapuchado (…) y ahí mismo el cope, el paisa y caballo dijeron velo, velo, y ellos se tiraron encima de él y le daban patadas como si fuera un balón, después se le fueron los demás encima, que eran como trece o catorce y como cinco tenían navaja y se le tiraron y le daban puñaladas y golpes, yo estaba al frente con Natalia, no sé el apellido, es la novia de “la nana”.
Preguntado: conoce usted a las personas que a continuación se relacionan por alias, apodo o nombre y si las conoce que participación tuvieron en la agresión o pelea en la cual fue víctima Juan Esteban Giraldo Quiroz, así: (…) alias “la nana” de nombre Andrés Felipe. Contestó: lo conozco por el apodo no más le daba pata y puño (…). - En el informe de investigador de campo suscrito por el policía judicial César Augusto García Román, el 23 de abril de 2008, se relacionan varias entrevistas que se realizaron con el fin de dar con los posibles autores o partícipes de la muerte del joven Julián Esteban García Quiroz, entre los cuales se cuentan algunos integrantes de la barra “los sanguinarios” se llegó a los siguientes resultados (fl. 114 a 126, c. 7 de pruebas): De las anteriores diligencias se puede establecer que el día viernes 08 de febrero amanecer sábado 9 de 2008, las personas que participaron en los hechos donde resultó lesionado con arma blanca y posteriormente falleció el joven Julián Esteban Giraldo Quiroz, en la carrera 84 con calle 32B, sector Belén las Margaritas fueron: (…) Andrés Felipe Gómez Vélez, cedula de ciudadanía (…) de Medellín, alias la nana.
(…) A esta conclusión se llega por las entrevistas tomadas a: - Jefferson Andrés Betancourt Castañeda Echevarría, cédula de ciudadanía (…), administrador de la tienda “los negativos”. - Natalia Pedroza Cardona, cédula de ciudadanía (…), alias “la mujer de la nana”. - Luis Eduardo Pérez Acevedo, cédula de ciudadanía (…), alias “la vaca”.
Y las declaraciones juramentadas que fueron aportadas al proceso por los funcionarios del juzgado tercero de menores, diligencias tomadas a: -Stiven Córdoba Perea, 16 años, menor que señalan como autor material de los hechos. (…). - El 25 de abril de 2008, el menor Jhon Stiven Córdoba Perea amplió su declaración, oportunidad en la cual manifestó (fl. 203 a 205, c. 7 de pruebas): Preguntado: ¿Al mencionar los grafitis, quién se refirió a ellos, cual fue la causa para mencionarlos? Contestó: El caballo fue el primero que empezó a hablar que que bueno coger al que estaba dañando los grafitos del Medellín, luego el paisa y el cope también dijeron que sería muy bueno coger al pirobo que estaba dañando los grafitos, ellos, año viejo, gueva mocha y la nana dijeron que sabían quién era el que dañaba los grafitos.
(…) Preguntado: ¿después de que el hoy occiso Julián Esteban fue golpeado, qué manifestación hicieron las personas que efectuaron la agresión? Contestó: Ellos, cope, gueva mocha, el paisa, la nana y año viejo y el mueco decían (sic) isque ese chino ya no va a seguir dañando grafos después de esa pela que le dimos, los otros iban hablando como otras cosas pero yo no sé, yo iba al lado de Natalia (…). - El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín atendiendo la evidencia presentada por la Fiscalía, aceptó la petición de aquella y libró orden de captura en contra de varias personas, entre ellas el señor Andrés Felipe Gómez Vélez, siendo capturado el 28 de abril de 2008 a las 6:30 a.m. (acta de audiencia reservada del 26 de abril de 2008 fl. 11, c. 9 de pruebas, cd de esa audiencia; orden de captura No. #011 del 26 de abril de 2008 fl. 28, c. 9 de pruebas, cd audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento fl. 51, c. 9 pruebas). - El 28 de abril de 2008, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, en contra del señor Andrés Felipe Gómez Vélez y otras 9 personas (acta de audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento fl. 57 y 58 c. pruebas y cd que contiene el audio). - Durante el desarrollo de las audiencias preliminares, la Fiscalía solicitó se declarara la legalidad de la captura del señor Andrés Felipe Gómez Vélez, petición fue aceptada por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y no fue controvertida por el defensor de aquel (min. 1:30:00, CD 43). - Al término de la audiencia de legalización de captura, se dio inicio a la audiencia de formulación de imputación y durante la misma, se le imputó al señor Gómez Vélez el delito de homicidio agravado, aspecto que no fue aceptado por aquel.
(Acta de audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento fl. 57 y 58, c. 8 de pruebas y cd 2:09:00). - Posteriormente, la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Andrés Felipe Gómez Vélez, de conformidad con lo previsto en el artículo 308, numeral 2, de la ley 906 de 2004, con fundamento en los siguientes hechos y elementos materiales de prueba (CD 48): El 8 de febrero de este año, en horas de la noche hacia la media noche y amanecer del 9 de abril de 2008, en la carrera 84 con calle 32B de esta ciudad barrio Belén se encontraba el joven Julián Esteban Giraldo Quiroz quien iba en camino a casa de su amigo Julián Madrid Cataño, caminando por la carrera 84 se vio sorprendido de repente por un grupo de muchachos que procedieron a golpearlo, a tirarlo al piso, darle punta pie y puños, para luego lesionarlo con armas blancas en varias partes de su cuerpo tal y como se constató en la diligencia de inspección a cadáver y lo confirma la médico legista que realizó la diligencia de necropsia al cadáver de Julián Esteban, por información del joven Alex Julián Madrid Castaño, amigo de Julián Esteban y quien lo esperaba en su casa, se supo que fue este junto con su señora madre doña Aide Castaño quienes auxiliaron a Julián Esteban momentos antes de que falleciera, procurándole el traslado inmediato a la unidad intermedia de Belén sin que los médicos pudieran salvarle su vida pues las lesiones que había recibido eran de carácter mortal, no obstante, este joven –la víctima- antes de fallecer alcanzó a informarle a (sic) Alex Julián y a la mamá de este que quienes los habían lesionado eran los muchachos del grupo los sanguinarios, con esta información la fiscalía emprendió entonces la respectiva investigación a efectos de establecer quienes eran los integrantes de ese grupo y quienes de los integrantes de ese grupo habían estado esa noche en la carrera 84 con calle 32B y estaban comprometidos en estos hechos.
Cuando enunció su señoría los nombres de cada una de las personas contra las cuales se solicita medida de aseguramiento indiqué su respectivo nombre y el alias con el que se le conoce, con estos apodos más comúnmente se conocen dentro de las barras los jóvenes que pertenecen a esa barra de los sanguinarios, esos apodos que llevan estos jóvenes permitieron ir identificándolos, de acuerdo con entrevistas que realizó el investigador de policía judicial entre los vecinos del sector donde ocurrió el hecho y entre personas allegadas a ellos incluso hay que referir que iniciando la investigación y como no se conocía quienes podían ser los responsables de este delito, el investigador alcanzó a entrevistar a varios de ellos admitiendo haber estado en ese sitio la noche de los hechos, claro está excluyéndose de ese crimen y afirmando que nada tuvo que ver pero incriminando de alguna manera a los otros compañeros.
Esas entrevistas nos permitieron llegar finalmente al joven Jhon Stiven Córdoba Perea, a quien se le identificó plenamente y a quien igualmente se le investiga porque es posible que también hubiese tenido participación en estos hechos, lo cual no excluye su calidad de testigo, situación que la Fiscalía afirma por cuanto a través del defensor de familia, tal y como lo ordena el nuevo Código de Infancia y Adolescencia dispuso que se le tomara una declaración jurada, el joven Stiven quien cuenta con 15 años, es un adolescente pero es una persona en pleno uso y goce de sus facultades mentales aceptó rendir una declaración bajo la gravedad del juramento y en una declaración que considero que es importante que se descubra en este momento por cuanto contiene una narración muy clara, muy precisa y, además, muy espontánea en su primera parte cuando el defensor de familia entra a interrogarlo refiere de manera muy detallada los sucesos y empieza a incriminar uno a uno de estas personas que ya el investigador tenía identificados como quienes estuvieron en ese sitio y que confirma la declaración jurada de este joven Córdoba Perea, quien se refiere a uno por uno de los ahora imputados señalándolos como quienes de manera conjunta agredieron a Julián Esteban Giraldo Quiroz, pero no solamente cuenta la Fiscalía con la versión de este menor, se cuenta también con la versión de la señora Beatriz Arteaga Palacio, vecina del sector, quien refiere como efectivamente esa noche del 8 de febrero y amanecer del 9 de febrero de este año se encontraba en su residencia, cercana al lugar del hecho y vio cuando varios jóvenes golpeaban a otro (…) aunque no recuerda las características de los jóvenes si sabe que vestían ropa oscura y gorras, dice la señora lo golpearon aproximadamente cinco minutos, entre ellos vi a una mujer la cual paso por el frente de mi casa.
(…). Stiven afirma que fueron 15 personas las que estuvieron en ese sitio, hace referencia a cuál fue la actuación de cada uno de ellos y señala que dentro de ese grupo efectivamente había una mujer de nombre Natalia que no es otra que la compañera permanente de alias la nana, es decir que estas primeras entrevistas ya nos estaban dando la pauta respecto de que personas efectivamente se encontraban en ese lugar y como estas personas inicialmente agredieron a (sic) la víctima con puntapiés y con puños, reduciéndolo a tal punto que otro u otros (sic) lo lesionaran con arma blanca.
(…) consideramos que es muy importante la declaración que da el menor Stiven Córdoba Perea por cuanto referimos y reiteramos él fue el testigo presencial de los hechos y este joven tal y como lo hemos venido informando refiere de manera muy pormenorizada cada una de las actuaciones de las personas que se encontraban allí, (…) identificándolos inicialmente por sus alias, (…) refiere el joven Jhon Stiven que el aficionado del independiente Medellín que es de la banda caminante y que es amigo de la barra los sanguinarios (…) y que la noche del 8 de febrero efectivamente se encontraba con las siguientes personas: el cope, el paisa, el caballo, el mueco, gueva mocha, la vaca, la nana, Natalia, Alejandro, la mula, el chavo, el flaco, entre otros.
Luego comienza a hacer una narración pormenorizada del suceso no sin antes describir por sus características físicas a cada una de estas personas lo cual se constata que es real, es decir, esta es una declaración que esta cimentada en la presencia de este muchacho en ese lugar en el conocimiento directo que tuvo de los hechos y en el conocimiento claro y preciso que tiene de estas personas, los describe de manera detallada y son características físicas que en su momento si fuere necesario se podrán constatar porque efectivamente lo que refiere Stiven concuerda con los rasgos físicos de las personas aquí imputadas, cuando entra a narrar el hecho de manera espontánea dice (estábamos llegando ya a belén 21:12).
La Fiscalía tiene una fotografía donde aparece la imagen del joven que fue agredido y Stiven lo reconoce como la víctima, [La Fiscal cita apartes de la declaración del 8 de abril de 2008]. La fiscalía cuenta también con un reporte de inicio, el informe del formato único de noticia criminal que da cuenta de la muerte de Julián Esteban la noche del 8 de febrero y amanecer del 9 de febrero de este año, así mismo con la entrevista de la señora Olga Cecilia Quiroz Cardona quien dice “con relación a la muerte de mi hijo Julián Esteban Giraldo Quiroz, yo quiero decir que a él lo habían amenazado el pasado 18 de enero de 2008, unos jóvenes que son hinchas del Medellín, ellos son de la barra los sanguinarios no conozco a ninguno de ellos, las amenazas fueron por un grafiti que le hicieron a mi hijo el 18 de enero de 2008 en frente a la entrada de la casa mía y de mi hijo, él me dijo que el grafiti era de los sanguinarios y entonces como Simpson ya le había avisado a mi hijo que iban a hacer ese grafiti los sanguinarios que son hinchas del Medellín, él buscó al tal Simpson que se llama Luis Alejandro, vecino y amigo de mi hijo (…) y le preguntó que por qué le habían pintado el frente de la casa y Simpson le dijo quiénes eran pero mi hijo no me dijo nada a mí y borró el grafiti.
Mi hijo Esteban también sabía hacer grafitis” (…). Eso en cuanto a la declaración de la madre de la víctima quien refiere que su hijo había sido amenazado. Tenemos también la entrevista del joven Alex Julián Madrid Castaño quien refiere haber auxiliado a Julián Esteban Giraldo Quiroz la noche en que fue lesionado de muerte y haber escuchado de parte de él que quienes lo lesionaron fueron los de la barra los sanguinarios, refiere también que lesiones le vio y como junto con su mama lo llevaron a la unidad intermedia de Belén, así mismo menciona (sic) los apodos de varios de los integrantes de la barra los sanguinarios lo que coincide entonces con los apodos de las personas que hoy tenemos imputadas, es decir, estas entrevistas que fueron tomada muy al inicio de la investigación ya nos daban indicios de quienes eran las personas comprometidas en este hecho.
La señora Aida Lucy Castaño también rindió una entrevista, es la madre de Alex Julián, y refiere igualmente haber auxiliado al joven Julián Esteban, igualmente haber escuchado al joven Julián Esteban en su agonía que quienes lo habían lesionado eran los sanguinarios. Tenemos la inspección técnica a cadáver con lo cual se muestra cuáles fueron las lesiones que sufrió la víctima, el acta de inspección a cadáver que corrobora lo observado por los investigadores el día de la diligencia de inspección a cadáver y lo referido no solo por las personas que rindieron su entrevista en su oportunidad que dicen haber observado un grupo de jóvenes cuando arremetían contra otro que tenían en el piso atacándolo con “puño y pata” y luego propinándole lesiones con arma blanca, esas lesiones que le produjeron los golpes y las armas blancas a Julián Esteban las describe muy claramente la médico legista y las señala en un diagrama del cuerpo.
Tenemos el informe del investigador de campo donde da a conocer de manera clara y concreta la identidad de cada una de estas personas que inicialmente se habían conocido únicamente por sus alias (…) fue pues ardua la labor del investigador para establecer de manera concreta y clara quienes fueron las personas que estuvieron esa noche del 8 de febrero y amanecer del 9 de febrero en esa dirección carrera 84 No. 32 B de esta ciudad, barrio Belén, donde Julián esteban Giraldo Quiroz fue agredido brutalmente por personas que finalmente lograron acabar con su vida. - Culminada la intervención de los defensores de los imputados, la Fiscalía insistió en la imposición de la medida de aseguramiento, petición que fue aceptada por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín quien ordenó que el señor Andrés Felipe Gómez Vélez continuara privado de su libertad.
La decisión del juzgado fue recurrida por la defensa del señor Gómez Vélez y confirmada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en audiencia del 29 de mayo de 2008 (Acta de audiencia, fl. 102, c. de pruebas 9). - El 4 de agosto de 2008, el menor John Estiven Córdoba Perea absolvió el interrogatorio remitido por la Fiscal 106 Seccional de la Unidad Primera de Vida de Medellín: Preguntado: diga si es cierto que alias “la nana” para el día de los hechos se encontraba con Natalia y no realizó ninguna acción en contra de Julián Esteban Giraldo Quiroz? Contestó: él si estaba con Natalia abrazados y cuando vieron al muchacho soltó a Natalia y se fue detrás de él y le empezó a pegar pata y puño y después lo dejo y se volvió para donde Natalia y enseguida se fue solo y yo quede con Natalia, ella estaba brava porque él la había dejado sola.
(…). - El 20, 21, 28, 29 y 30 de enero de 2009, y 2 de febrero siguiente se surtió la audiencia de juicio oral, en la cual se recibió la declaración del menor John Estiven Córdoba Perea, quien estuvo acompañado de la Defensora de Familia, en su declaración el menor se retractó de lo dicho en relación con el señor Andrés Felipe Gómez Vélez (CD 52 y 57).
Preguntado: en los hechos que usted ha narrado alguno de los acompañantes de esa noche no participó en esa agresión que ha descrito? Contestó: los que no participaron en esos hechos pues que uno diga (sic) fito, Natalia, el otro pues supuestamente al otro que yo no vi, pues supuestamente fue a la nana. Juez: excúseme que no le escuche, que fue lo que acaba de decir usted de nana? Contestó: que los que yo vi que no participaron en esos hechos fue fito, Natalia, la nana y no me acuerdo cual otro (…) - El 2 de febrero de 2009, durante la audiencia de juicio oral, el Juez Quince Penal del Circuito de Medellín ordenó la libertad del señor Andrés Felipe Gómez Vélez, por cuanto el sentido del fallo seria absolutorio respecto de él (Acta de audiencia. fl. 11 y 12, c. 2 de pruebas). - El 19 de febrero de 2009 se llevó a cabo la lectura del fallo absolutorio a favor del señor Andrés Felipe Gómez Vélez.
El argumento que tuvo en cuenta el juez en comento para adoptar dicha decisión fue el que a continuación se menciona (fl. 57 a 77, c. 1): Tal y como lo probó el señor fiscal por medio de la prueba testimonial, documental y pericial que presentó en el juicio oral, que para este juzgador es absolutamente claro e incuestionable, más allá de cualquier duda, que en efecto los procesados (…), en asocio de por lo menos otras dos personas, (…) y Jhon Stiven Córdoba Perea, procedieron mancomunadamente y en un claro condominio del hecho, a darle muerte a Julián Esteban Giraldo Quiroz, el ocho de febrero del pasado año a eso de las once de la noche, justo cuando estos se toparan con él, teniendo claro y uno y otros los problemas que entre ellos existían a raíz de ser este la persona que sistemáticamente venia dañándoles los grafitis alusivos al equipo de sus afectos.
No así en relación con Andrés Felipe Gómez Vélez (alias la nana) (…), en la medida en que como se verá más adelante, respecto de ellos el ente acusador no pudo desvirtuar su presunción de inocencia en la medida en que por lo menos existen serias e insalvables dudas en relación a que hayan participado en dicha golpiza. (…) Por el contrario, adujo sin duda alguna [refiriéndose al testimonio de Jhon Stiven Córdoba Perea] que ni Andrés Felipe Gómez Vélez (alias la nana) (…) participaron en los hechos que propiciaron la muerte de Julián Esteban Giraldo Quiroz, lo que sea bueno decirlo, a la par de lo manifestado por Yeison Esteban Castaño Gallego (alias gula), fundamenta la ausencia de prueba alguna que hubiese podido desvirtuar, mas allá de toda duda, la presunción de inocencia aplicable a ellos Y no se diga, como equivocadamente pudiera pensarse, que se cuenta con un único testimonio directo de los acontecimientos que ocupan hoy nuestra atención, más allá de que sea este el que de manera concreta da cuenta de lo que hizo cada uno de los procesados, al punto que por versiones que él diera en desarrollo de actos de investigación, fue que se individualizó a los enjuiciados, máxime cuando tenía ya claro que se estaba intentando estructurar toda una coartada a partir de tenérsele a él como el único causante de la muerte de Giraldo Quiroz[34]. - El 16 de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la anterior decisión, la cual fue absolutoria respecto del señor Gómez Vélez.
Ahora bien, se reitera, en esta instancia no corresponde analizar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, dado la existencia de un acuerdo conciliatorio logrado entre esta y la parte demandante, el cual, como se vio, fue aprobado por el Tribunal a quo. De acuerdo con lo expuesto, en este caso, lo que sí debe analizar la Sala es si la Fiscalía General de la Nación debe responder bajo el título de imputación de falla del servicio.
Al respecto, resulta oportuno señalar que dicha entidad no es la llamada a responder, porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Andrés Felipe Gómez Vélez se profirió dentro del marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, en atención a la solicitud formulada por la Fiscalía, la cual se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales que la gobiernan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[35].
En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Según el ente investigador, dicha petición encontraba sustento en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por la naturaleza y gravedad del delito y porque el imputado constituía un peligro para la sociedad dada la entidad del delito que se le endilgó. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que el delito atribuido de homicidio agravado, para la época de ocurrencia de los hechos, previsto en el artículo 103 y en el numeral 7 del artículo 104 (homicidio agravado) de la Ley 599 de 2000, tenía consagrada una pena de prisión cuyo mínimo excedía de veinticinco (25) años, circunstancia que permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de la medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el precitado artículo 313 del C.P.P. Ahora bien, como quedó visto i) el señalamiento que efectuó el menor Jhon Stiven Córdoba Perea en dos oportunidades, antes de que se librara orden de captura en contra del señor Andrés Felipe Gómez Vélez; ii) las entrevistas realizadas al joven Alex Julián Madrid Castaño y a la señora Ayda Lucy Castaño, personas a quienes el occiso les indicó que quienes lo habían agredido eran “los sanguinarios”; iii) los informes de investigador de campo del 18 de marzo y 23 de abril de 2008, en los cuales se evidencia que se practicaron varias entrevistas con el fin de identificar a los posibles coautores o participes del homicidio del joven Juan Esteban Giraldo Quiroz y con los que se determinó que el señor Gómez Vélez se encontraba el día de los hechos en que aquel falleció y, además, sí era reconocido por los integrantes de la barra “los sanguinarios” a tal punto que se conocía entre ellos con el apodo de “la nana”, dan cuenta de los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva en centro carcelario, contra el señor Andrés Felipe Gómez Vélez, dado que de esas pruebas se podía inferir razonablemente que este era coautor o partícipe de la conducta delictiva reprochada.
Como consecuencia, la actuación de la Fiscalía General de la Nación al formular solicitud de captura y de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, se ajustó a las pruebas obtenidas hasta ese momento de la investigación[36] y a las disposiciones legales que regulaban dicha fase dentro del proceso penal acusatorio, valga decir, que fueron argumentos y pruebas acogidos en su integridad por el juez en función de control de garantías.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del señor Andrés Felipe Gómez Vélez en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes por el daño que adujeron haber sufrido como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso a aquel, el juez de control de garantías, atendiendo la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado.
Entonces, como la Fiscalía General de la Nación no es la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes y, no obstante, resultó condenada por el Tribunal a quo, para la Sala es claro que se debe revocar la sentencia de primera instancia respecto de esta entidad, pero solo en cuanto a este aspecto se refiere. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, el 4 de octubre de 2013, en el proceso de la referencia, en relación con la responsabilidad atribuida a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, NEGAR las pretensiones formuladas en contra de esta.
SEGUNDO: Sin condena en costas. TECERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia del 19 de febrero de 2009, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al señor Andrés Felipe Gómez Vélez.
En tal sentido, conviene señalar que, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, la referida providencia cobró ejecutoria ese mismo día, por cuanto fue notificada en estrados. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [8] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [10] Ibidem, Acápite 117 y 118. [11] Ibidem, Acápites 119 y 120. [12] Ibidem, Acápite 121. [13] Ibidem, Acápite 124. [14] Ibidem, Acápites 67 a 69. [15] Ibidem.
Acápites 69 y 70. [16] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [17] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibidem. Acápite 101. [20] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [21] Ibidem. Acápite 102. [22] Ibidem. Acápite 102. [23] Ibidem.
Acápite 102. [24] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [25] Ibidem. Acápite 103. [26] Ibidem. Acápite 104. [27] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [28] Ibídem.
Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 104. [30] Ibidem. Acápite 105. [31] Ibidem. Acápite 105. [32] Ibidem. Acápite 106. [33] Ibidem. Acápite 106. [34] En la ratio decidendi de la referida sentencia no se vuelve a mencionar al señor Andrés Felipe Gómez Vélez. [35] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. [36] Lo anterior, más si se tiene en cuenta que “[el hecho de] que ciertos elementos de conocimiento hayan sido suficientes para ordenar una medida de aseguramiento no significa que también lo sean para demostrar la responsabilidad penal del acusado” y ha aclarado que “[l]a presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado”.
Corte Constitucional, sentencia C- 1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.