ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si: ¿[l]a subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la señora [M.L.R.O.], al proferir la sentencia de 1° de octubre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del acervo obrante en el expediente que daba cuenta de la injusta y desproporcionada privación de la libertad de que fue objeto? (…) [La Sala] observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que valoró las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales revocó la orden de privación de la libertad y ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de la señora [M.L.R.O.], junto con las demás pruebas allegadas al proceso, y que fueron estas las que sirvieron de fundamento para señalar que existieron múltiples hechos que soportaron la decisión del ente investigador de privarla de la libertad, los cuales fueron desvirtuados en el transcurso de la investigación, mientras se adelantaba el mismo para, finalmente, quedar demostrada su inocencia. (…) A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03284-00(AC) Actor: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ OSEJO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por la señora María Luisa Rodríguez Osejo, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 1° de octubre de 2018, proferida dentro del expediente de reparación directa 2007-00450-01, mediante la cual se revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda formulada, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que considera fue sujeto, para en su lugar negarlas.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: La señora María Luisa Rodríguez Osejo, junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables con motivo de la privación injusta de la libertad que fue objeto, cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante sentencia de 1.° de abril de 2011, accedió a las súplicas de la demanda.
Los entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 1.° de octubre de 2018, revocó la decisión del A quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que «la actuación de la Fiscalía de decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. […]» Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de 1.° de octubre de 2018, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 de julio de 2019[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los consejeros integrantes de la subsección C de la sección tercera de la Corporación; asimismo, al Tribunal Administrativo de Nariño y a todos aquellos que actuaron en calidad de demandados en el proceso de reparación directa cuestionado, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Nariño[4] La magistrada titular, del despacho que en su momento profirió la decisión acusada, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa objeto de análisis, advirtió que como «la parte demandante cuestiona la decisión proferida por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa, en razón de lo cual, la suscrita se encuentra en imposibilidad jurídica de defender la tesis que expuso dicha Corporación en relación con las pretensiones de la demanda, máxime, cuando ni siquiera proyectó la decisión de la primera instancia.» Unidad Nacional de Protección[5] La entidad, a través de escrito de 14 de agosto de 2019, solicitó su desvinculación del asunto de la referencia, al considerar que no existe conexidad entre las pretensiones de la accionante y las funciones de la Unidad.
Fiscalía General de la Nación[6]. El ente acusador, mediante escrito de 14 de agosto de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, adujo que la autoridad judicial accionada decidió acorde a la sentencia de unificación de la misma Corporación de 17 de octubre de 2013, en tanto «valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo y determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que a su vez conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad.» Adicionalmente, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la accionante es que se revise la sentencia acusada, señaló que esta cuenta con el recurso extraordinario de revisión. La Fiduprevisora[7].
Mediante escrito de 14 de agosto de 2019, la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, al considerar que en la «acción de tutela no se identifican razonablemente hechos que generaran la violación de los derechos fundamentales a que se hace mención […]» CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[8], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo del Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[20], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[21], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[22]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la señora María Luisa Rodríguez Osejo, al proferir la sentencia de 1.° de octubre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del acervo obrante en el expediente que daba cuenta de la injusta y desproporcionada privación de la libertad de que fue objeto? DEL CASO CONCRETO.
Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 1.° de octubre de 2018, proferida por la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado, pues, presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico[23]. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, no se valoró en debida forma la totalidad de la pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta del abuso del poder punitivo desfasado y descontrolado por parte de la Fiscalía General de la Nación, al momento de imponer la medida de aseguramiento de que fue objeto dentro de una investigación penal adelantada en su contra que, finalmente, fue precluida al observarse su inocencia; dándosele relevancia a un testimonio que fue posteriormente retractado.
Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora María Luisa Rodríguez Osejo y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con radicado 2007-00450, se observa que la parte demandante solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las instituciones demandadas con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, consecuencia del proceso penal adelantado en su contra, respecto del cual, finalmente, se dictó resolución precluyendo la investigación. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió la sentencia de 1.° de abril de 2011[24], con la que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar «el que al momento de proferir la medida de aseguramiento existieran los requisitos para hacerlo, por tratarse de régimen objetivo no incide en la responsabilidad de la demandada, en cambio sí es aspecto a tenerse en cuenta al analizar la conducta del funcionario que dictó la medida, caso en el cual sí el aspecto subjetivo es fundamental, la existencia de dolo o culpa grave, pero en caso de un llamamiento en garantía o una acción de repetición, que no es el caso que ocupa en este momento a la Sala.» - Inconforme con la decisión de primera instancia, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. Lo que dijo la decisión que se censura.
La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1° de octubre de 2018[25], revocó la decisión el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal 9.
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 68 referido, condicionó la norma en el sentido de aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[26].
En tal sentido, de acuerdo con la norma en cita, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo los parámetros fijados que conlleva a analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos de los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996. 10. La Unidad Especial de la Fiscalía General de la Nación de Delitos contra la Administración Pública impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a María Luisa Rodríguez Osejo por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, con fundamento en un informe de auditoría interna del nivel central del ESAP, un dictamen pericial del CTI y cuatro testimonios que daban cuenta de compras ficticias realizadas por la sindicada y de documentos falsificados [hecho probado 8.9].
Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Así las cosas, dentro de la investigación se pudo acreditar no solo de manera testimonial, sino técnica, sobre manera en los contratos de suministros y gran parte de la documentación que le sirven de sustento (háblese de los contratos celebrados entre la ESAP y H&B, ESAP y Roberto Mauricio Riascos de la Cruz y ESAP y Claudia Patricia Guerrero), recordándose que no solo en los testimonios principalmente de los señores Henry Orlando Bravo Narváez y Roberto Mauricio Riascos, afirman que la mayor parte de documentos aportados con los contratos que se le pusieron de presente no corresponden a la verdad, que no son sus firmas, que no haya realizado tales suministros y en definitiva que dichos documentos no corresponden a los reales, sino además en el informe de resultado del estudio grafológico se estableció que evidentemente y con la excepción de la orden N° 181, las demás analizadas no corresponden con los presuntos proveedores […].
Lo expuesto aunado a la declaración de la Sra. Alicia Erazo de Vivanco, en el sentido de la inexistencia de elementos de oficina, pues según su dicho cuando requirió de los mismos la Sra. María Luisa Rodríguez le decía que no había, nos llevan a inferir que en realidad tales suministros no entraron nunca al almacén y obviamente nunca salieron del mismo, y precisamente al plasmar artificiosamente de parte de la encargada de Almacén Sra. María Luisa Rodríguez, en documento de un ente oficial como la ESAP hechos no reales (entrada y salida de elementos), se configuraría precisamente el delito inicialmente planteado pues obsérvese que los hechos se adecuan a la descripción del tipo planteado, esto es la conducta de un sujeto calificado como lo es el servidor público, calidad que obviamente tenía la Sra. María Luisa Rodríguez en su condición de encargada mediante resolución de su Jefa inmediata Dra. Leonor Córdoba de Betancourt, del manejo del almacén (oficio 005 de 27 de febrero de 2004), lo que implica que evidentemente estaba dentro de sus funciones el emitir las constancias de entrada y salida de elementos, y que al suscribir precisamente tales documentos que obviamente pueden servir de prueba, nos ubican dentro del tipo previsto en el artículo 286 del C.P. […] (f. 188 a 189 c.1) Ahora, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación porque la sindicada no cometió el delito [hecho probado 8.17].
Estimó que si bien, en un inicio, el sustento probatorio ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento contra María Luisa Rodríguez Osejo, en el transcurso del proceso dichas pruebas quedaron sin fundamento. Así lo puso de presente la providencia al indicar: Ciertamente, en los inicios procesales, encontramos sustento probatorio que ameritaba una medida de aseguramiento en contra de la aparente almacenista como coautora de un peculado por apropiación cuyo beneficio se reportó desde siempre, a favor de la Ex Directora Territorial. […] Empero, la verdad sea dicha, todo empezó a cambiar, las tesituras investigativas se fueron desvaneciendo, en la medida que, las probanzas empezaron a indicar distintas circunstancias que excluían la responsabilidad de María Luisa Rodríguez Osejo, revelando modalidades diversas de pecular, de las que solo era dueña la Ex Directora Territorial (f. 319 a 320 c. 1).
Aunque la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública absolvió a María Luisa Rodríguez Osejo porque no cometió el delito, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento.
En efecto, la medida de aseguramiento se fundamentó en un informe de auditoría interna del nivel central del ESAP, un dictamen pericial del CTI y cuatro testimonios y de ellas se concluyeron varios hechos relacionados con los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, tales como: falsa entrada y salida al almacén de elementos que jamás fueron comprados, falsas órdenes de suministro y la existencia de documentos falsos.
La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. […]» De la solución planteada al caso concreto.
Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Del defecto fáctico alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora María Luisa Rodríguez Osejo, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la accionante. Como sustento del defecto alegado, la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada la totalidad de las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de la inocencia de la señora María Luisa Rodríguez Osejo, lo que se traduce en la injusta y desproporcionada medida de aseguramiento que le fue impuesta; dando importancia a un testimonio que en su momento fuere rectificado.
De la sentencia acusada se extrae la siguiente valoración probatoria: « […] 7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Detenidos 11 funcionarios de la ESAP” y “Detenida ex directora de la ESAP” (f. 157 y 158 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[27] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 8.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 13 de abril de 2005, el DAS rindió informe de investigación sobre irregularidades en la ESAP, según da cuenta copia simple del informe n°. 158/3195 de esa fecha (f. 84 c. 1). 8.2 El 14 de junio de 2005, funcionarios de la policía judicial del DAS practicaron una inspección judicial, por órdenes de la Fiscalía 304 delegada ante el DAS, en los almacenes de la ESAP, según da cuenta copia simple de esa diligencia (f. 112 c. 1). 8.3 El 29 de junio de 2005, el DAS rindió informe de la investigación ordenada por la Fiscalía 304 delegada ante el DAS, según da cuenta copia simple del informe n°. 331/3195-5421 (f. 117 c. 1). 8.4 El 27 de septiembre de 2005, el DAS identificó e individualizó a María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta copia simple del informe n°. 534054 de esa fecha (f. 146 a 149 c.1). 8.5 El 28 de septiembre de 2005, la Fiscalía 304 delegada ante el DAS decretó apertura de instrucción en contra de María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 151 a 152 c.1). 8.6 El 28 de septiembre de 2005, la Fiscalía 304 delegada ante el DAS ordenó la captura de María Luisa Rodríguez Osejo por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material, según da cuenta copia simple de la orden de captura (f. 153 c.1). 8.7 El 29 de septiembre de 2005, agentes del DAS capturaron a María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta certificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (f. 1074 a 1075 c. principal). 8.8 El 30 de septiembre de 2005, María Luisa Rodríguez Osejo rindió indagatoria ante la Fiscalía 304 delegada ante el DAS, según da cuenta copia simple de esa diligencia (f. 159 c.1). 8.9 El 7 de octubre de 2005, la Unidad Especial de la Fiscalía General de la Nación de Delitos contra la Administración Pública decretó medida de aseguramiento contra María Luisa Rodríguez Osejo por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 178 a 196 c. 1). 8.10 El 4 de noviembre de 2005, la Fiscalía 29 Seccional de Pasto le concedió a María Luisa Rodríguez Osejo suspensión de la privación de la libertad por grave enfermedad y ordenó su traslado al Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, según da cuenta copia simple de esa orden (f. 206 c.1). 8.11 El 16 de noviembre de 2005, el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto ordenó sustituir la detención preventiva de María Luisa Rodríguez Osejo por detención domiciliaria y dispuso que debía permanecer en el Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro o en su residencia, según da cuenta certificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (f. 1074 a 1075 c. principal). 8.12 El 17 de noviembre de 2005, el Director Nacional de la ESAP suspendió del cargo de Profesional Universitario, código 320 grado 09, a María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta copia simple de la Resolución 0935 de 2015 (f. 239 a 240 c. 1). 8.13 El 29 de noviembre de 2005, María Luisa Rodríguez Osejo rindió ampliación de indagatoria ante Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 209 a 215 c.1). 8.14 El 9 de febrero de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública concedió libertad condicional a María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 237 a 238 c.1). 8.15 El 9 de febrero de 2006, María Luisa Rodríguez Osejo recuperó su libertad, según da cuenta certificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (f. 1074 a 1077 c. principal). 8.16 El 22 de febrero de 2006, el Director Nacional de la ESAP levantó la suspensión del cargo de María Luisa Rodríguez Osejo y ordenó su reintegro, según da cuenta copia simple de la Resolución 0150 de 2006 (f. 245 a 246 c.1). 8.17 El 2 de mayo de 2006, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación adelantada en contra de María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 290 a 328 c.1).
La providencia quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2006, según da cuenta certificación de la Fiscalía General de la Nación (f. 1027 c. principal). 8.18 El 27 de marzo de 2007, la Procuraduría General de la Nación ordenó el cese de todo procedimiento en contra de María Luisa Rodríguez Osejo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 415 a 438 c.1). 8.19 María Luisa Rodríguez Osejo es cónyuge de Mario Alfredo Sánchez Lemus, hija de Gerardo Alfonso Rodríguez Hurtado y Ana Cecilia Osejo de Rodríguez y madre de Liliana Fernanda y María Paula Sánchez Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 43, 45,46 y 47 c. 1). […]» Al respecto se observa que, contrario al decir de la parte actora, la totalidad de las pruebas fueron valoradas por la autoridad judicial accionada y que en ningún momento se desconoció la inocencia de la señora Rodríguez Osejo, sino que, al principio de la investigación, existieron supuestos que daban lugar a imponer la medida de aseguramiento de la cual fue objeto en los términos del procedimiento penal vigente para ese momento, los cuales, a lo largo de la investigación fueron desvirtuados, dando lugar a su libertad inmediata y a que se precluyera la investigación en su contra.
Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que valoró las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales revocó la orden de privación de la libertad y ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de la señora María Luisa Rodríguez Osejo, junto con las demás pruebas allegadas al proceso, y que fueron estas las que sirvieron de fundamento para señalar que existieron múltiples hechos que soportaron la decisión del ente investigador de privarla de la libertad, los cuales fueron desvirtuados en el transcurso de la investigación, mientras se adelantaba el mismo para, finalmente, quedar demostrada su inocencia. En tal sentido, se observa que los referidos medios probatorios fueron analizados en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para la sección tercera del Consejo de Estado sirvieron de sustento para concluir que el daño causado no era atribuible al Estado.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.
A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por la señora María Luisa Rodríguez Osejo, dentro de la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocado por la señora María Luisa Rodríguez Osejo, dentro de la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 15 de agosto de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Ff. 1 a 6. [3] Ff. 41 y vto. [4] F. 56 y vto. [5] Ff. 59 a 62, vto. [6] Ff.64 a 71, vto. [7] Ff.
XX165 a 172. [8] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] Al presentar demanda de reparación directa. [21] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 14 de diciembre de 2018, notificada por edicto de 17 de enero de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 16 de julio de 2019. [22] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [23] Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. [24] Ff. 20 a 38, vto. [25] Ff. 9n a 19. [26] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].