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11001-03-15-000-2019-03382-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-17

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Al tratarse de situaciones jurídicas consolidadas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL [La Sala deberá determinar si la decisión reprochada vía tutela ¿incurrió en desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, afectó el derecho del debido proceso y los principios de sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica de la entidad tutelante, al modificar la situación jurídica consolidada del señor [F.E.D.P.], con posterioridad a la vigencia del Decreto 1091 de 1995, desatendiendo que los efectos de las nulidades de los actos administrativos son “ex tunc”?] (…) [La Sala] resalta que en tratándose del fallo dictado [el] (…) 09 de octubre de 2014 M.P. Danilo Rojas Betancourth, el mismo pese a haber sido citado por el accionante como precedente desconocido, no puede ser analizado de fondo toda vez que se trata de un fallo inhibitorio, en el cual se estableció que la parte demandante se había equivocado en lo concerniente a la escogencia de la acción, hoy medio de control.

(…) [Ahora bien, la Sala] advierte que la situación planteada por el demandante [F.E.D.P.], se encuentra consolidada, dado que los descuentos se hicieron de manera anual para cada periodo de vacaciones causados durante los años 1999 a 2011, y que fueron realizados al amparo del artículo 11 parágrafo 2º del Decreto 1091 de 1995, por lo que de haber existido inconformidad alguna frente a tales retenciones debió haber sido debatido en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, se resalta que el eventual daño que padeció [F.E.D.P.] con ocasión de los descuentos realizados de manera anual y con cargo a vacaciones, tenían sustento en el acto administrativo que fue declarado nulo y, por ende, no se configura un daño antijurídico. Punto que no fue advertido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir el fallo de segunda instancia, en la medida que dio por sentado que la nulidad del artículo 11 parágrafo 2º del Decreto 1091 de 1995 era más que suficiente para acceder a las pretensiones invocadas por el demandante.

(…) [Así las cosas y,] [t]oda vez que en se encuentra configurada la causal de desconocimiento del precedente, siendo esta más que suficiente para dejar sin valor ni efecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, se torna innecesario ahondar en el escrutinio de los demás vicios invocados en la solicitud de amparo.

En consecuencia, en la sentencia se amparará el derecho fundamental al debido proceso, a la sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica invocados por [la entidad tutelante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03382-00(AC) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Agotadas las etapas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver la acción de tutela promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el día 23 de julio de 2019 ante la Secretaría de esta Corporación[1], el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. El accionante pretende a través del mecanismo constitucional, la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica; los cuales fueron conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso 11001-33-36-034-2015-00448-00, correspondiente al medio de control de reparación directa, en la cual revocó el fallo que dictó en primera instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, y en su lugar accedió a las pretensiones de la parte demandante. 2.

Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. Fredy Emilson Díaz Pérez promovió medio de control de reparación directa con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional, en el cual planteó las siguientes pretensiones: “1. Se pretende que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños causados al señor FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ con la expedición del Parágrafo 2 del Art. 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se creó ilegalmente UN PARAFISCAL; norma que fue declarada NULA por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de febrero veintiocho (28) de dos mil trece (2013), Radicación: 11001032500020070006100, Nº Interno 1238-2007.

CONSEJERA PONENTE. DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, por infracción al Art. 338 de la C.P. y a la Ley 4 de 1992. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reparar, solidariamente, los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ, de la siguiente manera: (…)” 1.2.3.

Fredy Emilson Díaz Pérez ocupó cargos de nivel ejecutivo al interior de la Policía Nacional en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1998 y hasta el 9 de enero de 2015; del mismo modo, durante los años 1999 a 2011 se le aplicaron los descuentos establecidos en el Parágrafo 2 del Art. 11 del Decreto 1091 de 1995. 1.2.4. Agotadas las etapas propias del proceso ordinario, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo concluyó la instancia con sentencia de 28 de febrero de 2018[2], la cual negó las pretensiones invocadas en la demanda.

Contra la citada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A desató la alzada mediante sentencia de 28 de marzo de 2019[3], en la cual revocó la decisión del A-quo y en su lugar declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada, por lo que las condenó al pago de unas sumas de dinero a favor de la parte demandante. 1.2.6.

La anterior decisión se fundamentó principalmente en que la causa del daño obedeció a la declaratoria de nulidad del Parágrafo 2 del Art. 11 del Decreto 1091 de 1995. Al respecto, indicó: “2.4.2. En el presente caso, observa la Sala que la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 no se dio por un problema de interpretación, sino por la falta de competencia del Gobierno Nacional para crear una contribución parafiscal, de donde deviene la falla en el servicio, esto es, que el Gobierno Nacional y más precisamente las Entidades demandadas expidieron el parágrafo citado extralimitando sus funciones.” 1.2.7.

Con base en lo anterior, condenó a las autoridades administrativas demandadas a pagar a favor del demandante los perjuicios causados; los cuales fueron tasados en la suma de $2’171.569 por concepto de daño emergente y $492.637 a título de lucro cesante. 1.3. Solicitud de amparo. 1.3.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el acápite de pretensiones de la acción de tutela solicita se accedan a las siguientes: “PRIMERA.

CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL inmediato de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Sostenibilidad Fiscal y Seguridad Jurídica, de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulnerados actualmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al incurrir en VÍA DE HECHO con ocasión de la Sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603420150044800, demandante FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ.

SEGUNDA. En consecuencia, en sede de amparo constitucional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, DECLÁRESE DEJAR SIN EFECTOS, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha 27 de septiembre de 2018, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados.

TERCERA. De no ser acogida la pretensión anterior, se solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso bajo radicado No. 11001333603420150044800, demandante: FREDY EMILSON DÍAZ PÉREZ, proceda a anular la sentencia y en su lugar desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las condenas impuestas.

CUARTA. Finalmente, de manera respetuosa se solicita al Consejero Ponente, se vincule al presente trámite de tutela, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al actor de la demanda de reparación directa, por tener interés legítimo en la resultas del presente amparo, en virtud del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” 1.3.2.

Como fundamento de su solicitud el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que la decisión proferida por la autoridad jurisdiccional accionada incurrió en los siguientes yerros, los cuales tienen la virtualidad de afectar la eficacia jurídica de la providencia: 1.3.2.1. Desconocimiento del precedente sobre situaciones jurídicas consolidadas.

En razón a que existen múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado; haciendo especial énfasis en el fallo proferido por la Sección Tercera - Subsección B al interior del proceso 25000232600020030051401 M.P. Danilo Rojas Betancourth en el cual se ha abordado el tratamiento de las situaciones jurídicas consolidadas, estableciendo en tales decisiones judiciales que la nulidad de un acto administrativo general no afecta situaciones jurídicas que se hayan consolidado en la vigencia del mismo.

Conforme lo anterior, no se tienen por incluidas aquellas circunstancias en las cuales, al momento de dictarse la decisión de nulidad, aún se surtía algún tipo de debate bien sea ante la autoridad administrativa o ante el aparato jurisdiccional. Del mismo modo, en el escrito de tutela hace referencia a otras decisiones judiciales de esta Corporación[4], las cuales son: a) Sentencia del 07 de febrero de 2018.

M.P. PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. b) Sentencia del 03 de julio de 2013. M.P. ORTÍZ DE RODRÍGUEZ, Carmen Teresa. c) Sentencia del 03 de agosto de 2016. M.P. BASTIDAS BÁRCENAS, Hugo Fernando. Frente a este punto, resalta el accionante que el Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia en torno a las denominadas situaciones jurídicas consolidadas, la cual fue arbitrariamente desconocida por la autoridad judicial accionada. 1.3.2.2.

Defecto sustancial. El mentado yerro se fundamenta en que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, desconoce los efectos que se deben dar a las decisiones que son proferidas por el Consejo de Estado. A partir de lo anterior, indica que al aplicarse retroactivamente el fallo de 28 de febrero de 2013 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 11 parágrafo 2º del Decreto 1091 de 1995, se desconoció la regla general que aplica en estos asuntos, y es que tales decisiones producen efectos solo hacia futuro. 1.3.2.3.

Inexistencia del daño antijurídico para el caso concreto. El Tribunal accionado al establecer una aplicación retroactiva a la sentencia que profirió el Consejo de Estado[5], omitió determinar la antijuridicidad del daño padecido por el demandante y lo encontró acreditado a partir de la mentada decisión judicial. Del mismo modo, plantea que en el presente caso no se analizó si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era responsable frente al menoscabo patrimonial padecido, puesto que la autoridad judicial en su providencia no plasma los argumentos que le permiten arribar a dicha conclusión. 1.3.2.4.

Inexistencia de antijuricidad del daño reclamado. El Tribunal accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente al tema de la antijuricidad del daño, el cual no se configura por la simple nulidad del acto administrativo. Al respecto, establece como sentencia obviada la proferida el 21 de marzo de 2018, expediente 25000232600020030020601, M.P. ROJAS BETANCORUTH, Danilo. 1.3.2.5.

Inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Frente al punto concreto establece que a la luz del Decreto 4689 de 2005, esta autoridad administrativa no es la llamada a sufragar la condena establecida en la sentencia. Para el caso concreto, se tiene que Fredy Emilson Díaz Pérez prestó sus servicios a la Policía Nacional y nunca fue empleado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.3.2.6.

Sostenibilidad fiscal. Con la decisión se está desconociendo el mandato establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, puesto que se está afectando de forma directa los recursos de la Nación con miras a pagar una condena que en principio no tendría por qué asumir la autoridad administrativa de marras. II. TRÁMITE Y CONTESTACIONES. 2.1.

Admisión. El Despacho por medio de auto de 29 de julio de 2019[6] admitió la acción de tutela de la referencia, en la cual se tuvo como extremo demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En igual sentido, ordenó tener como intervinientes al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al demandante Fredy Emilson Díaz Pérez, al demandado Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

Intervenciones. 2.2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). En su escrito[7] la autoridad manifiesta que las pretensiones invocadas en sede de tutela no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, circunstancia por la cual advierte que en el presente caso se está configurando una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.2.

Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. El Juzgado de Primera Instancia en el memorial radicado[8] en la Secretaría de esta Corporación, hace un brevísimo recuento de la actuación surtida, para luego indicar que el reproche realizado por el acá demandante en sede de tutela, recae única y exclusivamente contra la decisión que al respecto profirió el juez de segunda instancia. 2.2.3.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. La autoridad administrativa coadyuva a plenitud la solicitud de amparo constitucional deprecado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[9], aduciendo que la providencia judicial cuestionada vulnera el principio de sostenibilidad fiscal, y que la misma realizó, sin tener facultades para eso, la modulación del fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00061- 00. 2.2.4.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Por conducto del Magistrado Ponente se presentó escrito[10] en el que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en subsidio que ésta sea negada. Lo anterior, en la medida que los argumentos planteados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tienen vocación de éxito toda vez que no se configura ninguno de los yerros alegados. 2.2.5.

Fredy Emilson Díaz Pérez. Jacqueline Sandoval Salazar, obrando en condición de apoderada judicial de Fredy Emilsón Díaz Pérez, radicó escrito[11] en el cual solicitó que se negara la solicitud de amparo formulada; en primer lugar, por ausencia de relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por el accionante es revivir la instancia y plantear puntos ya decididos; y, segundo lugar, en razón a que las vías de hecho invocadas no estaban configuradas en el caso concreto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 3.2.

Problema jurídico. Corresponde establecer en el presente caso si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A de 28 de marzo de 2019, configuró una vía de hecho y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para resolver dicho interrogante, la secuencia lógica que seguirá la presente providencia es la siguiente: i) acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el caso concreto; y iii) conclusiones. 3.3.

Acción de tutela contra providencias judiciales. En tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales se debe indicar como primera medida que la Corte Constitucional, en virtud de la sentencia C-590 de 2005[12] estableció los requisitos de procedibilidad de la misma. En ese sentido, la mencionada decisión indicó: “En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.

Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” Dicha decisión consignó que los requisitos generales para la interposición de la acción de tutela son: i) Que la cuestión objeto de debate en sede de tutela tenga relevancia constitucional; ii) Que la parte accionante haya hecho uso de todos los mecanismos, bien sea ordinarios o extraordinarios, para la defensa judicial de sus derechos, requisito denominado subsidiariedad; iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, traducido en la razonabilidad de tiempo que debe existir entre la decisión judicial cuestionada y la interposición de la acción de tutela; iv) Que en tratándose de yerros de raigambre procesal, se debe establecer la incidencia del mismo en la suerte del proceso, no basta con la anomalía sino que la misma debe tener trascendencia; v) Que el accionante identifique tanto los hechos que sirven de fundamento como los derechos que se consideran conculcados; y vi) Que la acción de tutela no recaiga sobre una sentencia de tutela.

En lo que refiere a los requisitos especiales, también denominados vías de hecho, la Corte Constitucional ha indicado que éste debe quedar palmariamente demostrado en el proceso y son los siguientes: i) Defecto orgánico, que refiere específicamente a que el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo; ii) Defecto procedimental absoluto, que es la actuación judicial que no se encuentra amparada por el propio ordenamiento jurídico; iii) Defecto fáctico, que se refleja en un yerro del juez frente a los medios de prueba; iv) Defecto material o sustantivo, en el que el juez al momento de resolver el caso lo hace atendiendo una norma que no resultaba aplicable; v) Error inducido, en el cual la decisión del juez tiene su génesis la actuación irregular bien sea de una entidad pública o un particular; vi) Decisión sin motivación, en el cual el juez no justifica o explica las razones que le permiten tomar una determinación; vii) Desconocimiento del precedente, en los eventos que la autoridad judicial al momento de tomar la decisión judicial no atiende la jurisprudencia del órgano judicial de cierre; y viii) Violación directa de la Constitución, frente a las reglas o principios que ésta establece y no son tenidos en cuenta.

A su turno, el Consejo de Estado a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó el criterio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acogiendo en integridad los argumentos plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En ese sentido indicó: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[13] En suma, la prosperidad de la acción de tutela requiere como primera medida, el cumplimiento de los requisitos adjetivos o generales de procedencia de la misma, los cuales permiten al juez constitucional abordar el fondo del asunto; como segundo aspecto, se debe identificar de manera contundente cual o cuales fueron los yerros cometidos por la autoridad judicial y que dan lugar a la configuración de una vía de hecho; y, por último, es necesario que la vía de hecho tenga la suficiencia necesaria para dar por sentado la violación de los derechos fundamentales. 3.4.

Sobre la manifestación de la ANDJE. En su intervención la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita se desvincule del presente trámite de tutela, por ser una autoridad que no tiene competencia frente al asunto que es objeto de pronunciamiento en esta instancia. Al respecto, basta remembrar que el auto admisorio de la demanda estableció claramente que dicha entidad no fue convocada al proceso en su condición de parte demandada o destinataria de las pretensiones; sino que dicho llamado se hizo en su condición de tercero con eventual interés en las resultas del presente asunto.

Conforme lo anterior, en la parte resolutiva correspondiente se negará la solicitud de desvinculación formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.5. El caso concreto. Atendiendo lo expuesto en líneas anteriores, como primera medida resulta forzoso analizar si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de extremo accionante, satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, superada dicha fase; compete en segundo lugar, verificar si efectivamente se configuró una vía de hecho con ocasión de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al interior del proceso 11001-33-36-034-2015-00448-00. 3.5.1.

Cumplimiento de los requisitos generales. Dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, razón más que suficiente para establecer que el asunto tiene relevancia constitucional. Adicionalmente, se advierte que el accionante no cuenta con ningún recurso ordinario o extraordinario que permita controvertir la decisión judicial; al respecto se destaca que los vicios enrostrados al fallo no son susceptibles de revisión y, en igual sentido, no se configura los requisitos mínimos para acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Entre la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que corresponde al día 28 de marzo de 2019 y que fuere notificada por correo electrónico el día 23 de abril del mismo año; y la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es 23 de julio de 2019, se tiene que no han transcurrido más de seis meses y, por ende, se atiende el requisito de inmediatez.

De conformidad con los antecedentes, la acción de tutela se promueve con el único fin de dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada en el proceso ordinario, en ejercicio del medio de control de reparación directa que Fredy Emilson Díaz Pérez entabló en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional; circunstancia por la cual no se está atacando una decisión de tutela.

Por último, el escrito contentivo de la solicitud de amparo estableció de manera clara los hechos que sirven de abrevadero a la presente acción; del mismo modo, se indican cuales derechos fundamentales se vieron afectados. 3.5.2. De las causales de procedencia invocadas en sede de tutela. 3.5.2.1. Desconocimiento del precedente. De manera preliminar y para efectos ilustrativos de la presente decisión, se debe mencionar que el ordenamiento jurídico colombiano regula de cara a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras: i) la doctrina probable[14], ii) el antecedente jurisprudencial[15], iii) el precedente jurisprudencial[16], iv) la sentencia de unificación[17], y v) la extensión de jurisprudencia. En este punto, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[18]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[19] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Puestas de ese modo las cosas, en los eventos que la solicitud de amparo tiene como fundamento esta precisa causal, es necesario que el actor determine en su escrito de tutela los siguientes elementos: i) La decisión que en su criterio estima como desatendida; ii) La ratio o regla que se extrae de dicha decisión, la cual se puede aplicar de manera analógica para la solución al nuevo conflicto; y iii) La trascendencia que puede tener tal decisión al momento de resolver de fondo el asunto.

Siendo ello así, compete verificar cada uno de los fallos invocados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales considera obviados por la decisión del Tribunal; estableciendo cual es la regla que se colige de la lectura de los mismos; y, por último, si tales casos resultan aplicables para la decisión del presente asunto. |Sentencia / |Hechos. |Problema |Consideración. | |Ítem. | |Jurídico. | | |2500-23-26-00|Mediante el |La acción de |La Sala encuentra| |0-2003-00514-|Decreto 2059 de |reparación |que, a pesar de | |01. |1997, se suprimió|directa era la |ser de carácter | |09 de octubre|la planta de |vía procesal |general, el acto | |de 2014. |personal que |indicada para |mediante el cual | |M.P. Danilo |integraba la |obtener la |se suprimió la | |Rojas |Oficina Nacional |indemnización por|planta de | |Betanourth. |de la Policía |el actuar ilegal |personal de la | | |Nacional. |de la |Oficina del | |Se aclara que| |administración, o|Comisionado | |la presente |El anterior |si, como lo |Nacional para la | |decisión, |Decreto fue |consideró el |Policía, esto es,| |concluyó con |declarado nulo |a-quo, era |el Decreto 2059 | |un fallo |por el Consejo de|improcedente en |de 1997, tenía | |inhibitorio, |Estado, por |la medida en que |efectos | |dado que la |sentencia que |la indemnización |particulares | |parte |quedó en firme el|pretendida debió |respecto de todos| |demandante |8 de noviembre de|solicitarse en el|y cada uno de los| |equivocó el |2001. |marco de una |empleados de la | |medio de | |acción de nulidad|misma. | |control que |Con la aplicación|y | | |estaba |del Decreto, se |restablecimiento |Así pues, resulta| |invocando. |causaron daños a |del derecho de |claro que los | | |las personas que |carácter laboral.|demandantes se | | |ocupaban los | |están valiendo de| | |cargos. | |la declaratoria | | | | |de nulidad | | | | |proferida en el | | | | |marco de una | | | | |acción de nulidad| | | | |simple como una | | | | |manera de revivir| | | | |los términos para| | | | |solicitar una | | | | |indemnización que| | | | |pudieron pedir | | | | |mediante la | | | | |acción de nulidad| | | | |y | | | | |restablecimiento | | | | |del derecho, | | | | |razón por la cual| | | | |la acción incoada| | | | |resulta | | | | |improcedente y, | | | | |en consecuencia, | | | | |hay lugar a | | | | |proferir un fallo| | | | |inhibitorio. | |25000-23-27-0|Una empresa |Determinar la |En reiterada | |00-2002-00616|realizó pagos de |legalidad de los |jurisprudencia | |-01. |IVA al amparo del|actos |esta Sección ha | |7 de febrero |Decreto 1344 de |administrativos |precisado que los| |de 2008. |1999, el cual fue|por medio de los |fallos de nulidad| |M.P. Juan |declarado nulo |cuales la DIAN |producen efectos | |Ángel Palacio|por el Consejo de|negó la |"ex tunc", es | |Hincapié. |Estado. |devolución de los|decir, desde el | | | |valores pagados |momento en que se| | |A partir de la |por concepto de |profirió el acto | | |anterior |IVA, toda vez que|anulado, por lo | | |situación, |se trata de una |que las cosas | | |pretende el |situación |deben | | |reembolso de |jurídica |retrotraerse al | | |tales valores |consolidada. |estado en que se | | |pagados a la | |encontraban, | | |DIAN. | |antes de su | | | | |expedición. De | | | | |igual manera, ha | | | | |señalado que la | | | | |sentencia de | | | | |nulidad que | | | | |recaiga sobre un | | | | |acto de carácter | | | | |general, afecta | | | | |las situaciones | | | | |que no se | | | | |encuentren | | | | |consolidadas, | | | | |esto es, que al | | | | |momento de | | | | |producirse el | | | | |fallo se debatían| | | | |o eran | | | | |susceptibles de | | | | |debatirse ante | | | | |las autoridades | | | | |administrativas o| | | | |ante la | | | | |Jurisdicción | | | | |Contencioso | | | | |Administrativa. | |25000-23-27-0|La |Los montos |Siguiendo la | |00-2008-00129|Superintendencia |reportados en las|posición fijada | |-01. |de Servicios |cuentas |por esta Sala, | |3 de julio de|Públicos |impuestos, (…) |los fallos de | |2013. |Domiciliarios |deben ser |nulidad de actos | |M.P. Carmen |profirió acto |considerados |de carácter | |Teresa Ortíz |administrativo en|gastos de |general, tienen | |de Rodríguez |el cual fijó la |funcionamiento |efecto inmediato | |(E). |liquidación |para efectos de |sobre las | | |oficial mediante |la liquidación de|situaciones | | |la cual determinó|la contribución |jurídicas no | | |la contribución |especial a que se|consolidadas, es | | |especial |refiere el |decir, aquellas | | |correspondiente |artículo 85 de la|que se debatían | | |al año 2007, por |Ley 142 de 1994 |ante las | | |el servicio de |y, por tanto, se |autoridades | | |energía |deben incluir en |administrativas o| | |eléctrica. |la base gravable |ante la | | | |de la |Jurisdicción de | | |Isagen SA ESP |contribución |lo Contencioso | | |contra dicho acto|especial. |Administrativo, | | |administrativo | |como en este | | |interpuso los | |caso, toda vez | | |recursos de | |que cuando se | | |reposición y | |define la | | |apelación, los | |situación | | |cuales fueron | |jurídica | | |resueltos de | |particular y | | |forma | |concreta, la | | |desfavorable. | |norma que debía | | | | |tenerse en cuenta| | |Con base en lo | |para resolver el | | |anterior, | |caso es | | |presentó demanda | |inaplicable | | |de nulidad y | |porque fue | | |restablecimiento | |declarada nula. | | |del derecho | | | | |contra el acto | |Como se advierte | | |administrativo | |a partir de la | | |que fijo la | |anterior | | |contribución, así| |descripción de | | |como también | |los efectos de | | |contra aquellos | |las sentencias de| | |por medio de los | |nulidad de esta | | |cuales se | |jurisdicción, es | | |resolvieron los | |indispensable que| | |recursos. | |las situaciones | | | | |jurídicas que se | | |Se aclara que el | |afectan con la | | |Consejo de Estado| |providencia, no | | |el 23 de | |estén | | |septiembre de | |consolidadas, lo | | |2010 declaró nulo| |cual ocurre | | |el inciso 6 de la| |cuando están aún | | |descripción de la| |siendo debatidas | | |Clase 5 – Gastos | |o eran | | |del Plan de | |susceptibles de | | |Contabilidad para| |debate. | | |Entes Prestadores| | | | |de Servicios | | | | |Públicos | | | | |Domiciliarios, | | | | |que servía de | | | | |base para la | | | | |fijación de la | | | | |contribución. | | | |13001-23-31-0|Fiducoldex |Para los años |La Sección Cuarta| |00-2009-00087|solicitó al |2007 a 2009, el |del Consejo de | |-01. |Distrito de |inmueble |Estado es de la | |3 de agosto |Cartagena la |denominado Centro|tesis de que los | |de 2016. |exoneración del |de Convenciones |efectos de las | |M.P. Hugo |pago de impuesto |de Cartagena de |sentencias de | |Fernando |predial sobre el |Indias Julio |nulidad de los | |Bastidas |inmueble |César Turbay |actos | |Bárcenas. |denominado Centro|Ayala, |administrativos | | |de Convenciones |identificado con |de carácter | | |de Cartagena de |CTL 060-18832 |general | | |Indias Julio |puede ser |(normativos) son | | |César Turbay |exonerado del |de efecto | | |Ayala, y para el |pago de impuesto |inmediato | | |periodo |predial. |respecto de las | | |comprendido entre| |situaciones | | |2007, 2008 y | |jurídicas no | | |2009. | |consolidadas. | | | | | | | |El Distrito de | |Por ende, tales | | |Cartagena negó la| |sentencias no | | |anterior | |afectan las | | |solicitud por | |situaciones | | |Resolución 822 | |jurídicas | | |del 12 de octubre| |consolidadas, | | |de 2007, la cual | |esto es, aquellas| | |fue confirmada al| |que resultan de | | |resolver el | |la ejecutoria y | | |recurso de | |ejecutividad de | | |reposición. | |actos | | | | |administrativos | | | | |particulares y | | | | |concretos, porque| | | | |ya están vencidos| | | | |los plazos para | | | | |demandarlos | | | | |judicialmente, y | | | | |también cuando ha| | | | |prescrito el | | | | |derecho a pedir | | | | |la devolución, | | | | |por vencimiento | | | | |del término | | | | |establecido en la| | | | |ley para ese | | | | |efecto. | | | | | | | | | |Para la Sala la | | | | |seguridad | | | | |jurídica se | | | | |fundamenta | | | | |precisamente en | | | | |la consolidación | | | | |de las | | | | |situaciones | | | | |jurídicas, | | | | |situaciones que, | | | | |además pueden ser| | | | |favorables o | | | | |desfavorables. | | | | |Así, si un | | | | |particular, bajo | | | | |determinada ley o| | | | |determinados | | | | |actos | | | | |administrativos | | | | |generales, que | | | | |son leyes en | | | | |sentido lato, | | | | |ganó o adquirió | | | | |determinado | | | | |derecho, quiere | | | | |decir que | | | | |consolidó una | | | | |situación | | | | |jurídica | | | | |favorable que | | | | |incluso pudo | | | | |haber entrado a | | | | |su patrimonio | | | | |económico o | | | | |moral.

Y una | | | | |sentencia que | | | | |anule esa ley no | | | | |puede afectar esa| | | | |situación. | | | | | | | | | |Ahora bien, si, | | | | |bajo determinada | | | | |ley, un | | | | |particular debió | | | | |atender una | | | | |obligación o | | | | |desprenderse | | | | |definitivamente | | | | |de cierto | | | | |derecho, eso | | | | |significa que | | | | |hubo a su vez un| | | | |derecho en favor | | | | |de otro | | | | |(acreedor, que | | | | |puede ser el | | | | |Estado), que bien| | | | |pudo consolidar | | | | |una situación | | | | |favorable para | | | | |aquel pero | | | | |desfavorable para| | | | |el deudor | | | | |(contribuyente). | | | | |En este último | | | | |caso también hubo| | | | |situaciones | | | | |jurídicas | | | | |consolidadas para| | | | |ambos sujetos | | | | |jurídicos. | | | | | | | | | |Ni la | | | | |inexequibilidad | | | | |de la ley ni la | | | | |nulidad del acto | | | | |administrativo | | | | |normativo o | | | | |general pueden | | | | |implicar ope | | | | |legis que se | | | | |deshagan las | | | | |situaciones que | | | | |se consolidaron | | | | |para sostener que| | | | |nunca existieron | | | | |y que las cosas | | | | |volverían al | | | | |estado en que se | | | | |encontraban | | | | |antes, lo cual | | | | |suele resultar | | | | |incluso | | | | |imposible. | Como primer punto, se resalta que en tratándose del fallo dictado al interior del proceso, 2500-23-26-000-2003-00514-01 de 09 de octubre de 2014 M.P. Danilo Rojas Betancourth, el mismo pese a haber sido citado por el accionante como precedente desconocido, no puede ser analizado de fondo toda vez que se trata de un fallo inhibitorio, en el cual se estableció que la parte demandante se había equivocado en lo concerniente a la escogencia de la acción, hoy medio de control.

Hecha la anterior precisión, se advierte que a partir de las citadas decisiones, aunado otras que también ha proferido esta Corporación[20], se tiene como posición uniforme que los efectos de la nulidad de actos administrativos de carácter general es de carácter retroactivo, "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. Asimismo, se tiene por sentado que tales efectos, no tienen la virtualidad de enarbolar aquellas situaciones jurídicas que se consolidaron en el término que estuvo vigente el acto administrativo, es decir las que se crearon, modificaron o extinguieron, y que no pueden ser objeto de revisión, bien sea en sede administrativo o en sede judicial.

Puestas de ese modo las cosas, prontamente se advierte que la situación planteada por el demandante Fredy Emilson Díaz Pérez, se encuentra consolidada, dado que los descuentos se hicieron de manera anual para cada periodo de vacaciones causados durante los años 1999 a 2011[21], y que fueron realizados al amparo del artículo 11 parágrafo 2º del Decreto 1091 de 1995, por lo que de haber existido inconformidad alguna frente a tales retenciones debió haber sido debatido en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, se resalta que el eventual daño que padeció Fredy Emilson Díaz Pérez con ocasión de los descuentos realizados de manera anual y con cargo a vacaciones, tenían sustento en el acto administrativo que fue declarado nulo y, por ende, no se configura un daño antijurídico. Punto que no fue advertido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de proferir el fallo de segunda instancia, en la medida que dio por sentado que la nulidad del artículo 11 parágrafo 2º del Decreto 1091 de 1995 era más que suficiente para acceder a las pretensiones invocadas por el demandante. 3.5.2.2.

Defecto sustancial. Pese a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público invocó en la solicitud de amparo un defecto sustancial, se debe tener presente que su alegación se tradujo en la explicación, a la luz de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, del mismo. No obstante lo anterior, se echa de menos la indicación de las disposiciones de dicho raigambre que estima obviadas, inaplicadas, o erradamente interpretadas; circunstancia por la cual, la Sala estima que no se cumple la carga argumentativa mínima establecida para tal efecto. 3.5.2.3.

Inexistencia del daño antijurídico para el caso concreto. Frente a este punto, el reproche que endilga el accionante a la autoridad judicial accionada parte de la afirmación en la cual las decisiones de nulidad de actos administrativos de carácter general, solo tienen efectos hacía futuro. No obstante lo anterior, del análisis de las decisiones judiciales referidas en el numeral 3.5.2.1., se estableció a unísono que los efectos de tales decisiones judiciales producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. Por lo anterior, no resulta de buen recibo el argumento acá plasmado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que el cargo en sede tutela no prospera. 3.5.2.4.

Inexistencia de antijuricidad del daño reclamado. El punto acá planteado, tiene como objeto poner en evidencia que la autoridad judicial accionada, estableció la responsabilidad del Estado partiendo de una premisa en la cual la nulidad del acto administrativo implica de manera automática el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios.

Frente al punto, los argumentos guardan simetría con los ya analizados en el acápite de desconocimiento del precedente. Razón por la cual, la Sala estima innecesario profundizar en torno a los mismos. 3.5.2.5. Inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En sentir de la autoridad administrativa demandante, la misma no está llamada a asumir la condena impuesta en la sentencia que es objeto de tutela, dado que el demandante al interior del medio de control de reparación directa laboraba para la Policía Nacional.

Al respecto, se debe tener en cuenta que la condena que fue impuesta en el proceso ordinario, en criterio de la autoridad judicial accionada, se encuentra categorizada como un crédito judicialmente reconocido en los términos del artículo 37 del Decreto 4689 de 2005[22]. Pese a lo anterior, este punto queda subsumido por los considerandos plasmados en líneas anteriores, en los cuales se especificó que el Tribunal Administrativo con su decisión había desconocido el precedente del Consejo de Estado, a partir del cual se puede concluir que no puede predicarse responsabilidad de la autoridad administrativa frente a las ya mencionadas situaciones jurídicas consolidadas.

Finalmente, se debe remembrar que el juez constitucional no está llamado a analizar en detalle la concurrencia de los elementos sobre los que descansa la responsabilidad del Estado, puesto que dicha labor está reservada para el juez de instancia atendiendo las reglas proc esales que rigen el curso normal del proceso ordinario. De avalarse dicha postura, se reconocería implícitamente que la acción de tutela se erige en la tercera instancia de los procesos, en la cual se podrían plantear debates que fueron superados en instancias anteriores y, por ende, se podría configurar una eventual usurpación de la competencia de cara al concepto de juez natural. 3.5.2.6.

Sostenibilidad Fiscal. Sobre este ítem, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pone en evidencia el concepto de sostenibilidad fiscal y como el tema ha sido desarrollado por la Corte Constitucional. Aunado lo anterior, reitera los argumentos frente a la inexistencia de la responsabilidad en cabeza de la autoridad administrativa. Puestas de ese modo las cosas, la Sala advierte que no existen argumentos de fondo que permitan un estudio de fondo al punto; aunado que los mismos quedan subsumidos a las consideraciones realizadas en el numeral 3.5.2.5.

Se reitera que la labor del Juez en sede de tutela se traduce en la confrontación de la decisión judicial frente a los vicios o yerros invocados en sede constitucional, los cuales deben guardar armonía con las causales especificas establecidas por la Corte Constitucional y, por ende, la consecuencia favorable o adversa desde el punto de vista patrimonial se constituye en una circunstancia totalmente exógena a la competencia del juez constitucional. 3.6.

Comentarios a otro asunto de similar naturaleza a la acá planteada. Esta Sala en otrora oportunidad había abordado una acción de tutela con similares características a la acá resuelta[23], en la cual se resolvió la impugnación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la decisión adoptada en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que negó la solicitud de amparo.

En dicha oportunidad, se confirmó la sentencia. Como primera medida, se debe indicar que en el citado caso, la impugnación se enfiló en demostrar yerros de naturaleza sustancial y fáctica; aunado que la sentencia invocada como desconocida, esto es la 25000232600020030020601 de 21 de marzo de 2018 y ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth, corresponde a una decisión que no se acompasa con las referidas en la presente decisión. En ese sentido, se advierte las circunstancias por las cuales los casos tuvieron un tratamiento diametralmente diferente, obedeció única y exclusivamente a que las decisiones que fueron analizadas en la presente providencia, correspondientes al tema de la situaciones jurídicas consolidadas, no fueron objeto de estudio en la citada oportunidad y, por ende, se advierte que la parte no había identificado la regla que se colegía del precedente acá estudiado y que había sido desconocido con la misma puntualidad que lo hizo en este momento.

En ese sentido, se destaca que las razones que dieron lugar a la confirmación del fallo de primera instancia, que había negado en dicha oportunidad la solicitud de amparo, obedecen a que el accionante, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no relacionó las decisiones judiciales que en esta caso se abordaron. 3.7. Conclusión. Toda vez que en se encuentra configurada la causal de desconocimiento del precedente, siendo esta más que suficiente para dejar sin valor ni efecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, se torna innecesario ahondar en el escrutinio de los demás vicios invocados en la solicitud de amparo.

En consecuencia, en la sentencia se amparará el derecho fundamental al debido proceso, a la sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica invocados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud que fuere coadyuvada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por lo que se ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que atienda las consideraciones plasmadas en la presente providencia, así como también el precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de reparación directa por nulidad de actos administrativos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, a la sostenibilidad fiscal y seguridad jurídica invocados por Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, éste último en su condición de coadyuvante en el trámite de la presente acción de tutela.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A de 28 de marzo de 2019, proferida al interior del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa de Fredy Emilson Díaz Pérez contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Defensa Nacional.

CUARTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a proferir una nueva sentencia en la que atienda lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia y la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado derivada de la nulidad de los actos administrativos.

QUINTO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO. En el evento de no ser impugnada la presente decisión, por conducto de la Secretaría, DEVOLVER el expediente 11001-33-36-034-2015- 00448-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente (Aclara Voto). LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Magistrado. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 a 21. [2] Fls. 161-166. [3] Fls. 257-263. [4] Ver nota de pie de página 33 del escrito de tutela. [5] Ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

Sentencia de 28 de febrero de 2013. Radicación. 11001-03-25-000- 2007-00061-00 (1283-07) M.P. RAMÍREZ DE PÁEZ, Bertha Lucía. La sentencia en cuestión declara la nulidad del artículo 11 parágrafo 2º del Decreto 1091 de 1995, en el cual se estableció lo siguiente: “De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación.” En torno a la mencionada disposición, la referida sentencia indicó al respecto lo siguiente: “Es evidente que la norma acusada impone un gravamen de carácter parafiscal a una prima que se otorga a unos servidores públicos para su libre utilización en las vacaciones, sin que para el efecto el Presidente de la República tenga competencia, no sólo porque el artículo 338 de la Carta la restringe a los órganos de representación popular de manera expresa, como ya se vio, norma esta que tiene plena armonía con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 12 de la Constitución que adscribe al Congreso como una de sus funciones legislativas la de establecer contribuciones Fiscales y, excepcionalmente Contribuciones Parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.” [6] Fl. 23 [7] Fls. 63-65. [8] Fls. 71-72. [9]Fls. 89-90. [10] Fls. 99-104. [11] Fls. 125 a 132. [12] En torno al tema de la acción de tutela contra providencias judiciales, la misma ha tenido una evolución al interior de la Corte Constitucional.

En ese sentido la doctrina ha indicado lo siguiente: “Para reconstruir esa trayectoria presento cinco etapas. La primera es la etapa fundacional, que va de 1991 a 1994 y abarca el origen de la figura, las normas que sirvieron de fundamento y la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional (i). El segundo periodo va de 1994 a 1996 y se materializa en la primera formulación dogmática de la vía de hecho y sus cuatro modalidades iniciales (ii), que luego darán paso a un tercer momento, en el que se enuncia un “test” para vías de hecho, comprendido entre 1996 y 2005 (iii).

La cuarta etapa está marcada por la expedición de la sentencia C-590 de 2005, que enuncia las causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que en buena parte constituye el “estado del arte” de la figura (iv), para finalmente describir cómo procede la acción en el Consejo de Estado y cuál es la posición anacrónica de la Corte Suprema de Justicia (v).” QUINCHE RAMÍREZ, Manuel F. La acción de tutela.

Tercera edición. Editorial Temis 2007. Pág.268. [13] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. M.P. GARCÍA GONZÁLEZ, María Elizabeth. [14] Artículo 4 Ley 169 de 1896. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. [15] Al respecto consultar la sentencia T-285 de 2013 en la que se indicó: El antecedente se refiere a la decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. [16] Ibídem. El segundo concepto –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. [17] Art. 270 CPACA.

Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [20] Al respecto ver las sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA Sentencias de 5 de mayo de 2003. Consejera Ponente Doctora María Inés Ortiz Barbosa. Expediente 12248 y de 22 de septiembre de 2004. Consejero Ponente Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Expediente 13645- Sentencia de 23 de noviembre de 2005, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03886-01(14715) Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), Radicación número: 08001-23- 31-000-2001-02351-01(14979). [21] Folios 3 a 16 cuaderno de pruebas expediente 11001333603420150044800.

Certificación expedida por la Tesorería de la Policía Nacional, en la que se detallan los descuentos realizados al señor Fredy Emilsón Díaz Pérez, para los periodos de mayo de 1999 a mayo de 2011. [22] Artículo 37. A partir del 1° de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deberán ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado u obligado.

Cuando dos o más entidades públicas resulten obligadas a pagar sumas de dinero y no se especifique en la respectiva providencia la forma y el porcentaje con que cada entidad deberá asumir el pago, la obligación dineraria será atendida conforme a las siguientes reglas: 1. En conflictos de naturaleza laboral, el pago deberá atenderse en su totalidad con cargo al presupuesto de la entidad en la que preste o prestó el servicio en forma personal y remunerada el servidor público beneficiario de la sentencia, laudo o conciliación derivada de la relación laboral. 2.

En conflictos de naturaleza contractual, deberá afectarse el presupuesto de la entidad que liquidó el contrato o, en su defecto, de la que lo suscribió. Cuando la causa de la condena proviniere del ejercicio de las potestades excepcionales al derecho común consagradas en la Ley 80 de 1993 o en normas posteriores que la modifiquen, adicionen o complementen, deberá afectarse el presupuesto de la entidad que expidió el respectivo acto administrativo.

A falta de cualquiera de las anteriores hipótesis, el cumplimiento del pago de la condena deberá estar a cargo de la entidad que se benefició con la prestación contractual. 3. En conflictos de naturaleza extracontractual, deberá afectarse, en su orden, el presupuesto de la entidad responsable de la custodia y guarda del bien que produjo el hecho dañoso; o el de la entidad a la que prestaba sus servicios el servidor público que causó el perjuicio o incurrió en vía de hecho; o el de la entidad que omitió el deber legal que generó la condena; o el de la entidad que produjo la operación administrativa u ocupó inmuebles en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°. Cuando una entidad pública sea condenada al pago de una indemnización, bonificación, salario o cualquier otra prestación laboral en beneficio de un servidor público que no ha estado vinculado a su planta de personal, deberá afectarse el presupuesto de la entidad a la que presta o prestó los servicios personales relacionados con la causa de la condena, aun si la indemnización consiste en el pago de prestaciones periódicas.

Parágrafo 2°. En los procesos de ejecución de sentencias en contra de entidades públicas de cualquier orden, los mandamientos de pago, medidas cautelares y providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, deberán ceñirse a las reglas señaladas en el presente decreto. Parágrafo 3°. En los créditos judicialmente reconocidos, cuyos beneficiarios para su cumplimiento, no hayan presentado la documentación establecida en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen, o que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto no hubiesen sido atendidos por la entidad condenada, se aplicarán las reglas establecidas en los artículo anteriores [23] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 13 de junio de 2019. Expediente. 11001-03-15-000-2018-04730-01 de Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.