ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, el actor solicitó la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales por haber dejado de percibir unos cánones de arrendamiento, en virtud de un supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, MP.
Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / SENTENCIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido unos requisitos para la configuración del error jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- como son: i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme, ii) que en la providencia se incurriera en un error fáctico o normativo, iii) que se causara un daño antijurídico y, iv) que el error incidiera en la decisión judicial en firme.
(…) En este asunto, la parte actora manifestó que había sufrido un daño antijurídico, en tanto que el error contenido en la sentencia (…) en un proceso de restitución de inmueble arrendado, lo habían privado de recibir el pago equivalente a los cánones faltantes hasta la fecha de terminación que se pactó en el contrato de arrendamiento. En este caso, la Sala considera que con la decisión adoptada por el Juzgado (…) no se le ocasionó ningún daño antijurídico al señor (…), toda vez que no existió un error jurisdiccional en las providencias que él cuestionó ante esta jurisdicción (…) [L]a sentencia respecto de la cual se endilgó el error jurisdiccional guarda coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, toda vez que la condena impuesta a la parte demandada incluyó los cánones de arrendamiento causados durante el trámite del proceso de restitución del inmueble hasta la fecha en la que se profirió la sentencia y se declaró terminado el contrato de arrendamiento (…) [E]n casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de no acoger la interpretación de las normas que considera el actor que se deben aplicar al caso, en tanto que el juez, como director del proceso, es quien, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas por las partes, interpreta la norma y resuelve la controversia, por lo que no pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.
(…) De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los eventos en que se configura un error jurisdiccional, ver sentencia de 2 de mayo de 2007; Exp. 15576. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00378-01(51200) Actor: JORGE LASTRA CARBONÓ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL - solución dada por el juez que profirió la providencia cuestionada resulta justificada y razonable dada la interpretación que le da a las cláusulas del contrato y a las normas aplicables al caso.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. I. S Í N T E S I S D E L C A S O En un proceso de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de mayo de 2011, declaró terminado el contrato, decretó el lanzamiento de los arrendatarios y los condenó al pago de los cánones de arrendamiento causados hasta la fecha en la que se profirió la mencionada providencia, es decir, hasta que se produjo la terminación judicial de dicho acuerdo, pero, con base en una de las cláusulas que pactaron las partes, el actor consideró que se había producido un error jurisdiccional, toda vez que, según su interpretación, la condena debió calcularse con base en la fecha de terminación estipulada en el contrato y, según afirmó, con ello se le causaron perjuicios morales y materiales.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 20 de junio de 2012, el señor Jorge Lastra Carbonó, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del error jurisdiccional en el que supuestamente incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011[1], en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado en el que era parte el ahora accionante.
Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $60’190.000, de los cuales 8’000.000 correspondían a los honorarios profesionales del abogado[2] y el resto, por los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el demandante, con los respectivos incrementos anuales. En este mismo sentido, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV. 2.
Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Se indicó que el señor Jorge Lastra Carbonó suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble comercial con los señores Miguel Enrique Villar Perea y Yamile Sofía Villar Gil, por un término de 4 años, contados a partir del 1° de marzo de 2010 hasta el 1° de marzo de 2014, con un incremento anual del 8%.
Se sostuvo que, el 15 de diciembre del 2010, mediante apoderado judicial, el señor Jorge Lastra Carbonó, en calidad de arrendador del bien, presentó una demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Miguel Enrique Villar Perea y Yamile Sofía Villar Gil, proceso que le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.
Se señaló que las pretensiones de la demanda de restitución fueron las siguientes: i) la terminación del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago, ii) la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, iii) el reconocimiento de un saldo de $500.000, correspondiente a lo adeudado por los demandados por el canon de arrendamiento del mes de julio de 2011, iv) el pago de los cánones de agosto a diciembre del mismo año y, por último, v) que se condenara a los demandados a pagar los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.013 del Código Civil y con lo pactado en la cláusula octava del contrato.
Se expuso que, mediante sentencia del 9 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta declaró terminado el contrato de arrendamiento por el incumplimiento de los señores Miguel Enrique Villar Perea y Yamile Sofía Villar Gil, decretó el lanzamiento de los demandados y los condenó al pago de los cánones causados hasta la terminación del proceso judicial y al pago de las costas.
En la demanda se manifestó que en la referida sentencia se omitió pronunciarse, “de manera caprichosa y arbitraria”, sobre la quinta pretensión relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato. En virtud de esta omisión, se indicó que, dentro del término de ejecutoria de la providencia, la parte actora solicitó que se adicionara la sentencia con el fin de que se condenara a los demandados al pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de terminación del contrato.
Se narró que, mediante auto del 13 de junio de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta resolvió no adicionar la sentencia “bajo consideraciones erróneas, carentes de fundamentos objetivos y que solo obedecieron a su caprichosa voluntad”. Se afirmó que, por ser de única instancia el proceso de restitución de inmueble arrendado, el actor interpuso una demanda de tutela contra la providencia judicial cuestionada, al considerar que se había configurado una vía de hecho y con el fin de que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso, pero los jueces de tutela no accedieron a su petición. Finalmente, se sostuvo que, de conformidad con la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, los demandados en ese asunto pagaron los cánones hasta mayo de 2011, por lo que, según se indicó, con la decisión errada del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta se negó el derecho del hoy actor de recibir el pago de la totalidad del contrato de arrendamiento, es decir, hasta el 1º de marzo de 2014, lo que le generó perjuicios materiales e inmateriales[3]. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 14 de septiembre de 2012[4], providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[5] y al Ministerio Público[6]. 3.2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” y la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que, después de hacer un recuento normativo y de citar algunas providencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el error jurisdiccional, consideró que en este caso no se le había ocasionado un daño antijurídico al ahora demandante, en tanto que la actuación del juez en el proceso de restitución de inmueble arrendado estuvo acorde con lo previsto en la ley en materia procesal y también en lo que tiene que ver con la regulación del contrato de arrendamiento de inmuebles comerciales[7]. 3.3.
Concluido el período probatorio, mediante auto del 12 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[8]. En esta oportunidad, tanto la parte actora[9] como la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[10] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.
En esta etapa del proceso, el Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 26 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que en este caso no se habría presentado ningún error jurisdiccional, en tanto que el juez que profirió la sentencia objeto de controversia se pronunció respecto de todas las pretensiones de la demanda y resolvió el asunto en consideración con lo previsto en la normativa colombiana frente al arrendamiento de inmuebles comerciales.
El a quo destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había establecido unos requisitos para la configuración del error jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- como son: i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme, ii) que en la providencia se incurriera en un error fáctico o normativo, iii) que se causara un daño antijurídico y, iv) que el error incidiera en la decisión judicial en firme.
Después de verificar que la sentencia cuestionada se encontraba en firme, el a quo analizó el segundo de los requisitos y determinó que, contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta sí se había pronunciado sobre la pretensión relacionada con el pago de los cánones hasta la terminación del contrato de arrendamiento y, posteriormente, se indicó que, mediante el auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia que presentó el actor dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, el despacho judicial había expuesto, con mayor rigor, los motivos que lo llevaron a negar esa pretensión de la demanda, los cuales, a juicio del Tribunal de primera instancia, eran “coherentes, razonables y jurídicamente atendibles”.
El Tribunal Administrativo del Magdalena precisó que, de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso ordinario, el juez del caso resolvió correctamente la controversia, al aplicar la regulación dispuesta en la ley para los contratos de arrendamiento de locales comerciales y no, como lo pretendía el actor, las normas del Código Civil.
En virtud de esta interpretación, en la sentencia de primera instancia se precisó que las cláusulas 8[11] y 10[12] del contrato de arrendamiento se debían entender como no escritas, por contrariar de manera directa lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio[13], toda vez que las normas previstas en ese estatuto eran imperativas y no admitían pacto en contrario.
Por lo anterior, el a quo consideró que en el caso sub examine no se había presentado ningún defecto fáctico o normativo en la providencia cuestionada y, como no se cumplió este requisito establecido en la jurisprudencia de Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda[14]. 5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la parte actora interpuso recurso de apelación. El demandante afirmó que la providencia dictada en la primera instancia no tuvo ningún sustento legal, toda vez que el Tribunal acogió, sin mayor análisis, las conclusiones a las que llegó el juez que resolvió el proceso ordinario, en el sentido de considerar que, como el contrato suscrito entre las partes era de arrendamiento de inmueble comercial, las cláusulas pactadas bajo la normativa del Código Civil eran inanes, dado que contrariaban lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio.
Según el actor, estas afirmaciones eran inadmisibles, pues la norma referida del estatuto comercial en nada tenía que ver con la determinación del carácter civil o mercantil de un contrato, sino que regulaba la renovación del arrendamiento y, por tanto, con base en este análisis, consideró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena desconocieron lo previsto en el artículo 2° del Código de Comercio al establecer que al contrato no le eran aplicables las normas del ordenamiento civil.
Finalmente, el demandante concluyó que las consideraciones esbozadas por el juez que conoció del proceso ordinario, que después acogió el a quo, carecían de lógica jurídica y que respondían a la incapacidad de los operadores judiciales para aplicar la ley, lo pactado en el contrato y hacer uso de la analogía[15]. 6. Trámite de segunda instancia 6.1.
El recurso de apelación presentado por la parte actora, en los términos antes expuestos, fue admitido por esta Corporación mediante auto del 19 de junio de 2014[16]. 6.2. A través de auto del 31 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[17].
En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[18]. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[19], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].
Como en este caso lo que se pretende es el reconocimiento de unos perjuicios en virtud de la ocurrencia de un supuesto error judicial, se concluye que esta Sala es competente para conocer el asunto. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, el actor solicitó la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales por haber dejado de percibir unos cánones de arrendamiento, en virtud de un supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado y en el auto del 13 de junio del mismo año, a través del cual se negó una solicitud de adición de sentencia. La Sección Tercera de esta Corporación[21] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[22] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”[23] y que agote la instancia. En el caso sub examine la sentencia cuestionada se profirió el 9 de mayo de 2011 en un proceso de restitución de inmueble arrendado, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, era de única instancia, en tanto que la causal alegada en la demanda fue la mora en el pago del canon de arrendamiento[24]; sin embargo, el 18 de mayo de 2011[25], el actor solicitó que se adicionara la sentencia, al considerar que el juez no se había pronunciado sobre todas pretensiones de la demanda, petición que fue resuelta mediante auto del 13 de junio de 2011[26], el cual se notificó el 21 de junio del mismo año[27], por lo que esta providencia quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2011[28].
En este orden de ideas, se concluye que la demanda podía ser presentada hasta el 25 de junio de 2013 y como ello ocurrió el 20 de junio de 2012, se evidencia que se hizo de manera oportuna, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción[29]. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante El señor Jorge Lastra Carbonó es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Jorge Lastra Carbonó fue el demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el cual se profirió la sentencia y el auto respecto de los cuales se atribuye un supuesto error judicial, de tal manera que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa del daño antijurídico alegado en la demanda. 3.2.
Legitimación en la causa de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
Alcance del recurso de apelación Es oportuno precisar que en el libelo el actor adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta había incurrido en un error jurisdiccional en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011, al omitir pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado y, de igual forma, sostuvo que el despacho judicial desconoció lo pactado en el contrato y la ley aplicable al caso, porque omitió hacer un razonamiento crítico de la norma contrastada con los hechos y las pretensiones de la demanda; sin embargo, en el recurso de apelación el accionante solo se refirió a este último punto, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena había acogido, sin mayor análisis, los argumentos expuestos por el juzgado en el proceso ordinario.
En este orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar la inconformidad del actor en torno al sustento normativo de las providencias cuestionadas y al razonamiento que hizo el juez para resolver la quinta pretensión de la demanda de restitución de inmueble arrendado, referida a la condena de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de terminación del contrato pactada por las partes, toda vez que, según el actor, fue el desconocimiento de lo estipulado en el contrato y de la norma aplicable al caso por parte del juez lo que le generó perjuicios materiales e inmateriales. 5.
Caso concreto 5.1. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 5.1.1. El 1° de marzo de 2010, el señor Jorge Lastra Carbonó[30] suscribió un contrato de “arrendamiento de inmueble comercial” con los señores Enrique Villar Perea y Yamile Sofía Villar Gil[31]. Entre las cláusulas pactadas se destacan la octava, que se refiere al pago de los cánones de arrendamiento como indemnización hasta la expiración del contrato, ante unos eventos específicos y, de otra parte, la cláusula décima, en la que se acordó renunciar a los requerimientos y al desahucio.
Se transcriben de forma literal estas cláusulas, incluidos posibles errores: “OCTAVA: Si en virtud de la acción de lanzamiento o por su propia decisión LOS ARRENDATARIOS desocuparen o abandonaren el inmueble antes del vencimiento del término estipulado, este se compromete a indemnizar a EL ARRENDADOR pagando el monto total de los arriendos hasta la expiración del contrato de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil e igualmente los gastos de la celaduría hasta esa fecha”.
“DÉCIMA: LOS ARRENDATARIOS renuncian expresamente a los requerimientos judiciales o extrajudiciales y al desahucio previo cuando a éste haya lugar para iniciar la acción de lanzamiento, para constituirlo en mora o dar por terminado el contrato por vencimiento del término o por cualquier otra causa, si EL ARRENDADOR se viere precisado a ello”[32]. 5.1.2.
El 15 de diciembre de 2010, el señor Jorge Lastra Carbonó, ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, interpuso una demanda de restitución de inmueble arrendado en la que solicitó que se declarara terminado el contrato, que se decretara el lanzamiento de los arrendatarios, que se condenara a los demandados al pago de los cánones de arrendamiento causados hasta el mes de diciembre de ese año y, finalmente, que también se condenara por la totalidad de los cánones de arrendamiento faltantes hasta la fecha de terminación del contrato pactada por las partes.
Esta última pretensión se formuló de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “QUINTO: Que se condene a los demandados a pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento del contrato que faltan hasta que cese, como lo establece el artículo 2013 del Código Civil Colombiano, con fundamento en lo pactado en la cláusula octava del citado contrato”[33]. 5.1.3.
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento, decretó el lanzamiento de los arrendatarios y los condenó al pago de los cánones adeudados al señor Jorge Lastra Carbonó y los causados durante el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, es decir, hasta la fecha en la que judicialmente se terminó el contrato.
Respecto de este último punto, el juzgado, dentro de las consideraciones de la providencia, estableció lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “Sea esta la oportunidad y el momento para precisar que en acápite de ‘PRETENSIONES’ bajo literal quinto se pide la condena a los demandados de pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento que faltan hasta que el contrato termine fundamentado en lo narrado en el aparte ‘HECHOS’ numeral 4 y en la cláusula octava del ya referido contrato de arrendamiento; teniendo en cuenta que el acuerdo de voluntades de las partes se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida y que las obligaciones que surgen de él tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, en la parte resolutiva de esta decisión se condenará a los demandados a que paguen la renta hasta la terminación del contrato, lo que ocurre a la fecha de emisión de esta providencia donde lo damos por terminado y así la condena por el pago de cánones va hasta el último periodo causado a la fecha”[34]. 5.1.4.
El 18 de mayo de 2011, la parte demandante solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta que adicionara la sentencia antes mencionada, con fundamento en que en esa providencia se omitió resolver la pretensión relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha que pactaron las partes para la terminación del mismo.
Al respecto, el actor manifestó que, si bien en la parte considerativa de la providencia se hizo alusión a la pretensión del pago de esos cánones, el juez no había hecho un examen crítico del contrato y de la ley aplicable al caso, ni se pronunció sobre el tema en la parte resolutiva de la sentencia[35]. 5.1.5. Mediante auto del 13 de junio de 2011[36], el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta resolvió no adicionar la sentencia cuestionada, al considerar que el régimen jurídico aplicable al contrato era exclusivamente el del estatuto comercial, por lo que no era procedente acoger los argumentos expuestos por el actor que tenían como sustento lo previsto en el Código Civil; así mismo, indicó que, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia, se precisó que la condena en relación con el pago de los cánones de arrendamiento se fijó hasta la terminación del contrato, refiriéndose a la terminación judicial del mismo, es decir, hasta la fecha en la que se profirió la providencia cuestionada, con fundamento en una jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Respecto de la controversia en torno a la terminación del contrato y frente a un posible análisis del caso de conformidad con las normas del estatuto civil, el despacho judicial manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Otra cosa es la interpretación que basada en disposiciones legales exclusivamente civilistas se aduzcan para entender que la terminación del contrato no es con la sentencia judicial que le ha puesto fin sino, que es con la fecha pactada en aquel contrato de arrendamiento.
“En gracia de discusión y tomado la normatividad del art. 2003 del C.C. concretamente en su aparte cuando dice: ‘… y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio…’, en este caso concreto, este mismo aparte nos está enseñando que el pago de la renta es por el tiempo que falte HASTA el día en que se hubiese desahuciado pero, en el contrato de arrendamiento de inmueble comercial se pactó que no había lugar a desahucio, contrariando lo que textualmente nos enseña el art. 524 del C. de Co., que dice ‘CARÁCTER IMPERATIVO DE ESTAS NORMAS.
Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de esta Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes’. Y luego finaliza este párrafo, de la primera norma citada, diciendo ‘… o que el arriendo hubiera terminado sin desahucio…’ que sería el caso en que nos encontramos donde el contrato de arriendo lo dio por terminado la justicia civil sin desahucio el día 9 de mayo de 2011”. 5.1.6.
Ante la negativa sobre la adición de la sentencia y como el proceso de restitución de inmueble arrendado era de única instancia, el señor Jorge Lastra Carbonó presentó una demanda de tutela, por considerar que la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta había vulnerado su derecho al debido proceso en tanto que omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones del libelo y, además, porque se había desconocido lo pactado en el contrato y la norma aplicable al caso[37]. 5.1.7.
Mediante sentencia del 13 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta negó el amparo del derecho fundamental invocado por el demandante, toda vez que no encontró ningún defecto factico, sustantivo o procedimental en la providencia cuestionada. Al respecto, el juez de tutela manifestó lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “Lo anterior demuestra que la juez tutelada se pronunció acerca de la pretensión de la demanda sobre la cual se encuentra inconforme el demandante, y lo analizó detalladamente al momento de negar la solicitud de adición vista a folios 25 al 26, por lo que al actor se le expuso en debida forma el criterio de la funcionaria tutelada para negar el pago de los cánones como lo pretende el señor LASTRA CARBONÓ, es decir hasta marzo de 2014, argumentos que acoge a cabalidad esta Agencia Judicial, toda vez que según lo dispuesto por los lineamientos legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el pago de las rentas o cánones deberán ser hasta que se resuelva el conflicto entre las partes, es decir hasta dictada la sentencia, como bien lo ordenó la Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta en el presente caso.
“Ahora bien, como ya se dijo, considera este Despacho que la sentencia proferida por el Juzgado enjuiciado dentro del proceso de restitución, fue dictado conforme a los lineamientos legales, y por ende no se aprecia vía de hecho que merezca el amparo de los derechos por vía de tutela, como tampoco se observa vulneración o amenaza de otro derecho fundamental, circunstancia que hace que la tutela se convierta en algo carente de contenido” [38]. 5.1.8.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la sentencia de tutela, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil confirmó el fallo y como sustento de su decisión expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “El a quo plasmó los argumentos mostrados por la jueza accionada en los proveídos objeto de inconformismo, de los que se desprende que el caso examinado no se subsume en los eventos consagrados en las normas invocadas, al terminar la relación contractual con la respectiva sentencia; cumpliendo así con la carga argumentativa exigida, por ende compártase o no lo allí decidido le es vedado al juez constitucional revisar el proceso, al ser ello propio del fuero de la independencia y autonomía del funcionario.
“Así las cosas, analizado el caso concreto a la luz del precedente constitucional citado, esta Sala desde ya anuncia que será confirmado el fallo, por estimar, que como bien lo señaló la jueza de primera instancia, no se viola el derecho al debido proceso, ya que se siguió en debida forma todas las etapas procesales y se respetaron los preceptos aplicables”[39]. 5.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[40].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado” [41].
En este asunto, la parte actora manifestó que había sufrido un daño antijurídico, en tanto que el error contenido en la sentencia del 9 de mayo de 2011 y en el auto del 13 de junio del mismo año, proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, en un proceso de restitución de inmueble arrendado, lo habían privado de recibir el pago equivalente a los cánones faltantes hasta la fecha de terminación que se pactó en el contrato de arrendamiento.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[42] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[43].; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En este caso, la Sala considera que con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, al establecer que el pago de los cánones de arrendamiento debía hacerse hasta la fecha en la que se profirió la sentencia que resolvió la controversia en el proceso de restitución de inmueble arrendado, no se le ocasionó ningún daño antijurídico al señor Jorge Lastra Carbonó, toda vez que no existió un error jurisdiccional en las providencias que él cuestionó ante esta jurisdicción, por las razones que se expondrán más adelante.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad (se transcribe de forma literal): “[E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta.
De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables (en cuanto correctamente justificadas( pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento -una justificación o argumentación jurídicamente atendible- pueden considerarse incursas en error judicial. “(…). “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)”[44] (se destaca).
El cuestionamiento del señor Lastra Carbonó respecto de la sentencia de restitución de inmueble arrendado, así como del auto que resolvió la solicitud de adición de la mencionada providencia, giró en torno al razonamiento que hizo el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de la norma aplicable al caso, específicamente en lo que tiene que ver con la quinta pretensión del libelo, en la que solicitó se impusiera condena por los cánones de arrendamiento hasta la fecha de terminación del contrato que pactaron las partes cuando suscribieron dicho acuerdo, en tanto que ello le generó perjuicios de carácter material e inmaterial.
En el contexto descrito, la Sala encuentra necesario hacer algunas precisiones en relación con los argumentos planteados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta en la sentencia del 9 de mayo de 2011, dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado y en el auto que resolvió la solicitud de adición de la providencia. Se reitera que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta sí se refirió a lo concerniente a la quinta pretensión de la demanda de restitución de inmueble arrendado, relacionada con la condena por los cánones de arrendamiento faltantes hasta que terminara el contrato, toda vez que en la parte considerativa de la sentencia cuestionada el juez estableció, con base en los hechos expuestos en el libelo y con lo pactado en la cláusula octava del referido documento, que la terminación del mismo se daba con la sentencia que resolvía ese controversia y no hasta la fecha que fue pactada entre el arrendador y los arrendatarios al suscribir el negocio jurídico, en tanto que en este caso el vínculo contractual finalizaba por disposición de una autoridad judicial ante el incumplimiento de la parte demandada en el proceso.
Además, queda claro que la sentencia respecto de la cual se endilgó el error jurisdiccional guarda coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, toda vez que la condena impuesta a la parte demandada incluyó los cánones de arrendamiento causados durante el trámite del proceso de restitución del inmueble hasta la fecha en la que se profirió la sentencia y se declaró terminado el contrato de arrendamiento, es decir, mayo de 2011.
No obstante, se debe reconocer que en esa oportunidad el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta no ahondó en el razonamiento que lo llevó a tomar la decisión antes expuesta, pero en el auto que resolvió de forma negativa la solicitud de la adición de la sentencia antes referida, sí expuso, con mayor detalle, los argumentos que lo llevaron a resolver este aspecto de la manera en que lo hizo.
En auto proferido el 13 de junio de 2011, el juez sostuvo que, como la controversia giraba en torno al incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble comercial, el régimen jurídico aplicable era exclusivamente el del Estatuto Comercial, por lo que no era procedente acoger los argumentos del demandante que tenían como sustento lo previsto en el Código Civil.
Frente a esta interpretación, la Sala encuentra que, si bien es cierto que el Código de Comercio regula, dentro del libro tercero referido a los bienes mercantiles, lo concerniente al establecimiento de comercio y dentro de este capítulo se refiere al contrato de arrendamiento de los inmuebles comerciales, la reglamentación que allí se prevé no es integral, toda vez que los pocos artículos que desarrollan este tipo contractual -artículos 518 a 524- tienen un alcance limitado, como lo es el derecho de los empresarios a la renovación del contrato y las restricciones en torno a la cesión y el subarriendo.
Así las cosas, resulta evidente que el contenido del contrato de arrendamiento de los inmuebles comerciales no se puede agotar con lo previsto en el Código de Comercio, por lo que, en virtud del artículo 2 del mismo estatuto[45], se hace necesario llenar los vacíos con lo dispuesto en la legislación civil. Aunado a lo expuesto, se debe tener en consideración el hecho de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta también esbozó un argumento para sustentar su decisión de condenar a los demandados a pagar los cánones de arrendamiento hasta la fecha en la que se profirió la sentencia que ahora se cuestiona, con base en lo previsto en el artículo 2.003 del Código Civil, que se transcribe a continuación: “ARTICULO 2003.
RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA FINALIZACION DEL CONTRATO. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio”.
El juez del caso estimó que la norma citada en precedencia precisaba que el pago de la renta debía hacerse hasta que se produjera el desahucio, pero en el caso objeto de estudio esto no ocurrió, en tanto que en el contrato de arrendamiento se pactó la renuncia a los requerimientos judiciales, extrajudiciales y al desahucio y con ello se contrarió lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Comercio[46]; no obstante, el despacho judicial también indicó que la última parte del artículo se refirió a los eventos en los cuales el contrato terminaba sin desahucio, que fue lo que ocurrió en el asunto estudiado con la terminación judicial que se le dio al acuerdo, ya que era hasta esa fecha que se debían pagar los cánones de arrendamiento, por lo que cerró la discusión respecto de su decisión y resolvió no adicionar la sentencia que dictó el 9 de mayo de 2011.
En cuanto al razonamiento hecho por el juzgado civil, la Sala encuentra que es cierto que en el contrato de arrendamiento que suscribió el señor Lastra Carbonó con sus arrendatarios se estipuló que estos renunciaban a cualquier clase de requerimiento y al desahucio y que, en efecto, ello transgredió lo previsto en el estatuto comercial, por lo que esta cláusula debería entenderse como no escrita, pero, al margen de ello, dicha discusión no resulta relevante para el análisis de la controversia planteada, en tanto que en este caso el contrato de arrendamiento se declaró terminado judicialmente ante el incumplimiento en el pago por parte de los arrendatarios, toda vez que la ley no dispuso la necesidad del desahucio ante estos eventos y, por otra parte, no habían transcurrido los dos años requeridos para que el empresario tuviese derecho a la renovación del contrato[47], esto según lo establecido en los artículos 518[48] y 520[49] del Código de Comercio.
En relación con lo argumentado en el auto referido, la Sala considera que la interpretación que el juez civil hizo de la norma analizada resulta plausible, ya que, como se dijo, en este caso el contrato de arrendamiento terminó sin desahucio, por disposición de una autoridad judicial, y fue hasta esa fecha que se condenó a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento en favor del señor Lastra Carbonó. De igual forma, resulta pertinente revisar la cláusula octava de contrato de arrendamiento, que es sobre la cual recae el cuestionamiento del señor Lastra Carbonó, en tanto que para el actor lo que allí se dice es que el pago de los cánones de arrendamiento tendría que darse hasta la fecha en la que las partes pactaron que terminaba el negocio jurídico, mientras que para el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta la condena por el pago de la renta debería calcularse hasta cuando efectivamente terminó el contrato, es decir, hasta mayo de 2011, fecha en la que se profirió la sentencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
A continuación, se transcribe, de forma literal, la referida cláusula del contrato de arrendamiento: OCTAVA: Si en virtud de la acción de lanzamiento o por su propia decisión LOS ARRENDATARIOS desocuparen o abandonaren el inmueble antes del vencimiento del término estipulado, este se compromete a indemnizar a EL ARRENDADOR pagando el monto total de los arriendos hasta la expiración del contrato de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil e igualmente los gastos de la celaduría hasta esa fecha Al respecto, la Sala encuentra que el presente caso el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta decretó el lanzamiento de los arrendatarios en un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que, además, se declaró terminado el contrato suscrito entre las partes, de allí que resulte razonable que la condena impuesta se haya fijado hasta la expiración del contrato, la que se produjo cuando se profirió la sentencia que así lo dispuso.
Ahora, para determinar con precisión el alcance de lo pactado en el contrato de arrendamiento, también se hace necesario recordar lo dispuesto en el artículo 2013 del Código Civil, dada la remisión que se hace en la cláusula antes citada. “ARTICULO 2013. PAGO DE LA RENTA EN LA OCURRENCIA DE DESHAUCIO. Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día”.
Revisada la norma, se evidencia que en el caso sub examine el contrato de arrendamiento no cesó en virtud del desahucio, ni por haberse cumplido el plazo pactado entre las partes, ni que tampoco se dio una restitución voluntaria del inmueble, por lo que no se podría afirmar de forma conclusiva que esta regulación fuese aplicable a la situación discutida.
Finalmente, la Sala estima necesario poner de presente que la decisión cuestionada también fue objeto de la revisión de juez constitucional a través de los dos fallos de tutela que se profirieron sobre el particular, dado que, tanto en la primera como en la segunda instancia, las autoridades judiciales manifestaron que las providencias atacadas tenían un sustento legal y que no existía ninguna vía de hecho por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.
En conclusión, si bien algunos argumentos presentados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta no fueron del todo claros, lo cierto es que el despacho judicial también ofreció un razonamiento basado en su interpretación de las cláusulas del contrato y de la norma del Código Civil que consideró aplicable al caso, el cual resulta admisible, con base en el análisis presentado en este acápite, lo que implica que no se incurrió en el supuesto error jurisdiccional por el que demandó el señor Lastra Carbonó. Por último, resulta pertinente anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse per se contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de no acoger la interpretación de las normas que considera el actor que se deben aplicar al caso, en tanto que el juez, como director del proceso, es quien, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas por las partes, interpreta la norma y resuelve la controversia, por lo que no pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[50].
Así ha discurrido la Subsección (se transcribe de forma literal): “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”.
Lo anterior para señalar que el demandante no sufrió un daño antijurídico, de ahí que las pretensiones formuladas dentro de este proceso no estén llamadas a prosperar y, en tal virtud, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de marzo de 2014, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Se precisa que el actor afirmó que el error jurisdiccional estaba contenido en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011, pero en desarrollo del deber que tiene el juez de interpretar la demanda, una vez revisados los hechos presentados en el libelo introductorio, la Sala encuentra que dicho error también se predica del auto del 13 de junio del mismo año, mediante el cual se negó la solicitud de adición de la sentencia cuestionada, en tanto fue a través de esa providencia que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta amplió su argumentación para sustentar la decisión tomada en el proceso de restitución de inmueble arrendado. [2] Se precisa que estos honorarios corresponden a la gestión del abogado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. [3] Folios 1 a 9 del cuaderno No. 1. [4] Folio 209 del cuaderno No. 1. [5] Folio 211 del cuaderno No. 1. [6] Folio 209 -reverso- del cuaderno No. 1. [7] Folios 212 a 218 del cuaderno No. 1. [8] Folio 231 del cuaderno No. 1. [9] Folios 232 a 234 del cuaderno No. 1. [10] Folios 235 a 240 del cuaderno No. 1. [11]“OCTAVA: Si en virtud de la acción de lanzamiento o por su propia decisión LOS ARRENDATARIOS desocuparen o abandonaren el inmueble antes del vencimiento del término estipulado, este se compromete a indemnizar a EL ARRENDADOR pagando el monto total de los arriendos hasta la expiración del contrato de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil e igualmente los gastos de la celaduría hasta esa fecha”. [12]“DÉCIMA: LOS ARRENDATARIOS renuncian expresamente a los requerimientos judiciales o extrajudiciales y al desahucio previo cuando a éste haya lugar para iniciar la acción de lanzamiento, para constituirlo en mora o dar por terminado el contrato por vencimiento del término o por cualquier otra causa, si EL ARRENDADOR se viere precisado a ello”. [13] “ARTÍCULO 518.
DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”. [14] Folios 243 a 261 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 264 a 270 del cuerno del Consejo de Estado. [16] Folios 282 y 283 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 285 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] 286 a 290 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Acuerdo No. 080 de 2019. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [22] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [23] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [24] “ARTÍCULO 39.
Todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las normas necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
“Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” (se resalta). [25] Folios 79 a 81 del cuaderno No. 1. [26] Folios 73 y 74 del cuaderno No. 1. [27] Folio 64 del cuaderno No. 1. [28] “ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [29] Se advierte que en este caso la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folio 9 del cuaderno No.1). [30] En calidad de arrendador de inmueble. [31] Como arrendatarios del bien. [32] Folio 19 del cuaderno No. 1. [33] Folio 15 del cuaderno No. 1. [34] Folio 67 del cuaderno No. 1. [35] Folios 69 a 71 del cuaderno No. 1. [36] Folios 73 y 74 del cuaderno No. 1. [37] Folios 139 a 148 del cuaderno No. 1. [38] Folios 149 a 152 del cuaderno No.1. [39] Folios 153 a 164 del cuaderno No.1. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 M.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14.837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16.271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; expediente No.15.576. Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33.911.
M.P. Hernán Andrade Rincón. [45] “ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil”. [46] “ARTÍCULO 524. CARÁCTER IMPERATIVO DE ESTAS NORMAS. Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes”. [47] Se precisa que las partes pactaron un término de duración del contrato de arrendamiento de cuatro años, contados a partir del 1° de marzo de 2010 -folio 18 del cuaderno No. 1.-. [48] “ARTÍCULO 518.
DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”. [49] “ARTÍCULO 520.
DESAHUCIO AL ARRENDATARIO. En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente”. [50] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493).