Micelio
25000-23-24-000-2009-00051-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Fiduciaria Gnb Sudameris S.A·Demandado: Curador Urbano No. 2 De Bogotá – Secretario Distrital De Planeación De La Alcaldía Mayor De Bogotá – Excurador Urbano No. 2 De Bogotá

URBANÍSTICO – Licencias / SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Requisitos / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Trámite: término para su expedición / SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Ausencia del Estudio de Riesgo por Remoción en Masa / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Condiciones para adelantar procesos de urbanismo en zonas de riesgo medio y alto / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Concepto de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – No se configuró porque la solicitud se presentó incompleta y al no ser subsanada se dio por desistida De acuerdo con la citada disposición [artículo 141 del Decreto 1600 de 2005], para adelantar el proceso de urbanismo requería del concepto emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias el cual no fue presentado, tal y como fue certificado por la propia autoridad administrativa encargada de su expedición. [ ] Ahora bien, la Sala recuerda que el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo dispone que “cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas”, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Ciertamente, en las solicitudes de licencia el Curador Urbano dejó la constancia de que “la presente radicación se recibe de manera incompleta a insistencia del interesado” y se le informa que si dentro de los 30 días siguientes no presenta los documentos faltantes, la misma se entendería desistida. Como la falta de cumplimiento de los requerimientos para que aportada los documentos referidos perduró el tiempo, como fue advertido por los demandados, la petición debía entenderse como desistida y, en consecuencia, no requería pronunciamiento alguno por parte de las autoridades en ejercicio de función administrativa.

Por lo anterior, la Sala encuentra razón al a quo cuando evidenció que estaba incompleta la documentación para solicitar la licencia de construcción en el expediente 05-2-1593, en la medida en que no se presentó el estudio de riesgo y remoción en masa exigible para el otorgamiento de la licencia en los proyectos urbanísticos que se localizan en zonas de amenaza alta y media por remoción en masa.

Con fundamento en lo anterior es que se puede afirmar que no iniciaron los términos para la contabilización del silencio administrativo positivo, por lo que mal podía señalarse que dicha figura se configuró, tal y como acertadamente lo consideraron tanto el Curador Urbano como el Secretario Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quienes al decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos, consideraron que ante el incumplimiento de requisito la petición de se entendía desistida.

SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Trámite: suspensión de los términos por orden judicial / MEDIDA CAUTELAR EMITIDA EN UNA ACCIÓN POPULAR – Su cumplimiento es de carácter inmediato y obligatorio / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – No se configura porque el trámite había sido suspendido por orden judicial / PRINCIPIO DE LA INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS [L]a Sala estima que no puede pasar por alto que el Curador Urbano No. 2, a través del auto de 28 de diciembre de 2005, con fundamento en la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 29 de noviembre de 2005, ordenó la suspensión de todos los términos que venían corriendo […] Según las citadas disposiciones [Artículos 99.3 de la Ley 99 de 1993 y 27 del Decreto 1600 de 2005] sí son 45 días hábiles para decidir las peticiones y, en efecto, la autoridad competente podrá prorrogar hasta la mitad dicho plazo, lo cual se concreta a través de resolución motivada por razones de tamaño y complejidad del proyecto.

Nótese que en el caso de autos el término para decidir la solicitud de licencia de construcción para obra nueva en el predio “Bosques de Karon” no fue prorrogado conforme las citadas disposiciones urbanísticas, por el contrario, fue suspendido temporalmente por el funcionario demandado con fundamento en una decisión judicial. Como se desprende del plenario, la Sala evidencia que previamente a la protocolización de la escritura pública 148 de 2 de febrero de 2006, la curaduría ordenó la suspensión del trámite de la licencia solicitada por la parte actora en cumplimiento de una orden emitida por el Juez Constitucional, dentro de la acción popular 2005-662 […] En ese orden, la suspensión temporal del trámite de solicitud de licencia de urbanismo obedece a la medida cautelar emitida dentro de una acción popular, cuyo cumplimiento es de carácter inmediato y obligatorio. […] Siendo las medidas cautelares actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional, las decisiones que se dicten en aras de proteger los derechos e intereses colectivos deben privilegiar el derecho sustancial sobre cualquier exigencia formal que pueda obstaculizar su protección, es decir, deben garantizar que la situación que movió la solicitud de amparo se resuelva efectivamente en virtud del principio de eficacia. […] [L]a Sala encuentra que la sociedad actora no solo fue informada del contenido del auto de suspensión de 28 de diciembre de 2005, según comunicación de envío 52179, remitida por correo certificado el día 3 de enero de 2006, sino que manifestó conocer de dicha actuación, tal y como se constató con antelación, resultando procedente la aplicación del principio relacionada con la instrumentalización de las formas.

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – Requisitos para su configuración [L]a configuración del silencio administrativo positivo respecto de las licencias de construcción requiere que haya transcurrido un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma, sin que la autoridad competente se haya pronunciado sobre la solicitud de licencia; y que la solicitud respectiva no contravenga las normas urbanísticas y de edificación vigentes.

ÁREA DE RESERVA DE LOS CERROS ORIENTALES – Delimitación / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE RESERVA / DELIMITACIÓN DEL AREA DE RESERVA DE LOS CERROS ORIENTALES – Oponibilidad de la adoptada por el Acuerdo 30 de 1976 / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE RESERVA - No se reconocen derechos adquiridos cuando el solicitante conocía de la existencia de la reserva / [R]esulta claro el interés público que comprende la reserva forestal protectora descrita en el Acuerdo 30 de 1976 y aprobada por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución 076 de 1977, por lo tanto, los derechos derivados de la incorporación de los predios al perímetro urbano en virtud del Decreto Distrital 979 de 1997 no pueden constituir un derecho adquirido, ni obligan a la administración a conceder la licencia urbanística.

Sobre el tema, esta Corporación ha considerado que, “sobre los usos del suelo los particulares no pueden predicar “derechos adquiridos” ni situaciones consolidadas, más aun, cuando se trata de reservas naturales debidamente declaradas por las autoridades competentes”. Lo anterior guarda mayor fuerza en el caso de autos en tanto el actor conocía de la existencia de la reserva, tal y como se desprende del plenario, al punto que había solicitada su exclusión para que fuera parte del perímetro urbano. Ahora bien, durante el transcurso del presente proceso esta Corporación profirió fallo de segunda instancia en la acción popular con radicado 2005 – 0662, amparando los derechos colectivos invocados por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y el Distrito Capital de Bogotá, cuya parte resolutiva respecto de los derechos adquiridos ordenó lo siguiente: […] “no se reconocerán los derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva.” […]A pesar de no existir anotación de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de análisis, se puede deducir, sin equivocación, que la sociedad actora conoció a que su predio se encontraba afectado al área protegida por el Acuerdo 30 de 1976, razón por lo que le era oponible el Acuerdo que delimitó la reserva de los cerros orientales y no puede afirmar que no le era aplicable la resolución de delimitación y la suspensión decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1600 DE 205 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1600 DE 205 – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 11 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 99.3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 327 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00051-01 Y 25000-23-24-000-2009- 00050-01 (ACUMULADOS) Actor: FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS S.A Demandado: CURADOR URBANO No. 2 DE BOGOTÁ – SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – EXCURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – NO SE CONFIGURA CUANDO LA SOLICITUD ES RADICADA DE MANERA INCOMPLETA Y ES SUSPENDIDA TEMPORALMENTE POR ORDEN JUDICIAL – NO SE RECONOCEN DERECHOS ADQUIRIDOS CUANDO SE DEDUCE INEQUÍVOCAMENTE QUE EL SOLICITANTE CONOCÍA DE LA AFECTACIÓN DEL PREDIO POR RESERVA FORESTAL PROTECTORA – PRINCIPIO DE LA INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS FORMAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS S.A. –, en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de la cual (i) se inhibió “de pronunciarse sobre el cargo relativo a la violación del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 y el Decreto Distrital No. 979 de 1997”;

(ii) declaró no probadas las excepciones propuestas; y (iii) negó las pretensiones de la demanda. I-.

ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escritos presentados ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 63 a 123, cdno. 2; 64 a 126, cdno. 4), el apoderado judicial de la sociedad FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra del Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación y la Curaduría Urbana No. 2, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: • Expediente No. 250002324000200900051-01: “A. Pretensiones Principales: PRIMERA: Se decrete, producido el fenómeno del silencio administrativo en que ha incurrido el particular con funciones públicas Curador Urbano No. 2 de esta ciudad, que lleva tácitamente la decisión favorable en la solicitud de la Licencia de Construcción, efectuada el 10 de noviembre de 2005, realizada por mi representado.

SEGUNDA: Que es nulo el acto administrativo, resolución No. RES 06-2- 0141 del 16 de mayo de 2006, expedida por el Curador Urbano No. 2 (E) de Bogotá, que revocó la Escritura Pública No. 147 del 02 de febrero de 2006 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, por la cual se protocolizó el beneficio de favorabilidad ficta. TERCERA: Que es nulo el acto administrativo, resolución No. RES 06-2- 224 del 25 de julio de 2006 expedida por el Curador Urbano No. 2 (E) de Bogotá, “Por la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. RES 06-2-0141 expedida el 16 de mayo de 2006”.

CUARTA: Que es nulo el acto administrativo, resolución No. 01007 de dos (2) de noviembre de 2006 del Despacho de la Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá D.C., “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 06-2-0141 del 16 de mayo de 2006, expedida por el curador urbano No. 2 (E) de Bogotá”.

QUINTA: Se declare producido el Acto Ficto –silencio administrativo positivo- en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, concordante con el artículo 27 del Decreto Nacional 1600 del 20 de mayo de 2005, sobre la controversia Administrativo – Particular de la solicitud de la Licencia Primera Etapa del Proyecto Urbanístico y Constructivo Bosque de Karon, a favor de la sociedad accionante, porque el beneficio protocolizado mediante el instrumento público citado no ha perdido eficacia y obligatoriedad y sirve de prueba para todos los efectos legales.

SEXTA: Se comunique a la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, D.C. informándole el contenido de la sentencia y ordenándole que cancele el acto de cancelación de la Escritura Pública No. 147 del 02 de febrero de 2006, efectuando en cumplimiento de la resolución que se demanda y, en su lugar, se deje constancia en el protocolo de la validez del acto administrativo presunto contenido en la mencionada escritura, conforme a lo que disponga el fallo.

SÉPTIMA. Que a la sentencia proferida se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del CCA. (fls. 65 y 66. Cdno. 2). • Expediente No. 250002324000200900050-01: “A. Pretensiones Principales: PRIMERA: Se decrete producido el fenómeno del silencio administrativo en que ha incurrido el particular con funciones públicas Curador Urbano No. 2 de esta ciudad, que lleva tácitamente la decisión favorable en la solicitud de la Licencia de Urbanismo para culminar obra, efectuada el 15 de noviembre de 2005, realizada por mi representado.

SEGUNDA: Que es nulo el acto administrativo, resolución No. RES 06-2- 0140 del 16 de mayo de 2006, expedida por el Curador Urbano No. 2 (E) de Bogotá, que revocó la Escritura Pública No. 148 del 02 de febrero de 2006 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá D.C., por la cual se protocolizó el beneficio de favorabilidad ficta. TERCERA.

Que es nulo el acto administrativo, resolución No. RES 06-2- 0217 del 25 de julio de 2006, expedida por el Curador Urbano No. 2 (E) de Bogotá, mediante la cual decide “por la cual se decide un recurso de reposición un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. RES 06-2-0140 expedida el 16 de mayo de 2006. CUARTA. Que es nulo el acto administrativo, resolución No. 01008 de dos (2) de noviembre de 2006 del despacho de la Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. 06-2-0140 del 16 de mayo de 2006, expedida por el curador urbano No. 2 (E) de Bogotá. QUINTA: Se declare producido el Acto Ficto – Silencio Administrativo Positivo- en los términos del numeral 3º del artículo 99 de la ley 388 de 1997, concordante con el artículo 27 del Decreto Nacional 1600 del 20 de mayo de 2005, sobre la controversia Administrativo Particular de la solicitud de la Licencia de Urbanismo para culminar obras del Proyecto Urbanístico y constructivo Bosques de Karon, a favor de la sociedad accionante, porque el beneficio protocolizado mediante el instrumento público citado no ha perdido eficacia y obligatoriedad y sirve de prueba para todos los efectos legales.

SEXTA: Se comunique a la Notaría 27 del círculo de Bogotá D.C. informándole el contenido de la sentencia que se dicte dentro del proceso y ordenándole que cancele el acto de cancelación de la escritura pública No. 148 del 02 de febrero de 2006, efectuado en cumplimiento de la resolución que se demanda y, en su lugar, se deje constancia en el protocolo de la validez del acto administrativo presunto contenido en la mencionada escritura, conforme a lo que disponga el fallo.

SÉPTIMA: Que a la sentencia proferida se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del CCA. (fls. 66 y 67. Cdno. 4). • Expedientes Nos. 250002324000200900051-01 y 250002324000200900050-01 (acumulados). En relación los efectos de la declaratoria de existencia y ocurrencia del acto ficto – silencio administrativo positivo – y la nulidad de los actos acusados (comunes al expediente acumulado), se elevaron las siguientes pretensiones: “Primero. Se declare que las licencias presuntas contenida en el instrumento público anteriormente identificado ampara el ejercicio de los derechos inherentes a la misma, en especial, el derecho a construir los terrenos a los que ella se refiere, en los términos solicitados por el demandante, tal y como lo ordena el artículo 99 de la Ley 388 de 1997.

Segundo. Se declare que el demandante como vocera y titular del patrimonio autónomo Bosques de Karon, propietaria del proyecto urbanístico y constructivo del mismo nombre, tiene derecho a construir conforme a la licencia presunta contenida en el instrumento público citado. Tercero: Se advierta al Particular con Funciones Curador Urbano No. 2 de esta ciudad Distrito Capital, que él ni el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ni la Alcaldía Mayor de Bogotá, ni ningún organismo distrital, puede iniciar de nuevo actuaciones, ni de oficio, ni a petición de terceros, encaminadas a la revocatoria directa del acto presunto contenido en el instrumento público referenciado.

Cuarta. Se declare que las licencias de construcción que se expidan para los proyectos arquitectónicos que se desarrollen en el futuro en los terrenos de propiedad de la demandante se deberán sujetar a las normas urbanísticas y arquitectónicas del tratamiento de desarrollo regulado por el Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, Acuerdo Distrital No. 31 de 1996, el Decreto de Incorporación al perímetro Urbano Número 979 de octubre 9 de 1997 expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá D.C. y en especial las normas urbanísticas y constructivas vigentes al momento del otorgamiento de la resolución Número, CU5 0355 de fecha 12 noviembre de 2002, expedida por el curador urbano número 5 de esta misma ciudad, por medio de la cual hace aprobación del proyecto urbanístico general Bosques de Karon y otorga licencia por etapas sobre la primera etapa y sus prórrogas, por ello la normatividad vigente en esta fecha de expedición de la resolución que aprobó en general el Proyecto urbanístico mantiene su normatividad vigente y estas servirá de base para la expedición de las licencias (Urbanísticas y Constructivas), de las siguientes etapas, principio de seguridad normativa contenido en el artículo 26 del Decreto Nacional 1052 de 1998, Decreto Nacional vigente a la fecha de la expedición de la Resolución del Curador Urbano No. 5 de esta ciudad aludida;

El Decreto Nacional 1600 de mayo 20 de 2005, en su artículo 41 Vigencia de las licencias en urbanizaciones por etapas”, vigente al momento de la solicitud de licencia de construcción por etapas, efectuada el 10 de noviembre de 2005 por mi representado…”. Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en la parte final del artículo 170 del CCA y puesto que el Decreto Nacional número 1600 de 2005, señala, en la primera parte de su artículo 40, que la vigencia de las licencias de urbanización es de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria, se decrete que el plazo para el ejercicio de los derechos derivados de la licencia presunta contenida en la escritura en cuestión es de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues solo este ajuste de los plazos en el tiempo, hace posible el ejercicio de los derechos inherentes a la licencia, garantizándose de esta suerte la efectividad del restablecimiento del derecho.

Sexto: En el evento de que el señor Juez no acceda sino al desplazamiento de aquella parte del plazo para el ejercicio de los derechos inherentes a la licencia que faltaba por transcurrir, a partir de la fecha en que quedaron en firme las resoluciones acusadas, se decrete, como petición subsidiaria de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, que el plazo para el ejercicio de los derechos derivados del acto presunto es de veinte meses (26) y dieciséis (16) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Séptimo: Se condene a las entidades demandadas a la reparación del daño ocasionado a la demandante así: a. Por concepto de perjuicios materiales el pago de las sumas líquidas que se establezcan y liquiden dentro del proceso, ajustadas conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del CCA. b. Por concepto de perjuicios morales, si ha ocurrido el hecho de haberse enviado las diligencias a la Fiscalía General para una investigación penal, la suma que los magistrados fijen consultando la equidad.

Octavo: En subsidio de la petición contenida en el literal a) anterior, al considerar el juez administrativo que no fue establecida la cuantía de los perjuicios durante el proceso, se proceda a la condena en forma genérica conforme a lo ordenado en el artículo 172 del CCA, a fin de que se establezca dicha cuantía mediante el trámite incidental autorizado en los artículos 135, 136 y 137 del CPC.

Noveno: Se condene en costas a la parte demandada, excluidas las agencias en derecho. Décimo: En subsidio de lo anterior, se condene a la parte demandada al reembolso de todos los costos, gastos y emolumentos en que la parte demandante incurra por razón del proceso y que se consideren debidamente probados” (fls. 67 a 70. Cdno. 2; y 66 a 69.

Cdno. 4). I.2. Los hechos Manifestó que la Fiduciaria GNB Sudameris S.A., como propietaria del patrimonio autónomo “Bosque de Karon”, proyecto urbanístico del mismo nombre, por intermedio de apoderado especial, solicitó ante la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá se expidiera licencia construcción[1] y licencia para culminar obras de urbanismo[2].

Adujo que, al radicar las solicitudes, la Curaduría Urbana en comento les informó que a las mismas les faltaban unos documentos e informaciones, documentos que fueron allegadas por la fiduciaria el 11 de noviembre de 2005 para la licencia de construcción y el 15 de noviembre para la licencia de culminación de obra de urbanismo. Aseguró que dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del 11 de noviembre de 2005 para la licencia de construcción y desde el 15 de noviembre de 2005, para la licencia de culminación de obra de urbanismo, la Fiduciaria no volvió a ser requerida para que presentara información o documentos adicionales con la finalidad de decidir la solicitud de licencia de conformidad con el artículo 12 del CCA; razón por lo cual, en su entender, no fueron interrumpidos los términos establecidos para que decidieran negativa o positivamente sobre las mismas.

Expuso que dentro del referido término de cuarenta y cinco (45) días, la Curaduría Urbana No. 2 no expidió ni notificó a la sociedad demandante ninguna resolución motivada decidiendo sobre las solicitudes de licencia, según lo establece la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1600 de 2005. Afirmó que mediante autos de 9 y 28 de diciembre de 2005, la Curaduría Urbana No. 2 suspendió temporalmente el trámite en mención y que tenía “hasta el día 17 de enero de 2006, fecha límite para decidir y resolver sobre las solicitudes (…) no lo hizo, lo cual a partir del día 18 de enero de 2006 – la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1600 de 2005-, desplaza a la administración en este caso al Curador Urbano No. 2 de esta ciudad, para decidir y resolver la misma”.

Anotó que la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1600 de 2005, en concordancia con el artículo 41 del CCA, “otorgan la decisión positiva por el silencio de la administración” ante a las solicitudes de culminación obras de urbanismo y para obra nueva. Señaló que “ocurrido lo anterior, era menester, de conformidad con el precepto del artículo 42 del CCA, invocar el silencio administrativo positivo protocolizando ante la Notaría las copias de la solicitud de licencia debidamente recibidas por la Administración en este caso el Curador Urbano No. 2 de esta ciudad y declaración juramentada de no haber sido notificada una decisión dentro del término previsto”, por lo que fueron protocolizadas las escrituras públicas Nos. 147 y 148 de 2 febrero de 2006.

Agregó que para que surtieran los efectos legales de las decisiones favorables, la sociedad demandante radicó ante la curaduría urbana copias de los instrumentos públicos y requirió las certificaciones y constancias legales a que se refiere el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 27 del Decreto Nacional 1600 de 2005.

Puso de presente que el 9 de febrero de 2006, la Alcaldía Local de Chapinero ordenó suspender las obras del proyecto urbanístico. Resaltó que, con posterioridad, esto es, el 20 de febrero de 2006, el Curador Urbano No. 2 comunicó al apoderado de la sociedad actora que mediante auto de 17 de febrero de 2006 se inició de oficio el trámite de revocatoria del silencio administrativo positivo invocado en las escrituras públicas Nos. 147 y 148 de 2006, además de que no era procedente expedir las certificaciones pedidas para la aprobación del proyecto.

Por lo anterior, recordó que presentó solicitud para que se dejara sin efectos el auto de 17 de febrero de 2006, sin embargo, comentó que el Curador Urbano No. 2 no adoptó ni notificó ninguna decisión sobre la misma y, con posterioridad, expidió las Resoluciones Nos. RES 06-2-140 y RES 06-2- 0141 de mayo 16 de 2006 en las cuales desestimó los actos fictos mediante la revocación de las escrituras públicas Nos. 147 y 148 de 2006.

Aclaró que “por el hecho de no darle la Administración en este caso el Curador Urbano No. 2 de esta ciudad, la oportunidad para seguir haciéndose parte (…) en la actuación administrativa iniciada de oficio de revocatoria (…) presentó incidente de nulidad” y los recursos de reposición y apelación contra tales acto administrativos. Indicó que el Curador Urbano negó la nulidad presentada y expidió las Resoluciones Nos. RES 06-2-1180 y RES 06-2-225 de julio 25 de 2006, en las cuales aclaró las Resoluciones 0140 y 0141, en el sentido de no acceder a la revocatoria del auto que oficiosamente dispuso el trámite de la revocatoria directa del silencio administrativo protocolizado respecto de las dos (2) peticiones.

Sostuvo que la Subdirectora de Departamento Administrativo de Planeación Distrital decidió “negar las pretensiones del recurso de apelación (…) con el mismo defecto de la resolución recurrida en apelación, ello, a que el trámite de revocatoria se le privó de manera arbitraria (…) la oportunidad de participar en el mismo” y porque no se daban las causales establecidas en el artículo 69 del CCA.

Indicó que no tuvo la oportunidad de conocer ni controvertir el concepto técnico 3-2006-05775 de 8 de septiembre de 2006, emitido por la Subdirección de Gestión Urbanística ni el aval al concepto emitido por el grupo interdisciplinario de la DAPD en el cual se fundamentó la resolución anterior. Finalmente, aseveró que “la sociedad demandante (…) como beneficiaria del silencio administrativo positivo, no incurrió, durante la operación administrativa, no en la invocación de favorabilidad ficta, en maniobras de mala fe o en conducta fraudulenta contra la normatividad que regula la materia respecto de licencias, ni mucho menos ha realizado conducta fraudulenta contra normatividad ambiental ello a que sobre el predio que se solicitó la licencia (…) no cuenta con ninguna restricción impuesta – afectación ambiental – por cualquier entidad pública del orden Nacional, Distrital o Municipal, que le limite o le impida la obtención de licencia de construcción”.

I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación: La parte actora adujo la vulneración de las siguientes disposiciones: Artículos 1°, 2°, 23, 29, 58, 121, 122, y 123 de la Constitución Política; 41 del CCA; 99-3 de la Ley 388 de 1997; 27 del Decreto 1600 de 2005 y; 6° del CPC. Los cargos de violación, en síntesis, los expuso así: - Primer cargo.

Violación de los artículos 1°, 2°, 23 y 29 de la Constitución Política. Manifestó que los actos administrativos acusados violaron las disposiciones constitucionales enunciadas por cuanto “desconocieron ciertas prestaciones y la vigencia del orden justo”. Adujo que, de conformidad con las diferentes normas nacionales y distritales, la sociedad demandante tenía reconocidas a su favor prestaciones como la incorporación al perímetro urbano del Distrito Capital el área del predio “Bosques de Karon” susceptible de ser desarrollada; la aprobación del proyecto urbanístico general del mismo nombre y la licencia de urbanismo sobre la primera etapa, las cuales no fueron tenidas en cuenta por los demandados.

Expuso que también se desconocieron las prestaciones relacionadas con los derechos y garantías sobre el silencio administrativo positivo y los efectos derivados del otorgamiento de la licencia de construcción y urbanización para el proyecto general “Bosques de Karon”, que incluso había sido prorrogada por la curaduría urbana. Alegó que “no se tuvo pronta respuesta a las solicitudes del 10 de noviembre de 2005, y que en el proceso iniciado de oficio – actuación administrativa de revocatoria del acto ficto positivo, (…) no cumplieron con el Debido Proceso”.

En efecto, puso de presente que el Curador Urbano No. 2 no cumplió con el artículo 23 de la Constitución Política por no haber decidido la solicitud realizada por la fiduciaria dentro de los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día 11 de noviembre de 2005, plazo establecido para emitir la resolución, el cual venció el 17 de enero de 2006 para la licencia de construcción.[3] Sostuvo que los Decretos Distritales Nos. 441 de 9 de diciembre y 446 de 20 de diciembre 2005, suspendieron al Curador Urbano No. 2 y designaron su reemplazo provisional, respectivamente, pero no suspendieron el plazo para decidir las solicitudes de licencia de construcción y urbanismo, por el contrario, ordenan que de manera inmediata se entregue las solicitudes a los otros curadores para que sean repartidas y resueltas.

Consideró que se violó el debido proceso por cuanto el Curador Urbano No. 2 expidió los actos acusados sin haberse resuelto las solicitudes de revocatoria de los autos que dispusieron oficiosamente los trámites para dejar sin efectos los actos fictos positivos. Aunado a ello, advirtió que no se le permitió participar en dicha actuación administrativa hasta cuando le fuera comunicada su iniciación, dado que no pudo presentar y controvertir pruebas. - Segundo cargo: Violación de los artículos 58, 121, 122 y 123 de la Constitución Política.

Manifestó que los actos administrativos acusados desconocieron la protección de la propiedad privada consagrada en el artículo 58 del Constitución Política y que, si bien es cierto que la misma debe ceder ante el interés público, “lo mínimo que el asociado espera es que se cumpla con el procedimiento debido para su expropiación previa indemnización a que están obligados a ejecutar la administración”.

Adujo que, contrariamente a lo dispuesto en los actos acusados, el predio “Bosques de Karon” no ha sido objeto de procedimiento o actuación administrativa para la afectación del mismo como área en la cual no se encuentra permitido un desarrollo urbanístico y constructivo. En suma, aseguró que “los actos administrativos acusados contravienen el artículo 58 de la CP, concordantes con el 121, 122 y 123, en el sentido de que el Ministerio al aceptar la incorporación al perímetro urbano del predio a que se contraen los actos acusados, efectuada por el Decreto 979 de octubre 9 de 1997, y estos no son, ni han sido afectados por su inexistencia de registro en los certificados de tradición y libertad, razón por la cual la Curaduría Urbana No. 2 de esta ciudad, yerra en su interpretación de la supuesta afectación”. - Tercer cargo.

Violación del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 71, 73 y 74 del mismo estatuto en lo que corresponde al trámite de la revocatoria directa. Afirmó que la revocatoria directa de un acto presunto positivo procede siempre y cuando se cumplan con las condiciones que se estipulan en los artículos 71, 73 y 74 del CCA, supuestos que no se presentaron en el sub lite.

Consideró que los actos fictos revocados no incurren en ninguna de las causales señaladas en el artículo 69 del CCA para la revocatoria directa, pues no se oponen a la Constitución ni a la ley; no afectan el interés público ni causan agravio injustificado a ninguna persona. En conclusión, argumentó que “los actos administrativos acusados contravienen el artículo 41 del CCA, (…) en el sentido que la administración, invocó causales – normas urbanísticas Decreto 190 de 2004 – para la revocatoria directa que no le son aplicables al predio Bosque de Karon”. - Cuarto cargo.

Violación del artículo 99-3 de la Ley 388 de 1997, 27 del Decreto 1600 de 2005 y 6 del CPC. Expresó que las disposiciones procesales contenidas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1600 de 2005 no facultan a la Administración para resolver peticiones fuera del plazo inicial de 45 días mediante un acto administrativo denominado “resolución motivada” y que se amplíe hasta por la mitad inicial, cuando el proyecto de solicitud sea complejo en su estudio o grande en su volumen.

Al respecto, resaltó que la Administración nunca expidió el acto motivado para la ampliación del plazo para decidir las solicitudes plurimencionadas, pero que el 9 de diciembre de 2005 suspendió temporalmente el trámite de la solicitud de licencia de construcción, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. - Quinto cargo. Violación del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 y del Decreto Distrital No. 979 de 1997.

Señaló que los actos acusados infringen el Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 y el Decreto Distrital No. 979 de 1997, por cuanto los mismos dispusieron que predios como el de “Bosques de Karon” fueran incorporados al perímetro urbano de la ciudad, y que las normas urbanísticas que debían cumplir el predio no pueden ser diferentes a las que se acordaron en la asignación del tratamiento especial.

Sostuvo que se le quiere aplicar una norma urbanística diferente a la que tiene derecho, como son el Acuerdo 30 de 1976 y la Resolución 0463 de 2005. II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO II.1. INTERVENCIÓN DEL CURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ. El arquitecto Álvaro Ardila Cortés, en su condición de Curador Urbano No. 2 de Bogotá, vinculado al proceso de la referencia mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, contestó la demanda presentada para lo cual manifestó que no está llamada a satisfacer las pretensiones incoadas en el proceso de la referencia, por cuanto quien expidió los actos acusados fue el anterior Curador Urbano, arquitecto Gonzalo Vargas Ayala.

Sobre el particular, adujo que los artículos 101 de la Ley 388 de 1997, 65 y siguientes de la Decreto Nacional 564 de 2006, disponen que las Curadurías Urbanas, en estricto sentido, no existen, dado que el Curador Urbano es un particular que ejerce funciones públicas de manera personal e individual, por lo que las actuaciones que realice en su respectivo período son totalmente independientes.

Aseguró que el Curador Urbano debe responder disciplinaria, fiscal, civil y hasta penalmente por los daños y perjuicios que se causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de sus funciones. II.2. INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.

Al respecto adujo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas urbanísticas, el responsable de aplicar dichas disposiciones es el Curador Urbano y no el Distrito Capital de Bogotá o alguna de las entidades que conforman su sector administrativo, por cuanto si se incurrió en alguna omisión, irregularidad o anomalía al expedir los actos administrativos acusados no es al Distrito Capital de Bogotá a quien no se le debe demandar responsabilidad.

Aseguró que la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998, disponen que la función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas, corresponde a los Curadores Urbanos, a través del otorgamiento de licencias. Expuso que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital asume de manera independiente el conocimiento de las decisiones de los curadores urbanos en segunda instancia, pero de ninguna manera determina ni influye en las mismas.

En cuanto a la afirmación del actor relacionada con la privación arbitraria de su derecho a participar en el trámite de la revocatoria al no decidir ni notificar ninguna de las decisiones adoptadas, anotó que los diferentes planteamientos hechos por su apoderado fueron resueltos de fondo por el Curador Urbano mediante los actos acusados. Mencionó que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido insistentes en cuanto a la procedencia de la revocatoria directa frente a los actos de trámite.

En efecto, recordó que la revocatoria directa es aplicable a decisiones de la administración que ponen fin a una actuación administrativa y no a los actos intermedios o de simple trámite, frente a los cuales procedería, si se encuentran viciados, mecanismos de nulidad o anulabilidad procesal y no, en estricto sentido, la revocatoria directa regulada en el CCA.

De acuerdo con lo anterior, dijo que es evidente que los actos acusados se encuentran debidamente sustentados, sin que los mismos incurrieran en violación alguna y, por el contrario, se encuentran ajustados a derecho al confirmar la posición de la Curaduría Urbana No. 2, en el sentido de no acceder a la pretensión de revocar directamente un acto de trámite.

De otro lado, y en relación con el concepto emitido por la Subdirección de Gestión Urbanística, del Departamento Administrativo de Planeación, señaló que se tuvo en cuenta solamente para determinar jurídicamente que el inmueble en cuestión se encuentra dentro de las áreas de que trata el Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución No. 076 de 1977 del Gobierno Nacional.

Argumentó que lo anterior permitió concluir que actualmente no es posible el desarrollo urbanístico del predio “Bosques de Karon”, especialmente teniendo en cuenta que están vigentes las medidas cautelares decretadas el 29 de noviembre de 2005 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular No. 2005 – 00662.

Aseveró que la decisión judicial ordenó a Planeación Distrital y a los Curadores Urbanos suspender temporalmente la aprobación de licencias de urbanismo y construcción para la realización de proyectos y demás actividades en el área descrita en el citado Acuerdo 30 de 1976. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “caducidad de la acción”;

“inepta demanda por indebida designación del demandado y/o indebida representación de la parte demandada, por falta de legitimación en la causa por pasiva” y; “falta del requisito previsto en el numeral 6º de artículo 137 del CCA”, las cuales sustentó de la siguiente manera: - Excepción de caducidad de la acción: Manifestó el mandatario judicial de la Secretaría de Planeación Distrital que se configuró el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, en tanto el término de cuatro (4) meses establecido para su ejercicio venció el primero (1º) de abril de 2007 y la radicación del proceso en la secretaría de esta corporación fue realizada el trece (13) de febrero de 2009, es decir, veintidós (22) meses después. - Excepción de inepta demanda por indebida designación del demandado y/o indebida representación de la parte demandada.

También propuso la excepción de inepta demanda por indebida designación del demandado y/o indebida representación de la parte demandada, por cuanto, en su entender, la acción fue dirigida en contra del Distrito Capital asumiendo que representa al Curador Urbano No. 2, quien es un particular que ejerce autónomamente sus funciones sin hacer parte de la estructura administrativa de Bogotá. En igual sentido sustentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamente en que los actos acusados no fueron expedidos por ninguna entidad del distrito y que Planeación Distrital no tenía incidencia funcional sobre la actividad del curador, salvo en el trámite de los recursos de apelación. - Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Finalmente, el apoderado de la Secretaría de Planeación Distrital propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito previsto en el numeral 6º de artículo 137 del CCA, toda vez que la parte actora no hizo la estimación razonada de la cuantía de sus pretensiones. II.3. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR GONZALO VARGAS AYALA, EXCURADOR URBANO NO. 2 DE BOGOTÁ. El apoderado judicial del excurador No. 2 de Bogotá, arquitecto Gonzalo Vargas Ayala, vinculado mediante auto de 26 de noviembre de 2009, se pronunció sobre los supuestos de hecho y derecho de libelo demandatorio, tal y como se expone a continuación: Manifestó que la solicitud de licencia de urbanismo radicada el 10 de noviembre de 2005, constituía una petición presentada de manera incompleta conforme con lo establecido en el artículo 11 del CCA., dado que no se adjuntó el estudio de remoción en masas debidamente aprobado por la autoridad competente.

Adujo que de acuerdo con el expediente que contiene la solicitud, se verificó que la misma no había sido radicada con el lleno de todos los requisitos documentales exigidos y, en este estado, continúo hasta la fecha de suspensión de la misma en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aseguró que, al encontrarse dicha solicitud incompleta, el Curador Urbano no contaba con los elementos y requisitos mínimos necesarios para decidir la petición presentada, circunstancia que fue dada a conocer al solicitante el día que formuló la petición y la cual quedó consignada en la respectiva constancia de radicación de la solicitud.

Expuso que dicha situación perduró en el tiempo por cuanto nunca fueron completadas las solicitudes hechas por la sociedad actora, pese a que dicha carga correspondía al peticionario y supeditaba el inicio de las actuaciones administrativas según lo previsto en el artículo 41 del CCA. Afirmó que esta circunstancia impedía que el término con que cuenta el Curador Urbano comenzara a correr, pues solamente le es exigible a la administración la resolución de una petición a partir del momento en el que la misma ha sido radicada de manera completa, lo que deviene en que ni siquiera el elemento temporal que exige el silencio administrativo positivo tuviera lugar en este caso.

Recordó que, además de verificarse que la solicitud no fue radicada en legal y debida forma por no haberse aportado la totalidad de los documentos prescritos en el Decreto Nacional 1600 de 2005, se encuentra que el predio “Bosques de Karon” está afectado por la medida adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 29 de noviembre de 2005, al ordenar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a los Curadores Urbanos suspender temporalmente la aprobación y la concesión de licencias de urbanismo y de construcción, para la realización de los proyectos urbanísticos dentro del área descrita en el Acuerdo 30 de 1976.

Agregó que el predio denominado “Bosques de Karon” objeto de la solicitud de licencia de urbanismo se encuentra según el decreto de microzonificación sísmica No. 074 de 2001, clasificado en zona de amenaza por remoción en masa media, razón por la cual le era aplicable lo dispuesto por el artículo 141 de decreto 190 de 2004, mediante la cual se compila el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. Luego de trascribir el procedimiento adelantado por el Curador Urbano No. 2 respecto de la revocatoria del silencio administrativo positivo protocolizado, dijo que ello demuestra fehacientemente el cumplimiento del debido proceso administrativo establecido en los artículos 71, 73 y 74 del CCA.

Se refirió a que el Acuerdo No. 30 de 1976, expedido por el Inderena, como la Resolución No. 0463 de 2005 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, gozan de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia T-774 de 2004, consideró que la reserva forestal tiene efectos frente a terceros, a pesar de, no estar inscrita en el registro de instrumentos públicos, cuando sea demostrado que la persona propietaria del predio sobre el cual recae la limitación del dominio conoce los actos de su creación. En este mismo sentido, precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la declaratoria de reserva forestal es oponible a aquellas autoridades que tienen responsabilidades sobre el manejo de los recursos naturales y que cumplen funciones de vigilancia en el sector y, además de ello, tiene efectos frente a terceros, a pesar de no haber sido inscrita en el registro de instrumentos públicos, cuando quiera que se demuestre que la persona propietaria de algún predio, sobre el cual recae la limitación al dominio, conoce los actos de su creación. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “falta de título y causa del actor y falta de legitimación por pasiva del arquitecto Gonzalo Vargas Ayala, excurador urbano No. 2 de Bogotá”.

III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 16 de junio de 2011 (fls. 454 a 484, cdno. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B: (i) se inhibió “de pronunciarse sobre el cargo relativo a la violación del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 y el Decreto Distrital No. 979 de 1997”; (ii) declaró no probadas las excepciones propuestas; y (iii) negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a las excepciones formuladas, el a quo consideró lo siguiente: - Excepción de caducidad de la acción. Sostuvo que una vez revisado el expediente encontró que la notificación de los actos que agotaron la vía gubernativa quedó surtida el primero (1º) de diciembre de 2006, esto es, cuando fueron desfijados los edictos publicados por la secretaría de la subdirección jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Por lo anterior, manifestó que no le asiste razón al apoderado del Distrito Capital porque las demandas del proceso acumulado fueron presentadas dentro del término legal ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el nueve (9) de abril de 2007, es decir, el primer día hábil siguiente al primero (1º) de abril del mismo año que correspondía a un domingo y al transcurso de la semana santa de dicho año. Advirtió que el hecho de haber sido radicadas meses después en dicha Corporación Judicial en virtud de la remisión por competencia, no incide en la oportunidad para su ejercicio, pues para todos los efectos debe tenerse en cuenta la presentación hecha ante la oficina de apoyo de los despachos que inicialmente tuvieron a su cargo las actuaciones del proceso acumulado. - Excepción de inepta demanda por indebida designación del demandado y/o indebida representación de la parte demandada.

Expuso que, de conformidad con el criterio sobre la relación jurídica existente entre las curadurías urbanas y el distrito capital en el curso de las solicitudes de licencia para obras de urbanismo y construcción, tanto la Curaduría Urbana No. 2 como la administración distrital, por conducto del entonces Departamento Administrativo de Planeación, intervinieron en la expedición de los actos demandados.

En efecto, afirmó que el Curador Urbano adelantó la actuación que concluyó con la revocatoria de los actos presuntos positivos sobre las licencias de construcción y urbanismo y luego resolvió los recursos de reposición contra tales decisiones, mientras Planeación Distrital decidió posteriormente los recursos de apelación contra dichos actos.

Sostuvo que la condición de particular y la autonomía funcional reconocidas legalmente a la curaduría urbana, en el caso concreto de Bogotá, no constituyen elementos que automáticamente configuren la falta de legitimación en la causa por pasiva en este proceso. Mencionó que la función pública cumplida por los curadores en materia de urbanismo y construcción, que se concreta especialmente en el trámite de las solicitudes de licencias de construcción, está ligada por diferentes factores legales con la gestión que le corresponde al Distrito Capital.

Aunado a lo anterior, señaló que en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 101 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9º de la ley 810 de 2003, al Alcalde Mayor de Bogotá le corresponde la designación de los diferentes curadores urbanos del distrito capital previo concurso de méritos. Estimó que en algunos casos el Distrito Capital, a través de la Secretaría de Planeación, ejerce como superior jerárquico funcional de los curadores urbanos en el trámite de las licencias de construcción y urbanismo.

Adicionalmente, recordó que en desarrollo de esta facultad y de otras alternativas legales, la administración de Bogotá puede llegar a conceder la licencia de construcción al interesado o inclusive proceder a revocarla, cuando haya sido otorgada por la curaduría, por falta de requisitos para su aprobación. En este contexto, consideró que no puede decirse que la función pública llevada a cabo por los curadores urbanos carezca de relación jurídica con el distrito capital, cuando en el asunto que se controvierte intervino directamente para resolver los recursos de apelación y expedir dos (2) de los actos acusados, razón suficiente para declarar como no probadas las excepciones propuestas. - Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Respecto de la excepción formulada por el apoderado de la Secretaría de Planeación Distrital, esto es, ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito previsto en el numeral 6º de artículo 137 del CCA, relacionado con la estimación razonada de la cuantía de sus pretensiones, aseveró que la misma no puede ser declarada por cuanto la sociedad demandante cumplió dicha exigencia al corregir la demanda en acatamiento de los autos de octubre veinte (20) y noviembre diez (10) de 2008, como consta a folio 172 y siguientes del cuaderno principal. - Excepciones de falta de título y causa del actor y falta de legitimación por pasiva del arquitecto Gonzalo Vargas Ayala, excurador urbano No. 2 de Bogotá. Consideró el a quo que no puede hablarse de la existencia de justo título, por cuanto la Fiduciaria GNB Sudameris S.A. tiene interés legítimo para acudir ante la jurisdicción dado que las resoluciones acusadas revocaron los actos presuntos positivos sobre dos (2) solicitudes de licencia de construcción y urbanismo que aspiraba a obtener para un proyecto que pretendía ejecutar en Bogotá. Aunado a lo anterior, señaló que el arquitecto Gonzalo Vargas Ayala expidió los actos que revocaron directamente los actos presuntos positivos y resolvieron los recursos de reposición, lo cual involucra directamente su actividad como antiguo curador urbano y eventualmente podría comprometer su responsabilidad por el ejercicio de dicha función pública.

En relación con el fondo del asunto y los cargos planteados por la parte actora, el a quo sostuvo lo siguiente: - Primer cargo. Violación de los artículos 1, 2, 23 y 29 de la Constitución Política. Manifestó que revisada la actuación surtida por el curador urbano y el Departamento Administrativo de Planeación, el a quo no encontró que hayan sido desconocidas las garantías constitucionales invocadas por el actor como sustento del cargo.

En primer lugar, adujo que el curador urbano comunicó a la sociedad demandante y a los demás interesados la iniciación de las dos (2) actuaciones oficiosas que buscaban la revocatoria directa de los actos presuntos que pretendía hacer valer ante el organismo privado. Aseguró que la Administración fue expresa al advertir que no era procedente expedir las constancias y certificaciones para evidenciar la aprobación del proyecto, pues había otras circunstancias que impedían su ejecución como la suspensión de licencias ordenada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el curso de una acción popular que buscaba proteger dicha zona de reserva.

En este sentido, expuso que la sociedad actora tenía la posibilidad de intervenir en defensa de sus intereses, aportar las pruebas que estimara necesarias e inclusive controvertir aquellas que hubiese incorporado el curador en cumplimiento de la actuación, lo cual realizó dado que solicitó la revocatoria directa del auto de trámite que dispuso la iniciación oficiosa de la actuación y posteriormente promovió un incidente de nulidad contra las resoluciones que revocaron el silencio administrativo positivo protocolizado respecto de las solicitudes.

En segundo lugar, afirmó que el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política no fue vulnerado durante el curso de las solicitudes de licencia hechas por la sociedad actora. Al respecto, señaló que el vencimiento del término que tenía la curaduría urbana para resolver no tuvo lugar en este caso, pues el trámite había sido suspendido por auto de diciembre 28 de 2005 respecto de ambas solicitudes, por lo cual es evidente que dicho plazo no pudo transcurrir.

Aunado a lo anterior, precisó que la segunda petición estaba incompleta, lo que le permitió concluir que el término no corrió en razón a que su contabilización iniciaba cuando la petición se presentaba en legal forma. En relación con la falta de conocimiento por parte de la sociedad demandante del concepto técnico rendido sobre la ubicación del predio, que aparece citado en la resolución que resolvió la apelación, consideró que dicha situación per se no constituye violación del debido proceso ni del derecho de defensa, dado que se trataba de una simple opinión que tenía la subdirección de gestión urbanística de la Secretaría de Planeación sobre las condiciones del predio y que no está rígidamente sometida a traslado dentro de la actuación. No obstante lo anterior, puso de presente que el concepto fue incorporado al expediente administrativo y quedó a disposición de la sociedad demandante y con la finalidad de que se hiciera las consideraciones pertinentes como parte de su derecho de contradicción frente a la decisión que generó efectos vinculantes.

Finalmente, en lo atinente a la presunta vulneración del debido proceso por la decisión que tomó la curaduría urbana respecto de las solicitudes de revocatoria del auto y la nulidad del procedimiento que culminó con la expedición de las resoluciones acusadas, dijo que la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo no opera frente a los actos de trámite que impulsan la actuación. Comentó que este mecanismo extraordinario puede surtir efectos jurídicos únicamente contra los actos que ponen fin a la actuación administrativa y normalmente deciden de fondo los procedimientos.

Añadió que en igual sentido se debe manifestar respecto de la solicitud de nulidad, ya que era improcedente en los términos que fue planteada cuando ya había sido resuelta la actuación mediante decisión de fondo susceptible de los recursos legales. - Segundo cargo: Violación de los artículos 58, 121, 122 y 123 de la Constitución Política.

Advirtió que del análisis de la actuación administrativa desplegada se puede observar que la sociedad actora logró la culminación de algunas gestiones específicas orientadas a la aprobación general del proyecto urbanístico que buscaba ejecutar. Al respecto, informó que el Curador Urbano No. 5 de Bogotá concedió en noviembre de 2002 la licencia general para el proyecto urbanístico, la cual fue prorrogada dos (2) años después atendiendo la solicitud del interesado, hecho que no discutieron la parte demandada ni el tercero interesado.

Sin embargo, sostuvo que la consolidación de tales gestiones previas a la futura iniciación de la obra no impedía a la administración distrital y a la curaduría urbana la revisión de la viabilidad jurídica del proyecto. Por lo anterior, consideró que el estudio de las condiciones en que iba a ser desarrollado permitió establecer que las nuevas solicitudes de licencia no eran procedentes porque el predio estaba localizado en una zona de reserva forestal perteneciente al bosque oriental de Bogotá, cuyo uso del suelo no está destinado a dicha clase de obras.

Indicó que las condiciones que rodeaban el proyecto cambiaron entre la fecha en que fue concedida la licencia general y el momento en que fueron solicitadas las nuevas licencias para las etapas urbanísticas, lo cual produjo la desaparición de los fundamentos jurídicos de la licencia general y la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto, según lo previsto en el artículo 66 numeral 2º del CCA.

En este sentido, aseveró que no podía aceptarse el argumento de la sociedad demandante, según el cual la concesión de la licencia general, por parte del Curador Urbano No. 5, le daba derecho a que necesariamente fueran otorgadas las demás licencias específicas para las etapas del proyecto. Expresó que la decisión administrativa que revocó los actos presuntos no contradice los artículos constitucionales invocados por la parte demandante, ya que la negativa del proyecto estuvo sustentada en razones legales dirigidas a proteger un sector sometido a tratamiento especial.

Además, dijo que ni el curador urbano ni el Departamento Administrativo de Planeación ejercieron funciones distintas de aquellas que le atribuyen las leyes por el simple hecho de no haber acogido las solicitudes del interesado para el desarrollo de su proyecto urbanístico en el área de reserva forestal. Concluyó que el tratamiento especial al cual está destinado el predio, puede seguir siendo implementado por la Alcaldía de Bogotá sin necesidad de acudir a dicho procedimiento legal, ya que tampoco está previsto el cambio de destinación que amerite la declaratoria de utilidad pública a que alude su propietario. - Tercer cargo.

Violación del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 71, 73 y 74 del mismo estatuto en lo que corresponde al trámite de la revocatoria directa. El Tribunal de Instancia manifestó que no encuentra que la curaduría urbana haya procedido a la revocatoria directa de los actos presuntos positivos al margen de la regulación establecida en el CCA.

Adujo que la iniciación oficiosa del procedimiento fue comunicada al apoderado del interesado, lo cual permitía su participación activa en la actuación para la adecuada defensa de sus derechos. Recordó que el simple cumplimiento de las formalidades legales no obligaba automáticamente a la administración, por cuanto los fundamentos jurídicos de la licencia general del proyecto desaparecieron por el cambio de condiciones jurídicas y su consecuencia fue la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto.

Aseguró que el curador urbano fue claro al señalar que la decisión obedecía a la imposibilidad de autorizar la ejecución del proyecto por las restricciones legales a las cuales estaba sometida la zona donde está localizado “Bosques de Karon”. En este sentido, afirmó que era evidente que los actos presuntos positivos resultaban contrarios a la resolución del Ministerio de Ambiente y al Acuerdo del Inderena que establecían restricciones a la actividad urbanística en esa zona de tratamiento especial del llamado bosque oriental de Bogotá. Adicionalmente, argumentó que no es posible abordar el estudio de los alcances del Decreto Distrital No. 979 de 1997, que dispuso el tratamiento especial para el predio “Bosques de Karon”, porque la sociedad demandante no acompañó el original ni la fotocopia de su texto, ni aportó los datos que permitieran su consulta por los medios electrónicos. - Cuarto cargo.

Violación del artículo 99-3 de la Ley 388 de 1997, 27 del Decreto 1600 de 2005 y 6º del CPC. El a quo expresó que no aparece probada la violación de las normas invocadas como desconocidas por cuanto hubo circunstancias especiales que impedían la operancia del silencio administrativo positivo invocado por la sociedad demandante respecto de ambas peticiones.

Resaltó que no obra prueba que demuestre que el Curador Urbano haya reanudado el curso de las actuaciones, ya que por el contrario lo que siguió fue la iniciación oficiosa de la revocatoria directa de los actos presuntos protocolizados por la sociedad actora. Aclaró que al quedar suspendido el trámite de las actuaciones, era lógico concluir que el término de 45 días no transcurrió y por la misma razón tampoco puede decirse que haya vencido sin pronunciamiento del curador urbano. Aseveró que la anterior circunstancia hacía improcedente la configuración del silencio administrativo positivo, pues sencillamente el término no transcurrió ni venció y la suspensión impedía el pronunciamiento de fondo por parte del curador urbano. Comentó que a lo anterior se debe sumar el hecho que la segunda solicitud no fue presentada en legal forma, dado que no se demostró que la sociedad actora haya cumplido con la carga de aportar el concepto sobre remoción en masa que había quedado pendiente desde su radicación ante la curaduría. Puso de presente que el término de 45 días empieza a correr desde el momento en que la solicitud reúne la totalidad de sus requisitos, lo que lo llevó a concluir, al margen de la suspensión dispuesta por el curador urbano, que dicho plazo en estricto sentido no transcurrió en lo que corresponde a esta solicitud.

En conclusión, advirtió que no existió la alegada omisión del curador urbano en el cumplimiento de su función pública porque al estar suspendida la actuación no podía desplegar actividades para la continuación del trámite. Dijo que la anterior situación hizo que no podía tenerse como desconocido el mandato del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que las normas procesales que invocó la sociedad actora no podían aplicarse a una actuación que realmente no estaba en curso por efecto de la suspensión dispuesta por el curador urbano. Finalmente, el a quo señaló que la sociedad actora no acompañó al proceso el original o la fotocopia de la Resolución No. CU5-0355 de noviembre doce (12) de 2002, lo que impide determinar si la licencia otorgada para el proyecto general urbanístico estaba vigente y, además, echó de menos la prueba de la prórroga de la vigencia de la citada licencia general, para establecer la alegada oportunidad de las dos (2) solicitudes, sujetas a la revocatoria directa, que buscaban el desarrollo por etapas de aquel proyecto urbanístico general. - Quinto cargo.

Violación del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 y del Decreto Distrital No. 979 de 1997. El a quo sostuvo que la sociedad demandante no acompañó la prueba de normas acusadas como desconocidas y que tampoco aportó los datos básicos que facilitaran su consulta a través de los sistemas electrónicos. En este sentido, consideró que tal circunstancia impide la confrontación entre los argumentos de las partes y el tratamiento especial a que alude la sociedad actora para el predio objeto del proyecto, por lo que concluyó que debía inhibirse en relación con su análisis de fondo y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. En escrito visible a folios 486 a 496 del expediente (Cdno. 4), el apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia de instancia, insistiendo en que aportó todos y cada uno de los documentos necesarios para el trámite de la licencia de urbanismo, por lo que el término para la resolución de la petición empezaron a correr debidamente.

Manifestó que no resultaba procedente la suspensión de la actuación administrativa con ocasión de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en auto de fecha 29 de noviembre de 2005, dentro de la acción popular No. 2005 – 00662. Expuso que el Tribunal incurrió en error material al señalar que la Sección Segunda del Tribunal Contencioso dispuso la suspensión del trámite de licencias de construcción en aquellas zonas a que hace referencia la Resolución 463 de 2005 y el Acuerdo 30 de 1976, por cuanto el predio bosques de Karon no había sido afectado, no tenía registro de inscripción de dicha afectación. Consideró que no se cumplieron los presupuestos exigidos en el Código Contencioso Administrativo para la revocatoria directa del acto ficto derivado del silencio administrativo positivo protocolizado a través de las Escrituras Públicas 147 y 148 del 2 de febrero de 2006 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. Finalmente, consideró que se desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que se impidió la participación del afectado en la actuación de revocatoria de los actos acusados en el sub lite.

V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 23 de agosto de 2013 (fl. 10, cdno. 3l), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo la apoderada del ex curador urbano, arquitecto Álvaro Ardila Cortes resaltó la falta de prueba que permita determinar responsabilidad por parte de su representado y solicitó la confirmación del fallo.

Los apoderados de las partes reiteraron, en esencia, los argumentos de nulidad y defensa. El agente del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Fiduciaria GNB Sudameris S.A. antes Fiduciaria Tequendama S.A., propietaria del patrimonio autónomo denominado “Bosques de Karon”, demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones 06-2-0141 y 06-2-0140 del 16 de mayo de 2006; 06-2-224 y 06-2- 0217 del 25 de julio de 2006 expedidas por el Curador Urbano No. 2 de Bogotá y 01007 y 01008 del 2 de noviembre de 2006 de la Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de las cuales se revocaron las licencias de construcción y de culminación de obra urbanística obtenidas por la parte actora, derivadas del presunto silencio administrativo positivo protocolizado a través de las escrituras públicas 147 y 148 del 2 de febrero de 2006 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá y se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados en contra de las mencionadas decisiones.

De acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso[4], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[5], corresponde a la Sala determinar si la sociedad Fiduciaria GNB Sudameris S.A. presentó los documentos requeridos por el Curador Urbano No. 2 para el trámite de las licencias de construcción y de culminación de obra urbanística del proyecto urbanístico “Bosques de Karon”, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política.

Asimismo, corresponde analizar si el trámite de la actuación administrativa fue suspendido con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B en auto de fecha 29 de noviembre de 2005, proferido dentro de la acción popular No. 2005 – 00662, en tanto el predio se encuentra dentro del área de reserva de los cerros orientales de Bogotá y no en el área del perímetro urbano. Finalmente, la Sala debe verificar si se desconoció el debido proceso, en tanto la parte actora presuntamente no tuvo la oportunidad de intervenir en la actuación a través de la cual se negó el silencio administrativo en comento.

Para resolver, la Sala encuentra que, el día 10 de noviembre de 2005, la sociedad actora presentó ante el Curador Urbano No. 2 de Bogotá solicitud de licencia de urbanismo para obra nueva acompañada de los documentos generales y técnicos, la cual quedó identificada con el número de expediente 05-2-1582[6] con la advertencia de documentos faltantes, esto es, “el detalle de los elementos no estructurales”.

Ante dicho requerimiento, la solicitante presentó una documento que denominó “el documento técnico de detalles de elementos no estructurales” y el boletín de nomenclatura a las 09:52 a.m. y las fotos de valla a las 03:15 p.m. según boleta de anexos recibidos de 11 de noviembre de 2005. La parte actora sostuvo que al no obtener respuesta en los términos del artículo 18 del Decreto 1052 de 1998 se configuró el silencio administrativo positivo y procedió a protocolizarlo ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, mediante Escritura Pública 147[7] del 2 de febrero de 2006.

De otra parte, se tiene que día 15 de noviembre de 2005, la parte actora presentó ante la misma curaduría solicitud de licencia para concluir obras de urbanismo de la primera etapa del proyecto urbanístico “Bosques de Karon”, identificada con el número de expediente 05-2-1593[8], acompañada de documentos generales y técnicos. Ante la advertencia de documentos faltantes por parte de la curaduría (fl. 1.

Cdno antecedentes) la solicitante presentó el documento denominado “Estudio de riesgo y remoción en masa” según boleta de anexos recibidos de 15 de noviembre de 2005 a las 02:11 p.m. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2005, presentó la foto de valla requerida al momento de radicar la solicitud. Al igual que la anterior petición, la sociedad actora precisó que al no obtener respuestas en los términos del artículo 18 del Decreto 1052 de 1998, consideró que se configuró el silencio administrativo positivo y, por tanto, procedió a protocolizarlo ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá mediante Escritura Pública 148[9] del 2 de febrero de 2006.

Respecto de la configuración del silencio administrativo positivo en materia de licencias de construcción, la Sala recuerda que el artículo 18 del Decreto 1052 de 1998[10] dispone lo siguiente: “Artículo 18. Término para la expedición de las licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud.

Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.

El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo” (negrillas fuera de texto). En concordancia con lo anterior, el artículo 27 del Decreto 1600 de 2005[11] aplicable al presente asunto establece: “Artículo 27.

Término para la expedición de licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital responsable o el Curador Urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado.

La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para la expedición de la licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse mediante resolución motivada por una sola vez, hasta por la mitad del término establecido”.

Según las citadas disposiciones la configuración del silencio administrativo positivo respecto de las licencias de construcción requiere que haya transcurrido un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma, sin que la autoridad competente se haya pronunciado sobre la solicitud de licencia; y que la solicitud respectiva no contravenga las normas urbanísticas y de edificación vigentes.

En el caso sub examine, la Sala encuentra que en el expediente 05-2-1593, el Curador Urbano No. 2 mediante Resolución 06-2-0140[12] consideró que el silencio administrativo positivo no era aplicable porque: (i) la radicación de documentos se hizo de manera incompleta toda vez que no se presentó en debida forma el documento de detalle de los elementos no estructurales y el Estudio de Riesgo por Remoción en Masa, aprobado por la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias DPAE; y (ii) en tanto que, a través del auto de 28 de diciembre de 2005, se suspendió el plazo para decidir la solicitud de licencia en el predio “Bosques de Karon” con fundamento en la orden[13] emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 29 de noviembre de 2005.

Sobre la radicación incompleta para decidir sobre la licencia, el recurrente reiteró que, dentro del trámite de la solicitud, fue informado sobre la documentación que faltaba y que la misma fue debidamente allegada. Al respecto, la Sala encuentra que si bien es cierto que en el expediente 05-2-1593 según la boleta de anexos recibidos del 15 de noviembre de 2005 a las 2:11 p.m.[14], fue aportado el documento denominado “Estudio de riesgo y remoción en masa”, también lo es que de la revisión de los mismos se tiene que los ellos corresponden a los Conceptos Técnicos CT – 4109 de 7 de marzo de 2005 y CT- 4182 de 5 de septiembre de 2005[15].

En relación con el alcance de los conceptos técnicos emitidos y aportados, del plenario se desprende que los mismos no se expidieron con fundamento en el trámite administrativo de licencia nueva solicitada ante la Curaduría Urbana para el proyecto urbanístico “Bosques de Karon”, razón suficiente para entender que la petición se presentó sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, como lo consideró el Curador Urbano No. 2, no puede afirmarse que el término de los 45 días para que se configurara el silencio administrativo positivo había iniciado.

En relación con las condiciones para adelantar procesos de urbanismo en zonas de riesgo medio y alto, el artículo 141 del Decreto 1600 de 2005, dispone lo siguiente: “[…] ART. 141. Condicionamientos para adelantar procesos de urbanismo y construcción en zonas de amenaza o riesgo alto y medio (D. 619/2000, art. 85 modificado por el D. 469/2003, art. 112). 1.

Para los futuros desarrollos urbanísticos que se localicen en zonas de amenaza alta y media por remoción en masa alta y media, identificadas en el plano denominado Amenaza por remoción en masa, se establecen los siguientes condicionamientos: a. Para la solicitud de licencias de urbanismo se debe anexar el estudio detallado de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa para el futuro desarrollo, el cual debe incluir el diseño de las medidas de mitigación. b. La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias emitirá los términos de referencia a seguir en los estudios detallados de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa. c. Previo a la expedición de la licencia de urbanismo, la dirección de prevención y atención de emergencias realizará la verificación y emitirá concepto sobre el cumplimiento de los términos de referencia establecidos para la ejecución de los estudios detallados de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa […]” De acuerdo con la citada disposición, para adelantar el proceso de urbanismo requería del concepto emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias el cual no fue presentado, tal y como fue certificado por la propia autoridad administrativa encargada de su expedición. En efecto, obra en el expediente de antecedentes respuesta emitida por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de 28 de noviembre de 2005[16], entidad encargada de expedir los referidos certificados echados de menos por la Curaduría Urbano No. 2, en la cual advirtió que “esa empresa radicó en esta entidad solicitud de concepto sobre un estudio de riesgo por movimientos en masa el 4 de agosto de 2005 pero tal solicitud no se efectuó dentro y como parte del trámite de una nueva solicitud de modificación de la licencia” del proyecto “Bosques de Karon”, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 388 de 1997.

Adicionalmente y en cuanto a la presunta configuración del silencio administrativo positivo, consideró que “el efecto legal del silencio administrativo positivo invocado por usted no es aplicable. Tal efecto como bien lo reza el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, tiene lugar cuando el concepto está inmerso dentro de una solicitud de licencia de urbanismo pero no cuando un administrado lo solicita sin que esté en curso una solicitud de éstas pues ello equivaldría a extender tal efecto a situaciones en que la ley no lo consagra expresamente”.

Lo anterior es confirmado por el hecho de que las certificaciones aportadas se encuentran suscritas el 7 de marzo de 2005 y 5 de septiembre de 2005 y las peticiones datan de 10 y 15 de noviembre de 2005. Ahora bien, la Sala recuerda que el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo dispone que “cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas”, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Ciertamente, en las solicitudes de licencia el Curador Urbano dejó la constancia de que “la presente radicación se recibe de manera incompleta a insistencia del interesado” y se le informa que si dentro de los 30 días siguientes no presenta los documentos faltantes, la misma se entendería desistida. Como la falta de cumplimiento de los requerimientos para que aportada los documentos referidos perduró el tiempo, como fue advertido por los demandados, la petición debía entenderse como desistida y, en consecuencia, no requería pronunciamiento alguno por parte de la autoridades en ejercicio de función administrativa.

Por lo anterior, la Sala encuentra razón al a quo cuando evidenció que estaba incompleta la documentación para solicitar la licencia de construcción en el expediente 05-2-1593, en la medida en que no se presentó el estudio de riesgo y remoción en masa exigible para el otorgamiento de la licencia en los proyectos urbanísticos que se localizan en zonas de amenaza alta y media por remoción en masa.

Con fundamento en lo anterior es que se puede afirmar que no iniciaron los términos para la contabilización del silencio administrativo positivo[17], por lo que mal podía señalarse que dicha figura se configuró, tal y como acertadamente lo consideraron tanto el Curador Urbano como el Secretario Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quienes al decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos, consideraron que ante el incumplimiento de requisito la petición de se entendía desistida.

Sobre el particular el a quo sostuvo que “al estar regulado el trámite por normas especiales, la falta de respuesta a las peticiones, que insiste la Sala no ocurrió, lo que genera es precisamente aquel efecto legal que la sociedad demandante protocolizó en la notaría y pretendía hacer valer en la actuación para la aprobación del proyecto”.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que no puede pasar por alto que el Curador Urbano No. 2, a través del auto de 28 de diciembre de 2005, con fundamento en la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 29 de noviembre de 2005, ordenó la suspensión de todos los términos que venían corriendo, como se observa a continuación: «[…] El Curador Urbano 2 Arq.

GONZALO VARGAS AYALA procede a ordenar la suspensión temporal del trámite de solicitud de Licencia de Urbanización en el PREDIO BOSQUES DE KARON VIA LA CALERA K M-6 con fundamento en lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, en el numeral 3º de la providencia del 29 de noviembre de 2005, proferido por el Magistrado Ponente Dr. CESAR PALOMINO CORTES, dentro del Expediente 2006-0662.

Lo anterior por cuanto: Con radicación No. 05-2-1593 de noviembre 15 de 2005, el señor MARTIN ROMERO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.107.827 en calidad de apoderado de la FIDUCIARIA TEQUEDAMA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO BOSQUES DE KARON titular del PREDIO BOSQUES DE KARON VÍA LA CALERA KM- 6, solicitó ante esta Curaduría Urbana el trámite de Licencia de Urbanismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1600 de 2005.

Que el predio objeto de la solicitud de licencia en referencia se encuentra dentro de las áreas de que trata la Resolución 463 de 2005 y el Acuerdo 30 de 1976. Que el numeral 3º de la providencia del 29 de Noviembre de 2005, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferido por el Magistrado Ponente Dr. CESAR PALOMINO CORTES, dentro del Expediente 2005-662, dispone: “Ordenase al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a los Curadores Urbanos suspendan temporalmente la aprobación y la concesión de licencias urbanísticas y de construcción para la realización de proyectos o actividades urbanísticas dentro del área descrita en el Acuerdo 30 de 1976 ” Que la citada providencia fue puesta en conocimiento de esta Curaduría Urbana, mediante oficio No. SBP-616 de Diciembre 2 de 2005, radicado en este Despacho con un número de correspondencia 3080 de Diciembre 9 de 2005.

Por lo expuesto, esta Curaduría Urbana procede a expedir auto de SUSPENSIÓN TEMPORAL del trámite de solicitud de Licencia de Construcción para Obra Nueva en el PREDIO BOSQUES DE KARON VÍA LA CALERA KM-6 presentada por el señor MARTIN ROMERO. Según radicación No. 05-2-1593 de fecha noviembre 15 de 2005.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. a los Arq. GONZALO VARGAS AYALA Curador urbano 2» Al respecto, la sociedad actora sostuvo en su alegato que la curaduría pretendió enviar una comunicación en la cual se suspendía el trámite legal omitiendo la expedición de un acto administrativo motivado sin cumplir con los requisitos legales establecidos para ampliar el plazo en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 27 del Decreto 1600 de 2005, pues la autoridad no cuenta con facultad para suspender indefinidamente el trámite.

El numeral 3° del artículo 99 de la Ley 388 señala lo siguiente: «ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto- ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: […] 3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud.

Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.

El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.» A su turno, el artículo 27 del Decreto 1600 de 2005, señala: «Artículo 27. Término para la expedición de licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma.

Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital responsable o el Curador Urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado.

La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para la expedición de la licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse mediante resolución motivada por una sola vez, hasta por la mitad del término establecido.» Según las citadas disposiciones sí son 45 días hábiles para decidir las peticiones y, en efecto, la autoridad competente podrá prorrogar hasta la mitad dicho plazo, lo cual se concreta a través de resolución motivada por razones de tamaño y complejidad del proyecto.

Nótese que en el caso de autos el término para decidir la solicitud de licencia de construcción para obra nueva en el predio “Bosques de Karon” no fue prorrogado conforme las citadas disposiciones urbanísticas, por el contrario, fue suspendido temporalmente por el funcionario demandado con fundamento en una decisión judicial. Como se desprende del plenario, la Sala evidencia que previamente a la protocolización de la escritura pública 148 de 2 de febrero de 2006, la curaduría ordenó la suspensión del trámite de la licencia solicitada por la parte actora en cumplimiento de una orden emitida por el Juez Constitucional, dentro de la acción popular 2005-662 cuyo texto es del siguiente tenor: «3.

Ordénese al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a los Curadores Urbanos; suspendan temporalmente la aprobación y la concesión de licencias urbanísticas y de construcción, para la realización de proyectos o actividades urbanísticas dentro del área descrita en el acuerdo 30 de 1976. Igualmente el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. deberá revisar las existentes para los proyectos en ejecución actual o futura, para que estudie la posibilidad de su revocatoria.

Líbrese los oficios del caso.» En ese orden, la suspensión temporal del trámite de solicitud de licencia de urbanismo obedece a la medida cautelar emitida dentro de una acción popular, cuyo cumplimiento es de carácter inmediato y obligatorio. Al respecto, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil[18] establece: “Artículo 327. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares.

Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia”. Siendo las medidas cautelares actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional, las decisiones que se dicten en aras de proteger los derechos e intereses colectivos[19] deben privilegiar el derecho sustancial sobre cualquier exigencia formal que pueda obstaculizar su protección, es decir, deben garantizar que la situación que movió la solicitud de amparo se resuelva efectivamente en virtud del principio de eficacia[20].

Cabe señalar que la suspensión temporal en cumplimiento a la orden de un Juez Constitucional no se encuentra limitada a la facultad legal para prorrogar el plazo que tiene la administración para la expedición de una licencia, ni a las formalidades descritas para dichas situaciones. En el caso que nos ocupa, resulta claro el interés público que comprende la reserva forestal protectora descrita en el Acuerdo 30 de 1976[21] y aprobada por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución 076 de 1977, por lo tanto, los derechos derivados de la incorporación de los predios al perímetro urbano en virtud del Decreto Distrital 979 de 1997[22] no pueden constituir un derecho adquirido, ni obligan a la administración a conceder la licencia urbanística.

Sobre el tema, esta Corporación ha considerado que, “sobre los usos del suelo los particulares no pueden predicar “derechos adquiridos” ni situaciones consolidadas, más aun, cuando se trata de reservas naturales debidamente declaradas por las autoridades competentes”[23]. Lo anterior guarda mayor fuerza en el caso de autos en tanto el actor conocía de la existencia de la reserva, tal y como se desprende del plenario, al punto que había solicitada su exclusión para que fuera parte del perímetro urbano. Ahora bien, durante el transcurso del presente proceso esta Corporación profirió fallo de segunda instancia en la acción popular con radicado 2005 – 0662, amparando los derechos colectivos invocados[24] por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y el Distrito Capital de Bogotá, cuya parte resolutiva respecto de los derechos adquiridos ordenó lo siguiente: “2.2.

Respetar los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la “zona de recuperación ambiental”, ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.

No obstante lo anterior, no se reconocerán los derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva.

Igualmente, se advierte que lo dicho no excluye la posibilidad de que puedan negociarse directamente o, en su lugar, expropiarse predios ubicados dentro de la zona de reserva forestal protectora – no en la franja de adecuación -, que revistan especial importancia ecológica que amerite que su propiedad sea Estatal” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto y como se precisó líneas atrás, la Sala encuentra que la sociedad actora no solo fue informada del contenido del auto de suspensión de 28 de diciembre de 2005, según comunicación de envío 52179, remitida por correo certificado el día 3 de enero de 2006[25], sino que manifestó conocer de dicha actuación, tal y como se constató con antelación, resultando procedente la aplicación del principio relacionada con la instrumentalización de las formas.

A pesar de no existir anotación de la afectación en el folio de matricula inmobiliaria de los predios objeto de análisis, se puede deducir, sin equivocación, que la sociedad actora conoció a que su predio se encontraba afectado al área protegida por el Acuerdo 30 de 1976, razón por lo que le era oponible el Acuerdo que delimitó la reserva de los cerros orientales y no puede afirmar que no le era aplicable la resolución de delimitación y la suspensión decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En ese orden de ideas, en el caso sub lite no se configuró silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de licencia para concluir obras de urbanismo en razón a que: (i) la misma no se radicó junto con la documentación completa, es decir que se desconocieron los requisitos indispensables para que procediera el estudio, trámite y decisión;

(ii) el término señalado en el artículo 27 del Decreto 1600 de 2005, no corrió en tanto que la solicitud no se radicó en debida forma; (iii) la petición se entendió desistida al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del CCA; y (iv) claramente, el termino suspendido en acatamiento de lo dispuesto y ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B mediante auto de 29 de noviembre de 2005.

Las consideraciones que se dejan expuestas, resultan suficientes para concluir que los actos presuntos resultaban contrarios a la realidad y a lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Ambiente y al Acuerdo del Inderena que establecieron restricciones y limitaciones a la actividad urbanística en la zona especial de protección de los cerros orientales.

Así pues, contrario a lo manifestado por la parte actora, no se desconoció el procedimiento ni las causales de revocatoria de actos particulares y concretos, en tanto el silencio administrativo no se configuró y no produjo efectos, viciado por ello es improcedente pretender hacer valer unas escrituras que no se elevaron con sujeción a la realidad fáctica y jurídica del trámite administrativo que, se resalta, no concluyó por las razones antes mencionadas.

Si lo anterior acontece con respecto a la solicitud de licencia para culminación de obra, expediente 05-2-1593, lo mismo ocurre con la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, expediente 05-2- 1582, veamos: En cuanto a los documentos aportados con la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva radicada en el expediente 05-2- 1582, el Curador Urbano No. 2, mediante Resolución 06-2-0141 de 16 de mayo de 2006, indicó que en relación con el documento de elementos no estructurales requerido al momento de la radicar la solicitud, se adjuntó memorial suscrito por el ingeniero en el cual realizan aclaraciones sobre su radicación. Al respecto, precisó que “al momento de expedición del Auto de Suspensión el proyecto presentado no fue objeto de observaciones, destacando que para la elaboración de la Licencia solicitada era indispensable adjuntar el Estudio de Riesgo por Remoción en Masa aprobado por la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias DPAE, dadas las características de localización del predio en zona de amenaza media y alta por remoción en masa”.

En ese marco, la Sala encuentra que el estudio de riesgo por remoción en masa no fue requerido por la Curaduría Urbana al momento de radicar la solicitud, pero tampoco fue aportado el que echaba de menos el Curador Urabano No. 2. Adicionalmente, la Sala encuentra que previamente a la protocolización para la invocación del silencio administrativo positivo, el Curador Urbano, a través del auto de 9 de diciembre de 2005, suspendió temporalmente el plazo para decidir la solicitud con fundamento en la misma orden[26] emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 29 de noviembre de 2005[27].

Así las cosas, en este caso tampoco se configuró silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva en la medida que la petición no se presentó legamente y en debida forma, por lo que el término no inició su contabilización, además se suspendió el trámite en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante la referida decisión judicial.

Finalmente, la sociedad actora insistió en analizar la vulneración del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto Distrital 979 de 1997, que reconocen los usos del suelo y el tratamiento especial asignado al predio “Bosques de karon” al ser incorporados en el perímetro urbano de Bogotá, asunto sobre el cual el a quo se inhibió por ausencia de las normas que le permitieran la confrontación entre los argumentos entre las partes, situación que es corroborada y confirmada en esta instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala evidencia que según el numeral 2° del artículo 284 del Decreto 469 de 2003 – Plan de Ordenamiento de Bogotá –, “los propietarios de predios cobijados por las disposiciones contenidas en los Decretos de Asignación de Tratamiento expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 619 de 2000), que no hubieren obtenido licencia de urbanismo, tendrán un año contado a partir de la publicación de la presente revisión para tramitar y obtener la respectiva licencia. Vencido este término sin que se hubiere obtenido licencia o en caso de que no se construyan las obras de urbanismo durante el término de vigencia de la misma, el desarrollo de los predios se efectuará con base en las normas contenidas en la presente revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y en los instrumentos que lo desarrollen.

De acuerdo con la citada disposición, y teniendo en cuenta que el Decreto 469 de 2003 entró a regir a partir del 23 de diciembre de 2003, el Decreto 979 de 1997 estuvo vigente a hasta el 24 de diciembre de 2004. Sin embargo por tratarse de licencias en urbanizaciones por etapas, en el presente caso la Sala observa que si bien la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, expediente 05-2-15982, se realizó dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de la licencia anterior a que se refiere el Decreto 1052 de 1998, esto es antes del 12 de noviembre de 2005, las citadas disposiciones no son aplicables porque la solicitud de licencia no se presentó en debida forma, esto es, se radicó de manera incompleta por ausencia del Estudio de Remoción en Masa y por la suspensión temporal ordenada por el curador urbano en acatamiento a la medida cautelar emitida dentro de la Acción Popular que restringió el otorgamiento de licencias sobre la reserva natural de que trata el Acuerdo 30 de 1976, petición que, se resalta, se entendió como desistida.

Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no haberse permitido al actor intervenir en la actuación administrativa que concluyó con la revocatoria de los actos presuntos que pretendía hacer valer, la Sala pone de presente que consta en el expediente que el Curador Urbano comunicó a la parte actora y demás interesados la iniciación de las dos (2) actuaciones oficiosas, tal y como se desprende de los folios 91 y siguientes del cuaderno 2º y 142 y siguientes del cuaderno 3º del expediente.

Cabe advertir que, como bien lo señaló el a quo, dicha notificación incluyó la entrega de la copia del auto de trámite que dispuso la iniciación de la actuación, en la cual se dejó constancia que el predio se encontraba cobijado por las restricciones señaladas en el Acuerdo 30 de 1976 y en la Resolución 0463 de 2005 (fls. 94 y 94. Cdno. 2º y 10 y 151.

Cdno. 3º). En este sentido, a partir del conocimiento del inicio de la actuación administrativa por parte del representante de la Fiduciaria GNB Sudameris S.A., tal sociedad se encontraba legitimada para intervenir en defensa de sus intereses y para solicitar y aportar los medios de prueba que estimara pertinentes y necesarios. Nótese cómo la sociedad sí intervino en el procedimiento administrativo al punto que solicitó la revocatoria directa del auto de trámite que ordenó el inicio de la actuación, promovió un incidente de nulidad y, finalmente, presentó los recursos de reposición y apelación en contra de las decisión adoptadas y acá demandadas (fls. 158 y s.s. Cdno. 2º; 206 y s.s. Cdno. 3º; 197 y s.s. Cdno. 2 y; 234 Cdno. 3º).

En este contexto, como lo precisó el Tribunal de instancia, no se puede afirmar que a la parte actora se le privó la posibilidad de intervenir y, por ende, el debido proceso se garantizó en todo momento, argumento de alzada que no tiene vocación de prosperidad. En suma, para la Sala, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, lo que impone confirmar la decisión de instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, esto es, la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación Judicial antes referida. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente 25000232400020090005101 [2] Expediente 25000232400020090005001 [3] A partir del día 15 de noviembre de 2005, para la licencia de culminación de obra urbanística, el cual venció el 16 de enero de 2006. [4] “Artículo 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La anterior legislación era el artículo 357 del CPC. “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [5] “Artículo 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [6] Expediente 25000232400020090005101.

Fl.1. Cdno. antecedentes. [7] Fls. 12 y 13 Cdno 2. [8] Expediente 25000232400020090005001 [9] Fls. 11 y 12 Cdno 4. [10] “por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas”. [11] “por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos”.

Aplicable teniendo en cuenta la fecha de solicitud de licencia de urbanismo presentada por la sociedad actora. [12] Por la cual decide un trámite de revocatoria directa [13] «3. Ordénase al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a los Curadores Urbanos; suspendan temporalmente la aprobación y la concesión de licencias urbanísticas y de construcción, para la realización de proyectos o actividades urbanísticas dentro del área descrita en el acuerdo 30 de 1976.

Igualmente el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. deberá revisar las existentes para los proyectos en ejecución actual o futura, para que estudie la posibilidad de su revocatoria. Líbrese los oficios del caso.» [14] Fl. 60 cuaderno 3 [15] Fls. 66 a 103 del cuaderno 3 [16] Fls. 101 y 102 del Cuaderno 3 [17] El Curador Urbano No. 2 en la solicitud de licencia dejó constancia que los términos empezarán a correr una vez la solicitud esté radicada en debida forma. [18] Norma applicable al momento de la expedición de los actos acusados. [19] Constitución Política, artículo 88. [20] Corte Constitucional sentencia T-254/14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [21] Expedido por el Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA, por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones. [22] Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico, al predio rústico denominado BOSQUE DE KARON, ubicado en el Área Suburbana de los Cerros Orientales de la Ciudad. [23] Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia de 15 de marzo de 2018. [24]« i) El goce de un ambiente sano; ii) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y iv) La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.» [25] Fl. 120 Exp. 2009-0050 Anexo de contestación [26] «3.

Ordénase al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a los Curadores Urbanos; suspendan temporalmente la aprobación y la concesión de licencias urbanísticas y de construcción, para la realización de proyectos o actividades urbanísticas dentro del área descrita en el acuerdo 30 de 1976. Igualmente el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. deberá revisar las existentes para los proyectos en ejecución actual o futura, para que estudie la posibilidad de su revocatoria.

Líbrese los oficios del caso.» [27] Expediente: 2005-662, demandante: Sonia Andrea Ramírez Lamy, demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo territorial, Corporación Autónoma Regional, Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente DAMA.