ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Al ventilarse un interés público / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD [L]a Sala [deberá] determinar si: ¿La autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental a la igualdad de la [entidad accionante], al condenarl[a] en costas en la acción de repetición (…), incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 188 del CPACA y desconocimiento del procedente? (…) [L]a Sala encuentra configurado el defecto sustantivo invocado por la parte actora, por indebida interpretación del artículo 188 del CPACA, respecto de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al condenar [a la entidad accionante] en costas en primera y segunda instancia dentro de un proceso de repetición por este interpuesto, lo cual refleja una clara vulneración de su derecho al debido proceso.
(…) [Ahora bien,] [d]el contenido de las decisiones referidas, invocadas como precedente desconocido, la Sala advierte que las mismas contienen una línea pacífica en definir la no condena en costas en el medio de control de repetición al ventilarse allí un interés público, la cual coincide con el contenido de la referida sentencia de constitucionalidad, posición que claramente debió respetar en esta oportunidad la autoridad judicial accionada, pues todas fueron proferidas por la misma Sala de decisión, incurriendo en contradicción a su misma tesis sin expresar motivo alguno de su cambio.
(…) [En consecuencia,] se ampararán [los] derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso [de la parte actora]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03357-00(AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la jefe de la asesora jurídica interna, contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de repetición 2013-00299, en lo que respecta a la condena en costas que le fuere impuesta.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2] y pruebas aportadas al expediente, así: El ente ministerial interpuso acción de repetición en contra de los señores María Hortensia Colmenares Faccini y Rodrigo Suárez Giraldo, presuntamente, por omitir «notificar los actos administrativos liquidatorios de las cesantías del señor Carlos Eduardo González Fernández», cuyo conocimiento correspondió, con radicado 1100103333603820130029900, al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Contra la anterior decisión de no condena en costas, los demandados interpusieron recurso de apelación, siendo desatado por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 13 de marzo de 2019, en la que modifica la decisión del a quo, en el sentido de condenar en costas en primera instancia al Ministerio de Relaciones Exteriores y, la adiciona para condenar en costas también en segunda instancia. Al respecto, el Ministerio accionante considera que la decisión de ser condenado en costas vulnera su derecho fundamental a la igualdad, pues tal decisión se encuentra incursa en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 188 del CPACA y desconocimiento del precedente existente al respecto y más, teniendo en cuenta que quien puso en movimiento el aparato jurisdiccional en segunda instancia fue la contra parte. 1.2.
Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo del derecho fundamental a la igualdad, se deje sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo que a condena en costas se refiere. 1.3.
Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 31 de julio de 2019[3], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados; y al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los señores María Hortensia Colmenares Faccini y Rodrigo Suárez Giraldo, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.
Informes rendidos en el proceso La Corporación judicial accionada y los terceros interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) Problema jurídico, iv) Actuaciones adelantadas en la acción de repetición 2013-00299 y, v) Caso en concreto. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de repetición. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.3.
Problema Jurídico. Deberá la Sala determinar si: ¿La autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental a la igualdad de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, al condenarlos en costas en la acción de repetición con radicado 2013-00299, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 188 del CPACA y desconocimiento del procedente? 2.4.
Actuaciones adelantadas en la acción de repetición 2013-00299. La Sala considera necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por el ministerio accionante frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, interpuso acción de repetición en contra de los señores María Hortensia Colmenares Faccini y Rodrigo Suárez Giraldo, en condición de directora general de desarrollo del talento humano y director de talento humano de dicho ente ministerial, respectivamente, con ocasión de la condena que fuere impuesta en contra de la entidad, por omitir «notificar personalmente las liquidaciones anuales del auxilio de cesantía del Señor CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ» El conocimiento del asunto correspondió al juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas; decisión esta última –no condena en costas- contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. El recurso de alzada fue desatado por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, en la que resolvió i) modificar la decisión del a quo de no condenar en costas para, en su lugar, condenar en costas de primera instancia al Ministerio de Relaciones Exteriores y, ii) adicionarla en el sentido de condenarlo también en costas de segunda instancia. Lo anterior, al considerar que no se trata de un asunto en el que se ventile el interés público, por lo cual es procedente condenar a la parte vencida.
Exactamente señaló: «[…] De acuerdo con la jurisprudencia en cita [C-539/99], el concepto de procesos en los que se ventila el interés público debe aplicarse a los casos en que se hace uso de acciones públicas, pues de lo contrario se estaría interpretando la norma de forma incorrecta porque se llegaría al punto de considerar que cualquier entidad que inicia un demanda, por su naturaleza o personalidad jurídica, debe estar exenta del pago de costas procesales vulnerando el principio de igualdad y proporcionalidad. […]» 2.5.
Caso en concreto. La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al ser condenada en costas de primera y segunda instancia, en la acción de repetición 2013-00299-01, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estar incursa en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 188 del CPACA y desconocimiento del precedente; razón por la cual la Sala se pronunciará respecto de cada uno de ellos así: - Defecto sustantivo.
En cuanto a la condena en constas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señala: «[…]
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. » A su vez, en lo que se refiere a la procedencia de la condena en costas, el artículo 365 del CGP, dispone: «[…]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] » De acuerdo con las normas transcritas, se concluye que la condena en costas procede en todo proceso judicial, siempre y cuando no se ventile un interés público, en contra de la parte vencida. Dicho ello, la parte accionante considera que si bien fue vencida en primera instancia, estamos de cara a un proceso de “repetición” donde se ventila un interés general, por lo cual no procede la condena en costas; ello, sin contar, con que quien recurrió la decisión del a quo fue la parte demandada, por lo cual tampoco puede considerarse procedente la condena en costas en segunda instancia. Se observa que en la acción de repetición objeto de análisis constitucional, en principio, procedería la condena en costas en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores al ser la parte vencida; sin embargo, no se puede desconocer que la regla general cedería, si en el proceso se hubiere ventilado un interés general.
La Ley 678 de 2001[17], en su artículo 3, acerca de la finalidad de la acción de repetición, expuso: «[…] ARTÍCULO 3o. FINALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.» En este punto, se recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001[18], acerca de la finalidad de la acción de repetición: «[…] Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.» En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en múltiples oportunidades: «[…]Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. […] »[19] [20].
Como se observa, es claro que en los procesos de repetición siempre se ventila un interés público, que no es otro que la protección del patrimonio público, en garantía de los principios de moralidad y eficiencia de la función pública; razón por la cual, contrario a lo considerado por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el interés público no solamente es objeto de protección a través de acciones públicas.
Dicho lo anterior, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo invocado por la parte actora, por indebida interpretación del artículo 188 del CPACA, respecto de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al condenar al Ministerio de Relaciones Exteriores en costas en primera y segunda instancia dentro de un proceso de repetición por este interpuesto, lo cual refleja una clara vulneración de su derecho al debido proceso. - Del desconocimiento del precedente alegado.
Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[21].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[22]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[23] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[24].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[25].
Al respecto, los accionantes alegaron como precedente desconocido las siguientes sentencias: i) Subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, Sentencia de acción de repetición de 25 de abril de 2018. Radicado 11001-33- 43-062-2016-00082-01, ii) Subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, Sentencia de acción de repetición de 14 de marzo de 2018. Radicado 11001-33- 36-715-2014-00001-01, iii) Subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, Sentencia de acción de repetición de 7 de febrero de 2018. Radicado 11001- 33-36-034-2014-00018-01, iv) Subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
M.P. Franklin Pérez Camargo, Sentencia de acción de repetición de 22 de noviembre de 2017. Radicado 2015- 00653-00, y v) Sentencia C-832 de 2001. Del contenido de las decisiones referidas, invocadas como precedente desconocido, la Sala advierte que las mismas contienen una línea pacífica en definir la no condena en costas en el medio de control de repetición al ventilarse allí un interés público, la cual coincide con el contenido de la referida sentencia de constitucionalidad, posición que claramente debió respetar en esta oportunidad la autoridad judicial accionada, pues todas fueron proferidas por la misma Sala de decisión, incurriendo en contradicción a su misma tesis sin expresar motivo alguno de su cambio.
Al respecto, en oportunidad anterior, la sección quinta de esta Corporación, en sentencia de tutela de 22 de mayo de 2019[26], respecto de un caso con similitud fáctica, consideró: «5.1. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala concederá el amparo del derecho a la igualdad de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, al haber encontrado acreditada su vulneración, por cuanto se condenó a la entidad pública a pagar las costas del proceso, cuando en diferentes pronunciamientos de la misma Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se había abstenido de hacerlo con fundamento en la naturaleza de interés público del medio de control de repetición, la cual fue reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 y por el Consejo de Estado – Sección Tercera en providencia del 31 de agosto de 2006, reiterada en la del 25 de enero de 2017.» Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, tal como lo alegó la parte actora, la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al condenar al Ministerio de Relaciones Exteriores en costas en primera y segunda instancia dentro de un proceso de repetición, incurrió no solo en defecto sustantivo sino también en desconocimiento del precedente; razón por la cual se AMPARARÁN sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
En consecuencia, se DEJARÁ SIN EFECTO la referida sentencia y, se le ORDENARÁ al tribunal accionado que, en el término de 20 días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo, en los términos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, en la acción de tutela por éste presentada en contra de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de repetición 2013-00299-01. Actor: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.
TERCERO: ORDENAR a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de 20 días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo, de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de agosto de 2019. [2] Ff. 1 a 7, vto. [3] Ff. 16 y 17, vto. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] En la medida en que la providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 13 de marzo de 2019 y la acción de tutela se radicó en el mes de julio de esta misma anualidad. [17] Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. [18] MP.
Rodrigo Escobar Gil. Decide acerca de la demanda de inconstitucionalidad parcial interpuesta contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Expediente 25000-23-26-000-2010-00036-01(48606).
Actor: Ministerio de Defensa – ejército Nacional. Sentencia de 12 de agosto de 2019. CP. María Adriana Marín. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [21]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [22]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [23] Precedente Vertical. [24]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [25] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [26] Expediente: 11001-03-15-000-2019-01439-00.
CP. Roció Araujo Oñate.