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11001-03-15-000-2019-03489-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-16

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Equion Energía Limited Y Otro·Demandado: Tribunal De Arbitramento – Cámara De Comercio De Bogotá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Medio idóneo y eficaz [L]a Sala evidencia que los demandantes interpusieron recurso de anulación contra el laudo arbitral el cual se encuentra en curso ante la Sección Tercera de está Corporación, las causales alegadas fueron por las demandantes en esa oportunidad fueron: falta de competencia del Tribunal, caducidad de la acción, indebida constitución del Tribunal, fallo en conciencia y contradicción del Laudo contenida en la parte resolutiva del Laudo.

(…) [En ese orden de ideas,] la Sala precisa tal como lo indicó el a quo, que la presente solicitud de amparo carece del requisito de subsidiariedad pues a la fecha se encuentra en curso el recurso de anulación interpuesto por las demandantes en el que convergen los mismos argumentos planteados en la presente solicitud de amparo. Pese a que los demandantes en la impugnación insisten en que los objetos de la presente solicitud y el recurso de anulación son distintos está claro que coinciden las inconformidades que planteó la parte actora, esto es, que el laudo demandado desconoció las normas aplicables al caso y además omitió valorar el material probatorio que obraba en el expediente.

En razón de lo anterior, para esta Sala, las sociedades demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial el cual está en curso, razón por la que en estricto sentido será esa la oportunidad para pronunciarse sobre la nulidad del laudo arbitral demandado. (…) En consecuencia, la Sala concluye que no se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que no se cuente con otros medios de defensa judicial.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03489-01(AC) Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Y OTRO Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de las sociedades Equion Energía Limited y Santiago Oil Company contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las sociedades Equion Energía Limited y Santiago Oil Company, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para dirimir las diferencias con el Oleoducto Central S.A (en adelante Ocensa), al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “En atención a los hechos expuestos, y de conformidad con los fundamentos de derecho que se explican en este memorial, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado que tutele el derecho al debido proceso de Equion Energía Limited y Santiago Oil Company, y en consecuencia deje sin efectos el Laudo Arbitral pronunciado el 18 de febrero de 2019 por el Tribunal Arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con radicación 4249.”[1] 2.

Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Ocensa y las sociedades BP Exploration Company Limited (hoy Equion Energía Limited, en adelante Equion) y Triton Colombia INC (hoy Santiago Oil Company, en adelante Santiago), suscribieron contrato de transporte el 31 de marzo de 1995, el cual tenía por objeto transportar el crudo remitido por cada productor a los buques cargueros en puerto para exportación. Dichos contratos fueron modificados mediante otrosíes firmados el 17 de enero y 24 de mayo de 2013.

Las sociedades demandantes afirmaron que Ocensa para dar inicio a las operaciones de transporte requirió un “lleno de línea”[2], es decir, un volumen de crudo necesario para llenar las tuberías y otros elementos del oleoducto, razón por la que en los contratos se estableció cómo se debía adquirir y también se previó el manejo de los casos cuando se mezclara crudo de distintas calidades[3].

En la Sección 10.1 de los otrosíes suscritos por las parte se pactó como cláusula compromisoria que las controversias que surgieran en la ejecución del contrato de transporte serían dirimidas ante Tribunal de Arbitramento. El 17 de septiembre de 2015, Ocensa presentó una solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, junto con la demanda en contra de Equion y Santiago, con la finalidad de que se le restituyera el crudo sustraído y de reclamar el pago del saldo negativo del petróleo correspondiente al lleno de línea, dado que a su juicio el crudo entregado por las productoras no mantuvo siempre la misma calidad.

Una vez Equion y Santiago contestaron la demanda ante el Tribunal de Arbitraje, formularon escrito de reconvención. El proceso arbitral se tramitó en cuarenta y siete (47) audiencias, en las cuales el tribunal demandado se instaló, admitió las demandas, sus reformas, integró el contradictorio, surtió los traslados correspondientes, intentó la conciliación, decretó y practicó pruebas, entre otras.

El 18 de febrero de 2019, el Tribunal de Arbitraje profirió el laudo arbitral cuestionado, en el que negó las excepciones propuestas por las sociedades demandantes, declaró que existe un saldo de crudo a cargo de Equion y Santiago en favor de Ocensa y negó las demandas de reconvención. Dentro de las consideraciones expuestas en el laudo, se encuentran las siguientes: i) Para las partes era claro que el crudo que componía el «lleno de línea» debía mantener su calidad inicial (Cusiana), de manera que de presentarse variación de la calidad por la introducción de crudos pesados debía ser asumido por los productores. ii) En el evento en que cambiara la calidad del «lleno de línea» el mecanismo contractual dispuesto por las partes para preservar al transportador consistía en una compensación volumétrica por calidad. iii) El incumplimiento del contrato de transporte se dio porque la calidad del crudo inicial varió y no existió compensación alguna por parte de Equion y Santiago como productores; razón por la que desobedecieron los contratos de transporte.

El 25 de febrero de 2019, Equion y Santiago solicitaron aclaración y/o adición del laudo arbitral, pues a su juicio existían contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva del laudo. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal el 28 de febrero de 2019, al considerar que esto correspondía a un pronunciamiento de fondo. El 11 de abril de 2019, los demandantes presentaron recurso de anulación contra del laudo arbitral del 18 de febrero de 2019, el cual a la fecha se encuentra en curso ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.

Argumentos de la tutela Las sociedades demandantes indicaron que interpusieron en tiempo recurso de anulación contra el laudo arbitral. Que en dicho recurso las causales alegadas no tienen relación con los defectos alegados en sede de tutela, pues los fundamentos del recurso de anulación fueron basados en errores in procedendo, mientras que los que se presentaban en la solicitud de amparo obedecían a errores in iudicando que hacían procedente la presente acción y que, en esa medida, no era incompatible la presentación de la tutela pese a estar en curso un recurso de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Como argumentos de procedencia de la acción de tutela indicaron que la providencia arbitral incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. A su juicio, el laudo arbitral incurrió en el primero de los defectos pues en él no se invocó ninguna norma o cláusula contractual de la cual se derivara su obligación de pagarle una suma de dinero al transportador Ocensa por la calidad del crudo correspondiente al lleno de línea.

El tribunal de arbitramento en la decisión omitió aplicar normas determinantes y algunas regulaciones del Ministerio de Minas y Energía puntualmente las Resoluciones 18-158 de 2010 y 72145 de 2014 en las que se estableció que el transportador no registrará utilidades ni pérdidas por concepto de las variaciones que normalmente ocurren en estos casos, a su juicio si el Tribunal hubiera aplicado dichas resoluciones se hubiera concluido la controversia de una forma contraria a lo decidido.

Frente al defecto fáctico precisaron que la providencia demandada omitió valorar pruebas decisivas tal como los peritajes (de Stephen Fekete, de Kennet Vogel y el suscrito por Julio César Vera y William Villanueva), según los cuales, los remitentes, en este caso Equion y Santiago, no tienen que compensar al transportador por el cambio en la calidad del crudo.

Por tanto, la decisión arbitral adoptó una posición opuesta al acervo probatorio, en especial lo que se acreditaba con esos dictámenes. 4. Oposiciones Los señores Hernán Fabio López Blanco, Fernando Montoya Mateus y Jorge Santos Ballesteros en calidad de integrantes del Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto entre los actores y Ocensa se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela.

Afirmaron que con la solicitud de amparo los actores pretenden crear una instancia adicional al trámite que concluyó con el laudo arbitral, pues en el escrito inicial se evidencia que la inconformidad con la decisión es que el Tribunal no acogió la tesis y la interpretación jurídica que ellos pretendían, además que lo argumentado en la acción de tutela también fue planteado en el recurso de anulación que se encuentra en trámite.

Citaron la sentencia SU-656 de 2017, con la finalidad de resaltar el carácter residual de la acción de tutela para cuestionar laudos arbitrales, pues el ordenamiento dispone el recurso de anulación como otro mecanismo de defensa. Precisaron que el laudo explica clara y suficientemente la causa y la razón de las condenas impuestas a las sociedades demandantes, además de que no incurrió en los defectos alegados pues contrario a esto las partes y el Ministerio Público coincidieron en que el proceso se ajustó integralmente a las normas. 5.

Intervenciones La sociedad Ocensa S.A, mediante apoderado, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que los accionantes sustentaron el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo bajo los mismos argumentos sobre los cuales fundamentan la acción de tutela, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Adujó que lo alegado en la solicitud de amparo en estricto sentido es el sustento de la causal de fallo en equidad (numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012) planteada en el recurso de anulación, además indicó que en la presente acción no se formularon reparos de índole constitucional, lo que demuestra que lo pretendido por los actores es volver a debatir las cuestiones jurídicas, fácticas y probatorias que fueron objeto del proceso arbitral.

Finalmente manifestó que el laudo cuestionado no incurrió en los mencionados defectos, pues el mismo se ajustó a derecho. 6. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de agosto 2019, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad pues los actores cuentan con el recurso de anulación como otro medio de defensa judicial en curso en el que además se argumentó lo mismo que en la acción de tutela. 7.

Impugnación Las demandantes impugnaron la anterior decisión y reiteraron los argumentos planteados en el escrito inicial siendo enfáticas en que los argumentos planteados en el recurso de anulación y los de la acción de tutela son diferentes pues a su juicio en el recurso de anulación no habría lugar a pronunciarse frente a los errores de fondo de la decisión como los defectos fáctico y sustantivo mientras que en la acción de tutela si hay lugar a pronunciarse.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra laudos arbitrales La Corte Constitucional, en sentencia SU - 174 de 2007 (entre otras), se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, el procedimiento arbitral y las decisiones judiciales proferidas como consecuencia del recurso de anulación en los siguientes términos: “… 5.1.

En consonancia con lo establecido en apartes anteriores, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que, por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental.

En tal medida, las hipótesis de procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones son excepcionales y exigen la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. Esta postura jurisprudencial se deriva de (a) la estabilidad jurídica de la que gozan los laudos arbitrales, (b) la naturaleza excepcional de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia restrictiva de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.   5.2.

La Corte ha afirmado que, en tanto administradores de justicia, los árbitros no están exentos de cumplir con lo dispuesto en la Carta Política, y que en consecuencia, es posible que mediante la acción de tutela se controlen sus actos cuando con éstos se vulnera de manera directa un derecho fundamental. Así, en la sentencia SU-837 de 2002 se explicó que “la atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder.

El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales”. En esta misma decisión se señaló que “por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales”, dada la existencia de mecanismos específicos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar tales decisiones judiciales.

Las vías de hecho que se pueden predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acción de tutela en su contra deben implicar la vulneración directa de un derecho fundamental.   5.3. Las circunstancias que justifican la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales se puede apreciar con base en una revisión de las cinco sentencias en las que esta Corporación se ha pronunciado sobre el asunto, tal y como se describen a continuación. La mayoría de las sentencias que se reseñarán aludieron a arbitramentos no administrativos, pero lo dicho en ellas sobre la especificidad de las vías judiciales de control de los laudos resulta relevante para apreciar que la procedencia de la tutela exige que mediante una vía de hecho se configure la vulneración directa de un derecho fundamental en el caso concreto…  … 5.4.

Síntesis: reglas aplicables a la acción de tutela contra laudos arbitrales. Como se señaló en el aparte 3.4.3. precedente, las cinco providencias que se acaban de reseñar, en las cuales la Corte decidió sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela en estas oportunidades: (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.” Sobre la materia la Corte igualmente ha indicado: “Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela.

En efecto, este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-378 de 2008 admitió que: “El laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada.

Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral.” Ahora bien, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, ella no procede contra laudos arbitrales cuando dentro del trámite arbitral las partes o los afectados por la decisión no hicieron uso de los medios de defensa mediante la presentación de los recursos procedentes excepto que se acuda a este mecanismo de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela contra laudos encuentra, entonces, fundamento en el artículo 86 de la Constitución conforme al cual constituye un medio de defensa idóneo contra la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte del administrador de justicia, ya sea por acción u omisión. Ello, ante la posibilidad de que el Tribunal de Arbitramento revestido transitoriamente de la facultad de administrar justicia, pueda con sus decisiones afectar un derecho fundamental, caso en el cual resulta procedente solicitar la protección del derecho por este mecanismo excepcional.”[4] Ahora bien respecto de la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[5], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[6] y específicas[7] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Esta Sala en otras oportunidades ha indicado que: ”Por la naturaleza especial del arbitramento, la verificación de los requisitos generales y específicos para la procedencia y prosperidad de la tutela contra las providencias judiciales debe ser más exigente, más rigurosa, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad judicial de los árbitros, circunstancia que no solo no se compadece con el carácter especial del arbitramento, como función pública judicial al fin y al cabo, sino que desconocería el carácter excepcional de la acción de tutela y pondría en riesgo la seguridad jurídica, valor fundante de todo sistema judicial, incluido el que desempeña el arbitramento.”[8] Caso concreto: En el presente caso las demandantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por el Oleoducto Central S.A – Ocensa.

Consideran que el laudo arbitral del 28 de noviembre de 2018, cuya aclaración y complementación se definió el 18 de febrero de 2019 por el tribunal arbitral designado, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al acceder a las pretensiones de la sociedad que convocó y en consecuencia condenarlas sin tener en cuenta que no existió incumplimiento contractual.

En síntesis, los puntos sobre los que se fundamenta el escrito de tutela son: • Que la providencia arbitral incurrió en defecto sustantivo, pues a su juicio en el estudio del laudo arbitral se omitió aplicar las normas determinantes que llevarían a la conclusión contraria a la cual llegó con el laudo que profirió, en especial las contractuales, las resoluciones ministeriales –Res. 18-1258 de 2010 y 72145 de 2014- y el artículo décimo del Manual del Transportador, incorporado al contrato inicial de transporte. • Que la providencia arbitral incurrió en defecto fáctico, pues la autoridad arbitral omitió valorar los peritajes según los cuales, sin excepción, el transportador no puede derivar beneficio del cambio de la calidad del crudo y que demostraban que las accionantes no tenían que compensar al transportador por tal modificación, citaron como desconocidos tres dictámenes el de Stephen Fekete, el de Kennet Vogel y el suscrito por Julio César Vera y William Villanueva.

En el caso objeto de estudio, la Sala evidencia que los demandantes interpusieron recurso de anulación contra el laudo arbitral el cual se encuentra en curso ante la Sección Tercera de está Corporación, las causales alegadas fueron por las demandantes en esa oportunidad fueron: falta de competencia del Tribunal, caducidad de la acción, indebida constitución del Tribunal, fallo en conciencia y contradicción del Laudo contenida en la parte resolutiva del Laudo.

La Sala observa puntualmente que en relación a la causal contemplada en el séptimo numeral del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, denominada fallo en conciencia en el recurso de anulación se indicó: “En el presente caso, el Laudo se apartó totalmente de las fuentes del derecho colombiano y del material probatorio que obraba en el expediente.

El Tribunal encontró que los procedimientos de Compensación Volumétrica por Calidad consagraban la obligación en cabeza de los remitentes iniciales de mantener la calidad del lleno de línea. Esto, a pesar de que la regulación colombiana, el Manual de Transportador, múltiples documentos contractuales, 3 dictámenes periciales técnicos y varios testigos de ambas partes rechazaron la aplicación de las compensaciones volumétricas por calidad respecto del lleno de línea.

(…) El distanciamiento total de las fuentes del derecho y el material probatorio es muestra irrefutable de que el Tribunal falló atendiendo sus convicciones personales de justicia y equidad.” (Negrita fuera de texto). De conformidad a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[9] se tiene que una decisión se dicta en conciencia cuando: a) no utiliza las fuentes jurídicas de las que se vale cualquier juez en la actividad judicial, b) se funda exclusivamente en la equidad o (c) no se consideran las pruebas.

Según se advierte de los argumentos propuestos en la solicitud de amparo las demandantes afirman que el laudo arbitral incurrió en defecto sustantivo pues no aplicó el régimen jurídico que correspondía, en la medida en que no acudió a las normas de derecho y contractuales aplicables al caso, y en defecto fáctico pues no se consideraron las pruebas aportadas al proceso.

Lo que permite concluir a la Sala que los argumentos esbozados encajan en que el laudo arbitral se dictó en conciencia. En razón de lo anterior la Sala precisa tal como lo indicó el a quo, que la presente solicitud de amparo carece del requisito de subsidiariedad pues a la fecha se encuentra en curso el recurso de anulación interpuesto por las demandantes en el que convergen los mismos argumentos planteados en la presente solicitud de amparo.

Pese a que los demandantes en la impugnación insisten en que los objetos de la presente solicitud y el recurso de anulación son distintos está claro que coinciden las inconformidades que planteó la parte actora, esto es, que el laudo demandado desconoció las normas aplicables al caso y además omitió valorar el material probatorio que obraba en el expediente.

En razón de lo anterior, para esta Sala, las sociedades demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial el cual está en curso, razón por la que en estricto sentido será esa la oportunidad para pronunciarse sobre la nulidad del laudo arbitral demandado. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” En consecuencia, la Sala concluye que no se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que no se cuente con otros medios de defensa judicial.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la providencia del 28 de agosto de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Presidente de la Sección | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 14 del expediente de tutela. [2] De conformidad a lo definido en el laudo arbitral «…significa el volumen de crudo necesario para el llenado de las tuberías del oleoducto y los fondos no bombeables de los tanques de almacenamiento así como de todas las instalaciones, tuberías y equipos de bombeo y medición» [3] Citó el artículo 12.7 del anexo D. [4] Sentencia T – 055 de 2014. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [6] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [7] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de marzo de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2017-00003-00. [9] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 4 de mayo de 2000, expediente 16.766; del 14 de junio de 2001, expediente 19.334; del 6 de julio de 2005, expediente 28.990; del 27 de julio de 2000, expediente 17.591; del 7 de febrero de 2008, expediente 33.811; del 23 agosto de 2010, expediente 38.051; y del 8 de agosto de 2012, expediente 43089.