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47001-23-31-000-2011-00040-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Astrid María Páez Borja Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón a que los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, M.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. (…) Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…) [E]l juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

(…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PENA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [L]a libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general.

La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCION Establecida la existencia del daño, (…) concluye que en el presente caso existió una falla en el servicio, imputable al ente investigador, pues ni siquiera se contaba con los indicios necesarios, para imponerle la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, como pasa a explicarse.

La Constitución Política de 1991, confirió a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, y deber de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (art. 250); siempre bajo el respecto del debido proceso, con la garantía del derecho de defensa y contracción que les asiste a todas las personas, a quienes se les debe presumir inocentes, mientras no se les declare judicialmente culpables (art. 29).

En el por ello, que el Código de Procedimiento Penal, que rigió la investigación penal contra el señor (…), esto es, la Ley 600 de 2000, en su artículo 20, siguiendo los anteriores parámetros constitucionales, al establecer el principio de la investigación integral, imponía la obligación al funcionario judicial de indagar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso.

(…) Y es justamente en el cumplimiento de ese deber, que falló la Fiscalía Veintinueve Delegada (…), pues tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación, se profirieron sin que se hallaran reunidas las exigencias previstas en los artículos 354 y 397 de la Ley 600 de 2000, que hacen referencia a la demostración de la ocurrencia del hecho y a la existencia de confesiones o testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad o de inicios graves de responsabilidad del sindicado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / CÁRCEL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO [P]ara la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales se debe considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario o detención domiciliaria, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no es la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad.

En forma reiterada esta Sala, ha estimado que para los casos de privación injusta de la libertad era procedente aplicar una reducción del quantum en los casos en que la restricción de la libertad se cumpliera bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / TRABAJADOR INDEPENDIENTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes pautas para acceder a su reconocimiento: i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad sea un ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, ii) La liquidación del lucro cesante, que -se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de amas de casa, ver sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, Exp. 33945.

Igualmente, sobre los presupuestos para tener en cuenta al momento de tasar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00040-01(54038) Actor: ASTRID MARÍA PÁEZ BORJA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD.

Análisis de la falla en el servicio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Absolución del sindicado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Procede la Sala a resolver las apelaciones presentadas por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad soportada por el señor Carlos Julio Páez Yance, como consecuencia de la medida de detención preventiva que le fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, durante la investigación penal, por el presunto delito de rebelión. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Carlos Julio Páez Yance, Marlene Esther Borja de Páez, Víctor Raúl Páez Borja, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor Cheila Karina Páez Vergara, Carlos Rafael Páez Borja, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos José, Jesús Daniel y Kevin Andrés Páez Carbonell, Astrid María Páez Borja, Grismaldo Enrique Páez Borja y Jhonnisel Páez Borja, mediante apoderado judicial (fls. 23 a 66.

C. 1), presentaron demanda de reparación directa, el 26 de enero de 2011, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (fls. 1 a 22. C. 1): 1. Declárese que Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Carlos Julio Páez Yance (víctima), Marlene Esther Borja de Páez (cónyuge), Víctor Raúl Páez Borja (hijo), Cheila Karina Páez Vergara (nieta);

Carlos Rafael Páez Borja (hijo), Carlos José Páez Carbonell (nieto), Jesús Daniel Páez Carbonell (nieto) y Kevin Andrés Páez Carbonell (nieto); Astrid María Páez Borja (hija), Grismaldo Enrique Páez Borja (hijo) y Jhonnisel Páez Borja (hijo) por las privación injusta de la libertad que fue sometido el señor Carlos Julio Páez Yance (víctima), durante el período comprendido entre el 9 de agosto de 2007 y el 30 de agosto de 2007 en calabozo y en detención domiciliaria hasta que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 4 de diciembre de 2008. 2.

Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Morales 2.1.1. Sufridos por los señores Carlos Julio Páez Yance (víctima), Marlene Esther Borja de Páez (cónyuge), Víctor Raúl Páez Borja (hijo), Cheila Karina Páez Vergara (nieta);

Carlos Rafael Páez Borja (hijo), Carlos José Páez Carbonell (nieto), Jesús Daniel Páez Carbonell (nieto) y Kevin Andrés Páez Carbonell (nieto); Astrid María Páez Borja (hija), Grismaldo Enrique Páez Borja (hijo) y Jhonnisel Páez Borja (hijo) 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron por la privación injusta de la liberad a que fue sometido el señor Carlos Julio Páez Yance (víctima), durante el período comprendido entre el 9 de agosto de 2007 y el 30 de agosto de 2007 en calabozo y en detención domiciliaria hasta que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 4 de diciembre de 2008. 2.1.3.

Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor en pesos colombianos de $309.000.000 toda vez que el mínimo es de $515.000 reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2.

Materiales de lucro cesante: 2.2.1. Sufridos por el señor Carlos Julio Páez Yance (víctima) 2.2.2. Causados por el dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y durante el tiempo de la detención domiciliaria, es decir desde el 9 de agosto de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2008 (16 meses). 2.2.3 Lucro cesante vencido estimado desde el 9 de agosto de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2008.

El lucro cesante consolidado para el detenido corresponde a la suma de $64.000.000, teniendo en cuenta que se dedicaba a las labores de la agricultura y la lechería, con unos ingresos mensuales para el momento detención de $4.000.000, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario de la víctima para esa fecha, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo en cuenta los parámetros establecidos. 2.3.

Daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida y/o alteración a las condiciones de existencia. 2.3.1. Sufridos por el señor Carlos Julio Páez Yance (víctima) 2.3.2. Causado por la afectación que en sus relaciones sociales y familiares produjo la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Julio Páez Yance (víctima), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar más adelante señaladas en los hechos de la demanda. 2.3.3.

Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, que convertidos en pesos da un total de $309.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación o sentencia, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrada por el DANE, entre la fecha de la expedición del decreto que señale el salario mínimo legal mensual y la época de ejecutoria del fallo o la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de daño al proyecto de vida y su actualización. 2.4 Daño emergente Debido al señor Carlos Julio Páez Yance causado por la suma de dinero pagada al abogado Mariano del Carmen Zabala Arroyo, con ocasión de la defensa en el proceso penal del señor, equivalente a la suma de $17.000.000. 3.

Ordénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga. Las pretensiones de la acción se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos: El 9 de agosto de 2007, efectivos del Ejército Nacional arribaron a la finca del señor Carlos Julio Páez Yance, a quien le solicitaron su documento de identidad.

Una vez revisado, le pidieron que los acompañara al Plato, Magdalena, porque tenía una orden de captura en su contra, por el delito de rebelión. Desde ese momento quedó capturado. El 21 de agosto de 2007, le fue recibida la indagatoria, al detenido, quien explicó que nada tenía que ver con el delito por el que se le acusaba. Aun así, se mantuvo la investigación en su contra.

El 30 de agosto de 2007, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato, Magdalena, le impuso, entre otros, al señor Carlos Julio Páez Yance, medida de aseguramiento de detención preventiva, la que fue suspendida, previo pago de una caución y se ordenó su detención domiciliaria, en razón de su avanzada edad.

La Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Carlos Julio Páez Yance y varias personas más, por el punible de rebelión. Para proferir, tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación, se consideró que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 354 y 397 de la Ley 600 de 2000, que hacían referencia a la demostración de la ocurrencia del hecho y a la existencia de confesiones o testimonios que ofrecieran serios motivos de credibilidad e inicios graves.

A juicio del ente acusador, esas decisiones encontraban sustento en los informes 647 y 663 del CTI, los cuales daban cuenta de la identificación plena de unas personas a quienes el señor Ernesto José Montes Vergara, alias «HARRINSON», señaló de ser auxiliadores de la guerrilla, más concretamente, del frente 37 de la FARC, al cual él había pertenecido.

El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato absolvió a dicha personas, entre ellas, al señor Carlos Julio Páez Yance, por considerar que no existían pruebas que demostraran la existencia del delito de rebelión imputado. Según los demandantes, en resumen, al juez le quedó clara la ausencia de responsabilidad del señor Carlos Julio Páez Yance, por no existir pruebas suficientes y contundentes que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado; pues, por el contrario, con las declaraciones que se lograron recoger en el proceso penal se llegaba a la conclusión de que los sindicados eran personas que «se dedica[ba]n a las labores propias del campo y si por alguna vez hicieron mandados fue de haber procedido a efectuarlo por la amenazas de muerte del que eran objeto junto a su familia si no llegaren a cumplir con lo ordenado por el grupo insurgente».

En vista lo anterior, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Julio Páez Yance devino en injusta, teniendo en cuenta que el único fundamento para la detención fue la declaración de un insurgente, quien al verse descubierto, simplemente acusó a comerciantes de la zona, entre ellos al aquí demandante, quien por el sólo hecho de vender leche se vio en la penosa carga de someterse a una investigación y luego un proceso penal sin fundamento.

Finalmente, afirmaron los demandantes, aunque el fallador adoptara el régimen de responsabilidad objetivo o el subjetivo, de falla del servicio, se debía declarar el compromiso de las entidades accionadas, toda vez que el juez penal que emitió la sentencia absolutoria, logró establecer que el señor Carlos Julio Páez Yance no cometió el hecho que se le imputó, motivo por el cual se debía acceder a las pretensiones de la demanda. 2.

El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 2 de marzo de 2011, inadmitió la demanda, pues no se aportó la constancia de la conciliación prejudicial; además, no se individualizaron las pretensiones y no se allegaron los registros civiles de nacimiento de los menores (fl. 74. C. 1). La parte actora allegó escrito de subsanación, en el que explicó que en los anexos de la demanda obraban los documentos solicitados y en esta sí se individualizaron las pretensiones de la acción (fls. 75 a 77.

C. 1). El Tribunal, en providencia del 1º de julio de 2011, admitió la demanda; ordenó la notificación de la misma a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 79 y 80. C. 1). Las entidades accionadas fueron notificadas en debida forma (fls. 83 a 90.

C. 1). En esa etapa del proceso se dieron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 94 a 101. C. 1). Trajo a colación jurisprudencia de los diferentes órganos de cierre de la justicia sobre la privación injusta de la libertad y de la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, para explicar que, era necesario, al entrar a estudiar la procedencia o no de la medida de aseguramiento y la calificación del mérito del sumario con acusación, apreciar en su integridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron evaluadas por el instructor y, más adelante, las que a juicio del juzgador de conocimiento sirvieron para absolver al sindicado, momentos estos diferentes en el tiempo y gobernados por disposiciones adjetivas distintas, que eran los parámetros que permitían definir si la actuación de la administración podía ser calificada como defectuosa o, por el contrario, se encontraba, como en el presente caso, ajustadas en estricto rigor a lo dispuesto en las normas sustantivas en que se fundamentó tal decisión. Insistió en que, asumir que cada vez que se precluya o absuelva a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Finalmente, consideró que, a la luz de los criterios de la jurisprudencia sobre la materia y del análisis de los hechos que son objeto de debate procesal, la privación de la libertad que se le impuso al señor Carlos Julio Páez Yance fue una decisión proferida dentro del marco de la ley y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, de las cuales, teniendo en cuenta la valoración hecha la Fiscalía de conocimiento, estuvo ajustada a la Constitución, a la ley y jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria.

La Policía Nacional al contestar la demanda, solicitó no acceder a lo pretendido. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo ninguna actuación dentro de los hechos relacionados con la captura del señor Páez Yance, pues este fue capturado por miembros del Ejército Nacional, en estricto cumplimiento al mandato expedido por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Plato, quienes, una vez hicieron la aprehensión física del hoy actor, lo dejaron a disposición de la autoridad judicial competente; la que luego de valorar las pruebas dispuso la apertura de instrucción y la medida de aseguramiento (fls. 111 a 116.

C. 1). El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al contestar expresó que desconocía los hechos narrados en la demanda, motivo por el cual se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Se opuso a la prosperidad de lo reclamado, por ausencia de prueba legal que comprometiera su responsabilidad, toda vez que actuó conforme a derecho, en cumplimiento de un deber legal y Constitucional (fls. 126 a 132.

C. 1). El Tribunal Administrativo del Magdalena abrió el proceso a pruebas, mediante auto del 3 de febrero de 2012 (fls. 142 y 143. C. 1) y en providencia del 29 de mayo de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 177. C. 1). Presentaron alegatos: i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que, en el presente caso, carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el señor Páez Yance, una vez capturado, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien llevó a cabo la investigación correspondiente, lo mantuvo privado de la libertad y, posteriormente, le suspendió la medida de aseguramiento de detención preventiva, previo el pago de una caución (fls. 178 a 180.

C. 1). Sostuvo que, estaba probado en el expediente que el operador judicial, esto es, el Juez Promiscuo del Circuito de Plato, con su sentencia, absolvió de toda responsabilidad penal al ahora demandante, con la cual quedó demostrada su debida actuación en el proceso penal. ii) La Policía Nacional adujo que, con las pruebas arrimadas con la demanda, quedó claro que esa institución no tuvo ninguna actuación dentro de los hechos relacionados con la captura del señor Carlos Julio Páez Yance, puesto que este fue capturado por miembros del Ejército Nacional, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Veintinueve Delegada (fls. 186 a 188.

C. 1). En vista de lo anterior, insistió en que no le asistía responsabilidad por los hechos aquí debatidos, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y consecuentemente, se le exonerara patrimonialmente por las indemnizaciones reclamadas. iii) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó declarar a la entidades accionadas solidariamente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios que les ocasionaron, con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Julio Páez Yance, durante el período comprendido entre el 9 de agosto de 2007 y el 30 de agosto de 2007, en calabozo, y en detención domiciliaria hasta que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 4 de diciembre de 2008 (fls. 195 a 207.

C. 1). iv) El Ejército Nacional afirmó que dicha entidad actuó en debida forma, toda vez que en el presente caso las Fuerzas Militares dieron cumplimiento a la orden de captura dictada en contra del demandante, por el delito de rebelión, emanada de una autoridad judicial competente, que derivó en la investigación penal que, finalmente, produjo un fallo absolutorio; sin que exista prueba alguna que demuestre una conducta reprochable de la entidad (fls. 209 a 215.

C. 1). v) La Procuraduría Judicial 43 para asuntos Administrativos de Santa Marta solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, están acreditados los presupuestos necesarios para estructurar la responsabilidad extracontractual por privación injusta en la libertad en el presente caso (fls. 214 a 225. C. 1). 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 20 de agosto de 2014, resolvió (fls. 227 a 259. C. 2): 1.- Declárase configurado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesto por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- Declárase configurado de oficio el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y La Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. 3.- Declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a Carlos Julio Páez Yance, Marlene Esther Borja de Páez, Víctor Raúl Páez Borja, Carlos Rafael Páez Borja, Astrid María Páez Borja, Grismaldo Enrique Páez Borja, Jhonnisel Páez Borja, Cheila Karina Páez Vergara, Carlos José Páez Carbonell, Jesús Daniel Páez Carbonell, Kevin Andrés Páez Carbonell, con ocasión de la falla en el servicio, por privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Carlos Julio Páez Yance. 4.

Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de Carlos Julio Páez Yance la suma de veinticuatro millones setecientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($24.778.344) m/cte. 5. Condénase a la Nación - Fiscalía General De La Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Carlos Julio Páez Yance, Marlene Esther Borja de Páez, Víctor Raúl Páez Borja, Carlos Rafael Páez Borja, Astrid María Páez Borja, Grismaldo Enrique Páez Borja, Jhonnisel Páez Borja, Cheila Karina Páez Vergara, Carlos José Páez Carbonell, Jesús Daniel Páez Carbonell Y Kevin Andrés Páez Carbonell, la suma de ciento veintinueve millones trescientos sesenta mil pesos ($129.360.000) m/cte., distribuidos de la siguiente forma: - Para Carlos Julio Páez Yance, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000) m/cte. - Para Marlene Esther Borja de Páez, en calidad de esposa del señor Carlos Julio Páez Yance, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a doce millones trescientos veinte mil pesos ($12.320.000) m/cte. - Para Víctor Raúl Páez Borja, en calidad de hijo del señor Carlos Julio Páez Yance, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a doce millones trescientos veinte mil pesos ($12.320.000) m/cte. - Para Carlos Rafael Páez Borja en calidad de hijo del señor Carlos Julio Páez Yance, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a doce millones trescientos veinte mil pesos ($12.320.000) m/cte. - Para Astrid María Páez Borja en calidad de hija del señor Carlos Julio Páez Yance, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a doce millones trescientos veinte mil pesos ($12.320.000) m/cte - Para Grismaldo Enrique Páez Borja en calidad de hijo del señor Carlos Julio Páez Yance, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a doce millones trescientos veinte mil pesos ($12.320.000) m/cte. - Jhonnisel Páez Borja, en calidad de hijo del señor Carlos Julio Páez Yance, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a doce millones trescientos veinte mil pesos ($12.320.000) m/cte. - Cheila Karina Páez Vergara en calidad de nieto del señor Carlos Julio Páez Yance, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a seis millones ciento sesenta mil pesos ($6.160.000) m/cte. - Carlos José Páez Carbonell en calidad de nieto del señor Carlos Julio Páez Yance, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a seis millones ciento sesenta mil pesos ($6.160.000) m/cte. - Jesús Daniel Páez Carbonell en calidad de nieto del señor Carlos Julio Páez Yance, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a seis millones ciento sesenta mil pesos ($6.160.000) m/cte. - Kevin Andrés Páez Carbonell en calidad de nieto del señor Carlos Julio Páez Yance, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a seis millones ciento sesenta mil pesos ($6.160.000) m/cte. 6.

Las sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los Artículos 176 y 177 del C.C.A. 7. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 8. Fíjese como arancel judicial la suma de tres millones ochenta y dos mil setecientos sesenta y seis pesos con ochenta y ocho centavos ($3.082.766,88.) 9. Niéguense las demás pretensiones. 10. Sin Costas. El Tribunal, declaró próspera la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Policía Nacional, y de oficio frente al Ejército Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que dictó la medida de aseguramiento, en vigencia de la Ley 600 de 2000, que privó de la libertad al señor Carlos Julio Páez Yance.

En cuanto al daño por el cual se demandó, explicó el Tribunal que no obraba certificación proferida por parte del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que constara que el señor Carlos Julio Páez Yance hubiera ingresado a un establecimiento de este tipo y constaran los días y fechas en las que estuvo recluido. Pese a lo anterior, dicha autoridad judicial tuvo como prueba de ese hecho lo aducido en la resolución que definió la situación jurídica del aquí demandante, el 30 de agosto de 2007, proferida por la Fiscalía Veintinueve Delegada, y la sentencia del 4 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, en las cuales se manifestó que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante.

Además, tuvo en cuenta la certificación de ejecutoria de la sentencia absolutoria allegada como prueba. Luego de analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y las pruebas obrantes en el proceso, encontró probada la falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al explicar: [Q]ue muy a pesar de que la instrucción penal, en apariencia, se sujetó a los derroteros procesales delineados al respecto es lo cierto por demás que la misma se desarrolló de manera incierta, dudosa con un total y absoluto desconocimiento de las garantías mínimas en materia penal, amañada y sustentada, por la falta de objetividad por parte del ente instructor al llamar a juicio a una persona porque un reinsertado de la guerrilla del frente 37 de la FARC, para obtener beneficio de ley, lo sindicó de pertenecer al grupo insurgente, lo cual pone en evidencia no sólo la falta protuberante del servicio de administración de justicia sino lo que es peor aún con claro desconocimiento a la dignidad del actor y sus derechos fundamentales como de la libertad, derecho a la intimidad y debido proceso.

En efecto, la Fiscalía le imputó un delito al actor en su contra violentándose de manera agravada las garantías judiciales, pues lo que pretendía era privar del derecho de libre movilización al señor Carlos Julio Páez Yance, fallas tan protuberantes, que desdicen mucho de un órgano cuyo elemento teleológico es precisamente brindar garantías a los incriminados dentro del más alto reconocimiento a los derechos humanos y en particular la dignidad de la persona.

Y es que resulta inexplicable para la Sala que la génesis del instructivo criminal que surge bajo la circunstancia de ser señalado como miembro activo del Frente 37 de las FARC, Grupo Guerrillero al margen de la ley, por los informes de inteligencia números 647,633 y 664 del C.T.I. de fecha 10 de septiembre de 2007, y la declaración del reinsertado del mismo frente señor José Montes Vergara, alias “HARRISON” (fls. 20 a 22 cuad.

Anexo 2), en la que supuestamente coloca al señor Carlos Julio Páez Yance como partícipe en el injusto o ilícito de rebelión. Como se ha dicho, resulta deplorable para la Sala que la Fiscalía le hubiere dado valor probatorio y lo que es peor, centrado la totalidad de la investigación en las apreciaciones de estos únicos sucesos, sin hacer uso de las facultades constitucionales y legales que le son propias al ente fiscalizador para ampliar el recaudo probatorio e indiciario sobre los hechos presentados a fin de fundamentar sobre bases sólidas la medida de aseguramiento adoptada, no sujeto a los principios de publicidad contradicción, legalidad, defensa y presunción de inocencia de todo sindicado.

Lo anterior, porque la Fiscalía no tuvo en cuenta que los informes de policía judicial y las versiones de informante carecían de cualquier valor probatorio o indiciario; pues aquellos elementos solo son útiles como criterios orientadores de la investigación, a la luz del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. También puso de presente que, en la sentencia por medio del cual fue absuelto el demandante, por in dubio pro reo, resaltó la falta de rigor probatorio de la Fiscalía, que ni siquiera hizo un trabajo de campo para corroborar los señalamientos hechos por el informante y de lo indicado en los informes de inteligencia de la CTI.

Así las cosas, el Tribunal encontró demostrados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado a efecto de hacer descansar en la administración la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de unas personas, ya que se encuentran colmados habida consideración de que, como antes se anotó, no existían los más elementales medios probatorios aun lo fueren indiciariamente, para proceder en primer orden a la captura y aprehensión del señor Carlos Julio Páez Yance, proferida por autoridad judicial, a más que tampoco se presentó situación de flagrancia respecto del sindicado; adicional a lo anterior, el detenido por virtud de la investigación penal, resultó posteriormente exonerado de los cargos que condujeron a su captura previa, a través del proferimiento del Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Plato, absolviéndolo de los cargos imputados por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Plato, por haberse dado aplicación al principio del in dubio pro reo, en virtud a la inexistencia de pruebas que indican que el sindicado no cometió el delito rebelión. Finalmente, puso de presente el Tribunal que el señor Páez Yance, no desplegó conductas abiertamente dolosas o gravemente culposas que hubieren determinado su detención. 4.

Recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia apelada, toda vez que del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, la privación de la libertad que se le impuso al señor Carlos Julio Páez Yance fue una decisión proferida dentro del marco de la ley y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal; por tanto, no fue injusta, desproporcionada ni arbitraria (fls. 262 a 267.

C. 2). Finalmente, sostuvo que, pretender que cada vez que se absuelve al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, los juicios deberían concluir en sentencia condenatoria, para no comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad.

Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. 4.2. La parte actora solicitó modificar las condenas impuestas, así (fls. 273 a 282. C. 2): En cuanto al daño emergente, solicitó reconocer el monto de los perjuicios demostrados en el proceso, pues se allegó la constancia expedida por el abogado que representó al señor Páez Yance en el proceso penal, en la que indicó haber recibido por honorarios de este la suma de $17’000.000; motivo por el cual no fue acertado el reconocimiento hecho con fundamento a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, en la Resolución 2 del 30 de julio de 2002.

Respecto al daño moral, adujo que este se debe incrementar al tope máximo fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que por una privación injusta de la libertad de 15,1 meses, reconoce 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. Sobre el daño a la vida de relación solicitado para el señor Carlos Julio Páez Yance, manifestó que no estaba de acuerdo en que este se hubiera negado, pues la jurisprudencia de la Sección Tercera ha indicado que frente a la privación injusta de la libertad es procedente su reconocimiento, teniendo en cuenta que las reglas de la experiencia permiten inferir su causación en esos eventos.

Finalmente, en cuanto al arancel judicial impuesto, puso de presente que la Ley 1653 de 2013 fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional; por lo que solicitó no aplicarlo en el presente caso. 5. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 24 de marzo de 2015, declaró la falta de ánimo conciliatorio entre las partes y concedió los recursos de apelación presentados (fl. 315.

C. 2). La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, en auto del 18 de junio de 2015, los admitió (fls. 319 y 320. C. 2) y mediante providencia del 16 de julio de ese año ese mismo año, corrió traslado a las partes, para alegar y al Ministerio Público, para conceptuar (fl. 322. C. 2). En esta etapa del proceso intervinieron: - La parte actora, que reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación y, en cuanto los perjuicios morales, solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 36.149 (fls. 323 a 327.

C. 2). - La Policía Nacional, que insistió en la no participación de los miembros de la institución en la privación injusta de la libertad, por la cual se demandó; en vista de ello, solicitó que se declarara la falta de legitimación material por pasiva; aunado a que, por disposición constitucional y legal, la Fiscalía General de la Nación es la entidad competente encargada de adelantar la investigación penal (fls. 329 a 334.

C. 2). - La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la responsabilidad declarada de la Fiscalía General de la Nacional y adicionar la de la Rama Judicial, porque, en su criterio, hubo falta de diligencia, tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento (fls. 341 a 348. C. 2). III. CONSIDERACIONES 1.

Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón a que los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008,[1] en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.

El ejercicio oportuno de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.[2] El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones.

En cuanto a la acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Destaca la Sala que, en el presente caso, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2009, fecha en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al demandante de responsabilidad penal, de conformidad con la constancia secretaría visible a folio 838 del anexo 2 del expediente.

Además, la parte actora agotó la conciliación prejudicial, de conformidad con la constancia proferida por la Procuraduría 155 Judicial II para asunto Administrativos, visible a folio 599 del anexo 1. La demanda se radicó el 26 de enero de 2011, conforme se observa en el sello de radicación visible a folio 22 del cuaderno 1 del expediente.

En ese orden de ideas, para la Sala la presente acción se ejerció en los tiempos establecidos en la norma antes citada. 4. Legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Carlos Julio Páez Yance en calidad de víctima directa del daño, hecho que se encuentra acreditado con la copia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, que obra en los anexos 1 y 2 de la demanda.

Los demás accionantes acreditaron ser parientes de la víctima directa del daño, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento, aportados al expediente, por lo que están legitimados en la causa por activa, para actuar en el presente proceso, de conformidad con el siguiente cuadro: |Nombre |Condición |Legitimación | | | |Anexo 1 | |Marlene Esther Borja de Páez|Cónyuge |R.C. de | | | |matrimonio. | | | |Fl. 554 | |Víctor Raúl Páez Borja |Hijo |Fl. 546 | |Cheila Karina Páez Vergara |Nieta |Fl. 547 | |Carlos Rafael Páez Borja |Hijo |Fl. 548 | |Carlos José Páez Carbonell |Nietos |Fl. 549 | |Jesús Daniel Páez Carbonell | |Fl. 550 | |Kevin Andrés Páez Carbonell | |Fl. 551 | | | |Fl. 155.

C. 1 | |Astrid María Páez Borja |Hijos |Fl. 551 A | |Grismaldo Enrique Páez Borja| |Fl. 552 | |Jhonnisel Páez Borja | |Fl. 553 | 5. Alcance de la apelación Como ninguno de los apelantes cuestionó las excepciones declaradas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en esta instancia serán confirmadas. 6. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 6.1.

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[3]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado[4]. 6.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[5]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[6], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[7]. 6.3.

Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[10].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[11].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. 6.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad[13].

Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general[14]. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[15].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[16].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[17]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[18].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 6.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[27].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[28].

Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[29].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[30]. 6.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 7. Problema Jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor señor Carlos Julio Páez Yance, ordenada dentro de la investigación que cursó ante la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato, por el delito de rebelión y que culminó con sentencia absolutoria, la cual tuvo como fundamento la aplicación del principio de in dubio pro reo. 7.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de rebelión. Si bien en el proceso no obra certificación de algún establecimiento penitenciario en la que conste cuánto duró esta, las piezas del proceso penal allegado como prueba, como son la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato (fls. 63 a 71.

Anexo 1) y la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (fls. 795 a 826. Anexo 2), dan cuenta de que el 30 de agosto de 2007, el ente investigador impuso la medida de detención preventiva, entre otros, al señor Carlos Julio Páez Yance, la cual se hizo efectiva hasta el 4 de agosto de 2008, fecha en la cual se absolvió y se ordenó su libertad.

Con respecto a lo antes mencionado, también es relevante poner de presente que inmediatamente la Fiscalía Veintinueve Delegada, en la mencionada decisión, dispuso la suspensión de la detención del hoy demandante, por tener 66 años y ordenó la detención domiciliaria, previo al pago de una caución. La caución fue cancelada, el día 31 de agosto de 2007, como se observa en los documentos obrantes a folios 152 y 153 del anexo 1 del expediente.

Lo anterior, le permite concluir a la Sala que el señor Carlos Julio Páez Yance estuvo privado de su libertad, en detención domiciliara, entre el 30 de agosto de 2007 al 4 de diciembre de 2008, es decir, por 15,1 meses, tiempo que también dedujo el a quo y que no fue cuestionado por la parte actora en su apelación. Ahora bien, la parte demandante planteó durante la primera instancia que el mencionado ciudadano estuvo retenido en un calabozo, entre el 9 al 30 de agosto de 2007, pero como ya se explicó, de tal circunstancia no existe prueba alguna en el expediente, motivo por el cual, la Sala tendrá como el tiempo que estuvo privado de la libertad el que se desprende a partir de la decisión que dictó la detención preventiva y la sentencia que lo absolvió. 7.2.

La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado. La Sala, una vez revisados la sentencia apelada, los argumentos dados por la Fiscalía General de la Nación, para su revocatoria, la investigación penal adelantada por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato y la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, que absolvió al señor Carlos Julio Páez Yance, concluye que en el presente caso existió una falla en el servicio, imputable al ente investigador, pues ni siquiera se contaba con los indicios necesarios, para imponerle la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, como pasa a explicarse.

La Constitución Política de 1991, confirió a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, y deber de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (art. 250); siempre bajo el respecto del debido proceso, con la garantía del derecho de defensa y contracción que les asiste a todas las personas, a quienes se les debe presumir inocentes, mientras no se les declare judicialmente culpables (art. 29).

En el por ello, que el Código de Procedimiento Penal, que rigió la investigación penal contra el señor Carlos Julio Páez Yance, esto es, la Ley 600 de 2000, en su artículo 20, siguiendo los anteriores parámetros constitucionales, al establecer el principio de la investigación integral, imponía la obligación al funcionario judicial de indagar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso.

Y es justamente en el cumplimiento de ese deber, que falló la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato, en la investigación penal seguida contra el señor Carlos Julio Páez Yance y otros ciudadanos, pues tanto la medida de aseguramiento (fls. 63 a 71. Anexo 1) como la resolución de acusación, se profirieron sin que se hallaran reunidas las exigencias previstas en los artículos 354 y 397 de la Ley 600 de 2000, que hacen referencia a la demostración de la ocurrencia del hecho y a la existencia de confesiones o testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad o de inicios graves de responsabilidad del sindicado.

Dichas decisiones se sustentaron en los informes 647 y 663 del CTI, los cuales se referían a la identificación de unas personas a quienes el señor Ernesto José Montes Vergara, alias «HARRINSON» señaló de ser auxiliadores de la guerrilla, más concretamente, del frente 37 de la FARC, al cual él había pertenecido, entre ellos, al señor Páez Yance.

La carencia de una prueba seria que comprometiera la responsabilidad del señor Páez Yance fue reprochada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, en la sentencia que absolvió al demandante, al indicar (fls. 795 a 826. Anexo 2): Por otra parte, este Juez de Conocimiento percibe lo acontecido por parte del Organismo de Policía Judicial que tuvo como ventilador a HARRISON para señalar e imputar de manera indiscriminada a una cantidad de labriegos como auxiliadores de la guerrilla, sin llegar a hacer un verdadero estudio de campo con el objeto de concretar si aquellas afirmaciones que este hacía eran verdaderas o falsas para imputar el delito por el que hoy purgan privación de la libertad hasta el día de hoy, y no valerse como aparece registrado por varios de los sindicados en este asunto de la manera en que se dieron sus capturas, a unos lo citaron a una declaración en los distintos entes del Gobierno y de inmediato eran privado de la libertad, u otros venían a denunciar y eran capturados y privados de su libertad, violando postulados constitucionales como el de contradicción, a la que tiene derecho toda persona a la que se le imputa un delito, de que sus procuradores judiciales, controviertan las sindicaciones de que eran objeto por aquella persona que les imputaba la comisión de un delito, y no como se hizo en esta investigación que de manera insular para obtener beneficios.

La credibilidad que la Fiscalía en su momento dio a las declaraciones del ventilador se HARRISON, se desvanecen con las distintas declaraciones allanadas oportuna y legalmente al plenario, y en especial la del insurgente EVELIN ESTHER SIERRA OLIVERA quien de manera categórica desmiente a este sujeto, por cuanto su labor era la de guerrillero raso al igual que ella, con la gran diferencia que estos no tenían acceso a las decisiones de los mandos superiores ni jamás se enteraban de quienes eran sus auxiliadores, entonces, no tiene explicación alguna de cómo este sujeto vino a prender el ventilador y salpicar a más de un labriego de esta región y de señalarlo como auxiliar de la guerrilla y más triste aún es la validez jurídica que se le dio al proceso para mantener a unas personas privadas de la libertad.

Lo que si percibe este Juzgador es que estamos ante una clara violación de Derechos Humanos y no podemos pasar por alto ni permitir que se siga proliferando es esta jurisdicción esta clase de capturas con el sólo ánimo de presentar positivos sin importar el debido respeto a la dignidad humana. Ahora bien, para la Sala, en armonía con el criterio de la Corte Constitucional[31], lo previsto en el artículo 314[32] de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[33], entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como pauta orientadora de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, «por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal»[34].

Por ende, dichos informes «pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes»[35]. En este orden de ideas, los informes de inteligencia referidos y la versión dada por el informante, no podían constituir en un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Carlos Julio Páez Yance, como autor del delito de rebelión y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra.

Así, al no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad del señor Carlos Julio Páez Yance, como autor del delito de rebelión al momento de ordenar su detención preventiva, se configura en el sub judice una falla del servicio. Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al hoy demandante que asuma de manera impasible y como si se tratara de una carga pública, que todos los asociados debieran asumir en condiciones de igualdad, una privación de su derecho a la libertad, en detención domiciliara, durante quince meses, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Carlos Julio Páez Yance y su familia, no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que, por tanto, debe ser calificado como antijurídico, valoración que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le causó. Observa la Sala que el ente acusador no cumplió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, en la medida que no examinó con suficiente cuidado las pruebas que reposaban en el expediente, debiendo ahondar en ello para establecer la relación del señor Carlos Julio Páez Yance con el grupo FARC.

Adicionalmente, no es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima directa del daño, pues la medida de aseguramiento impuesta a él no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas, que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.

En consecuencia, no es posible considerar que el hoy demandante hubiera estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se estudiará las pretensiones indemnizatorias de la demanda. 8.

Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios morales La parte actora en la apelación solicitó su incremento. Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que ha planteado esta Sección, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Julio Páez Yance, se les causó a los demandantes un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida.

Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[36], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad, reconocimiento de perjuicios morales, de conformidad con el siguiente cuadro: [pic] También hay que tener en cuenta, como se explicó al analizar el daño, que en el presente caso, la detención preventiva, se suspendió y se ordenó la detención domiciliara, la que duró 15,1 meses.

En este punto, resulta necesario precisar que para la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales se debe considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario o detención domiciliaria, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no es la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad.

En forma reiterada esta Sala[37], ha estimado que para los casos de privación injusta de la libertad era procedente aplicar una reducción del quantum en los casos en que la restricción de la libertad se cumpliera bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros jurisprudenciales, los perjuicios morales a reconocer en el presente caso, serán los siguientes: |Nombre |Condición |SMLMV |Reducción |SMLMV a | | | |SU |30% |Reconocer | |Carlos Julio Páez |Afectado |90 |27 |63 | |Yance | | | | | |Marlene Esther Borja |Esposa |90 |27 |63 | |de Páez | | | | | |Víctor Raúl Páez |Hijo |90 |27 |63 | |Borja | | | | | |Cheila Karina Páez |Nieta |45 |13,5 |31,5 | |Vergara | | | | | |Carlos Rafael Páez |Hijo |90 |27 |63 | |Borja | | | | | |Carlos José Páez |Nietos |45 |13,5 |31,5 | |Carbonell | | | | | |Jesús Daniel Páez | |45 |13,5 |31,5 | |Carbonell | | | | | |Kevin Andrés Páez | |45 |13,5 |31,5 | |Carbonell | | | | | |Astrid María Páez |Hijos |90 |27 |63 | |Borja | | | | | |Grismaldo Enrique | |90 |27 |63 | |Páez Borja | | | | | |Jhonnisel Páez Borja | |90 |27 |63 | 8.2.

Perjuicios materiales 8.2.1. Daño emergente La parte actora en la apelación solicitó reconocer el monto demostrado en el proceso, pues se allegó constancia del abogado que lo representó en el proceso penal en el que indicó haber recibido por honorarios de parte del accionante la suma de $17’000.000 (fl. 561. Anexo 1); motivo por el cual no fue acertado el reconocimiento por $9’240.000, hecho con fundamento a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, en la Resolución 2 del 30 de julio de 2002.

La Sala, en esta instancia, habrá de revocar el daño emergente reconocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues en el presente caso, no se cumple con los lineamientos fijados para su reconocimiento en la sentencia de unificación, proferida del 18 de julio de 2019,[38] por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para acceder al daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, toda vez que no obra la factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), expedida por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento. 8.2.2.

Lucro cesante En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó las siguientes pautas para acceder a su reconocimiento: i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad sea un ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000- 2000-372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372- 01 (33.945). v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el reconocimiento hecho por este concepto, en la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, habrá de ser modificado.

Lo anterior, pues si bien se acreditó en el proceso que el señor Carlos Julio Páez Yance, al momento de ser detenido, desempeñaba una actividad productiva lícita, pues aquél ejercía como oficio de agricultor y ganadero, en su finca «La Candelaria», de la cual generaba entre $300.000 a $400.000 mensuales, como lo indicó en la indagatoria rendida el 21 de agosto de 2007, ante la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato (fls. 91 a 93.

Anexo 1) y de su oficio también dieron cuenta los ciudadanos que declararon en el proceso (anexos 3 y 4); pero el Tribunal Administrativo del Magdalena al momento de liquidar tomó el salario mínimo legal mensual vigente el año 2014, pues al actualizar el indicado por el señor Páez Yance, era inferior a este; lo cual está acorde con la sentencia de unificación; pero erró fue al definir el tiempo a reconocer, pues a los 15,1 meses que duró la detención domiciliara, le sumó otros 8,75 meses, baja el argumento que es el término establecido por el SENA, como aquel que necesita una persona para encontrar un empleo.

En vista de lo anterior, y con el fin de ajustar el lucro cesante a los parámetros jurisprudenciales indicados, se liquidará en esta instancia, así: Como no se probó el ingreso, pues si bien el señor Páez Yance indicó que tenía uno mensual de entre $300.000 a $400.000, no hay prueba de ello; pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, motivo por el cual, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal del presente año, esto es, $828.116.[39] S = Ra (1 + i)n - 1 i Para aplicar se tiene: |S |Suma a obtener. | |Ra |Renta actualizada, es decir, $828.116. | |i |Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. | |n |Número de meses privado de la libertad = 15,1 meses. | |1 |Es una constante. | S = $828.116 (1 + 0,004867)15,1 - 1 0,004867 S = $12’942.867 Por lucro cesante a favor del señor Carlos Julio Páez Yance se reconocerá la suma de doce millones novecientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y siente pesos ($12’942.867). 8.3.

Daño a la vida de relación La parte actora afirmó en la apelación que, no está de acuerdo con que se hubiese negado el reconocimiento del daño a la vida de relación solicitado para el señor Carlos Julio Páez Yance, pues la jurisprudencia de la Sección Tercera, ha indicado que, frente a la privación injusta de la libertad que es procedente su reconocimiento, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia. Esta Corporación en providencias de unificación proferidas en agosto de 2014, resaltó que dicha tipología dogmática se encuentra subsumida en el daño a la salud o en el de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, según la situación fáctica concreta[40].

Si bien la parte actora apeló la decisión del a quo en cuanto negó este perjuicio; sin embargo, la Sala la confirmará, por cuanto no hay prueba en el expediente que tenga la entidad suficiente para acreditar que se ha causado un daño de este tipo, sin que el mismo se pueda presumir o derivar de la reglas de la experiencia como la pretende la parte accionante. 9.

Arancel judicial Finalmente, se accederá a la revocatoria del arancel judicial aplicado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues le asiste razón al apelante, toda vez que la Ley 1653 de 2003, que lo creó, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-169 de 2014[41]. 10. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 20 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDO: Declarar configurada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y La Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

TERCERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad soportada por el señor Carlos Julio Páez Yance.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar como indemnización, los siguientes conceptos y valores, así: Perjuicios morales: |Nombre |Condición |SMLMV | |Carlos Julio Páez Yance |Afectado |63 | |Marlene Esther Borja de Páez|Esposa |63 | |Víctor Raúl Páez Borja |Hijo |63 | |Cheila Karina Páez Vergara |Nieta |31,5 | |Carlos Rafael Páez Borja |Hijo |63 | |Carlos José Páez Carbonell |Nietos |31,5 | |Jesús Daniel Páez Carbonell | |31,5 | |Kevin Andrés Páez Carbonell | |31,5 | |Astrid María Páez Borja |Hijos |63 | |Grismaldo Enrique Páez Borja| |63 | |Jhonnisel Páez Borja | |63 | Perjuicios Materiales - lucro cesante: A favor del señor Carlos Julio Páez Yance la suma de doce millones novecientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y siente pesos ($12’942.867).

QUINTO: Revocar el arancel judicial fijado por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: Expedir al apoderado de la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del CPC.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [7] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [10] Ibídem, Acápites 119 y 120. [11] Ibídem, Acápite 121. [12] Ibídem, Acápite 124. [13] Ibídem, Acápites 67 a 69. [14] Ibídem. Acápites 69 y 70. [15] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [16] Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibídem.

Acápite 101. [19] Ibídem. Acápite 102. [20] Ibídem. Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [22] Ibídem. Acápite 103. [23] Ibídem. Acápite 104. [24]Más adelante señala: “112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [25] Ibídem.

Acápite 104. [26] Ibídem. Acápite 104. [27] Ibídem. Acápite 105. [28] Ibídem. Acápite 105. [29] Ibídem. Acápite 106. [30] Ibídem. Acápite 106. [31] «El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso».

Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [32] «La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación». [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 25 de julio de 2019, exp. 07001-23-31-000-2009-00057-01 (54760). [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 47001-23-31-000-2009-00078-01 (39127). [36] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), M.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Reiterada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019; expediente: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1º de agosto de 2016, exp. 76001-23-31- 000-2005-02506-01 (39747), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Dijo la Sala: «En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y la complementa en el sentido de que a su juicio el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien la detención domiciliaria limita derechos fundamentales es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo, la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que puede atravesar al convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria ni con la privación jurídica de la libertad, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión».

Más reciente se puede consultar la providencia del 16 de mayo de 2019, expediente 73001-23-31-000-2010-00548-01 (45438). [38] Radicado 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572); M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En la que se estableció que para acceder al daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, se requiere: «i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago.

De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores». [39] Decreto 2451 del 27 de diciembre de 2018. D.O. 50.819. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero;

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [41] Corte Constitucional. (19 de marzo de 2014). Sentencia S-169. Expedientes D-9806, 9811, 9814, 9815, 9820, 9832, 9833 y 9835 (acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial), 2, 3, 4, 5 (parcial), 6, 7, 8, 9, 10 (parcial), 11, 12 y 13 de la Ley 1653 de 2013 ‘Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones’, así como contra la misma Ley en su integridad. [M. P. María Victoria Calle Correa].