Micelio
11001-03-15-000-2019-01844-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Wilman Ferney Bernal Melo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Respecto de la sentencia de 20 de abril de 2017 [L]a Sala [deberá] (…) examinar, si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Boyacá, el 28 de febrero de 2019 (…), incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental.

Igualmente, si como lo indica la Sección Cuarta, respecto de la sentencia proferida por esa Corporación Judicial, del 20 de abril de 2017, que resolvió la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, operó la falta de inmediatez. (…) [De manera preliminar,] comparte la Sala que respecto de la (…) decisión [proferida el 20 de abril de 2017] recayó la falta de inmediatez y, en ese sentido, fue correcto el análisis efectuado por el a quo, al contabilizar el término para la instauración de la acción de tutela con aplicación de las pautas señaladas por la Sala Plena de esta corporación, sumado a que no se advierte ninguna circunstancia excepcional que justifique que se haya promovido por fuera del lapso señalado.

Se concluye que los defectos fáctico y procedimental, se examinarán únicamente respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 28 de febrero de 2019. (…) Avizora la Sala que la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…), se fundamentó en la influencia que el comportamiento del señor [W.F.B.M.] ejerció en los hechos que se investigaron, el cual justificó la medida de privación de su libertad.

Igualmente, los medios probatorios examinados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no permiten inferir asomo alguno del defecto fáctico, porque se colige que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la incidencia que la conducta del accionante tuvo en la medida de privación de su libertad.

(…) Con sustento en los requisitos para la configuración del defecto procedimental, advierte la Sala que conforme lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no subsume esta causal el argumento consistente en que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y concretamente el doctor [L.E.A.T.], estaban impedidos para emitir el fallo de segunda instancia en el medio de control reparación directa por haber participado en la expedición de la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017.

Aunado a que no se formuló la presunta causal de recusación prevista en los artículos 130 y 132 del CPACA en concordancia con el artículo 141 del CGP, se observa que por el hecho de haber proferido el fallo de tutela del 20 de abril de 2017, los magistrados que hicieron parte de esa decisión, estaban facultados, a su vez, para proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control reparación directa.

(…) [Así las cosas, la Sala declarará] la improcedencia dispuesta por el a quo [y], en lo atinente a los defectos fáctico y procedimental, invocados sobre la sentencia del 28 de febrero de 2019 (…), se denegará la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01844-01(AC) Actor: WILMAN FERNEY BERNAL MELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de julio de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Wilmar Ferney Bernal Melo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Carolina Bernal Díaz, Karen Johana Bernal Díaz y Daniel Eduardo Bernal Domínguez, Franky Alberto Bernal Melo, Franklin Albeiro Bernal Melo, Clemencia Melo de Bernal, Sandra Yaneth Agudelo Parra, Omar Bernal Melo y Leidy Paola Bernal Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.1.

Pretensiones En el escrito de tutela se solicita: primera: Por medio de la presente se requiere al Señor Magistrado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como, el principio de acceso a la justicia y principio de seguridad jurídica. segunda: Declarar que la providencia del 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 150013333015201600035-00 (01) que revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja de fecha 07 de diciembre de 2016 debidamente ejecutoriado el 13 de marzo de 2017 que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar los perjuicios causados a Wilman Ferney Bernal Melo y otros, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como, el principio de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. tercera: Ordenar la revisión de la providencia de 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 150013333015201600035-00 (01) integrada por: Magistrado ponente Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, Dr. Fabio Iván Afanador García y Luis Ernesto Arciniegas Triana.

Y como consecuencia se profiera fallo en derecho garantizando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como el Principio de Acceso a la Justicia y Principio de Seguridad Jurídica, atendiendo los alegatos presentados por las partes y limitándose exclusivamente a los términos del recurso de apelación en el término que se considere pertinente por el Juez de Tutela. cuarto: Ordenar que el Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, se declare impedido por haber conocido de la tutela, radicado 2017-00247- 00 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión de fecha 20 de abril de 2017, concediendo el amparo constitucional por vulneración al debido proceso, impetrada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Tunja. quinta: Decretar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No.6, Integrada por: Magistrado ponente Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros;

Dr. Fabio Iván Afanador García y Luis Ernesto Arciniegas Triana, declaren debidamente ejecutoriado y terminado el proceso conforme a lo ordenado en auto del 01 de febrero de 2017 del Juzgado Quince Administrativo de Tunja garantizando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Así como, el Principio de Acceso a la Justicia y Principio de Seguridad Jurídica. 1.2.

Hechos de la solicitud 1.2.1 Se expresa que en contra del accionante se dictó medida de privación de la libertad, con ocasión de los hechos originados el 18 de septiembre de 2012, en la finca del señor Ablerad Cano Ávila, en los que fue sindicado de participar en el secuestro y homicidio de su hijo menor. 1.2.2. El 11 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja precluyó el proceso adelantado en su contra y ordenó su libertad. 1.2.3.

El accionante Wilman Ferney Bernal Melo, a nombre propio y en representación de sus menores hijos, y los demás actores de la presente acción de tutela, presentaron demanda en el medio de control reparación directa en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Rama Judicial por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Bernal Melo, en sitio de reclusión desde el 30 de mayo al 6 de agosto de 2013. 1.2.4 El 7 de diciembre de 2016, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja, profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación, Rama Judicial a pagar la indemnización por concepto de perjuicios morales y lucro cesante. 1.2.5.

Interpuesto el recurso de apelación por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demandantes, el 1.° de febrero de 2017, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja declaró fracasada la etapa de conciliación y desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia correspondiente. 1.2.6.

El 3 de febrero de 2017, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación. Sin embargo, el 9 de febrero de ese año, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja rechazó la justificación presentada. 1.2.7. El 24 de febrero de 2017, el órgano judicial referido, denegó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de febrero de 2017; rechazó por improcedente el recurso de apelación; aceptó el desistimiento presentado por el accionante y declaró en firme la sentencia del 7 de diciembre de 2016. 1.2.8.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó acción de tutela contra los autos del 9 y 24 de febrero 2017, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2.9. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 20 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados, dispuso dejar sin efectos las providencias acusadas y ordenó al Juzgado fijar nueva fecha para la audiencia de conciliación. 1.2.10.

En acatamiento del fallo de tutela, el 21 de abril de 2017, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja dejó sin efectos los autos del 9 y 24 de febrero de 2017; instó al apoderado de los demandantes en el medio de control reparación directa para que ratificaran o no el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016 y fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación. 1.2.11.

Como el apoderado de la parte actora en el medio de control reparación directa manifestó que continuaba con el trámite del recurso de apelación, se llevó a cabo la audiencia de conciliación el 8 de mayo de 2017, y ante la falta de acuerdo, el Juzgado15 Administrativo de Boyacá declaró fracasada la etapa y concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes. 1.2.12.

El 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la providencia del 7 de diciembre de 2016 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Consideran los accionantes que el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la sentencia del 28 de febrero de 2019, incurrió en defecto fáctico y procedimental. 1.3.1.

El defecto fáctico consiste en que se dieron por probados en el proceso de reparación directa situaciones que ya habían sido desestimadas en el proceso penal y que investían de cosa juzgada la valoración efectuada por las autoridades penales, por ello, no podía el órgano judicial en el medio de control reparación directa «insinuar» que debió decidirse en sentido diferente al adoptado por dicha autoridad. 1.3.2.

El vicio por defecto procedimental consiste en que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá estaban incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del cgp —–haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior—–, toda vez que, concretamente, el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana fue ponente de la tutela que instauró el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lograr que se concediera el recurso de apelación. 1.4.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 20 de mayo de 2019[1], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y, como terceros interesados, al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a ejercer el derecho a la defensa. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. De la Fiscalía General de la Nación. La dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, refiere que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 15 de agosto de 2018, correspondía a la parte tutelante demostrar que dicho ente incurrió en una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales que se adelantaron dentro del proceso penal seguido contra el señor Wilman Ferney Bernal, concluyendo que no se satisfizo debidamente la carga probatoria que le era exigible a los accionantes, tendiente a acreditar esos aspectos[2]. 1.5.2.

Del Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de amparo y, arguye que del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se infiere que «el señor William Bernal Melo había actuado de manera irregular y negligente y con ello dio lugar al inicio de la investigación penal que conllevó la privación injusta de la libertad»[3]. 1.6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 4 de julio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela. En sustento, refiere que al solicitar la protección al debido proceso, el accionante ataca el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, señala que respecto de esa providencia, no se cumple con el requisito de inmediatez.

Además, en cuanto al defecto fáctico, expresa que el accionante se limitó a acusar a la autoridad judicial demandada de valorar indebidamente los elementos probatorios y de reabrir el debate del proceso penal, sin establecer de manera específica cuáles fueron los medios probatorios defectuosamente examinados y de qué forma un estudio diferente habría cambiado el sentido de la decisión. De otra parte, respecto del defecto procedimental, manifestó que no se cumple el requisito de subsidiariedad y que «si había dudas sobre la imparcialidad del magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana para participar en la discusión y aprobación de la sentencia del 28 de febrero de 2019, lo propio era que el demandante recusara al magistrado.

Sin embargo, no hay prueba de que el actor hubiese agotado ese mecanismo» Concluye que el accionante únicamente presentó su inconformidad con el sentido de la decisión, sin plantear un genuino debate constitucional que habilite la procedencia de la acción de tutela, exigencia argumentativa que resulta mayor para la viabilidad de este medio de amparo contra providencia judicial, lo que tiene justificación en virtud de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial[4]. 1.7.

Impugnación En el escrito de impugnación, el accionante reitera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la sentencia del 28 de febrero de 2019, incurrió en defecto fáctico y procedimental, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta que el defecto fáctico se configuró al no valorarse «las pruebas contenidas en el CD», con las cuales se acredita que señor Wilman Ferney Bernal Moreno fue privado de su libertad «sin existir el más mínimo indicio de haber hecho parte de la banda sindicada del secuestro del menor en la investigación penal».

Enfatiza que la existencia del defecto procedimental en la sentencia acusada corresponde a que de «la tutela que permitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, tuvo conocimiento el mismo magistrado que participó en la sala para dictar sentencia de segunda instancia»[5]. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[6], según el cual «[L]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de julio de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 4 de julio de 2019, que la declaró improcedente y examinar, si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Boyacá, el 28 de febrero de 2019, que revocó la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, expedida por el Juzgado 15 Administrativo de Tunja, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental.

Igualmente, si como lo indica la Sección Cuarta, respecto de la sentencia proferida por esa Corporación Judicial, del 20 de abril de 2017, que resolvió la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, operó la falta de inmediatez. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[7] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[8], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[9], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[10] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias del 20 de abril de 2017 y del 28 de febrero de 2019 proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional puesto que se centra en la discusión de una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.4.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra los fallos objeto de la acción de tutela —–sentencia del 20 de abril de 2017 y del 28 de febrero de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Boyacá—–, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela. Para abordar el requisito precedente, es pertinente mencionar que la acción de tutela se dirige contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, conforme lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, también se impetra contra la decisión de tutela emitida por ese mismo Tribunal del 20 de abril de 2017, que ordenó dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por ende, resulta necesario de forma simultánea examinar el siguiente requisito: 2.4.5. Se presentó con inmediatez. Una de las sentencias examinadas, fue proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá al decidir el medio de control reparación directa y la acción de tutela se instauró el 6 de mayo de 2019, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.

A su turno, como lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la decisión de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 20 de abril de 2017, adolece del presupuesto de inmediatez. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[11] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula las causales por defecto fáctico y procedimental. En ese orden, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en los fallos cuestionados no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.5.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[12].

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.

Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[13]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[14], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[15]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión[16].

En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[17].

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2. Defecto procedimental La Corte Constitucional[18] ha señalado que el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto y que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales.

También precisó que, para configurar este defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

La Corte Constitucional, observa además que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela;

(ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; y (iii) cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada. Igualmente, en la referida sentencia, se indicó: Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor.

Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.[19] En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte [subrayado no original]. 2.6.

Evolución jurisprudencial sobre privación de la libertad[20] De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico[21], definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Emerge, entonces, para quien se considere afectado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996[22], que establecen: Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Respecto de las normas transcritas, la Sección Tercera ha considerado que cuando una persona privada de la libertad es absuelta (i) porque el hecho investigado no existió[23], (ii) porque éste no era constitutivo de delito[24], (iii) porque el delito no lo cometió el sindicado[25], (iv) porque el sindicado queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo[26], o (v) por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal[27], se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 Constitucional.

Las líneas jurisprudenciales que sobre el tema ha previsto la Sección Tercera del Consejo de Estado, son del siguiente tenor: Primera Línea: calificada de restrictiva, porque parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados[28]. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención[29].

En la exposición de las pautas jurisprudenciales que han orientado el análisis de la privación injusta de la libertad, narradas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, datada el 15 de agosto de 2018[30], se invoca la sentencia de esa Sección, del 30 de abril de 2014[31], en la cual, se mencionó que la decisión absolutoria derivada de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, no se concibe al abrigo del principio in dubio pro reo en estricto sentido, por cuanto en estos eventos es necesario que la parte demandante en el proceso de reparación directa, demuestre que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario o del sistema judicial, derivado de ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva, vale decir que la medida de aseguramiento fue arbitraria, propiciada por negligencia de la autoridad o con extralimitación en sus funciones y, acorde a ello, se da cabida al régimen de imputación subjetiva siendo el in dubio pro reo meramente aparente.

Segunda línea: en la que se entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa[32]. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter «injusto» e «injustificado» de la detención[33].

En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos[34]: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios», disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

Tercera línea: en esta tendencia jurisprudencial se modera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo[35].

En conclusión, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, se ha entendido por el Consejo de Estado que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional.

No obstante, también se ha sostenido, que si se presenta un evento diferente a estos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida «injustamente» (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Por su parte, si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad[36].

También ha precisado la Sección que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política[37].

Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos, es la que rige en la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354. En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad ―el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional―, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad por preclusión de la investigación o porque resulta absuelta (en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, se aplicó la figura del in dubio pro reo, se configuró alguna causal de justificación penal); y que en caso en que se presente un evento diferente a los anteriores, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida «injustamente» (C-037/96), caso en el cual se debe indemnizar al ciudadano al no estar en el deber jurídico de soportarla).

En el mismo sentido, se ha hecho la salvedad por la jurisprudencia, de que si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad. Esta salvedad puede verse desarrollada en diferentes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de las que se resaltan la sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 1998,01619 (17188), Consejero de Estado: Ramiro Saavedra Becerra; del 9 de mayo de 2012, expediente 22.569 y la sentencia del 1° de febrero de 2016, expediente 41.046. 2.7.

Hechos probados La Sala encuentra al examinar el expediente contentivo del medio de control reparación directa, los siguientes elementos de prueba: 2.7.1. El accionante Wilman Ferney Bernal Melo, a nombre propio y en representación de sus menores hijos, y los demás actores de la presente acción de tutela, presentaron demanda en el medio de control reparación directa en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Rama Judicial, por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Bernal Melo, en sitio de reclusión desde el 30 de mayo al 6 de agosto de 2013[38]. 2.7.2.

El 7 de diciembre de 2016, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja, profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación, Rama Judicial, a pagar la indemnización por concepto de perjuicios morales y lucro cesante[39]. 2.7.3. Interpuesto el recurso de apelación por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demandantes, mediante auto del 1.° de febrero de 2017, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja, ante la inasistencia a la audiencia de conciliación, declaró fracasada la etapa y desierto el medio de impugnación[40]. 2.7.4.

El 3 de febrero de 2017, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación. Sin embargo, el 9 de febrero de ese año, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja rechazó la justificación presentada[41]. 2.7.5. El 24 de febrero de 2017, el Juzgado 15 Administrativo de Tunja denegó el recurso de reposición promovido contra el auto del 9 de febrero de 2017; rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; aceptó el desistimiento presentado por el accionante y declaró en firme la sentencia del 7 de diciembre de 2016[42]. 2.7.6.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó acción de tutela contra los autos del 9 y 24 de febrero 2017 y solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, deprecó se declare[43]: […] Que las providencias de fechas 1 de febrero de 2017, auto de fecha 9 de febrero de 2017 y auto de fecha 24 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 15001333301520160003500, los cuales declararon desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad; rechazó por improcedente la justificación presentada y no repone y niega por improcedente el recurso de apelación violaron el derecho fundamental al debido proceso de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja, a fijar nueva fecha de audiencia de conciliación judicial de que trata el inciso 4 del artículo 192 del cpaca, con el fin de que se de trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del medio de control radicado con el No. 15001333301520160003500 […] 2.7.7.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 20 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados; dispuso dejar sin efectos las providencias acusadas y ordenó al Juzgado 15 Administrativo de Tunja fijar nueva fecha para la audiencia de conciliación[44]. 2.7.8. En acatamiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de abril de 2017 el Juzgado 15 Administrativo de Tunja dejó sin efectos los autos del 9 y 24 de febrero de 2017; instó al apoderado de la parte actora para decidir si ratificaba el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016 y fijó fecha para la audiencia de conciliación[45]. 2.7.9 Celebrada la audiencia el día 8 de mayo de 2017[46] y como no hubo ánimo conciliatorio, se surtió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. El 28 de febrero de 2019, dicha corporación emitió fallo de segunda instancia, en el que revocó la providencia del 7 de diciembre de 2016 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control reparación directa[47]. 2.8 Análisis de la Sala.

Caso concreto Sea lo primero referir, que le asiste razón a la Sección Cuarta de esta corporación, en cuanto consideró que los accionantes manifiestan su inconformidad con la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 20 de abril de 2017, que al resolver la vía de amparo interpuesta por la entidad demandada en el medio de control reparación directa, ordenó al Juzgado 15 Administrativo de Tunja celebrar nuevamente la etapa conciliatoria previa a la concesión del recurso de apelación. En ese orden, comparte la Sala que respecto de la anterior decisión recayó la falta de inmediatez y, en ese sentido, fue correcto el análisis efectuado por el a quo, al contabilizar el término para la instauración de la acción de tutela con aplicación de las pautas señaladas por la Sala Plena de esta corporación, sumado a que no se advierte ninguna circunstancia excepcional que justifique que se haya promovido por fuera del lapso señalado.

Se concluye que los defectos fáctico y procedimental, se examinarán únicamente respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 28 de febrero de 2019, que revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Tunja en el medio de control reparación directa. 2.8.1. Defecto fáctico Avizora la Sala que la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó la sentencia del 7 de diciembre del 2016, emitida por el Juzgado 15 Administrativo de Tunja, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, se fundamentó en la influencia que el comportamiento del señor Wilman Ferney Bernal Melo ejerció en los hechos que se investigaron, el cual justificó la medida de privación de su libertad.

Igualmente, los medios probatorios examinados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no permiten inferir asomo alguno del defecto fáctico, porque se colige que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la incidencia que la conducta del accionante tuvo en la medida de privación de su libertad.

En síntesis, en el ejercicio del marco funcional, no se evidencia que el órgano judicial incurriera en un juicio ostensiblemente errado con repercusión en los derechos fundamentales del accionante. En ese sentido, consideró para exonerar de responsabilidad al Estado, que en el marco de los hechos que rodearon el secuestro y posterior homicidio de un menor de edad, el señor Bernal Melo actuó con culpa grave y, para el efecto, realizó un análisis del material probatorio, que a juicio de la Sala, atiende los postulados de la sana crítica, sin que como lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se haya ofrecido una carga argumentativa con entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones realizadas en el análisis del daño antijurídico.

Es pertinente para desestimar la prosperidad de la causal invocada, traer a colación la valoración realizada por el órgano judicial entutelado, que dedujo el comportamiento culposo del señor Wilman Ferney Bernal Melo, la cual resulta acorde con la pauta señalada por la Sección Tercera del Consejo de Estado para determinar la responsabilidad al Estado por privación de la libertad: […] De todo lo anterior, especialmente de lo señalado por el Fiscal del caso, en cuanto a los motivos por los cuales se solicitó la orden de captura en contra de Wilman Ferney Bernal Melo y posteriormente se le formularon cargos por el delito de secuestro extorsivo, puede la Sala colegir que este actuó de manera irregular y negligente y con ello, dio lugar al inicio de la investigación penal que conllevó a la privación de su libertad.

En efecto, anteriormente, el señor Wilman Ferney, en el marco de los hechos que rodearon el secuestro del menor, informó al señor Laudelino Solano, amigo del progenitor del menor Abelardo Cano, que conocía a un “brujo” en la ciudad de Granada – Meta, que podría ayudar con el rastreo del cadáver del menor, pues como supuestamente este último se lo había informado, ya le habían dado muerte, así quedó plasmado en la interceptación de las comunicaciones del 30 de abril de 2013.

Una segunda situación que se tradujo para la Fiscalía en indicio en contra de Bernal Melo, consistía en su cercanía con el señor Jefferson Villagrande, quien –como lo manifestó el fiscal-, para ese momento, ya era objeto de la investigación penal, cercanía que databa desde la niñez y que se había mantenido, al punto de que como lo afirmó este último, Wilman Ferney fue invitado al almuerzo de bienvenida que el padre de Villagrande había organizado para celebrar su salida de la cárcel.

Jefferson Villagrande Beltrán, tal y como se reseñó en precedencia, alias “el llanero” no solo fue el autor del secuestro del menor, sino que lo fue también de su homicidio. Aunado a lo anterior, el señor Bernal Melo también era cercano a Jhonny Alexander García Rodríguez, autor también del secuestro del menor, tal y como o depuso su hermano en el testimonio que se citó párrafos atrás. La cercanía del señor Bernal Melo con los implicados en el punible no solo se limitó al hecho de conocerse desde la niñez, sino que la compañera permanente de éste y madre de sus hijas, Luz Marina Díaz, posteriormente fue la pareja de Jefferson Villagrande, tal y como quedó demostrado con las declaraciones citadas.

Así entonces, para la Sala es claro que en el momento en que se solicitó la orden de captura del señor Bernal Melo, la Fiscalía contaba con indicios graves de responsabilidad, las que como se expuso, evidenciaban una probable autoría o coparticipación en el secuestro del menor. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la connotación de levedad o gravedad del indicio ha señalado que “… no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la “discrecionalidad reglada” en la valoración probatoria que realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece “jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador…” Así las cosas, si bien en sede del proceso penal, la Fiscalía en desarrollo de la labor investigativa concluyó que el señor Bernal Melo no había participado en el secuestro del menor y por ello solicitó la preclusión de la misma, para esta Sala de Decisión es claro que aquel actuó con culpa grave al haber referido contar con información de la posible ubicación del menor, de conocer que los secuestradores ya le habían dado muerte, para lo cual indicó que su fuente de información era un supuesto brujo, lo que sin embargo resulta, por decir, extraño, dado que el señor Bernal Melo era muy cercano de los verdaderos autores del secuestro y posterior homicidio del menor, Jefferson Villagrande Beltrán y Jhonny Alexander Rodríguez, esto podría indicar que la información con la que decía contar acerca del paradero del menor, no provenía del brujo, sino que posiblemente era de los mismos autores del delito de quienes la obtenía; esto último resulta reforzado por el hecho de que, - como lo dijo el Fiscal en la audiencia de solicitud de preclusión y así mismo lo aceptó el señor Bernal Melo-, el interés de este de aportar esta información radicaba en que el padre del menor ofrecía una recompensa por la misma Así colige la Sala que el interés que asistía a Bernal Melo en proveer la información del paradero del menor, las actividades que desarrolló para su consecución y la cercanía que tenía con los autores del punible, - quienes para esa época ya eran objeto de investigación por la Fiscalía-, ameritaron que esta, en búsqueda de los posibles autores del secuestro, hubiera considerado que Bernal Melo podría encontrarse implicado en el mismo, con lo que se demuestra la culpa grave y negligencia con que éste actuó y que a juicio de la Sala, justifica la medida de aseguramiento que se profirió en su contra.

En suma, con fundamento en el acervo probatorio reseñado, está demostrado en el expediente la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima –Wilman Ferney Bernal Melo- en el acaecimiento dele daño, -privación injusta de la libertad- con lo cual queda sin asidero la responsabilidad de la demandada; pues para el momento en que se restringió de la libertad por orden del juez de control de garantías, la Fiscalía contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en el delito de secuestro extorsivo, pues fue el propio proceder del investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. […] De otra parte, no constituye defecto fáctico que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya valorado los elementos probatorios del proceso penal para concluir en el juicio de responsabilidad extracontractual el comportamiento culposo del señor Wilman Ferney Bernal Melo, porque precisamente su actividad funcional está encaminada a examinar si la privación de la libertad ostenta o no el carácter de injusto y para ello, el ordenamiento jurídico le confiere al juez administrativo el atributo de la autonomía con independencia de los resultados del proceso penal.

En relación al aspecto precedente, el fallo cuestionado efectuó el siguiente estudio: Así, el proceder del demandante hace que la decisión adoptada por el Juez Penal aparezca como plenamente proporcionada, pues el resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos colisionantes en el caso concreto: efectividad de las decisiones a adoptar por la administración de justicia de un lado y, esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo de otro, y por ello, en el caso, resulta absuelto el Estado de la obligación de reparar.

Por eso, la sola demostración del daño no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, pues como lo afirma la doctrina el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad, a pesar de haber existido el daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis (…), como cuando el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de reararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.

En este punto resulta menester señalar, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, que a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, pues se trata de procesos diferentes y autónomos entre sí, dado que la decisión de la justicia penal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos porque i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál es su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable (…) Aunado a lo anterior, porque la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal.

Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular. 2.8.2. Defecto procedimental Con sustento en los requisitos para la configuración del defecto procedimental, advierte la Sala que conforme lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no subsume esta causal el argumento consistente en que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y concretamente el doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, estaban impedidos para emitir el fallo de segunda instancia en el medio de control reparación directa por haber participado en la expedición de la sentencia de tutela del 20 de abril de 2017.

Aunado a que no se formuló la presunta causal de recusación prevista en los artículos 130 y 132 del cpaca en concordancia con el artículo 141 del cgp, se observa que por el hecho de haber proferido el fallo de tutela del 20 de abril de 2017, los magistrados que hicieron parte de esa decisión, estaban facultados, a su vez, para proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control reparación directa.

Se explica lo precedente, en que la mencionada sentencia en la vía de amparo, dispuso en aras del acceso a la administración de justicia, permitir el agotamiento de la etapa conciliatoria y en el evento de su fracaso, en defensa del derecho a la contradicción y a la doble instancia, dar trámite al recurso de apelación, mientras que la sentencia del 28 de febrero de 2019, conoció el fondo del asunto con la expedición de la sentencia de segunda instancia en el medio de control reparación directa y, por ese motivo, no existía ningún impedimento que afectara la imparcialidad de los integrantes de esa corporación, elemento ínsito en este primordial principio de la administración de justicia. 3 Conclusión Con fundamento en lo precedente, se confirmará parcialmente la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de julio de 2019, al observarse la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela respecto de la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que amerita confirmar la improcedencia dispuesta por el a quo.

Ahora, en lo atinente a los defectos fáctico y procedimental, invocados sobre la sentencia del 28 de febrero de 2019, emitida por esa misma corporación, se denegará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Confirmar parcialmente la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en lo atinente a improcendecia por la falta del presupuesto de inmediatez respecto de la sentencia por improcedente y denegar la acción de tutela, interpuesta por Wilmar Ferney Bernal Melo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Carolina Bernal Díaz, Karen Johana Bernal Díaz y Daniel Eduardo Bernal Domínguez, Franky Alberto Bernal Melo.

Franklin Albeiro Bernal Melo, Clemencia Melo de Bernal, Sandra Yaneth Agudelo Parra, Omar Bernal Melo y Leidy Paola Bernal Díaz, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MECG. ----------------------- [1] Folio 114. [2] Folios 126 a 137. [3] Folio 120 a 125. [4] Folios 145 a 150. [5] Folios 157 a 158. [6] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [8] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [12] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [13] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [16] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [17] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [18] SU-424 de 2012. [19] Código de Procedimiento Civil.

Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. [20] Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [21] Concepto que fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia C-333 de 1996, así: «… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'[22].

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual». «4- Lo anterior obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas la situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados.

Así, en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad es objetiva. Con todo, esos regímenes quisieron ser englobados por el Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia, en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado». [23] La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. [24] Ver sentencias del 29 de marzo de 2012, expediente 16.448 y del 12 de febrero de 2014, expediente 33.550. [25] Ver sentencias del 13 de febrero de 2013, expediente 25.698 y del 30 de junio de 2016, expediente 40.475. [26] Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015, expediente 38.813 y del 30 de marzo de 2016, expediente 39.207. [27] Ver sentencias del 31 de enero de 2011, expediente 18.452 y del 1 de junio de 2017, expediente 43.294. [28] Sean las dispuestas en el artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980 (derogado Código Penal) o en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal) según el caso. [29] Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). [30] Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). [31] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [32] Expediente 25000-23-26-000-2001-01145-01 (274-14), consejero ponente Danilo Rojas Betancourth [33] Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994 (expediente 9391). [34] Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1995 (expediente 10056). [35] Rodríguez Villamizar, Germán: “Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. [36] Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). [37] Ver, por ejemplo, sentencia del 9 de mayo de 2012 (expediente 22.569) y sentencia del 1° de febrero de 2016 (expediente 41.046). [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012 (expediente 24.688). [39] Folio 318 del cuaderno 2 del expediente de reparación directa [40] Folio 318 a 352 ibídem. [41] Folios 375 a 376v ibídem. [42] Folios 386 a 390 ibídem. [43] Folios 397 a 402 ibídem. [44] Folios 413 y 413v ibídem. [45] Folios 413 a 424 ibídem. [46] Folios 425 a 426v ibídem. [47] }‰›§¼ÅÆi j k n u Folios 435 a 436 ibídem. [48] Folios 478 a 490v ibídem