Micelio
05001-23-33-000-2017-02599-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Uriel Álvarez Rodríguez·Demandado: Wilson Fernando Tamayo Bedoya

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Empleado de la empresa Colanta. Doble condición / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por no haberse declarado impedido para participar en los debates y votación del acuerdo que estableció exenciones para el impuesto de industria y comercio / CONFLICTO DE INTERESES – Inexistencia por falta de prueba del interés directo, particular y actual / EXENCIÓN TRIBUTARIA – Fue aprobada para las nuevas empresas / EXENCIÓN TRIBUTARIA – No se probó que la empresa COLANTA estuviera incursa en alguna de las causales de exoneración / INTERÉS GENERAL – No se demostró su afectación con el actuar del concejal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que se encuentra acreditado que el señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya fue elegido como Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros -Antioquia-, para los periodos 2012-2015 y 2016-2019 […] [L]a Sala encuentra acreditado que el demandado, para el momento en que participó en la votación y aprobación de los acuerdos 057 de 2014 y 063 de 2015, tenía la condición de empleado de la Cooperativa Colanta. […] [L]a Sala, una vez revisado el contenido del Acuerdo 057 de 22 de diciembre de 2014, considera que este no beneficia a la Cooperativa Colanta con la exoneración del pago del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros. […] En el caso sub examine, se encuentra acreditado que la Cooperativa Colanta, a la fecha en que entró en vigencia el Acuerdo núm. 057 de 22 de diciembre de 2014, tenía establecido en el Municipio de San Pedro de los Milagros su domicilio tributario y, en consecuencia, no podría ser beneficiaria de la exención establecida por el parágrafo 1 del artículo 69 del acuerdo ibidem en la medida en que no tiene la condición de “nueva empresa”. […]la Sala considera que el Acuerdo núm. 063 de 10 de septiembre de 2015, “[…] Por medio del cual se modifica el Acuerdo N° 057 de 2014 […]”, no contiene norma alguna que se encuentre relacionada con la exención en el pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, objeto de la demanda. […] Para que se pueda afirmar que existe un conflicto de intereses se debe acreditar la existencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del demandado o de los parientes en los grados establecidos por ley; supuestos que, como se observó, no se encuentran acreditados en el caso sub examine.

En efecto, la Sala reitera que los acuerdos mencionados supra no establecieron exención tributaria alguna a las empresas “[…] ya establecidas en el Municipio antes de la entrada en vigencia del Acuerdo […]”, entre ellas, la Cooperativa Colanta. RECURSO DE APELACIÓN - Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada en aras de no violentar el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y como una garantía de la doble instancia / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO – Los argumentos expuestos al emitirlo en segunda instancia no pueden ser analizados por la Sala en garantía de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa La Sala observa que los argumentos planteados por la parte demandante, en el recurso de apelación, y por el Ministerio Público, en su concepto, se aducen por primera vez en el proceso; es decir, en sede del recurso de apelación y en el trámite del proceso, en segunda instancia. Se trata de planteamientos que, como se dijo, debieron ser expuestos en la demanda con el objeto de garantizar el derecho del debido proceso y de contradicción y de defensa del demandado.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.

En consecuencia, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con los argumentos planteados por la parte demandante y por el Ministerio Público relativos a que se declarare la desinvestidura del demandado porque participó -sin manifestar impedimento- en la aprobación de los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015, que, según señalan, establecen otras cargas tributarias que, en su criterio, benefician a la Cooperativa Colanta; es decir, una tarifa de “3 por mil” a las actividades industriales de “Producción, fabricación y/o transformación de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas” y de “4 por mil” para el sector Cooperativo.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02599-01(PI) Actor: URIEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Demandado: WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Asunto: Causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.º artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[1], sobre violación del régimen de conflicto de intereses SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Uriel Álvarez Rodríguez –en adelante el demandante, la parte demandante o el impugnante- contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso, por un lado, “[…] DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, formulada por el demandado […]” y, por el otro, “[…] NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA, Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros –Antioquia […]”.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El ciudadano Uriel Álvarez Rodríguez solicitó la desinvestidura del señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya[2], Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros –Departamento de Antioquia-, porque, a su juicio, incurrió en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 1.º del artículo 48[3] de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales por violación del régimen de conflicto de intereses.

Pretensiones 2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes: “[…] PRETENSIONES: Comedidamente solicito al honorable Tribunal. 1. Declarar la Pérdida de Investidura del honorable Concejal WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA, identificado con CC Nro […], quien fungió como tal en el municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia para el periodo constitucional 2012-2015 y cuando mediante su ejercicio edilicio, participo en la discusión y votación de los Acuerdos Municipales nrs. 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015 y al tiempo que ello ocurría se desempeñaba como empleado de la empresa COLANTA beneficiaria de los efectos de tal acuerdo, sin que el demandado, presentara declaración de impedimento alguno. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar en los términos de ley, la separación del cargo de Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, del honorable Concejal WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA, quien fuera elegido para el periodo constitucional que transcurre: años 2016 – 2019, de suerte que se cumplan los efectos de la sentencia de pérdida de investidura.

Artículo 37 de la Ley 734 de 2002, y demás legislación que regula la materia. 3. Ordenar las notificaciones de rigor a las autoridades competentes para la toma de la medida y la designación y/o elección del Concejal que ha de ocupar esa vacante […]”. Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura 3. En síntesis de la Sala, los hechos y argumentos que fundamentan la solicitud de desinvestidura presentada por la parte demandante son los siguientes: 1.

El señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya resultó electo como Concejal de San Pedro de los Milagros –Departamento de Antioquia- durante el periodo constitucional 2012-2015. 2. El demandado participó en la discusión, votación y aprobación de los acuerdos municipales núms. 057 de 22 de diciembre de 2014 y 063 de 10 de septiembre de 2015, mientras fungía de forma simultánea como empleado de la Cooperativa Colanta, beneficiaria de los efectos generados por dichos acuerdos, sin presentar o manifestar impedimento. 3.

La Cooperativa Colanta “[…] se ha venido exonerando por cerca de 30 años del pago de impuestos de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros a la Empresa COLANTA, (en abierta contradicción con la ley que solo permite 10 años), la cual mediante aproximadamente (10) Acuerdos Municipales (entre los que se cuenta el 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015) […]”con el rotulo de ser éstos, en pro de toda la ciudadanía, pero precisamente esa argumentación es la que esconde su finalidad […]”, en la medida en que esa Cooperativa fue la única empresa que cumplió los requisitos, lo cual, en su criterio, permite concluir que los Acuerdos están hechos a la medida de esa empresa. 4.

Manifiesta que, “[…] [e]n otras palabras, del simple tenor literal de todos los Acuerdos Municipales puestos en vigencia por el honorable Concejo Municipal y de la respuesta ofrecida por la Secretaria de Hacienda Municipal, (OFICIO con fecha mayo 30 de 2017), se impone que a dichos Acuerdos Municipales, sólo les falta el rotulo de beneficiar a su creadora, única y exclusiva: la empresa COLANTA de la que sus trabajadores Concejales o los parientes de ellos, en los grados prohibidos por la ley, han promovido y votado tal exoneración (entre ellos, el demandado Concejal, Señor WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA) […]” y que “[…] Basta leer por ejemplo: el parágrafo del Acuerdo Municipal Nro. 049 de 2006 en su artículo 56 para eliminar cualquier duda sobre nuestra aseveración del favorecimiento a COLANTA: […] “parágrafo1.

Estas exenciones se concederán por el término de diez (10) años a las empresas industriales, comerciales y/o servicios, nacionales o multinacionales que a la fecha estén operando en el municipio y a aquellas que se establezcan a partir de la vigencia del presente acuerdo.” […]” (Destacado del texto de la demanda). 5. Agrega que “[ ] si COLANTA ya venía gozando del beneficio de la exoneración del Acuerdo Vigente desde Acuerdos Municipales como el Nro. 045 de 1998 que así lo establece en su artículo 41, y ya tenía el privilegio desde 8 años atrás y (más aún, lo venía haciendo desde el año 1989) y era la única empresa que por virtud de ese tenor literal de un Acuerdo hecho a su medida, le restarían aún 2 años para seguir en tales condiciones, y sin embargo, se hizo el Acuerdo 049 del 2006, lo que pone de presente cuál es el interés allí escondido; pero mírese y repárese lo establecido en lo dispuesto por su: “parágrafo 1.

Estas exenciones se concederán por el término de diez (10) años a las empresas industriales, comerciales y/o servicios, nacionales o multinacionales que a la fecha estén operando en el municipio y a aquellas que se establezcan a partir de la vigencia del presente acuerdo […]”. 6. La exoneración del pago de impuestos responde solamente a los intereses de la Cooperativa Colanta, debido a que el beneficio se ha aplicado durante aproximadamente 30 años continuos, a través de más de 10 proyectos tramitados para el efecto, siguiendo órdenes de la mencionada empresa, sin que exista un estudio técnico o económico que refleje la razón que motivó la expedición de los mismos.

Agrega que en los Acuerdos se mantienen los mismos requisitos y la misma estructura de número de empleos para conceder el beneficio a pesar del crecimiento demográfico del pueblo y el surgir de nuevas empresas. 7. Que la Cooperativa Colanta manipula directa e indirectamente a la población con el propósito de manejar la contienda electoral y continuar con los beneficios que ostenta.

Además, señala que para mantener el dominio económico y político, la empresa se vale de diferentes medios, entre ellos: i) realiza elecciones internas con el objeto de determinar quiénes se postularán a los cargos de elección popular, sumando así el denominado “voto lechero”; ii) utiliza el grueso de su personal como jurados de votación en las contiendas electorales de orden municipal, departamental y nacional; y iii) utiliza estrategias contrarias a la ley con el objeto de garantizar mayorías en las corporaciones de elección popular y, de esta manera, mantener beneficios tributarios. 8.

Indicó que el Concejal Wilson Fernando Tamayo Bedoya, quien viene laborando en la Cooperativa Colanta, desarrolla su actividad política en favor de la empresa y es conocido como “[…] Concejal de COLANTA […]” porque esa empresa lo ha apoyado en las elecciones al Concejo Municipal, como ocurrió en las elecciones para los periodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019, y viene actuando a órdenes de ellos, teniendo como prioridad liderar el no pago de impuestos.

Afirmó que el demandado “[…] votó los Acuerdos Municipales nrs. 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015 para mantener el tenor literal de casi tres décadas atrás tal y como se observa dicho tenor literal en todos los Acuerdos Municipales en que han participado los ediles así alineados y en los que se ha exonerado a COLANTA del pago de esos Impuestos […]”, en beneficio propio –con el objeto de mantener su empleo en la Cooperativa Colanta- y en favor de su empleador –para mantener la exención tributaria-. 9.

Desde que la Cooperativa Colanta se estableció en el Municipio, en materia tributaria, solamente se han presentado Proyectos de Acuerdo sobre exoneración de esos impuestos en favor de la mencionada compañía, disfrazados de un interés general que se derrumbó cuando en el periodo 2008-2011 se logró que la Cooperativa pagara parcialmente los impuestos.

Agrega que la Revista Colanta 50 años constituye prueba de la manipulación y del abuso de poder a través de su fuerza política y laboral. 10. Finalmente, allegó copia de la sentencia de 23 de febrero de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[4], que revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del entonces Concejal Heriberto Díaz Arango.

Señala que esa decisión generó un nuevo “precedente” jurisprudencial. El trámite del proceso, en primera instancia 4. Vistas las leyes 1437 de 18 de enero de 2011[5], 617, 144 de 13 julio de 1994[6] y 1881 de 15 de enero de 2018[7]: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa.

Contestación de la demanda[8] 5. El demandado, mediante apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura y solicitó que se negaran las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 1. Afirmó que la participación que ha tenido no contraviene las prohibiciones del artículo 70 de la Ley 136 porque no incurrió en ningún conflicto de intereses. 2.

Señaló que trabajaba en la Cooperativa Colanta desde hace nueve (9) años, antes del inicio del periodo constitucional como concejal sobre el que se funda la censura; es decir, existe una vinculación laboral muy anterior al ejercicio de sus funciones como Concejal. Además, durante todo ese tiempo ha permanecido en el mismo cargo. En vista de lo anterior, indicó que no se entiende qué favorecimiento habría para él. 3.

Sostuvo que la parte demandante debería demostrar en qué sentido los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015 beneficiaban a la Cooperativa Colanta, debido a que eran actos de carácter general, impersonal y abstracto que no estaban dirigidos a beneficiar a ningún contribuyente en especial. Es decir, se pretende establecer una relación entre las decisiones adoptadas por el Concejal demandado y los efectos generados en terceros que no tienen ningún interés subjetivo en dichas decisiones. 4.

Manifestó que el término de exoneración no es objeto de este proceso debido a que se trata de un presunto conflicto de intereses que no está asociado con la vigencia de los Acuerdos. Tampoco “[…] se puntualiza mediante cuáles Acuerdos Municipales la Cooperativa Colanta fue sujeto de exención desde el año 1990, ni tampoco que a partir del año 2014 o 2015 lo haya sido en virtud de los Acuerdos 057 de 2014 y 063 de 2015, resultado posible que tal exoneración de la que gozaba desde el año 1990, proviniera de un acto diferente […]”.

Además, todas las empresas que tengan un beneficio superior a 10 años frente a la exención de impuestos han pagado a la entidad territorial el Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros. 5. Indicó que la providencia judicial del Consejo de Estado en la cual se decretó la pérdida de investidura del Concejal Heriberto Ríos Arango[9] tiene efectos inter partes y su ratio decidendi obedece a las condiciones particulares del caso, distintas al presente litigio.

Por ello, dicha sentencia no implica una variación en la posición jurisprudencial que de manera uniforme se ha sostenido por el Consejo de Estado en casos similares. Además, manifiesta que no se ha proferido una sentencia de unificación sobre el asunto, que deba ser acatada de forma obligatoria. 6. Manifiesta que los hechos de la demanda corresponden a una serie de datos y afirmaciones que el demandante debe probar y que, en su mayoría, constituyen consideraciones personales que no son ciertas y que no tienen relación con el objeto de litigio en la medida en que mencionan personas y periodos de tiempo que no tienen ninguna relación con los hechos que se debaten en el caso sub examine. 7.

El demandado propuso las siguientes excepciones: 1. “INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE INTERSES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA” con fundamento en que no se puntualiza cuál es el beneficio o afectación particular del demandado por la adopción de los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015. Señala que su posición en la Cooperativa Colanta no es directiva y, además, no existe prueba de que los mencionados acuerdos hayan beneficiado a la Cooperativa tantas veces mencionada.

Agregó que, por la distancia entre las fechas de inicio de su contrato laboral y del periodo como Concejal, puede determinarse que no hay nexo causal entre ambas actividades. 2. “BUENA FE Y CUMPLIMIENTO DE UNA FUNCIÓN LEGAL” con fundamento en que el trámite de los acuerdos en mención se adoptó conforme a la ley y con base en el interés general que rige los cargos de elección popular en la medida en que incentiva la actividad productiva con el objeto de generar empleo, sin importar la naturaleza jurídica del empleador.

Agrega que, conforme a la ley, no se podrá configurar un conflicto de intereses cuando el asunto afecte al Concejal en igualdad de condiciones a la sociedad, en general. El beneficio que genera la aplicación de los acuerdos no es exclusivo para el demandado sino que irradia a la comunidad en general; por ello, no se configura un conflicto de intereses. 3.

“EXISTENCIA DE PROVIDENCIAS UNIFORMES SOBRE CASOS SIMILARES: DOCTRINA PROBABLE” con fundamento en que, en las providencias proferidas en procesos presentados en ejercicio de la acción de pérdida de investidura contra concejales del Municipio de San Pedro de los Milagros que eran trabajadores de Colanta, se ha determinado que no existe conflicto de intereses cuando el asunto que afecta al concejal y presuntamente configura la causal de desinvestidura, afecte en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general.

La audiencia pública en el caso sub examine 6. La audiencia pública tuvo lugar el 7 de febrero de 2018. En ella presentaron intervenciones el solicitante de la pérdida de investidura, la parte demandada y el representante del Ministerio Público. En síntesis de la Sala, las partes y el Ministerio Público señalaron lo siguiente: Intervención del demandante 1.

El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que el demandado incurrió en un conflicto de intereses, debido a participó en la votación de los acuerdos municipales núms. 057 de 22 de diciembre de 2014 y 063 de 10 de diciembre de 2015, donde se concedió una exención de impuestos parcial del 50% en favor de la Cooperativa Colanta, sin manifestar impedimento, teniendo en cuenta que se encontraba vinculado laboralmente con esa Empresa.

Resalta que la jurisprudencia ha sido “contradictoria” en la medida en que algunas sentencias han considerado la existencia de conflicto de intereses y otras no. Señala que las últimas providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado –sin especificar cuáles-, han demarcado lo que se debe entender como conflicto de intereses. 2.

Señala que la Cooperativa Colanta ha adoptado diversos mecanismos de presión con el objeto de mantener un número mayoritario de concejales que aprueben proyectos de exención tributaria en su favor, entre ellas la realización de elecciones internas para postular candidatos a las corporaciones públicas y a la Alcaldía Municipal de San Pedro de los Milagros.

Intervención del demandado 3. El demandado manifestó que los argumentos expuestos en la demanda, en su mayoría, no tienen relación con las pretensiones. 4. Afirma que los requisitos para la configuración de un conflicto de intereses son, en síntesis: i) que exista un interés directo por parte del concejal, su cónyuge o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho y que el interés sea positivo frente a la discusión; es decir, que tenga la posibilidad de producir efectos jurídicos o prácticos en ellos; ii) que el interés debe ser actual y debe generar un provecho autónomo; es decir, que no requiera de actos, hechos o desarrollos posteriores para cristalizar el beneficio personal; iii) la decisión afecte al demandado de alguna manera; y iv) no se configura conflicto de interés cuando el asunto afecte al demandado en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general. 5.

Señala que la declaración de impedimento debería haber ocurrido en caso de haberse configurado un interés propio o de un tercero plenamente demostrado; elementos fácticos que no se probaron dentro del proceso. 6. Además, alegó que según jurisprudencia del Consejo de Estado los documentos periodísticos que quieran allegarse al proceso como material probatorio serán secundarios y que individualmente considerados no pueden constituir sustento para una decisión debido a que en sí mismos se limitan a ser una manifestación de lo ocurrido sin que precisamente se encuentren en el contexto del proceso; tampoco se pueden considerar que tienen carácter testimonial porque carecen de los requisitos esenciales de este tipo de prueba. 7.

Por último, señaló que no se demostró que el demandado haya estado incurso en un conflicto de intereses y, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y agrega que la prueba determinante de dicha situación fue la certificación expedida por la entidad recaudadora del tributo en la cual se certifica que la Cooperativa Colanta no fue beneficiaria de la exención establecida por los acuerdos 057 de 2014 y 063 de 2015.

Intervención del Ministerio Público 8. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal rindió concepto solicitando que se nieguen las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 9. Señaló que hay ausencia de las siguientes pruebas: i) los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015; y ii) las sesiones previas que se llevaron a cabo para la aprobación de los mencionados acuerdos para evaluar la posición inicial del Concejal en esas instancias.

Por lo anterior, la Agencia del Ministerio Público considera que no se encuentra debidamente demostrado el interés particular, en beneficio propio o de un tercero, en los rangos de ley, necesario para la configuración del conflicto de intereses. 10. Resaltó que la parte demandante allegó una certificación enviada por la Alcaldía Municipal en la cual se señalaba que el Acuerdo núm. 057, expedido el 22 de diciembre de 2014, determina que es posible conceder la exención tributaria del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros (ICA) por 10 años a las empresas nuevas que se constituyan en el Municipio.

Asimismo, las empresas nuevas deben cumplir con los requisitos que indica el Acuerdo 057 de 2014 y que las empresas que ya estaban establecidas en el Municipio antes de la entrada en vigencia del Acuerdo “[…] no gozan de ninguna exoneración en el impuesto […]”. Señaló que el certificado indicó que “[…] a partir de 2015 se terminaron las exenciones a las empresas ya establecidas […]” con anterioridad, entre ellas la Cooperativa Colanta.

Afirma que conforme se encuentra probado en el proceso, esta empresa fue beneficiaria de la exención hasta el año 2014, relacionando los actos administrativos que se expedían año tras año para conceder ese beneficio. 11. Indicó que esos actos administrativos mediante los cuales se concedieron las exenciones a la Cooperativa Colanta son distintos a los que se aprobaron con intervenciones del Concejal demandado; además, la contadora de la Cooperativa expidió un documento por medio del cual se afirmó que dicha compañía no es beneficiaria de la exención tributaria. 12.

Por último, indicó que los acuerdos que exoneran a la Cooperativa Colanta son diferentes a los que fueron aprobados por el demandado y que si bien participó en la votación de los acuerdos núms. 057 de 2014 y 063 de 2015, estos no reportan ningún beneficio para la empresa a la cual se encuentra vinculado laboralmente y, en consecuencia, no se configuró ningún conflicto de intereses.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia[10] 7. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, negó la solicitud de desinvestidura del señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya y, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, formulada por el demandado, en orden a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA, Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros –Antioquia-, solicitada por el señor URIEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 8. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 1.

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandado, al participar en la discusión y votación de los acuerdos municipales núms. 057 de 22 de diciembre de 2014 y 063 de 10 de septiembre de 2015, incurrió en conflicto de intereses en los términos de la ley, por laborar al mismo tiempo en la Cooperativa Colanta, la cual, a juicio del demandante, es beneficiaria de las disposiciones contenidas en los citados Acuerdos. 2.

Manifestó que el Consejo de Estado ha aclarado que para configurarse la causal de desinvestidura sub examine es necesario que el interés sea: i) directo; es decir, que por sí mismo el beneficio o provecho encuentre su origen en el asunto conocido por el demandado; ii) particular, específico o personal: bien para el concejal o para con quienes tenga una relación de las indicadas en la ley; y iii) actual o inmediato; es decir, que ocurra para el momento en que hubo participación o votación del concejal, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevistos.

Señala, además, que el interés puede ser de cualquier naturaleza; es decir, económico o moral, sin distinción alguna. 3. Destacó que dentro del expediente no se encuentra prueba de que el Concejal demandado haya participado en la discusión y votación de los acuerdos municipales núms. 057 de 22 de diciembre de 2014 y 063 de 10 de septiembre de 2015, por los cuales se cuestiona su investidura; acuerdos que tampoco fueron allegados al proceso. 4.

Agregó que, en el presente asunto, la Alcaldía Municipal certificó que Colanta fue beneficiaria de la exención del pago del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros desde el año 2012 y hasta noviembre de 2013 y que a partir de 2014 se terminó la exoneración de pago del referido impuesto. Además, que las empresas ya establecidas en el Municipio para la entrada en vigencia del Acuerdo núm. 057 de 2014 no gozan de ninguna exención. 5.

Señaló, además, que no es aplicable al caso sub examine el referente jurisprudencial establecido en la sentencia de 23 de febrero de 2017 proferida por esta Sección, en segunda instancia, en la medida en que los hechos y pruebas en uno y otro caso son diferentes. Asimismo, porque en esa oportunidad el Consejo de Estado encontró acreditado el interés particular y directo, orientado a beneficiar a la Cooperativa y a sí mismo. 6.

Finalmente, consideró que por la falta de prueba de los supuestos que configuran el conflicto de intereses que se ventila mediante la presente acción no era posible conceder la pérdida de investidura solicitada por la parte demandante. El recurso de apelación presentado por la parte demandante[11] 9. La parte demandante, inconforme con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del demandado, como Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros –Departamento de Antioquia-. 10.

En síntesis manifestó lo siguiente: 11. El apelante se opuso a la tesis del a quo frente al análisis de las pruebas, bajo el entendido de que se allegó el fundamento “[…] donde se describe la manipulación de la que se hace uso por parte de la Empresa Colanta, tal y como se narró y se probó en el libelo introductorio […]”. 12. En relación con las pruebas, señala: i) que la Cooperativa Colanta “[…] lidera el no pago de impuestos y por lo tanto no responde con la verdad […]”; ii) que el actual Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros ha sido empleado de la Cooperativa por más de dos décadas –señala que eso fue probado en la “[…] Sentencia 05001233300020170169300 […]”- y que se toma la competencia para responder los requerimientos judiciales con falsedad ideológica; iii) que el asesor jurídico del Concejo y de la Alcaldía Municipal, también apoderado del Alcalde en el proceso que culminó con la sentencia relacionada supra, asesora las respuestas que esas autoridades otorgan a los diversos requerimientos que provienen de otras autoridades y, a su vez, sustenta los argumentos de defensa de la demanda. 13.

Agregó que, a folio 376 del expediente, el Tribunal decretó la prueba, sobre las actas y documentos relacionados con los acuerdos municipales por los que se demanda y donde participó el demandado. Señala que el Concejo Municipal respondió sin suministrar la prueba solicitada, situación frente a la cual el Tribunal no se manifestó, lo cual no constituye responsabilidad o ineficiencia del demandante. 14.

Señaló que la Secretaría de Hacienda Municipal reportó, el 30 de mayo de 2017, que los acuerdos municipales núms. 057 de 22 de diciembre de 2014 y 063 de 10 de septiembre de 2015 exoneran del pago de impuestos en un 50% y que en su trámite participó el señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya, al haber sido elegido como concejal para el periodo 2012-2015 y no figurar declaratoria de impedimento alguno. Además, afirmó que la exoneración tributaria en un 50% permanece hasta la fecha, como consecuencia de un cambio en la fórmula aritmética y financiera de recaudo para ocultar la realidad del pago de los impuestos.

Reitera que a folio 121 de la “Revista Colanta 50 años” se acredita el entramado de la Cooperativa con el objeto de lograr la exoneración de impuestos en el Municipio. 15. Afirma que “[…] la ley tributaria determina que éstos impuestos se pagan entre el 2 y el 7 por % a voluntad del ente territorial. El alcalde de la época presentó proyecto de Acuerdo para que los impuestos se pagaran en un 4%, pero el Concejo Municipal a órdenes de Colanta y entre ellos el Concejal Señor WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA, en los debates internos y en los que no se declaró impedido votó por que se pagará solo un 3% del total de esos impuestos […]”. 16.

Señala que no es cierta la afirmación relativa a que desde el año 2014 se levantaron las exenciones tributarias en ese Municipio, en la medida en que los acuerdos posteriores lo que establecieron fue un cambio en la fórmula del recaudo con el objeto de mantener la exención del 50% tantas veces mencionada y precisa que Aserrío y Reforestadora Plantar, empresa que venía gozando de la exoneración de un 50% desde el año 2008, actualmente sigue pagando los mismos valores a título de impuestos, lo cual evidencia que, a pesar de los acuerdos, el beneficio sigue vigente.

Afirmó que se trata de un problema de información orquestado por Colanta, que “[…] envía información sesgada con sus intermediarios funcionarios públicos: Concejo y Alcaldía Municipal […]” y que dicha empresa, al igual que Aserrío Reforestadora Plantar, solamente paga el 50% de los impuestos que por ley le corresponden. 17. En suma, señala que se encuentra probado que el demandado resultó electo como Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros; que participó en la votación de los acuerdos tantas veces mencionados, sin manifestar impedimento, y que estos se encuentran vigentes.

En consecuencia, considera que el Tribunal debió declarar la desinvestidura. El trámite del proceso, en segunda instancia 18. Vistas las leyes 1437, 617, 144 y 1881: el proceso de la referencia, en segunda instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos de contradicción y de defensa. 19.

En ese orden de ideas, el Despacho sustanciador, en segunda instancia: i) mediante providencia de 11 de mayo de 2018[12], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; ii) mediante providencia de 28 de junio de 2018[13] ordenó el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto; iii) mediante providencia de 19 de noviembre de 2018[14], dejó sin efectos la providencia proferida el 28 de junio de 2018 y se pronunció en relación con las pruebas solicitadas por la parte demandante en el escrito de apelación; iv) mediante providencia de 18 de enero de 2019[15] se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera que surtiera el traslado de las pruebas documentales remitidas por la señora Presidenta del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros, doctora Victoria Eugenia Velásquez Zapata; y v) mediante providencia de 8 de julio de 2019, se ordenó surtir traslado del recurso de apelación presentado por la parte demandante a las partes y al Ministerio Público.

Alegaciones del demandante 20. El demandante, en segunda instancia, manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, en primera instancia. Alegaciones del demandado[16] 21. El demandado insistió en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia recurrida, bien afirmó que dentro del proceso no obra prueba que demuestre la participación del señor Tamayo Bedoya en la discusión y votación de los acuerdos fundamento de la presente demanda; además, señala que a partir de 2015 se terminaron las exenciones a las empresas ya establecidas y, en consecuencia, no se encuentra incurso en un conflicto de intereses. 22.

Estimó que, atendiendo a las pruebas aportadas al proceso, no se demostró que Colanta había sido beneficiaria de los acuerdos municipales núms. 057 de 22 de diciembre de 2014 y 063 de 10 de septiembre de 2015, y, en caso de haberse demostrado, el provecho en sí mismo no constituye un conflicto de intereses debido a que no es un beneficio directo. 23.

Finalmente, señaló que de los acuerdos no se deriva ningún provecho o ventaja particular debido a que afecta al Concejal demandado en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general, por lo cual no se configura la causal de pérdida de investidura. Concepto del Ministerio Público[17] 24. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado intervino, en segunda instancia, y solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del demandado porque participó en la votación y aprobación del Acuerdo 057 de 2014, que generó un beneficio para Colanta, en su calidad de cooperativa. 25.

En ese orden, señala que se encuentra probado que: i) el demandado participó en la votación y aprobación del Acuerdo núm. 057 de 2014; ii) se estableció en el mismo acuerdo una tarifa del 3 por mil para actividades de producción de alimentos y del 4 por mil para, entre otras, las empresas cooperativas; clasificaciones dentro de las cuales se encuentra la empresa Colanta y que, según señala, se encuentran dentro del marco establecido en la Ley 75 de 23 de diciembre de 1986[18]; iii) que las tarifas de 3 por mil y 4 por mil son las más bajas de todas las tarifas impuestas mediante el referido Acuerdo, de lo cual infiere el beneficio de Colanta; iv) el demandado tenía un vínculo laboral con Colanta; y v) el demandado no manifestó estar incurso en un conflicto de intereses. 26.

En relación con el Acuerdo núm. 063 de 2015 señala que este modificó el Acuerdo 057 de 2014 en aspectos no relacionados con los artículos 69 y 81 y que su normativa se aplica para todos los sujetos pasivos en materia tributaria. 27. En consecuencia, manifiesta que es procedente la declaratoria de pérdida de investidura del demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. Para efectos metodológicos de esta decisión, la Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura; iv) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; v) la calificación habilitante; y vi) el caso concreto: oportunidad en la cual se realizará el estudio del acervo y valoración probatorios y, posteriormente, se estudiarán los elementos para la configuración de la causal de desinvestidura sub examine.

Competencia de la Sala 29. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[19], sobre la repartición de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[20], sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 30.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Asimismo, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante porque dichos argumentos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Problema Jurídico 31.

Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos planteados por la parte demandante, en el recurso de apelación, determinar si se debe declarar o no la pérdida de la investidura del Concejal demandado por haber incurrido en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 1.º artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses. 1.

Para efectos de lo anterior, en primer orden, se deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el estudio de los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación y por el Ministerio Público en el concepto que rindió, en segunda instancia, referente a que se debe declarar la desinvestidura del demandado porque participó en la aprobación de los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015, que establecen una tarifa de “3 por mil” al impuesto de industria y comercio por las actividades de “Producción, fabricación y/o transformación de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas” y de “4 por mil” para el sector Cooperativo, en tanto, según señalan, ello beneficia a la Cooperativa Colanta, teniendo en cuenta que no fueron planteados en la demanda u objeto de debate, en primera instancia. 2.

Asimismo, se deberá determinar si el señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya incurrió o no en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.º artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses, con fundamento en que el demandado, en su condición de Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros –Antioquia- y empleado de la Cooperativa Colanta, participó en la votación y aprobación de los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015 que, en criterio del demandante, beneficiaron a la cooperativa Colanta al mantener la exención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por un periodo de 10 años, sin manifestar impedimento. 3.

En caso de configurarse el elemento objetivo de la causal de desinvestidura sub examine, se procederá al estudio del elemento subjetivo de culpabilidad, con el objeto de determinar si se debe declarar o no la pérdida de la investidura en el caso sub examine. Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura 32.

Vistos los artículos 184[21] de la Constitución Política; 143[22] de la Ley 1437 y las leyes 134, 617, 1881, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio[23] de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 33.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 34.

La Sala Plena[24] puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 35.

En ese orden, la pérdida de investidura constituye un juicio de carácter ético desde el punto de vista jurídico; por ello, el análisis se debe realizar desde la perspectiva de la ética pública en armonía, además, con los principios y normas de lucha contra la corrupción[25] reconocidos y aceptados por el Estado colombiano, con fundamento en el artículo 9.° de la Constitución Política. 36.

En esa misma orientación, la Corte Constitucional[26] señaló que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 37.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2010[27]. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura. 38.

Finalmente, es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes[28], una vez verificada la configuración del elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad[29].

Marco normativo y jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 39. Vistos el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal; y el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [L]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Destacado fuera de texto). 40. El artículo 70 de la Ley 136, sobre conflicto de interés, establece que “[…] [c]uando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]” (Destacado fuera de texto). 41.

La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses[30] “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”. 42. Esta Sección[31] tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena[32] ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]”. 43.

La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 28 de abril de 2004, definió la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los congresistas; consideraciones que son aplicables al caso de los concejales municipales o distritales como se pasa a examinar: “[…] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”[33]. 1.

En suma de todo lo expuesto, para que se estructure la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes elementos: i) que se demuestre la calidad de concejal del demandado; ii) que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes, en los grados establecidos por ley, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el demandado no haya manifestado impedimento frente al asunto que configura el interés. 44.

En ese orden de ideas, la Sala procederá, en primer orden, a realizar la calificación habilitante con el objeto de determinar si el demandado es sujeto pasible de la solicitud de desinvestidura y, en segundo orden, se procederá al estudio del caso concreto, del acervo y valoración probatorios y de los elementos referidos supra, con el objeto de determinar si, en el caso sub examine, el demandado incurrió en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617.

La calificación habilitante 45. El señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya ha tenido la calidad de Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros -Antioquia-, para los periodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo, respectivamente, los días 30 de octubre de 2011 y 25 de octubre de 2015, según consta en los formularios E-26CON, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil[34], lo cual lo hace sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura.

Análisis del caso concreto 46. Visto el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 y el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Valoración probatoria 47. Vistos: los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[35], sobre el régimen probatorio y oportunidades probatorias; y 165, 167 y 176[36] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 sobre medios de prueba, carga de la prueba y apreciación de las pruebas; la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura supra. 48.

Vistos: i) el artículo 95[37] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[38], sobre las tecnología al servicio de la administración de justicia; y ii) los artículos 243, sobre distintas clases de documentos; 244, sobre documentos auténticos; 245, sobre aportación de documentos; 246, sobre valor probatorio de las copias; y 260 de la Ley 1564, sobre alcance probatorio de los documentos privados; la Sala realizará la valoración probatoria de los documentos allegados al proceso, en original o copia y les otorgará el valor correspondiente.

Asimismo, se reconoce a los documentos técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos la misma validez y eficacia de un documento original, siempre que se garantice su autenticidad e integridad y “[…] el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales […]”. 49. Visto el artículo 247 de la Ley 1564, sobre valoración de mensajes de datos, y la Ley 527 de 18 de agosto de 1999[39], en especial, sus artículos 10, sobre admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos; y 11, sobre criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos, la Sala considera que, en virtud al criterio de equivalencia funcional, se valorarán los documentos electrónicos aportados al proceso en el formato de origen o en otro medio, siempre y cuando se cumplan los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, de la información contenida en el documento. 50.

Bajo el contexto fáctico y jurídico antes referido, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados en esta providencia. La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el interesado en la oportunidad procesal correspondiente 51. La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el estudio de los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación y por el Ministerio Público en el concepto que rindió, en segunda instancia, referentes a que se debe declarar la desinvestidura del demandado porque participó -sin manifestar impedimento- en la aprobación de los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015, que establecen una tarifa de “3 por mil” a las actividades industriales de “Producción, fabricación y/o transformación de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas” y de “4 por mil” para el sector Cooperativo, en tanto ello beneficia a la Cooperativa Colanta, teniendo en cuenta que no fueron planteados en la demanda u objeto de debate en la primera instancia. 52.

Visto el artículo 281 de la Ley 1564, sobre congruencia, “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”; asimismo, la norma establece que “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”. 53.

Esta Sección en diversas oportunidades[40] ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]” porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte afectada (Destacado de la Sala). 54.

Lo anterior cobra relevancia en esta clase de procesos, en la medida en que, por tratarse de un trámite sancionatorio, es imperiosa la necesidad de velar por la protección de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura[41] y es que, como lo explicó esta Sección en sentencia de 13 de octubre de 2016[42], “[…] la institución de la pérdida de investidura tiene un evidente carácter sancionatorio y entraña sanciones de mucha gravedad.

De una parte, se le priva al demandado de la calidad que tenía y es separado de las funciones que ejercía y, de otra parte, acarrea una inhabilidad permanente consistente en que el afectado no puede volver a ejercer cargos de elección popular […]”. 55. En ese orden de ideas, la Sala procede a realizar el estudio de: i) los argumentos planteados en la demanda; ii) de las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia; iii) de los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante; y iv) los argumentos del concepto que rindió el Ministerio Público, en segunda instancia: con el objeto de determinar si contiene materias o cuestiones que no fueron planteadas en la demanda y que hayan sido objeto del recurso de apelación. Los presupuestos fácticos de la demanda 56.

El señor Álvarez Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de desinvestidura contra el demandado, argumentando que incurrió en conflicto de intereses al participar en la discusión, votación y aprobación de los Acuerdos Municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015, mientras fungía de forma simultánea como empleado de la Cooperativa Colanta, en la medida en que: “[…] se ha venido exonerando por cerca de 30 años del pago de impuestos de Industria y Comercio y sus Complementarios de Avisos y Tableros a la Empresa COLANTA, (en abierta contradicción con la ley que solo permite 10 años), […] mediante aproximadamente (10) Acuerdos Municipales (entre los que se cuenta el 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015) […]”, lo cual, en su criterio, permite concluir que los Acuerdos están hechos a la medida de esa empresa (Destacado fuera de texto). 57.

El demandante manifiesta que, “[…] [e]n otras palabras, del simple tenor literal de todos los Acuerdos Municipales puestos en vigencia por el honorable Concejo Municipal y de la respuesta ofrecida por la Secretaria de Hacienda Municipal, (OFICIO con fecha mayo 30 de 2017), se impone que a dichos Acuerdos Municipales, sólo les falta el rotulo de beneficiar a su creadora, única y exclusiva: la empresa COLANTA de la que sus trabajadores Concejales o los parientes de ellos, en los grados prohibidos por la ley, han promovido y votado tal exoneración (entre ellos, el demandado Concejal, Señor WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA) […]” y que “[…] Basta leer por ejemplo: el parágrafo del Acuerdo Municipal Nro. 049 de 2006 en su artículo 56 para eliminar cualquier duda sobre nuestra aseveración del favorecimiento a COLANTA: […] “parágrafo 1.

Estas exenciones se concederán por el término de diez (10) años a las empresas industriales, comerciales y/o servicios, nacionales o multinacionales que a la fecha estén operando en el municipio y a aquellas que se establezcan a partir de la vigencia del presente acuerdo.” […]” (Destacado del texto de la demanda). 58. Afirma que la “exoneración” del pago de impuestos solamente responde a los intereses de la Cooperativa Colanta, debido a que el beneficio se ha aplicado durante aproximadamente 30 años continuos, a través de más de 10 proyectos tramitados para el efecto, siguiendo órdenes de la mencionada empresa, sin que exista un estudio técnico o económico que refleje la razón que motivó la expedición de los mismos.

Agrega que en los acuerdos se mantienen los mismos requisitos y la misma estructura de número de empleos para conceder el beneficio a pesar del crecimiento demográfico del pueblo y el surgir de nuevas empresas. 59. Indicó que el demandado “[…] votó los Acuerdos Municipales nrs. 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015 para mantener el tenor literal de casi tres décadas atrás tal y como se observa dicho tenor literal en todos los Acuerdos Municipales en que han participado los ediles así alineados y en los que se ha exonerado a COLANTA del pago de esos Impuestos […]”, en beneficio propio –con el objeto de mantener su empleo en la Cooperativa Colanta- y en favor de su empleador –para mantener la exención tributaria-. 60.

Señala que desde que la Cooperativa Colanta se estableció en el Municipio, en materia tributaria, solamente se han presentado Proyectos de Acuerdo sobre exoneración de esos impuestos en favor de la mencionada compañía, disfrazados de un interés general que se derrumbó cuando en el periodo 2008-2011 se logró que la Cooperativa pagara parcialmente los impuestos.

Agrega que la Revista Colanta 50 años constituye prueba de la manipulación y del abuso de poder a través de su fuerza política y laboral. 61. En suma, la Sala considera que los argumentos de la demanda están orientados a que se declare la desinvestidura del demandado con fundamento en que incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses al participar en la discusión, votación y aprobación de los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015 porque, en criterio del demandante, estos mantuvieron la exención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros de que ha sido beneficiaria la Cooperativa Colanta, en virtud de acuerdos anteriores, por aproximadamente 30 años.

La sentencia proferida, en primera instancia 62. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, negó la solicitud de desinvestidura del señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya, al considerar, en primer orden, que en el expediente no se encuentra prueba de que el Concejal demandado haya participado en la discusión y votación de los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015, por los cuales se cuestiona su investidura; señalando que los acuerdos no fueron allegados al proceso. 63.

En segundo orden, el Tribunal consideró que, en el presente asunto, la Alcaldía Municipal certificó que la Cooperativa Colanta fue beneficiaria de la exención del pago del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros desde el año 2012 y hasta noviembre de 2013 y que a partir de 2014 se terminó la exoneración de pago del referido impuesto.

Además, que las empresas ya establecidas en el Municipio para la entrada en vigencia del Acuerdo núm. 057 de 2014 no gozan de ninguna exención. 64. Finalmente, consideró que por la falta de prueba de los supuestos que configuran el conflicto de intereses que se ventila mediante la presente acción no era posible conceder la pérdida de investidura solicitada por la parte demandante. 65.

En suma, el Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia, consideró que no se encontraba probado que la Cooperativa Colanta haya sido beneficiaria de la exención del pago del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros porque a partir del año 2014 se terminó la exoneración de pago del referido impuesto y porque para la entrada en vigencia del Acuerdo núm. 057 de 2014 esas empresas no gozan de ninguna exención. El recurso de apelación presentado por la parte demandante 66.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que los Acuerdos Municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015 exoneran del pago de impuestos en un 50% y que en su trámite participó el señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya, al haber sido elegido como concejal para el periodo 2012-2015 y no figurar declaratoria de impedimento alguno. 67.

Señala que la exoneración tributaria en un 50% permanece hasta la fecha, como consecuencia de un cambio en la fórmula aritmética y financiera de recaudo para ocultar la realidad del pago de los impuestos y afirma que “[…] la ley tributaria determina que éstos impuestos se pagan entre el 2 y el 7 por % a voluntad del ente territorial. El alcalde de la época presentó proyecto de Acuerdo para que los impuestos se pagaran en un 4%, pero el Concejo Municipal a órdenes de Colanta y entre ellos el Concejal Señor WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA, en los debates internos y en los que no se declaró impedido votó por que se pagará solo un 3% del total de esos impuestos […]”.

Los argumentos planteados por el Ministerio Público en su concepto 68. El Ministerio Público manifestó en el concepto que rindió, en segunda instancia, que se encuentra probado que: i) el demandado participó en la votación y aprobación del Acuerdo núm. 057 de 2014; ii) se estableció en el mismo acuerdo una tarifa del 3 por mil para actividades de producción de alimentos y del 4 por mil para, entre otras, las empresas cooperativas; clasificaciones dentro de las cuales se encuentra la Cooperativa Colanta y que, según señala, se encuentran dentro del marco establecido en la Ley 75 de 1986[43]; iii) que las tarifas de 3 por mil y 4 por mil son las más bajas de todas las tarifas impuestas mediante el referido Acuerdo, de lo cual infiere el beneficio de Colanta; iv) el demandado tenía un vínculo laboral con Colanta; y v) el demandado no manifestó estar incurso en un conflicto de intereses.

Conclusiones de la Sala sobre los argumentos 69. La Sala observa que los argumentos planteados por la parte demandante, en el recurso de apelación, y por el Ministerio Público, en su concepto, se aducen por primera vez en el proceso; es decir, en sede del recurso de apelación y en el trámite del proceso, en segunda instancia. Se trata de planteamientos que, como se dijo, debieron ser expuestos en la demanda con el objeto de garantizar el derecho del debido proceso y de contradicción y de defensa del demandado. 70.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso. 71.

En consecuencia, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con los argumentos planteados por la parte demandante y por el Ministerio Público relativos a que se declarare la desinvestidura del demandado porque participó -sin manifestar impedimento- en la aprobación de los acuerdos municipales núms. 057 de 2014 y 063 de 2015, que, según señalan, establecen otras cargas tributarias que, en su criterio, benefician a la Cooperativa Colanta; es decir, una tarifa de “3 por mil” a las actividades industriales de “Producción, fabricación y/o transformación de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas” y de “4 por mil” para el sector Cooperativo. 72.

Expuesto lo anterior, la Sala procede a determinar si el señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya incurrió o no en violación del régimen de conflicto de intereses por haber participado en la votación y aprobación de los acuerdos municipales mencionados supra, sin manifestar impedimento, que, en criterio del demandante, beneficiaron a la cooperativa Colanta al mantener la exención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por un periodo de 10 años.

Análisis de los elementos constitutivos de la causal de desinvestidura alegada en el caso concreto 73. Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala procede al estudio de cada uno de los elementos constitutivos de la causal de desinvestidura prevista en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617 y de las pruebas allegadas al proceso, para determinar si la conducta del señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya se subsume en los presupuestos fácticos y normativos de la causal.

La calidad de concejal del demandado 74. La Sala considera que se encuentra acreditado que el señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya fue elegido como Concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros -Antioquia-, para los periodos 2012-2015 y 2016- 2019, conforme se explicó en el párrafo 46 supra de esta providencia. En consecuencia, este elemento se encuentra acreditado; además, dicha situación no fue controvertida en el recurso de apelación. La existencia de un interés directo, particular y actual en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales, en los términos de la ley 75.

La parte demandante señala que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.º artículo 48 de la Ley 617 porque “[…] votó los Acuerdos Municipales nrs. 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 de septiembre 10 de 2015 para mantener [al] tenor literal de casi tres décadas atrás [el beneficio de la exoneración de la Cooperativa] COLANTA […]” del pago del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros, en beneficio propio –con el objeto de mantener su empleo en la Cooperativa Colanta- y en favor de su empleador –para mantener la exención tributaria-. 76.

En primer orden, la Sala encuentra acreditado que el demandado, para el momento en que participó en la votación y aprobación de los acuerdos 057 de 2014 y 063 de 2015, tenía la condición de empleado de la Cooperativa Colanta. Lo anterior conforme la certificación expedida por la Jefa de Gestión Humana y Seguridad de la Cooperativa Colanta en la cual consta que el demandado se desempeña en el cargo de “[…] Promotor de Calidad desde el 21 de agosto de 2004 […]” y hasta la fecha de expedición de la certificación; es decir, el 28 de diciembre de 2017[44]. 77.

En segundo orden, la Sala, una vez revisado el contenido del Acuerdo 057 de 22 de diciembre de 2014, considera que este no beneficia a la Cooperativa Colanta con la exoneración del pago del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros. 78. Visto el parágrafo 1.° del artículo 69 del Acuerdo núm. 057 de 22 de diciembre de 2014, “Por medio del cual se adopta el Código de Rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el Municipio de San Pedro de los Milagros del Departamento de Antioquia”, establece que se concede la exención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por un periodo de 10 años a las nuevas empresas que se establezcan en el Municipio de San Pedro de los Milagros, que cumplan los requisitos establecidos en esa normativa; la norma dispone lo siguiente: “[…]

PARÁGRAFO 1. Concédase la exención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por un periodo de 10 años, el cual no podrá ser prorrogado, a las nuevas empresas que se establezcan en el municipio de San Pedro de los Milagros, una vez cumplidos todos los requisitos legales y que estén constituidas como personas naturales, jurídicas o de economía solidaria y que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios.

Estas empresas deberán generar mínimo 40 empleos directos, de los cuales el 70 % serán de San Pedro de los Milagros y/o residentes por un mínimo de 3 años e igualmente vincularán en los cargos profesionales un 20 % de personas naturales y/o residente mínimo por 3 años del municipio […]” (Destacado fuera de texto). 79. El parágrafo 4.° del artículo 69 del Acuerdo núm. 057 de 2014, sobre concepto de “nueva empresa”, establece que “[…] [s]e considera nueva empresa a toda persona natural, jurídica y de economía solidaria que establezca como domicilio tributario el municipio de San Pedro de los Milagros e inicie en él su actividad industrial, comercial o de servicios […]” (Destacado fuera de texto). 80.

El parágrafo 5.° del artículo 69 del Acuerdo núm. 057 de 2014 establece que “[…] [n]o podrán ser consideradas como nuevas empresas las personas naturales, jurídicas y de economía solidaria ya establecidas en el municipio de San Pedro de los Milagros que cambien de razón social o de jurisdicción temporalmente, o las empresas que hayan sido beneficiadas con otro incentivo.

Tampoco se considera nueva empresa la sociedad que realice transacción u operación que conlleve a simular la creación de nuevas empresas, mediante la fusión o escisión de sociedades preexistentes […]” (Destacado fuera de texto). 81. Finalmente, el artículo 459 del referido Acuerdo, sobre vigencias y derogatorias, establece que “[…] [e]l presente acuerdo rige a partir de su publicación y sanción legal, y deroga todas las normas que le sean contrarias […]” (Destacado fuera de texto). 82.

En el caso sub examine, se encuentra acreditado que la Cooperativa Colanta, a la fecha en que entró en vigencia el Acuerdo núm. 057 de 22 de diciembre de 2014, tenía establecido en el Municipio de San Pedro de los Milagros su domicilio tributario y, en consecuencia, no podría ser beneficiaria de la exención establecida por el parágrafo 1 del artículo 69 del acuerdo ibidem en la medida en que no tiene la condición de “nueva empresa”. 83.

En relación con lo anterior, se allegó al proceso el Oficio núm. PC-PA- 003-F03 de 12 de enero de 2018[45] suscrito por el Alcalde Municipal de San José de los Milagros, mediante el cual informa, entre otras cosas, que: i) el Acuerdo núm 057 de 2014 concede una exención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por un periodo de 10 años “[…] a las nuevas empresas que se establezcan en el municipio […]” y que cumplan con ciertos requisitos establecidos en la normativa correspondiente; ii) “[…] la liquidación del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros a las entidades sujetas a este en el Municipio, se determina con base en el Capítulo 3 del Acuerdo 057 de 2014, Artículo 69.

Actualmente existe exoneración para las empresas nuevas que se establezcan en el Municipio siempre y cuando cumplan con lo establecido en el Parágrafo 1° del Artículo 69 del Acuerdo 057 de 2014. Las empresas ya establecidas en el Municipio antes de la entrada en vigencia del Acuerdo en mención no gozan de ninguna exención […]”; y iii) que la Cooperativa Colanta fue beneficiaria de la exención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros mediante resoluciones proferidas durante los años 2008 a 2014 y que “[…] [a] partir del año 2015 se terminaron las exenciones a las empresas ya establecidas en el Municipio […]” (Destacado fuera de texto). 84.

En tercer orden, la Sala considera que el Acuerdo núm. 063 de 10 de septiembre de 2015, “[…] Por medio del cual se modifica el Acuerdo N° 057 de 2014 […]”, no contiene norma alguna que se encuentre relacionada con la exención en el pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, objeto de la demanda. 85.

Se trata de un acto administrativo que, en los términos de su artículo primero, se expidió para “[…] [d]ar cumplimiento estricto a la sentencia judicial en el proceso de revisión del Acuerdo N° 57 de 2014, Estatuto Tributario Municipal, excluyendo del Acto Administrativo y por ende del ordenamiento jurídico, los artículos 82, 114, 135, 166, 175, 178, 187, 192, 198-5 y 434 al 441 […]”.

Asimismo, la norma: i) en su artículo segundo, modifica el artículo 16 del Acuerdo 057 de 2014, sobre tarifas del impuesto predial unificado; ii) en su artículo tercero, modifica el artículo 23 del Acuerdo 057 de 2014, sobre predios materia de las exenciones tributarias; y iii) en su artículo cuarto, establece que ese Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. 86.

Para que se pueda afirmar que existe un conflicto de intereses se debe acreditar la existencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del demandado o de los parientes en los grados establecidos por ley; supuestos que, como se observó, no se encuentran acreditados en el caso sub examine. En efecto, la Sala reitera que los acuerdos mencionados supra no establecieron exención tributaria alguna a las empresas “[…] ya establecidas en el Municipio antes de la entrada en vigencia del Acuerdo […]”, entre ellas, la Cooperativa Colanta. 87.

En suma de todo lo anterior y teniendo en cuenta que la acreditación de los elementos que configuran la pérdida de investidura está sujeta al principio de la carga de la prueba, según el cual “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”[46] y que en este caso no se acreditó el segundo elemento para la configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617: la Sala considera, por un lado, que no es necesario realizar el estudio del tercer elemento de la causal de desinvestidura sub examine ni del elemento subjetivo de culpabilidad y, por el otro, que no es procedente la declaratoria de pérdida de investidura solicitada por la parte demandante.

Conclusión 88. La Sala considera que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses; en consecuencia, se confirmará la sentencia de 28 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de desinvestidura del señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de desinvestidura del señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente Salvamento de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02599-01(PI) Actor: URIEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Demandado: WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto la sentencia proferida en este asunto por la Sala, que denegó la pérdida de investidura del concejal acusado y en consecuencia confirmó la dictada el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Las razones por las cuales disiento de la negativa de declarar la pérdida de investidura son las siguientes: 1. La causal invocada en el presente caso corresponde a la prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación del conflicto de intereses. 2. El solicitante afirmó que el concejal acusado incurrió en la precitada causal por participar sin manifestar impedimento alguno, en la discusión, votación y aprobación de los acuerdos municipales números 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 del 10 de septiembre de 2015, mientras fungía de forma simultánea como empleado de la Cooperativa Colanta, beneficiaria de los efectos generados por dichos acuerdos, y desde que la citada cooperativa se estableció en dicho municipio solo se han presentado proyectos de acuerdo sobre exoneración de esos impuestos en favor de la misma por espacio de más de 30 años. 3.

La Sala desestimó los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de apelación y por el Ministerio Público en el concepto rendido, en los cuales se reiteraba la necesidad de declarar la desinvestidura del demandado, por considerar que los mismos se alegaban por primera vez en el proceso en sede de dicho recurso y por ende en el trámite de la segunda instancia; en consecuencia, no había lugar a pronunciarse sobre éstos, so pena del rompimiento de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y defensa. 4.

Según da cuenta la providencia, el demandante había señalado que la Secretaría de Hacienda Municipal reportó el 30 de mayo de 2017 que los acuerdos municipales números 057 del 22 de diciembre de 2014 y 063 del 10 de diciembre de 2015 exoneraron del pago de impuestos en un 50%, agregando el actor que en el trámite de dicho acuerdo participó el señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya, al haber sido elegido como concejal para el período 2012-2015 sin que figurara declaratoria de impedimento alguno. También indicó: “(…) la ley tributaria determina que estos impuestos se pagan entre el 2 y el 7% a voluntad del ente territorial.

El alcalde de la época presentó proyecto de acuerdo para que los impuestos se pagaran en un 4%, pero el concejo municipal a órdenes de Colanta entre ellos el Concejal WILSON FERNANDO TAMAYO BEDOYA, en los debates internos y en los que no se declaró impedido votó porque se pagará solo un 3% del total de esos impuestos. (…)”. 5. A su turno la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en segunda instancia solicitó fuera revocada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se decretara la pérdida de investidura del demandado debido a que está probada su participación en la votación y aprobación del Acuerdo 057 de 2014, “que generó un beneficio para Colanta, en su calidad de cooperativa” y destacó que estaba probado que el demandado participó en la votación y aprobación del Acuerdo 057 de 2014, que en el mismo se dispuso una tarifa del 3 por mil para actividades de producción de alimentos y del 4 por mil para, entre otras, las empresas cooperativas, y dentro de estas clasificaciones se encontraba la empresa Colanta. 6.

Por lo anterior, estimo que la providencia debió tener en cuenta lo señalado tanto por la parte actora como por el Ministerio Público en segunda instancia, sin que por ello el fallo fuera extrapetita; máxime cuando la Sala determinó que estaba probado que el señor Wilson Fernando Tamayo Bedoya, para el momento en que participó en la votación y aprobación de los Acuerdos 057 de 2014 y 063 de 2015, tenía la condición de empleado de la Cooperativa Colanta; no obstante, concluyó que el Acuerdo 057 no la beneficiaba, toda vez que la exención allí prevista solo estaba dirigida a las “nuevas empresas” condición que no se cumplía para Colanta puesto que ya llevaba varios años asentada en dicha localidad. 7.

Sin embargo, disiento de dicha conclusión, habida cuenta que el Acuerdo 057 de 2017 si bien contenía una exención para empresas nuevas, produjo un beneficio a la Cooperativa Colanta y por ello, las pruebas obrantes en el proceso permitían la configuración de la causal de pérdida de investidura del concejal acusado. 8. En ese sentido, el solo hecho de que el concejal y a la vez empleado de Colanta hubiese votado el mismo sin declararse impedido, era determinante al momento de calificar no solo la estructuración de la causal sino el elemento subjetivo de su conducta. 9.

Por contera, probado como estaba que el interés del concejal demandado era actual y directo, dada la subordinación con su empleador, la Cooperativa Colanta, así como las ventajas que ello conllevaba para la estabilidad en su cargo y el apoyo o estímulo que le podía representar, trascendió a su esfera personal y distorsionó el verdadero propósito de su voto. 10.

De manera que, su interés propio se enmarcó en que el sentido que su voto lo ubicó en una posición privilegiada en la empresa para la cual trabajaba, garantizándole el respaldo de sus superiores y la estabilidad en el cargo, así como el apoyo para las postulaciones que pretendiera emprender en el futuro en el municipio; lo cual incentiva la desigualdad entre los contendientes por una curul con claras consecuencias en el sistema democrático, pues fortalece con tales propósitos las pretensiones de quienes detentan el poder económico en una circunscripción territorial. 11.

Atendiendo a que el interés directo puede ser de índole moral o de naturaleza económica; el primero que alude a razones del fuero interno y el segundo a aspectos de tipo monetario o pecuniario; es pertinente acoger lo manifestado por la Sala Plena de esta Corporación frente al interés moral, que en sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, expediente radicación número 11001-03-15-000-2010-01329-00[47], explicó: (i) Por constituir una excepción al principio de la inviolabilidad de la opinión y voto como garantías de la libertad de opinión de los representantes y de la deliberación en el recinto de la democracia, previsto en el artículo 185 de la Carta, en la interpretación del conflicto de intereses deben consultarse los criterios de ponderación y ecuanimidad, de tal modo que no llegue a obstruirse el normal funcionamiento de la Corporación. (ii) La Constitución no definió en forma precisa el contenido normativo del conflicto de intereses dando lugar a un “concepto jurídico indeterminado”, y en su lugar describió algunas situaciones en las que, ante la duda de si un interés personal o familiar se está anteponiendo a la imparcialidad que impone su investidura, el funcionario se vea impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión puede generar en su vida privada, para ser sometido a valoración de sus pares.

(iii) Se trata de un ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, devela un provecho o ventaja personal. La expresión de los intereses privados a través del impedimento contribuye a la puesta en práctica de un modo especial de proceder acorde con una ética pública de transparencia y rendición de cuentas.

(iv) El carácter subjetivo del conflicto de intereses -en donde el cálculo estratégico solo puede ser medido en cada caso concreto-, comporta su necesaria indeterminación, por lo que una lectura sistemática de la Constitución en conjunción con la interpretación de la misma hecha por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, ha logrado dotar de mayor certeza a dicha institución, sometiéndola siempre a la luz de las particularidades del caso específico.

Refiriéndose al conflicto moral la citada providencia expresó[48]: “[…] La connotación moral del conflicto 25. Ha sido criterio de la Sala identificar dentro de los ejes definitorios del conflicto de intereses de los congresistas las siguientes aristas: i) una bifurcación de las preferencias privadas que se anteponen a las públicas[49] y que distingue las razones morales -de contornos extensos- de las económicas -de carácter más específico-; ii) un amplio espectro de aplicación, pues el impedimento se expande a todo el proceso legislativo, abarcando la fase de deliberación y aprobación de cualquier decisión trascendental salvo la declaración de impedimento de otro congresista[50], y en todas las funciones de competencia del órgano legislativo, esto es, los de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales[51]; iii) opera bajo iniciativa del mismo congresista, quien al advertir la situación que pueda generar el conflicto desde su interior, en cualquier momento del debate, cuando se trata de una elección nominal o previamente cuando se trate de la aprobación por bloque[52], en aras de la transparencia, debe exteriorizarla para someterla a valoración por sus pares, ya sea la comisión o la plenaria, para que dicho órgano lo resuelva -este ha sido denominado “el aspecto deontológico”[53]; iv) el interés debe ser directo[54], particular, actual y real en la decisión[55], lo que deja de lado aquellos intereses generales y comunes a todos los ciudadanos.[…]” 12.

A partir de lo anterior se colige que en este evento se configuró el interés moral, si se tiene en cuenta lo siguiente: - La ventaja obtenida redundó en un beneficio directo, actual, inmediato en favor del concejal demandado. - Existió un interés particular generado por motivación personal. - La ventaja personal rivalizó con el interés general cuyas actuaciones deben estar acorde con la justicia y el bien común, según lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. - La actuación del concejal no consultó estos fines superiores sino el interés directo de su empleador, puesto que su intervención a lo largo de todo el debate estuvo dirigida a favorecerlo. - Ese interés directo del empleador atenta contra la democracia participativa, especialmente en las regiones, pues captura las entidades públicas de elección popular para procurar de ellas pronunciamientos para su propio beneficio, estableciendo un vínculo entre poder político y poder económico que perpetúa las desigualdades y genera desequilibrio en las contiendas electorales, con grave detrimento de la confianza pública en el funcionamiento del sistema.

En conclusión, en el asunto bajo examen, las pretensiones debían tener prosperidad, pues el hecho que el concejal hubiese participado y votado para la aprobación del respectivo acuerdo municipal le reportó beneficios a la empresa donde laboraba y a su vez un provecho personal directo y actual, lesionando de esta manera el sistema democrático, dado que en tales condiciones se convalida la injerencia de los poderes económicos regionales en la política local para su propio favor; con lo cual el elemento subjetivo de la conducta igualmente se cumplió, lo que determinaba que, atendiendo el material probatorio existente en el plenario, el concejal acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]” [2] Cfr. folios 1 a 38. [3] “[…] Artículo 48: Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”. [4] Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 23 de febrero de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E), identificada con número único de radicación 05001233100020110044201. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [6] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”. [7] “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. [8] Cfr. folios 347 a 367. [9] Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado proferida el 23 de febrero de 2017, C.P. (E) Carlos Enrique Moreno Rubio, identificada con número único de radicación 050012331000201100442 01. [10] Cfr. folios 523 a 541. [11] Cfr. folios 543 a 557. [12] Cfr. folios 4 y 5, cuaderno 2. [13] Cfr. folios 11 y 12, cuaderno 2. [14] Cfr. folios 41 a 47, cuaderno 2. [15] Cfr. folios 135 y 136, cuaderno 2. [16] Cfr. folios 30 a 34, cuaderno 2. [17] Cfr. folios 37 a 39, cuaderno 2. [18] Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones”. [19] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado [20] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [21] Constitución Política.

Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. [22] Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura.

A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. [23] Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700- 00(PI), M.P. Milton Chaves García. [25] Véase, por ejemplo: i) Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 970 de 13 de julio de 2005, en vigor para Colombia; y ii) la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, aprobada por el Congreso de la República mediante Ley 412 de 6 de noviembre de 1997, en vigor para Colombia. [26] Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. [27] Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). [28] Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. [29] En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. [30] Véase, por ejemplo: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201804626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068- 00(IJ). [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 680012315000200600003 01. [32] Sentencia de 23 de agosto de 1998.

Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. [33] C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez. Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia. Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. [34] Cfr. Folio 39, cuaderno núm. 1 y 50 del anexo denominado “Respuesta oficio No 295 Rad 2017-02599 Mag.

SNAP”. [35] Aplicables en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881. [36] Aplicables en virtud del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 [37] “[…]

ARTÍCULO

95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley […]”. [38] Estatutaria de Administración de Justicia. [39] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO [41] Corte Constitucional, sentencia C-237 de 2012. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 13 de octubre de 2016; proceso identificado con el número único de radicación 810012339000201600014-01.

C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés [43] Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones”. [44] Cfr. Folio 428 del cuaderno de primera instancia. [45] Folios 416 a 420 del cuaderno de primera instancia. [46] La norma actualmente vigente, esto es, el artículo 167 del Código General del Proceso reprodujo en su totalidad el principio de prueba contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. [47] C.P. Danilo Rojas Betancourth. [48] Ibídem.

Expediente radicación 11001-03-15-000-2010-01329-00. [49] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Flavio Rodríguez Arce. Concepto de 28 de abril de 2004, rad. 1572. [50] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 11 de mayo de 2009, rad. 11001-03-15- 000-2009-00043-00(PI), actor: Julián Camilo Rodríguez Arias, demandado: Fernando de la Peña Márquez. [51] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 23 de marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(Pi), actor: Luis Ernesto Correa Pinto, demandado: Habib Merheg Marún. Esto último, sin perjuicio de la variante que establecen las sentencias de 22 de noviembre de 2011, rad. 11001031500020110040400, C.P. María Claudia Rojas Lasso, actor: Giovanny Gómez, demandado: Ángel Custodio Cabrera Báez y, rad.11001031500020100130900, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, actor: Fernando Augusto Ramírez Guerrero, demandado: Ángel Custodio Cabrera Báez (ver nota 31). [52] Las clases de votación se encuentran especificadas en la Ley 1431 de 2011 que modificó la Ley 5ª de 1992 en los artículos 129, 130 y agregó el 131. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Rad. 05001-23-31-000-2006-00034-01(PI), actor: Carlos Alfredo Molina Guzmán, demandado: Libardo Alfonso Yepes Ramírez;

Sección Primera, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Rad. 05001-23-31-000-2006-00035-01(PI), actor: Carlos Alfredo Molina Guzmán, demandado: Astrid Elena Builes López. [54] Característica expresamente consignada en los artículos 286 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994 y desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación al establecer que el interés directo se refiere a “que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo en los grados señalados en la última norma transcrita; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto” (subrayas fuera de texto).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 23 de noviembre de 2006, rad. 05001-23-31-000- 2006-00035-01(PI), actor: Carlos Alfredo Molina Guzmán, demandado: Astrid Elena Builes López. [55] Motivo por el cual esta Corporación ha desestimado aquellos eventos en que el congresista participa activamente en un debate en el que, si bien podría afectarle dicha decisión, su impacto sería similar al que por generalidad de la ley, repercutiría sobre el resto de los ciudadanos. Al respecto ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Ernesto Rafael Ariza Muñoz, sentencia de 6 de Octubre de 1998, rad.

AC-6289, actor: José David Cely Callejas, demandado: Pedro Vicente López Nieto.