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70001-23-31-000-2009-00095-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Lucio Torres Márquez Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en las acciones de reparación directa por el ejercicio de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Auto del 9 de septiembre de 2008 Expediente: 2008- 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio.

Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes.

(…) De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Para efectos de la contabilización del término de caducidad en este asunto, se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo de tutela (…), mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo i) dejó sin efecto la decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en la que había declarado persona ausente a (…), y las demás actuaciones procesales que dependían de aquélla, ii) ordenó la cancelación de la orden de captura emitida contra el señor (…) y iii) ordenó reponer la actuación. Lo anterior, por cuanto a partir de aquella ejecutoria se evidenció el error y surgió para los demandantes el interés de reclamar la reparación del daño causado con la expedición de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional.

(…) de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, (como ocurrió en este caso con el fallo de tutela) o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, razón por la cual, la Sala no puede tener como fecha de ejecutoria del fallo de tutela la certificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00095-01(46639)A Actor: LUCIO TORRES MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de agosto de 2009, Lucio Torres Márquez y otros[1], en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de “la condena de que fue objeto, dentro de un proceso penal, en un claro caso de error judicial”.

Señalaron que, el 31 de enero de 2007, Lucio Torres Márquez, por conducto de su cuñado Amaury de la Rosa Mendoza, quien fue capturado por agentes del DAS, se enteró de que el 12 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo había proferido sentencia en su contra, por los delitos de rebelión y terrorismo. Por lo anterior, solicitó copias del proceso penal, con las cuales constató que, en resolución del 18 de febrero de 2004, fue vinculado a un proceso penal, a través de la declaratoria de persona ausente, por los delitos de rebelión y terrorismo, debido a hechos ocurridos el 11 de mayo de 1995, y que le fue designado defensor de oficio, quien permitió que se cometieran irregularidades en el proceso.

Luego, en resolución del 27 de febrero de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Único Penal Especializado de Sincelejo profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, el 29 de junio siguiente, profirió resolución de acusación por los mismos delitos. Manifestaron que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Primera delegada ante el Juez Único Penal Especializado de Sincelejo desconocieron principios constitucionales y, legales y por consiguiente, violaron los derechos del señor Torres Márquez.

El 12 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió sentencia condenatoria contra Lucio Torres Márquez por los delitos de terrorismo en concurso con rebelión, y le impuso una pena de 13 años de prisión. Los demandantes señalaron que la mencionada sentencia fue proferida de manera arbitraria, con fundamento en pruebas inexistentes y que la declaratoria de persona ausente se realizó de forma ilegal, lesionando el derecho a la defensa del señor Torres Márquez.

Expresaron que, debido a todas las arbitrariedades y errores de la Fiscalía Primera, el actor, sin contar con otro mecanismo judicial, presentó acción de tutela contra aquélla ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con el fin de que se le ampararan los derechos al debido proceso y a la defensa y que se le vinculara en debida forma al proceso penal.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió fallo de tutela el 14 de mayo de 2007, en el cual concluyó que tanto la Fiscalía Primera delegada ante el Juzgado Único Penal Especializado y el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Sincelejo incurrieron en vías de hecho, razón por la cual tuteló los derechos, dejó sin efecto la decisión mediante la cual se declaró persona ausente a Lucio Torres Márquez y ordenó la cancelación de la orden de captura emitida por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Sincelejo.

Señalaron que, en auto del 24 de mayo de 2007, la Fiscalía Primera delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en cumplimiento del fallo de tutela, vinculó formalmente al señor Torres Márquez a la investigación, a través de indagatoria en la que éste expuso sus argumentos. El 27 de junio de 2007, la fiscalía declaró la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión y continuó el proceso por el de terrorismo.

El 4 de septiembre de 2007, precluyó la investigación a favor del aquí demandante, por falta de prueba. Los demandantes concluyeron que Lucio Torres Márquez sufrió un daño antijurídico que le generó perjuicios, los cuales, a su juicio, son atribuibles a la administración, pues sus funcionarios incurrieron en un error jurisdiccional al proferir unas providencias (la que declaró persona ausente al actor y el fallo condenatorio en el proceso penal) sin que se cumplieran los trámites establecidos en la ley. 1.2.

Trámite de la primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 4 de septiembre de 2009, admitió la demanda y ordenó su notificación. Fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quienes se opusieron a las pretensiones (folios 127, 138 a 141, 152 a 161 del cuaderno 1). 1.2.1.

La Fiscalía General de la Nación señaló que el actor no fue capturado ni detenido en ningún momento, que lo que se presentó fue un proceso penal que, desde el punto de vista del juez de tutela, violó el debido proceso al no notificar a Lucio Torres Márquez, error que se corrigió y luego se decretó la prescripción de la acción penal. Señaló que la omisión procesal no generó daños ni lesiones a los demandantes, pues fue corregida antes de que los acarreara y que, por el contrario, el sometimiento a una investigación es una de las cargas que todos los ciudadanos deben soportar (folio 139 y 140 del cuaderno uno). 1.2.2.

La Nación – Rama Judicial expresó que no es posible atribuirle responsabilidad, pues en la demanda se ataca la actuación adelantada por la fiscalía al no proceder conforme a los parámetros legales e informarle al señor Torres Márquez la existencia de la investigación en su contra Señaló que la sentencia de condena impartida a Lucio Torres Márquez reúne todos los requisitos de la ley penal, por lo que no es cierto que la misma se haya fundamentado en hechos superfluos o que no se hubiesen valorado las pruebas, pues lo que se descubrió en la tutela es que se presentó una irregularidad en la fase investigativa, al no haberse librado orden de captura con fines de indagatoria.

Manifestó que el juez no puede responder por los errores de procedimiento que se hayan presentado en la fase sumarial, lo que sí debe hacer es verificar que el trámite se haya realizado de acuerdo con las normas jurídicas que lo gobiernan y, en caso de que éstas no se hayan seguido debe recurrir a las causales de nulidad que contempla el C.P.P. Expresó que, de proferirse sentencia condenatoria, quien debería responder es la fiscalía, pues es la representante de sus funcionarios. 1.3 Vencido el período probatorio, el 20 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 240 del cuaderno dos). 1.3.1 La parte demandante concluyó que están probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y que, por ello, se debe condenar a las demandadas.

Dijo que, si bien la Fiscalía señaló que existía culpa exclusiva de la víctima, no era así, toda vez que el defensor no estaba obligado a interponer los recursos y, además no se le dio la posibilidad de defenderse, debido a que no le fue notificada ninguna providencia en el proceso penal. 1.3.2. La Nación – Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.3.3.

La Fiscalía General de la Nación advirtió que, frente a la declaratoria de persona ausente de Lucio Torres Márquez, le otorgó todas las garantías, pues le nombró defensor de oficio, el cual no estuvo al tanto del proceso, por cuanto no fue acucioso y no evidenció las presuntas falencias que refieren los actores. Por lo anterior, manifestó que se evidencia la culpa de un tercero, -el defensor de oficio-, quien no cumplió la labor de representar responsablemente al aquí actor cuando fue declarado persona ausente.

Añadió que, si bien se tuteló el derecho a la defensa y la libertad del señor Torres Márquez, la Fiscalía General de la Nación nunca libró de forma efectiva la orden de captura y tampoco fue dejado a disposición suya, pues la orden fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. 1.3.4. El Ministerio Público señaló que la acción está caducada, pues si bien los demandantes hacen recaer el error jurisdiccional en la providencia que vinculó como persona ausente al señor Torres Márquez al proceso penal sin que se cumplieran los requisitos de ley, lo cual fue confirmado por el juez de tutela al dejar sin efecto tal decisión, al presentar la demanda ya habían transcurrido más de dos años desde que quedó en firme la providencia que declaró la ilegalidad del proceso penal. 1.4.

La sentencia recurrida En sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó (se transcribe como aparece en el original): “Vista así las cosas considera la Sala que en el presente asunto no se encuentran reunidos los elementos básicos de la responsabilidad, estos son: el hecho de la administración, un daño o un perjuicio que requiere ser indemnizado, y un nexo de causalidad entre el primero y el segundo de los elementos señalados.

“Lo anterior, toda vez que el hecho generador de la responsabilidad lo edificó el actor en la sentencia proferida el 12 de octubre de 2006 por el Juzgado Único Penal Especializado de Sincelejo, mediante la cual resultó condenado por las conductas punibles de rebelión y terrorismo, que como ya se precisó al perder firmeza por la decisión de Tutela, no fue la que determinó de manera definitiva su situación jurídica.

Y a partir de ella, tampoco se avizora el daño antijurídico invocado, toda vez que según el oficio del mismo actor nunca tuvo conocimiento de su existencia y cuando ello ocurrió hizo uso del medio constitucional de manera ágil desapareció del mundo jurídico dicha providencia, lo que a la postre le benefició. “Ahora, la reiniciación de las actuaciones penales seguidas en contra del actor era una carga que debía soportar, puesto que a partir del derecho a la investigación, el Estado debe procurar por el esclarecimiento probatorio de la comisión de los ilícitos, acorde con la competencia que le obliga a hacer uso de ‘… todos los medios disponibles para lograr la identificación y vinculación de las compleja e intrincadas redes que se construyen alrededor de este tipo de ilícitos’.

“De manera que al no determinarse la responsabilidad de los entes demandados ningún pronunciamiento especial se efectuará sobre las excepciones y se negarán las súplicas de la demanda” (folio 331 a 332 del cuaderno principal). 1.5. El recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Arguyeron que el a quo no dio valor probatorio a las pruebas documentales ni testimoniales, pues ellas demuestran la materialización de un daño antijurídico que el actor no estaba en la obligación de soportar.

Expresaron que no se cuestiona el legítimo derecho del Estado de adelantar las investigaciones, sino que avancen sin garantizar los derechos de los investigados. Estimaron sin fundamento la decisión del a quo de no revisar el caso a la luz del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues si bien estructuraron la demanda bajo el título de imputación de responsabilidad por error judicial, también lo hicieron por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como, aducen, quedó consignado en el hecho noveno de aquélla y, por ello, solicitaron la aplicación del principio Iura Novit Curia, con el fin adecuar el título de imputación en caso de que el señalado fuera erróneo (folios 335 a 339 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 22 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso interpuesto y, el 22 de mayo siguiente, fue admitido por esta corporación (folios 245 y 249 del cuaderno principal).

El 3 de julio de 2013, el despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 348 del cuaderno principal). 1.6.1. La Fiscalía General de la Nación ratificó su oposición a las pretensiones al considerar que no se dieron los elementos jurídicos ni fácticos para endilgarle responsabilidad.

Advirtió que la carga de la prueba corresponde a la parte actora y que, sin embargo, ésta no aportó copia auténtica de la decisión que declaró persona ausente a Lucio Torres Márquez, la cual determina el actuar de la entidad y evidencia su diligencia y no genera, a diferencia de lo que pretenden los demandantes, la existencia de un daño antijurídico. 1.6.2.

El Ministerio Público y los actores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[2], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2.

Caducidad de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes.

Sobre el particular, esta corporación -de manera pacífica y reiterada- ha sostenido: “Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción; de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen, entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley (sic) ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.

“… La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga”[3]. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Para efectos de la contabilización del término de caducidad en este asunto, se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo de tutela del 14 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo i) dejó sin efecto la decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en la que había declarado persona ausente a Lucio Torres Márquez, y las demás actuaciones procesales que dependían de aquélla, ii) ordenó la cancelación de la orden de captura emitida contra el señor Torres Márquez y iii)ordenó reponer la actuación. Lo anterior, por cuanto a partir de aquella ejecutoria se evidenció el error y surgió para los demandantes el interés de reclamar la reparación del daño causado con la expedición de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional.

Como no se halló la constancia de notificación de la mencionada providencia y con el fin de establecer la oportunidad de la acción, la Sala por auto del 12 de agosto de 2019, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que certificara la ejecutoria de la sentencia de tutela. El oficial mayor de la Sala Plena del tribunal certificó que “el fallo de tutela del 14 de mayo de 2007 proferido por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal Superior de Distrito Judicial en primera instancia dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 70001220400020070001500, quedó debidamente ejecutoriado el 18 de febrero de 2008, al ser excluida de revisión por la Corte Constitucional” (folio 373 del cuaderno principal).

Sin embargo de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, (como ocurrió en este caso con el fallo de tutela) o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, razón por la cual, la Sala no puede tener como fecha de ejecutoria del fallo de tutela la certificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Así las cosas, se consultó el trámite de la tutela en la página de la Rama Judicial y se pudo establecer que la sentencia que la decidió fue proferida el 14 de mayo de 2007 y no fue impugnada, razón por la cual el tribunal, con oficio 345, remitió el expediente el 22 de mayo siguiente a la Corte Constitucional, para una eventual revisión, Por lo anterior y de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como fecha para computar el término de caducidad de la acción el 21 de mayo de 2007, fecha en que ya había vencido el término para interponer la impugnación y de la cual se tiene certeza que el fallo de tutela se encontraba ejecutoriado; así, el plazo para demandar vencía, en principio, el 22 de mayo de 2009.

Sin embargo, obra en el proceso constancia expedida el 6 de julio de 2009 por la Procuraduría 44 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se indica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de mayo de 2009 y que ésta se declaró fallida (folios 11 y 12, cuaderno 1).

Conforme a lo anterior, el 4 de mayo de 2009, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el término de caducidad, de modo que los 19 días calendario[4] que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo del mismo. El día siguiente al 6 de julio de 2009, fecha en que se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese mismo día se declaró fallida -por no existir ánimo conciliatorio-, se reanudó el término de la caducidad y, por tanto, los interesados tenían hasta el 25 de julio de 2009 para presentar la demanda; sin embargo, como esta última fecha coincidía con un día feriado, el plazo para instaurar la demanda se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, hasta el 27 de julio de 2009[5], pero ésta se interpuso casi un mes después, esto es, el 25 de agosto de 2009, momento para el cual, como se ve, la acción ya había caducado.

En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. III. COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar, DECLÁRASE que en este asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La parte demandante está compuesta por Lucio Torres Márquez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Aida Luz Torres Ramírez), Marelis de Jesús de La Rosa Mendoza, Marelvis de Jesús, Camilo José, Jorge Luis, Adriana Lucía, Padís de Jesús, Yanice Candelaria y Yorlenis María Torres de la Rosa. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983. [4] Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario. [5] Al respecto, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, establece: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.