ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que negó una medida cautelar de embargo / PROCESO EJECUTIVO / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL [La Sala deberá] dilucidar si el Tribunal Administrativo del Chocó, al adoptar el auto interlocutorio n.º 0324 del 11 de abril de 2019, incurrió en «desconocimiento de precedente constitucional», al no aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
(…) [E]sta Sala de decisión considera que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional, explicó de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales consideró que en el caso no eran aplicables las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en torno al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación. [En consecuencia,] la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, no incurrió en desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / LEY 111 DE 1996 - ARTÍCULO
19. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03476-00(AC) Actor: MARINO ANTONIO LOZANO MATURANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO 1.
La acción de tutela El señor Marino Antonio Lozano Maturana, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Oral de Quibdó y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 1. Pretensiones Primera: solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en conexidad con los derechos al trabajo, a la prevalencia del derecho sustancial, al pago de créditos generados por sentencias judiciales y al respeto de los derechos adquiridos.
Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos el auto interlocutorio n.º 0324 del 11 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó en su totalidad el auto n.º 0396 del 24 de abril de 2018, expedido por Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, que negó la medida cautelar de embargo solicitada dentro del proceso ejecutivo con radicación 27001-23-31-000-2006-00064-00.
Tercera: en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, decretar las medidas cautelares de embargo, solicitadas dentro del proceso de ejecución, aplicando las subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación en la jurisdicción contencioso de lo administrativa, como lo viene desarrollando la jurisprudencia. Cuarta: de igual forma, ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, conminar de manera inmediata al municipio de Río Quito, para que dentro de los cinco días siguientes a la orden, acate, cumpla y cancele la obligación que proviene de la sentencia judicial del 20 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, en el proceso con radicación 27001- 23-31-000-2006-00064-00 y además, reconozca y pague todos los valores adeudados hasta la fecha, de conformidad con la liquidación efectuada y aprobada por el Juzgado.
Quinta: de ser falladas favorablemente las pretensiones, oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que vigile el cumplimiento inmediato de la orden de tutela, a fin de evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte de las accionadas. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Marino Lozano Maturana suscribió el contrato de consultoría nº. 001 de 2004, con el municipio de Río Quito (Chocó).
Luego de cumplir a cabalidad con el objeto contractual, la administración recibió la obra a su entera satisfacción y procedió a su liquidación, pero incumplió con el pago de los valores adeudados. Inició proceso ejecutivo contractual contra el municipio de Río Quito, a fin de lograr el pago de los dineros. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto interlocutorio n.º 76 del 1º de marzo de 2006, libro mandamiento de pago.
Con la entrada en funcionamiento de los Juzgados administrativos, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que mediante la sentencia n.º 66 del 20 de mayo de 2008, ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión no fue apelada, por lo que quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Posteriormente, el despacho decidió decretar el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegare a tener el ente demandado, en los bancos de la localidad, y luego, se presentaron las liquidaciones del crédito, que fueron debidamente corregidas y aprobadas por el despacho.
El proceso de ejecución fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, que mediante auto n.º 213 del 19 de julio de 2012, lo suspendió y citó a las partes para realizar la audiencia de conciliación, que se realizó el 16 de noviembre de 2012, declarándose fallida, puesto que el ente demandado no se hizo presente.
Dicha conciliación era la base para decretar las medidas de embargo y al no conciliarse, se debieron haber decretado las medidas de embargo. El 7 de diciembre de 2012, el 19 de marzo de 2013 y el 19 de junio de 2013, presentó solicitudes al Juzgado a fin de que se entregaran los dineros obrantes en el proceso y se reliquidara el crédito. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, mediante auto de sustanciación n.º 322 del 10 de septiembre de 2013, levantó las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias de recursos del Sistema General de Participación y ordenó la entrega al demandado de los dineros retenidos, argumentando que de conformidad con la Ley 1551 de 2012 y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, no se aceptan embargos sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre el sistema general de regalías.
Interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó, a través del auto n.º 171 del 15 de mayo de 2014, confirmó en su totalidad el auto apelado, que ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y reintegrar los dineros embargados al demandado. Luego de varias solicitudes tendientes a que se reactivaran las medidas de embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, a través del auto n.º 0396 del 24 de abril de 2018, negó el pedimento.
Apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto n.º 324 del 11 de abril de 2019, confirmó el auto apelado. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Se desconoció el precedente judicial que ronda en el tema, a saber, las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C- 543 de 2013, la Circular n.º 019 de la Procuraduría General de la Nación, la Ley 28 de 2008 y el Concepto n.º 1901 del 17 de junio de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente 11101-03-06-000-2008-00037-00, donde se destaca que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.
Los referidos pronunciamientos son claros en señalar que los créditos a cargo de las entidades territoriales originados en actividades propias de cada uno de los sectores destinatarios de los recursos del Sistema General de Participaciones, esto es, educación, salud y propósito general, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se origine en el mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley, y una vez transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible la ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencia o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan afectarse con embargo los recursos pertenecientes a las otras participaciones.
De igual forma, se desconoció el auto del 21 de julio de 2017, proferido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679- 2014), en el cual se señalaron las subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ante la indebida interpretación normativa de las normas y sentencias descritas, se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la excepción a la inembargabilidad, evento que fue claramente desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2019, proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-01303-00. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 5 de agosto de 2019, del que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Chocó y al Juez Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, como demandados, así como al municipio de Rio Quito (Chocó), como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones Las partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto, donde es demando el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.2.
Objeto jurídico Se demandan en protección los derechos fundamentales al «debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en conexidad con los derechos al trabajo, a la prevalencia del derecho sustancial, al pago de créditos generados por sentencias judiciales y al respeto de los derechos adquiridos», que se estiman vulnerados con el auto interlocutorio n.º 0324 del 11 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó en su totalidad el auto n.º 0396 del 24 de abril de 2018, expedido por Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, en el cual se negó la medida cautelar de embargo solicitada dentro del proceso ejecutivo con radicación 27001-23-31-000-2006-00064-00. 2.3.
De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Así, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios[4], la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
Lo anterior, se excepciona en casos donde: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida;
(ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[5] Para que proceda el asunto, deberán reunirse, en todo caso, los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo fijados por la Corte Constitucional. 2.5.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de ejecución 27001-23-31-000-2006-00064-01, remitido a esta instancia en calidad de préstamo, los siguientes hechos: 2.5.1. El 17 de enero de 2006, el señor Marino Lozano Maturana, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contractual de mayor cuantía, contra el municipio de Rio Quito, a fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de $59.813.333, representado en el contrato de consultoría n.º 001 del 13 de abril de 2004, cuyo objeto era la dirección de la obra para la construcción del sistema de Alcantarillado Sanitario de Paimadó – Rio Quito.
(Folios 3-8) 2.5.2. A través de auto interlocutorio n.º 76 del 1º de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió librar mandamiento de pago, a favor del señor Marino Lozana Maturana, en contra del municipio de Rio Quito, por la suma de $44.000.000. (Folios 19-20) 2.5.3. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, ordenó seguir adelante con la ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, por la suma de $44.000.000, y ordenó al ejecutante, dentro de los 10 días siguientes, presentar la liquidación especificada de capital y de intereses.
(Folios 33-34) 2.5.4. Por medio de auto interlocutorio n.º 527 del 19 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por el demandante, ni tampoco la realizada por la parte ejecutada, y ordenó su reliquidación por secretaría. (Folio 56) 2.5.5. A través de auto del 19 de junio de 2012, aprobó una reliquidación total del crédito por valor de $106.479.242.
(Folios 54-55) 2.5.6. Mediante auto interlocutorio n.º 850 del 22 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, avocó el conocimiento del proceso [según acuerdo psaa-12-9450 de 2012], suspendió el trámite procesal y citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia de conciliación. (Folio 65) 2.5.7.
El 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró fallida ante la ausencia del apoderado de la demandada. (Folio 70) 2.5.8. El 22 de noviembre de 2012, el apoderado del señor Marino Antonio Lozano, solicitó al Juzgado seguir adelante con la ejecución del proceso y reiterar al Banco Popular el cumplimiento de la medida cautelar decretada, es decir, el embargo y retención de los dineros que tuviera el municipio de Rio Quito.
(Folio 72) 2.5.9. El 18 de diciembre de 2012, el municipio de Rio Quito solicitó al Juzgado la suspensión o levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre las cuentas del municipio. (Folio 76) 2.5.10. A través de auto n.º 322 del 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, levantó las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias de recursos del Sistema General de Participación. (Folio 94) 2.5.11.
El señor Marino Antonio Lozano Maturana, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. (Folios 95-109) 2.5.12. Por medio de auto n.º 171 del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó el auto de sustanciación n.º 322 del 10 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, que ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y entregar al demandado los dineros retenidos.
(Folios 118-122) 2.5.13. El proceso fue devuelto a los juzgados administrativos y luego de ser realizado el respectivo reparto, correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Quibdó, que mediante auto de sustanciación n.º 580 del 24 de agosto de 2015, avocó el conocimiento del proceso y obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal.
(Folio 128) 2.5.14. Mediante Oficio n.º 215 del 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Quibdó, solicitó a la jefa de Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, la conversión de los títulos existentes a favor de este proceso, en atención a la supresión del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó. (Folio 129) 2.5.15.
A través de auto interlocutorio n.º 514 del 28 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, avocó el conocimiento del asunto, continuó con el trámite, y ordenó oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó a fin de que adelantara todas las diligencias necesarias tendientes a la conversión de los depósitos judiciales existentes en el proceso, a la cuenta del despacho judicial.
(Folios 144) 2.5.16. Por medio de Oficio del 10 de febrero de 2017, la Oficina de Apoyo judicial de Quibdó, informó que una vez revisado el sistema de depósitos Siglo xxi y el archivo de gestión de esa dependencia, se pudo establecer que a órdenes del proceso citado en la referencia, no se reportaban depósitos judiciales constituidos, motivo por el cual no era posible acceder a la solicitud de conversión. (Folio 147) 2.5.17.
El 1º de febrero de 2018, el apoderado del ejecutante solicitó al Juzgado: (i) conminar a la entidad demandada para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que libró el mandamiento de pago, procediera a cancelar la obligación. Esto, de conformidad con el artículo 431 del cgp, el artículo 298 del cpaca y el auto del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2017; y, (ii) decretar el embargo de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, en aplicación del criterio jurisprudencial plasmado en el auto del 21 de julio de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014).
(Folio 51) 2.5.18. A través de auto interlocutorio n.º 396 del 24 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó la solicitud de requerimiento a la entidad ejecutada, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que libró el mandamiento de pago procediera a cancelar la obligación, en aplicación a los dispuesto en el artículo 298 del cpaca y, denegó la solicitud de medida cautelar de embargo, atendiendo a que la medida recae sobre recursos inembargables, por disposición del artículo 594 del cgp.
(Folios 60-62) 2.5.19. Por medio de auto interlocutorio n.º 0324 del 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó el auto n.º 0396 del 24 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó la medida cautelar de embargo solicitada. (Folios 89- 91) 2.6. Estudio de procedencia de la acción de tutela 2.6.1.
El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por aplicación indebida de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 2.6.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo, decisión contra la que no proceden recursos, pues puso fin a la discusión, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. 2.6.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura constitucional data del 11 de abril de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 30 de julio de 2019, es decir, que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[6] como prudencial para su ejercicio contra providencia judicial. 2.6.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.6.5. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, por «desconocimiento de precedente constitucional». No así ocurre con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial» también invocado, frente al cual la Sala de decisión se abstiene de realizar consideración alguna.
Argumenta el accionante que el Tribunal incurrió en el referido defecto, al no aplicar el pronunciamiento previsto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el auto del 21 de julio de 2017, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014). Además, trae de referencia la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001-03-15-000-2019-01303-00, donde acatando las excepciones al principio de inembargabilidad presupuestal, se accedió al amparo de tutela.
Llama la atención de esta Sala de decisión, que para sustentar su descontento, el accionante tome como referente providencias judiciales que no tienen la virtualidad de ser precedente jurisprudencial. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el «precedente jurisprudencial» es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones[7], encargadas de unificar jurisprudencia[8], que se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso[9], por lo que debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
En el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente jurisprudencial, a la parte actora le corresponde señalar i) la decisión que se considera desatendida, ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la ratio en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. Así es que, en estricto sentido, la presente acción de tutela no tiene la virtualidad de ser estudiada bajo el parámetro del «desconocimiento de precedente jurisprudencial», pues el auto del 21 de julio de 2017, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, no obedece a sentencia de unificación, sino que se trata de una decisión de Sala de Subsección y además, en el asunto no se analizó la aplicación del artículo 594-1 del cgp.
En igual sentido, es de advertir que las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial a seguir en tratándose de tutela contra providencia judicial, pues además de que no son decisiones adoptadas por el juez natural del asunto, sus efectos son interpartes. 2.6.6. «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona en esta instancia constitucional fue proferida dentro del trámite de un proceso de ejecución. 2.7.
Análisis de procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.7.1. Problema Jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Chocó, al adoptar el auto interlocutorio n.º 0324 del 11 de abril de 2019, incurrió en «desconocimiento de precedente constitucional», al no aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.7.2.
Sobre el desconocimiento del «precedente constitucional» como causal específica de procedibilidad Esta causal de procedibilidad se justifica a partir del artículo 241 Constitucional, a partir del cual se le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución; por tanto, se predica únicamente de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional[10] y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación sostenida por la Corte[11].
El desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional puede alegarse, tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional, no solo porque se debe reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.[12] En tratándose de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y, en sede de control concreto, por cuanto aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico.
Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.
En relación con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido el valor vinculante [de las decisiones adoptadas por la Sala Plena como por las Salas de revisión], cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos[13]. Esto, por cuanto aunque tienen efectos inter partes, es decir, que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, ocurre diferente con la ratio decidendi, pues esta define frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma[14].
Por lo que en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, la ratio decidendi se convierte en obligatoria, para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista en la regla judicial. Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;
(ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[15].
La Corte ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar una decisión judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes términos: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;
(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”[16].
Ello no implica, en todo caso, que la obligación de acoger el precedente constitucional coarte la libertad del juez o la autonomía judicial, pues existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente constitucional si cumple con los requisitos establecidos para ello, esto es, siempre que cumpla con una carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar, evento que en palabras de la Corte, puede darse: «cuando se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto», o que «existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica»[17]. 2.7.3.
Análisis del caso concreto 2.7.3.1. En el auto interlocutorio nº. 0324 del 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó presentó las siguientes consideraciones, con fundamento en las cuales confirmó la decisión de primera instancia, de negar la medida cautelar de embargo solicitada: […] conforme fue solicitada la medida cautelar, la misma deviene en improcedente, pues la identificación de los bienes es exigencia legal prevista en el último inciso del artículo 83, en armonía con el artículo 599 del cgp, cuando disponen que en las demandas «en que se pidan medidas cautelares, se determinará las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran».
Particularmente, tal supuesto de ley en el presente asunto no se satisfizo. Al respecto, se estima oportuno señalar que en criterio de este Despacho, la procedencia del decreto de la medida cautelar implica, entre otras, la identificación específica de los bienes a embargar, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 83 del cgp, situación que per se implica la negativa de la medida cautelar.
Esta consideración se hace teniendo en cuenta que dicha normatividad procesal contempla un procedimiento diferente, teniendo en cuenta la clase de bien que se pretende embargar, así v.gr., cuando se solicita el decreto de esta medida sobre créditos, para su perfeccionamiento es necesario notificar al deudor de la obligación; en tanto que si se trata de un embargo sobre bienes inmuebles, será necesario comunicar ello a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su anotación en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
De la misma manera es necesario recordar que cuando una parte acude a la jurisdicción, especialmente, a realizar una solicitud de esta naturaleza, debe cumplir con unas cargas mínimas para que el ejercicio de la potestad judicial por parte del Estado pueda cumplirse en los términos para los que fue fundado. En gracia de discusión, en el artículo 63, a su vez, se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además, aquellos que determine la ley.
Entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación, regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594-1 Código General de la Nación), el artículo 594 del Código General del Proceso es disposición que versa sobre los bienes que son inembargables, a más de los señalados por leyes especiales; por lo tanto, todos sus numerales deben entenderse con la frase inicial de «son inembargables» y proseguirse con el siguiente contenido normativo, para deducir en qué eventos son parcialmente embargables y en qué porcentajes.
En tal sentido, el numeral 1º que invoca el ejecutante con la sentencia citada, refiere a la inembargabilidad de «1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social». Como se puede ver, este aparte de la norma no alude a la posibilidad de embargo de «los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y las cuentas del sistema general de participación», a diferencia de lo que afirma el ejecutante.
Ahora, no pasa por alto esta Sala unitaria que el inciso primero del parágrafo del citado artículo, dispone que «los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia».
Partiendo de este precepto, hecho un análisis minucioso del ordenamiento, no se encontró fundamento legal alguno para proceder a decretar el embargo solicitado. Si bien, existen providencias de la Corte Constitucional que haciendo control de constitucionalidad de las normas que regulan la inembargabilidad, puntualizó tres excepciones[18], no se puede pasar que estas son anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y tal como lo señaló el Consejo de Estado, en providencia del 25 de junio de 2014[19], a partir del 1º de enero de 2014, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta aplicable el Código General del Proceso.
Así las cosas, el decreto de medidas cautelares decretado sobre los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y las cuentas del sistema general de participación, no es procedente, ya que son dineros de destinación específica, que por mandato legal son inembargables. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada, pues ejecutante pretende el embargo de los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y las cuentas del sistema general de participación, que gozan de especial protección frente a las acciones judiciales que ejerzan los acreedores de las entidades, que como se indicó, sobre estos pesa un principio general de inembargabilidad.
Sobre la inembargabilidad de las cuentas del sistema general de participación, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 3 de noviembre de 2015, consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 27001-23-31-000-2006-00090-02 (53603), actor: Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, demandado: municipio de Lloró. El Tribunal consideró grosso modo que la solicitud de medida cautelar resultaba improcedente, puesto que: (i) el demandante omitió identificar los bienes objeto de embargo, según lo prevé el inciso final[20] del artículo 83 del cgp, en armonía con el artículo 599[21] ibídem;
(ii) porque el artículo 594-1 del cgp, es claro en señalar que son inembargables «los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social»; y, (iii) porque, en todo caso, no se encontró fundamento legal para decretar el embargo [según lo previsto en el parágrafo[22] del artículo 594 del cgp], ya que aunque la Corte Constitucional puntualizó tres excepciones frente al principio de inembargabilidad presupuestal, estas se adoptaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso y, en tal sentido, no resultaban aplicables al caso. 2.7.3.2.
El accionante imputa la existencia de un «desconocimiento de precedente constitucional», al no aplicarse las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, desarrolladas por la Corte Constitucional en las sentencias c-793 de 2002, c-566 de 2003, c-1154 de 2008, c-539 de 2010 y c-543 de 2013.
La Corte Constitucional ha sido clara en señalar las premisas bajo las cuales se debe interpretar que una decisión judicial incurre en desconocimiento de precedente constitucional. Así, ha previsto que el juez de tutela debe (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;
(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”[23].
Bajo este derrotero, es del caso indicar en primera medida, que en efecto, el principio constitucional de «inembargabilidad de los recursos públicos», consagrado en el artículo 63 de nuestra Carta Política, como en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Ley 111 de 1996[24], ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con ocasión de las diferentes demandas presentadas contra las normas de presupuesto.
En ese estado de cosas, es válido traer de presente la sentencia C-1154 de 2008, en la que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 21[25] del Decreto 28 de 2008[26], acotó la línea jurisprudencial desarrollada respecto del principio de inembargabilidad de recursos públicos y la adopción de reglas en las que es procedente su inaplicación.[27] En la ratio decidendi de la providencia, la Corte resaltó que aunque el Legislador ha adoptado como regla general la «inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el presupuesto general de la Nación», también lo es que la jurisprudencia ha dejado en claro que «el principio de inembargabilidad no es absoluto», sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.
En este sentido, consolidó como excepciones a la regla de inembargabilidad presupuestal: (i) la necesidad de satisfacer crédito u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[28] [Criterio que apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca; la segunda excepción, relacionada con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias];
(ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respecto de los derechos reconocidos en dichas providencias[29]; y (iii) los títulos emanados del estado, que reconocen una obligación clara, expresa y exigible[30]. Pese a lo anterior, es de advertir en segunda medida, que sin desligarse del desarrollo jurisprudencial que en la materia ha previsto la Corte Constitucional en sede de control abstracto, el Tribunal consideró ajustado dar aplicación integral a la estipulación prevista en el nuevo estatuto procesal civil, esto es, al artículo 594-1 del cgp, donde de manera específica se prevé que «tienen el carácter de inembargables los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social».
Y es que al no existir pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del artículo 594-1 del cgp, es válido que este aparte normativo se tome de referente para dar solución al asunto. Por lo que el juez de lo contencioso administrativo actuó dentro de su autonomía interpretativa al no acoger las excepciones presentadas por la Corte, luego de encontrar tensión con la normativa dispuesta en el nuevo estatuto procesal civil.
El respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»[31], evento que no se avizora en el sub examine, dado que el Tribunal explicó razonadamente el por qué no acogió las excepciones previstas por la Corte Constitucional en torno al principio de inembargabilidad presupuestal.
De manera que esta Sala de decisión considera que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues en ejercicio de su autonomía funcional, explicó de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales consideró que en el caso no eran aplicables las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en torno al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación. 3 Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, no incurrió en desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de tutela solicitado por el señor Marino Antonio Maturana Lozano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: denegar el amparo de tutela solicitado por el señor Marino Antonio Lozano Maturana, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: en caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de ejecución con radicado 27001-23-31-000-2006-0064- 01. Tercero: una vez quede ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(ij). [4] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [5] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [7] Precedente Vertical. [8] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011, T-209 de 2011. [9]Concretamente, de conformidad con lo establecido en las Sentencias t-292 de 2006, c-836 de 2001 y su-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [10] Ver más en sentencia T-369 de 2015. [11] Ver más en sentencia SU-640 de 2008. [12] Ver más en sentencia T-270 de 2013. [13] A-131 de 2001 y A-153 de 2015. [14] Sentencia C-539 de 2011. [15] Sentencia SU-091 de 2016.
Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. [16] Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016. [17] Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001. [18] Sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) (49299), M.P. Enrique Gil Botero. [20] Artículo 83.
Requisitos adicionales de la demanda. […] En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran. [21] Artículo 599. Medidas cautelares en procesos ejecutivos. Embargo y secuestro. […] [22] Artículo 594. Bienes inembargables. […] Parágrafo: Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.
En el evento en que por Ley fuere procedente decretar la medida, no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. […] [23] Sentencia T-351 de 2011. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016. [24] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. [25] Artículo 21.
Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes. [26] Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. [27] La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005. [28] Al respecto, Sentencia C-546 de 1992.
Aquí la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que «en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo». [29] Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». [30] En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. [31] Sentencia T-416 de 2016.