ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010- por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición de la demanda (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 smmlv.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 6 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / OPERATIVO POLICIAL / REQUISA / DAÑO ANTIJURÍDICO Aunque es evidente la contradicción entre lo dicho por los agentes de la Policía, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y lo dicho en la demanda y por los testigos, lo cierto es que el informe pericial de necropsia que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Antioquia le realizó al cuerpo sin vida de (…) es determinante al concluir que dicha muerte ocurrió como consecuencia de una herida en el lóbulo temporal derecho, ocasionada por proyectil de arma de fuego.
En el acápite de la “descripción de las lesiones” consta que el orificio de entrada se ubicó en la región “temporo-frontal” y que no tenía orificio de salida; así mismo, que la trayectoria de la bala fue “Supero-Inferior” (de arriba hacia abajo) y “Antero-Posterior” (de adelante hacia atrás); así, lo que resulta claro es que la víctima recibió el impacto de bala, proveniente el arma de dotación del agente de la Policía, en la parte lateral derecha de su cabeza.
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / USO DEBIDO DE ARMAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / GARANTÍA DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la demandada, así habrá de declararse.
En efecto, la Sala ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de julio de 1993;
Exp. 8163, del 16 de julio de 2008 Exp. 16423, sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp.12053. USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL – Ultima ratio / SEGURIDAD CIUDADANA / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA HONRA Así, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de abril de 1997, Exp. 10138. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / JUICIO DE RACIONABILIDAD / JUICIO DE NECESIDAD / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD / USO DESPROPORCIONADO E INJUSTIFICADO DE LA FUERZA Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda y en la sentencia de primera instancia, resulta imperativo precisar que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción de los miembros de la fuerza policial fue adecuada respecto de la situación o la posible agresión. (…) Así las cosas, es evidente que no existen pruebas que permitan configurar la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, alegada por la demandada, como quiera que no se infiere siquiera una supuesta participación del occiso en la producción del daño. Todo lo contrario, de las pruebas obrantes en el proceso se puede inferir que los agentes de la policía actuaron contra el hoy occiso haciendo uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, pues se acreditó con una prueba técnica (la de absorción atómica) que este último no disparó arma de fuego alguna en contra de los agentes de policía y que fue el Subintendente (…) quien le disparó en la cabeza al señor (…), cuando este último se encontraba parado en un andén. En este orden de ideas, se impone concluir que se configuró una falla en el servicio por exceso de la fuerza pública (…).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO MORAL / MUERTE DE CIVIL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En consecuencia y por ajustarse a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera respecto de los perjuicios morales reconocidos en caso de muerte, consistente en que a los padres se les reconoce el 100% del tope indemnizatorio (que para este caso corresponde a 100 smlmv) y a los hermanos se les reconoce el 50% del mismo (que para este caso corresponde a 50 smlmv) se confirmará la condena impuesta por el tribunal por este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No acreditado / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Evolución jurisprudencial / DAÑO AUTÓNOMO Al respecto, es indispensable manifestar que este tipo de perjuicios ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”.
Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debía extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas.
Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de noviembre de 2007;
Exp. 16407, del 19 de julio de 2000; Exp. 11842, de 14 de septiembre 2011; Exp. 19031. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01547-01 (48509) Actor: MARÍA ELENA RESTREPO RESTREPO Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió: “PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, POR LOS PERJUICIOS MORALES OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES POR LOS HECHOS ACAECIDOS EL DÍA CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008) EN EL MUNICIPIO DE ENVIGADO EN LOS QUE FALLECIÓ EL SEÑOR JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO.
“SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN SE CONDENA A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, A PAGAR EN LA PROPORCIÓN INDICADA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO, LOS VALORES POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES CAUSADOS A LOS DEMANDANTES QUE SE DISCIERNEN ASÍ: “3.1. (sic) PERJUICIOS MORALES: |DEMANDANTE |DOCUMENTO DE |RELACIÓN |CANTIDAD | | |IDENTIFICACIÓN | | | |MARÍA ELENA RESTREPO |C.C. 21.459.645|MADRE |100 SMLMV | |RESTREPO | | | | |LUÍS OCTAVIO RESTREPO|C.C. 8.300.515 |PADRE |100 SMLMV | |VELÁSQUEZ | | | | |ANDRÉS DE JESÚS |C.C. 8.160.374 |HERMANO |50 SMLMV | |RESTREPO RESTREPO | | | | |NATALIA RESTREPO |C.C. 21.527.641|HERMANA |50 SMLMV | |RESTREPO | | | | |SANDRA MILENA |C.C. 43.868.384|HERMANA |50 SMLMV | |RESTREPO RESTREPO | | | | “TERCERO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
“CUARTO: LA ENTIDAD CONDENADA DARÁ CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 C.C.A. “QUINTO: CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 171 DEL C.C.A., SUBROGADO POR EL ART. 55 DE LA LEY 446 DE 1998, NO SE CONDENA EN COSTAS. “SEXTO- EJECUTORIADA LA PRESENTE DECISIÓN, PARA EL CUMPLIMIETNO DE ESTA SENTENCIA, SIN QUE SEA NECESARIO OTRO AUTO QUE ASÍ LO INDIQUE, EXPÍDASE LA PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO (sic) EJECUTIVO CON DESTINO A LA PARTE INTERESADA A SU COSTA Y CON LAS PRECISIONES DEL ARTÍCULO 115 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENtO CIVIL, LA QUE SERÁ ENTREGADA AL APODERADO JUDICIAL QUE HA VENIDO ACTUANDO O A QUIEN ESTE AUTORICE MEDIANTE ESCRITO QUE DEBERÁ TENER CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN PERSONAL”.
I.
ANTECEDENTES 1. El 5 de agosto de 2010, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores María Elena Restrepo Restrepo, Luis Octavio Restrepo Velásquez, Andrés de Jesús Restrepo Restrepo, Natalia Restrepo Restrepo y Sandra Milena Restrepo Restrepo solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte violenta de Juan Carlos Restrepo Restrepo, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 2008, en el barrio Obrero del municipio de Envigado, Antioquia, a manos de un agente de esa institución. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 600 salarios mínimos mensuales a cada uno de los demandantes.
Por “daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia” pidieron 500 salarios mínimos mensuales, también para cada demandante. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el 4 de mayo de 2008, aproximadamente a las 8:30 p.m., Juan Carlos Restrepo Restrepo salió de su casa ubicada en el barrio San Mateo de Envigado y, minutos más tarde, se encontró con dos amigos (“Ricardo” y “Poca lucha), con quienes se fue a tomar unos tragos.
Cuando estaba en la carrera “39 35- sur -44” del barrio Obrero, esperando que uno de sus amigos entrara al baño de un restaurante, llegaron dos agentes de la policía en una motocicleta y uno de ellos, el Subintendente César Augusto Vargas Lara, le disparó en el lóbulo temporal derecho, lo cual le causó la muerte. El agente, en servicio, le disparó con su arma de dotación oficial a Juan Carlos, cuando éste se encontraba en total estado de indefensión e inferioridad y luego quiso hacerlo pasar por un delincuente, para lo cual afirmó que éste se encontraba armado; pero, aun en el caso de que ello fuera cierto, no tenía porqué haberle propinado un disparo mortal, pues ni siquiera debió usar su arma, sino en caso de ser estrictamente necesario.
Los padres y hermanos de Juan Carlos Restrepo padecieron un gran dolor, angustia y tristeza por su muerte violenta y prematura (folios 1 a 21 del cuaderno 1). 2. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2010, providencia notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (folios 77 y 80 del cuaderno 1).
La apoderada de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no se le puede atribuir responsabilidad por la muerte de Juan Carlos Restrepo Restrepo, por cuanto sus agentes actuaron “en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa”, pues uno de ellos disparó ante la inminente agresión de la víctima, quien intentó desafiarlos y enfrentarlos con un arma de fuego que sacó de la pretina de su pantalón. Con base en lo anterior, propuso la excepción de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, dado que los agentes no tuvieron otra alternativa que hacer uso de las armas contra quien los agredía (folios 81 a 86 del cuaderno 1). 3.
Mediante auto del 5 de julio de 2011 se abrió el proceso a pruebas y, el 21 de octubre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 94 y 117 del cuaderno 1). 3.1. La apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que los testigos de los hechos coinciden en afirmar que Juan Carlos Restrepo no se encontraba armado y, como los agentes limitaron el acceso a la escena del crimen, hicieron aparecer el arma que supuestamente tenía la víctima.
Dijo que no se probó la supuesta agresión de la víctima a los agentes de la Policía y, por tanto, no está justificada la reacción de aquéllos de dispararle indiscriminadamente, pues su propósito no fue reaccionar ante una posible agresión de Juan Carlos Restrepo, sino acabar con su vida, lo cual demuestra la falla del servicio alegada (folios 118 a 143 del cuaderno 1). 3.2.
La apoderada de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 144 a 149 del cuaderno 1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que encontró acreditado que la muerte de Juan Carlos Restrepo Restrepo obedeció a una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional, como quiera que sus agentes actuaron sin justificación, esto es, arbitraria y desproporcionadamente.
Contrario a lo manifestado por los agentes de la Policía, los testimonios de 3 testigos presenciales de los hechos dieron cuenta de que la víctima no se encontraba armada y de que no fue requerida por aquéllos antes de los disparos, pues lo único que hizo fue levantarse la camiseta. Sostuvo que, aun cuando se aceptara que Juan Carlos Restrepo estaba armado, ello tampoco justificaba la actuación de los agentes, pues el uso de las armas debe ser la última opción, cuando sea estrictamente necesario para repeler el peligro o ante la necesidad de defenderse; pero, en este caso no se acreditó que aquél los hubiera atacado y de ello se deriva que su reacción fue desproporcionada e injustificada, más aun si se tiene en cuenta que le dispararon en la cabeza, esto es, con el ánimo de acabar con su vida y no simplemente de repeler el peligro al que supuestamente estuvieron expuestos (folios 173 a 198 del cuaderno principal).
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el fin de que se accediera a la totalidad de los perjuicios reclamados y en los montos indicados en la demanda, porque, en su criterio, se encontraban acreditados; al respecto, indicó que estaba probado que la muerte de Juan Carlos Restrepo Restrepo se produjo como consecuencia de la falla del servicio en la que incurrieron los agentes de la Policía Nacional, quienes incumplieron la premisa según la cual la Policía “sólo puede accionar sus armas como medida extrema, en casos de especial gravedad, bajo principio de proporcionalidad y estado de necesidad y conforme al derecho internacional humanitario”, de manera que actuaron con abuso de autoridad y arbitrariamente.
Dijo que, aun en caso de que se aceptara que la víctima estaba armada, los agentes “no tenían por qué (sic) defenderse de nada, pues fueron ellos quienes -según su propio dicho- vieron en primer plano al sospechoso guardar un arma, lo que demuestra que tuvieron suficiente tiempo para desarmar al sujeto y colocarlo a disposición de la ley (sic) competente” y que la demandada no probó que Juan Carlos Restrepo se hubiera resistido al supuesto llamado de alto (folios 200 a 213 del cuaderno principal). 3.2.
Por su parte, la apoderada de la Policía Nacional sostuvo que la responsabilidad de la institución no se puede ver comprometida, porque no se evidenció ninguna falla del servicio que le resulte atribuible, pues sus agentes actuaron en cumplimiento de su deber legal de protección a la comunidad y como reacción ante el riesgo al que fue expuesta su vida con el arma que portaba el occiso (folios 215 a 218 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 17 de julio de 2013, luego de que se declarara fallida la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, y se admitieron en esta corporación el 9 de octubre del mismo año (folios 230 y 234 del cuaderno principal). 1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales. 2.
La apoderada de la demandada hizo lo mismo e insistió en que debía declararse la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima (folios 237 a 252 y 269 a 275 del cuaderno principal). 3. El Ministerio Público guardó silencio (folio 283 del cuaderno principal). V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010- por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición de la demanda (ley 446 de 1998[1]) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 smmlv. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados con la muerte de Juan Carlos Restrepo Restrepo, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 2008 en el municipio de Envigado, Antioquia, se tendrá en cuenta esta fecha a efectos de contar el término de caducidad. Así, en principio, la demanda podía presentarse hasta el 5 de mayo de 2010; sin embargo, dicho término se suspendió por la solicitud de conciliación prejudicial formulada ante la Procuraduría Judicial 143, la cual fue presentada el 4 de mayo de 2010, esto es, faltando 1 día para el vencimiento del término, que permaneció suspendido hasta el 5 de agosto siguiente, cuando se expidió la respectiva constancia[2]; por tanto, al haberse presentado la demanda este mismo día, es claro que ello ocurrió en tiempo. 3.
El caso concreto 3.1. Juan Carlos Restrepo Restrepo falleció el 4 de mayo de 2008, a las 21:40 horas, en Envigado, Antioquia, según consta en su respectivo registro civil de defunción[3]. En el informe pericial de necropsia, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Antioquia realizó el 7 de mayo de 2008, se lee: “OPINIÓN PERICIAL “… su muerte fue consecuencia natural y directa de laceracion (sic) encefalica (sic), debida a herida en lobulo (sic) temporal derecho, por penetrante a craneo (sic), por herida por proyectil de arma de fuego, de carga única (sic) y de baja velocidad, lesiones de naturaleza escencialmente (sic) mortal.
“(…) “DESCRIPCION (sic) DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) “1.1 Orificio de Entrada (sic): bordes bien definidos, de 1 cm de diametro (sic), ubicado en region (sic) temporo-frontal, sin tatuaje, ni abombamiento, no bandeleta contusiva, con fractura en craneo (sic) en la misma localizacion (sic). “1.2 Orificio de Salida (sic): no tenia (sic).
“1.3 Lesiones: se recupera proyectil de arma de fuego, gris, deformado, en region (sic) occipital derecha, con deformidad de tejidos adyacentes, sin salir de la calota (sic). Produciendo laceracion (sic) del lobulo (sic) temporal dercho (sic) y lobulo (sic) occipital derecho, fractura de craneo (sic) temporo frontal derecho, con hemorragia suaracnoidea (sic) derecha.
“1.4 Trayectoria: Plano (sic) horizontal: Supero-Inferior (sic). Plano coronal: Antero-Posterior (sic). Plano sagital: En el plano (sic)”[4]. Con estos documentos se acreditó la ocurrencia del daño por el que aquí se demandó y que éste ocurrió como consecuencia de un disparo en la cabeza de Juan Carlos Restrepo Restrepo, concretamente, en la región temporal derecha. 3.2.
Los demandantes imputan dicha muerte a la Policía Nacional, por considerar que ocurrió durante un procedimiento irregular, por un disparo de arma de dotación oficial accionada por uno de sus agentes en servicio. 3.3. La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de aquélla, por encontrar acreditado que la muerte del señor Restrepo Restrepo obedeció a una falla del servicio que le resultaba imputable, por cuanto el agente que le disparó actuó desproporcionada e injustificadamente. 3.4.
La entidad demandada fundamentó su recurso de apelación en que no incurrió en ninguna falla del servicio, como quiera que sus agentes actuaron en cumplimiento de sus funciones y reaccionaron ante la amenaza que representaba Juan Carlos Restrepo Restrepo –de quien dijo que se encontraba armado- para sus vidas y las de los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos.
Pues bien, procede la Sala a verificar cuáles fueron las circunstancias de ocurrencia de los hechos, con el fin de establecer si, en efecto, la muerte del mencionado señor resulta imputable a la Policía Nacional. Para tal fin, la Sala cuenta con el informe de novedad suscrito el 9 de mayo de 2008 por el agente que le disparó, esto es, el intendente César Augusto Vargas Lara, en el que consta (se transcribe tal como obra): “… la novedad ocurrida par la fecha de 04/05/2008 a eso de las 21:15 horas, momentos en que nos encontrábamos realizando patrullajes de Vigilancia por el sector la carrera 39 con calle 35 sur y frene al Numero 35 Sur 44 de esta localidad, estando en esta actividad, observamos a un joven que guardaba un arma de fuego en la pretina de su pantalón. De inmediato procedimos a realizarle un requerimiento de que levantara las manos para realizarle un registro y gritándole ‘quieto Policía’, de forma instantánea el joven se mando la mano a su pretina del su pantalón y desenfundo el arma de fuego apuntando hacia nuestras humanidades, a lo cual el PT.
ORTIZ HIGUITA VÍCTOR, procedió a apuntarle y dispárale con su arma de dotación oficial, tipo fusil, acción que no fue posible ya que por el afán de reacción, olvido desasegurar el arma. “Simultáneamente, yo reaccione con mi arma de dotación oficial, tipo revolver, realizando dos disparos, simultáneamente el joven, callo al piso, procedí a reportar por el radio de comunicaciones el apoyo correspondiente don de llegó la Patrulla de la Policía Nacional con siglas 30-1300 … en la misma fue trasladado el joven al centro asistencial para ser atendido, ya que en el momento presentaba signos vitales.
Posteriormente el joven falleció en el Hospital Manuel Uribe Ángel. “Según información suministrada por el personal del CTI … quienes realizaron Inspección del cadáver, correspondiente al nombre de JUAN CARLOS RESTREPO RESTREPO … El cuerpo presento una herida por arma de fuego en el occipital. De igual forma el occiso portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Walter PPK, calibre 7.65 mm, numero externo 555999, con un proveedor para la misma y 03 cartuchos calibre 7.65 mm sin permiso para porte o tenencia”[5].
Esta versión coincide con la anotación consignada el día de los hechos (4 de mayo de 2008) en el libro de población, en sus folios 121 y 122, por el patrullero Víctor Ortiz Higuita[6], quien era el compañero de patrulla motorizada del intendente César Augusto Vargas Lara, de donde resulta indudable que dicha muerte fue causada por un agente de la Policía Nacional, en actos propios del servicio.
En el marco de la investigación disciplinaria que se adelantó por la muerte de Juan Carlos Restrepo Restrepo, el patrullero Víctor Ortiz Higuita rindió declaración jurada, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra): “… realizaba cuarto y primer turno como patrulla de vigilancia nos desplazábamos en motocicleta yo era el tripulante y mi IT.
VARGAS era el conductor y jefe de la patrulla, a eso de las 21:15 pasábamos por el barrio San Mateo cerca al deposito Los Londoños y vimos a un ciudadano cuando se guardaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego, inmediatamente el intendente VARGAS le dijo ‘Alto Policía, levante las manos permítanos una requisa’ simultáneamente este sujeto reaccionó sacando el arma y apuntándonos con la misma nuestras humanidades, de inmediato mi intendente reaccionó realizando dos disparos, con la novedad conocida, la reacción de mi intendente fue inmediata, reportamos a las patrullas que hacían cuarto y primero con nosotros y como este ciudadano presentaba signos vitales fue trasladado lo más pronto posible a un centro asistencial, donde según el médico de turno falleció. PREGUNTADO: Diga al despacho a que distancia del sujeto pasaron ustedes cuando observaron que este se guardaba el arma? CONTESTO: Aproximadamente a unos cinco metros.
PREGUNTADO: Diga al despacho como era la visibilidad del lugar? CONTESTO: Estaba de noche con un poco de luz de las bombillas de alumbrado público, pero la suficiente para observar que era un arma de fuego. PREGUNTADO: Diga al despacho cual era la posición del sujeto cuando se le solicitó la requisa? CONTESTO: Se encontraba parado, diagonal a nosotros, cuando mi cabo le dió la voz de alto no recuerdo hacia donde estaba mirando este.
PREGUNTADO: Diga al despacho si usted pudo percibir si antes de la voz de alto policía este sujeto ya había notado la presencia policial? CONTESTO: Si, él nos vió cuando nosotros bajábamos en la moto y lo vimos con una actitud sospechosa ya estábamos diagonal a él. Ahí fue donde mi sargento VARGAS le manifestó alto policía una requisa, eso fue en cuestión de segundos, donde el ciudadano desenfunda su arma de fuego nos apunta ya mi sargento tenía el revólver de dotación en su mano apuntándole a él porque lo vió armado, entonces cuando el ciudadano saca el arma, nos apunta mi sargento ya lo tenía en la mira inmediatamente le disparó. Fue en cuestión de segundo esa reacción. PREGUNTADO: Diga al despacho cual fue su reacción cuando el sujeto les apuntó? CONTESTO: Yo con mi arma de dotación fusil galil intenté disparar pero no fue posible ya que este lo tenía con el seguro puesto.
PREGUNTADO: PREGUNTADO: Diga al despacho cual era la posición de cada uno de ustedes cuando se presentó la reacción por parte del sujeto y la del intendente VARGAS? CONTESTO: Mi sargento se quedó montado en la moto, yo momentáneamente me bajé y el sujeto estaba parado diagonal a nosotros. PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que elementos le fueron encontrados al occiso? CONTESTO: Cuando llegó la Fiscalía a conocer el caso, en el sitio donde cayó el ciudadano tengo entendido que encontraron un arma de fuego tipo pistola con proveedor y munición para la misma que fue la misma que el sujeto se guardó al notar la presencia policial y con la cual nos apuntó al ser requerido para una requisa.
PREGUNTADO: Diga al despacho que personas son testigos de los hechos? CONTESTO: Frente al sitio donde estaba el sujeto parado existe un establecimiento tipo tienda en la cual habían varias personas departiendo y tengo entendido que fueron entrevistadas por la Fiscalía. PREGUNTADO: Diga al despacho por que razón no fue posible incautarle el arma al sujeto sin causarle daño? CONTESTO: Porque este al ser requerido para la requisa hizo caso omiso y reaccionó fue apuntándonos, amenazando con ésto nuestra integridad personal, cuando escuché los dos disparos pensé que era él quien los había hecho, del susto me quedé pasmado.
PREGUNTADO: Diga al despacho a que distancia del sujeto se encontraban ustedes cuando el intendente VARGAS disparó? CONTESTO: Aproximadamente a cinco metros …”[7]. En el informe ejecutivo del 5 de mayo de 2008, la Fiscalía dio cuenta de que: “NOS DESPLAZAMOS AL LUGAR DE LOS HECHOS PUES ESTE SE ENCONTRABA ACORDONADO Y SE INFORMO QUE EN EL LUGAR HABIA UN ARMA DE FUEGO.
ARRIBAMOS AL LUGAR DE LOS HECHOS A LAS 22:30 HORAS SIENDO ESTE UNA VIA PUBLICA CON ILUMINACIÓN ARTIFICIAL, CON GRAN PRESENCIA DE CURIOSOS … SE PROCEDIO ENTONCES A INGRESAR A LA ESCENA UTILIZANDO EL METODO DE BUSQUEDA POR FRANJAS, HALLANDO SOLO UN EMP Y EF (UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 7.65 MARCA WALTER PPK CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR) … ESTA ARMA SE ENCONTRO SOBRE LA ACERA CERCA A LA CARRERA PRINCIPAL Y FRENTE AL NUMERO 35 SUR 44”[8].
También consta en este informe que, al entrevistar al patrullero Ortiz Higuita, éste dio cuenta de que, cuando el señor Restrepo fue impactado, “AL CAER AL PISO, EL ARMA QUEDO (sic) EN EL SUELO, ASÍ LA DEJAMOS, NO LA MANIPULAMOS HASTA QUE LLEGO CTI”[9]. También dice aquél documento que los agentes de CTI “LE EMBALARON LAS MANOS AL OCCISO PUES A MEDICINA LEGAL SE LE SOLICITO SE LE PRACTICARA PRUEBA DE RESIDUO DE DISPARO EN MANO, ASI MISMO, EXAMEN DE ALCOHOLEMIA, ESTUPEFACIENTES”[10].
Con lo expuesto hasta aquí, queda claro que los agentes de la policía que intervinieron en los hechos dan cuenta, entonces, de que el intendente César Augusto Vargas Lara le disparó a Juan Calos Restrepo Restrepo, porque éste les apuntó luego de desenfundar el arma que portaba, cuando fue requerido para realizarle una requisa. De otro lado, obra la declaración jurada, hecha ante el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar el 5 de junio de 2008, de la señora María Patricia Restrepo Giraldo, quien narró que en el momento de los hechos: “Estábamos en el negocio jugando cartas, yo estaba de espaldas (sic), ví cuando la moto policial bajo (sic) y pensé que venían a pedirme la licencia, cuando sentí (sic) fue dos disparos, yo salí corriendo a esconderme al baño. Instantáneamente eso se llenó de Policía. PREGUNTADO: Diga al despacho si antes del incidente usted había observado a el (sic) hoy occiso, en caso afirmativo (sic) en que (sic) sitio y a que (sic) actividad se dedicaba? CONTESTO: El (sic) era conocido que hacia (sic) mandados y tomaba niquelado, yo lo ví subir como que se paró ahí, no hablé con él. PREGUNTADO: Diga Al (sic) despacho si antes de los disparos usted escuchó que la Policía requiriera al particular para una requisa? CONTESTO: No. PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que (sic) originó los disparos y quien (sic) los realizo (sic)? CONTESTO: Los realizó el policía, cuando salí a esconderme ví que tenia (sic) el arma en la mano, no sé que (sic) los originó, el pelado estaba tirado en el piso.
PREGUNTADO: Diga al despacho cual (sic) era la posición del policial y el hoy occiso y a que (sic) distancia estaban estos? CONTESTO: El policía estaba parado y el particular ya estaba tirado en el piso. La distancia era seguidos uno del otro. PREGUNTADO: Diga al despacho como (sic) era la visibilidad del lugar. CONTESTO: Desde donde yo estaba hacia fuera (sic) existe buena luz … PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento si este particular portara (sic) armas de fuego? CONTESTO: No tenía para comprar niquelado menos un arma”[11].
Por su parte, ante el mismo despacho y el mismo día, la señora Margarita María Morales García manifestó: “Ese día estábamos en un establecimiento público jugando cartas (sic) llegaron dos policías (sic) vieron a un muchacho parado (sic) le apuntaron con las armas, no sé que (sic) le dirían, solo sé que le apuntaron y le dispararon porque el muchacho se levantó la camiseta, sentí (sic) dos disparos, él cayó al suelo (sic) la alarma de un establecimiento sonó y de inmediato se llenó la cuadra de policías, uno de los policías le tocó la yugular (sic) dijo que estaba vivo y se lo llevaron para la clínica, después un policía dijo que nos teníamos que encerrar en el negocio sin salirnos del mismo … PREGUNTADO: Diga al despacho si antes del incidente usted había observado a el (sic) hoy occiso, en caso afirmativo (sic) en que (sic) sitio y a que (sic) actividad se dedicaba? CONTESTO: Solo lo vimos parado en la calle.
PREGUNTADO: Diga Al (sic) despacho si antes de los disparos usted escuchó que la Policía requiriera al particular para una requisa? CONTESTO: No sé, vi cuando le apuntaron y al momentico sentí (sic) los dos disparos, no sé si cruzaron palabras. PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que (sic) originó los disparos y quien (sic) los realizo (sic)? CONTESTO: Los realizó la policía, no sé que (sic) originó los disparos, de pronto el hecho de que el señor se hubiera levantado la camiseta.
PREGUNTADO: Diga al despacho cual (sic) era la posición del policial y el hoy occiso y a que (sic) distancia estaban estos? CONTESTO: estaban cerca, el joven estaba parado y los policías estaban parados con el arma apuntándole, ambos. PREGUNTADO: Diga al despacho como (sic) era la visibilidad del lugar. CONTESTO: La visibilidad era buena, estaba como a cuatro metros de distancia … PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento si este particular portara (sic) armas de fuego? CONTESTO: No sé”[12].
También el 5 de junio de 2008 y ante el mismo despacho judicial en que lo hicieron las dos testigos anteriores, el señor Jhon Fredy Hernández Cano sostuvo: “Yo estaba en el cuarto piso donde vivo, en toda la esquina voltearon dos agentes en una moto a toda velocidad, disparándole al sujeto, de inmediato por las cuatro calles llegaron muchos policías, a él lo montaron en una camioneta de la Policía y lo llevaron a la clínica … Yo me bajé del cuarto piso, la policía no entró al negocio y nos cerró la puerta.
Cuando estaba arriba escuche (sic) que dijeron vió (sic) que estaba armado y él no tenia (sic) con que (sic) comprar una media de niquelado que vale ochocientos pesos … PREGUNTADO: Diga al despacho si antes del incidente usted había observado a el (sic) hoy occiso, en caso afirmativo (sic) en que (sic) sitio y a que (sic) actividad se dedicaba? CONTESTO: El (sic) estaba abajo organizando el jardín, él llevaba allí más de cinco minutos.
PREGUNTADO: Diga Al (sic) despacho si antes de los disparos usted escuchó que la Policía requiriera al particular para una requisa? CONTESTO: No. PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento que (sic) originó los disparos y quien (sic) los realizo (sic)? CONTESTO: Los hizo el policía que iba de parrillero, dos disparos, no sé porque (sic).
A él supuestamente le resultó una pistola al lado pero yo no sé él de donde iba a sacar eso, con que (sic) dinero. PREGUNTADO: Diga al despacho cual (sic) era la posición del policial y el hoy occiso y a que (sic) distancia estaban estos? CONTESTO: Estaban a un metro más o menos, el pelado estaba parado de frente y siguió organizando el jardín, el Policía también estaba parado.
Cuando el muchacho dio la espada el policía le disparó. PREGUNTADO: Diga al despacho como (sic) era la visibilidad del lugar. CONTESTO: Buena, no existe ningún impedimento ni árboles ni nada, además una lámpara y a (sic) parte de eso el bombillo del negocio que la señora lo deja prendido. PREGUNTADO: Obra dentro de las presentes diligencias que el particular fue requerido para una requisa.
Diga al despacho si usted percibió esa situación. CONTESTO: No. Los policías llegaron a alta velocidad en la moto derechos (sic) para donde él. … El (sic) se levantó la camisa un poquito y se la volvió y se la bajó. PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene conocimiento si este particular portara (sic) armas de fuego? CONTESTO: No, él no sabia (sic) lo que era cargar un cuchillo o una navaja”[13].
Y en el informe ejecutivo del 5 de mayo de 2008 atrás relacionado, la Fiscalía consignó la entrevista formal realizada a este mismo señor -testigo presencial de los hechos-, quien dio cuenta de que la víctima “TRABAJABA CON UNA CARRETA, EL MAS FACIL PEDIA QUE PONERSE A ROBAR, EL NUNCA ESTABA ARMADO, ESO DE QUE EL ESTABA ARMADO ESO ES UN MONTAJE, YO ASEGURO Y JURO QUE EL NO ESTABA ARMADO”[14].
En este punto, resulta del caso indicar que lo dicho por este último señor (Jhon Fredy Hernández Cano) será apreciado por la Sala con cierta reserva, en la medida en que hizo afirmaciones que se oponen a lo que ya está probado en el proceso, pues aseguró que la víctima se encontraba de espalda cuando le dispararon (se sabe que la trayectoria de la bala fue “Antero- Posterior”, es decir, de adelante hacia atrás) y que quien accionó el arma fue el agente de iba de parrillero (cuando es claro que quien lo hizo fue el intendente César Augusto Vargas Lara, que iba conduciendo la moto).
A esto se suma que dicho señor afirmó que lo del arma encontrada en el lugar de los hechos fue un montaje. De modo que, de su dicho, sólo se tendrá en cuenta lo que resulte coincidente con las otras dos personas que presenciaron los hechos. Así las cosas, se observa que, en todo caso, lo que dijeron los 3 testigos difiere considerablemente de lo narrado por los agentes de la Policía, como quiera que los primeros coinciden en que no escucharon que el occiso hubiera sido requerido por estos últimos para realzarle una requisa, sino que él estaba parado en la calle, que se subió la camiseta y luego se la bajó, cuando llegaron los agentes motorizados a dispararle.
También coinciden estos testigos en que no vieron que la víctima se encontrara armada. Además, la “Pistola, Marca Walter, Calibre 765, con No Externo 555999” que, según el CTI, fue encontrada en el lugar de los hechos, no estaba registrada en el Sistema Nacional de Armas, según consta en el informe rendido el 25 de junio de 2008[15] por el Segundo Comandante de la Cuarta Brigada.
Por estos hechos, el 3 de junio de 2008[16] el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá abrió investigación preliminar en contra del intendente César Augusto Vargas Lara, con el fin esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte de Juan Carlos Restrepo Restrepo y, con ello, determinar si los agentes involucrados incurrieron en alguna falta disciplinaria.
Y, en providencia del 19 de septiembre siguiente[17], esa misma Oficina de Control Disciplinario ordenó la terminación del procedimiento a favor de aquél y el archivo definitivo del proceso, por encontrar que actuó en cumplimiento de su deber legal de evitar un daño mayor a la ciudadanía y en legítima defensa de su derecho a la vida y a la integridad personal, ante la agresión inminente de la víctima que se encontraba armada.
Dicha providencia cobró ejecutoria el 29 de los mismos mes y año, según constancia expedida en esa misma fecha por dicha autoridad[18]. Aunque es evidente la contradicción entre lo dicho por los agentes de la Policía, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y lo dicho en la demanda y por los testigos, lo cierto es que el informe pericial de necropsia que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Antioquia le realizó al cuerpo sin vida de Juan Carlos Restrepo es determinante al concluir que dicha muerte ocurrió como consecuencia de una herida en el lóbulo temporal derecho, ocasionada por proyectil de arma de fuego.
En el acápite de la “descripción de las lesiones” consta que el orificio de entrada se ubicó en la región “temporo-frontal” y que no tenía orificio de salida; así mismo, que la trayectoria de la bala fue “Supero- Inferior” (de arriba hacia abajo) y “Antero-Posterior” (de adelante hacia atrás); así, lo que resulta claro es que la víctima recibió el impacto de bala, proveniente el arma de dotación del agente de la Policía, en la parte lateral derecha de su cabeza.
Si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la demandada, así habrá de declararse[19]. En efecto, la Sala ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona[20]; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. Ahora, si bien esta corporación ha considerado de antaño que la legítima defensa puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que dicha figura debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la fuerza pública y de los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos. Así las cosas, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
Así, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes.
Frente a episodios de naturaleza similar a la del presente asunto, esta corporación ha reflexionado desde una perspectiva humanística y jurídica, que bien vale la pena recordar, así: “La fuerza pública, tanto más quienes asumen la defensa judicial de sus actos, deben eliminar el discurso maniqueísta que clasifica a los muertos en buenos y malos, para justificar la muerte de los segundos con el argumento de la defensa social o del bien que se hace a la comunidad con la desaparición física de determinadas personas.
El derecho a la vida no puede ser reivindicado según el destinatario, pues su respeto debe ser absoluto. Tal vez la única vulneración tolerable sea aquella que ocurre en ejercicio de las causales de justificación o de inculpabilidad que las normas penales consagran, a pesar de lo cual en algunas de esas ocasiones la no (sic) responsabilidad del agente no libera a su vez de responsabilidad al Estado.
“En numerosas oportunidades la Sala ha hecho una verdadera apología de la vida, exaltando las hermosas palabras del inmolado TÓMAS Y VALIENTE: ‘No hay nada en la creación más importante ni más valioso que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre’. Y lo seguirá haciendo, (sic) cada vez que encuentre, como en el presente caso, que se sigue aplicando en el país la pena de muerte, proscrita por la Carta Fundamental desde hace más de un siglo.
“La vida de cualquier hombre es digna de respeto, aún se trate del peor de los delincuentes. Dijo en alguna ocasión Eca de Queiroz: ‘El Niágara, el monte de cristal color de rosa de Nueva Zelandia, las selvas del Amazonas son menos merecedoras de nuestra admiración consciente que el hombre más sencillo’. Y Federico Hegel resaltó: ‘El pensamiento más malvado de un criminal es más sublime y más grandioso que todas las maravillas del cielo’ “La muerte injusta de un hombre no podrá considerarse más o menos admisible dependiendo de la personalidad, de la identidad, de la influencia o de la prestancia de ese hombre.
La muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta a pesar de los antecedentes que registre y lo será tan injusta, tan insoportable y tan repudiable como la del hombre bondadoso de irreprochable conducta”[21]. Ahora bien, lo anterior no significa que, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana hay lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que, dependiendo del régimen o título jurídico de imputación aplicable, es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos, como quiera que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público; en consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que éste es condición necesaria mas no suficiente de la misma.
Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda y en la sentencia de primera instancia, resulta imperativo precisar que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción de los miembros de la fuerza policial fue adecuada respecto de la situación o la posible agresión. Bajo esta perspectiva, si bien en el informe de novedad, en la anotación consignada en el libro de población y en la investigación disciplinaria se indicó que Juan Carlos Restrepo Restrepo desenfundó su arma y les apuntó a los agentes de la Policía, con lo que puso en riesgo su integridad y la de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, lo cierto es que, luego de valorar en conjunto el material probatorio que obra en el proceso, la Sala encuentra acreditados otros sucesos que desvirtúan las afirmaciones y los acontecimientos narrados en los mencionados documentos, los cuales (o, por lo menos, los dos primeros) -vale la pena decirlo- fueron elaborados por los mismos agentes que participaron en el operativo policial en el que resultó muerto el mencionado señor.
Por el contrario, es importante destacar que no existe elemento de prueba alguno que demuestre que Juan Carlos Restrepo Restrepo agredió a los miembros de la fuerza púbica y que con ello representó un inminente peligro para ellos, pues, en primer lugar, teniendo en cuenta los testimonios de las personas que presenciaron los hechos, no resulta claro siquiera que la víctima portaba un arma de fuego; en segundo lugar, en ningún momento la demandada ha aludido al hecho de que fueron agredidos, puesto que sus agentes se limitaron a decir que la víctima les apuntó con un arma; y, en tercer término, aun en el caso de que se aceptara que dicho señor se encontraba armado en el momento de su deceso, obra la prueba técnica de “absorción atómica” realizado a la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 15 de julio de 2008, que arrojó que “El resultado del análisis del frotis recibido como recolectado de las dos manos es negativo”[22], lo que permite concluir que aquél no les disparó, es decir, que no los atacó, no los agredió. Así las cosas, es evidente que no existen pruebas que permitan configurar la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, alegada por la demandada, como quiera que no se infiere siquiera una supuesta participación del occiso en la producción del daño. Todo lo contrario, de las pruebas obrantes en el proceso se puede inferir que los agentes de la policía actuaron contra el hoy occiso haciendo uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, pues se acreditó con una prueba técnica (la de absorción atómica) que este último no disparó arma de fuego alguna en contra de los agentes de policía y que fue el Subintendente César Augusto Vargas Lara quien le disparó en la cabeza al señor Juan Carlos Restrepo Restrepo, cuando este último se encontraba parado en un andén. En este orden de ideas, se impone concluir que se configuró una falla en el servicio por exceso de la fuerza pública, comoquiera que la actuación de ésta fue desproporcionada (desmedida y exagerada) en relación con las circunstancias, al punto que, producto de ella, se causó una herida mortal al señor Juan Carlos Restrepo Restrepo (impacto de bala en la cabeza, concretamente en el lóbulo temporal derecho), que terminó con su vida en el centro hospitalario al que fue trasladado de manera inmediata y -se insiste- no se acreditó de manera fehaciente que dicho señor hubiera estado armado y mucho menos que hubiera utilizado arma alguna en contra de los miembros de la policía que le dispararon.
Resulta incuestionable, entonces, que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder precipitado y desproporcionado de los agentes de la policía, por cuanto hicieron uso desmedido y exagerado de las armas de fuego que portaban, pues, aun en el caso de que la víctima hubiera estado armada, tenían el deber de capturarlo o de exigir su entrega sin la utilización de sus armas de fuego y mucho menos en la forma como lo hicieron, ya que no procuraron, con el empleo de éstas, causar el menor daño posible al afectado, sino que, por el contrario, le dispararon en la cabeza sin haber sido atacados por él, todo lo cual –se insiste- denota una falla en la prestación del servicio, la cual resulta imputable a la demandada, quien deberá indemnizar de manera plena a los actores los perjuicios causados.
Se confirma, entonces, la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de Juan Carlos Restrepo Restrepo. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales Lo pretendido en la demanda, por este concepto, es que se condene a pagarles 600 salarios mínimos mensuales a cada uno de los demandantes. Mediante la sentencia recurrida, el tribunal reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los padres de la víctima (María Elena Restrepo Restrepo y Luis Octavio Restrepo Velásquez) y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los hermanos de aquélla (Andrés de Jesús Restrepo Restrepo, Natalia Restrepo Restrepo y Sandra Milena Restrepo Restrepo) y, en el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se reconociera la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda.
Las calidades con que demandaron (padres y hermanos) se encuentran suficientemente acreditadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 69 a 72 del cuaderno 1. En consecuencia y por ajustarse a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera respecto de los perjuicios morales reconocidos en caso de muerte[23], consistente en que a los padres se les reconoce el 100% del tope indemnizatorio (que para este caso corresponde a 100 smlmv) y a los hermanos se les reconoce el 50% del mismo (que para este caso corresponde a 50 smlmv) se confirmará la condena impuesta por el tribunal por este perjuicio.
Daño a bienes constitucionalmente protegidos, denominado por los actores como “daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia”. Por este concepto, en la demanda pidieron 500 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes y, en la sentencia recurrida, el tribunal los negó por no encontrarlos acreditados.
En el recurso de apelación, la parte actora solicitó, igualmente, que se reconociera la totalidad de lo reclamado en la demanda. Al respecto, es indispensable manifestar que este tipo de perjuicios ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”.
Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debía extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[24].
Luego, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala dijo que: “(…) que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[25].
Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. “ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. “iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
“iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al (sic) grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”. Así las cosas, al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, debe entenderse que, en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia”, todo ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos; sin embargo, en este caso, ni siquiera se demostró que la muerte de Juan Carlos Restrepo Restrepo les produjo a los demandantes (padres y hermanos de aquél) la afectación a algún bien constitucionalmente protegido que deba ser indemnizado y, por consiguiente, se impone la negativa al reconocimiento de este perjuicio.
Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Para cuando se interpuso el primero de los recursos de apelación (diciembre de 2012), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (se resalta). Como quiera que en la demanda se reclamaron, por perjuicios morales, 600 smlmv para cada uno de los demandantes, se tiene que, en todo caso, la sumatoria de las pretensiones supera los 500 smlmv que vienen de indicarse. [2] Obrante a folio 51 del cuaderno 1. [3] Folio 68 del cuaderno 1. [4] Folios 54 a 56 del cuaderno 1. [5] Folio 5 del cuaderno 2. [6] Folios 9 y 56 a 58 del cuaderno 2. [7] Folios 61 a 63 del cuaderno 2. [8] Folio 83 del cuaderno 2. [9] Folio 85 del cuaderno 2. [10] Folio 85 del cuaderno 2. [11] Folios 154 y 155 del cuaderno 2. [12] Folios 156 y 157 del cuaderno 2. [13] Folios 158 y 159 del cuaderno 2. [14] Folio 87 del cuaderno 2. [15] Folio 105 del cuaderno 1. [16] Folios 12 a 15 del cuaderno 2. [17] Folios 177 a 191 del cuaderno 2. [18] Folio 193 del cuaderno 2. [19] La Sala ha sostenido de tiempo atrás que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo de éste, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual; al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993 (exp. 8163) y del 16 de julio de 2008 (exp. 16423), entre otras. [20] Ver, entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.138. [22] Folio 105 del cuaderno 1. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988). [24] Sentencia de 1 de noviembre de 2007 (expediente 16407). [25] Sentencia de 14 de septiembre 2011 (expediente 19031).