ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - NIEGA SINTESIS DEL CASO: El 19 de junio de 1993, el señor Gustavo Vargas Morelo falleció como consecuencia de una herida que le fue causada con un arma cortopunzante cuando se encontraba purgando una pena por el delito de homicidio en el patio 5 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
Esto nunca fue informado a los familiares y, además, se desconoce el sitio donde fue sepultado el cadáver. PRELACIÓN DE FALLO - Respetando el año de ingreso del expediente La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos en los que se discute la responsabilidad por la muerte de personas privadas de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor ($745’350.000) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -28 de septiembre de 2009-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional CADUCIDAD - Oportunidad para alegarla o declararla Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.
(…) También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. (…) Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CADUCIDAD - No operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE LABORAL / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó de forma oportuna Para la Sala está demostrado en el proceso que la familia del señor Gustavo Vargas Morelo solo tuvo conocimiento de su muerte el 27 de marzo de 2009, fecha en la que se le informó a la señora Edith Morelo Palencia que, el 22 de junio de 1993, fue dado de baja por defunción. Por esta razón, desde el día siguiente a ese momento se computará el término para demandar.
(…) Así las cosas, una vez hechos los cálculos correspondientes, el plazo para demandar culminó el 28 de marzo de 2011 y como la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2009 (fol. 17 c. 1), resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Aunque no se aportó copia de registro civil del hermano, se acreditó su calidad mediante otros medios de prueba / PRUEBA DEL PARENTESCO - Libertad probatoria Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Edith Morelo Palencia, Gustavo Vargas Cogollo, Regino Vargas Cogollo, Edgar Morelo Palencia, María Claudia Vargas Martínez y María Elena Vargas Martínez, quienes manifestaron ser los padres y hermanos del señor Gustavo Vargas Morelo.
(…) Los demandantes aportaron sus registros civiles de nacimiento (fls. 29, 34, 37, 49, 52 c. 1) para acreditar el parentesco con el occiso, pero sobre señor Gustavo Vargas Morelo solo se allegó un documento expedido del Arzobispado de Cartagena de Indias, en el que figuran como sus padres los señores Gustavo Vargas Cogollo y Edith Morelo Palencia, el cual no puede tenerse como prueba de su estado civil, por razones legales.
(…) No obstante lo anterior, en pronunciamiento, la Corporación precisó que, ante la falta de esa prueba idónea, los demandantes pueden acreditar los hechos que legitiman a una persona para reclamar la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de los daños causados a otra a través de otros medios probatorios que consten en el expediente.
(…) En el sub lite, en el certificado de registro civil de nacimiento de varios de los actores se registra como madre a la señora Edith Morelo Palencia, persona que elevó las distintas peticiones ante las autoridades e instituciones del Estado (Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Fiscalía General de la Nación), en calidad de madre del señor Gustavo Vargas Morelo, en aras de obtener datos para lograr su ubicación. (…) Además, en el documento de reseña e identificación suscrito el 3 de marzo de 1992, en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, se señala como padres del señor Gustavo Vargas Morelo a los señores Edith Morelo Palencia y Gustavo Vargas (fol. 31 c. 1).
En ese mismo documento se dice que el interno carece de documentación. (…) Así las cosas, la Sala considera que los demandantes se encuentran legitimados para reclamar por el daño derivado de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo, pues se tiene certeza de su relación filial con el mismo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra del Inpec, el cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre aquel recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.
(…) En relación con la Nación-Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme al artículo 2 del Decreto 2160 de 1992, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Por esta razón, como el señor Gustavo Vargas Morelo se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga cuando falleció, es el Inpec la entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones y no el referido ministerio. PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si con ocasión de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo, en hechos ocurridos el 19 de junio de 1993, se encuentra probada la responsabilidad del Estado con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos.
Así mismo, analizará si el hecho de que a la fecha de presentación de la demanda la familia desconociera la ubicación del cadáver constituye un daño autónomo imputable al Estado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. (…) En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
(…) Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / MUERTE DE RECLUSO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado Es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se demostró que el señor Gustavo Vargas Morelo murió el 19 de junio de 1993, en el Hospital Universitario González Valencia. Esto como consecuencia de un shock hipovolémico, secundario a sección de arteria axilar derecha, producida por arma cortopunzante.
Tal como se desprende de su registro civil de defunción y de su protocolo de necropsia (…) Así las cosas, estamos en presencia de dos daños autónomos e independientes: i) la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo y ii) el derivado de no informarle y hacerle entrega del cadáver a la familia de aquel. PERJUICIOS MORALES - Daño moral / DAÑO MORAL - Componentes jurisprudenciales del daño moral / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE - Niveles y formas de acreditación TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso Por lo anterior, analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, no puede la Sala aplicar la presunción de dolor en relación con los demandantes, porque existe prueba en contrario respecto de la cercanía y lazos de afecto que caracterizan la relación familiar, toda vez que nadie visitó al señor Gustavo Vargas Morelo en el centro de reclusión. Además, la familia, a través de la madre, únicamente se preocupó por su suerte, transcurridos más de dieciséis años desde que ingresó al centro de reclusión de la ciudad de Bucaramanga.
(…) Conforme lo expuesto, la presunción según la cual el amor, la solidaridad y el afecto es inherente al común de las relaciones familiares y, especialmente, cuando se trata de la relación entre hermanos se encuentra desvirtuada en este asunto, por lo que no es procedente el reconocimiento, por esta vía, de los perjuicios morales deprecados.
(…) Ahora bien, la familia, al no existir la presunción del perjuicio, podía acreditar por cualquier medio probatorio tal afectación; no obstante, en el expediente no obra ninguna prueba del menoscabo con la cual pueda la Sala llegar a analizar su configuración. COSTAS – No condena En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00584-01(48328) Actor: MARÍA ELENA VARGAS MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD / en eventos en que es imposible conocer el daño en el mismo momento en el que se causa, el término comienza a contar desde el conocimiento del hecho / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / No procede por estar desvirtuada la presunción de aflicción / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – falta de entrega del cadáver a la familia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de junio de 1993, el señor Gustavo Vargas Morelo falleció como consecuencia de una herida que le fue causada con un arma cortopunzante cuando se encontraba purgando una pena por el delito de homicidio en el patio 5 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
Esto nunca fue informado a los familiares y, además, se desconoce el sitio donde fue sepultado el cadáver. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 28 de septiembre de 2009 (fls. 1 – 17 c. ppal), los señores Edith Morelo Palencia, Gustavo Vargas Cogollo, Regino Vargas Cogollo, Edgar Morelo Palencia, María Claudia Vargas Martínez, María Elena Vargas Martínez, por conducto de apoderado judicial (fls. 27, 30, 33, 36, 39, 42 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio del Interior y Justicia- y al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo[1], la cual ocurrió mientras cumplía una condena por homicidio en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. La Nación Colombiana – Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC, es (sic) administrativamente responsable por Fallas de Servicio (sic) de muerte violenta dentro del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga del señor Gustavo Vargas Morelo (q.e.p.d.) ocurrida el día 22 de junio de 1993, como consecuencia de una cuchillada que recibió en su humanidad, por un sujeto desconocido que se encontraba en el centro carcelario y que aprovechó el estado de indefensión e inferioridad del occiso. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, por el doble dolor que sufre la familia Vargas Morelo, la suma de dinero correspondiente a los padres (madre y padre), por indemnización la suma de dinero correspondiente a mil quinientos salarios mínimos, equivalente a la suma de $745’350.000,oo, para cada uno, y para los hermanos, para cada uno, mil salarios mínimos legales, equivalente[s] a cuatrocientos noventa y seis mil novecientos millones de pesos ($496’900.000.000) (sic). 3.
Condénese a la Nación Colombiana-Ministerio del Interior y Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) a la señora Edith Morelo Palencia, señor Gustavo Vargas Cogollo (sic), a mil salarios mínimos legales, a pagar a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, por el doble dolor que sufre la familia Vargas Morelo, la suma de dinero correspondiente a los padres (madre y padre) (sic), por indemnización la suma de cuatrocientos noventa y seis mil novecientos millones de pesos ($496.900.000.000) (sic) para cada uno en cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo (q.e.p.d) y la fecha de pago, dividiendo la indemnización en debida y consolidada y futura y aplicando las fórmulas de la matemática financiera. 4.
El fallo se comunicará al señor procurador delegado para el Ministerio del Interior y Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-. 5. La Nación Colombiana – Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, darán cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Gustavo Vargas Morelo, “durante los años 1990, 1991 y primer trimestre de 1992”, se encontraba cumpliendo una condena de 11 años en el establecimiento penitenciario de Cartagena, la cual le había sido impuesta por el Juzgado Tercero Penal de Cartagena por el delito de homicidio.
Mediante Resolución 762 de 19 de febrero de 1992, el Inpec ordenó su traslado a la cárcel de Bucaramanga. El 3 de marzo de 1992, en el registro 41524, se hizo constar el ingreso del señor Gustavo Vargas Morelo al establecimiento penitenciario de la ciudad de Bucaramanga, el nombre de los padres y su último domicilio, el cual estaba ubicado en la ciudad de Cartagena.
A pesar de la difícil situación económica de la familia, el señor Gustavo Vargas Morelo fue visitado en la ciudad de Bucaramanga; no obstante, cuando fue imposible conseguir más recursos para los desplazamientos desde la ciudad de Cartagena, aquella mantuvo contacto por vía telefónica. Transcurridos varios años, la familia inició la búsqueda del señor Vargas Morelo por considerar que ya había cumplido su condena.
A pesar de que se comunicaron vía telefónica con el centro carcelario de Bucaramanga, este les informó que aquel “nunca había estado en ese centro carcelario”. Por esta razón, la señora Edith Morelo Palencia, en calidad de madre, presentó una petición el 19 de diciembre de 2008, en la que le solicitó al Inpec información relacionada con el cumplimiento de la condena de su hijo; la fecha en la que recuperaría la libertad, el registro de visitas, etc Todo con el fin de corroborar su ubicación. El 12 de febrero de 2009, el Inpec informó que el señor Gustavo Vargas Morelo nunca había estado detenido en ese establecimiento carcelario.
Por lo anterior, la señora Edith Morelo Palencia interpuso acción de tutela para que se le suministrara la totalidad de la información que había sido requerida en la petición, pues tenía certeza de que su hijo había sido trasladado a dicho centro carcelario. En segunda instancia le fueron amparados sus derechos y se ordenó a la entidad pública emitir una respuesta de fondo.
El 27 de marzo de 2009, el Inpec le manifestó a la señora Edith Morelo Palencia que “el señor Gustavo Vargas Morelo, estuvo recluido en el EPMSC[2] de Bucaramanga (…) el día 22 de junio de 1993… lo da de baja por defunción, quien falleció en el Hospital Universitario González de Valencia de esta ciudad, como consecuencia de los hechos ocurridos en el patio No. 5”.
Esta situación, según se afirmó, solo vino a ser conocida por la familia en ese momento, a pesar de que el instituto carcelario contaba con la información de contacto, porque en el registro de ingreso al centro carcelario se consignaron, entre otros datos, nombre de los padres y su último domicilio. Una vez se conoció el deceso del señor Gustavo Vargas Morelo, los familiares iniciaron la búsqueda de sus restos y del registro civil de defunción, el cual fue solicitado en las notarías de Bucaramanga, pero no obtuvieron una respuesta positiva.
Por esta razón, la señora Edith Morelo Palencia elevó una petición al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Dicha entidad le comunicó que, el 23 de junio de 1993, le practicó la necropsia al señor Gustavo Vargas Morelo en el Hospital Universitario González Valencia de la ciudad de Bucaramanga. Con fundamento en esa información y el certificado médico, la familia encontró el registro de defunción en la Notaría Tercera de Bucaramanga, pero con el nombre de Gustavo Vargas Moreno. No obstante, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había sido posible encontrar los restos del occiso, a pesar de las insistentes peticiones elevadas ante el Director Regional del Inpec.
Por la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo se adelantó una investigación penal, a la cual no pudo tener acceso la señora Edith Morelo Palencia –madre-, en tanto que no reunía la calidad de sujeto procesal, según le informó la Fiscalía de conocimiento mediante oficio UFDC 1071 de 18 de agosto de 2009. La parte demandante atribuyó a los demandados la responsabilidad por la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo, mientras se encontraba cumpliendo con una condena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, y porque aún no se conoce dónde se encuentran sus restos, todo lo cual constituía una falla en el servicio imputable a los demandados. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 15 de octubre de 2009 (fls. 92 - 93 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fol. vto. 93 c. 1).
El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa, se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no realizó alguna actuación que la vinculara al sub lite.
Además, manifestó que, para la época en que sucedieron los hechos, estaba vigente el Decreto 2160 de 1992 y el Inpec funcionaba como entidad pública, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, por lo que podía acudir directamente al proceso (fls. 112 - 118 c. 1). Dentro del término de fijación en lista, el Inpec se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el daño era atribuible a un tercero, dado que el señor Gustavo Vargas Morelo murió por la acción de otro interno, el cual era ajeno a la institución (fls. 129 – 136 c. 1). Como excepciones propuso la de caducidad y la que denominó como “ineptitud de la prueba anexada por los actores para demostrar el parentesco”, que fundamentó con los siguientes argumentos: Caducidad: Como la muerte del señor Vargas Morelo ocurrió el 19 de julio de 1993, según consta en el registro civil de defunción, y la demanda se interpuso 16 años después, era evidente que el plazo para demandar había fenecido.
Además, resultaba “poco creíble” que la familia tuviera conocimiento del hecho sólo hasta el año 2009, porque, como consta en el registro civil de defunción, la denuncia la formuló la señora Marisol Bustos Delgado, lo cual indicaba que tuvieron conocimiento del hecho. Aunado a lo anterior, se manifestó lo siguiente: [D]icen los demandantes haber buscado incansablemente a su hijo y hermano, lo cual no se sabe si es cierto, pues solo hasta el 12 de febrero de 2009 presentaron el primer derecho de petición, es decir 16 años después de no tener noticias de él, y la tercera, la prueba que se anexa con el oficio entregado por el INML que expresa que el cadáver fue entregado a la funeraria San Martín, al señor Robinson B (…).
Ineptitud: Los actores allegaron la partida de bautismo del señor Gustavo Vargas Morelo y no el registro civil de nacimiento. Esto, a pesar de que a partir del año 1938, en Colombia se estableció la obligación del registro civil. Además, con el Decreto 1260 de 1970, los hechos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se prueban con la copia de la correspondiente partida o folio.
Mediante providencia de 10 de diciembre de 2010 (fls. 151 - 152 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto de 30 de octubre de 2011 (fol. 251 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte actora manifestó que estaba probado que la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo ocurrió cuando estaba recluido en la cárcel de Bucaramanga, por lo que le asistía responsabilidad a los demandados, a título de falla del servicio, dado que el hecho ocurrió como consecuencia de la omisión de los deberes de cuidado y vigilancia a cargo de las demandadas.
Precisó que, para el momento del nacimiento del ahora occiso -29 de septiembre de 1967-, la normativa vigente tenía como documento legal la partida de bautismo, la que sirvió para la identificación del sindicado en el proceso penal que se le adelantó por el delito de homicidio, pues se tuvo como persona indocumentada. Esto, aunado a que, si bien el Decreto Ley 1260 de 1970 establecía que las personas fallecidas se podían registrar, se desconoce dónde reposan los restos del señor Vargas Morelo (fls. 252 – 266 c. ppal).
En lo relacionado con la caducidad de la acción, la parte demandante insistió en que la demanda fue oportuna, porque no tuvieron conocimiento del hecho en el mismo momento en que ocurrió la muerte. Tal como se evidencia en la declaración rendida por la señora Ana Agustina Lizcano Renoga, en el marco de la investigación penal adelantada por la muerte del señor Vargas Morelo, quien sostuvo que su esposo, que también estaba detenido, le pidió que le diera sepultura “porque estaba por allá botado”, a pesar de que el Inpec tenía los datos de la ubicación de los familiares.
El Ministerio del Interior y de Justicia, el Inpec y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad y, “consecuencialmente”, negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el término para demandar se debía computar desde la fecha de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo, esto es, el 23 de junio de 1993, por lo que la demanda presentada el 28 de septiembre de 2009 fue extemporánea. Además, precisó que, “aplicando la sana crítica y las reglas de la experiencia”, resultaba irracional y desproporcionado pretender que la familia solo tuviera conocimiento del deceso “16 años después de que había sido trasladado de Cartagena a la cárcel de Bucaramanga”.
Agregó, también, que: Tampoco es de recibo por la Sala el argumento expuesto por los actores en la demanda, respecto que el Inpec, nunca les comunicó de la muerte de Gustavo Vargas Morelo y en esa medida la familia no pudo conocer lo ocurrido; en cuanto para la Sala no deja de ser ilógico que la familia de Vargas Morelo no haya intentado por algún medio tener contacto con el occiso o conocer sobre su estado, mientras purgaba la pena de 10 años impuesta por el delito de homicidio, y comoquiera que fue recluido en el año 1992, la pena sin rebaja de la misma terminaría en el 2002, por lo tanto comoquiera que la familia conocía esa circunstancia, es ilógico pensar que solo hasta el año 2009, iniciaron las acciones para obtener información de Vargas Morelo, situación además que deja entrever la falencia en relaciones familiares y que genera duda respecto de la afectación sufrida con su muerte (fls. 276 – 280 c. ppal). 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[3], la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda.
Discutió, en concreto, que la demanda no estaba caducada porque la parte demandada no demostró que la familia hubiera tenido conocimiento del hecho dañoso antes del oficio de 27 de marzo de 2009[4], por lo que era esta fecha la que se debía tener en cuenta para iniciar el plazo para demandar. Además, no había prueba de que el Inpec hubiera informado la muerte del señor Gustavo Vargas Morelos a la familia, ni mucho menos se sabe dónde reposan sus restos, todo lo cual configuraba un daño de “tracto sucesivo” que ameritaba un cómputo distinto del plazo para incoar el derecho de acción (fls. 282 – 300 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 24 de julio de 2013 y admitido por esta Corporación el 20 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 6 de diciembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 313, 318, 323 c. ppal).
El Ministerio del Interior y de Justicia se limitó a solicitar que se confirmara el fallo de primera instancia, pero, insistió en que, de todos modos, no era el llamado a comparecer a la presente litis (fls. 324 - 326 c. ppal). La parte actora, el Inpec y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos en los que se discute la responsabilidad por la muerte de personas privadas de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor ($745’350.000) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[5] a la fecha de la presentación de la demanda -28 de septiembre de 2009-[6]. 3.- Precisión sobre la valoración de las pruebas allegadas al proceso Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[7], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. De otro lado, se advierte que a la presente litis se allegó, por petición de la parte actora, el proceso penal con número radicado 1013, mediante el cual la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga adelantó la investigación en contra del señor Carlos Moreno Ospino por el delito de homicidio del señor Gustavo Vargas Morelo[8] (fls. 183 – 244 c. 1).
Dicho proceso cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para su valoración como prueba trasladada, pero únicamente en relación con las pruebas documentales allegadas, puesto que han obrado a lo largo del proceso en el expediente y no fueron controvertidas por la parte demandada. Ahora bien, en el expediente también obran las diligencias de indagatoria rendidas para esclarecer los hechos en los que se produjo la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo en la cárcel de Bucaramanga, las cuales fueron recepcionadas en la investigación que se realizó por ese hecho.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corporación[9], para la Sala aquellas indagatorias son susceptibles de ser valoradas, toda vez que en ellas se narra la situación fáctica en la que se produjo el supuesto hecho delictual, aunado a que se valorarán en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material. 4.- Aspectos generales sobre el término de caducidad La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional[10]. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: [P]or la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada[11].
Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala[12] que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo[13], habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva de decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión (…). Por otra parte debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado.
Así se ha expresado: Sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.
En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor[14].
También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño. Al tenor de lo previsto por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente de que el daño y/o perjuicio se prolongue en el tiempo.
Sobre el particular la Corporación ha sostenido[15]: Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama.
Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente.
Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a estudiar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente. 4.1.- Análisis de la oportunidad para demandar en el caso concreto En el presente asunto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo, en hechos ocurridos el 19 de junio de 1993, cuando se encontraba cumpliendo una condena penal por homicidio en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
Bajo ese contexto, en principio, dado que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2009, el término estaría abiertamente fenecido si se tomara como inicio del mismo el día siguiente a la fecha de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo, tal como lo expuso el a quo en primera instancia. No obstante, para la parte actora el conocimiento del hecho dañoso solo vino a producirse con la comunicación de 27 de marzo de 2009, mediante la cual el Inpec informó que “el señor Gustavo Vargas Morelo, estuvo recluido en el EPMSC de Bucaramanga (…) el día 22 de junio de 1993… lo da de baja por defunción, quien falleció en el Hospital Universitario González de Valencia de esta ciudad, como consecuencia de los hechos ocurridos en el patio No. 5”.
En esta oportunidad, la Sala avala la tesis expuesta por el extremo activo de la litis, dado que el plazo para demandar no inició en el mismo instante en el que se causó el hecho dañoso y, por tanto, habrá de entenderse que la demanda se presentó en la oportunidad correspondiente, dado que el daño se conoció en una fecha posterior. Lo anterior, de conformidad los siguientes argumentos: En el expediente está demostrado que el señor Gustavo Vargas Morelo falleció el 19 de junio de 1993, según consta en su registro civil de defunción. Además, como fecha en la que se “sienta este registro” se plasmó el 22 de ese mismo mes y año. Así mismo, esta certificación se produjo por solicitud de la señora Marisol Bustos Delgado, con base en el certificado médico suscrito por el señor Julio César Mantilla.
En el acápite correspondiente a los datos de los padres se consignó “se ignora” (fol. 19 c. ppal). Del registro de “reseña e identificación” de la cárcel de Bucaramanga se advierte que el señor Gustavo Vargas Morelo ingresó a la misma el 3 de marzo de 1992, proveniente del centro carcelario de Cartagena. En ese mismo escrito se consignó que sus progenitores eran Gustavo Vargas y Edith Morelo, y su último domicilio estaba ubicado en la ciudad de Cartagena (fol. 31 c. 1).
El 19 de diciembre de 2008, la señora Edith Morelo Palencia, en calidad de madre, presentó una petición al Inpec para solicitar información relacionada con el cumplimiento de la pena de su hijo Gustavo Vargas Morelo, fecha en la que recuperó la libertad, registro de salida y de visitas, etc… Esto, con el fin de obtener datos para lograr su ubicación (fls. 20 – 21 c. 1).
El 12 de febrero de 2009, el Director de la Regional Oriente del Inpec le informó a la señora Edith Morelo Palencia que el señor Gustavo Vargas Morelo “no ha estado ni se encuentra detenido en ese establecimiento”. La respuesta la sustentó en el memorando 410-EPMSO-BUC-AJUR-DIR000876 emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga (fol. 22, 23 c. 1).
El 23 de febrero de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga decidió no tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Edith Morelo Palencia, quien compareció en calidad de madre del señor Gustavo Vargas Morelo, por tratarse de un hecho superado, toda vez que el Inpec le había respondido su solicitud[16] (fls. 61 - 70 c. ppal).
La anterior decisión fue revocada el 20 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En esta providencia se amparó el derecho fundamental de la señora Edith Morelo Palencia y se ordenó al Inpec dar una respuesta de fondo, pues, el hecho no estaba superado, dado que la primera instancia había omitido analizar el contenido de la respuesta (fls. 71 – 82 c. ppal).
El 27 de marzo de 2009, el Director de la Regional Oriente del Inpec le comunicó a la señora Edith Morelo que había solicitado nuevamente información al director de la cárcel de Bucaramanga. En esta oportunidad, le manifestó que el señor Gustavo Vargas Morelo estuvo recluido en dicho establecimiento desde el 3 de marzo de 1992, proveniente de la cárcel de Cartagena, y que el 22 de junio de 1993 fue dado de baja por defunción. Así mismo, le informó que aquel falleció en el Hospital González Valencia de Bucaramanga, como consecuencia de los hechos ocurridos en el patio n.° 5.
Además, le advirtió que no se había encontrado registro sobre actividades intramurales que hubiera desarrollado ni tampoco de personas que lo visitaran durante el tiempo en el que estuvo detenido (fol. 24 c. 1). El 31 de marzo de 2009, la señora Edith Morelo Palencia, a través de apoderado, elevó petición al Inpec. Esta vez lo hizo para que se le entregara la documentación correspondiente a efectos de iniciar las acciones legales a que hubiera lugar y, en particular, las relacionadas con la responsabilidad por la muerte de su hijo Gustavo Vargas Morelo y las tendientes a determinar el lugar en el que fue sepultado (fls. 25 – 27 c. 1).
El 7 de mayo de 2009, el Inpec, entre otros aspectos, respondió que no había registro de los hechos en los que perdió la vida el señor Gustavo Vargas Morelo; desconocía el lugar donde reposaban los restos y no podía brindarle información respecto de la investigación penal y disciplinaria adelantadas por los mismos, en consideración a que habían transcurrido 17 años.
Así mismo, le mencionó que debía dirigirse al Instituto Nacional de Medicina Legal para obtener los datos relacionados con el acta de defunción (fol. 28 c. 1). El 21 de mayo de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nororiente, respondió el derecho de petición[17] elevado por el apoderado de la señora Edith Morelo Palencia. En este se indicó que el 13 de junio de 1993 se había practicado una necropsia médico legal al cadáver del señor Gustavo Vargas Moreno y se remitió el informe respectivo al Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bucaramanga.
También precisó que el segundo apellido registrado en el escrito correspondía a Moreno y no Morelo (fol. 35 c. ppal). El 18 de agosto de 2009, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga, le informó al apoderado de la señora Edith Morelo Palencia que como no fue sujeto procesal en el expediente 1013, el cual correspondía a la investigación penal adelantada contra Carlos Moreno Ospino, por el delito de homicidio en la persona de Gustavo Vargas Morelo, no podía acceder a la expedición de copias del mismo (fol. 59 c. 1).
No obstante, dicha prueba obra en el plenario, dado que fue solicitada por la parte actora y decretada por el Tribunal a quo. En ese expediente obra la declaración de 17 de agosto de 1993, en la cual la señora Ana Agustina Lizcano sostuvo: [E]s que Gustavo estaba preso en el patio cinco donde está preso mi marido y él trabajaba ahí en la cafetería de él y por eso lo conocí, mi marido se llama David Carrillo (…).
Él el día de la muerte me llamó para pedirme el favor que le diera sepultura que estaba por allá botado, pero mi esposo dice que tampoco sabe nada de cómo lo mataron (fol. 225 c. 1). El 14 de abril de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondió al Inpec que, verificado el libro de entrega de cadáveres, el occiso Vargas Moreno[18] fue entregado el 20 de junio de 1993, a las 6:20 am, a la funeraria San Martín de Bucaramanga, esto es, al señor “Robinson B. identificado con la cédula número 91’261.642” (fol. 138 c. 1).
El 18 de febrero de 2011, la funeraria San Martín contestó al Tribunal a quo que fueron contratados por la señora Ana Agustina Lizcano para la prestación de los servicios funerarios de Gustavo Vargas Morelo. Como soporte de la respuesta, la funeraria allegó un documento suscrito por los servicios funerarios del señor Gustavo Vargas Moreno. En este se advierte como responsable del occiso a la señora Ana Agustina Lizcano y al pie de su nombre se registra la anotación “Esposo David”.
En el aparte correspondiente a datos de los padres se indicó “se ignora” (fls. 158, 160 c. 1). En suma, en relación con el punto sobre el cual debe computarse el término de caducidad, estima la Sala destacar los siguientes hechos que tiene relación con el conocimiento del hecho dañoso: 1. El señor Gustavo Vargas Morelo murió el 19 de junio de 1993 y su registro de defunción se asentó el 22 del mismo mes y año, por solicitud de la señora Marisol Bustos Delgado. 2.
El cadáver fue entregado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al señor Robinson Bustos Delgado, quien lo recibió a nombre de la funeraria San Martín. Esta prestó sus servicios por solicitud de la señora Ana Agustina Lizcano, esposa de otro interno. 3. El Inpec no informó del deceso del señor Gustavo Vargas Morelo, a pesar de que tenía constancia de quiénes eran sus padres y su último domicilio. 4.
Hasta la fecha no se tiene certeza del lugar donde se encuentran depositados los restos del señor Gustavo Vargas Morelo. En virtud de lo anterior, se puede concluir que las personas que realizaron las diligencias fúnebres del señor Gustavo Vargas Morelo no se identificaron como familiares o conocidos del occiso. Tampoco se puede deducir dicha familiaridad de los apellidos de los mismos, como para que la Sala pueda inferir que quienes comparecen como actores ahora pudieron haber tenido conocimiento antes de la fecha que invocan, es decir, antes del 27 de marzo de 2009, con ocasión de la respuesta al derecho de petición, ordenada mediante decisión de tutela en segunda instancia. Además, la parte demandada no probó que hubiera informado a la familia del señor Gustavo Vargas Morelo de su muerte y/o que aquellos hubieran tenido noticia de su deceso por algún otro medio, máxime si se tiene en cuenta que no se puede deducir del material probatorio allegado al expediente.
Para la Sala está demostrado en el proceso que la familia del señor Gustavo Vargas Morelo solo tuvo conocimiento de su muerte el 27 de marzo de 2009, fecha en la que se le informó a la señora Edith Morelo Palencia que, el 22 de junio de 1993, fue dado de baja por defunción. Por esta razón, desde el día siguiente a ese momento se computará el término para demandar.
Así las cosas, una vez hechos los cálculos correspondientes, el plazo para demandar culminó el 28 de marzo de 2011 y como la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2009 (fol. 17 c. 1), resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley. 5.- La legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores Edith Morelo Palencia, Gustavo Vargas Cogollo, Regino Vargas Cogollo, Edgar Morelo Palencia, María Claudia Vargas Martínez y María Elena Vargas Martínez, quienes manifestaron ser los padres y hermanos del señor Gustavo Vargas Morelo.
Los demandantes aportaron sus registros civiles de nacimiento (fls. 29, 34, 37, 49, 52 c. 1) para acreditar el parentesco con el occiso, pero sobre señor Gustavo Vargas Morelo solo se allegó un documento expedido del Arzobispado de Cartagena de Indias, en el que figuran como sus padres los señores Gustavo Vargas Cogollo y Edith Morelo Palencia, el cual no puede tenerse como prueba de su estado civil, por razones legales.
Tal como lo ha precisado esta Corporación, así[19]: En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.
Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.
Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento.
No obstante lo anterior, en pronunciamiento[20], la Corporación precisó que, ante la falta de esa prueba idónea, los demandantes pueden acreditar los hechos que legitiman a una persona para reclamar la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de los daños causados a otra a través de otros medios probatorios que consten en el expediente.
En el sub lite, en el certificado de registro civil de nacimiento de varios[21] de los actores se registra como madre a la señora Edith Morelo Palencia, persona que elevó las distintas peticiones ante las autoridades e instituciones del Estado (Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Fiscalía General de la Nación), en calidad de madre del señor Gustavo Vargas Morelo, en aras de obtener datos para lograr su ubicación. Además, en el documento de reseña e identificación suscrito el 3 de marzo de 1992, en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, se señala como padres del señor Gustavo Vargas Morelo a los señores Edith Morelo Palencia y Gustavo Vargas (fol. 31 c. 1).
En ese mismo documento se dice que el interno carece de documentación. Así las cosas, la Sala considera que los demandantes se encuentran legitimados para reclamar por el daño derivado de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo, pues se tiene certeza de su relación filial con el mismo. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra del Inpec, el cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre aquel recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.
En relación con la Nación-Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme al artículo 2 del Decreto 2160 de 1992[22], el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
Por esta razón, como el señor Gustavo Vargas Morelo se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga cuando falleció, es el Inpec la entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones y no el referido ministerio. 6.- Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si con ocasión de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo, en hechos ocurridos el 19 de junio de 1993, se encuentra probada la responsabilidad del Estado con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos.
Así mismo, analizará si el hecho de que a la fecha de presentación de la demanda la familia desconociera la ubicación del cadáver constituye un daño autónomo imputable al Estado. 7.- El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.
En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. Es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se demostró que el señor Gustavo Vargas Morelo murió el 19 de junio de 1993, en el Hospital Universitario González Valencia. Esto como consecuencia de un shock hipovolémico, secundario a sección de arteria axilar derecha, producida por arma cortopunzante.
Tal como se desprende de su registro civil de defunción y de su protocolo de necropsia (fls. 19, 139 - 142 c. 1). Además, se tiene certeza de que la herida la sufrió el señor Gustavo Vargas Morelo cuando se encontraba purgando una pena por el delito de homicidio en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, de conformidad con los oficios emanados del Inpec que se reseñaron en el acápite de caducidad.
También está probado que el cadáver del señor Gustavo Vargas Morelo fue entregado a la funeraria San Martín con ocasión de los servicios fúnebres contratados por la señora Ana Agustina Lizcano, cónyuge de otro interno y que el registro civil de defunción fue elaborado por solicitud de la señora Marisol Bustos Delgado, personas que los familiares desconocen (fls. 158 y 19 c. 1) Ahora bien, en relación con la caracterización de los derechos a las libertades de culto y de conciencia y su manifestación a través del ejercicio del rito funerario, la Corte Constitucional ha señalado que, además de ser un derecho humano, hace parte de las libertadas públicas sustanciales y de los derechos fundamentales de las personas.
Este se encuentra reconocido explícitamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Políticos entre otros instrumentos internacionales[23]. En el ámbito nacional se encuentra consagrado en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política y la Corte en la providencia en cita precisó: En conclusión, para esta Corte es claro que permitir la manifestación de las ceremonias o ritos de muerte, a través del derecho de los familiares a trasladar, exhumar o inhumar el cadáver de un ser querido, hace se parte esencial del respeto y protección del derecho a la libertad de culto.
Con fundamento en lo anterior, se tiene establecido que el hecho irregular del Inpec de no informar a la familia del señor Gustavo Vargas Morelo de su deceso y no hacerle entrega del cadáver constituye un menoscabo que afecta los derechos a la libertad de cultos y de conciencia de los actores, daño autónomo que será también objeto de análisis en el acápite de imputación. Así las cosas, estamos en presencia de dos daños autónomos e independientes: i) la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo y ii) el derivado de no informarle y hacerle entrega del cadáver a la familia de aquel. 8.- El análisis sobre el perjuicio Establecida la existencia de dos daños en el presente asunto resultaría del caso abordar el análisis de su imputación al Inpec; no obstante, para la Sala dicho estudio es innecesario, habida cuenta de que: a) se desestimó la presunción de la afectación, congoja y/o dolor en el sub lite, b) las medidas de carácter restaurativo en relación con la búsqueda del cadáver del señor Gustavo Vargas Morelo ya fueron decretadas en otro proceso y c) no se probó el perjuicio material y, en todo caso, resultaría improcedente.
Lo anterior de conformidad con el siguiente análisis: De conformidad con los antecedentes de esta sentencia, en la demanda se reclamó el perjuicio moral derivado de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo, a favor de sus padres y hermanos en la suma de 1500 y 1000 SMMLV, para cada uno de ellos, respectivamente. Los actores comparecieron en calidad de padres y hermanos de la víctima, aspecto que, como quedó expuesto al estudiar la legitimación, se encuentra acreditado con el análisis conjunto de sus registros civiles de nacimiento y la calidad de madre con la compareció la señora Edith Morelo Palencia al elevar las distintas peticiones ante las autoridades e instituciones del Estado (Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación), lo que coincide con el documento de reseña e identificación suscrito el 3 de marzo de 1993, en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, en el que se señala como madre del Gustavo Vargas Morelo a la señora Edith Morelo Palencia. Ahora bien, respecto de los perjuicios morales y la necesidad de motivación al reconocerlos, así como de la aplicación de las presunciones por parentesco, esta Corporación ha señalado[24]: En cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso.
Por esta razón, el Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso[25]. Sin contrariar el principio que se deja visto, pero teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta este tipo de padecimientos que gravitan en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia se corresponda con la exteriorización de su presencia, ha entendido esta Corporación[26]que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
(…) Sobre la utilización de este medio probatorio de las presunciones para la tasación del daño moral, la Corte Constitucional ha considerado que tal criterio decantado por las Altas Cortes tiene la connotación de precedente jurisprudencial obligatorio para los jueces de menor jerarquía y, en consecuencia, ha ordenado su aplicación en los casos en los cuales se verifique que no han sido acogidos los lineamientos de tales precedentes sin que exista justificación para hacerlo.
Así lo ha expresado: 6.4. La comentada presunción se basa en las “reglas de la experiencia” que permiten presumir “que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad”[27] En este sentido se ha señalado que “es lo corriente que los padres, los hijos y los hermanos se amen entre sí, y por lo tanto, que sufran los unos con la desaparición de los otros[28] 6.5.
En este orden de ideas, el parentesco “puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros[29]Así, en el caso de los hermanos de la víctima, la presunción elaborada para efectos de demostrar el perjuicio moral, se funda “en un hecho probado”, cual es “la relación de parentesco”, pues a partir de ella y “con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso[30].
Como se ha reiterado, en el presente asunto, pretenden los señores Edith Morelo Palencia, Gustavo Vargas Cogollo, Regino Vargas Cogollo, Edgar Morelo Palencia, María Claudia Vargas Martínez y María Elena Vargas Martínez que se les indemnice los perjuicios morales derivados de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo. Aspecto que en principio pareciera procedente porque acreditaron el parentesco, de donde habría que inferir que su deceso les causó dolor.
Al respecto, en el expediente está demostrado que, el 3 de marzo de 1992, el señor Gustavo Vargas Morelo ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga proveniente de la cárcel de Cartagena, lugar donde se encontraba cumpliendo una pena de once años de prisión por el delito de homicidio. Lo anterior, según consta en la respuesta al derecho de petición brindada por el Instituto Nacional Penitenciario, Regional Oriente, a la señora Edith Morelo, así como en el documento suscrito en la sección de reseña e identificación del establecimiento.
Se precisó en este último lo siguiente (fls. 24, 28-29, 31, 33 c. 1): Dircarcel Cartagena “homicidio” condenado a la pena de 11 años de prisión por delito de homicidio, Juez 3° superior en cumplimiento a lo ordenado por prisiones mediante res. # 762 de febr. 19/92 (hora alta 16:10) seg. of. 043 de febr. 28/92 Según la tarjeta de control adjunta a la reseña e identificación del establecimiento carcelario, el señor Gustavo Vargas Morelo fue dado de baja por defunción el “22 de junio de 1993”[31], así: VI-22-93: baja por defunción del detenido: Vargas Morelo Gustavo, quien falleció en el hospital González V. a consecuencia de los hechos ocurridos en el patio 5 de este penal.
Según oficio n° AJj/1566 de la dirección del establecimiento (fol. 34 c. 1). Lo anterior guarda relación con lo consignado en el protocolo de necropsia A-560-93, según el cual la muerte de Gustavo Vargas Moreno[32] tuvo lugar el 19 de junio de 1993 y se produjo por shock hipovolémico, secundario a sección de arteria axilar derecha, producida por arma cortopunzante (fls. 139 – 141, 207 - 209 c. 1).
El 27 de marzo de 2009, el Inpec le comunicó a la señora Edith Morelo, entre otras cosas, que i) el señor Gustavo Vargas Morelo estuvo recluido en dicho establecimiento desde el 3 de marzo de 1992; ii) que el 22 de junio de 1993 fue dado de baja por defunción; iii) que aquel falleció en el Hospital González Valencia de Bucaramanga y iv) que no se había encontrado registro sobre actividades intramurales que hubiera desarrollado ni tampoco de personas que lo visitaran durante el tiempo en el que estuvo detenido (fol. 24 c. 1).
Además, como se analizó ampliamente en el acápite de caducidad, se encuentra probado que los familiares del señor Gustavo Vargas Morelo conocieron del hecho de su muerte varios años después de su acaecimiento, aspecto que se corrobora porque, el registro de defunción se suscribió por solicitud de la señora Marisol Bustos Delgado; el cadáver fue entregado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la funeraria San Martín y esta prestó sus servicios por solicitud de la señora Ana Agustina Lizcano, esposa de otro interno, personas que no se identifican como familiares o conocidos de los familiares del señor Gustavo Vargas Morelo.
Bajo ese contexto y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala que es claro que está demostrado que el señor Gustavo Vargas Morelo ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga el 3 de marzo de 1992 y que durante el tiempo que estuvo recluido en el mismo no recibió visita de sus familiares, según consta en los registros del Inpec.
Así mismo, que solo cuando transcurrieron más de dieciséis años desde el ingreso del recluso a ese centro de reclusión, esto es, el 19 de diciembre de 2008, la familia, particularmente la señora Edith Morelo Palencia elevó derecho de petición ante el Inpec con el fin de que, entre otras cosas, indagar por la situación y posible ubicación de su hijo.
Por lo anterior, analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, no puede la Sala aplicar la presunción de dolor en relación con los demandantes, porque existe prueba en contrario respecto de la cercanía y lazos de afecto que caracterizan la relación familiar, toda vez que nadie visitó al señor Gustavo Vargas Morelo en el centro de reclusión. Además, la familia, a través de la madre, únicamente se preocupó por su suerte, transcurridos más de dieciséis años desde que ingresó al centro de reclusión de la ciudad de Bucaramanga.
Conforme lo expuesto, la presunción según la cual el amor, la solidaridad y el afecto es inherente al común de las relaciones familiares y, especialmente, cuando se trata de la relación entre hermanos se encuentra desvirtuada en este asunto, por lo que no es procedente el reconocimiento, por esta vía, de los perjuicios morales deprecados.
Ahora bien, la familia, al no existir la presunción del perjuicio, podía acreditar por cualquier medio probatorio tal afectación; no obstante, en el expediente no obra ninguna prueba del menoscabo con la cual pueda la Sala llegar a analizar su configuración. Esta Corporación ya ha negado este tipo de perjuicios cuando no se encuentran acreditados y/o cuando, como ocurre en el presente asunto, se desvirtúa la presunción de aflicción. Así, por ejemplo, en un caso en el que en el expediente se encontraba acreditado el maltrato por parte del padre a su hijo se negaron los perjuicios al primero con ocasión de una afectación sufrida por el segundo. En esa oportunidad se precisó[33]: Más allá de la prueba del parentesco con la víctima, no se vislumbra el sufrimiento por parte del padre, circunstancia que impide reconocer indemnización alguna en su favor, pues resulta contradictorio que el aludido actor cuando vivía con su hijo no lo estimaba ni respetaba y ahora pretenda obtener un beneficio económico a causa del padecimiento de aquél[34].
Así las cosas, para la Sala no es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados, dado que no es posible evidenciar las características que identifican la relación de familiaridad, como son el amor, la solidaridad, particularmente en la situación en la que se encontraba el señor Gustavo Vargas Morelo -privado de la libertad-, sino que, al contrario, mientras aquel estuvo recluido, no recibió visitas de ningún familiar y solo transcurridos más de dieciséis años indagaron por su paradero. 8.1.- Daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Ahora bien, los actores también reclamaron, además del daño derivado de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo, la congoja sufrida porque, hasta el momento de presentación de la demanda, no había sido posible conocer el paradero del cadáver.
Conviene resaltar que no se solicitó un perjuicio distinto en la demanda relacionado con el daño derivado del desconocimiento del paradero del cadáver del señor Gustavo Vargas Morelo; no obstante, aquello no es impedimento para que la Sala evalué la posible configuración de un daño autónomo derivado de la afectación a derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En efecto, la Sala no está limitada por el principio de congruencia en este tipo de daños, puesto que, tal como lo narró la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia”[35].
Bajo ese contexto, sea lo primero señalar que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[36], tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral.
En efecto, quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[37].
En ese orden de ideas, quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa[38].
Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio.
En estas condiciones, debe entenderse que el daño derivado por la no entrega del cadáver y desconocimiento del lugar donde reposan los restos del señor Gustavo Vargas Morelo, debe entenderse que encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. Ahora, como ya se ha mencionado, la omisión de entrega del cadáver a los familiares afectó los derechos a la libertad de cultos y de conciencia de los actores; sin embargo, en este caso no es posible la aplicación de una medida de carácter pecuniario –indemnizatorio- en consideración al hecho de su fallecimiento, toda vez que ningún elemento de juicio adicional acredita que esa modificación haya sido de tal entidad que le produjera una alteración transcendental a las condiciones de existencia de algún miembro de su núcleo familiar.
De hecho, de lo probado, se advierte lo contrario. No obstante, en aplicación del principio de reparación integral y con fundamento en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la Sala podría proceder a decretar algunas medidas de carácter no pecuniario, pero solamente con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves los derechos fundamentales y/o convencionales de los reclusos no se vuelvan a producir.
Sin embargo, la Subsección se abstendrá de su decreto, porque ya fueron ordenadas en otro proceso en el que se discutía, igualmente, la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo, pero en el cual habían demandado algunos de sus hermanos. En efecto, mediante providencia de 4 de marzo de 2019, exp. 48.110, la Subsección B de la Sección Tercera, después de mencionar que no había lugar a la reparación de los perjuicios morales por las mismas razones aquí expuestas, concluyó que debían adoptarse algunas medidas de reparación para evitar que se reprodujeran aquellas conductas omisivas y vulneradoras de derechos constitucionales relacionadas con la entrega de los cuerpos a las familias.
Aquellas fueron las siguientes: i) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. deberá, adelantar las indagaciones y gestiones correspondientes, encaminadas a encontrar el lugar en el que está el cadáver del señor Gustavo Vargas Morelo, a fin de que sea entregado a sus familiares para que éstos, si a bien lo consideran, dispongan respecto de su nueva ubicación, costos que deben ser asumidos en su totalidad por el INPEC. ii) Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- diseñe y divulgue en los centros de reclusión del país un documento de información y capacitación, con el propósito de que se instruya a todo el personal que desempeña su trabajo en las cárceles[39], acerca del tratamiento que se debe suministrar a todos los internos que fallecen mientras cumplen su pena en un instituto penitenciario o carcelario, de manera que sea acorde con el derecho a la libertad de cultos y de conciencia de sus familias, así como que se advierta acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado colombiano representan y/o generan conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones vuelvan a repetirse. iii) El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses deberán difundir entre todos sus funcionarios un documento de información y capacitación con el propósito de garantizar que los cadáveres sean entregados a los familiares. iv) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Estas entidades, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirán a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esas instituciones. v) Por último, se remitirán copias de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto, al tiempo que investigue lo que considere pertinente.
Como se puede observar, las medidas que ya fueron decretas en el fallo antes reseñado resultan suficientes para efectos de que se ubique el cuerpo del señor Gustavo Vargas Morelo y, en general, para que el Inpec, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adopten los mecanismos necesarios para evitar que se repitan situaciones como las que suscitaron esta litis.
Por esta razón, se considera innecesario reiterar las decisiones ahí tomadas y, por tanto, se estará a lo dispuesto en ese fallo. 8.2.- Perjuicios materiales Se solicitó en la demanda que fueran reconocidos los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en la suma de $496’900.000 para cada uno de los padres del señor Gustavo Vargas Morelo.
La Sala no accederá al reconocimiento de algún rubro por daño emergente, porque no se probó su causación en el expediente y, por tanto, la parte actora debe asumir las consecuencias de aquello, de conformidad con el art. 177 del Código de Procedimiento Civil[40]. En relación con la indemnización del lucro cesante solicitado con ocasión de la muerte de un hijo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara en que se reconoce y calcula hasta el momento en que la víctima directa del daño hubiera alcanzado los 25 años, puesto que se infiere que a partir de esta edad las personas deciden formar su propio hogar; no obstante, si el padre o la madre acreditan que dependían económicamente de su hijo, por la imposibilidad de solventarse o valerse por sí mismos, dicha indemnización se calcula hasta la vida probable de aquellos[41].
En el expediente está demostrado que el señor Gustavo Vargas Morelo se desempeñaba como “mecánico”, tal como se puede apreciar de la reseña e identificación que se suscribió cuando fue trasladado a la cárcel de Bucaramanga (fol. 31 c. 1); no obstante, no se probó que los padres dependieran exclusivamente de aquél y menos aún que no trabajaran o que estuvieran imposibilitados para hacerlo.
Además, el hoy occiso tenía 4 hermanos más, quienes, según sus respectivos registros civiles de nacimiento, se encontraban en edad productiva cuando ocurrieron los hechos y, por ende, en capacidad y posibilidad de contribuir al sostenimiento de sus padres, si es que éstos lo llegaban a necesitar[42]. Así las cosas, la Sala negará la pretensión, toda vez que la víctima al momento de su fallecimiento tenía 26 años de edad –según su partida de bautismo (fol. 18 c. 1)-, esto es, más del rango de edad que la jurisprudencia presume que un hijo ayuda al hogar y, además, no se probó que sus padres tuvieran un impedimento para solventarse o valerse por sí mismos, aunado a la existencia de sus hermanos en edad productiva[43].
Con todo, se precisa que el análisis realizado en los acápites anteriores sería igualmente procedente aplicarlo en este tópico, ya que resultaría inverosímil que se negara una afectación de carácter moral en este caso y que luego se concluyera que el actor ayudaba en la economía de su familia, máxime cuando hay prueba de que no fue auxiliado ni determinado cuando estuvo privado la libertad, al punto que los demandantes solo se interesaron por su paradero 16 años después. Por lo dicho, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la falta de legitimación de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, y negará las pretensiones de la demanda. 9.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 12 de junio de 2013, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] En diferentes documentos se refieren al recluso como Gustavo Vargas Moreno. [2] Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario. [3] El recurso fue presentado y sustentado el 15 de julio de 2013, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 17 de ese mismo mes y año. [4] Por medio del cual, el Inpec le manifestó a la señora Edith Morelo Palencia que “el señor Gustavo Vargas Morelo, estuvo recluido en el EPMSC de Bucaramanga (…) el día 22 de junio de 1993… lo da de baja por defunción, quien falleció en el Hospital Universitario González de Valencia de esta ciudad, como consecuencia de los hechos ocurridos en el patio No. 5”. [5] A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $248’500.000. [6] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [7] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. [8] Dicha prueba fue decretada en auto de 10 de diciembre de 2010 (fls. 151 – 152 c. 1). [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00.
Consultar también: radicado nro. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. [10] En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [11] BETANCUR Jaramillo, Carlos;
Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. [12] Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. [13] Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, exp. 16922., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [16] En el expediente no obra copia de la acción de tutela interpuesta. [17] Esta petición no obra en el expediente. [18] El segundo apellido que se relaciona por el Instituto Nacional de Medicina Legal es Moreno y los actores se refieren al señor Gustavo Vargas Morelo. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.694.
M.P. Myriam Guerrero de Escobar, reiterada por en sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 19.352, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 48738, “Si bien con la demanda no se aportó el registro civil de nacimiento del señor …, el parentesco de este con los demás demandantes se encuentra probado al interior del proceso, como por ejemplo con la orden de captura visible a folio 180 del cuaderno de pruebas, en la que se consignan todos sus datos personales, entre ellos el nombre de su madre María de las Mercedes Silva Gallego”. [21] Con excepción de los que se reputan progenitores. [22] Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. [23] Corte Constitucional.
Sentencia T-741 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2010, exp. 24.392, M.P. Hernán Andrade Rincón. [25] Corte constitucional Sentencia T-212 de 2012. “la libertad a un juez para que tome una decisión bajo su arbitrio judicial, no es un permiso para no dar razones que sustenten lo decidido, no es una autorización para tomar decisiones con base en razonamientos secretos ni tampoco para tomar decisiones basado en emociones o pálpitos.
Como se indicó, por el contrario, demanda un mayor cuidado en el juez al momento de hacer públicas las razones de su decisión”. [26] El tema de los perjuicios morales ha sido de una constante evolución en la jurisdicción contenciosa. Es así como en sentencia de la Sala Plena del 5 de noviembre de 1997, expediente S-259 se estimó la posibilidad de presumirlos tratándose de padres, hijos, cónyuge y hermanos menores, pero que debía probarse respecto de los demás familiares.
Posteriormente en sentencia del 17 de julio de 1992, la Sección Tercera consagró en favor de todos los hermanos, menores y mayores, la presunción del perjuicio moral. Y por último la Sección ha precisado que la presunción del daño moral operaba respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, precisando que si no se demostraba el parentesco y la legitimación se sustentaba en la condición de damnificado del demandante. éste tenía la carga de demostrarlo. [27] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 18 de junio de 2008. Radicación No. 52001-23-31-000- 1996-07347-01 (15625). Actor Guillermo Garcés Bagui y otros. C. P. Enrique Gil Botero. [28] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de 2001. Radicación No. 52001-23-31-000- 1995-6703-01 (13086).
Actor Jorge Alfredo Caicedo Cortés. C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [29] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 10 de marzo de 2005. Radicación No. 85001-23-31-000- 1995-00121-01 (14808). Actor María Elina Garzón y otros. C. P. Germán Rodríguez Villamizar. [30] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de 2001. Radicación No. 52001-23-31-000- 1995-6703-01 (13086). Actor Jorge Alfredo Caicedo Cortés. C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [31] Según el registro civil de defunción el señor Gustavo Vargas Morelo falleció el 19 de junio de 1993 (fol. 19 c. 1). [32] En Medicina Legal el segundo apellido del señor Gustavo se consignó como Moreno. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección a, sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 17.037, M.P. Hernán Andrade Rincón. [34] Al respecto, ver sentencia del 30 de enero de 2013, M.P.: Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente: 25087, en la cual se dispuso negar el reconocimiento de perjuicios morales al padre y hermana de la víctima, comoquiera que no obraba prueba suficiente que permitiera inferir la aflicción que les haría acreedoras de perjuicios morales, por el contrario, en original de las declaraciones extraprocesales (debidamente ratificadas) se hizo constar que el joven Jhon era huérfano de madre, y dependía económicamente de su abuela María Berrocal Pájaro, y de sus tías, Carmen, Gladys y Petrona Casarrubia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [36] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud” consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente: 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros.
M.P. Enrique Gil Botero. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [39] La capacitación deberá ir dirigida al personal integrante de los Establecimientos de Reclusión. [40] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 48868, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [43] “[S]e debe tener en cuenta que, conforme lo ha sostenido la Sala, en relación con los padres, la indemnización del lucro cesante, correspondiente a la ayuda económica dejada de percibir de sus hijos, debe calcularse hasta que el hijo alcanzare la edad de 25 años, a partir de la cual se presume, con fundamento en las reglas de la experiencia, que los hijos conforman su propia familia y se ocupan de su propio sostenimiento, a menos que esté demostrada una situación distinta”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de marzo de 2004, exp. 14533, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.