ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponden, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que (…) se materializa el daño, cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento de este.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 24 de mayo de 2018, Exp. 58628, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 1 de febrero de 2018, Exp. 40625, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.
En todo caso, como lo determinó la Corte Constitucional la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez. NOTA DE RELATORÍA: Referente al estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 4 de abril de 2002, Exp. 13606, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Alcance / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO - Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria de la ley / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO - Eventos de procedencia / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador.
Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el error judicial de derecho y el principio de autonomía judicial, consultar providencias de y del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / HIPÓTESIS DEL ERROR DE HECHO El error de hecho se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el juzgador: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la hipótesis de procedencia del error judicial en derecho y el principio de autonomía judicial, consultar providencias de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL En cualquier caso (resalta la Sala(, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que debe ser personal y cierta.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CULPA GRAVE Por otra parte, esta Subsección ha determinado que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
En eventos de error jurisdiccional, el error es atribuido a la víctima cuando no interpuso los recursos de ley u obró con culpa grave. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 26 de septiembre de 2016, Exp. 49582, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el sub lite, el demandante adujo que se configuró un error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ejecutivo, que declaró probada la excepción de prescripción, alegada por la ejecutada.
(…) [P]ara la Sala es claro que la decisión, (…) no amerita reproche, en primer lugar, el juez argumentó de manera suficiente su decisión y, en segundo lugar, porque la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y excepciones aducidos en la demanda y demás oportunidades procesales, y fundarse en las pruebas, regular y oportunamente allegadas al proceso.
(…) Así las cosas, esta Subsección concluye que en el asunto de autos no se acreditó que con la providencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en la que se declaró la prescripción de la acción cambiara, se hubiera ocasionado un daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00652-01(45242) Actor: JOSÉ GUSTAVO ZULUAGA PALACIO Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.
La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 1. Error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 2. Aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Sentencia revoca. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO José Zuluaga Palacio instauró un proceso ejecutivo con título valor. El juez de primera instancia encontró probada la excepción de mala fe del tenedor del título. Esta decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia, pero, en esta oportunidad, el juzgador encontró que la prescripción había operado. El demandante aduce que, con ello, se presentó un error jurisdiccional, ya que su apoderado acudió a radicar la demanda ejecutiva, pero la oficina judicial no estaba prestando atención al público.
El actor predica haber sufrido daño resarcible por causa de la condena en costas que se profirió en su contra dentro del proceso ejecutivo, y por la imposibilidad que derivó de la decisión judicial, de cobrar judicialmente la obligación contenida en el título valor con el que dio inicio al proceso ejecutivo. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 30 de marzo de 2006, José Gustavo Zuluaga Palacio, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra La Nación - Rama Judicial con la pretensión principal de que se declarare responsable por los perjuicios de orden material y moral que (considera( le fueron causados por el error jurisdiccional que se presentó en la sentencia de segundo grado, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, con la que se declaró la prescripción de la acción ejecutiva iniciada por el actor[1]. 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1.- Admitida la demanda[2], la notificación del admisorio se practicó en debida forma. 2.2.2.- La demandada contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. 2.2.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2012[4], con la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.2.5.- Contra esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación[5]. 2.2.6.- Admitida la apelación[6], se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegaciones y concepto de segunda instancia, respectivamente. 2.3.2.
Las partes presentaron sus alegatos[7] y el Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 3.1. Consideraciones relativas a los presupuestos de la sentencia de mérito: 3.1.1.- La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponden, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[9]. 3.1.2.- De conformidad con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[10]; momento en el que (como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo del dos mil dieciocho 2018( se materializa el daño, cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento de este[11].
En el asunto sub lite, la parte demandante alega haber sufrido un menoscabo patrimonial, derivado de las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo, en el que el juzgador de segunda instancia declaró probada la excepción de prescripción, a través de sentencia que quedó en firme el veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004)[12].
Como la demanda fue presentada el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), la Sala concluye que la acción fue ejercida oportunamente. 3.1.3.- En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que el señor Gustavo Zuluaga es el titular del interés jurídico que considera afectado, en cuanto es el destinatario de la providencia a la que achaca el error jurisdiccional.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es La Nación, representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser judicial el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño. 3.2. Problemas jurídicos 3.2.1.- El a quo fundó su fallo parcialmente estimatorio, en la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (mas no de un error jurisdiccional(, porque no se le permitió al actor acceder a la administración de justicia, ya que la oficina judicial no recibió la demanda el día que fue inicialmente presentada, de lo que se derivó la condena en costas a la demandada[13]. 3.2.2.- La entidad demandada impugnó la anterior decisión, esgrimiendo culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, debido a que el demandante intenta escudar su actitud incuriosa, de permitir que transcurrieran los tres (3) años de prescripción de la acción cambiaria, en la decisión de la administración de justicia de suspender las actividades de reparto en la oficina judicial, en las horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2001, último día hábil que tenía para presentar la demanda.
Puso de presente, por otra parte, que la parte vencida instauró acción de tutela, por considerar que con la sentencia de segunda instancia, en la que se declaró la prescripción, se habían vulnerado sus derechos fundamentales, pretensión de amparo que prosperó, con la consecuente orden de proferir una nueva sentencia de segunda instancia. Sin embargo, esta orden de amparo fue revocada en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que la tutela era improcedente, en razón a que la parte tenía, dentro del proceso ejecutivo, los medios para oponerse a las excepciones planteadas por la ejecutada, dentro de las que propuso la de prescripción. Sin embargo, no descorrió el traslado de las excepciones, ni puso de presente, durante el trámite, la situación particular que se había presentado con la oficina judicial el último día hábil del dos mil uno (2001).
Por ende, afirma la accionada, al haber contado el demandante en el proceso ejecutivo con todas las garantías y oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicción, la acción de reparación por error jurisdiccional no resulta procedente. 3.2.3.- El demandante, por su parte, adujo, en sustento de la alzada, que en aplicación del principio de reparación integral, contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, ya que el supuesto fáctico de esta pretensión se encuentra acreditado con las declaraciones de los señores Wilmar de Jesús Quintero Muñoz, Héctor Jaime Correa Muñoz y Luz Idalba Colorado Villa, cuyos testimonios, en su sentir, son concordantes, coherentes y explican la razón de su dicho. 3.2.4.- La Sala, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue formulado por ambas partes, entrará a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La declaración judicial de la prescripción de la acción cambiaria, en razón a que el ejecutante presentó la demanda un día después de que se cumpliera el término de tres (3) años establecidos en el artículo 789 del Código de Comercio, porque la oficina judicial estaba cerrada, ocasionó un daño antijurídico al ejecutante, quien fue condenado en costas? Para resolver el problema jurídico, la Sala deberá, a su vez, dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿La parte demostró dentro del proceso ejecutivo que su derecho a accionar estaba vigente? ¿Hizo uso de los medios que la ley le daba para defender su derecho? Establecido lo anterior y sólo en caso de ser necesario, la Sala entrará determinar si es imputable a la demandada el daño antijurídico respecto del cual se reclama la indemnización y en caso de que la respuesta fuere afirmativa, serán liquidados los perjuicios, teniendo en cuenta lo argumentado por el demandante. 10.
De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La Sala valorará los documentos que obran en el expediente, toda vez que fueron decretados y allegados válidamente al proceso, en copia auténtica y en original. A continuación, analizará la Subsección las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el asunto.
Adujo el demandante, en síntesis, lo siguiente: 3.3.1.- José Zuluaga Palacio presentó demanda ejecutiva, para cobrar una obligación contenida en una letra de cambio, en la que se especificó el 31 de diciembre de 1998 como fecha de pago. El servicio de atención al público en los juzgados fue suspendido, por vacancia judicial, desde el 20 de diciembre de 2001 hasta el 10 de enero de 2002.
Por autorización de la Dirección Ejecutiva Seccional, la oficina judicial de Manizales no recibió demandas después de las doce del día (12:00 m) del diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Este hecho fue probado con la copia del oficio del 4 de diciembre de 2001, suscrito por el director ejecutivo seccional de Caldas, en el que autoriza recibir las demandas hasta las doce del día (12:00m) del diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001)[14]. 3.3.2.- El diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), en horas de la tarde, el apoderado del ejecutante, José Zuluaga Palacio, procedió a presentar la demanda ejecutiva; momento en el que la oficina judicial no recibía demandas, por lo que un auxiliar administrativo le impuso un sello de presentación personal, con el fin de suspender términos, y le advirtió que la demanda debía presentarse el once (11) de enero de dos mil dos (2002).
Tramite que se llevó a cabo conforme lo dispuesto. Este hecho está probado en relación con el sello de presentación personal y la fecha en que fue recibida en la oficina judicial la demanda ejecutiva. De igual manera obra la declaración rendida por la funcionaria de la oficina judicial que corrobora lo dicho por el demandante[15]. 3.3.3.- El juez de conocimiento libró mandamiento de pago y notificó a la ejecutada, quien pidió amparo de pobreza.
Como se concedió el amparo, se le asignó defensor de oficio, quien, en la contestación de la demanda, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y mala fe del ejecutante. Lo anterior fue acreditado con: (i) la copia del mandamiento de pago, (ii) el auto que concede el amparo de pobreza; y (iii) la contestación de la demanda que presentó el defensor de la ejecutada[16]. 3.3.4.- Agotada la etapa probatoria, el juez dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró no probada la excepción de prescripción y declaró probadas las excepciones derivadas del negocio jurídico subyacente y mala fe del tenedor del título, ordenando no seguir adelante con la ejecución. Contra esta decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto confirmando la decisión de primera instancia, pero por encontrar probada la excepción de prescripción, por lo que declaró terminado el proceso[17].
Esta Subsección encuentra que lo anterior fue demostrado con la copia de la sentencia de primera y segunda instancia que fueron aportadas[18]. 3.3.5. En razón a la decisión de segunda instancia, se adelantó contra el señor Zuluaga Palacios un proceso ejecutivo, con el fin de cobrar las costas a las que fue condenado. Costas que tuvo que pagar[19].
De lo anterior, da(n) cuenta la copia que se aportó de todo el proceso ejecutivo que adelantó la señora consuelo Castrillón[20]. 3.4. Análisis de la responsabilidad: 3.4.1.- La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto[21], o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo[22].
En todo caso, como lo determinó la Corte Constitucional la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”[23].
En relación con el error de derecho, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación[24], razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador[25].
Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia[26], omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes[27].
El error de hecho se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el juzgador: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o, (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes[28].
En cualquier caso (resalta la Sala(, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que debe ser personal y cierta[29]. Por otra parte, esta Subsección ha determinado que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[30].
En eventos de error jurisdiccional, el error es atribuido a la víctima cuando no interpuso los recursos de ley u obró con culpa grave[31]. En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional, se configura cuando se presenta una lesión personal y cierta a un interés jurídicamente tutelado, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia ejecutoriada contentiva de un error de derecho o de hecho que incida en la decisión adoptada, que no haya sido determinado por un hecho o error de conducta de la víctima. 3.4.2.- En el presente asunto, el accionante hizo consistir el daño, cuyo resarcimiento persigue, en la merma en su patrimonio que la decisión de segunda instancia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, en la que estimo probada la prescripción de la acción cambiaria, le ocasionó, en cuanto no le permitió cobrar la obligación dineraria contenida en una letra de cambio suscrita por la ejecutada, y lo llevó a cancelar las costas, por haber sido vencido en juicio.
La Sala encontró probado que la parte demandante inició un proceso ejecutivo con título valor, pero fue vencido en juicio y condenado a pagar las costas del proceso, suma que efectivamente canceló[32]. De esta manera, se produjo una afectación al patrimonio del demandante y, en concreto, un menoscabo al derecho real de propiedad[33] que ejercía sobre el dinero cancelado en cumplimiento de la condena en costas de la que fue objeto, y al derecho crediticio y autónomo contenido en el título valor[34], cuyo cobro judicial pretendía. En consecuencia, el actor ha acreditado en debida forma el daño cuya reparación pretende. 3.4.3.- Ahora bien, como lo precisó la Sala anteriormente[35], para que se configure un daño antijurídico indemnizable y el ordenamiento acompañe la pretensión de trasladar sus consecuencias a otro patrimonio diferente del de la víctima, no es suficiente la acreditación de la afectación a un interés jurídico tutelado, sino que, además, debe estar probado que, por haberse originado en un pronunciamiento judicial incurso en error de hecho o de derecho que no haya sido determinado por un hecho o error de conducta del afectado, no estaba en el deber de soportarlo.
En el sub lite, el demandante adujo que se configuró un error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ejecutivo, que declaró probada la excepción de prescripción, alegada por la ejecutada. Al respecto, esta Colegiatura advierte que, conforme al artículo 784 del Código Comercio, la excepción de prescripción procede contra la acción cambiara[36], la cual (como consta en la copia que se aportó[37]( fue formulada por la ejecutada en la contestación de la demanda, es decir, en el momento procesal oportuno. En ese contexto, el juez de segundo grado en el ejecutivo que contiene la decisión reprochada, con fundamento en el material probatorio[38] y conforme se evidenciaban las actuaciones de las partes dentro del proceso[39], presentó su carga argumentativa para dar aplicación al artículo 789 ejusdem, así: “(…) la a quo se equivocó en un todo en su providencia, ahora en no encontrar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que al respecto también formulara la parte demandada, cuando en realidad dicha acción está prescrita, según la prueba que campea en el proceso.
Categóricamente establece el artículo 90 del C.P.C. que la presentación de la demanda, y no su autenticación, es la que interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que además se den las otras circunstancias que allí se indican. La letra de cambio que impulsa este proceso tiene como fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 1998 y la demanda que dio inicio al trámite del mismo fue presentada, para que fuera radicada y repartida ante los juzgados, el día 11 de enero de 2002, de donde, sin hesitación alguna, se infiere que, conforme con la norma procesal últimamente citada, cuando se presentó la demanda ya el instrumento cambiario se encontraba prescrito y por lo mismo no alcanzó a interrumpir la configuración plena de la mentada figura,(…)” Observa la Sala que en este proceso se probó[40] que en la demanda ejecutiva consta la nota de presentación personal, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), ante la oficina judicial correspondiente.
Ya en este proceso contencioso, la parte demandante explicó que esta nota se hizo constar con el fin de suspender términos, porque la oficina judicial, por autorización de la Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas[41], en las horas de la tarde de ese día no recibió demandas. Consta también que la demanda fue efectivamente presentada el primer día hábil, para la judicatura, del año siguiente, es decir, el once (11) de enero de dos mil dos (2002).
Los anteriores acontecimientos, traídos a este proceso contencioso de reparación, podrían haber incidido en la decisión de segunda instancia del proceso ejecutivo, a la que se achaca el error judicial, en cuanto allí se declaró la prescripción de la acción cambiaria. Sin embargo, esta Colegiatura observa que estas circunstancias no fueron alegadas en ningún momento del proceso ejecutivo, ni el actor aportó allí prueba de ellas, y que, para colmo, el ejecutante ni siquiera descorrió el traslado de las excepciones, pese a que se había propuesto la excepción de prescripción. Ante la omisión del ejecutante, no era posible que el juzgado tuviera conocimiento de las circunstancias que hubieran podido enervar la declaración de prescripción de la demanda ejecutiva, el sello impreso el diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) solo hacía referencia a la presentación personal de la demanda y la nota de presentación de la demanda ejecutiva con fines de reparto para que se le diera trámite ante los juzgados civiles, era del once (11) de enero de dos mil dos (2002); notas estas que, sin observación alguna, no permitían advertir al juez de segundo grado una suspensión de términos. Por consiguiente, para la Sala es claro que la decisión, en esos términos, no amerita reproche, en primer lugar, el juez argumentó de manera suficiente su decisión y, en segundo lugar, porque la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y excepciones aducidos en la demanda y demás oportunidades procesales[42], y fundarse en las pruebas, regular y oportunamente allegadas al proceso[43].
Así las cosas, esta Subsección concluye que en el asunto de autos no se acreditó que con la providencia de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en la que se declaró la prescripción de la acción cambiara, se hubiera ocasionado un daño antijurídico a José Gustavo Zuluaga Por todo lo expuesto, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. 3.10.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto | | |Cfr.Rad. 36146-15#1 | | MVS/REV-GB ----------------------- [1]Folios.27 a 69, C1 [2] Folio 74, C.1 [3] Folios 84 a 96, C1 [4] Folios. 161 a 167, C.P. [5] Folios. 327 a 334, C.P [6] Folio. 193, C.P [7] Folios 197 a 207, C1 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [10] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);
Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [11] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). [12] Según copia del edicto que obra a folio 267 del cuaderno de pruebas [13] En palabras del Tribuna: “(…) observa que la discusión planteada en el seno de la jurisdicción ordinaria en torno a la prescripción del título ejecutivo objeto de la acción instaurada por el ahora demandante en este proceso, se originó precisamente en la circunstancia de no haberse permitido al actor acceder a la administración de justicia radicando el libelo que contenía su solicitud de justicia el 19 de diciembre de 2001.
Es decir, que la causa que generó la discusión en sede propiamente judicial sobre la existencia de tal fenómeno y que vino a dar lugar a una decisión judicial desfavorable a los intereses del demandante conforme a lo dispuesto por el Juez Civil del Circuito de Manizales de segunda instancia, se remonta a la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, consistente en autorizar a la oficina judicial a partir de las 2 p. m. del 19 de diciembre de 2001, en razón a la vacancia judicial que se llevaría cabo desde el 20 de diciembre de 2001 hasta el 10 de enero de 2002, tal como lo había previsto la Resolución nº 2021 del 14 de diciembre de 2001, expedida por esa misma autoridad”. [14] Folios 24, C1 [15] Folio 111 y 290 a 293, C2 [16] Folios 120, 126 a 132 y 139 a 142, C2 [17] Folios 162 a 176 y 224 a 267, C1 [18] Folios 162 a176 y 254 a 267, C2 [19] Folios 46 a 66, C2 [20] Folios 54 a 101, C2 [21] “La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.
Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una “idea regulativa”, esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. [22] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. [23] Énfasis añadido. [24] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de 26 de julio de 2012, expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. [25] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39969, fundamentos jurídicos 3.4.2 a 3.4.4. [26] Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [27] “El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [28] “Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso)”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [29] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [30] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [31] “11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo.
A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. || A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C., sentencia del 26 de septiembre de 2016, exp. 49582. [32] obra en el expediente la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales (folio 65) [33] “Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias”.
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-189 de 2006. [34] CÓDIGO DE COMERCIO, artículo 619. “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. [35] Apartado 3.4.1. [36] “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: […] 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”. [37] Folios 139 a 142, C2 [38] La demanda en la que constaba la fecha de presentación en la oficina judicial y el título valor en el que constaba la fecha de exigibilidad. [39] La parte ejecutada, por medio del abogado de oficio que le asignó el juzgado una vez le concedió el amparo de pobreza, presentó contestación de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, mala fe del ejecutante y cobro de lo no debido.
Por su parte, el ejecutante guardó silencio y no descorrió el traslado de excepciones. [40] Folio 111, C2 [41] Oficio de 4 de diciembre de 2001, suscrito por el director ejecutivo seccional de Manizales (folio 280, C2) [42] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 306. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. || No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. || Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. || En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. [43] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 306.
“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.