Micelio
05001-23-31-000-2011-01228-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Universidad Nacional De Colombia·Demandado: Fernando Álvarez Y Otros

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY 678 DE 2001 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CRITERIO DE CONEXIDAD / DOBLE INSTANCIA La Sala Plena de esta corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 2007, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiera proferido esta última.

(…) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2007; Exp. 2007-000433 FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante (mayo de 1998), la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) (…) El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-832 de 2001. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales o como resultado de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, las cuales se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / NORMATIVIDAD APLICABLE Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865 y sentencia de 27 de noviembre de 2006; Exp. 16171). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 - Inaplicable en lo sustancial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Lesión a contratista / LEY 678 DE 2001 – Aplicable en lo procesal / NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL La Sala advierte que los hechos y actos acá debatidos ocurrieron el 11 de mayo de 1998, fecha del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el contratista (…) Así, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso.

No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha ley, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de octubre de 2007, Exp. 22098. ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO QUE ORIGINA CONDENA JUDICIAL CONCILIADA / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL – Por auxiliar de servicios generales / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL – Para la ejecución de labores de laboratorio / ORDEN DE SUPERIOR – No constituye culpa grave porque se impartió labor acorde al contrato El (…) conductor del vehículo de placas ANH 847, adscrito al laboratorio de mecanización agrícola de la Universidad Nacional, “invadió el carril contrario de la vía” y colisionó con otro vehículo de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, razón por la cual fue declarado “contraventor de tránsito”, a través de la resolución 325 del mayo 13 de 1999, emitida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Copacabana (Antioquia).

En dicho accidente resultó gravemente lesionado, entre otros ocupantes del vehículo de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia, el contratista Jaime Álvarez Isaza, quien demandó a esta universidad, en ejercicio de la acción de reparación directa, proceso que concluyó con acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. (…) Visto lo anterior, la Sala encuentra que la conducta de los señores (…), en cuanto ordenaron al auxiliar de servicios generales de ese laboratorio la conducción de vehículos adscritos a esta dependencia, no puede calificarse como constitutiva de culpa grave, pues, según el manual de funciones de este último cargo, ellos, como superiores jerárquicos, podían emitirle órdenes a quien lo desempeñara, con miras al desarrollo del trabajo asignado al laboratorio y, precisamente, tal actividad –la conducción de vehículos– se tornaba necesaria para la ejecución de un contrato que, por disposición de la vicerrectoría, había sido asignada al laboratorio de mecanización agrícola.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CONTRAVENTOR DE TRÁNSITO – Se desconoció la causa de invasión de carril / INVASIÓN DE CARRIL – Causa desconocida / CULPA GRAVE – No acreditada Lo primero que la Sala al respecto encuentra que no puede cuestionarse que el señor (…) haya acatado la orden dispuesta para la conducción de vehículos, pues, como se vio, según el manual de funciones de su cargo podía y debía recibir órdenes de sus superiores jerárquicos y tal actividad fue ordenada por éstos para el desarrollo del trabajo asignado a su dependencia. Ahora bien, el hecho de que la autoridad de tránsito haya declarado al señor (…)como contraventor de tránsito por “invasión de carril”, no da lugar, per se, a calificar su conducta como prevalida de culpa grave, en tanto que se desconoce la causa por la cual sobrevino esa invasión, ya que, como lo concluyeron la Fiscalía y la Oficina de Control Disciplinario, no hubo prueba que permitiera determinar con certeza ese aspecto y, de contera, que aquél hubiera obrado de manera imprudente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01228-01 (51637) Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: FERNANDO ÁLVAREZ Y OTROS Referencia: Acción de repetición Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El 21 de junio de 2011[1], la Universidad Nacional de Colombia, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos, dadas sus calidades de decano de la facultad de ciencias agropecuarias, jefe de laboratorio de mecanización agrícola y auxiliar de servicios generales de dicho laboratorio, respectivamente, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éstos y la consecuencial condena al pago de los $310’000.000.oo que aquélla tuvo que pagar como consecuencia de una conciliación judicial.

En apoyo de sus pretensiones, la actora actor relató -en síntesis- que la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, suscribió el contrato interadministrativo 786 con CORANTIOQUIA, en virtud del cual aquélla se comprometió a contratar el personal necesario para la construcción y puesta en funcionamiento de 45 biodigestores para el aprovechamiento de los residuos orgánicos resultantes de “la porquinaza” ubicada en el municipio de “Don Matías” (Antioquia), así como a transportarlo, junto con los insumos, desde Medellín hasta el centro de montaje.

En desarrollo de ese objeto contractual, el 11 de mayo de 1998 el decano de la facultad de ciencias agropecuarias de la Universidad Nacional, Fernando Álvarez Mejía, autorizó, previa solicitud del jefe de laboratorio de mecanización agrícola de la misma facultad, Jaime Botero Hoyos, al auxiliar de servicios generales de esta dependencia para que condujera el vehículo oficial de placas ANH 817, adscrito al laboratorio, y transportara en él a los contratistas Héctor Jaime Álvarez Isaza y Alejandro Álvarez García. De regreso, aproximadamente las 11:00 p.m., el vehículo oficial colisionó, a la altura del kilómetro 13 del municipio de Copacabana (Antioquia), con un vehículo de servicio público adscrito a las Empresas Públicas de Medellín, accidente en el que resultó herido, entre otros, el contratista Héctor Jaime Álvarez Isaza, quien demandó a la universidad, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que le indemnizara los perjuicios derivados de las lesiones que padeció en el accidente, las cuales le causaron la pérdida del 50% de su capacidad laboral.

Encontrándose ese asunto para fallo, la Universidad Nacional concilió con la parte demandante y, en consecuencia, aquélla se obligó a pagar $310’000.000.oo, como reparación del daño, acuerdo que aprobó el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 9 de diciembre de 2010; así, la Vicerectoría de la Universidad Nacional, en resolución del 7 de febrero de 2011, autorizó el pago, el cual se hizo efectivo el 16 de febrero siguiente.

Según el libelo, los acá demandados deben reintegrar la suma que pagó la demandante, ya que actuaron con culpa grave, pues: i) Fernando Álvarez Mejía, decano de la facultad, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por autorizar que el vehículo oficial fuera conducido por el auxiliar de servicios generales del laboratorio de mecanización agrícola, Alexander Larrea Ríos, siendo que tal cargo no tenía dentro su rol la conducción de vehículos, con lo cual modificó las funciones del cargo, competencia exclusiva del Consejo Superior Universitario, ii) Jaime Botero Hoyos, jefe del laboratorio de mecanización agrícola, incurrió también en extralimitación de sus funciones, pues facilitó la utilización del vehículo a cargo de su dependencia y le ordenó al auxiliar de servicios generales la conducción del mismo, función que no estaba asignada a este cargo y iii) Alexander Larrea Ríos, auxiliar de servicios generales del laboratorio de mecanización, aceptó la orden de conducir un vehículo adscrito al laboratorio, siendo que no estaba dentro de sus funciones y, además, desconoció las normas de tránsito, con lo cual dio lugar al accidente en el que se produjeron las lesiones por las cuales se concilió. 2.

La demanda fue admitida el 16 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia[2] y, notificada en debida forma a cada uno de los demandados, fue contestada por sus apoderados, quienes se opusieron a las pretensiones, así: 1. El apoderado del señor Alexander Larrea Ríos[3] sostuvo que la Universidad Nacional no podía conciliar sin la aquiescencia de este demandado, de suerte que, si lo hizo, ella debía responder por las sumas que se obligó pagar.

Precisó que, como subordinado, recibió órdenes de sus superiores y, en cumplimiento de las mismas, condujo el vehículo asignado al uso del laboratorio de la facultad de agronomía, vehículo que, en todo caso, debía estar asegurado contra todo riesgo. 2. El apoderado de los señores Fernando Álvarez Mejía y Jaime Botero Hoyos[4] sostuvo que el laboratorio de mecanización agrícola no contaba con ningún conductor de planta (situación que se había hecho saber a la dirección administrativa), por lo cual se optó por autorizar al señor Larrea Ríos, quien no solo se encontraba habilitado para el ejercicio de esa actividad, pues contaba con la respectiva licencia de conducción, sino que, dentro de sus funciones, claramente estaba la de recibir las órdenes de sus superiores.

Señaló que los demandados no se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, pues éstos dieron a conocer a la Dirección Administrativa y a la Dirección de Personal la autorización para que el señor Larrea Ríos condujera el vehículo oficial adscrito al laboratorio y, en consecuencia, esas dependencias no solo no se opusieron a ello, sino que ordenaron el pago de viáticos al conductor, así el suministro de combustible para el vehículo.

Agregó que, en todo caso, el accidente de tránsito no se produjo por la orden de conducción dada por la decanatura, sino por la violación de normas de tránsito, lo cual le resultaba atribuible al señor Larrea Ríos, como conductor. 3. Vencido el período probatorio, abierto por auto del 5 de julio de 2013[5], el Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 1.

El demandado Alexander Larrea Ríos[6] reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y agregó que no se podía sustraer de la orden de conducir el automotor, pues dentro de sus funciones se encontraba la del cumplimiento de “otras” órdenes “asignadas por sus superiores”. 2. La Universidad Nacional de Colombia[7] insistió en lo dicho en la demanda en cuanto a la presunción de culpa grave en la cual incurrieron los señores Fernando Álvarez Mejía (decano) y Jaime Botero Hoyos (Jefe de Laboratorio), por la extralimitación de sus funciones y, respecto del señor Larrea Ríos, insistió en la presunción de culpa grave, por violar las normas de tránsito y, en consecuencia, provocar el accidente que dio lugar a las lesiones físicas por las cuales se concilió. 3.

El Ministerio Público y los señores Fernando Álvarez Mejía y Jaime Botero Hoyos no intervinieron. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes del Estado, elemento subjetivo que debía ser objeto de prueba suficiente.

Para arribar a tal conclusión, el a quo acogió en su integridad las consideraciones del fallo proferido por esa misma corporación el 5 de junio de 2013, dentro de la acción de repetición que presentó la Universidad Nacional de Colombia contra los acá demandados, con ocasión del proceso de reparación directa que adelantó el señor Alejandro Álvarez García, quien también resultó lesionado en mismo accidente de tránsito, proceso en el cual aquélla resultó condenada.

En el mencionado fallo del 5 de junio, el tribunal analizó la conducta de los acá demandados en orden a señalar que, en lo que atañe al señor Alexander Larrea Ríos, se supo que fue declarado único contraventor de tránsito, al hacer “mal uso del carril”; sin embargo, esa circunstancia no implica per se que su conducta fue gravemente culposa, menos aún teniendo en cuenta que se desconoce la causa por la cual se produjo tal maniobra, pues, al menos, dentro del expediente obran versiones que sugieren que ello ocurrió: i) por una falla mecánica y ii) por intentar atravesar un obstáculo en la vía. En lo que respecta al señor Fernando Álvarez Mejía, se dijo que la autorización que dio para que el señor Larrea Ríos condujera el vehículo oficial no puede interpretarse como la redefinición de funciones del cargo que éste ejercía (auxiliar de servicios generales), sino que debe entenderse que ella se derivó del discernimiento administrativo necesario que tuvo que hacer aquel para cumplir materialmente su función como decano de la facultad, de suerte que no puede hablarse de una intención dolosa de contrariar el ordenamiento.

En cuanto al señor Jaime Botero Hoyos, precisó que actuó amparado en el principio de buena fe, como quiera que empleó los medios regulares para justificar la destinación del empleado a una actividad para la cual la universidad no había creado un cargo específico. En suma, en esa oportunidad (fallo del 5 de junio de 2013) el tribunal concluyó que no se acreditó el elemento subjetivo necesario para condenar a los llamados a responder dentro del juicio de repetición, razón para negar las pretensiones de la demanda, argumento que, como atrás se dijo, acogió el tribunal en el asunto de la referencia, para negar también las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación[8], en el cual reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia, en cuanto señaló que los acá demandados desplegaron conductas constitutivas de culpa grave, la cuales determinaron el pago que se pide reintegrar. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 22 de mayo de 2014[9] y se admitió en esta corporación el 22 de agosto siguiente[10]. 2. El 19 de septiembre de 2014[11], se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 1. El apoderado de los señores Jaime Botero Hoyos y Fernando Álvarez Mejía[12] insistió en lo dicho en la contestación de la demanda y dijo que en el proceso se demostró que los demandados siempre actuaron en cumplimiento estricto y leal de sus funciones y, además, que si se presentó un detrimento patrimonial de la Universidad Nacional fue por la negligencia de ella misma, pues no se defendió idóneamente dentro del proceso de reparación directa ni llamó en garantía a la aseguradora con la cual suscribió la póliza de seguro todo riesgo. 2.

El apoderado del señor Alexander Larrea Ríos[13] insistió en que actuó en acatamiento de la orden impartida por su superior, conforme a la cual debía conducir el vehículo adscrito al laboratorio de la facultad de agronomía. 3. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones, para lo cual sostuvo que: i) el decano de la universidad incurrió en culpa grave al autorizar la conducción de vehículos a un funcionario que, según el manual específico de funciones, no tenía esa función, ii) el auxiliar de servicios generales incurrió en culpa grave por haber sido declarado contraventor de tránsito y, con ello, haber dado lugar al accidente de tránsito que produjo las lesiones que dieron lugar al pago de la suma que acá se pide reintegrar y iii) el jefe de laboratorio de mecanización agrícola incurrió en culpa grave, por cuanto solicitó autorización para el ejercicio de una actividad que no estaba prevista para el cargo. 3.

La doctora Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de esta Subsección, manifestó su impedimento para conocer del asunto, pues, en su sentir, le asistía un interés indirecto en el proceso, por el hecho de ser “docente ocasional de la Universidad Nacional de Colombia”[14]. El despacho del consejero ponente lo aceptó, por encontrarlo fundado[15].

V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1. Competencia La Sala Plena de esta corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 2007[16], señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiera proferido esta última.

Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la cual, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al artículo 31 de la C.P., que prevé que todas las sentencias judiciales podrán ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.[17], la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante (mayo de 1998), la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9.

La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

Bajo el supuesto normativo mencionado, se tiene que el acuerdo conciliatorio logrado entre la Universidad Nacional y el señor Héctor Jaime Álvarez (lesionado), por el cual aquélla se obligó a pagar $310’000.000.oo, fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 9 de diciembre de 2010, que se notificó el 13 de enero de 2011 y, además, que la Universidad Nacional de Colombia pagó el 16 de febrero siguiente la suma conciliada, de manera que, como la demanda se promovió el 21 de junio del mismo año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin. 3.

Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibe como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que el Estado tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales o como resultado de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, las cuales se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios[18].

Debido a la ausencia de una definición legal de culpa grave y de dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil[19]; posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política[20] y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos[21]. 4.

Norma aplicable La Sala advierte que los hechos y actos acá debatidos ocurrieron el 11 de mayo de 1998, fecha del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el contratista Héctor Jaime Álvarez Isaza. Así, es claro que los mencionados hechos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001[22]; por lo tanto, esta última norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso.

No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha ley, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto.

“En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso[23], la Sala ha sostenido[24] que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal.

“ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’[25].

“En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…).

“De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”[26]. Ahora bien, para definir cuáles son las normas procesales y sustanciales que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala[27] en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto[28]; - El pago realizado por parte de la administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. En todo caso, todos los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. Precisado lo anterior, por razones metodológicas la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo lugar, en caso de cumplirse los mismos, establecerá si los demandados actuaron con dolo o con culpa grave, como lo asegura la parte demandante. 1.

Se acreditó la vinculación legal del señor Alexander Larrea Ríos con la Universidad Nacional de Colombia, a través de la resolución V-938 del 27 de noviembre de 1995, por la cual se le nombró en el cargo de auxiliar de servicios generales de la facultad de ciencias agropecuarias[29]. Ahora, aunque no obran en la foliatura los nombramientos de los señores Fernando Álvarez Mejía y Jaime Botero Hoyos, es posible establecer su vinculación con la universidad demandante, a través de las diferentes gestiones que ellos adelantaron como Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias y como Jefe del Laboratorio de Mecanización Agrícola, respectivamente; así, por ejemplo, el primero de los nombrados, en calidad de decano, autorizó al señor Alexander Larrea Ríos por solicitud que elevó el segundo, en calidad jefe de laboratorio, para que condujera los vehículos adscritos a esa dependencia[30].

A lo anterior se agrega que ellos no discutieron su condición de funcionarios de la universidad demandante ni ese aspecto fue objeto de controversia dentro de la actuación. 2. Está demostrado en el proceso que, con ocasión de las lesiones que sufrió el contratista Héctor Jaime Álvarez Isaza en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 1998, cuando el vehículo adscrito al laboratorio de mecanización agrícola de la Universidad Nacional, conducido por el auxiliar de servicios generales Alexander Larrea Ríos, se estrelló en el kilómetro 13 de la vía a Copacabana, el lesionado promovió un proceso de reparación directa en contra de la universidad, el cual concluyó con un acuerdo conciliatorio entre las partes, en el cual ésta se obligó a pagar al lesionado la suma de $310’.000.000[31], acuerdo que aprobó el Tribunal Administrativo de Antioquía, por auto del 9 diciembre de 2010[32]. 3.

Para acreditar el pago de la suma atrás referida, se aportó: - La resolución V-0176 del 7 de febrero de 2011[33], a través de la cual la vicerrectoría de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, autorizó pagar al señor Héctor Jaime Álvarez Isaza la suma de $310’000.000.oo, la cual sería cancelada, por solicitud del beneficiario, mediante consignación bancaria a las cuentas de ahorro 230183-01795-03 del Banco Popular y 00942168894 de Bancolombia. - La orden de pago del 15 de febrero de 2011, emitida en favor del señor Héctor Jaime Álvarez Isaza, por valor de $310’000.000.oo[34] y los comprobantes de egreso 479 y 480, que registran las consignaciones de los cheques 352386 y 352387, por valor de $265’000.000.oo y $45’000.000.oo, respectivamente[35]. - Comprobantes únicos 1967132 y 109128119 de consignación en cheque hecha en las cuentas de ahorro antes mencionadas[36].

A juicio de la Sala, los documentos aportados son suficientes para demostrar el pago efectivo de la suma que se obligó a cancelar la Universidad Nacional de Colombia, con motivo de la conciliación judicial lograda con el señor Héctor Álvarez Isaza, toda vez que se trata de documentos que reconocieron y ordenaron el pago en favor de éste y de la correspondiente orden de pago, así como de la constancia de haberse efectuado la consignación bancaria en las cuentas de ahorro indicadas por el beneficiario, para tal efecto. 4.

Acreditado como está el pago de la suma a la cual se obligó la acá demandante y que generó el ejercicio de la acción de repetición de la referencia contra de los señores Fernando Álvarez Mejía, Jaime Botero Hoyos y Alexander Larrea Ríos, procede la Sala a verificar si se acreditó o no la culpa grave de estos agentes, elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción de repetición. De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se tiene claro que, mediante resolución 52 del 31 de enero de 1996, el señor Alexander Larrea Ríos fue nombrado en el cargo de auxiliar de servicios generales grado 53303 de la Universidad Nacional, Sede Medellín, adscrito al laboratorio de mecanización agrícola de la facultad de ciencias agropecuarias[37].

Dentro de las funciones de ese cargo se encontraban, entre otras, la de recibir “instrucciones de su superior inmediato sobre la distribución y realización del trabajo” y “… las demás que le asignen el superior inmediato”[38]. El 9 de julio de 1997[39], el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, Fernando Álvarez Mejía, en respuesta a la solicitud que elevó el Jefe de Laboratorio de Mecanización Agrícola Jaime Botero Hoyos, aprobó “… la autorización para que el señor ALEXANDER LARREA conduzca los vehículos adscritos al Laboratorio de Mecanización Agrícola”.

De esta comunicación envió copia al director administrativo[40]. Mediante resolución A-0442 del 28 de abril de 1998, el mencionado decano, con el visto bueno de la unidad de presupuesto, le concedió comisión al señor Alexander Larrea Ríos, para transportar personal del “… convenio de Biodigestores” hacia el municipio de “Don Matías”, durante los días comprendidos entre el 11 y el 16 de mayo de 1998 y, además, autorizó, por concepto de viáticos, la suma de $51.000.oo[41].

El 11 de mayo de 1998, Alexander Larrea Ríos, como conductor del vehículo de placas ANH 847, adscrito al laboratorio de mecanización agrícola de la Universidad Nacional, “invadió el carril contrario de la vía” y colisionó con otro vehículo de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, razón por la cual fue declarado “contraventor de tránsito”, a través de la resolución 325 del mayo 13 de 1999, emitida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Copacabana (Antioquia)[42].

En dicho accidente resultó gravemente lesionado, entre otros ocupantes del vehículo de propiedad de la Universidad Nacional de Colombia, el contratista Jaime Álvarez Isaza, quien demandó a esta universidad, en ejercicio de la acción de reparación directa, proceso que concluyó con acuerdo conciliatorio logrado entre las partes[43]. El 28 de noviembre de 2000, la Fiscalía 33 Delegada ante el Juzgado Municipal de Copacabana precluyó la investigación penal contra Alexander Larrea Ríos por el delito de lesiones personales culposas en el accidente de tránsito del 11 de mayo de 1998, porque no encontró acreditada su conducta imprudente.

Concluyó que, aunque no se logró acreditar la circunstancia impredecible aducida por Alexander Larrea Ríos como causante del accidente, es decir, la falla mecánica por el “embolillamiento de cabrilla” que lo llevó a invadir el carril, tampoco se demostró que el accidente se hubiera producido por su falta de cuidado o cansancio, pues no existía en el proceso prueba alguna, ni siquiera indicaría, que comprometiera su responsabilidad penal[44].

El 9 de mayo de 2003, la Oficina de Control Disciplinario de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar a favor de Alexander Larrea Ríos, por prescripción de la acción disciplinaria. Frente a las causas del accidente de tránsito del 11 de mayo de 1998, indicó que no se acreditó que Alexander Larrea Ríos actuó de manera imprudente, tampoco se probó si se trató de “un caso fortuito por presuntas fallas técnicas del vehículo” y que la única declaración que afirmó que “el conductor se quedó dormido” fue desvirtuada por los demás testimonios.

Concluyó que no existían pruebas que dieran certeza de la causa del accidente ni de la responsabilidad disciplinaria de Larrea Ríos[45]. La demandante alegó que el Decano de la Facultad de ciencias agropecuarias (Fernando Álvarez Mejía) y el jefe de laboratorio de mecanización agrícola (Jaime Botero Hoyos) incurrieron en conductas constitutivas de culpa grave, por la extralimitación en ejercicio de sus funciones, en cuanto autorizaron al auxiliar de servicios generales de ese laboratorio (Alexander Larrea Ríos), para que manejara un vehículo adscrito a esa dependencia, siendo que dentro de las funciones asignadas a este cargo no se encontrara la conducción de vehículos.

Sobre este aspecto, la Sala encuentra que, si bien dentro de las funciones específicas del cargo auxiliar de servicios generales no se encontraba la conducción de vehículos, lo cierto es que dentro de ellas sí estaba la de recibir órdenes de sus superiores jerárquicos para la realización del trabajo y, en ese marco de competencia, como lo sostuvo el a quo, tanto el decano de la facultad, como el jefe de laboratorio, siendo superiores jerárquicos, emitieron la orden para que el señor Larrea Ríos condujera los vehículos adscritos al laboratorio.

Ahora, dicha orden tuvo lugar en virtud de que la Vicerrectoría de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, en resolución del 4 de noviembre de 1997, dispuso que la ejecución del contrato 786 suscrito con CORANTIOQUIA, cuyo objeto consistió, entre otros, en la instalación de “biodigestores” en el municipio de don Matías (Antioquia), se efectuara por conducto del Laboratorio de Mecanización Agrícola de la Facultad de Ciencias Agropecuarias[46].

Así, según lo afirmó el coordinador responsable del proyecto, Daniel Rodrigo Piedrahita Velásquez, se contrataron ingenieros, quienes eran trasladados hacia el centro de montaje en el vehículo asignado al laboratorio de mecanización agrícola conducido por el auxiliar de servicios Alexander Larrea Ríos, servicio de transporte que “se solicitaba inicialmente al laboratorio de mecanización agrícola, a su jefe (sic) y de ahí continuaba el trámite ante la dirección del departamento de ingeniería agrícola, continuaba ante la oficina del asistente administrativo de la facultad, quien con la firma de la decanatura continuaba (sic) con dicho trámite ante la sección administrativa de la sede, la (sic) cual pasaba por tesorería, la sección financiera y pagaduría, donde salían los viáticos para los operarios que conducían los vehículos … los conductores … nunca salían sin la autorización que daba la resolución de los viáticos”[47].

Visto lo anterior, la Sala encuentra que la conducta de los señores Fernando Álvarez Mejía (decano) y Jaime Botero Hoyos (jefe de laboratorio), en cuanto ordenaron al auxiliar de servicios generales de ese laboratorio la conducción de vehículos adscritos a esta dependencia, no puede calificarse como constitutiva de culpa grave, pues, según el manual de funciones de este último cargo, ellos, como superiores jerárquicos, podían emitirle órdenes a quien lo desempeñara, con miras al desarrollo del trabajo asignado al laboratorio y, precisamente, tal actividad –la conducción de vehículos– se tornaba necesaria para la ejecución de un contrato que, por disposición de la vicerrectoría, había sido asignada al laboratorio de mecanización agrícola.

Ahora, debe resaltarse que el señor Alexander Larrea Ríos se encontraba habilitado para la conducción de vehículos, por cuanto contaba con la respectiva licencia de conducción[48] y, además, no era la primera vez que la ejercía, pues, según las resoluciones visibles a folios 428 a 445, al menos, desde enero de 1998 la decanatura de la facultad de ciencias agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, lo había autorizado para “transportar personal del trabajo de biodigestores”, lo que contaba con el visto bueno del área de presupuesto del ente universitarito, de suerte que ni fue fortuito ni un hecho aislado que el día del accidente el señor Larrea Ríos condujera el vehículo, ni esa actividad era desconocida por la acá demandante, en tanto que ésta, por conducto de su unidad de presupuesto, autorizó los viáticos.

Por otra parte, la demandante dijo que la conducta del señor Alexander Larrea Ríos estuvo prevalida de culpa grave, por haber acatado la orden de desarrollar una actividad no prevista para su cargo y por haber dado lugar al accidente de tránsito. Lo primero que la Sala al respecto encuentra que no puede cuestionarse que el señor Larrea Ríos haya acatado la orden dispuesta para la conducción de vehículos, pues, como se vio, según el manual de funciones de su cargo podía y debía recibir órdenes de sus superiores jerárquicos y tal actividad fue ordenada por éstos para el desarrollo del trabajo asignado a su dependencia. Ahora bien, el hecho de que la autoridad de tránsito haya declarado al señor Larrea Ríos como contraventor de tránsito por “invasión de carril”, no da lugar, per se, a calificar su conducta como prevalida de culpa grave, en tanto que se desconoce la causa por la cual sobrevino esa invasión, ya que, como lo concluyeron la Fiscalía y la Oficina de Control Disciplinario, no hubo prueba que permitiera determinar con certeza ese aspecto y, de contera, que aquél hubiera obrado de manera imprudente.

En ese orden de ideas y como a este proceso no se allegaron los elementos probatorios tendientes a acreditar la conducta gravemente culposa de los acá demandados, allegada por la demandante, se impone confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo.- Sin condena en costas.

Tercero.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Según sello de presentación personal visible a folio 7, cdno. 1 [2] Folio 55, cdno. 1 [3] Folios 68 a 169, cdno. 1 [4] Folios 164 a 184, cdno. 1 [5] Folio 265, cdno. 1 [6] Folios 4689 y 469, cdno. 1 [7] Folios 470 a 473, cdno. 1 [8] Folios 487 y 488, cdno. ppal. [9] Folio 490, cdno. ppal. [10] Folio 494, cdno. ppal. [11] Folio 496, cdno. ppal. [12] Folios 497 a 503, cdno. ppal. [13] Folios 511 y 512, cdno. ppal. [14] Folio 540, cdno. ppal. [15] Folio 540, cdno. ppal. [16] Expediente: 2007-00433. [17] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. [18] Esta fundamentación constitucional encuentra principalmente asiento en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, así como en otras disposiciones constitucionales, como los artículos 6 y 91.

Sobre este soporte de la Carta Fundamental se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-778 de 2003, en la que se decidió la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas de la Ley 678 de 2001. Sobre las características de la acción de repetición, vale la pena anotar que esta Sección ha señalado que no necesariamente debe existir una condena en contra del Estado, toda vez que el pago hecho por éste puede ocurrir como consecuencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Así mismo, ha sostenido la Sala que la acción de repetición no solo puede recaer contra funcionarios, sino también contra particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas. [19] Léase, entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, expediente 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, (sic) configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante.

Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste ‘en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios’. Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, (sic) tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. P.”. [20] Sentencia de 31 de agosto de 1999, expediente 10.865. [21] Sentencia de 27 de noviembre de 2006 (expediente 16.171). [22] El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. [23] El inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política dispone: “Nadie será juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo” (Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1.976). [24] Sentencia del 31 de agosto de 2.006, expediente 28.448. [25] Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [26] Sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.098. [27] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (expediente 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (expediente 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (expediente 24.241) de 26 de febrero de 2009 (expediente 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (expediente25.694), entre otras. [28] Sobre este aspecto, es del caso aclarar que las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.

Ahora, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso. [29] Folio 75, cdno. 1 [30] Folios 30 y 31, cdno. 1 [31] Folios 18 a 20, cdno. 1 [32] Folios 21 a 27, cdno. 1 [33] Folio 36, cdno. 1 [34] Folios 41, cdno. 1 [35] Folios 38 y 40 [36] ibídem [37] Folio 33, cdno. 1 [38] Folio 34, cdno. 1 [39] Folio 30, cdno. 1 [40] Folio 30, cdno. 1 [41] Folio 444, cdno. 1 [42] Folio 57, cdno. 1 [43] Folios 9 a 27, cdno. 1 [44] Folios 107 a 114, cdno. 1 [45] Folios 80 a 106, cdno. 1 [46] Folio 188, cdno. 1 [47] Folio 278, cdno. 1 [48] Folio 31, cdno. 1