ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / POLICÍA NACIONAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / PRELACIÓN DE FALLO – Respetando el año de ingreso del expediente / CONSEJO DE ESTADO Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación del fallo para las acciones de repetición sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, el 2 de octubre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 21 de abril de 2009, Ex p. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C -394 de 2002 y C-832 de 2001. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 VALORACIÓN PROBATORIA / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, y de la Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, C.P. Mauricio González Cuervo.
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil–.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto a la indagatoria rendida por el demandado en el proceso penal, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 48553; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras. ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ESTADO SOCIAL DE DERECHO Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 Dicha ley [Ley 678 de 2001] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE – Hechos acaecidos con antelación a la Ley 678 de 2001 / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – La norma procesal rige a futuro / CULPA GRAVE / DOLO / LEGISLACIÓN CIVIL / CÓDIGO CIVIL Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
(…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE – Hechos acaecidos con antelación a la Ley 678 de 2001 / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / LEGISLACIÓN CIVIL / CÓDIGO CIVIL Sobre el alcance de dichos conceptos, a partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el “dolo” se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio, mientras que la “culpa grave” corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp 27414; C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 2 de mayo de 2016, Exp. 32126B C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 25 de mayo de 2016, Exp. 35033 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 27 de enero de 2016, Exp. 39311 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / PATRULLERO / MUERTE DE CIVIL / NEGLIGENCIA / CULPA GRAVE / RULETA RUSA / INDEBIDO MANEJO DE ARMAS De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que, como consecuencia de una conducta gravemente culposa del demandado, en su condición de agente de policía, produjo la muerte del señor (…), hecho por el cual la Policía Nacional pagó una indemnización. (…) Lo expuesto evidencia un comportamiento negligente del demandado, quien tenía la guarda material del arma de fuego causante del daño e incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Es indudable que los miembros de la Fuerza Pública, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación de cumplir con las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas.
(…) El hecho de que el demandado manipulara un arma de fuego, para jugar con ella a la “ruleta rusa”, acredita que se trató de una acción imprudente. Era previsible que pudiera causar el daño que finalmente se produjo, dado que en indagatoria reconoció que no verificó si el revólver se encontraba cargado. (…) Así las cosas, la Sala no duda en calificar el proceder del demandado como una conducta temeraria, ya que denota un descuido mayúsculo del agente estatal en el uso prudente de su arma de dotación oficial, que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde atender el manejo de las armas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 ACCIÓN DE REPETICIÓN / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Corresponde al valor neto de la condena más las costas y agencias en derecho, si se hubiere condenado a ellas El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que “la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-000-2007-00292-01(53865) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: JULIÁN ALBERTO QUINTERO AGUDELO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO – Constituye culpa grave que un agente de policía manipule su arma de dotación oficial de manera imprudente y, accidentalmente, dispare contra un civil.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Policía Nacional interpuso demanda de repetición en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo, con el fin de que se le ordenara reintegrar la suma que aquella entidad debió pagar, como consecuencia de la conciliación judicial lograda con los demandantes de un proceso de reparación directa, que se adelantó con ocasión de la muerte del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez, la cual se produjo por el actuar imprudente del demandado.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 9 de octubre del 2007 (f. 7-13 c-1), la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), interpuso demanda de repetición en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo, con el fin de que se le condenara a reintegrar $79’447.375, suma que la entidad pagó en cumplimiento de una conciliación judicial, por la muerte del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez.
La parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare al señor patrullero Julián Alberto Quintero Agudelo (…), responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) que debió asumir la Policía Nacional, siendo el autor de los perjuicios morales y materiales el señor Julián Alberto Quintero Agudelo. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Julián Alberto Quintero Agudelo [a] (…) reembolsar a la Nación- Policía Nacional, el total del capital pagado que asciende a la suma de (…) $79’447.375, conforme a la conciliación, suma que la Nación- Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 15 de febrero de 1997, cuando el patrullero de la Policía Nacional Julián Alberto Quintero Agudelo “tomaba sus alimentos en la casa de Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez, le causó la muerte a dicho particular con su arma de dotación oficial”. Por los anteriores hechos, los familiares directos de la víctima presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia del 31 de octubre del 2001, declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y la condenó al pago de perjuicios.
Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, las partes acordaron conciliar las pretensiones por el 85% de la condena impuesta por el Tribunal a quo, esto es, por un total de $79’447.375. La conciliación judicial fue aprobada por el Consejo de Estado mediante auto del 10 de noviembre del 2005.
En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución No. 0013 del 14 de febrero de 2006, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago de $79’447.375, suma que fue cancelada a los beneficiarios el 28 de febrero del 2006, de conformidad con el comprobante de egreso No. 198. Según se afirmó en la demanda, la muerte del señor Polanco Gutiérrez se produjo por el “actuar inadecuado” del uniformado Quintero Agudelo, quien, sin mediar palabra, accionó su arma de dotación oficial en su contra, por lo que se configura la presunción de culpa grave descrita en el numeral 1 del artículo 6 de la ley 678 de 2001. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 4 de diciembre del 2007 (f. 16 c-1). Adelantado el trámite de primera instancia, el juzgado dictó sentencia y negó las pretensiones de la demanda (f. 94-98 c-1). Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de diciembre del 2011, i) declaró la nulidad de las actuaciones proferidas por el juzgado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, ii) ordenó repartir el expediente entre los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser los competentes para conocerlo (f. 123-124 c-1).
Por auto del 8 de julio de 2012 (f. 146 c-1), el referido Tribunal admitió la demanda, decisión que se notificó en legal forma al señor Julián Alberto Quintero Agudelo (148 c-1) y al Ministerio Público (f. 146 vto c-1). 2.2. El señor Julián Alberto Quintero Agudelo contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 161-164 c-1).
Señaló que la condena impuesta a la Policía Nacional en el proceso de reparación directa tuvo su origen en el comportamiento imprudente de la víctima -Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez-, dado que fue él quien manipuló de manera imprudente el arma. En ese sentido, indicó que la conducta de la víctima fue determinante en la causación del daño, tanto así que el monto de la indemnización se redujo como consecuencia de su comportamiento; por ello, adujo que no era posible predicar de sus actuaciones una conducta dolosa o gravemente culposa.
Finalmente, propuso la excepción de “improcedencia de la acción”, la cual explicó así: Carece de fundamento la acción incoada, toda vez que de acuerdo con lo probado dentro de la acción de reparación directa, la acción que generó el perjuicio por el cual debió indemnizarse a la familia del señor Polanco Gutiérrez, no fue por una conducta dolosa o gravemente culposa, es más el monto de la indemnización fue reducido habida cuenta de haberse probado el comportamiento imprudente de la víctima (…). 2.3.
Por auto del 7 de febrero de 2013 (f. 172 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 27 de septiembre de la misma anualidad (f. 187 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El señor Julián Alberto Quintero Agudelo reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que, en el presente asunto no se probó que el demandante hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa (f. 168-170 c-1).
La parte demandante indicó que el señor Julián Alberto Quintero Agudelo se encontraba “en la obligación de reintegrar a la Policía Nacional la suma que aquella canceló a título de condena judicial (…), por reunirse en su contra los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política” (171-181 c-1). El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no se tenían por acreditados los requisitos de carácter objetivo de la acción de repetición (f. 182-187 c-1). 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de octubre del 2014, declaró la responsabilidad personal del señor Julián Alberto Quintero Agudelo y accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 198-220 c-2): Primero: Declarar la responsabilidad personal de Julián Alberto Quintero Agudelo, quien con su conducta gravemente culposa causó la condena que a la vez le fue impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional con el fin de que se asumiera la reparación patrimonial del daño correspondiente y, en consecuencia: Segundo: Condenar a Julián Alberto Quintero Agudelo a cancelar, a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la suma de ciento nueve millones quinientos diecisiete mil ciento cuarenta y siete pesos con cinco centavos M/CTE ($109’517.147,5).
Tercero: Fijar para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Vencido este término, la cantidad reconocida devengará intereses. (…). Consideró el a quo que, en el presente asunto, la conducta del señor Julián Alberto Quintero Agudelo no podía ser considerada como dolosa, por cuanto “no se eviden[ció] que hubiere sido con la intención de causar daño”; sin embargo, la misma sí debía ser tildada como “imprudente e irresponsable”, tal como él mismo lo manifestó en el proceso penal.
En ese sentido, manifestó que la conducta del señor Alberto Quintero fue gravemente culposa, en tanto “accionó su pistola contra una persona, sin verificar que esta se encontrara descargada”. Así las cosas, como en el presente asunto se tenían por acreditados los elementos objetivos de la acción de repetición y la culpa grave del demandado, se debía declarar la responsabilidad personal del señor Quintero Agudelo. 4.
El recurso de apelación El señor Julián Alberto Quintero Agudelo interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así (f. 222-226 c-2): En el caso sub examine, es claro que el ex patrullero señor Julián Quintero no actuó con dolo o culpa grave y que la muerte del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez no se dio por culpa grave del patrullero retirado, sino por la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez abusó de la confianza dada por el patrullero, al manipular el arma que el patrullero había dejado encima de la mesa mientras tomaba sus alimentos a la hora del almuerzo, creando peligro en su actuar.
Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez era una persona mayor de edad con pleno conocimiento de la peligrosidad de manipular armas de fuego, estableciéndose causales eximentes de responsabilidad para el señor Julián Alberto Quintero Agudelo. 5. El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliación del 25 de noviembre del 2015 (f. 258 c-2) y admitido por esta Corporación el 25 de enero del 2016 (f. 262 c-2).
Posteriormente, mediante providencia del 14 de abril del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 299 c- 2). La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y que, como consecuencia, “se conde[ara] a Julián Alberto Quintero Agudelo a reembolsar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el total del capital pagado” (f. 266-269 c-2).
El señor Julián Alberto Quintero Agudelo insistió que en el proceso no se había logrado acreditar que hubiera actuado con dolo o culpa grave; por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia (f. 278-280 c-1). El Ministerio Público adujo que “se cumplieron los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa del ex agente de la Policía Nacional Julián Alberto Quintero Agudelo, al dejar descuidada su arma de dotación y no cerciorarse de que estuviera descargada” (f. 281-289 c-2).
CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación del fallo para las acciones de repetición sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, el 2 de octubre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[1] y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[2], los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 3.
Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto), cuyo contenido era el siguiente: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001[3], esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago.
Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar -en principio- cuándo se produjo el pago del monto conciliado, lo cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición[4], sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. En el expediente reposa el auto proferido el 10 de noviembre del 2005, por medio del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó la conciliación judicial celebrada entre los familiares del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez y la Policía Nacional (f. 33-34 c- pruebas No. 2), providencia que quedó en firme el 25 de noviembre siguiente[5]; por tanto, el término de 18 meses para realizar el pago se vencía el 26 de mayo del 2007.
En el presente asunto, el pago de la obligación se realizó el 27 febrero del 2006, de conformidad con la certificación expedida por Bancolombia (f. 197 c-1). En efecto, en dicha fecha, la Policía Nacional, por conducto de la Dirección del Tesoro Nacional, le consignó al señor Benjamín Herrera Agudelo, apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, la suma de $84’399.687.82.
Así las cosas, como el pago de la obligación se realizó antes de que se venciera el plazo de 18 meses, el término para presentar la demanda corrió entre el 28 de febrero del 2006 y el 28 de febrero del 2008 y, como ello ocurrió el 9 de octubre del 2007 (f. 13 c-1), se concluye que se hizo de manera oportuna, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 4.
Legitimación en la causa La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo, quien, para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y, según la demanda, accionó su arma de dotación oficial en contra del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez. 5.
Validez de las pruebas que obran en el proceso 5.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[6], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.2.
Al proceso se allegaron las actuaciones penal y disciplinaria que se adelantaron en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo, por los hechos ocurridos el 15 de febrero de 1997. Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente –artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[7]–.
De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala valorará los documentos, testimonios y declaraciones que conforman los referidos procesos, porque se trata de actuaciones adelantadas en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo; es decir, que las pruebas allí practicadas le son oponibles al haber sido realizadas con su audiencia, de ahí que se cumplan los presupuestos establecidos en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para tal fin.
En cuanto a la indagatoria rendida por el demandado en el proceso penal, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección[8] y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. 6. Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[9].
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.
De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado[10] ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política[11] y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados.
En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. 7.
Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado el 6 de octubre del 2005, es o no atribuible patrimonialmente, a título de culpa grave, al señor Julián Alberto Quintero Agudelo. Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. 8.
Caso concreto 8.1. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente En el presente asunto, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló acción de repetición en contra del ex patrullero Julián Alberto Quintero Agudelo, por considerar que aquel, con su conducta gravemente culposa, causó la muerte del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez.
Por la muerte del señor Polanco Gutiérrez se adelantó un proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia del 31 de octubre del 2001, declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y la condenó al pago de perjuicios a favor de los demandantes. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 3-22 c-pruebas No. 2): Primero: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez, ocurrida el 15 de febrero de 1997.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas, por concepto de indemnización, a: a. Leonide Gutiérrez Castellanos (madre), el valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de esta sentencia. b. Víctor Hugo Polanco Gutiérrez (hermano), el valor equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de esta sentencia. c. Janneth Patricia Polanco Gutiérrez (hermana), el valor equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de esta sentencia. d. William Alexis (hermano), el valor equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de esta sentencia. e. María Valentina Polanco (abuela paterna), el valor equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de esta sentencia. f. Enrique Gutiérrez Torres (abuelo materno), el valor equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de esta sentencia. Tercero: Para el cumplimento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Para arribar a tal decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la muerte del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez se produjo como consecuencia de la conducta omisiva asumida por el señor Julián Alberto Quintero Agudelo, quien dejó de un lado el deber constitucional “de proteger la vida y la integridad de las personas”.
Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, las partes acordaron conciliar las pretensiones por el 85% de la condena impuesta por el Tribunal a quo, esto es, por un total de $79’447.375. La conciliación judicial fue aprobada por el Consejo de Estado mediante auto del 10 de noviembre del 2005, en los siguientes términos (f. 33-34 c-pruebas No. 2): Los hechos que originaron la presente conciliación, tienen fundamento en la muerte del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez ocurrida el 15 de febrero de 1997, a manos de un agente de policía con un arma de dotación oficial y quien se encontraba en ejercicio de sus funciones.
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 31 de octubre del 2001, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios morales causados a los demandantes. (…) El Tribunal se abstuvo de condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales, dado que no fueron solicitados en forma expresa en la demanda, a favor de los demandantes.
Hechas las operaciones aritméticas correspondientes y teniendo en cuenta que la conciliación se hizo por el 85% de las condenas impuestas por el a quo, se precisa que (…) la suma total de la condena [es de] $79’447.375. Se advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron interés jurídico para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos obrantes a folios 2 a 6 del cuaderno dos del expediente.
Igualmente, se deja constancia que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues existe prueba suficiente de la obligación a cargo del Estado, para aceptar el arreglo a que llegaron las partes, toda vez que se demostró en el proceso que los daños fueron causados como consecuencia de la creación de un riesgo excepcional y anormal por parte de la administración, pues el agente de la Policía Nacional Julián Alberto Quintero Agudelo, con su arma de dotación oficial, causó la muerte del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez.
(…) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Resuelve: Primero: Apruébase la conciliación lograda entre las partes en audiencia celebrada el 6 de octubre de 2005 y, en consecuencia: Segundo: Declárese terminado el proceso respeto de las partes Tercero: Declárese que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada (…).
Así las cosas, se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición, por cuanto se demostró en el expediente la existencia del acuerdo conciliatorio por el cual se repite. 8.2. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública Mediante Resolución No. 0013 del 14 de febrero de 2013, “por la cual se da cumplimiento a una conciliación”, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, se ordenó cancelar al señor Benjamín Herrera Agudelo, apoderado de la parte actora del proceso de reparación directa, la suma de $84’579.305.38, de los cuales $79’447,375.00 correspondían a capital y $5’131.930.38 a intereses moratorios.
(f. 35-39 c- pruebas No.2). Al proceso se allegó la orden de pago No. 198, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional por un total de $84’399.687.82 (f. 40 c-pruebas No. 2). Por otra parte, se cuenta con el reporte de consignaciones bancarias realizadas por la Policía Nacional, en el que se indicó que al señor Benjamín Herrera Agudelo se le trasfirió a su cuenta de ahorros Bancolombia la suma de $84’399.687.82 (f. 41 c-pruebas No. 2).
Finalmente, se tiene que el pago efectivo de la obligación se acreditó con el certificado expedido por Bancolombia, según el cual, el 27 de febrero del 2006, la Policía Nacional, por conducto de la Dirección del Tesoro Nacional, le consignó al referido señor Herrera Agudelo, un total de $84’399.687.82 (f. 197 c-1). Los anteriores documentos soportan el cumplimiento de este presupuesto de especial trascendencia para los efectos de la acción de repetición. 8.3.
La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas De conformidad con el extracto de la historia laboral del 29 de junio de 2007, expedido por la Policía Nacional, el señor Julián Alberto Quintero Agudelo ingresó a la institución el 20 de agosto de 1996, “y su retiro se produjo el 4 agosto de 1997, según resolución 2301-97, en el grado de patrullero” (f. 1 c- pruebas No. 2).
Por otra parte, según la decisión disciplinaria del 10 de abril de 1998, proferida por el Director General de la Policía Nacional, el señor Julián Alberto Quintero Agudelo, como patrullero de la Policía Nacional y con su arma de dotación oficial, causó la muerte del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez, el 15 de febrero de 1997 (f. 23-32 c-1).
Las anteriores circunstancias permiten concluir que, en efecto, el señor Julián Alberto Quintero Agudelo, para la época de los hechos, se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional y participó en los hechos por los cuales fue condenada la entidad. 8.4. La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado En las acciones de repetición o en los llamamientos en garantía con fines de repetición, es menester acreditar que la actuación del agente que originó la condena contra el Estado, es imputable a título de dolo o de culpa grave[12].
Como ya se precisó, cuando los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo son las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, por lo que resulta necesario remitirse directamente a los criterios que plantea el Código Civil[13].
Sobre el alcance de dichos conceptos, a partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la jurisprudencia[14] de esta Corporación ha dicho que el “dolo” se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio, mientras que la “culpa grave” corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación. Ahora bien, como en el presente asunto los hechos que dieron origen a la condena ocurrieron el 15 de febrero de 1997, le corresponde a la Sala determinar si, a la luz del Código Civil, la conducta del demandado puede ser calificada como dolosa o gravemente culposa.
Para tal efecto, resulta necesario destacar los siguientes hechos: Respecto del proceso penal adelantado en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo El 15 de febrero de 1997, se requirió la presencia del Fiscal 294 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá en el Hospital La Victoria, para que realizara la inspección de un cadáver (f. 44 c-pruebas No. 2).
En la diligencia, el referido funcionario identificó al occiso como Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez, quien falleció por herida causada por arma de fuego, y advirtió que el “presunto sindicado” del homicidio era el señor Julián Alberto Quintero Agudelo (f. 45-49 c-pruebas No. 2). En esa misma fecha, ante la Fiscalía 294 de la Unidad de Reacción inmediata de Bogotá, la señora Janneth Patricia Polanco Gutiérrez, hermana de la víctima y testigo presencial de los hechos, rindió declaración en los siguientes términos (f. 53-54 c-pruebas No. 2): Pregunta: Sírvase hacer un relato claro de los hechos donde (sic) perdiera la vida Yovanny Alexander.
Contestó: Hoy 15 de febrero, siendo aproximadamente las dos de la tarde, llegó Julián Quintero, el patrullero, a almorzar a la casa de mi madre, Leonide Gutiérrez; Yovanny le cogió el arma a Julián, o sea al patrullero, de donde Julián la había dejado, le quitó las balas y las colocó encima del comedor, y empezó a jugar con el arma, rotarla en un dedo de la mano, no recuerdo cuál, de un momento a otro Julián cogió una bala y cargó el tambor y le preguntó a mi hermano que si sabía jugar [pic]ruleta rusa, Yovanny le dijo que no, entonces Julián le explicó, Julián metió la bala y le dio vueltas al tambor y le dijo que cerrara el tambor y debía hacerlo sin mirar, y de un momento a otro se lo colocó en la frente y le preguntó a Yovanny que si tenía bala, este le contestó que no, fue cuando [pic]disparó y mi hermano cayó, él no supo si el revolver tenía la bala o no, y fue cuando cayó, y yo grité y le dije (…) mató a mi hermano, y él me decía cállese y cierre el portón, y de ahí fue cuando llegaron unos vecinos y lo subieron a un bus con Julián y lo trasladaron al Hospital La Victoria.
Pregunta: Sírvase decirle al despacho que clase de amistad o negocio mantenían Julián y su hermano Yovanny. Contesto: Así de pronto el saludo y (…) cuando él iba a almorzar o a comer ya que el patrullero cenaba en casa de mi mamá, no mantenían ninguna clase de negocio, solo se conocían por razón de la alimentación del patrullero en la casa de mi madre.
Pregunta: Dígale al despacho si usted considera que el hecho fue fortuito o el patrullero lo hizo a propósito al cargar el revólver y por qué. Contestó: Considero que la situación se presentó en forma fortuita, el patrullero estaba almorzando y empezó a jugar con mi hermano Yovanny ( ).Pregunta: Sírvase decirle al despacho si usted cree, y según la actividad que estaban realizando Yovanny y Julián, cree que Julián le disparó intencionalmente para causarle la muerte a su hermano o fue accidental.
Contesto: fue accidental, el patrullero no tuvo la intención de dispararle y causarle la muerte (…).Pregunta: sírvase decirle a la Fiscalía cuál fue la actitud del Patrullero Julián, una vez disparó el arma. Contestó: Noté que él presentaba desesperación y tomó a mi hermano por los hombros y le pedía que reaccionara. Pregunta: dígale al despacho si usted observó en qué estado se encontraba el patrullero Julián, cuando dice hablaba con su [pic]hermano Yovanny sobre el juego a (sic) la ruleta rusa.
Contestó: Comenzando que estaba enguayabado y (…) comentó que se había tomado siete cervezas con aguardiente en las horas de la mañana y solamente preguntó a mi hermano que si sabía jugar ruleta rusa ( ). El 15 de febrero de 1997, el señor Julián Alberto Quintero Agudelo fue capturado por ser considerado el posible responsable del delito de homicidio culposo.
En esa misma fecha, al señor Quintero Agudelo se le practicó una prueba de alcoholemia, la cual dictaminó que aquel no presentaba signos clínicos de embriaguez aguda (f. 60-61 c-pruebas No. 2). El 18 de febrero de 1997, el señor Julián Alberto Quintero Agudelo rindió indagatoria, oportunidad en la que manifestó que fue él quien disparó el arma, por creer que esta se encontraba descargada (f. 70-75 c-pruebas No. 2): Pregunta: De conformidad con el artículo 360 del C. de P.P. se le interroga acerca de los hechos que dieron lugar a su vinculación procesal.
Contestó: Conozco los hechos por los que me pregunta, eran más o menos la una y treinta de la tarde del pasado sábado y yo bajé a almorzar a la casa de Yovanny, en donde los catorce patrulleros que trabajábamos en el CAI Guacamayas tomamos la alimentación, mis compañeros ya habían almorzado y yo bajé de último, porque (…) me encontraba extendiendo una ropa y entonces como de costumbre nosotros llegamos a tomar el alimento, nosotros nos aflojamos la riata y la colocamos detrás de los platos, entonces a mí me estaban sirviendo el almuerzo, me estaba tomando la sopa cuando Yovanny sacó el revólver y lo descargó, y entonces yo le dije deje de “pendejiar” con eso, entonces yo se lo quito, y entonces yo cojo el revólver y lo voy a volver a cargar entonces (…) le meto un cartucho, entonces ya llega la hermana de Yovanny que se llama Patricia y me acababa de traer el almuerzo, y entonces yo coloco el revólver al lado del plato mío sobre la mesa, entonces Yovanny vuelve y me lo quita, y entonces me dice que si yo había visto disque una película "El protector” o algo parecido, entonces yo le digo que no, que cuando la habían presentado, él me dice que ahí había visto disque unos muchachos jugando a la ruleta rusa, entonces yo le quito el revólver, como yo vi que lo descargó, yo le vi a él en la mano el cartucho, entonces yo le quito el revólver y le digo, usted se pone a pendejear con eso lo que ocurre es que se le va un tiro, entonces yo lo cogí, entonces yo pensé que él le había sacado el cartucho, entonces yo le hice así, yo le levanté la mano y le dije lo que pasa es que se le va un tiro, fue una torpeza mía y todo, haber disparado el arma, yo disparé, salió el disparo y cuando yo lo veo que él cae yo me le tiro y le echó mano, y lo cojo y le digo que reaccione y lo cargo para el Hospital, el indagado manifiesta su aflicción a través del llanto y se le dificulta continuar la respuesta por la alteración emocional ( ).
Pregunta. Partiendo de la consideración de las armas, que ha recibido entrenamiento para su manejo, como explica el haber permitido que un particular seguramente inexperto manipulara su revólver de dotación. Contestó: Pues lo que pasa es que nosotros nos familiarizamos con esa gente, de pronto la curiosidad de Yovanny y que a todos nos preguntaban que el revólver qué, entonces nosotros le explicábamos del peligro que tenía y de pronto de la seguridad que el mismo tenía frente de las mismas armas, que el revólver tenía seis cartuchos, que el calibre del revólver, entonces de pronto uno lo descargaba y se lo mostraba, entonces él lo miraba y todo, y como el manifestaba su deseo de ingresar a la Policía y todo, entonces uno le decía. Pregunta: Cómo explica usted haber disparado de frente a la humanidad de Yovanny, sin haber verificado que el revólver se hallaba cargado.
Contestó: Yo le vi el cartucho a él en la mano, yo pensé que él había sacado el cartucho, yo nunca pensé hacer una cosa de esas y menos en contra de él ( ). Pregunta: Tiene alguna cosa que agregar a la presente diligencia. Contestó: Que pienso que fue una irresponsabilidad mía haber dejado que él cogiera el revólver, que me duele la situación por lo que está pasando la familia de él y pues de pronto quiero ayudarlos en lo que yo más pueda.
Mediante providencia del 20 de febrero 1997, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del señor Julián Alberto Quintero Agudelo y le impuso medida de aseguramiento; sin embargo, en esa misma providencia se le concedió el beneficio de libertad provisional (f. 90-97 c-pruebas No. 2). El 25 de febrero de 1997, se celebró un acuerdo conciliatorio ente el señor Julián Alberto Quintero Agudelo y los familiares de la víctima, oportunidad en la que se acordó que el hoy demandado ayudaría con los gastos de la hija del occiso (f. 105 c-pruebas 2).
Finalmente, se tiene que mediante Resolución del 23 de noviembre de 1997, la Fiscalía 64 de la Unidad de delitos contra la Vida de Bogotá precluyó la investigación a favor del señor Julián Alberto Quintero Agudelo, “en atención a que el citado indemnizó integralmente los perjuicios ocasionados con su acción” (f. 132-155 c-1): En este orden de ideas y como se advierte con claridad que los perjuicios que se ocasionaron con la omisión de la ilicitud puesta en conocimiento de este despacho están debidamente garantizados con las conciliaciones tanto procesales como extraprocesales, dentro de las cuales y por expresa manifestación de las ofendidas, se encuentran cabalmente indemnizadas, lo exigido en este asunto será la aplicación inmediata del contendió del artículo 39 del CPP, que habla que la acción penal se extinguirá cuando las personas a quienes se les haya ocasionado algún daño con la acción punitiva sean indemnizados integralmente por el o los sindicados, situación que esta fácticamente en el sub lite (…).
Respecto del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo El 17 de febrero de 1997, el comandante “1 Sección de Vigilancia” le informó al coronel de la “Zona Cuarta San Cristóbal Sur” la novedad ocurrida el 15 de febrero de 1997, en la que resultó muerto el señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez y se vio involucrado el patrullero Quintero Agudelo (f. 161 c-pruebas No. 3): Me permito informar a mi coronel la novedad presentada con el señor patrullero Julián Alberto Quintero Agudelo (…) quien se encontraba en traje uniformado dril, almorzando para salir al servicio, en la vivienda de propiedad de la señora Leonilde Gutiérrez.
En dicha vivienda, el patrullero toma sus alimentos, quien se encontraba en compañía del señor Joany (sic) Alexander Polanco Gutiérrez (…), hijo de la señora mencionada. Según versión del patrullero, manifestó que dejó su arma de dotación encima de la mesa de propiedad de la Policía Nacional, revólver marca Ruger, Calibre 38 largo, No. 15884870, 6 cartuchos para el mismo, momento seguido el señor Joany (sic), quien tomó el arma y se propinó un disparo en la región frontal parte media con orificio de salida en la región posterior de la cabeza, herida causada por el proyectil.
De igual forma, la señora Janneth Patricia Polanco Gutiérrez (…), quien manifestó que el señor patrullero se encontraba jugando a la ruleta rusa y momentos después se escuchó una detonación (…). El 25 de abril de 1997, se formuló pliego de cargos en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo, por haber incurrido en las siguientes faltas disciplinarias (f. 272-275 c-pruebas 3): Decreto 2584 del 221293 (sic), (…) Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional, artículo 39 numerales: 1.
Tratar a los superiores, subalternos y compañeros o al público en forma descortés e impropia o empleando vocabulario soez o adoptar modales no acordes con las buenas costumbres y el respeto debido. (…) 14. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados.
(…) 15. Respecto de la órdenes: (…) b. Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. (…) 40. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: (…) B. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo y control.
Artículo 329 del código penal. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, y en multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno (1) a cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio. Decálogo de Seguridad de Armas, en los siguientes numerales: Numeral 1. Siempre que maneje un arma hágalo como si estuviese cargada.
Numeral 3. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetos a los que no piensa descargar. Numeral 7. Antes de oprimir el disparador piense cual será la dirección que seguirá el proyectil. Numeral 9. Siempre mantenga su arma descargada y no la abandone donde pueda ser cogida por personas inexpertas. Artículo 3 del código de Conducta para los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley, literal c: c) El uso de armas de fuego se considera una medida externa.
Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.
En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes. Artículo 88. Postulados. El ejercicio de la profesión policial se regirá por los siguientes postulados: Como policía tengo la obligación fundamental de servir a la sociedad, proteger vidas y bienes, defender al inocente del engaño, a los débiles de la opresión y la intimidación; emplear la paz contra la violencia y el desorden y respetar los derechos constitucionales de libertad, igualdad y justicia de todos los hombres.
El 9 de mayo de 1997, el funcionario encargado de rendir concepto le solicitó al Comando del Departamento de Policía de Tequendama que declarara disciplinariamente responsable al señor Julián Alberto Quintero Agudelo, por considerar que “el inculpado causó una lesión en la cara al señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez, que le causó la muerte minutos después en el Hospital La Victoria, con el revólver marca Ruger, No. 158-84870, de propiedad de la Policía Nacional (…)” (f. 285-290 c-pruebas No. 3).
El 17 de junio del 1996, el Comando de Policía del Departamento de Tequendama declaró disciplinariamente responsable al señor Julián Alberto Quintero Agudelo, por la infracción a las faltas contempladas en el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numerales 1, 14 y 15. Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (f. 292-299 c-pruebas No.3): Aduce el disciplinado en su respuesta al auto de cargos que él en ningún momento dejó abandonada el arma y que sólo dejó la reata sobre la mesa mientras almorzaba, cuando hizo su presencia el joven Polanco la tomó, situación que por el resultado producido debe tenerse como un abandono del arma, toda vez que las normas y reglamentos tienen establecido que por ninguna circunstancia el arma asignada debe dejarse a un lado para tomar los alimentos y máxime que el uniformado había tenido amplia instrucción en cuanto tiene que ver con el cuidado de las armas.
Y precisamente una de las razones para no despojarse del arma, era que fuera utilizada o empleada por persona ajena ya sea con fines delincuenciales o en contra de su propia vida, porque se tiene claro que la delincuencia actúa en cualquier momento, razón por la que debe tener el uniformado su arma cerca y además para que no sea manipulada por persona que no conoce de armas, situación que no es el caso a estudio, pues el occiso había prestado el servicio militar condición que era conocida del peligro de emplear armas con fines distintos a los establecidos.
De otra parte admitiendo que el disciplinado se hubiera despojado de la reata y el joven Polanco Gutiérrez tomado (sic) el arma, el patrullero en ningún momento tampoco debió ni descargarle el arma como este mismo afirma en la respuesta al auto de cargos y mucho menos introducirle un cartucho en la recámara a sabiendas del peligro que este representaba, pues primero estaba utilizando bienes del estado y segundo podía alguno resultar lesionados, como fue el resultado final.
Asimismo, agrega el disciplinado en la respuesta al auto de cargos que el accidente ocurrió por precisamente evitar un incidente, pero se pregunta el despacho si ello era así por qué razón se despojó de la reata, por qué le descargó el arma y por qué razón le introdujo un cartucho a la recámara del arma si supuestamente pretendió evitar el accidente, no debió realizar ninguna conducta tendiente a ello, ya que difícilmente se puede prevenir algo que la misma persona ha propiciado.
La única testigo de los hechos corrobora lo expresado por el inculpado en la respuesta al auto de cargos en el sentido que él fue quien descargó el arma y luego le introdujo un cartucho; es decir, que el patrullero era totalmente consciente de la conducta que estaba desarrollando y que con ella violaba todos los principios y prohibiciones existentes con el manejo de armas, agregando que jugaban a la ruleta rusa, diciéndole el patrullero al hermano que en el momento de cerrar el tambor no debía mirarlo, para no saber dónde había quedado el cartucho, y que el hermano no supo si el arma tenía cartucho, pero que cuando disparó este cayó. Es decir, se puede concluir que se referían a la ruleta rusa no de otra manera le iban a introducir un solo cartucho al arma, como si se tratara de un juego de niños con elementos inoficiosos.
Disciplinariamente no se entra a cuestionar o calificar la muerte en sí del joven Polanco, sino la conducta omisiva del uniformado que contribuyó con su actuar a que el hecho se hubiera producido, cuando la misión constitucional es velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para lo cual el Estado dota al personal de los elementos necesarios para cumplir con dicha labor, pero nunca que tales elementos sean facilitados por sus funcionarios para prácticas suicidas.
La conducta desplegada por el Patrullero Julián Quintero Agudelo, desdibujó la imagen de la Policía Nacional y permite concluir que no es persona capaz de realizar acciones acordes con las instrucciones impartidas, y que desconoce igualmente, sin ninguna razón, las órdenes institucionales, generando con su negligencia descontento y falta de confianza por parte de los mandos, haciéndolo un uniformado incompetente y con falta de identidad para desempeñarse dentro de la Policía Nacional.
La anterior decisión fue confirmada por el Director General de la Policía Nacional mediante Resolución del 19 de julio de 1997, dado que el señor Julián Alberto Quintero Agudelo, al apuntar y disparar su arma de dotación en contra del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez trasgredió el Decreto 2584 de 1993 (f. 311-321 c-pruebas No. 3): Realizado el estudio del material probatorio allegado a la presente investigación y de conformidad con las reglas de la sana crítica, esta instancia acompaña la decisión del a quo, ya que encuentra que la conducta asumida por el encañado transgrede los parámetros del Decreto 2584/93, artículo 39, numerales: 14.
Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados. Al quedar plenamente demostrado que el disciplinado no tomó las medidas preventivas del caso, pese a su condición de ser efectivo de la Policía Nacional, por lo tanto lo obliga a tener conocimiento sobre manejo y control de armas y las consecuencias que acarrearía si accionaba el disparador del revólver sin tomarse la molestia de cerciorarse en forma directa, precisa y clara que en el tambor no se hallaran municiones letales, observándose que los hechos materia de investigación obedecieron al descuido del encañado, quien actuó con negligencia e irresponsabilidad, en las labores encomendadas, y más aún con los bienes de la institución asignados al servicio. 15.
Respecto de las órdenes. Literal b. incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes e instrucciones relativas al servicio. Toda vez que no se explica como un miembro de la Policía Nacional, recién egresado de la Escuela de Formación, donde adquirió conocimientos amplios y precisos, haya modificado las instrucciones relacionadas con el manejo y control de armas, asumiendo una conducta tan deprimente y degradante como el hecho de tomar el revólver de dotación y jugar a la ruleta rusa con el joven Jovanny Polanco, a quien lesionó gravemente, falleciendo después en el Hospital La Victoria.
De lo anterior se concluye que el encañado asumió una conducta dolosa, observándose dos esferas de comportamiento, el intelectivo o cognoscitivo y volitivo o intencional, ya que no basta que el agente haya tenido conocimiento previo de él, en forma tal que cuando la acción u omisión se verificaban, el resultado se ha producido ya en su mente, y para llevar a cabo una conducta típica y antijurídica, es necesario la voluntad o la intención. Esa voluntad nutrida por el conocimiento y el querer dirigido a la realización de una conducta típica, en cuanto descrita como delito o contravención por una norma legal y antijurídica, en la medida en que mediante ella se vulnera sin derecho el interés jurídicamente tutelado.
Circunstancias que dan lugar a prescindir de los servicios del encañado, que en nada beneficia con su presencia a la Policía Nacional. Finalmente, se cuenta con el proceso disciplinario No. 018 de 1997 adelantado en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo y otro patrullero; sin embargo, el mismo no será objeto de estudio, por cuanto versó sobre unos hechos que son ajenos a los del presente asunto (f. 1-160 c-pruebas No. 3). 8.5.
Análisis de la conducta De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que, como consecuencia de una conducta gravemente culposa del demandado, en su condición de agente de policía, produjo la muerte del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez, hecho por el cual la Policía Nacional pagó una indemnización. En la demanda se expuso que el señor Julián Alberto Quintero Agudelo actuó de manera negligente al accionar su arma de dotación oficial en contra del señor Polanco Gutiérrez, cuando pretendía explicarle el juego de la “ruleta rusa”.
Como prueba para demostrar dicha conducta, se allegaron los procesos penal y disciplinario que se adelantaron en contra del señor Julián Alberto Quintero Agudelo, por los hechos ocurridos el 15 de febrero de 1997. Respecto del proceso penal, se advierte que el mismo terminó con resolución de preclusión por cuanto el hoy demandado y los familiares de la víctima celebraron un acuerdo conciliatorio; sin embargo, resulta pertinente destacar que en la referida actuación el señor Quintero Agudelo rindió indagatoria y puso de presente su participación en el hecho, al afirmar que fue él quien accionó el arma.
En efecto, según lo narrado por aquel, en el momento en que se encontraba almorzando, la víctima tomó y descargó su arma de dotación que se encontraba en la mesa; luego, el hoy demandado le introdujo un cartucho al revólver y le advirtió al señor Polanco Gutiérrez los peligros del juego de “la ruleta rusa”; finalmente, disparó en contra del joven convencido de que su arma se encontraba descargada.
Sobre el particular, en la referida diligencia el señor Julián Alberto Quintero Agudelo manifestó que “fue una torpeza (…) haber disparado el arma” y, posteriormente, concluyó “que fue una irresponsabilidad (…) haber dejado que él [Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez] cogiera el revólver”. Lo expuesto evidencia un comportamiento negligente del demandado, quien tenía la guarda material del arma de fuego causante del daño e incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Es indudable que los miembros de la Fuerza Pública, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación de cumplir con las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas que, al respecto, señala lo siguiente: (…) 2.
Nunca suponga que un arma esta descargada; antes cerciórese, quitando el dedo del disparador y con el cañón para arriba. 10. Nunca amenace o juegue con ninguna arma, en muchos casos solo, sirve para herir o matar sin intención a las personas queridas[15]. Para la Sala no cabe duda de que el señor Julián Alberto Quintero Agudelo desatendió los numerales del decálogo antes referenciados, dado que disparó en contra de una persona cuando pretendía explicar un juego mortal, y porque nunca se cercioró de que su arma se encontrara descargada.
En efecto, el señor Julián Alberto Quintero Agudelo fue destituido de la Policía Nacional, por “permitir que el joven tomara el revólver para jugar ruleta rusa, disparándose el arma cuando el encartado apuntaba en la frente del citado particular [Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez]”. Para la Sala resulta importante destacar que el señor Julián Alberto Quintero Agudelo, como miembro de la Policía Nacional, debía ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política, en la legislación especial y en los respectivos protocolos que rigen la materia, los cuales no eran desconocidos por aquel, pues, según su hoja de vida, recibió “suficiente instrucción para el empleo y manejo de armas de fuego, conociendo ampliamente los fundamentos legales y demás disposiciones que regulan su empleo, disparo, arme y desarme” (f. 421 c-pruebas No. 4)”.
El hecho de que el demandado manipulara un arma de fuego, para jugar con ella a la “ruleta rusa”, acredita que se trató de una acción imprudente. Era previsible que pudiera causar el daño que finalmente se produjo, dado que en indagatoria reconoció que no verificó si el revólver se encontraba cargado. En su condición de miembro de la Policía, el demandado tenía los conocimientos que le permitían anticipar los peligros derivados de la manipulación de esa clase de artefactos; sin embargo, omitió las medidas de seguridad y propició la concreción de un riesgo inherente al uso de armas de fuego.
Así las cosas, la Sala no duda en calificar el proceder del demandado como una conducta temeraria, ya que denota un descuido mayúsculo del agente estatal en el uso prudente de su arma de dotación oficial, que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde atender el manejo de las armas. Al respecto, es importante destacar que la jurisprudencia constitucional tiene determinado que en estos casos el agente estatal no actúa, como ordena el artículo 123 constitucional, al servicio del Estado y de la comunidad: (…) [S]i por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado[16].
Ahora bien, en su recurso de apelación, la parte demandada adujo que el daño antijurídico se produjo por el actuar imprudente de la víctima y no del señor Julián Alberto Quintero Agudelo. En la sentencia del 31 de octubre del 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca redujo la condena impuesta en un 30%, por considerar que el señor Polanco Gutiérrez “tenía pleno conocimiento acerca de la peligrosidad de coger o manipular el arma de fuego”.
Al margen de que el señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez hubiera podido tener participación en la causación del daño, para la Sala no hay duda de que el hecho generador del daño fue la conducta desplegada por el demandado, quien accionó su arma sin verificar que esta se encontrara descargada y sin prever las consecuencias. Con todo, se concluye que la muerte del particular se produjo como consecuencia del actuar gravemente culposo del señor Julián Alberto Quintero Agudelo, y que la indemnización pagada por la Policía Nacional, le es imputable al entonces agente del Estado, quien infringió clara y abiertamente el deber que sobre él pesaba de respetar los derechos ajenos y proteger a las demás personas, contenidos en los artículos 2[17] y 95[18] de la Constitución Política de 1991.
Finalmente, resulta importante precisar que si bien el señor Julián Alberto Quintero Agudelo llegó a un acuerdo conciliatorio con los familiares de la víctima en el proceso penal, lo cierto es que dicho arreglo solo favoreció a la hija del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez. Es por lo anterior que el proceso de reparación directa fue promovido, únicamente, por la madre, hermanos y abuelos de la víctima, de ahí que la acción de reparación directa resultara procedente y, por ende, la acción de repetición. 9.
Liquidación de la condena a cargo del demandado El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que “la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas”. Por su parte, el artículo 14 de la misma ley preceptúa que la condena contra el agente se cuantificará atendiendo al grado de participación de este en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que se haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. En el presente asunto se acreditó que, como consecuencia de la actuación gravemente culposa del señor Julián Alberto Quintero Agudelo, la Policía Nacional indemnizó a la familia del señor Yovanny Alexander Polanco Gutiérrez.
De igual forma, se probó que la suma que la Policía Nacional concilió y pagó corresponde al porcentaje que, efectivamente, le es atribuible al demandado, pues en la sentencia del 31 de octubre del 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se redujo la condena en un 30% por la concurrencia de la víctima. Finalmente, se advierte que la suma fijada por el Tribunal de primera instancia es correcta, por cuanto la misma corresponde al monto actualizado de lo que la Policía Nacional pagó por concepto de capital, de conformidad con la Resolución No. 0013 del 14 de febrero de 2013, por medio de la cual se liquidó la condena.
Por las razones que se dejan expresadas, se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada y se procederá a actualizar la suma reconocida en primera instancia -$109’517.147,5-, para lo cual se dará aplicación a la fórmula de actualización, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de octubre de 2014[19] y como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x índice final (septiembre de 2019) índice inicial (octubre de 2014) Ra = $-$109’517.147,5 x 103,26 82,14 Ra = $137.676.414,06 10.
Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsable, a título de culpa grave, al señor Julián Alberto Quintero Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 75’073.606 de Manizales, Caldas, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Julián Alberto Quintero Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 75’073.606 de Manizales, Caldas, a pagar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la suma de ciento treinta y siete millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos catorce pesos con seis centavos ($137.676.414,06), dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [3] Providencia que declaró exequible de forma condicionada el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [4] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [5] En el proceso no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la providencia del 10 de noviembre del 2005; sin embargo, dicha fecha se encuentra consignada en la “Resolución No. 0013 del 14 de febrero del 2006, por la cual se da cumplimiento a una conciliación”, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional (f. 35-39 c- pruebas 2). [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] "Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [8] «[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 48.553, entre muchas otras. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [11] El artículo 83 Constitucional estipula: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [12] Corte Constitucional sentencia C-778 del 2003. [13]
ARTÍCULO
63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.// El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. [14] En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414;
Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39311. [15] Directiva permanente No. 01059 de 22 de noviembre de 2006. Lineamientos para la formulación, elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de la Instrucción Preparatoria para los miembros de la Fuerza Pública. https://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=423932, página Web consultada el 23 de octubre de 2019, a las 2:25 p.m. [16] Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002. [17] “Artículo 2: (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. [18]Artículo 95: (…) Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” [19] Fecha de la providencia de primera instancia.