DELITO DE RECEPTACIÓN- Configuración / DELITO DE RECEPTACIÓN- Prueba / DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR RECEPTACIÓN Esta Corporación ha señalado en cuanto a la receptación que, ello comprende varios comportamientos alternativos «adquirir, transportar, almacenar, conservar, vender, ofrecer, entre otros», de suerte que con cualquiera de estas conductas se entiende cometido el punible; sin embargo, no basta con que una persona sea sorprendida con el bien, sino que también se requiere demostrar su origen ilícito.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia dispuso que el concepto material que tipifica este tipo penal, no se construye a partir de la idea civilista de ánimo de señor y dueño, sino del propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito del bien. Entonces, si se parte de la premisa de que se configura la receptación quien posea un bien que provenga de un delito, es dable concluir que el señor (…) incurrió en esta conducta, por cuanto se encuentra probado que no solo escoltaba un furgón que contenía unos productos lácteos que habían sido hurtados en la madrugada del 20 de mayo de 2014, sino también, que éstos eran de propiedad de la compañía ALPINA.A la anterior conclusión se aborda luego de valorar todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, entre ellas las declaraciones de los Patrulleros «Jonathan Cuarte Carrascal y Eliecer de Jesús Martínez Ochoa» quienes le hicieron la parada al señor Jader Arrieta Arrieta en horas de la noche, así como de las personas que transportaron los productos lácteos «Adalberto Segundo del Alba Villegas y Edgardo Semmler Ospino», específicamente, por cuanto fueron coincidentes y determinantes en asegurar que el disciplinado era el dueño de esta mercancía. NOTA DE RELATORÍA: sobre la configuración del delito de la receptación, ver: Consejo de Estado, sentencia de 10 de mayo de 2017, radicado 73001-23- 31-000-2008-00669-01(47338), C. P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico;
Corte Suprema de Justicia, auto de 25 de febrero de 2015, radicado 44923, M. P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. FUNET EFORMAL: LEY 599 DE 2000- ARTÍCULO 447 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01303-01(4498-18) Actor: JADER ARRIETA ARRIETA. Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Trámite: DOBLE INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011. Asunto: SANCIÓN DESTITUCIÓN / ESTABLECER SI NO FUE VALORADO EL MATERIAL PROBATORIO. Decisión: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de mayo de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jader Arrieta Arrieta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos[2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el señor Jader Arrieta Arrieta, a través de apoderado judicial[4], solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios del 5 de enero de 2015 y 28 de abril de 2015, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de Control Disciplinario del Atlántico y el Inspector Delegado Región 8, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al servicio activo de la Policía Nacional al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón policial; ii) el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado, debidamente indexados; iii) el pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El 20 de mayo de 2014 siendo aproximadamente las 10 y 30 de la noche el señor Jader Arrieta Arrieta fue capturado junto con su esposa, la señora Noralba Salazar Zambrano y otras personas[5] «por el delito de receptación» por parte de los señores Jonathan Duarte Carrascal y Eliecer Martínez Ochoa «integrantes de la patrulla ruta tres de la vía Calamar – Barranquilla a la altura del peaje del municipio de Poderosa, Atlántico» pues transportaban en el camión de placas QGM-426 unos productos lácteos de la marca Alpina que en la mañana de ese mismo día, habían sido hurtados y acarreados en otro camión «identificado con placas SZK-232».
En virtud de lo anterior, el 5 de noviembre de 2014 el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Atlántico ordenó abrir investigación disciplinaria por el procedimiento verbal en contra de los señores Jader Arrieta Arrieta y José Víctor Piñeres Lobo «ambos Patrulleros de la Policía Nacional» en razón a que, presuntamente, habían vulnerado a título de dolo los numerales 10 y 13 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito «receptación»[6] cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como franquicia y coaccionar a servidor público o a particular que cumpla función pública, para que ejecute u omita acto propio de su cargo, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, respectivamente.
El 5 de enero de 2015 la misma autoridad administrativa declaró probado y no desvirtuado el primero de los cargos antes mencionados y lo absolvió del segundo, motivo por el cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos; inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de apelación el cual fue de conocimiento por parte del Inspector Delegado para la Región 8 de la Policía Nacional, quien dispuso confirmar a través del fallo sancionatorio de 28 de abril de 2015, confirmar en su integridad la providencia de primera instancia. Al momento de la ejecución de los fallos sancionatorios, el cual se causó a través de la Resolución de 13 de julio de 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional, se encontraba desempeñando la funciones de Patrullero en el Centro de Atención Inmediata -CAI- Rebolo de la Estación de Policía Metropolitana de Barranquilla. 1.2.
Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 4, 25 y 29; Leyes 734 de 2002[7]; artículos 4, 5, 6, 9, 13, 20, 21, 28, 50, 94, 28, 136, 140, 143, 162 y 175; 906 de 2004[8] artículo 256; 1015 de 2006[9]. Como concepto de violación el apoderado del actor señaló que los actos acusados estuvieron viciados por el cargo que se pasan a exponer: Desconocimiento del debido proceso.
Esto por cuanto pese a que el artículo 29 de la Constitución Política dispuso que nadie puede ser juzgado sino conforme con las leyes preexistentes a la acto que se le imputa y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, en el presente caso no se tuvo en cuenta que el señor Jader Arrieta Arrieta, por los mismos hechos, fue absuelto por el Juez Penal del delito de receptación. Falsa motivación. En razón a que no se probó que el señor Jader Arrieta Arrieta para el momento de los hechos materia de investigación se encontraba en descanso, por lo tanto no se encontraba ejerciendo el deber funcional, luego entonces no es cierto que hubiese infringido el régimen disciplinario de la Policía Nacional, pues la norma que le fue imputada exige que se afecte justamente aquél deber.
Si bien es cierto el delito de receptación exige que el sujeto posea bienes muebles o inmuebles que provengan de un delito, también lo es que en el presente caso, de un lado, se desconoció que para formularle este cargo se requería de una sentencia condenatoria de un juez penal; y de otro, no se probó si el disciplinado tenía algún elemento que tuvieran un origen mediato de un delito.
En conclusión, en su sentir, no existe el suficiente material probatorio que demuestre que en efecto cometió la conducta que le fue reprochada. 2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó el cargo con los siguientes argumentos[10].
Precisó que el operador disciplinario actúo conforme a los principios del ordenamiento jurídico, dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002 para proferir la decisión y respetó los derechos y garantías de los sujetos procesales, como quiera que, estableció las razones y motivos por los cuales fue sancionado el demandante, toda vez que existe prueba en donde se demostró su responsabilidad y por ende le fue impuesto un correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad por 10 años.
En efecto, al valorar el expediente disciplinario se puede constatar que existen suficientes pruebas que permiten concluir que el señor Jader Arrieta Arrieta incurrió en la conducta disciplinaria reprochada, puesto que existe múltiples pruebas testimoniales y documentales que demuestran la existencia del hecho irregular. Destacó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que tiene el poder disciplinario, el cual, para el caso en concreto, ha sido reflejada a través de la exposición de los motivos de la decisión adoptada por cada uno de ellos, en donde se evidencia, además, el análisis sobre la falta cometida, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo ello atendiendo cada uno de los lineamientos trazados en la norma disciplinaria. 3.
La sentencia apelada[11]. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 26 de abril de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Anotó que al examinar todo el material probatorio que obra en el expediente disciplinario es dable concluir que el señor Jader Arrieta Arrieta tenía relación con los tripulantes del camión en donde se transportan los bienes muebles «lácteos» que habían sido hurtados, ya que ellos lo señalaron como el propietario de aquellos, afirmación que coincide con el informe rendido por los policiales que realizaron la captura, pues no de otra manera se explica el interés del disciplinado en que el camión llegara a su destino. De haber sido ajeno a los hechos, el demandante no habría confrontado a los policiales, ni mucho menos se hubiera hecho valer de su investidura, pues recuérdese que él iba en su carro particular y bien podía seguir su camino; no obstante trató de persuadir a los policiales e indicó ser el dueño de la mercancía. Adicionalmente, no se puede desconocer que, de acuerdo con el testimonio rendido por el señor Adalberto Segundo de Alba, éste fue quien lo contrató para que trasladaran la mercancía desde la ciudad de Barranquilla al municipio de Ponedera, Atlántico.
Si bien es cierto que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pondera con funciones de control de garantías declaró ilegal la captura del señor Jader Arrieta Arrieta y dispuso su libertad, ello no es óbice para que el operador disciplinario inicie y trámite su investigación disciplinaria en su contra, puesto que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1015 de 2006[12], la acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas.
Como la conducta que le fue endilgada el disciplinado es un tipo blanco, dado que se requiere que la persona encartada incurra en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, es apenas lógico que, por integración normativa, deba acudirse a las disposiciones del Código Penal, a efectos de determinar el delito en que pudo haber incurrido; en tal sentido, en razón a que así procedió la entidad demandada no se encuentra reparo alguno sobre el particular.
Finalmente advirtió que no es cierto que los actos acusados se encuentren inmersos en falsa motivación, en razón a que la decisión que tomaron los operadores disciplinarios estuvo suficientemente motivada con el material probatorio que fue allegado al referido proceso, las cuales fueron debidamente decretadas y sobre las que se garantizó el derecho de defensa y contradicción. 4.
El recurso de apelación[13]. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo, por cuanto si el delito de receptación requiere haber poseído bienes muebles que tengan su origen mediato en un delito, en el sub-lite debe tenerse en consideración que los bienes que estaban transportando eran de propiedad de los señores Adalberto de Alba Villegas y Edgardo Semmler Ospino, motivo por el que no es cierto que estuviesen en posesión del disciplinado, máxime cuando entre en carro en donde iba éste y el camión en que aquellos estaban transportando la mercancía había quedado a unos 15 metros de distancia al momento en que se efectuó la aprehensión, lo cual les impedía escuchar lo que dialogaron.
Precisó que las declaraciones de los señores Adalberto de Alba Villegas y Edgardo Semmler Ospino presentan contradicciones, pues mientras que el primero señaló que el disciplinado fue quien los había contratado, el segundo describió a una persona que es diferente a éste, motivo por el que no es posible que “(…) en el mismo lugar, a la misma hora, y día realizando la misma actividad en el camión de placas QGM-426 (trasteos), hayan visto las características morfológicas de la persona que los contrató de manera diferente (…)”.
Estas contradicciones en lugar de generar certeza en cuanto a la realización de la conducta reprochada, producen una duda razonable que a pesar de que se planteó en el proceso disciplinario, no fue acogida en los fallos sancionatorios, pues además de que “(…) no es creíble que estando juntos en la bomba al momento de realizar el contrato uno de ellos diga que solo fue un señor de un carro azul, mientras el otro diga que fueron dos personas una muchacha de piel blanca y cabellos negros y muchacho del mismo color de piel, el cual no concuerda con el color de piel del actor quien es de piel de color trigueña (…)”, no se probó que la mercancía fuera de propiedad del señor Jader Arrieta Arrieta, pues entre otras razones, del informe de policía de vigilancia[14] se colige que éste no poseía bienes muebles que tuvieran origen mediato en un delito.
En síntesis, en su sentir, no existe ninguna prueba que demuestre la realización de la conducta por la cual fue sancionado, pues las pruebas que obran en el proceso no brindan la suficiente certeza de que la mercancía que poseía la tuviera el señor Jader Arrieta Arrieta, ni mucho menos, que se hubiese afectado los fines de la actividad policial.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a establecer: Si los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado el señor Jader Arrieta Arrieta con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para desempeñar cargos públicos, presuntamente se encuentran viciados de falsa motivación por indebida valoración probatoria.
RESOLUCIÓN DEL ÚNICO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA FALSA DE MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN PROBATORIA. Dado que el apoderado del demandante manifestó que se incurrió en falsa motivación por cuanto no existió una valoración adecuada de las pruebas que se allegaron al proceso disciplinario, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) la falsa motivación; ii) la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario; y, iii) el análisis del cargo. i) Falsa motivación Ésta ha sido entendida como el deber que tienen todas las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 constitucional.
El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.
Sobre el particular, el doctor Carlos Mario Isaza Serrano ha dicho: “(…) El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con la observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos del Código Disciplinario y de la ley que establezca la estructura y organización del ministerio público (…)”[15]. ii) De la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 137 estipuló como causal de anulación del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución Política[16], que estableció la garantía fundamental del debido proceso.
Al respecto la Corte Constitucional[17] ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentran las siguientes: “(…) (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
(…)”. Es por lo anterior que, la actividad de producción y valoración de las pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al operador disciplinario a decidir en uno u otro sentido.
La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues ha manifestado que solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.
De hecho, en sentencia C-1270 de 2000, dicha Corporación se refirió al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del derecho laboral: “(…) 3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.
En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 3.3.
Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas (…)[18]”.
Es así como la actividad probatoria en sus distintas etapas, desde la obtención hasta la valoración de la prueba que servirá de fundamento a la imposición de una sanción disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido al artículo 29 de la Constitución Política, ni mucho menos a lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 2002[19].
Justamente, es importante recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que lo habilita para determinar, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas, la ocurrencia –o no ocurrencia- de determinados hechos. Al respecto el artículo 129 del Código único Disciplinario ha señalado que: “(…) Artículo 129.
Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (…)”. Esta Corporación ha señalado que en este articulado se desarrolla el principio de investigación integral, puesto que el operador disciplinario debe que probar la falta del servidor público y, además, encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximen de responsabilidad alguna[20].
Justamente el artículo 141 ibídem dispuso que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con la explicación respectiva del mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Por último el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 expresó que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso alguna prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
En virtud de lo anterior es dable concluir que cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de las mismas. iii) Análisis del cargo.
Según el apoderado del disciplinado, los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación en la medida en que no fue apreciada de manera integral las pruebas que obran dentro del proceso disciplinario puesto que, de un lado, las pruebas que obran en el proceso disciplinario demuestran una duda razonable que debe resolverse a favor del disciplinado, en la medida que no se evidencia que en realidad cometiera la conducta reprochada; y de otro, tampoco se probó que se afectara la actividad policial.
En virtud de lo anterior, la Sala, relacionará algunas de las pruebas que sirvieron de sustento para proferir los fallos sancionatorios y, finalmente, abordará cada uno de los planteamientos que esbozó en su defensa el apoderado del demandante. De las pruebas que sirvieron de fundamento para imponer la sanción a) El 20 de mayo de 2014 el señor Oswaldo Enrique Patiño Jiménez presentó una denuncia por el presunto delito de hurto de algunos productos lácteos de la marca Alpina, avaluados en $129.000.000.
Para el efecto señaló[21]: “(…) me encontraba en el sitio de trabajo ubicado en la vía 40 con 87 Alpina de Barraquilla esperando que me despacharan el pedido de Barranquilla a Montería, voy saliendo de Barranquilla a las 12:40 de la mañana, pero a la altura del corregimiento de Santa Rita a eso de las 2:20 de la mañana seis tipos en una Vans 200 se me pudieron al lado de la turno (sic) amenazándome que me orillara o si no me mataban, entonces yo frente el carro y uno de los tipos se puso en el volante y me dijo que me corriera para un lado, cuando me estoy corriendo para el lado del ayudante se me montaron dos sujetos más con revolver, caminamos aproximadamente un kilómetro cuando de pronto el que iba manejando le dijo a los otros dos “quédate aquí con este hijueputa ustedes ya saben lo que deben hacer” y me metieron monte adentro aproximadamente medio kilómetro en un pantano y ahí se quedaron conmigo hasta las 06:00 de la mañana, cuando los llamaron por celular les dijeron que habían coronado la vuelta y preguntaron que cómo se había portado el paciente y uno de ellos le contestó “el cuchito ha colaborado en todo” entonces del otro lado le dijeron que me amarraran y ellos salieron a la carretera y se fueron, yo me pude soltar como a eso de las 7 de la mañana y salí a la carretera y pedí un chance a un bus de suan (sic) que me trajo hasta el peaje de ponedera y estaba con la policía de carreteras a los cuales les comente el caso (…) PREGUNTADO: Diga a esta unidad investigativa las características del vehículo que hurtaron.
CONTESTADO: Un furgón refrigerado de marca Chevrolet color blanco, modelo 2012, servicio público, línea NQR, placas SZK 232 (…) a nombre del señor Bolívar Patiño Javier Enrique y el cual está avaluado en $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos (…)”. b) El mismo día, el Comandante de la Estación de Policía de San José «Policía Metropolitana de Barranquilla» informó al Comandante Tercer Distrito Suroriente la siguiente novedad[22]: “(…) Me permito informar a mi Mayor, la novedad presentada el día 20/05/2014, cuando siendo aproximadamente las 22:00 horas del día de ayer 20-05-14, recibí una llamada al avante) per parte del suboficial de servicio de la central en turno (J-100) quien me manifestó que los patrulleros ARRIETA ARRIETA JADER y PIÑERES LOBO JOSÉ VÍCTOR adscritos a esta unidad habían sido capturados por unidades de policía de carreteras del DEATA por el delito de receptación en el momento en que transitaban por el peaje del municipio de ponedera (atlántico) al encontrarles junto a tres personas unos elementos (productos lácteos Alpina) !os cuales habían sido hurtados ese mismo día mediante la modalidad de piratería terrestre al vehículo tipo camión de placas SZK 232 Chevrolet NQR furgón. Cabe resaltar que siendo aproximadamente las 06:40 horas del día 20 de mayo de 2014 finalizando el primer turno de vigilancia, la central de comunicaciones a través del radioperador del distrito tres (Patrullero Navarro Salas Kerwin) reporta un caso de un vehículo tipo camión de placas SZK 232 Chevrolet NQR furgón el cual se encontraba abandonado en la calle 24 con carrera 26 del barrio rebolo, por lo que las patrullas de los cuadrantes 3-6-10 integrada por los patrulleros PIÑERES LOBO JOSÉ (capturado) y GARCÍA VILLADIEGO JORGE, así como los integrantes del cuadrante 3-6-8 conformada por los patrulleros ARRIETA ARRIETA JADER (capturado) y RUBIO POLO LUIS, se dirigieron al lugar donde se encontraba el vehículo y al llegar al sitio los policiales reportaron a la central de comunicaciones que el vehículo en mención si se encontraba en el lugar pero que estaba completamente vacío, seguido a esto los policiales trasladaron dicho vehículo a la estación de policía san José dejando plasmado una anotación en el libro de población de esta unidad en el folio No 344 aduciendo que iban a esperar la denuncia para realizar el procedimiento de recuperación del vehículo ya que hasta ese momento no habían denunciado el caso.
Es de anotar que los patrulleros antes mencionados habían terminado primer turno de vigilancia el día 20 de mayo de 2014 a las 07:00 horas y la escuadra completa fue citada, para llegar a formar el día 21 de mayo de 2014 a las 07:00 horas con el fin de prestar disponibilidad de segundo ciclo de vigilancia con está plasmado en el tomo 2.2. del modelo nacional de vigilancia comunitaria de cuadrantes.
(…)”. c) El 23 de mayo de 2014 el señor Jonathan Duarte Carrascal, Patrullero de la Policía Nacional, quien fue una de las personas que capturó a los señores José Víctor Piñeres Lobo y Jader Arrieta Arrieta el 20 de mayo de 2014 por los hechos anteriormente señalados, dijo[23]: “(…) PREGUNTADO: manifieste al despacho si tiene conocimiento del motivo de la presente diligencia CONTESTO: si señor PREGUNTADO ya que manifiesta saber el motivo haga al despacho un relato claro y detallado de los hechos suscitados del día 20 de mayo de 2014 relacionados con la captura de los señores patrulleros JADER ARRIETA ARRIETA y JOSÉ PIÑERES LOBO.
CONTESTO: El día 20 de mayo de 2014 a eso de las 20:00 horas a 20:30 horas nos encontrábamos en el peaje de Ponedera Kilometro 55 más 200 metros, no encontrábamos realizando puesto de control cuando observe un vehículo de color azul después de pagar el peaje, le realice la orden de pare y en el cual observe dos personas, uno de género masculino y otro femenino al cual al acercarme a él y al solicitarle los documentos el cual se identificó como JADER ARRIETA ARRIETA se identificó como policía con el carnet de la institución el cual manifestó que venía escoltando un vehículo tipo furgón color vino tinto el cual venía detrás de él y que aquél transportaba yogures para cerdo los cuales iban dirigidos al Municipio de Ponedera, donde mi compañero de patrulla patrullero MARTÍNEZ OCHOA ELIECER le realiza la orden de pare a dicho vehículo y al preguntarle al conductor por el contenido de la mercancía que transportaba el conductor manifestó “esto es del policía que va delante de mí” aun así se le manifestó que abriera el furgón para verificar la mercancía donde el ayudante que venía en el furgón descendió y abrió las puertas del furgón el cual manifestó que eran yogures vencidos, se procedió a observar, verificar la mercancía la cual venia en canastillas de la empresa ALPINA y todos los productos eran de la empresa ALPINA, se procedió a verificar sus fechas de vencimiento las cuales estaban vigentes, después de eso recordé que en horas de la mañana en la misma vía oriental se había presentado un hurto a un vehículo de la empresa ALPINA el cual fue robado el vehículo y sus productos, procedí a informar vía telefónica al señor Subcomandante de la ruta Subintendente PÉREZ POLO JEAN CARLOS el cual me suministró el número telefónico del representante legal de la empresa el señor JORGE ENRIQUE QUITIAN SÁENZ con el cual me comunique y le solicite que me suministrara las facturas de venta de los productos hurtados donde se encontraban los números de código de barras de los productos hurtados, el cual me los envió vía correo electrónico a mi correo institucional el cual lo tengo abierto en mi celular y procedí inmediatamente a verificarlos con los productos que se encontraban en el interior del furgón mientras se verificaban la mercancía se presentó al lugar el señor OSWALDO ENRIQUE PATIÑO conductor y denunciante del vehículo hurtado en horas de la mañana en esta misma vía quien reconoció las canastillas y los productos que el transportaba en el vehículo que le fue hurtado, en esos momentos de forma imprevista hicieron presencia en una motocicleta dos personas de género masculino, el tripulante de la motocicleta descendió y se identificó como policía con el carnet de la institución el cual manifestó que esos productos eran de él y del compañero que venía escoltando quien era el señor JADER ARRIETA ARRIETA el cual también manifestó que le colaboráramos con eso, que “todo bien, que esta vez toco perder, pero que no los pegaran porque los perjudicarían” ante lo cual y en vista que ya se había verificado por completo los productos con los códigos y que estos coincidían con los que habían hurtado en horas de la mañana y al ver que todas las personas conductores y acompañantes y que todos estaban al tanto de lo que el camión transportaba y cual era su destino se les informó a todos que estaban frente a una conducta ilícita trasportando elementos que habían sido hurtados horas antes, se procedió a incautar la mercancía transportada y los vehículos, se procedió a hacerle saber los derechos como capturado siendo las 22.30 horas a los señores JADER ARRIETA ARRIETA y a su acompañante la cual manifestó ser su esposa la señora NORALBA SALAZAR ZAMBRANO, al conductor del vehículo tipo furgón el señor ADALBERTO SEGUNDO DE ALBA VILLEGAS y a su acompañante el señor EDGARDO SEMIER OSPINO y al señor JOSÉ VÍCTOR PIÑERES LOBO acompañante del señor ROBERTO CARLO RUA MANOTAS los cuales se transportaban en una motocicleta a quienes se les leyeron y materializaron los derechos del capturado haciéndoles saber el delito por el cual iban a s judicializados era el de RECEPTACIÓN y son conducidos hasta las instalaciones de la URI Barranquilla, de otro lado se conoció que el vehículo de placas SZK 232 hurtado en horas de la mañana se encontraba en las instalaciones de la estación de Policía San José Barranquilla ya que había sido encontrado abandonado en la calle 24 con carrera 26 barrio Rebolo lo cual se demuestra con a fotocopia del libro de población donde se registran todos los casos conocidos por las patrullas de la estación antes mencionada (…) PREGUNTADO: manifieste al despacho si el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO DE ALBA VILLEGAS conductor del Furgón le manifestó a usted que el propietario de la mercancía que transportaba era del señor patrullero JADER ARRIETA ARRIETA CONTESTO: si, el manifestó que la mercancía que él transportaba era del señor policía que lo venía escoltando señalando al patrullero JADER ARRIETA ARRIETA y también manifestó que la mercancía también era de su compañero señalando al patrullero JOSÉ VÍCTOR PIÑERES LOBO ante estos señalamientos por parte del conductor del furgón los patrulleros ARRIETA ARRIETA y JOSÉ VÍCTOR PIÑERES LOBO no decían nada (…)”. d) Por su parte, el señor Eliecer de Jesús Martínez Ochoa, quien fue el otro Patrullero de la Policía que capturó a los señores José Víctor Piñeres Lobo y Jader Arrieta Arrieta, manifestó en la declaración que rindió, que[24]: “(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento del motivo de la presente diligencia CONTESTO: sí señor.
PREGUNTADO: ya que manifiesta saber el motivo, haga al despacho un relato claro y detallado de los hechos suscitados el día 20 de mayo de 2014 relacionados con la captura de los señores patrulleros JADER ARRIETA ARRIETA y JOSÉ PIÑERES LOBO. CONTESTO: Ese día íbamos recibiendo turno el patrullero DUARTE CARRASCAL JONATHAN y el suscrito cuando el patrullero DUARTE realiza la señal de pare a un vehículo tipo automóvil de color azul, en ese momento recuerdo la placa que se movilizaba en sentido Barranquilla- Calamar y yo le realizo la señal de pare a un vehículo tipo furgón venía detrás del automóvil color azul, cuando el compañero le solicitó la documentación del vehículo tipo automóvil inmediatamente el conductor de este quien se movilizaba en compañía de una fémina, manifestó ser patrullero de la Policía Nacional que iba escoltando un vehículo tipo furgón que yo había parado, fue entonces cuando le solicite al conductor del vehículo tipo furgón la documentación del vehículo y que abriera la puerta trasera para verificar la mercancía a lo cual el conductor del vehículo manifestó que la mercancía que transportaba era del policía que iba en el vehículo azul que iba delante de él y procedió a mostrarnos la mercancía manifestando que se trataba de unos productos lácteos vencidos para cerdos fue entonces cuando procedimos a verificar la mercancía transportada dándonos cuenta que éstos se encontraban en buen estado y no estaban vencidos, entonces nos llamó la atención debido a que ese mismo día en horas de la madrugada se había producido el hurto a un vehículo tipo furgón que transportaba productos similares a los que en ese momento estábamos verificando, entonces cuando nos comunicamos vía avantel con el Subcomandante de la ruta y le solicitamos que nos informara acerca de los afectados del hurto en horas de la madrugada para establecer comunicación con ellos y poder identificar los productos para hacer una comparación con los productos que teníamos en ese momento, nos comunicamos vía telefónica con el representante legal de la empresa ALPINA a la cual le habían hurtado los productos en horas de la madrugada para que hicieran llegar a este sitio al conductor del vehículo víctima del hurto para que este identificara plenamente los productos haciendo las comparaciones por código de barras con las remisiones o facturas de venta que tenían de la carga hurtada, luego de identificar plenamente y corroborar que los productos coincidían en su totalidad con los que habían sido hurtados en horas de la madrugada procedimos a informar al comandante de la ruta vía telefónica, fue entonces cuando de manera inesperada llego a ese sitio dos personas de género masculino quienes manifestaron venir en compañía del furgón, uno de ellos exactamente manifestó ser patrullero de la policía nacional identificándose con el carnet policial y solicitando la colaboración por parte de nosotros para que no los metiéramos en problemas, que si era el caso nos quedáramos con la mercancía, diciendo que “a veces toca perder, que no lo fuéramos a embalar” luego de haber verificado la mercancía se les informó que estaban ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de RECEPTACIÓN ante lo cual ellos manifestaron estar conscientes, pero igual solicitaban la colaboración, inmediatamente procedimos a incautar la mercancía y vehículos implicados, leerles y materializarles los derechos del capturado para luego ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el señor patrullero JADER ARRIETA ARRIETA era la persona que conducía vehículo color azul Chevrolet Aveo de placas CXH 589 para la fecha de los hechos si este se le identifico como uniformado CONTESTO: si él era el conductor PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el señor patrullero JADER ARRIETA ARRIETA fue la persona que manifestó estar escoltando el camión tipo furgón color vino tinto de placas QGM 426 y que este transportaba Yogures para cerdo los cuales iban dirigidos al Municipio de Ponedera CONTESTO: Si señor, él dijo eso.
(…) PREGUNTADO: manifieste al despacho que explicación le dio el señor JADER ARRIETA ARRIETA una vez se le materializaron los derechos como capturado al verificar que los productos que escoltaba eran hurtados. CONTESTO Él manifestó inicialmente que había sido un vehículo que en horas de la mañana habían encontrado abandonado en su jurisdicción, dijo que la mercancía la habían sacado junto con un compañero de otro cuadrante para rebuscarse, pero ya después deje le materializó la captura, dijo que el camión en todo momento estuvo vacío y pernoctaba como hallazgo en la estación donde labora en barranquilla esto sucedió cuando le leía los derechos del capturado.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO DE ALBA VILLEGAS conductor del Furgón manifestó si en algún momento el propietario de la mercancía que transportaba era del señor patrullero JADER ARRIETA ARRIETA. CONTESTO. Si, en todo momento lo hizo, lo señalaba diciendo que él lo había contratado. e) El 23 de mayo de 2014, el señor Oswaldo Enrique Patiño Jiménez, quien era el conductor al que le habían hurtado el camión de placas SZK 232 y en el que trasportaba los productos lácteos de Alpina, expuso lo siguiente[25]: “(…) PREGUNTADO: - Sírvase manifestar al despacho si para la fecha del 20 de mayo de 2014, usted iba conduciendo el vehículo tipo camión de placas SZK-232, Chevrolet NQR furgón, el cual llevaba en su interior unos productos lácteos los cuales al parecer fueron hurtados, manifieste al despacho que tiene que decir al respecto.
CONTESTO: Como lo dije anteriormente, yo salí el día 20 de mayo de 2014, a las 12:40 de la madrugada de alpina en barranquilla, con destino a Montería a llevar unos productos lácteos, después de que pase el peaje de Montería había recorrido aproximadamente unos 15 kilómetros, exactamente entre el municipio de Santa Rita y Puerto Giraldo, cuando fui abordado por una BANS 200 color blanco, con 6 hombres en su interior aproximadamente, y me dijeron “a orillarte porque te lo pego hijueputa”, mientras me apuntaban dos de los sujetos con dos revolver calibre 38, cuando yo frene el carro ahí mismo se me monto uno tipo del lado donde yo conduzco y me dijo córrete que yo manejo, en el momento que yo me estoy corriendo me percato que ya habían dos tipos más montados del otro lado, es decir, del lado del acompañante, me metieron la cabeza contra el piso y recorrimos aproximadamente un kilómetro, el chofer les dijo "bájenlo y ya saben lo que tienen que hacer con el", me bajaron del camión y me metieron como medio kilómetro monte adentro, pasando por un pantano, estuvimos ahí hasta que a uno de los sujetos le sonó el celular como a eso de las 6 de la mañana y dijeron ubicación exacta, entonces ellos me preguntaron a mi “donde estamos cuchito, pilas danos la dirección exacta”, y yo les dije “estamos aproximadamente a 6 kilómetros de llegar a Puerto Giraldo, miren ahí se ve la antena”, cómo a los 5 o 7 minutos les volvió a sonar el celular y les dijeron ya estamos aquí, fue cuando me amarraron y se fueron, yo a eso de las 7 de la mañana pude soltarme y salí a la carretera nuevamente, venia un bus de Suan y le pedí el chance, y el conductor me llevo hasta el peaje ponedera donde estaba la policía de carreteras y les comente lo sucedido.
(…)”. f) El 15 de agosto de 2014 compareció el señor Adalberto Segundo del Alba Villegas ante el operador disciplinario, quien era el conductor del vehículo en donde se transportaba la mercancía que había sido hurtada, para atestiguar lo siguiente[26]: “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted conoce a los señores Patrulleros de la Policía Nacional JADER ARRIETA ARRIETA y JOSÉ VÍCTOR RIÑERES LOBO en caso de ser afirmativa su respuesta manifieste al despacho de dónde los conoce y qué tipo de relación sostiene con ellos.
CONTESTO: No los conozco. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si sabe o presume el motivo de la presente diligencia, en caso de ser afirmativa su respuesta, haga al despacho un relato pormenorizado de los hechos que a usted le conste. CONTESTO: El día 20 de mayo del 2014, a eso de las 07:00 de la noche, mi acompañante EDGARDO SENNLER y yo nos encontrábamos parqueados en la calle 17 con 12, nos encontrábamos tangueando el camión Ford rojo de placas QGM-426 y de pronto llego al sitio un señor en un carro azul y nos manifestó que le hiciéramos un viaje para llevar unos elementos al municipio de Ponedera, entonces como nosotros vivimos de los trasteos y de los viajes, accedimos a hacerle el viaje al señor, él nos manifestó que la mercancía se encontraba en la carrera 15 con calle 21 en toda la esquina.
La mercancía estaba en unas carretillas que tenían unos señores ahí, nos dirigimos a embarcar cuando llegamos cargamos unos productos lácteos los cuales el señor nos manifestó que la mercancía era suya que los productos estaban vencidos y que iban para un chiquero, cuando cogimos camino íbamos por la vía oriental y al llegar al peaje de Ponedera nos paró la policía de carreteras, nos pidieron una requisa y nosotros se las dimos y como estaba el dueño del carro quien se transportaba en el carro azul, él habló con los policías y les dijo que la mercancía era de él y de un socio, porque según él los productos eran de los dos, entonces como a los diez minutos llegó al sitio un moto taxi con un señor que manifestaba que los productos también eran de él y los dos manifestaban ser dueños de los productos, se pusieron a hablar con los policías de carreteras pero lo que hablaron no lo alcancé a escuchar porque estaban retirados de nosotros, pero después de un rato los policías de carreteras nos manifestaron que esos productos eran robados y que estábamos capturados, entonces capturaron a los que manifestaban ser los dueños de la mercancía, a la mujer de uno de ellos, muchacho que venía conduciendo la motocicleta que llevó al sitio a uno de los dueños de los productos a EDGARDO SEMMLER y a mí, y de ahí nos llevaron a la URI.
PREGUNTADO: -Sírvase manifestar al despacho si tiene conocimiento de que alguna de las personas que capturaron eran policías, en caso de ser afirmativa su respuesta señale sus nombres si los sabe o descríbalos dentro del procedimiento, quienes eran. CONTESTO: Bueno yo no sabía que el señor que nos había contratado era policía, pero cuando estábamos en el peaje al momento de que nos iban a capturar escuchamos a los policías de carreteras cuando dijeron que el señor que nos contrató el que iba en el carro azul era un Patrullero de la Policía y que el que llegó después como pasajero en una moto y que nos manifestaba ser socio del señor de carro azul también era patrullero de la policía, de los nombres no me acuerdo pero la mercancía que nosotros transportábamos era de esos dos policías.
(…)”. g) El señor Edgardo Semmler Ospino, quien era el ayudante del señor Adalberto Segundo del Alba Villegas, expresó dentro de la indagación preliminar que[27]: “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si sabe o presume el motivo de la presente diligencia, en caso de ser afirmativo a su respuesta, haga al despacho un relato pormenorizado de los hechos que a usted le conste.
CONTESTO: Si sé, el día 20 de mayo del 2014, a eso de los 07:00 de la noche, el señor Adalberto de Alba quien se encontraba como conductor del camión Ford rojo de placas QGM-426 y yo nos encontrábamos parqueados en la calle 17 No. 13-35 sacándole la revisión tecno mecánica al furgón, de ahí salimos a la bomba que queda en frente a echarle gas al camión, cuando estábamos echándole gas al camión, se nos presentan una muchacha de piel blanca y un muchacho del mismo color de la muchacha y de pelo negro, ellos llegaron en un Mazda de color azul grisoso, se bajan y me manifiestan que si el camión era mío y que si les podía hacer un trasteo a ponedera, yo le pregunté que hay que llevar y el muchacho me manifiesta que íbamos a llevar unos productos lácteos que les habían regalado, hasta donde hay que llevarlos, él me dijo hasta ponedera, esos productos son para unos cerdos, entonces yos le pregunté que a qué se dedicaba y él me dijo yo so agente de la Policía y mi apellido es Arrieta.
(…)”. h) El 12 de septiembre de 2014 el señor Jorge García Villadiego, quien fue el Patrullero que halló el vehículo que había sido hurtado en la madrugada del 20 de mayo de 2014, afirmó que[28]: “(…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar que conocimiento tiene sobre un furgón refrigerado. marca Chevrolet, modelo 2012, servicio público, color blanco, línea NQR, de placas SZK-232, que fue recuperado el día 20 de mayo del 2014, en horas de la mañana en la calle 24 con carrera 26 del barrio Rebolo.
CONTESTO: -tengo conocimiento que la central como a eso de las 06:30 de la mañana me mando el caso de que había un vehículo abandonado en la Carrera 26 con calle 24, lugar que pertenece al cuadrante donde yo laboraba, al llegar al sitio yo le reporto a la central 5-23 (llegue al sitio indicado). observo el vehículo, le solicito a la central que por medio de la placa me diga qué situación tiene el vehículo, y la central me manifestó que el vehículo se encontraba sin novedad, tiene las puertas cerradas y el vagón cerrado, y le informo a la central, empiezo hacer labores de vecindario para ver si alguien del sector era el propietario o conductor del vehículo, nadie me manifestó nada al respecto, solo que estaba ahí abandonado, le informo a la central que no había doliente del vehículo, ni propietario ni conductor, nos dirigimos nuevamente a donde estaba el vehículo y notamos que las llaves estaban pegadas en el swiche, las puertas no tenían seguro, se le informa a la central que se abre la puerta y no se encuentra nada en la parte de adelante, posteriormente se le informa a la central que se va a abrir el vagón para ver si el carro contiene algo, se abre el vagón y en la parte de atrás está completamente vacía, se le informa a la central y al jefe de vigilancia que el vehículo se encuentra totalmente vacío y que no apareció en el momento que estuvimos ahí ningún doliente del mismo, por lo tanto se le pide permiso a vigilancia 6 (jefe de la vigilancia encargado) y a la central, que ya que no aparecía propietario y no arrojaba ninguna novedad en la central, para subir el vehículo hasta la Estación de Policía San José, la central nos autorizó el procedimiento al igual que vigilancia 6, para que subiéramos el camión hasta la Estación san José, en ese momento salió por radio mi Capitán SALGUERO, el comandante de la Estación de Policía San José, preguntando que cual era el caso con el vehículo, se le informa que es un vehículo que se encuentra abandonado, y que estaba vacío y que no tenía ningún doliente, conductor o propietario que se halla hecho presente en el lugar donde se encontraba el vehículo, por lo tanto que se iba a llevar hasta la Estación de Policía San José, para ver si aparecía el propietario o el conductor del vehículo, manifestando el señor Capitán, que solamente llevara el camión a la Estación de Policía San José, una sola patrulla, es decir, la Patrulla que tenía el procedimiento, que era a la que yo pertenecía, mi compañero señor Patrullero PIÑERES, él es el que conduce el camión y lo conduce hasta la Estación y yo me voy en la moto de la policía detrás del camión, en contados minutos llegamos a la Estación de Policía San José, se parquea el vehículo sobre la Carrera 21 B, se le pone seguro a las puertas y se hace una anotación en el libro de población y se deja en consigna, se le informa a la central que el vehículo quedo en la Estación de Policía San José bajo una anotación en el libro de población, ese fue el procedimiento que se realizó. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho quien era su compañero de patrulla para la fecha del 20 de mayo de 2014 y si usted era conductor o tripulante.
CONTESTÓ: mi compañero era el señor patrullero PIÑERES LOBO JOSÉ VÍCTOR y yo era el conductor de la motocicleta e integrante de patrulla. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cuántas patrullas apoyaron el procedimiento que usted le realizaba al furgón encontrado, qué indicativos era y mencione los nombres de sus integrantes. CONTESTÓ: me apoyaron tres patrullas, el cuadrante 3-6-9 que iba en el panel, integrada por los señores Patrullero LIGARDO VALDONADO WILLIAM, recuerdo que iba con otro patrullero pero no me acuerdo de su nombre, el cuadrante 3-6-8 en una motocicleta, tripulada por los señores RUBIO POLO LUIS y el Patrullero ARRIETA ARRIETA JADER (…)”.
Pues bien, al valorar el anterior material probatorio que obra en el expediente se encuentra probado y no es objeto de debate que el 20 de mayo de 2014, en horas de la madrugada, algunos asaltantes amenazaron al señor Oswaldo Enrique Patiño Jiménez y lo obligaron a detener un furgón refrigerado que venía conduciendo[29], el cual, contenía productos lácteos de la marca Alpina avaluados en $120.000.000, posteriormente lo retuvieron mientras desaparecían se desaparecían con el vehículo; y las 6 y 30 de la mañana fue encontrado este camión por algunos integrantes de la Policía, entre ellos el demandante, pero sin la mercancía que había estado transportando.
También es cierto que, aproximadamente a las 10 de la noche del 20 de mayo de 2014, al señor Jader Arrieta Arrieta mientras conducía un automóvil[30] le fue ordenado por parte de algunos integrantes de la Policía de Carreteras «Jonathan Cuarte Carrascal y Eliecer de Jesús Martínez Ochoa» en el peaje de la ponedera «ruta Barranquilla – Sincelejo» que se detuviera, éste se identificó como miembro activo de la Policía Nacional y les indicó que estaba escoltando un furgón que contenía productos lácteos.
Al escuchar esta información, procedieron a detener a este vehículo y se dieron cuenta, luego de las pesquisas correspondientes, que se trataban de los mismos bienes que en horas de la madrugada habían sido hurtados. Por esta irregularidad le fue iniciada una investigación disciplinaria al señor Jader Arrieta Arrieta, la cual culminó con la destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, como quiera que se le encontró responsable de haber infringido el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[31] 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar de manera objetiva una descripción típica consagrada en la ley como delito cuando se encuentre en franquicia[32], en este caso por integración normativa se dispuso que el tipo penal que fue quebrantado fue el de receptación, descrito en el artículo 447 del la Ley 599 de 2000 el cual señaló: “(…)
ARTICULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
(…)”. (Lo subrayado y resaltado en negrilla es de la Sala). Para hablar de esta tipología es pertinente señalar que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo receptación significa acción de receptar, esto es, ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito[33]. Esta Corporación ha señalado[34] en cuanto a la receptación que, ello comprende varios comportamientos alternativos «adquirir, transportar, almacenar, conservar, vender, ofrecer, entre otros», de suerte que con cualquiera de estas conductas se entiende cometido el punible; sin embargo, no basta con que una persona sea sorprendida con el bien, sino que también se requiere demostrar su origen ilícito.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia dispuso que el concepto material que tipifica este tipo penal, no se construye a partir de la idea civilista de ánimo de señor y dueño, sino del propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito del bien[35]. Entonces, si se parte de la premisa de que se configura la receptación quien posea un bien que provenga de un delito, es dable concluir que el señor Jader Arrieta Arrieta incurrió en esta conducta, por cuanto se encuentra probado que no solo escoltaba un furgón que contenía unos productos lácteos que habían sido hurtados en la madrugada del 20 de mayo de 2014, sino también, que éstos eran de propiedad de la compañía ALPINA.
A la anterior conclusión se aborda luego de valorar todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, entre ellas las declaraciones de los Patrulleros «Jonathan Cuarte Carrascal y Eliecer de Jesús Martínez Ochoa» quienes le hicieron la parada al señor Jader Arrieta Arrieta en horas de la noche, así como de las personas que transportaron los productos lácteos «Adalberto Segundo del Alba Villegas y Edgardo Semmler Ospino», específicamente, por cuanto fueron coincidentes y determinantes en asegurar que el disciplinado era el dueño de esta mercancía. En efecto, el señor Jonathan Duarte Carrascal dijo que el 20 de mayo de 2014 el señor Jader Arrieta Arrieta se transportaba en un vehículo tipo furgón que venía detrás de él, en el que se transportaban unas canastillas con productos de la empresa Alpina, los cuales al ser comparados con los productos que habían sido hurtados en la madrugada del mismo día, se dio cuenta de que se trataban de los mismos.
Del mismo modo, el señor Eliecer de Jesús Martínez Ochoa, quien fue otro de los policiales que estaba realizando el punto de control y se encargó posteriormente de la captura del disciplinado, señaló no solo que fue él quien le ordenó al conductor del camión tipo furgón en donde se transportaba la mercancía hurtada que se detuviera, sino también, que la mercancía del señor Jader Arrieta Arrieta “(…) la habían sacado junto con un compañero de otro cuadrante para rebuscarse (…)”.
Por lo anterior no es de recibo el argumento que trajo en su defensa el recurrente, según el cual, no se encuentra probado que la mercancía que había sido robada estuviera bajo se posesión, puesto que los Policías de Carreteras fueron coincidentes en señalar que el propietario de la mercancía que había sido hallada era del señor Jader Arrieta Arrieta, tan es así, que a la misma conclusión llegaron los señores Adalberto Segundo del Alba Villegas y Edgardo Semmler Ospino quienes eran las personas que se encontraban en el vehículo tipo furgón donde se transportaba los productos robados.
Tampoco es dable admitir que existieron contradicciones entre estos dos últimos personajes, por el hecho de que no alcanzaron a percibir el color de piel del disciplinado, ya que no se puede desconocer que al momento en que fueron contratados para llevar a cabo el acarreo de los productos lácteos era de noche y, además, existieron otros medios probatorios con los cuales, en todo caso, indistintamente de su tez, llevaron a la convicción del operador disciplinario de la conducta en la cual incurrió éste, como por ejemplo, las declaraciones de los patrulleros que se dieron cuenta de la actuación irregular.
Ante tales circunstancias es dable concluir, que existe el suficiente material probatorio para responsabilizar al señor Jader Arrieta Arrieta de la conducta reprochada, esto es, incurrir en una conducta descrita en la ley como delito, el cual por integración normativa se dispuso que el tipo penal que fue quebrantado fue el de receptación, pues además de que se probó el origen ilícito de los productos lácteos, en la medida en que fueron hurtados en la madrugada del 20 de mayo de 2014 «prueba de ello es la denuncia que interpuso el señor Oswaldo Enrique Patiño Jiménez», todos los declarantes lo señalaron de ser uno de los poseedores de la mercancía. De esta manera, sin entrar más en el debate que sobre la responsabilidad disciplinaria se surtió en sede administrativa, es evidente que la entidad demandada no desconoció el debido proceso, pues en las providencias sancionatorias explicaron las razones por las cuáles el actor debía ser sancionado y se dejó consignada la valoración probatoria que para el efecto llevó a cabo.
Lo anterior por cuanto, en los actos administrativos cuestionados se hizo un análisis de las piezas procesales y se explicó y justificó por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se configure el cargo de falsa motivación por falta de pruebas o de apreciación integral de las mismas.
Vale la pena decir que la autoridad disciplinaria cuando realiza la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, en procura de establecer tanto la existencia de la falta, como la responsabilidad de implicado y su grado de culpabilidad, por motivos ya plasmados, goza de un margen de valoración probatoria fundada en la lógica y en la experiencia para establecer más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, que se traduce en el logro de la certeza exigida en el artículo 142 del C.D.U.[36], y esa tarea la realizó en debida forma la entidad demandada.
Es importante resaltar que el comportamiento realizado por el demandante fue cometido con el conocimiento de la ilicitud de la conducta y de manera voluntaria, es decir, con dolo, pues, además de que conocedor de sus deberes como funcionario de la Policía Nacional, sabía el origen ilícito de la mercancía que estaba escoltando. En consecuencia, al no estar probados los cargos formulados por el demandante y mantenerse incólume la presunción de legalidad de las decisiones disciplinarias, la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jader Arrieta Arrieta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 494 del expediente. [2] Visible a folios 1 a 16 del expediente. [3] Ley 1437 de 2011, “(…) Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)” [4] El abogado Carlos Arturo Maldonado Torres. [5] José Víctor Piñeres Lobo, Roberto Carlos Rua Manotas, Adalberto Segundo de Alba Villegas y Edgardo Semmler Ospino. [6] Ley 599 de 2000 “(…) Por el cual se expide el Código Penal. (…)
ARTICULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
(…)”. [7] “(…) Por la cual se expide el Código Disciplinario Único (…)”. [8] “(…) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…)”. [9] “(…) Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (…)”. [10] Visible a folios 316 a 342 del expediente. [11] Folios 415 a 439 del expediente. [12] “(…) ARTÍCULO 2o.
AUTONOMÍA. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas. (…)”. [13] Visible a folios 450 a 456 del expediente. [14] Suscritos por los policiales Eliecer Martínez Ochoa y Jonathan Duarte Carrascal. [15] Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario: Aspectos históricos, sustanciales y procesales.
Segunda edición, Editorial Temis, Bogotá, 2009, Pág. 255. [16] “(…)
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)”. [17] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 3 de julio de 1992, M. P. Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. [18] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1270 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. [19] “(…) Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.
La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguen do los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…) Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
(…)”. [20] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicación: 11001- 03-25-000-2011-00571-00(2196-11), C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. [21] Visible a folios 40 a 49 del expediente. [22] Visible a folio 51 del expediente. [23] Visible a folios 85 a 87 del expediente. [24] Visible a folios [25] Visible a folio 91 del expediente. [26] Visible a folios 108 y 109 del expediente. [27] Visible a folios 110 y 111 del expediente. [28] Visible a folios 114 a 116 del expediente. [29] Marca Chevrolet color blanco, modelo 2012, servicio público, línea NQR, placas SZK 232. [30] Marca Chevrolet Aveo de placas CXH 589 [31] “(…) Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (…)”. [32] “(…) Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
“(…)
ARTÍCULO 40. DEFINICIONES. (…) 6. FRANQUICIA. Es el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios. La duración y condiciones para conceder las franquicias serán establecidas por el Director General de la Policía Nacional. (…)”. [33] https://dle.rae.es/?id=VPenYVd [34] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 10 de mayo de 2017, radicado 73001-23- 31-000-2008-00669-01(47338), C. P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [35] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto de 25 de febrero de 2015, radicado 44923, M. P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. [36] “(…) Artículo 142.
Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. (…)”.