ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No se acreditaron los requisitos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración [L]a Sala [deberá] dilucidar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en «desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional» al no aplicar las sentencias T-836 de 2006 y T-584 de 2011, para dar solución a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora [L.M.O.G.].
(…) [L]o que se evidencia por la Sala es que los precedentes constitucionales acusados como desconocidos, no contienen las características para ser tomados como punto referente para el estudio del desconocimiento de precedente constitucional endilgado. Cierto es que los pronunciamientos de la Corte Constitucional revisten igualmente carácter vinculante para el juzgador, y deben ser objeto de aplicación por el operador jurídico al ser fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales; sin embargo, (…) la vinculatoriedad del precedente constitucional está directamente relacionada con el tipo de sentencia proferida por la Corte.
(…) Para lo que interesa al sub examine, se advierte que además de que las sentencias T-836 de 2006 y T-584 de 2011 [traídas a colación por la accionante], obedecen a sentencias de revisión de tutela, en estas la Corte Constitucional no analizó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…), por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, se desdibuja cualquier vulneración de derechos fundamentales irrogada al respecto.
(…) [En consecuencia,] la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de tutela solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03137-00(AC) Actor: LETICIA MARÍA OROZCO DE GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Leticia María Orozco de García, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. 1.
Pretensiones La apoderada de la accionante presenta las siguientes pretensiones de tutela: Mis peticiones no poder ser otras que la de solicitarle a este honorable Consejo de Estado, tutelar el derecho al mínimo vital, protección de la estabilidad reforzada de la tercera edad, el derecho a la salud y, otorgarle a mi prohijada la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho.
En caso tal de que el despacho considere que mi prohijada no le asiste el derecho, otorgarle la indemnización sustitutiva de pensión, porque su cónyuge cotizó 457 semanas de manera continua […]. 1.2. Hechos de la solicitud El 12 de junio de 1970, los señores Leticia María Orozco y Luis Hernán García Conde, contrajeron matrimonio en la Parroquia San Juan Bautista del municipio de San Juan del Cesar (Guajira).
El 20 de mayo de 1979 falleció el señor Luis Hernán García Conde, por lo que la señora Leticia María Orozco se convirtió en su cónyuge supérstite. El señor Luis Hernán García Conde laboró de manera continua para el Instituto Colombiano Agropecuario ica, desde el 1º de julio de 1970 hasta el 20 de mayo de 1979, día de su fallecimiento, esto es, por espacio de 8 años, 10 meses y 4 días.
El 21 de febrero de 2011, la señora Leticia María Orozco realizó reclamación administrativa ante la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, en la que solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente de su cónyuge Luis Hernán García Conde. Mediante Resolución n.º ugm025328 del 12 de febrero de 2012, la ugpp negó la petición, y a través de la Resolución ugm045510 del 9 de mayo de 2012, confirmó integralmente la decisión. La señora Leticia María Orozco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp, en la que solicitó la nulidad de los referidos actos y en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 20 de junio de 2017, negó las suplicas de la demanda y, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 24 de enero de 2019, confirmó en todas sus partes la decisión. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Considera el apoderado de la parte actora, que en el caso no se tuvieron en cuenta las sentencias T-836 de 2006 y T-584 de 2011, donde en aplicación al principio de favorabilidad, se ha reconocido por la Corte Constitucional la pensión de sobrevivencia; o, en su defecto, la sentencia T-164 de 2017 en materia de reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Alega que en su caso se debe aplicar la Ley 100 de 1993, que es la norma más favorable en materia de pensión de sobrevivientes. Manifiesta que es persona de la tercera edad, con 68 años, con glaucoma, diabetes mellitus, trastorno venoso, hipertensión, además de las secuelas propias de su edad y que actualmente vive de la caridad de sus familiares y vecinos. 1.4.
Actuación Procesal 1.4.1. Mediante auto del 9 de julio de 2019, se inadmitió la acción de tutela, se requirió a la accionante para que manifestara bajo la gravedad de juramento si había presentado otra acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones, y se le exhortó para que indicara la providencia y/o providencias judiciales atacadas, el defecto en el que considera incurrieron y las pretensiones que al respecto se elevan dentro del trámite constitucional. 1.4.2.
El apoderado de la parte actora, a través de memorial de fecha 26 de julio de julio de 2016, manifestó bajo la gravedad de juramento «que su poderdante no ha presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, ante ningún despacho judicial», y en cuanto al exhorto manifestó: […] la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales de mi prohijada, cuando le da aplicación a la ley del funcionario público de 1976 y no le da aplicación a las normas constitucionales contempladas en los artículos 48 y 53, los cuales le brindan una protección a la seguridad social y en especial a los derechos pensionales de los trabajadores.
Obsérvese que en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, el magistrado le da aplicación a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que comenzó a regir a partir de abril de 1994, y así vulnera el principio de verticalidad de los fallos proferidos por la honorable Corte Constitucional en el cual se debe aplicar las normas vigentes al momento de proferir sentencia y no aquellas que han sido derogadas.
Obsérvese que el derecho pensional que tiene mi poderdante [a su pensión de sobreviviente de su difunto esposo] se encuentra vigente, ya que las mesadas pensionales son de tracto sucesivo, lo cual impide la prescripción del derecho. Tampoco tiene en cuenta que la ley laboral establece el principio de la aplicación de la ley más favorable al trabajador al momento en que exista una ley oscura o diferencia entre dos artículos, en la cual se dará aplicación al que más favorezca al trabajador.
Mi pretensión no puede ser otra que la de solicitarle al honorable juez constitucional, le de aplicación a la sentencia proferida por la honorable Corte Constitucional, la cual está invocada dentro del líbelo de la tutela y a la normatividad constitucional y de la seguridad social, esbozada en el parágrafo anterior, dando cumplimiento al principio de verticalidad de los fallos y a la normatividad vigente, la cual dice que cuando el cotizante posee más de 300 semanas cotizadas antes del fallecimiento, en cualquier tiempo, su cónyuge supérstite y sus hijos menores de 25 años, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
Las providencias proferidas por el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, ambas vulneran de manera flagrante los derechos fundamentales de mi prohijada, como se explicó en el parágrafo anterior. Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, le solicito a este honorable tribunal se sirva tutelar los derechos fundamentales vulnerados a mi prohijada y ordenarle el reconocimiento de su pensión de sobreviviente. 1.4.3.
Por medio de auto del 12 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar del proveído a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, como demandados, así como a la Unidad Administrativa Pensional de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a través del juez Oscar Iván Castañeda, solicita denegar las pretensiones de tutela, al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales con la sentencias objeto de censura constitucional. Advierte que el Tribunal concluyó válidamente que a la accionante no le era aplicable el principio de favorabilidad laboral, puesto que para la fecha de fallecimiento del causante de la pretendida prestación, se encontraba vigente el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975 y no la Ley 100 de 1993, norma con la cual se podría hacer el respectivo juicio de ponderación. 1.5.2.
La Unidad Administrativa Pensional de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, solicita declarar improcedente la acción de tutela, al ser lo pretendido por la accionante el sustituir una decisión judicial ya ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. Señala que las decisiones objeto de censura fueron expedidas en derecho y con fundamento en el acervo probatorio existente, por lo que no puede pretender la accionante utilizar el mecanismo de tutela como si se tratara de una tercera instancia, para que se le otorgue un reconocimiento al que no tiene derecho. 1.5.3.
El Tribunal administrativo del Cesar, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Objeto jurídico demandado en protección Se solicita en el caso la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital, a la estabilidad reforzada de la tercera edad y a la salud», que se estiman vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir las sentencias del 20 de junio de 2017 y 24 de enero de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Leticia María Orozco García. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en calidad de préstamo, los siguientes hechos que son tenidos como prueba: 2.4.1. El señor Luis Hernán García Conde (q.e.p.d), laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1º de julio de 1970 hasta el 20 de mayo de 1979, cuando falleció. (Folio 33) 2.4.2.
El 21 de febrero de 20112, mediante radicado 52937, la señora Leticia María Orozco de García solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Luis Hernán García Conde. (Folio 16) 2.4.3. Por medio de la Resolución n.º ugm 025328 del 12 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, negó el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem y su respectiva sustitución. (Folios 16-19) 2.4.4.
Mediante la Resolución n.º ugm 045510 del 9 de mayo de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación, resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar integralmente lo resuelto. Advirtió que dada la fecha de fallecimiento del causante [20 de mayo de 1979], en el caso no era procedente aplicar la Ley 100 de 1993 sino la Ley 33 de 1973, en la que opera el reconocimiento de la pensión post- mortem siempre que el causante haya cumplido 20 años de servicio oficial, el cual no se encontraba cumplido al momento de su muerte, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post- mortem ni al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado.
(Folios 28-31) 2.4.5. La señora Leticia María Orozco de García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ugpp, en la que solicitó la nulidad de las referidas decisiones y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (Folios 1-13) 2.4.6.
Mediante sentencia del 20 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar Pasto, negó las pretensiones de la demanda. (Folios 194-205) 2.4.7. La demandante apeló la decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia del 24 de enero de 2019, en la que confirmó la sentencia de primera instancia. Sustentó su decisión en los siguientes considerandos: […] para la fecha en que falleció el causante, esto es, el 20 de mayo de 1979, el régimen pensional vigente era la Ley 12 de 1975 «por medio de la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación», en cuyo artículo 1º se indicó que el cónyuge sobreviviente tendría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante falleciera antes de cumplir la edad cronológica para ser beneficiario de dicha prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello […] Por su parte, en lo que respecta a las exigencias de tiempo de servicio y edad en materia de la pensión vitalicia de jubilación para los empleados del sector público, el artículo 68 del Decreto nº. 1848 de 1969, norma igualmente vigente al momento de la muerte del causante, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta a la vigencia del canon, la honorable Corte Constitucional en sentencia del 5 de diciembre de 2001, expresó que el régimen general estatuido para la pensión de sobrevivientes de la Ley 12 de 1975, se encontró vigente hasta tanto entró a regir el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, el cual regula la misma prestación contenida en la norma precitada frente a los mismos sujetos pasivos, incluyendo los empleados del sector oficial. […] De la jurisprudencia trascrita antes mencionada se entiende entonces, que la Ley 12 de 1975, estuvo vigente hasta tanto la Ley 100 de 1993 comenzó a regir, esto es, hasta el 1º de abril de 1994, lo que significa que para el momento del fallecimiento del señor Luis Hernán García Conde, el 20 de mayo de 1979, la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente, siendo aplicable el régimen pensional consagrado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.
Ahora, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante en el caso bajo examen, es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, ocurrida el 20 de mayo de 1979, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, procede la Sala a hacer el siguiente análisis: La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en su artículo 46 reguló lo relacionado con el derecho a la pensión de sobrevivientes, estableciendo lo siguiente: […] La norma trascrita en precedencia, fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en lo pertinente prevé: […] Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado dr. Nilson Pinilla Pinilla, declaró inexequibles los literales a) y b) de la norma trascrita en precedencia, al considerar que las disposiciones contenidas en ellos constituyen una medida regresiva en materia de seguridad social, por cuanto establecen un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de la misma.
Así las cosas, al haber sido declarados inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 quedaron parcialmente vigentes, exigiéndose entonces que la persona afiliada, hubiese cotizado al sistema por lo menos 50 semanas en los últimos tres años al momento de su muerte.
De la lectura de los dos regímenes se observa, que existe una diferencia ostensible en los requisitos para acceder a la prestación, pues mientras el Decreto 1848 de 1969, establece un requisito bastante alto, como es exigir que el causante a la fecha de su muerte hubiere cumplido 20 años de servicio, la Ley 100 de 1993, resulta ser más beneficiosa al requerir tan sólo 50 semanas en los últimos tres años al momento de la muerte.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado no podría la Sala ordenar el reconocimiento de la pensión pretendida por la demandante, toda vez que tal y como se encuentra acreditado, el señor Luis Hernán García Conde (q.e.p.d), falleció el 20 de mayo de 1979, en consecuencia, los derechos prestacionales causados con su muerte se consolidaron en vigencia del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación ésta que imposibilita la aplicación del principio de favorabilidad reclamado.
Al respecto, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de abril de 2013, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente radicado bajo el n. 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), al resolver un caso de similares circunstancias, precisó que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […] De lo expuesto, advierte esta Corporación que contrario a lo señalado por la parte actora, en el caso de autos no es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con la jurisprudencia trascrita en precedencia, la normatividad que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento de fallecer el causante. […] Conforme a lo expuesto, se concluye que para que el operador judicial pueda dar plena aplicación al principio de favorabilidad laboral el confrontar varias normas, es necesario que las mismas se encuentren vigentes al momento del acaecimiento del hecho objeto de regulación, siendo que para el caso bajo estudio, y en atención a la fecha de la muerte del causante de la pretendida prestación, no será la Ley 100 de 1993, la norma con la cual se realice el respectivo juicio de ponderación, como erróneamente se consideró en el escrito de demanda, toda vez que, el fallecimiento del señor Luis Hernán García Conde, ocurrió el 20 de mayo de 1979, fecha para la cual, se reitera, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, como quiera que el causante falleció el 20 de mayo de 1979, la normatividad aplicable a la señora Leticia María Orozco de García, si era la contenida en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, tal como precisó el acto acusado, normas que se encontraban vigentes en dicha época. En consecuencia, el fallo apelado será confirmado.
(Folios 292-310) 2.5. Estudio de procedencia de la acción de tutela La Sala considera que en el caso se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que el asunto: (i) «reviste suficiente relevancia constitucional», por cuanto el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y al mínimo vital.
(ii) «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. La Sala de decisión se abstiene de hacer cualquier consideración con respecto de los cuestionamientos presentados contra la sentencia del 20 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, pues es criterio reiterado de esta Sala de decisión, que bajo la egida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise providencias que fueron objeto de apelación y decisión por el fallador de segunda instancia. De manera que en el caso solo se procederá a analizar en lo correspondiente los alegatos presentados contra la providencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
(iii) «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura data del 24 de enero de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 4 de julio de 2019, es decir, que se encuentran dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[4] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
(iv) «no se demanda una irregularidad procesal»; (v) «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» con los que se demanda la protección de los derechos fundamentales invocados. (vi) «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que la providencia cuestionada, fue adoptada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.
Análisis de procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.6.1. Problema Jurídico De acuerdo con los fundamentos jurídicos invocados por el accionante, como de los hechos encontrados como probados en el sub examine, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en «desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional» al no aplicar las sentencias T-836 de 2006 y T-584 de 2011, para dar solución a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Leticia María Orozco de García. 2.6.2.
Sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad Esta causal de procedibilidad se justifica a partir del artículo 241 Constitucional, a partir del cual se le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la constitución; por tanto, se predica únicamente de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional[5] y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación sostenida por la Corte[6].
El desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional puede alegarse, tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional, no solo porque se debe reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.[7] En tratándose de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y, en sede de control concreto, por cuanto aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico.
Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.
En relación con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido el valor vinculante [de las decisiones adoptadas por la Sala Plena como por las Salas de revisión], cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos[8]. Esto, por cuanto aunque tienen efectos inter partes, es decir, que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, ocurre diferente con la ratio decidendi, pues esta define frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma[9].
Por lo que en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, la ratio decidendi se convierte en obligatoria, para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista en la regla judicial. Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;
(ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[10].
La Corte ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar una decisión judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes términos: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;
(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”[11].
Ello no implica, en todo caso, que la obligación de acoger el precedente constitucional coarte la libertad del juez o la autonomía judicial, pues existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente constitucional si cumple con los requisitos establecidos para ello, esto es, siempre que cumpla con una carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar, evento que en palabras de la Corte, puede darse: «cuando se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto», o que «existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica»[12]. 2.6.3.
Sobre la pensión de sobrevivientes Ha referido la Corte Constitucional que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[13].
En la sentencia C-1035 de 2005, la Corte lo elevó a la categoría de derecho fundamental autónomo, dadas sus caracteres de cierto, indiscutible e irrenunciable, por estar contenido dentro de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo; y en la sentencia T-110 de 2011, identificó la existencia de tres principios cardinales sobre los que se edifica la pensión de sobrevivientes, en el siguiente sentido: (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual «la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[14]».
(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado[15]. (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, «toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante[16]».
De manera que el fin último de dicha prestación es proteger el núcleo familiar del causante, de forma tal que quienes dependían económicamente de él no queden desamparados luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas, es decir, que lo que persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento. 2.6.4.
Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes previstos en la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en el artículo 46, establece para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los siguientes requisitos: Artículo 46. Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el siguiente sentido: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […] En el artículo 47 ibídem, señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. A su turno, con respecto del monto de la pensión de sobrevivientes, el artículo 48, señala: Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. 2.6.5.
Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013 La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida dentro del expediente radicado 76001-23-31-000-2007-01611- 01 (1605-09), estudió el reconocimiento de una pensión de sobreviviente de un agente de la Policía Nacional, fallecido el 19 de octubre de 1985, que había laborado en la institución por espacio de 5 años, 6 meses y 3 días, a partir de lo cual señaló: “La jurisprudencia de esta Corporación[17] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[18], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[19] y noviembre 1º de 2012[20], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.”.
Concluyó la Sala de Decisión que el derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento de fallecimiento del causante y que, por tanto, en el caso no era posible aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, pues para la fecha del fallecimiento del causante estaba en vigencia una norma de carácter especial en donde se establecía como requisito para acceder a la sustitución pensional el tener 15 años o más servicios a la Institución Castrense. 2.6.6.
Análisis del caso concreto Se pone en tela de juicio la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia del 20 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Leticia María Orozco de García, en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.
Según se dejó visto en el acápite hechos probados, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que negó el reconocimiento prestacional, y en la etapa de alegatos de conclusión plasmó como argumento el desconocimiento de la jurisprudencia de las altas cortes. El Tribunal Administrativo del Cesar al resolver la alzada, manifestó acogerse al cambio jurisprudencial, que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes acogió el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 25 abril de 2013[21], donde se rectificó la posición otrora sostenida, a partir de la cual se accedía al reconocimiento de la sustitución pensional, en aplicación retrospectiva de la ley, es decir, que se aplicaba la ley nueva o posterior a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, para dar paso al criterio según el cual la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, que no hay lugar a la aplicación retrospectiva de la norma.
Al ser este último el criterio que gobierna actualmente en la Sección Segunda del Consejo de Estado [adoptado como decisión de unificación], se constituye en referente obligatorio entre la comunidad jurídica. Acoger este criterio, por sí solo, no deviene para el Tribunal en una vía de hecho, pues las sentencias proferidas por el Consejo de Estado con carácter de unificación jurisprudencial, esto es, con el carácter de unificar criterios de interpretación y aplicación normativa[22], generan en cabeza del juez de lo contencioso administrativo la obligación de acogerlas para resolver casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, en procura de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de los administrados.
Además, la Corte Constitucional ha recordado que los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias decisiones en casos idénticos[23]. No obstante, en el caso se presenta un elemento de juicio a partir del cual la accionante depreca la protección de su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y que presupone un componente de argumentación plenamente válido, en razón al carácter vinculante y preferente de los fallos emitidos por la Corte Constitucional, tanto en sede control abstracto, como en sede de control concreto de constitucionalidad.
En consideración de la accionante, el Tribunal desconoció las sentencias T- 836 de 2006 y T-584 de 2011, donde en aplicación al principio de favorabilidad, se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional la pensión de sobrevivencia. Pese a lo anterior, lo que se evidencia por la Sala es que los precedentes constitucionales acusados como desconocidos, no contienen las características para ser tomados como punto referente para el estudio del desconocimiento de precedente constitucional endilgado.
Cierto es que los pronunciamientos de la Corte Constitucional revisten igualmente carácter vinculante para el juzgador, y deben ser objeto de aplicación por el operador jurídico al ser fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales; sin embargo, tal como se dejó sentado en acápites anteriores, la vinculatoriedad del precedente constitucional está directamente relacionada con el tipo de sentencia proferida por la Corte.
Así, en tratándose de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una sola decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos[24]; sin embargo, en lo que corresponde con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido su valor vinculante cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos[25].
Para lo que interesa al sub examine, se advierte que además de que las sentencias T-836 de 2006 y T-584 de 2011 [traídas a colación por la accionante], obedecen a sentencias de revisión de tutela, en estas la Corte Constitucional no analizó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes [que es el asunto debatido en el caso de marras], por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, se desdibuja cualquier vulneración de derechos fundamentales irrogada al respecto. 3.
Conclusión A partir de las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de tutela solicitado por la señora Leticia María Orozco de García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: denegar el amparo de tutela, solicitado por la señora Leticia María Orozco de García, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: en caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-23-33-004-2014-00059-01. Tercero: una vez quede ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [5] Ver más en sentencia T-369 de 2015. [6] Ver más en sentencia SU-640 de 2008. [7] Ver más en sentencia T-270 de 2013. [8] A-131 de 2001 y A-153 de 2015. [9] Sentencia C-539 de 2011. [10] Sentencia SU-091 de 2016.
Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. [11] Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016. [12] Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001. [13] Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007. [14] Corte Constitucional, sentencia C-1176 de 2001. [15] Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008. [16] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2006. [17] Ver, entre otras, las sentencias de 7 de octubre de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); 18 de febrero de 2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); 16 de abril de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300- 06). [18] Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. [19] Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [20] Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.
En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.
El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09).
Actor: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación, Ministerio d Defensa, Policía Nacional. [22] Artículo 10 del cpaca, en concordancia con los artículos 102 y 270 ibídem. [23] Sentencia T-285 de 2013. En esta oportunidad la Corte conoció de la acción de tutela que interpuso la Contraloría General de la República contra las providencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenaron el reconocimiento de la prima técnica y la consiguiente nulidad de los oficios que negaban su reconocimiento.
La Corte centró su análisis en determinar si las sentencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, y para esos efectos recordó la necesidad de reparar en varios criterios: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos;
(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.
Se concluyó que el precedente invocado, relacionado con el pago de la prima técnica, no era riguroso y consolidado, pues no existía dentro del Consejo de Estado una línea de precedentes aplicables a situaciones similares a la estudiada. [24] Sentencia SU-611 de 2017. [25] A-131 de 2001 y A-153 de 2015.