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11001-03-15-000-2019-03753-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-26

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nelson José Cortés Tamayo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONDENA EN COSTAS / AGENCIA EN DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si se encuentran inmersas las actuaciones judiciales -–condena y liquidación de las costas y agencias en derecho- en las causales de procedibilidad de la acción de tutela: defecto fáctico, defecto material o sustantivo, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial.

Igualmente, se detendrá la Sala en el análisis de la invocada violación del derecho a la igualdad. (…) [O]bserva la Sala que la liquidación elaborada por el secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y aprobada por el titular de ese Despacho el 22 de noviembre de 2018, comprendió únicamente las agencias en derecho (…), cuyo reconocimiento resultó acorde a las motivaciones de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto las consideró probadas porque las partes actuaron por medio de apoderado.

Con el anterior preámbulo, no se encuentran configuradas las causales referidas en el encabezamiento de este numeral y, por consiguiente se deduce: [q]ue no se incurrió en la causal defecto fáctico porque la condena al pago de agencias en derecho ordenado por el Tribunal, obedeció a la aplicación estricta de un mandato legal, cuando se actué a través de apoderado -artículo 366 numeral 4.° del CGP (…) [q]ue no se incurrió en la causal defecto sustantivo o material si se tiene en cuenta, que la liquidación por concepto de agencias en derecho se originó en que en el proceso ordinario se actuó a través de apoderado, motivo por el cual tanto el Tribunal que las ordenó como el Juez que las aprobó (…) actuaron con pleno sometimiento al imperio de la ley -artículos 188 del CPACA y 365 y 366 numeral 4.° del CGP- (…) [q]ue no se incurrió en la causal defecto procedimental absoluto porque la actuación liquidatoria de la condena a las agencias en derecho estuvo precedida de las ritualidades que garantizaron la defensa del debido proceso.

(…) [A juicio de la Sala, respecto al desconocimiento del precedente judicial,] el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 27 de septiembre de 2018 (…), motivó suficientemente la decisión que justificó la necesidad de condenar en costas, las que luego de la liquidación solamente se tradujeron en agencias de derecho, y esa motivación consistió en que como la parte vencida actuó a través de apoderado, era imperioso el deber de su reconocimiento conforme al artículo 366 numeral 4.° del C.G.P. (…) [En consecuencia,] la acción de tutela será negada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - ARTÍCULO 366. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03753-00(AC) Actor: NELSON JOSÉ CORTÉS TAMAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por Nelson José Cortés Tamayo contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Antecedentes 1. Solicitud de tutela El señor Nelson José Cortés Tamayo quien actúa a través de apoderado formula acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda y, solicita las siguientes pretensiones: 1. amparar los derechos al mínimo vital, al principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal, del señor nelson josé cortés tamayo. 2. ordenar al (sic) tercero administrativo de pereira, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada y liquidada en la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 y en auto de fecha 22 de noviembre de 2018, respectivamente. 3. ordenar al tribunal administrativo de risaralda en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018. 4.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos tutelados. 2. Hechos de la solicitud 1. Se indica que el accionante formuló demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio comprendido entre los años 1996 al 2002, pago que fue efectuado en enero de 2013. 2.

El Juzgado Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, confirmó el fallo impugnado y, en consecuencia, mantuvo la condena en costas. 3.

Mediante el auto del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Administrativo de Pereira, liquidó las costas y agencias en derecho en la suma de $781.242. Con sustento en el artículo 366 del cgp, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. A través del auto del 17 de enero de 2019, no se repone la decisión y se niega por improcedente el recurso de apelación. 4.

El 23 de enero de 2019, se formula recurso de queja contra el auto que negó la concesión de la apelación, y por medio del auto del 10 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.. Fundamentos jurídicos de la tutela. 1.3.1. La parte actora formula la causal de procedibilidad defecto fáctico y, en sustento, señala que no ocurrieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las situaciones que posibilitaban la condena en costas porque no bastaba que la parte fuera vencida sino se requería valorar la conducta observada en el ejercicio procesal.

En ese orden, advierte que en el expediente del asunto ordinario, se acreditó que el accionante no realizó conductas dilatorias y que no actuó de mala fe. 1.3.2. El defecto material o sustantivo se sustenta en que las instancias jurisdiccionales entuteladas, se apartaron de lo normado en los artículos 188 del cpaca y 365 del cgp, porque abandonaron el criterio «mixto u objetivo valorativo» que se consagra en los preceptos citados para la imposición de la condena en costas, adoptando netamente el objetivo que no se desprende de su texto; vale decir, procedieron a imponer las costas por el solo hecho de haber sido vencida la parte actora en el proceso, situación que contraría el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 1.3.3.

El defecto procedimental absoluto, se sustenta en que la inoperancia de la condena en costas fue incluso «ventilada» a través de la interposición del recurso de queja promovido contra el auto que denegó la concesión de la apelación, que se presentó en inconformidad con el auto liquidatario de la condena, situación que concretó a su turno, la violación de los derechos y principios constitucionales a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, al debido proceso y a la igualdad procesal. 1.3.4.

El desconocimiento del precedente judicial, se apoya en la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 2219-2014, de cuyo texto infiere que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática en contra de quien resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que su fuente proviene como resultado de una serie de factores, tales como la acreditación de la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas sobre la causación de gastos en el curso de la actuación. 1.3.5 En torno a la violación del derecho a la igualdad, observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en las sentencias referidas[1], al resolver situaciones jurídicas idénticas a las examinadas por los órganos judiciales, es decir, atinentes al reconocimiento de los intereses de mora por pago tardío de la homologación y nivelación salarial, no impuso la condena en costas a la parte vencida y, por consiguiente, depreca la igualdad de trato. 4.

Actuación procesal Mediante auto del 20 de agosto de 2019 se admitió la acción de tutela y, se dispuso notificar como demandados al Juez Tercero Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda para que ejercieran el derecho de defensa en el término de tres días. A la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda, se les confirió el lapso idéntico en condición de terceros interesados en la resultas del proceso.

Al igual, se dispuso requerir el envío del expediente contentivo del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de préstamo[2]. 5. Intervenciones 1.5.1 Del Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina asesora jurídica, en el escrito de intervención, manifestó que la acción de tutela promovida por el accionante es improcedente, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y en virtud a la inexistencia del perjuicio irremediable.

Expresa que ninguna de las causales excepcionales de procedibilidad de la vía de amparo contra providencias judiciales se configura en el sub-lite y, de contera, desestima la ocurrencia de la vía de hecho[3]. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda por la expedición de las decisiones que, respectivamente, ordenaron y liquidaron la condena en costas en contra del accionante como resultado del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda.

El problema jurídico, consiste en determinar si se encuentran inmersas las actuaciones judiciales —–condena y liquidación de las costas y agencias en derecho—– en las causales de procedibilidad de la acción de tutela: defecto fáctico, defecto material o sustantivo, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial. Igualmente, se detendrá la Sala en el análisis de la invocada violación del derecho a la igualdad. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[5], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[6], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[7] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[8] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte actora invoca las causales de procedibilidad: defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental absoluto. Igualmente, en virtud a los argumentos formulados en torno al presunto desconocimiento de la igualdad de trato, se detendrá la Sala en el análisis de la violación de este derecho consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. 2.4.1.

Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[9]. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[10]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[11], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[12]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión[13].

En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[14].

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. La Corte Constitucional en la sentencia T-453 de 2017, reiteró la pauta consignada en la sentencia SU-424 de 2012, que fijó los parámetros para evaluar el defecto «decisión sin motivación» y señaló, que en un Estado social y democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana.

En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso y se configura en su afectación con el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[15]. Lo anterior debido a que justamente la motivación de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[16].

En relación con las anteriores consideraciones, la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto[17] cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso —–particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión—–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno[18].

Y en la sentencia T-407 de 2016, la Corte Constitucional expresó que este defecto ocurre cuando un juez emite una providencia omitiendo pronunciarse sobre los hechos y fundamentos de derecho. En palabras, se expresó en la sentencia T-310 de 2009, que este defecto «implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».

En la sentencia T-041 de 2018, se sintetizó el alcance de esta causal, expresando que la necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial, se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material.

Y posteriormente, la sentencia T-233 de 2007[19] precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió, que la ausencia de motivación, no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.

Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad» [20].

En síntesis, en el examen de esta causal, a voces de la citada sentencia T- 041 de 2018: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.[21] Finalmente, en la sentencia T-237 de 2017, se expresó la pauta consignada en las sentencias T-806 de 2000, T-233 de 2007, T-706 de 2010, SU 424 de 2012, T-261 de 2013 y SU 635 de 2015 en las cuales se concluye, que la acción de tutela procede excepcionalmente por falta de motivación de la decisión «porque son precisamente el análisis y contrastación de los elementos de hecho y de derecho los que otorgan legitimidad al actuar de los jueces» y «que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso» y su acatamiento contribuye a la garantía de decisiones judiciales justas. 2.4.2.

Defecto sustantivo o material Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) deja de aplicar un precepto manifiestamente aplicable al caso; (iv) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —–interpretación contra legem—– o claramente irrazonable o desproporcionada. 2.4.3. Defecto procedimental absoluto La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto y que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales.

También precisó que, para configurar este defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

La Corte Constitucional, observa además que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela;

(ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; y (iii) cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada. Igualmente, en la referida sentencia, se indicó: Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor.

Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte [subrayado no original]. 2.4.4.

Desconocimiento del precedente judicial Una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.

En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)». 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira que impusieron y liquidaron la condena en costas en contra del accionante. 2.5.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.5.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira que liquidó la condena en costas y las agencias en derecho, en cumplimiento de la orden de condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se interpuso por el accionante el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Dicho órgano judicial no repuso su decisión y negó por improcedente el recurso de apelación. Por ese motivo se formuló recurso de queja frente al auto que negó la concesión de la apelación, y el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró bien denegado dicho recurso.

Lo anterior significa que el asunto no se encuentra en curso y que como se agotaron las instancias ordinarias correspondientes, la condena y liquidación de costas y agencias en derecho no cuenta con otros medios de defensa judicial 2.5.3. Se presentó con inmediatez porque el auto del Tribunal Administrativo de Risaralda que al resolver el recurso de queja consideró bien denegado el de alzada, fue proferido el 10 de mayo de 2019 y la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2019[22], con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.4.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que las providencias cuestionadas —–condena y liquidación de costas y agencias en derecho—– fueron dictadas en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.

Hechos probados 2.6.1. El Juzgado Administrativo del Circuito de Pereira el 12 de abril de 2018, profirió sentencia en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nelson José Cortés Tamayo contra el departamento de Risaralda y la Nación, Ministerio de Educación Nacional. En la parte resolutiva, se denegaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la parte demandante y se fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $781.242, que se ordenó incluir en la correspondiente liquidación[23]. 2.6.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, el 27 de septiembre de 2018, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia del a quo y mantuvo la orden de condenar en costas y agencias en derecho. En este punto, en concreto, sostuvo: […] 5. costas En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle aplicación a su artículo 365.” De acuerdo con lo relacionado anteriormente, la valoración de las costas deberá realizarse bajo criterio objetivo – valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.

Tratándose de un asunto en la cual se niegan las súplicas de la demanda, se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que las mismas aparecen probadas, en cuanto las partes actuaron por medio de apoderado en los términos de los artículos 229 de la Carta y 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho, las cuales hacen partes de las costas procesales y tienen lugar aun cuando la parte actué sin apoderado (arts.366-3° CGP, 188 Y 306 c.p.a.c.a).

Las costas deberán liquidarse por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código del Proceso[24]. […] 2.6.3. Mediante auto del 22 de noviembre de 2018 el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho elaborada por el secretario en la suma $781.242.

La liquidación fue del siguiente contenido: |«Agencias en Derecho a favor de la|$ 781.242 | |parte demandada | | |Fotocopias |- | |Correo |- | |Notificación electrónica |- | |Total |$ 781.242 | Son: setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos m/cte ($781.242) ». Contra la anterior decisión se interpuso por el apoderado del accionante recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 17 de enero de 2019 dicho órgano judicial decidió no reponer el auto recurrido y no conceder el recurso de apelación[25]. 2.6.4.

Interpuesto «el recurso de reposición y en subsidio el de queja» contra el auto del 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de mayo de 2019, estimó «bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la providencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira»[26]. 2.7 Análisis de la Sala.

Caso concreto 2.7.1. Criterios para la imposición de la condena en costas y agencias en derecho La Sala ha venido trazando la siguiente línea interpretativa en lo atinente a la condena en costas y agencias en derecho[27]: A partir de la entrada en vigencia del c.p.a.c.a., la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo.

En efecto, el c.p.a.c.a. estableció, desde su promulgación y una vez entrado en vigencia, la remisión al c.p.c., codificación que, a su vez, fue sustituida, desde el 1º de enero de 2014, por el c.g.p. Lo que también tuvo que ver en materia de costas. Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del c.p.a.c.a, sino también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas.

Así, el verdadero alcance de atribuir el mentado criterio objetivo en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. A este respecto ha expresado el Consejo de Estado[28]: Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.

Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide.

En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo a la remisión del artículo 306 del cpaca, que indica que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La referida norma dispone:   “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.

El artículo 365 del c.g.p. impone que las sentencias que decidan los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban disponer sobre la condena en costas, integradas, como lo estableció la norma citada, por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho y de manera complementaria señala entre las reglas para la determinación de la condena en costas, lo siguiente: “[…] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” La disposición transcrita, resulta fundamental para avanzar en la determinación del aspecto de las costas procesales en materia contencioso administrativa. Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del c.p.a.c.a., es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”.

Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que sea probatoriamente sustentable. El referido artículo 365 del c.g.p. dispone:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrilla fuera del texto). Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. Así las cosas, no es necesario acudir a un análisis acerca de la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo; además, como lo ha sostenido esta subsección[29]: c. La condena en costas con criterio objetivo.

El cpaca adoptó la misma línea del cpc y cgp en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii.

El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.

En efecto, desaparece de la actual regulación la obligación de tener “[…] en cuenta la conducta asumida por las partes […]”. Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para la intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada. d- Por su parte, el artículo 365 del cgp que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. f- Esta postura fue adoptada recientemente por la Corporación en sede de tutela, decisión que se transcribe in extenso por ser perfectamente aplicable puesto que corrobora el criterio objetivo en la materia: “[…] 2.5.3.

Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: En cuanto al último motivo de inconformidad de la accionante, relativo a que se le condenó a asumir las costas del proceso y las agencias en derecho, aunque no actuó de mala fe o de manera temeraria, se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a la costas del proceso.

Para el caso de autos se estima pertinente precisar en primer lugar, que según el artículo 361 del mencionado código, “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que de conformidad con el artículo 365 del mismo estatuto, las siguientes constituyen algunas de las circunstancias por la que puede condenarse en costas: En consonancia con lo anterior, se encuentra el artículo 80 del Código General del Proceso, en el cual puede apreciarse que un asunto es que pueda sancionarse a una de las partes por actuar de mala fe o de manera temeraria, y otra, que deba imponérsele a una de las partes el pago de las costas: Artículo 80.

Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.

Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. […]”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tampoco se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, al haberle impuesto a la demandante al pago de las costas del proceso, que incluyen las agencias del derecho, en tanto al revocarse la sentencia de primera instancia proferida en su favor, la peticionaria resultó vencida en el juicio.

El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –cca- a uno “objetivo valorativo” –cpaca-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del cgp. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el cgp, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el cgp, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, independientemente de toda la discusión sobre la interpretación y aplicación de los criterios objetivo y subjetivo, que se definen por diversas circunstancias, es claro que en este caso no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.

Así, para decidir sobre la condena en costas, no es irrelevante el hecho de que precisamente las pretensiones de la demanda hayan sido desestimadas por un cambio jurisprudencial, esta situación obliga a considerar los efectos de las sentencias que cambian jurisprudencia. En este caso, se advierte que el accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75 % de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, con la debida indexación, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema.

Con fundamento en lo expuesto, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso No. 66001-33- 33-001-2014-00483-00/01. La línea jurisprudencial precedente, considera en síntesis que la condena en costas se orienta en la aplicación de un criterio «objetivo» que emerge del texto normativo —–artículo 188 de la Ley 1437 de 2011—–, en cuanto señala que en consonancia con las precisas reglas del cgp, en toda sentencia se «dispondrá» sobre el particular, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien sea para abstenerse de ello.

A su turno, se debe atender la calificación «valorativa» la cual se traduce en que corresponde al juez revisar si se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el artículo 365 del cgp, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro de aquél —–artículo 366 numeral 4.° —– en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

Igualmente, la Sala como se dejó expuesto, en aras de la protección del derecho al acceso a la administración a la justicia y en garantía de los principios constitucionales de confianza legítima y de buena fe, consideró que en situaciones en las cuales no exista una línea interpretativa sólida sobre un tema jurídico en particular, suscitada por un cambio jurisprudencial, la condena en costas resultaba atentatoria de los mentados derechos y, por ende, la vía de amparo era el mecanismo procedente para su salvaguarda. 2.7.2 Las causales de procedibilidad: defecto fáctico, defecto sustantivo o material y defecto procedimental absoluto Con fundamento en el material probatorio referido en el acápite «hechos probados», observa la Sala que la liquidación elaborada por el secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y aprobada por el titular de ese Despacho el 22 de noviembre de 2018, comprendió únicamente las agencias en derecho en la suma de $781.242, cuyo reconocimiento resultó acorde a las motivaciones de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto las consideró probadas porque las partes actuaron por medio de apoderado.

Con el anterior preámbulo, no se encuentran configuradas las causales referidas en el encabezamiento de este numeral y, por consiguiente se deduce: (i). Que no se incurrió en la causal defecto fáctico porque la condena al pago de agencias en derecho ordenado por el Tribunal, obedeció a la aplicación estricta de un mandato legal, cuando se actué a través de apoderado —–artículo 366 numeral 4.° del cgp—– y, por consiguiente, en ese evento el criterio para dicho reconocimiento es única y exclusivamente de carácter objetivo por confrontación documental —–medios probatorios que acrediten el otorgamiento del mandato—–. ii).

Que no se incurrió en la causal defecto sustantivo o material si se tiene en cuenta, que la liquidación por concepto de agencias en derecho se originó en que en el proceso ordinario se actuó a través de apoderado, motivo por el cual tanto el Tribunal que las ordenó como el Juez que las aprobó —–a través de liquidación efectuada por el Secretario —–actuaron con pleno sometimiento al imperio de la ley —–artículos 188 del cpaca y 365 y 366 numeral 4.° del cgp —–. iii) Que no se incurrió en la causal defecto procedimental absoluto porque la actuación liquidatoria de la condena a las agencias en derecho estuvo precedida de las ritualidades que garantizaron la defensa del debido proceso. 2.7.3.

La causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial y la invocada violación del derecho a la igualdad La parte actora acude en sustento de la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial al contenido de varias sentencias emitidas por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación[30] que no impusieron la condena en costas.

Por ese motivo, depreca la igualdad de trato. Al examinar las sentencias traídas a colación, observa la Sala que evidentemente en los fallos aludidos, que versaron sobre la misma temática examinada por el Tribunal Administrativo de Risaralda[31], no se condenó en costas a la parte vencida en el proceso. No obstante aprecia la Sala, que en las sentencias que se invocan para estructurar la causal de procedibilidad examinada, llamó la atención que el a quo, para ese caso el Tribunal Administrativo de Risaralda, no haya efectuado un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida, y esa circunstancia fue la que originó la revocatoria de la decisión que las había impuesto.

A diferencia de lo acontecido en las sentencias de esta Corporación, a las cuales se hizo referencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 27 de septiembre de 2018, conforme a la narración de los hechos relevantes señalados en esta providencia, motivó suficientemente la decisión que justificó la necesidad de condenar en costas, las que luego de la liquidación solamente se tradujeron en agencias de derecho, y esa motivación consistió en que como la parte vencida actuó a través de apoderado, era imperioso el deber de su reconocimiento conforme al artículo 366 numeral 4.° del cpg. 3.

Conclusión En virtud de lo anterior, se concluye que no se subsumen las causales de procedibilidad invocadas en la acción de tutela: defecto fáctico, defecto material o sustantivo, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente con la expedición de las decisiones emitidas tanto por el Tribunal Administrativo de Risaralda como por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, que respectivamente, ordenaron y liquidaron la condena en costas en contra del accionante.

Igualmente, se vislumbra que en otras oportunidades, esta Subsección ha amparado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en consonancia con los principios de confianza legítima y buena fe respecto de decisiones judiciales que impusieron la condena en costas, situación motivada en la afectación de esos derechos a los accionantes, toda vez que la falta de unanimidad o los cambios de criterios jurisprudenciales, en torno de una controversia jurídica en particular, no permiten aplicar los criterios objetivo y objetivo—valorativo para la condena en costas.

Como esta situación no se presenta en el sub-lite, por cuanto no se aprecia la configuración de los anteriores presupuestos en el asunto examinado, la acción de tutela será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Negar la acción de tutela instaurada por Nelson José Cortés Tamayo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión sino fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MECG. ----------------------- [1] Sentencia del 2 de mayo del 2019, número interno: 1692-2018 y sentencias del 28 de marzo del 2019, números internos: 2817-2018 y 3575- 2018, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia del 25 de abril del 2019, número interno: 1731-2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. [2] Folio 48 y 48v [3] Folios 63 a 67. [4] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [9] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [13] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [14] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [15]sentencias C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico nº 25; T-645 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico nº 3.6.; y T-407 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3. [16]sentencias T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico n° 1.2.; T-395 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico n° 2.6.; y SU-424 de 2012.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico n° 5.2.2. [17] sentencia T-269 de 2018 examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos fundamentales. [18] sentencia T-709 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 4. [19]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [20] sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. [21] sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22] Folio 1. [23] Folios 15 a 16. [24] Folios 17 a 26. [25] Folios 27, 29 a 33 y 35 a 36. [26] Folios 38 a 40 y 42 a 45. [27].

Sentencia del 11 de abril de 2019, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicación núm.: 11001-03-15-000-2018-04595-01, accionante: Evelio de Jesús Ramírez Montoya, accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. [28] Sentencia de 16 de abril de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2012 00446 01 M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de 16 de abril de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2012 00446 01 M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho [29] Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Ver también, como precedente al respecto, sentencia de tres (3) de marzo de 2016, Radicación número: 25000-2342-000-2012-01460-01 (1753-2014), Actor: ANA ALFONSINA MALAVER DE CIFUENTES, Demandado: NACIÓN- CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL (En liquidación). [30] Sentencia del 2 de mayo del 2019, número interno: 1692-2018 y sentencias del 28 de marzo del 2019, números internos: 2817-2018 y 3575- 2018, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 25 de abril del 2019, número interno: 1731-2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. [31] Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo.