ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES SUFRIDAS POR SOLDADO CONSCRIPTO EN RAZÓN A LAS LABORES DEL SERVICIO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir de la ocurrencia del hecho generador / PRINCIPIO PRO HOMINE - No se afectó / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial, con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa desde la ocurrencia del hecho que dio origen a la lesión de los soldados y no desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.
(…) [L]a Sala advierte que las autoridades judiciales demandadas tuvieron en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado en la materia, para lo cual se refirieron a la regla general, esto es, que el inicio del cómputo de la caducidad empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, al tiempo que, se refirieron a los específicos casos en que la jurisprudencia ha flexibilizado los parámetros para determinar el cómputo del término de caducidad, debido a que por las particularidades del caso la parte no pudo tener conocimiento efectivo del daño de manera simultánea con la ocurrencia del hecho que lo causó. Establecido lo anterior, estudiaron las circunstancias fácticas del caso sometido a conocimiento, con base en las cuales pudieron concluir que el daño, consistente en las lesiones sufridas por los soldados, se concretó en el momento mismo del ataque armado en contra del pelotón al que pertenecían y, que, fue a partir de ese momento, que los afectados estaban en condiciones de percibir el alcance de las lesiones y los posibles efectos que aquellas conllevaban.
(…) [A su vez,] esta Sala advierte que el conteo del término de caducidad que hizo el Tribunal Administrativo de Norte Santander y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a partir del 6 de noviembre de 2010 -fecha en que ocurrió el hecho donde resultaron lesionados los soldados- no desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que no desconoció el precedente judicial relacionado con la aplicación del principio pro homine frente a la aplicación de la disposición contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en los casos en los que el daño reclamado proviene de lesiones sufridas por soldados, durante y con ocasión de la prestación del servicio.
(…) [En consecuencia, la Sala negará] el amparo solicitado por el señor [L.A.P.B. y otros]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04027-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO PINTO BELEÑO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado por el señor Luis Alberto Pinto Beleño y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luis Alberto Pinto Beleño, Luz Dary Delgado Rodríguez, en nombre propio y en representación del menor Nicolás Alberto Pinto Delgado, Eder Herrera Beleño y Miguel Antonio Mejía Luna y Alba Yamile Gutiérrez Roncón, por conducto de apoderado, ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de buena fe.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- De manera respetuosa y comedida ruego al honorable señor juez constitucional, se sirva tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (art. 229 CN) e igualdad frente a la ley (art. 13 C.N.); todos ellos con conexidad con el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.N.) de mis poderdantes, toda vez que, por parte del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentran totalmente conculcados y/o violados con ocasión de la expedición de la providencia judicial del 14 de marzo de 2019, Magistrada Ponente la doctora María Adriana Marín, dentro del medio de control de reparación directa distinguido bajo radicado número 54001-23-33-000-2017-00106- 01, Actor: Luisa Alberto Pinto Beleño y otros, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, como consecuencia de ello, decretar la nulidad, cancelación, sustitución, dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de dicha providencia judicial y, por ende, ordenarle al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en el término que prudencialmente se le otorgue, falle nuevamente la segunda instancia en dicho asunto, donde se respete, esta vez, el precedente judicial en materia de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.- Como consecuencia de lo anterior, solicito a usted revocar la providencia judicial del 14 de marzo de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A y la providencia judicial del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Norte de Santander continuar con el proceso de reparación directa”.[1] 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 6 de noviembre de 2010, en cumplimiento de la operación Soberanía, misión táctica “Neón”, el pelotón Estopín, perteneciente a la sección Balboa II del Batallón Especial Energético y Vial Nro. 10 “Cr. José Concha” fue atacado por un grupo guerrillero en la vereda Vega Redonda, del municipio de El Tarra.
En el enfrentamiento se causó la muerte a tres soldados y se lesionó gravemente a los demás, entre ellos, a los soldados profesionales Luis Alberto Pinto Beleño y Miguel Antonio Mejía Luna. Al señor Luis Alberto Pinto Beleño, en acta 49282 del 21 de febrero de 2012 de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, se le determinó la disminución de la capacidad laboral 55.30 % y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, mediante acta 5023-7851 MDNSG-TML-41.1 del 29 de enero de 2015, modificó la calificación de la disminución de la capacidad laboral la estableció en el 51.14 %.
Al señor Miguel Antonio Mejía Luna, en acta 62913 del 26 de septiembre de 2013, la Junta Médica Laboral estableció la disminución de la capacidad laboral del 52.86 %, la cual fue modificada, en el sentido de aumentar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral al 69.98 %. El Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, mediante acta TML 16-1-311 MDNSG- TML-41.1. del 25 de julio de 2016, disminuyó la calificación al 54.49 %.
El 16 de febrero de 2017, los señores Luis Alberto Pinto Beleño[2] y Miguel Antonio Mejía Luna[3], junto con sus grupos familiares, por medio de apoderado judicial, ejercieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones causadas en los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2010, en El Tarra, departamento de Norte de Santander.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, porque el término de caducidad transcurrió entre el 7 de noviembre de 2010 y el 7 de noviembre de 2012 y, dado que la demanda se presentó el 6 de febrero de 2017, el término de los 2 años previsto en la norma se superó ampliamente.
La parte actora interpuso recurso de apelación, en que básicamente señaló que no podía demandarse sin tener conocimiento en concreto de cuál era el daño que se había causado, por lo que correspondía esperar a los dictámenes de las Juntas Médicas, porque, de lo contrario, no se tendría la estimación del daño causado. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 14 de marzo de 2019, confirmó la decisión apelada, por considerar que los demandantes tuvieron conocimiento pleno del daño el mismo día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 6 de noviembre de 2010, cuando los soldados profesionales Luis Alberto Pinto Beleño y Miguel Antonio Mejía Luna fueron sorprendidos por el ataque de un grupo guerrillero y, como consecuencia, quedaron gravemente heridos.
Al respecto, preciso que, si bien, la jurisprudencia de la Corporación ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad en casos de lesiones personales que sufren los conscriptos, en el presente caso no podía predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación, pues se trató de un hecho que causó lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia. 3.
Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto “sustantivo”, por no haber acogido una interpretación con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y no tomar en consideración las especiales circunstancias del caso concreto, al respecto, explicó que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 659 de 2015, consolidó criterio en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa, oportunidad en la que, en aplicación del principio pro damato, fijó las excepciones a la regla general en los eventos en los que el perjuicio se manifiesta en un momento posterior y en los que la fecha en la que se consolida el daño es posterior, porque no coinciden, se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o se agravan con el tiempo.
Que los demandantes solo podían iniciar el medio de control de reparación directa, una vez tuvieran certeza del daño, que no debe confundirse con la fecha en que se presentaron las acciones u omisiones que lo ocasionaron. Asimismo, citó la sentencia del 25 de agosto de 2011 [Exp. 20316][4], del Consejo de Estado, según la cual, en los casos relacionados con daños que solo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. 4.
Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 9 de setiembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los señores Rubierla Beleño Chávez, Guillermo Pinto Pedrozo, Yulima Judith Pinto Fonseca, Marisela Margarita Pinto Fonseca, Karilin Julieth Pinto Fonseca, Ana Alicia Luna Duarte, Miguel Ángel Mejía, Norleydi Mejía Luna, Lucenit Mejía Luna, Luis Guillermo Mejía Luna y Gesifredo Mejía Luna, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que en la audiencia inicial, al desarrollar la etapa de excepciones formuladas por la parte demandada, se declaró la caducidad del medio de control porque los hechos que dieron origen a la controversia ocurrieron el 6 de noviembre de 2010, es decir, desde que los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones que sufrieron, como se logró apreciar de los respectivos informes administrativos de lesiones, por lo tanto, la expedición de las actas de la Junta Médica y del Tribunal de Revisión Militar no alteran en modo alguno el computo del término de la caducidad.
Indicó que de la lectura de las providencias cuestionadas se puede observar que las actuaciones se surtieron conforme con las normas vigentes aplicables al caso y con respeto del debido proceso, pues los demandantes contaron con las oportunidades para interponer el recurso procedente y para exponer los argumentos en que centraron su inconformidad, frente a lo cual existió decisión en el mismo sentido en ambas instancias.
Que la acción de tutela no puede ser empleada para cuestionar decisiones judiciales que se encuentran en firme, pues, en caso contrario, se atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no incurrió en violación alguna de los derechos invocados ni desconoció el precedente sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en materia de lesiones personales.
Hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción y afirmó que la decisión se adoptó con fundamento en los documentos que obraron en el expediente y que dieron cuenta de las circunstancias particulares del caso concreto y se tuvo en cuenta la reiteración jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia[5].
Dijo que, en relación con los pronunciamientos jurisprudenciales, es importante destacar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, reiteró el criterio acogido sobre el cómputo del término de caducidad en casos de lesiones personales, para lo cual precisó que: (i) el cómputo de la caducidad empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, siempre que el actor haya conocido de la existencia del daño desde ese mismo día y, (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño, evento en el cual la parte demandante tendrá la carga de demostrar cuando conoció el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
Los documentos que obraron en el expediente daban cuenta de las circunstancias en que ocurrieron los hechos presentados en la demanda, con fundamento en los cuales, se pudo inferir que las lesiones que sufrieron ambos soldados fueron evidentes en el instante mismo de su ocurrencia. Por lo tanto, el cómputo del término previsto en el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no se interpretó de manera exegética, sino que, se analizó el caso en particular a partir de las circunstancias en que se presentaron los hechos que fueron invocados en la demanda y los medios de prueba allegados con la misma.
Respecto de la referencia que hace la parte actora de la SU – 659 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, precisó que para que se hable de precedente es necesario verificar la identidad de hechos y, que en ese específico caso, se estudió una situación fáctica que no guarda identidad fáctica con los hechos analizados en el auto que se recurre por esta vía. En ese caso, la Corte Constitucional decidió sobre el término de caducidad en un caso en el que una menor de edad fue abusada sexualmente y hallada muerta en las instalaciones de una estación de Policía, para precisar que lo que corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado era concluir que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluida, la identificación del agente responsable. 6.
Intervención de los terceros interesados La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con los requisitos que habilite su estudio, pues no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales, concretamente, dijo que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Mencionó que para contabilizar el término de caducidad en el caso de los miembros de la fuerza pública, debe tenerse en cuenta la magnitud de la lesión y la fecha en que se puede inferir la existencia de una posterior secuela, porque no es posible dejar al arbitrio de las partes el establecimiento del término de caducidad. Los señores Rubierla Beleño Chávez, Guillermo Pinto Pedrozo, Yulima Judith Pinto Fonseca, Marisela Margarita Pinto Fonseca, Karilin Julieth Pinto Fonseca, Ana Alicia Luna Duarte, Miguel Ángel Mejía, Norleydi Mejía Luna, Lucenit Mejía Luna, Luis Guillermo Mejía Luna y Gesifredo Mejía Luna guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[6], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[7] y específicas[8] de procedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[10], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial, con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa desde la ocurrencia del hecho que dio origen a la lesión de los soldados y no desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.
Si bien, la parte actora invocó el defecto sustantivo, lo cierto es que de la lectura de los argumentos en que fundó el escrito de tutela, se observa que se enmarcan dentro del denominado defecto por desconocimiento del precedente judicial, por lo que en esos términos los analizará esta Sala. Del desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[11]: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Caso concreto Básicamente, a juicio de la parte actora el término de caducidad en el caso objeto de estudio debe contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta del acta Médico Laboral o del Tribunal de Revisión Militar, en consideración al principio pro homine y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en materia del cómputo del término de la caducidad en los casos de lesiones sufridas por soldados.
Previo a resolver el problema jurídico planteado en el sub lite, la Sala considera necesario hacer referencia al conteo del término de caducidad en los casos en los que el daño alegado tiene origen en lesiones sufridas por soldados. Del cómputo del término de caducidad a partir de la “certeza” del daño Lo primero que conviene decir es que en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA [antes numeral 8 del artículo 136 del CCA], de manera general, el término de caducidad para ejercer la demanda de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De acuerdo con lo anterior, en algunas circunstancias, la producción del daño hace que su manifestación no sea concurrente con el hecho que lo generó, por lo que, por vía jurisprudencial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la materia, ha indicado que en aplicación del principio pro damnato y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño[12].
Específicamente, en cuanto a los daños derivados de las lesiones corporales de las personas, la jurisprudencia ha mantenido la línea de que el plazo para la presentación de la correspondiente demanda debe iniciar en el momento en el que es evidente la causación de dicho menoscabo[13] y que, en estos casos, el plazo para accionar no se ve modificado por exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el inicio del plazo procesal[14].
Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que para contar la caducidad de la acción cuando se demandan los daños derivados de una afectación corporal, no basta con tener en cuenta la fecha en la que se produjo la misma, sino que es preciso determinar el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento completo e informado de su naturaleza, su irreversibilidad y de las repercusiones que podría generarle en su vida cotidiana[15].
En este punto, vale la pena señalar que existe un tratamiento más favorable en cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en tratándose de soldados conscriptos, lo cual, obedece a que la jurisprudencia de la Corporación distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.
Dicha distinción está justificada porque mientras que en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. Ahora bien, en casos como el que es objeto de estudio, esta Sala ha precisado[16] que, conforme con el mismo criterio jurisprudencial citado con amplitud, el cómputo del término de caducidad va a variar de acuerdo con la naturaleza del daño, pues, una cosa es reclamar la indemnización de perjuicios porque el daño proviene de un acontecimiento de agotamiento instantáneo; porque el hecho que se produce de manera paulatina o progresiva por la producción de hechos dañosos diversos y sucesivos y, otra muy distinta es la agravación de los efectos del mismo daño [efectos del daño se agraven con el tiempo][17], de manera que las circunstancias de cada caso debe ser evaluadas de manera particular.
Caso concreto De acuerdo con lo anterior, lo primero que conviene precisar es que la jurisprudencia del Consejo de Estado, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha establecido jurisprudencialmente un tratamiento más favorable a favor de los miembros de la Fuerza Pública que sufren lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, justamente en razón de la forma de vinculación, sin que tal excepción se pueda predicar de los otros miembros de la institución, sin perjuicio, de que las específicas circunstancias del caso demanden de la interpretación de la norma de la caducidad y la aplicación de algunas excepciones relacionadas con el conocimiento y certeza del daño en sí mismo ocasionado.
De la lectura de las providencias cuestionadas, la Sala advierte que las autoridades judiciales demandadas tuvieron en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado en la materia, para lo cual se refirieron a la regla general, esto es, que el inicio del cómputo de la caducidad empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, al tiempo que, se refirieron a los específicos casos en que la jurisprudencia ha flexibilizado los parámetros para determinar el cómputo del término de caducidad, debido a que por las particularidades del caso la parte no pudo tener conocimiento efectivo del daño de manera simultánea con la ocurrencia del hecho que lo causó. Establecido lo anterior, estudiaron las circunstancias fácticas del caso sometido a conocimiento, con base en las cuales pudieron concluir que el daño, consistente en las lesiones sufridas por los soldados, se concretó en el momento mismo del ataque armado en contra del pelotón al que pertenecían y, que, fue a partir de ese momento, que los afectados estaban en condiciones de percibir el alcance de las lesiones y los posibles efectos que aquellas conllevaban.
La Sala se permite trascribir, en lo pertinente, las consideraciones expuestas por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para concluir lo anterior: “(…) Una vez revisado el expediente, se tiene que el hecho dañoso por cuya virtud se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado acaeció el 6 de noviembre de 2010, tal como consta en los informes administrativos por lesiones números 019[18] y 022[19], suscritos el 26 de noviembre de 2010 por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “Cr.
José Concha”, según los cuales los soldados Luis Alberto Pinto Beleño y Miguel Antonio Mejía Luna se encontraban en cumplimiento de la Operación Soberanía, Misión Táctica Neón, cuando fueron atacados por un grupo de las FARC con lanzamiento de granadas de mano, artefactos explosivos improvisados y ráfagas de armas largas. Ese día el soldado Pinto Beleño sufrió “fractura abierta en pie derecho, herida por arma de fuego en brazo derecho, esquirlas múltiples en abdomen, y en miembro inferior izquierdo y quemaduras”.
En tanto que, el soldado Mejía Luna sufrió “herida por arma de fuego en hombro derecho sin salida, esquirla en labio derecho superior, perdida de dos piezas (dientes 21, 22), esquirla en miembros inferiores y espalda”. Teniendo en cuenta que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el hecho que constituye la causa del daño fue el ataque de algunos integrantes del grupo guerrillero denominado FARC a una tropa del Ejército Nacional, que dejó como resultado las lesiones causadas a los soldados aquí demandantes, el cual ocurrió el 6 de noviembre de 2010, no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación, pues se trató de un hecho que causó lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia. En ese sentido, la Sala difiere de la apreciación de la parte actora sobre la concreción del daño en el momento en que conoció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dado que la calificación de ese porcentaje constituye la valoración de la magnitud del mismo y sus secuelas, pero no su concreción, por lo que este hecho no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño, consistente en las lesiones sufridas por los soldados se concretó en el momento mismo del ataque referido, toda vez que desde ahí los afectados estaban en condiciones de percibir el alcance de las lesiones y los posibles efectos que aquellas conllevaban”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia y en atención a las circunstancias del caso objeto de estudio, esta Sala advierte que el conteo del término de caducidad que hizo el Tribunal Administrativo de Norte Santander y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a partir del 6 de noviembre de 2010 -fecha en que ocurrió el hecho donde resultaron lesionados los soldados- no desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que no desconoció el precedente judicial relacionado con la aplicación del principio pro homine frente a la aplicación de la disposición contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en los casos en los que el daño reclamado proviene de lesiones sufridas por soldados, durante y con ocasión de la prestación del servicio.
Finalmente, es necesario precisar que tampoco se advierte desconocida la sentencia de unificación 659 de 2015, que cita la parte actora como precedente, en tanto que, las circunstancias fácticas del caso que dio origen a dicha sentencia, no tienen identidad con lo que se discuten a instancias de la presente acción, pues, en ese caso, se estudió respecto de la responsabilidad de la Nación que se estructuró por haberse permitido al interior de las instalaciones de la institución la comisión de conductas punibles y por omitir el deber de protección y seguridad de quienes se encuentran en las dependencias, porque los hechos punibles, que se alegaron como hechos dañosos, fueron imputados a agentes de policía en servicio.
Se encuentra pues resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Norte Santander y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial y, en esa medida, se impone negar el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Pinto Beleño y otros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Luis Alberto Pinto Beleño y otros. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folios 1 – 2. [2] En nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Nicolás Alberto Pinto Delgado;
Luz Dary Delgado Rodríguez; Rubiela Beleño Chávez; Eder Herrera Beleño; Guillermo Pinto Pedrozo; Yulima Judith, Marisela Margarita y Karilin Julieth Pinto Fonseca. [3] En nombre propio y en representación de su hija menor de edad hija Keirin Sharith Mejía Gutiérrez; Alba Yamile Gutiérrez Rincón; Ana Alicia Luna Duarte; Miguel Ángel Mejía;
Norleydi, Lucenit, Luis Guillermo y Gesifredo Mejía Luna. [4] Radicado número: 19001-23-31-000-1997-08009-01. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, radicado número: 85001233100019990007 01 [Exp.19154], M.P. Enrique Gil Botero. El contenido de esa providencia fue reiterada por esa Subsección en providencia del 4 de noviembre de 2015, radicado número 250002336000201500144 01 [Exp. 53.653], M.P. Hernán Andrade Rincón, auto del 24 de noviembre de 2018 [Exp. 59884] C.P Danilo Rojas Betancourth [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [7] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [8] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [9] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [10] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [11] Sentencia T-158 de 2006. [12] Al respecto, ver sentencia del 10 de marzo de 2011 (Exp. 21200), en el mismo sentido, sentencias del 27 de noviembre de 2006 (Exp. 15.583), del 6 de junio de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra de Consejo de Estado, Sección Tercera, del 15 de octubre de 2008, (Exp. 18586), C.P. Enrique Gil Botero, reiteradas en la sentencia del 2 de mayo de 2016 (Exp. 40061) la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. [13] Sentencia del 7 de octubre del 2013, (Exp. 18373), CP.
Ruth Stella Correa Palacio. [14] Sentencia del 11 de abril del 2012, (Exp. 20134), CP. Mauricio Fajardo Gómez. [15] Sentencia del del 29 de enero del 2004, (Exp. 18273) C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en sentencia del 2 de mayo de 2016, (Exp. 40061), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Al respecto, señalan: “(…) esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello.
Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido”. [16] Sentencia del 12 de abril de 2018, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2017-01737-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. [17] Sobre el particular ver sentencia de 2 de junio de 2005, radicado número AG-25000-23-26-000-2000-00008-02), reiterada en sentencia del 2 de mayo de 2016 (Exp. 40061), C.P. Danilo Rojas Betancourth, que a su vez, al respecto, citó las sentencias del 18 de febrero de 2010, (Exp. 17542) C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 3 de marzo de 2010, (Exp. 37691) y sentencia del 10 de diciembre de 2010, (Exp. 2010-0125), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [18] Correspondiente al soldado profesional Luis Alberto Pinto Beleño. [19] Correspondiente al soldado profesional Miguel Antonio Mejía Luna.