Micelio
05001-23-33-000-2019-02152-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Oscar Iván Garzón Téllez·Demandado: Juzgado Veintiséis Administrativo De Medellín

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR / UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS / PRECLUSIÓN DE LAS ETAPAS PROCESALES - Por parte de los accionantes / OMISIÓN DEL APORTE ECONÓMICO EN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL [L]a Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de subsidiariedad, en cuyo caso se analizará si existió una afectación a los derechos fundamentales del accionante.

(…) En el presente caso se está en presencia, de unas oportunidades procesales inexcusables que fueron inobservadas por el impugnante, pues queda suficientemente establecido que hizo caso omiso de cargas obligatorias para intervenir en el trámite de la acción popular y dejó precluir las oportunidades que la ley procedimental le proporcionaba, no sólo respecto de los recursos ordinarios de defensa, sino también de las que le imponía el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en relación con el aporte económico impuesto para la práctica de la prueba pericial decretada a petición del accionante.

(…) [Así las cosas,] la Sala considera que la actuación del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín no vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni desconoció los principios de economía procesal, o se inaplicó las sustanciales; además, el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad, al omitir el ejercicio de los medios ordinarios de defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO

30. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02152-01(AC) Actor: OSCAR IVÁN GARZÓN TÉLLEZ Demandado: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN El señor Oscar Iván Garzón Téllez, quien actúa en su calidad de representante legal de la empresa Inbursátil S.A.S., promueve acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de economía procesal, inaplicabilidad de las normas sustanciales y carencia actual de objeto por hecho superado. 1.

Pretensiones Solicita que, en protección de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en el proceso de acción popular con radicado 05001-33-31-026-2017-00345-00. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante expone como hechos relevantes los siguientes: Señala que en la actualidad cursa ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, acción popular radicado 05001-33-31-026-2017-00345-00, en virtud de la cual la empresa que representa se encuentra demandada, así como el municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín –EPM-.

Indica que los hechos objeto del proceso datan del 20 de septiembre de 2017, razón por la que configuró el hecho superado, en cuanto el Municipio de Medellín ya llevó a cabo la obra requerida, motivo por el cual, en aplicación del principio de economía procesal, la empresa Inbursátil S.A.S. solicitó al juez de instancia declararlo, pero sin que a la fecha se haya obtenido respuesta. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Después de traer a colación diversas sentencias de la Corte Constitucional[1] y del Consejo de Estado[2] relacionadas con la finalidad de las acciones populares, aduce que el Juzgado 26 Administrativo de Medellín ha dilatado injustificadamente la aplicación del hecho superado, desconociendo con tal conducta el principio de economía procesal y desgastando la administración de justicia, al mantener vigente un proceso superado por la realidad.

Considera que el juzgado tutelado interpretó de manera errada el artículo 14 de la Ley 472 de 1998[3] pues, si bien determina las personas contra las que se dirige la acción popular, no prevé los responsables de la vulneración del interés o derecho colectivo, como tampoco sanciones pecuniarias. Finalmente, señala que se ha incurrido por parte de la autoridad demandada en un desconocimiento del precedente sobre el hecho superado. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de agosto de 2019, que ordenó notificar al Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín como demandado y vincular al municipio de Medellín y a las Empresas Públicas de Medellín[4]. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, su titular doctor Saúl Martínez Salas, luego de relatar[5] de forma pormenorizada las circunstancias fácticas que dieron lugar a la interposición de la acción popular, así como el trámite procesal, señala que conforme al artículo 2° de la Ley 472 de 1998, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de septiembre de 2018[6], dejó establecido que «[…] el hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de los derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos», por lo que ante la oposición de las Empresas Públicas de Medellín a la declaratoria del hecho superado, optó por continuar con el trámite del proceso con el fin de establecer, la vulneración de los intereses comunes y los responsables del daño. Agrega que como no existe fundamento legal para que se dé por terminada de forma anticipada la acción popular, ni tampoco el quebranto de derecho fundamental alguno, el amparo ha de ser negado. 1.5.2.

El apoderado de la Alcaldía de Medellín[7], aduce que esa entidad, atendiendo el requerimiento hecho por el juzgado sobre la ejecución de la obra, allegó i) fotografía del hundimiento que se presentaba en la vía; ii) fotografía de la vía pública después de ejecutada la obra; iii) Informe del presupuesto de la obra; iv) acta de recibo a entera satisfacción de la obra, suscrita por el representante legal de la contratista Consorcio Mitigación JJ y por la firma interventora 2C Ingenieros S.A. Añade que teniendo en cuenta que se configuraba la carencia de objeto o hecho cumplido, el municipio la propuso como excepción con fundamento en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25- 000-2003-1519-01, conforme a la cual si bien «no fue prevista la terminación anticipada del proceso en una acción popular, por carencia de objeto, considera la Sala que esta decisión es procedente, siempre que se encuentre acreditado que los derechos colectivos que se pretenden proteger con la demanda no se encuentran en riesgo ni están sufriendo un daño actual porque fueron ejecutadas o suspendidas, según el caso, las actuaciones que amenazaban o vulneraban tales derechos».

En tal virtud, el municipio solicitó al juzgado fijara fecha y hora para llevar a cabo una diligencia para verificar el estado actual de la vía, la que mediante auto de 15 de agosto de 2019 fuera programada para el próximo 12 de septiembre de la misma anualidad a las 2:00 p.m. Aclara que para la práctica de pruebas el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín tuvo en cuenta la solicitud de la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín, en el sentido de definir el responsable de la vulneración a los derechos colectivos. 1.5.3.

La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín –EPM, asevera que si bien el accionante presentó petición al juzgado para que se declarara el hecho superado, es evidente que dicha solicitud no ha sido resuelta debido a que aún el proceso está en trámite conforme lo establece la Ley 472 de 1998, y si dado el caso no hubiera estado de acuerdo con el pronunciamiento del despacho debe agotar los recursos ordinarios y no acudir de manera directa al amparo constitucional.

Para EPM resulta importante establecer que no fue esa entidad la que generó los hechos por los cuales se dio inicio a la acción popular, y para ello es claro que debe establecerse entre los demandados quien es el llamado a responder por las pretensiones de la acción. Adicionalmente indica que es el juez de la causa quien debe determinar a través de una sentencia si efectivamente se ha configurado o no el hecho superado, como así lo ha indicado el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018.

Conforme a lo anterior, solicita declarar improcedente la tutela, considerando además que el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa idóneos. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 9 de septiembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la acción constitucional invocada no es el medio para controvertir las decisiones que, a juicio del accionante, vulneran sus derechos fundamentales, y precisó que es el procedimiento de la acción popular que actualmente se surte, el mecanismo idóneo para pronunciarse sobre la configuración de un hecho superado; además, no encontró acreditada la causación de un perjuicio irremediable por parte del tutelante.

Así mismo evidenció que el juez de instancia procedió a fijar fecha para continuar con la etapa probatoria, decisión frente a la cual, la parte accionante no interpuso recurso alguno, desconociendo los medios que tenía para hacer valer sus derechos dentro del proceso y desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela. Conforme a lo anterior, concluye que resulta inoportuno que se acuda a este medio de amparo como mecanismo principal, sin haber agotado el procedimiento idóneo que el legislador ha establecido para este tipo de situaciones, circunstancia que hace improcedente el amparo. 1.7.

Impugnación El accionante sostiene que se desconoce nuevamente la jurisprudencia y doctrina sobre el hecho superado y se ratifica el error en que incurrió el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín de continuar una acción popular carente de objeto toda vez que se superó la vulneración al interés colectivo. Respecto del argumento del juez de primera instancia relacionado con el agotamiento de los recursos ordinarios respecto al auto de decreto de pruebas en la acción popular, aduce que «al no haberse presentado los recursos ya no hay oportunidad de hacerlo y por ello el término feneció para apelar[lo] y para evitar la continuación de la acción popular [el] único camino es la tutela».

Finalmente, solicita sea revocada la decisión apelada. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de subsidiariedad, en cuyo caso se analizará si existió una afectación a los derechos fundamentales del accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley.

En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela deberá ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial –idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho perjuicio, según ha establecido la Corte[9], tendrá que ser probado, al menos, sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo sobre el proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones populares En relación con el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones populares, esta Corporación adoptó idéntico criterio al de la Corte Constitucional[10] con el fin de evaluar si se ha presentado o no en el curso de la acción. En reciente sentencia[11], la Sección Primera de esta Corporación reiteró la jurisprudencia sentada desde 2003[12], según la cual este fenómeno tiene lugar ante las siguientes dos situaciones: «i) la primera de ellas, cuando quiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones».

Ahora bien, la jurisprudencia también ha mantenido el criterio de forma reiterada que, a pesar de que el curso del proceso se alegue la superación de las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la demanda popular, resulta necesario que se pruebe tal situación y que el juez «verifique el cese de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor popular[13] y, en caso de encontrar que la amenaza o la vulneración subsiste, no es posible declarar el hecho superado[14]». 2.4.

Hechos probados La Sala extrae del expediente, los siguientes hechos relevantes: El 20 de septiembre de 2017, el señor José Jenaro Bernal Campuzano, en ejercicio de la acción popular, solicita la protección del derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, en relación con el hundimiento de la banca presentada en el sector de La Milagrosa, calle 40 con carrera 26C, Cataluña de Medellín (folio 47 a 49 cd expediente original).

Mediante auto de 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín admitió la acción popular en la que se vincularon como demandados a las Empresas Públicas de Medellín, a la Inmobiliaria Inbursátil S.A.S (contratista), así como al área metropolitana del Valle de Aburrá; de igual forma dicha providencia ordenó, como medida cautelar, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que realizara los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes para mitigarlo; también le fue concedido el amparo de pobreza al actor popular (folios 50 a 53 cd expediente original).

El 24 de enero de 2018, se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, la que fuera suspendida con el fin de que las partes pudieran llegar a una eventual fórmula de arreglo (folios 484 y 485 cd expediente original). El 5 de marzo de 2018, se continuó con la audiencia de pacto de cumplimiento, y en ella le otorgó el término de 10 días al municipio de Medellín para presentar un informe relacionado con el cumplimiento de la medida cautelar y el proyecto de cronograma con el fin de verificar la realización de las obras (folios 517 a 518 cd expediente original).

El 16 de abril de 2018, nuevamente se continuó la audiencia de pacto de cumplimiento con el fin de establecer la forma de protección de los derechos e intereses colectivos. En el uso de la palabra el representante del municipio de Medellín ratificó que la entidad no ha vulnerado los derechos de la comunidad y que «los daños no fueron consecuencia de los hechos u omisiones de la administración sino de la excavación de Inbursátil S.A.S. No obstante, el municipio viene ejecutando acciones para la reparación de la vía y aprobó el cronograma presentado por la Secretará de Infraestructura Física».

Dicha audiencia, sin embargo, fue declarada fallida mediante auto de 15 de junio de 2018, pues el Comité de Conciliación del Municipio de Medellín, consideró que dicha entidad no causó el daño alegado razón por la que no presentaba fórmula de arreglo; en dicha audiencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas el dictamen pericial[15] solicitado por la empresa Inbursátil S.A.S. (folios 484 a 485 y 549 a 550 cd expediente original).

Mediante auto de 20 de septiembre de 2018 y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 221 de la Ley 1437 de 2011 y 167 de la Ley 1564 de 2012, el Juzgado ordenó que las entidades accionadas y las vinculadas, sufragaran los honorarios a la Universidad Nacional para la práctica del dictamen, fijándose como gastos provisionales la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7’500.000), lo anterior, en razón a la negativa del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo de financiar el dictamen pericial ordenado y pedido por la empresa Inbursátil S.A.S. y del amparo de pobreza otorgado al actor popular (folio 690 y vuelto cd expediente original).

A través de auto de 21 de febrero de 2019, el juzgado declaró desistida la prueba, pues la empresa Inbursátil S.A.S, no acreditó el pago de los gastos provisionales correspondientes al dictamen pericial (folio 711 cd expediente original). El 12 de marzo de 2019, la empresa Inbursátil S.A.S., señaló que no contaba con recursos para asumir los gastos de la pericia; luego, el 7 de mayo de la misma anualidad solicitó que se terminara el proceso por hecho superado, pues en su sentir, ya se habían realizado las obras requeridas para mitigar el peligro –señala en su escrito- que «se aportan fotos de la terminación de la obra, ya los buses pasan por la vía con la seguridad que brindó el municipio y el hecho de la afectación se ha superado» (folios 731 a 734 cd expediente original).

Mediante auto de 13 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la terminación del proceso efectuada por la empresa Inbursátil S.A.S. El Municipio de Medellín[16] coadyuvó tal solicitud, mientras que las Empresas Públicas de Medellín[17] se opuso, al considerar que las acciones populares buscan establecer el responsable de la vulneración del derecho colectivo (folios 755 a 756 cd expediente original).

Por auto de 18 de julio de 2019, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, dispuso dar continuidad al trámite de la acción popular y, como consecuencia de ello, prosiguió con la audiencia de pruebas fijando fecha para el 28 de agosto de la presente anualidad; al efecto determinó la práctica de las siguientes: i) sustentación del dictamen pericial rendido por el ingeniero Alejandro Velásquez Álvarez; ii) sustentación del estudio técnico allegado por el ingeniero Jairo Hernando Upegüi Jaramillo (folio 758 y vuelto cd expediente original).

Ese despacho fijó el día 12 de septiembre de 2019, como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas, decisión que no fuera recurrida por las partes (folio 784 cd expediente original). 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala En el presente asunto, el accionante, pretende la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y de los principios de economía procesal e inaplicabilidad de las normas sustanciales, los cuales considera vulnerados por el Juez Veintiséis Administrativo de Medellín, al no declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de la acción popular 05001-33-31-026-2017-00345-00.

En el presente asunto, el accionante, pretende la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de economía procesal, inaplicabilidad de las normas sustanciales, los cuales consideran vulnerados por el Juez Veintiséis Administrativo de Medellín al no declarar la configuración de un hecho superado en la acción popular 05001-33-31-026- 2017-00345-00.

Conforme a las precisiones jurisprudenciales expuestas, esta Sala encuentra que los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado en las acciones populares, son los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo; ii) es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; iii) en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar su amenaza o vulneración; iv) el hecho de que durante el curso de la acción popular el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.

En ese contexto, no resulta viable pretender, a través del mecanismo excepcional de la tutela, dar por concluido el trámite de la acción popular por cuanto, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación ya mencionada, es preciso determinar si hubo trasgresión normativa y aún una constitucional por vulneración de derechos e intereses colectivos, y ello solo es posible establecerlo una vez efectuada la valoración de las pruebas practicadas en el caso concreto, como medio indispensable para salvaguardar las finalidades de la mencionada acción, llevarla hasta su culminación y comprobar en la sentencia, la dimensión y consecuencias de la vulneración de los derechos colectivos y si la amenaza o peligro cesaron.

El Pleno de lo Contencioso Administrativo, unificó la jurisprudencia[18] en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.

La Sala considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial unificada acabada de citar, relativa a la importancia de precisar la configuración de la carencia actual de objeto por el hecho superado en el trámite de las acciones populares, las que al tenor del artículo 2º de la Ley 472 de 1998 «se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible» y, al efecto, precisa que la finalidad de estos instrumentos procesales es garantizar que la transgresión -potencial o real- de los derechos e intereses colectivos desaparezca efectivamente, de modo que así el demandado, o aún las autoridades judiciales de conocimiento, consideren que la causal legal alegada cesó, ello no es óbice para que proceda un análisis de fondo, pues es necesario verificar en sede natural, el cese de la amenaza y acreditar que las obras, en el caso concreto, fueron lo suficientemente eficaces para hacer cesar el quebranto de los derechos o intereses colectivos conculcados y, si fuere procedente, determinar las secuelas del daño y sus responsables.

Por otra parte, la Sala evidencia que el juez tutelado procedió a través de autos de 18 de julio y 27 de agosto de 2019, a fijar fecha para continuar con la etapa probatoria, decisiones, frente a los cuales, el accionante en su escrito de impugnación se limitó a señalar que «al no haberse presentado los recursos ya no hay oportunidad de hacerlo y por ello el término feneció para apelar[lo] y para evitar la continuación de la acción popular [el] único camino es la tutela».

En efecto, los procesos constituyen un conjunto normativamente reglado de actos sucesivos que contemplan en el tiempo oportunidades y términos que deben necesariamente cumplirse «al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que deba ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorable la siguiente aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes a través de la sentencia»[19].

Ahora bien, resulta pertinente recordarle al accionante que el ordenamiento jurídico establece términos procesales, mediante los cuales se fijan las oportunidades que la ley, o en su caso el juez, señalan para dar cumplimiento y ejecutar las etapas o actuaciones que deben adelantarse dentro del proceso, ya sea por el juez, las partes, los terceros intervinientes o quienes en esos mismos términos prueben, conforme a la ley procesal, su interés o el derecho que les asiste.

Dispone, para el caso bajo estudio, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998:

ARTICULO

36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se está en presencia, de unas oportunidades procesales inexcusables que fueron inobservadas por el impugnante, pues queda suficientemente establecido que hizo caso omiso de cargas obligatorias para intervenir en el trámite de la acción popular y dejó precluir las oportunidades que la ley procedimental le proporcionaba, no sólo respecto de los recursos ordinarios de defensa, sino también de las que le imponía el artículo 30 de la Ley 472 de 1998[20], en relación con el aporte económico impuesto para la práctica de la prueba pericial decretada a petición del accionante.

Finalmente, resulta imperioso resaltar que la transcripción de sentencias de las Altas Corporaciones, contenida en el escrito de tutela, no cumple con el mínimo de argumentación que pruebe el sustento de la presunta violación de algún derecho fundamental, como tampoco acredita, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, exigencia perentoria para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 3.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que la actuación del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín no vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni desconoció los principios de economía procesal, o se inaplicó las sustanciales; además, el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad, al omitir el ejercicio de los medios ordinarios de defensa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 9 de septiembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por Oscar Iván Garzón Téllez, por las razones expuestas en esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Sentencias T-244 de 1998, T-215 de 1999, C-569 de 2004, C-622 de 2007, T-299 de 2998, C-644 de 2011. [2] Expedientes: 6569 de 2001, 1113 de 2004, 2013 de 2011, entre otras. [3]

ARTICULO

14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCION. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. [4] Auto de 2 de septiembre de 2019, atendiendo la consideración hecha por el municipio de Medellín, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín ordena vincular al trámite a Empresas Públicas de Medellín (folio 34 cuaderno de tutela). [5] Folio 21 a 23 cuaderno de tutela. [6] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 05001-33-31-004-2007-00191-01 (AP). [7] Folio 29 a 33 cuaderno de tutela. [8] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011,  T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. [9] Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. [10] Corte Constitucional, SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. [11] Sección Primera, sentencia de 8 de febrero de 2018, expediente 25000- 23-41-000-2013-0081701(AP), M.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, sentencia de 27 de marzo de 2003, M.P. Darío Quiñones Pinilla. [13] Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 2010- 00650-01(AP), M.P. María Elizabeth García González. [14] Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, expediente 41001-23- 31-000-2011-0035601(AP), M.P. María Elizabeth García González. [15] La Inmobiliaria Inbursátil S.A.S. solicitó la complementación del dictamen pericial rendido por el perito geólogo Oswaldo Ordóñez Carmona.

Se señala que los gastos de la pericia deben ser sufragado por la parte interesada en la prueba. [16] Folio 756 cd expediente original. [17] Folio 757 cd expediente original. Como sustento señaló: «la acción popular no se agota con la subsanación de la amenaza, como trata de hacerlo ver INBURSATIL S.A.S., sino que vas más allá, toda vez que al juzgador le corresponde establecer los extremos que detallan la norma –artículo 14 de la Ley 472 de 1998-.

En el presente caso es el ejemplo textual de los dicho, ya que así el Municipio de Medellín haya realizado las obras, y haya cesado la vulneración de los derechos colectivos, como lo afirma el solicitante, ello no significa que la acción u omisión de dicho ente territorial haya sido la causante de la multicitada vulneración. Es por lo anterior, que el Municipio de Medellín, ha sido reiterativo en este trámite al manifestar no ser el responsable de la causa eficiente y directa de la vulneración de los derechos e intereses colectivos vulnerados, hasta el punto de no presentar fórmula de arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento, asegurando que las obras que se hicieron no eran aceptación de la responsabilidad en los hechos puntuales por los que se demandó, sino solo el cumplimiento de algunas de sus funciones y competencias.

Por lo demás, la entidad que represento, no presentó fórmula de arreglo, ya que existe prueba idónea en el proceso que certifica que no es su acción u omisión, la causa eficiente y directa de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, por lo que se inició este litigio, por lo tanto le interesa que así lo declare el fallador, no solo por el caso puntual que ocupa su atención, sino también en miras a futuras acciones u omisiones de algún ente o persona natural en el mismo contexto». [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de septiembre de 2018, expediente 05001-33-31-004-2007-00191- 01 (AP)SU [19] Corte Constitucional T-546 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [20]

ARTICULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.