ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Autos dictados al interior de un proceso disciplinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPOSIBILIDAD DE CONTROVERTIR DECISIONES PROFERIDAS POR LA SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del demandante, con ocasión de los autos de 11 de septiembre de 2017 y 14 de febrero de 2019 dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció para controvertir las sanciones dictadas en su contra en sede disciplinaria.
(…) [La Sala] advierte que, tanto el auto de fecha 11 de septiembre de 2017 como el de 14 de febrero de 2019, adoptados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2016-00479-00, no conllevan una causal específica que permita la protección de los derechos constitucionales del accionante. En ese sentido, se debe tener presente que el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 estableció que las decisiones adoptadas al interior de los procesos que adelantan tanto las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, son providencias judiciales cuyo control escapa del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) [Así las cosas,] [l]uego de haber analizado los argumentos plasmados por el accionante en sede de tutela, la Sala concluye que las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que se adelantó contra el [tutelante], proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no pueden ser controvertidas vía medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con ocasión del auto que rechazó la demanda y el que resolvió el recurso de súplica contra tal decisión, no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03787-00(AC) Actor: EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Agotadas las etapas consignadas en el Decreto Ley 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por Ezequiel Hernández Carrillo, actuando en nombre propio, contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Ezequiel Hernández Carrillo, por medio de escrito radicado el 14 de agosto de 2019 en la Secretaría de esta Corporación[1], promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A., a efectos de lograr el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, así como los principios buena fe, doble instancia y non bis in idem.
Las mencionadas garantías las considera vulneradas por la autoridad judicial accionada, como consecuencia de las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario 11001-03-25-000-2016-00479-00, en el cual hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, el reparo se solicita frente al auto de 11 de septiembre de 2017, que dispuso el rechazó de plano de la demanda antes indicada; y el auto de 14 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de súplica contra la citada decisión y confirmó la misma. 1.2.
Hechos En criterio de la Sala, los hechos relevantes para analizar el caso concreto son los siguientes: 1.2.1. Ezequiel Hernández Carrillo laboró como Juez Segundo Promiscuo Municipal en el municipio de Ortega – Tolima, cargo en el que tuvo conocimiento de tres procesos de saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble en vigencia de la Ley 1182 de 2008. 1.2.2.
Con ocasión de las decisiones adoptadas al interior de tales procesos, en los cuales accedió a las pretensiones de la demanda, se dispuso el registro de las sentencias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo – Tolima. 1.2.3. Para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo – Tolima no era procedente el registro de la sentencia, dado que en su criterio se habían incurrido en irregularidades frente al trámite procedimental. 1.2.4.
La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de los demandantes al interior de los mencionados procesos, por lo que correspondió a la Superintendencia de Notariado y Registro resolver los mismos, confirmando la decisión. 1.2.5. En igual sentido, la Superintendencia de Notariado y Registro compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que investigara la actuación desplegada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal en el municipio de Ortega – Tolima. 1.2.6.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria con base en los anteriores hechos inició dos investigaciones disciplinarias en contra de Ezequiel Hernández Carrillo. 1.2.7. Frente a la investigación con radicado 73001110200020120035901 se determinó la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial, por lo que fue sancionado con una suspensión por el término de cinco meses en el ejercicio del cargo.
La anterior sanción fue reducida a dos meses, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del recurso de apelación interpuesto. 1.2.8. En lo que concierne a la segunda investigación que cursó con radicado 73001110200020130117301, se estableció nuevamente la responsabilidad del señor Hernández Carrillo, por lo que por auto del 12 de agosto de 2015 emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se sancionó con suspensión en el cargo por el término de 10 meses; decisión que, al igual que la anterior, fue objeto de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. 1.2.9.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio de auto de 27 de octubre de 2015 indicó que la decisión había quedado en firme, por cuanto pese a que se interpuso el recurso de apelación este no fue debidamente sustentado. Con base en lo anterior, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 1.2.10.
El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que en el presente caso, dada la interposición del recurso de apelación, no es procedente agotar el grado jurisdiccional de consulta y, por ende, por auto de 16 de marzo de 2016 confirmó la decisión de declarar desierto el recurso y sin validez el trámite de consulta. 1.2.11.
A partir de la citada decisión, Ezequiel Hernández Carrillo promovió ante el Consejo de Estado[2] demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual pretendió atacar la validez de las decisiones adoptadas por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que impuso la sanción de 10 meses, y la proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 16 de marzo de 2016, la que en últimas dejó en firme la sanción de diez meses impuesta. 1.2.12.
Por auto del 11 de septiembre de 2017 el Consejero Ponente rechazó la demanda, lo anterior en razón a que la decisión que se pretendía cuestionar no era susceptible del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.2.13. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue adecuado por el Magistrado Ponente al de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. 1.2.14.
La Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 14 de febrero de 2019, resolvió la súplica confirmando la decisión del Magistrado Ponente, en el sentido que la providencia del 16 de marzo de 2016 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria no era susceptible de control judicial. 1.3.
Sustento de la vulneración El demandante manifiesta que la providencia de 16 de marzo de 2016, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Lo anterior, en razón a que los magistrados Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortés Vargas, Adolfo León Castillo Arbeláez y Rafael Alberto García Adarve; no podían ser partícipes en la mencionada decisión, dado que se encontraban inhabilitados o suspendidos para el ejercicio del cargo.
Indica que para el caso de Martha Patricia Zea Ramos, se encontraban vigentes dos procesos por la Sección Quinta del Consejo de Estado[3], en los cuales se ventilaba el medio de control de nulidad electoral frente al acto de nombramiento de la mencionada persona como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Relata que si bien es cierto que las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser controvertidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; explica que en el presente asunto, dadas las circunstancias expuestas anteriormente, se amerita un estudio de fondo por parte de la autoridad judicial, puesto que la decisión que confirmó su suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 10 meses, se adoptó con violación al derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente, resalta que lo pretendido a través del presente mecanismo constitucional se circunscribe en que la autoridad judicial accionada, esto es Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, falle de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra las decisiones a través de las cuales se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 10 meses. 1.4.
Pretensiones Con base en los anteriores hechos, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se le ordene por parte de esa judicatura a la accionada, “entrar a darle el trámite de rigor o conocer, de la presente demanda de simple nulidad, con el restablecimiento del derecho en forma o de manera subsidiaria; o en su defecto, esa misma magistratura, proceda a ordenar lo que en derecho corresponda; ordenándole como se le reitera, realizar o desarrollar la acción adecuada, otorgándole un plazo prudencial perentorio para el referido fin; y que si la demandada no expide el acto administrativo de alcance particular, y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea ejercido libremente sin más requisitos; estableciendo esa alta magistratura, los demás efectos del fallo para el caso concreto.
Y por último, y que si la demandada no cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, esa alta corte, se dirija al Superior del responsable para que lo requiera y lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario, y que pasadas otras 48 horas, y si el superior no lo hace cumplir, ordene abrir proceso contra el Superior… 2.
Que como quiera que, este accionante no tiene o dispone de otro medio de defensa judicial, y la violación de mi derecho ha sido manifiesta, esa colegiatura se digne por favor, y de manera oficiosa, ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente, si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso.” II.
TRÁMITE 2.1. Admisión Por auto de 16 de agosto de 2019 se inadmitió la demanda de la referencia, en el entendido que el accionante debía precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que él consideraba vulnerados sus derechos; en igual sentido, se le ordenó que precisara los argumentos por los que estimaba vulnerados sus derechos.
Radicado el escrito de subsanación[4], por auto de 02 de septiembre de 2019 se admitió la acción de tutela promovida contra la Subsección A – Sección Segunda de esta Corporación; asimismo, se vinculó tanto al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por haber sido las autoridades que impusieron las sanciones disciplinarias al aquí accionante.
En síntesis precisó el objeto de la acción de tutela, tal como quedó expuesto en el acápite anterior; así como también las circunstancias por las cuales consideraba que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afectaba sus derechos fundamentales. 2.1. Intervenciones 2.1.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez Solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que el accionante ha promovido en varias oportunidades acciones de tutela contra esa Corporación, en las cuales pretende atacar la eficacia de las decisiones sancionatorias.
A partir de la anterior situación, considera que la actuación es temeraria a voces del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.1.2. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Magistrado Carlos Mario Cano Diosa Estima que en el presente caso el accionante no especificó cuál o cuáles son los vicios que se configuraron por parte de la autoridad judicial accionada.
Adicionalmente, resalta que lo pretendido en sede constitucional por el accionante es atacar las decisiones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales no superan el requisito de inmediatez, por haber sido proferidas hace más de seis meses. 2.1.3. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A La autoridad judicial accionada pese a haber sido notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela, guardó silencio. 2.1.4.
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria La autoridad judicial accionada pese a haber sido notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 3.2.
Problema jurídico. En el presente caso se debe determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del demandante, con ocasión de los autos de 11 de septiembre de 2017 y 14 de febrero de 2019 dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció para controvertir las sanciones dictadas en su contra en sede disciplinaria.
Con base en el anterior planteamiento, corresponde a esta Corporación abordar los siguientes puntos: i) la temeridad en la acción de tutela, atendiendo los argumentos planteados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria; ii) la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) el caso concreto. 3.3.
La temeridad en la acción de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su escrito de intervención manifestó que el acá accionante ya en otrora oportunidad había promovido varias acciones de tutela[5], en las cuales pretendía dejar sin valor ni efecto la sanción que le había sido impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Siendo ello así, compete analizar si en el presente caso se ha configurado una actuación temeraria por parte del demandante. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Por su parte, el Decreto Ley No. 2591 de 1991 define y establece las consecuencias de las actuaciones temerarias que se pueden dar en el ejercicio de la presente acción constitucional; así, en su artículo 38, establece: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.[6] Esta Sala de Decisión estableció las características de la temeridad en los siguientes términos:[7] “La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;
(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”[8]. De esta manera, la figura mencionada surge cuando se presenta una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado[9]: “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. Con base en lo anterior, esta Corporación no estima que estemos ante una actuación temeraria por parte del accionante, dado que el elemento identidad de las partes no se encuentra satisfecho, razón más que suficiente para no atender el argumento expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria en su escrito de contestación. Nótese que las anteriores acciones de tutela que han sido promovidas por Ezequiel Hernández Carrillo, las cuales refiere la citada autoridad judicial, no fueron interpuestas contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sino que fueron contra dicha autoridad, esto es el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.
Se hace la salvedad frente al trámite de tutela con radicado 11001031500020190343300, que correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Trámite en el que no se profirió sentencia, dado que la acción constitucional fue rechazada por falta de subsanación de la solicitud de amparo, por auto de 13 de agosto de 2019. 3.4.
La acción de tutela contra providencias judiciales. En tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales se debe indicar como primera medida que la Corte Constitucional, en virtud de la sentencia C-590 de 2005[10] estableció los requisitos de procedibilidad de la misma. En ese sentido, la mencionada decisión indicó: “En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.
Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” Dicha decisión consignó que los requisitos generales para la interposición de la acción de tutela son: i) Que la cuestión objeto de debate en sede de tutela tenga relevancia constitucional, ii) Que la parte accionante haya hecho uso de todos los mecanismos, bien sea ordinarios o extraordinarios, para la defensa judicial de sus derechos, requisito denominado subsidiariedad iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, traducido en la razonabilidad de tiempo que debe existir entre la decisión judicial cuestionada y la interposición de la acción de tutela, iv) Que en tratándose de yerros de raigambre procesal, se debe establecer la incidencia del mismo en la suerte del proceso, no basta con la anomalía sino que la misma debe tener trascendencia v) Que el accionante identifique tanto los hechos que sirven de fundamento como los derechos que se consideran conculcados; y vi) Que la acción de tutela no recaiga sobre una sentencia de tutela.
En lo que refiere a los requisitos especiales, la Corte Constitucional ha indicado que éste debe quedar palmariamente demostrado en el proceso y son los siguientes: i) Defecto orgánico, que refiere específicamente a que el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo; ii) Defecto procedimental absoluto, que es la actuación judicial que no se encuentra amparada por el propio ordenamiento jurídico; iii) Defecto fáctico, que se refleja en un yerro del juez frente a los medios de prueba; iv) Defecto material o sustantivo, en el que el juez al momento de resolver el caso lo hace atendiendo una norma que no resultaba aplicable; v) Error inducido, en el cual la decisión del juez tiene su génesis la actuación irregular bien sea de una entidad pública o un particular; vi) Decisión sin motivación, en el cual el juez no justifica o explica las razones que le permiten tomar una determinación; vii) Desconocimiento del precedente, en los eventos que la autoridad judicial al momento de tomar la decisión judicial no atiende la jurisprudencia del órgano judicial de cierre; y viii) Violación directa de la Constitución, frente a las reglas o principios que ésta establece y no son tenidos en cuenta.
A su turno, el Consejo de Estado a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó el criterio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acogiendo en integridad los argumentos plasmados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En ese sentido indicó: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11] En suma, la prosperidad de la acción de tutela requiere como primera medida, el cumplimiento de los requisitos adjetivos o generales de procedencia de la misma, los cuales permiten al juez constitucional abordar el fondo del asunto; cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.5.
Caso concreto. De conformidad con los antecedentes plasmados en líneas anteriores y las pretensiones invocadas por el accionante, prontamente se advierte que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentran más que satisfechos, tal como a continuación se explica: a) En el presente caso las decisiones que son objeto de cuestionamiento, refieren a las proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dictadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, no estamos en un trámite contra una decisión de tutela. b) Entre la fecha de ejecutoria de la decisión del recurso de súplica -19 de febrero de 2019- y la promoción de la acción constitucional -14 de agosto de 2019- no se superó el término de seis meses, atendiendo el requisito de inmediatez. c) Dado que el demandante agotó los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011 contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que no cuenta con otros mecanismos judiciales para la salvaguarda se sus derechos. d) La discusión que plantea el accionante en sede de tutela; esto es la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a las decisiones que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; implica determinar si las mismas conculcaron las garantías constitucionales por él invocadas y, por ende, es válido sostener que el asunto reviste trascendencia constitucional.
Por otra parte, resulta pertinente indicar que, si bien es cierto, en múltiples pronunciamientos de esta Sala[12] se ha establecido que la ausencia de carga argumentativa se erige en causal para abstenerse de estudiar el fondo del asunto; también es cierto que dicho rasero no es absoluto y, por ende, el mismo es susceptible de excepciones.
Lo anterior a partir de la autonomía judicial que permite al juez establecer si los fundamentos fácticos y jurídicos resultan suficientes para analizar de fondo el caso. Dicho punto eventualmente no puede resultar pacífico y, en consecuencia, ante cualquier tipo de dudas se debe resolver de la forma que mejor consulte los postulados propios de un Estado social de derecho, esto es dictando sentencia en la cual se analice de fondo las súplicas presentadas.
Aunado lo anterior, no se puede perder de vista que la teleología del constituyente, fue la de crear una herramienta judicial al acceso de todas las personas, la cual se caracteriza por: i) permitir un contacto directo del ciudadano con el aparato jurisdiccional, ii) concretar los derechos de las personas, iii) dotar al juez de un amplio poder en procura de la defensa de las personas, iv) modificar la estructura formalista de los procesos, v) gozar de un trámite preferencial, vi) ser un mecanismo informal, y vii) permitir el acceso al derecho constitucional a la gente del común[13].
Conforme lo anterior y superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, compete a la Sala analizar si las decisiones que fueron proferidas por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, al interior del proceso ordinario 11001-03-25-000-2016-00479-00 se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico y a la luz de los vicios denunciados por el demandante en su escrito de amparo.
Sin mayores disquisiciones, se advierte que tanto el auto de fecha 11 de septiembre de 2017 como el de 14 de febrero de 2019, adoptados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25- 000-2016-00479-00, no conllevan una causal específica que permita la protección de los derechos constitucionales del accionante.
En ese sentido, se debe tener presente que el artículo 111 de la Ley 270 de 1996[14] estableció que las decisiones adoptadas al interior de los procesos que adelantan tanto las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, son providencias judiciales cuyo control escapa del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Dicha norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 en la que se indicó: “Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial.
No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión.” Armonizada tal consideración con el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15]; se concluye que la decisión que en su momento adoptó el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, se erige en un acto de naturaleza jurisdiccional y, por ende, no puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en su momento lo consignó Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Tales consideraciones fueron las que sirvieron de fundamento a los Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese sentido, se indicó: “En el presente caso se demandan las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por la cual fue sancionado el acto con suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) y la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que decidió el grado jurisdiccional de consulta, las cuales de conformidad con lo expuesto en acápites anteriores no son sujetos de control por parte del jurisdicción contencioso administrativa.” [16] En igual sentido se estableció por los demás miembros de la citada sala de decisión, los cuales al momento de resolver el recurso de súplica indicaron lo siguiente: “Por consiguiente, los <actos jurisdiccionales> que se profieren en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria por parte de los consejos seccionales y el Consejo Superior de la Judicatura no son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues dichas decisiones se equiparan a las proferidas por cualquier otra autoridad judicial.” Por otra parte, en lo que concierne a la incidencia que hayan tenido los procesos de nulidad electoral identificados con radicado 11001032800020150004600[17] y 11001032800020160003800[18], en los cuales se cuestionó la elección de algunos de los miembros que conformaban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, punto que fuere planteado por el accionante tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en sede de tutela, basta indicar que el mismo no tiene vocación de éxito.
Lo anterior, en razón a que dicha situación no se constituye en una excepción a los mandatos del CPACA sobre actos susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, si bien es cierto que se analizó la legalidad o no de los nombramientos de los Magistrados que conformaban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también es cierto que dicha situación no muta la naturaleza de la decisión adoptada por dicha Corporación, la cual, se reitera, es de naturaleza jurisdiccional y, por ende, no controvertible vía nulidad y restablecimiento del derecho como lo pretende el acá accionante. 3.6.
Conclusión. Luego de haber analizado los argumentos plasmados por el accionante en sede de tutela, la Sala concluye que las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que se adelantó contra el señor Hernández Carrillo, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no pueden ser controvertidas vía medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con ocasión del auto que rechazó la demanda y el que resolvió el recurso de súplica contra tal decisión, no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud efectuada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en el escrito de contestación de la demanda, referente a la temeridad dentro del presente trámite de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, actuando en nombre propio, contra el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, frente a las decisiones adoptadas al interior del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-03-25-000-2016-00479-00, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: DEVOLVER el expediente 11001-03-25-000-2016-00479-00 con destino a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación.
SEXTO: DEVOLVER el expediente 73001-11-02-001-2012-0359-00 con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Magistrado. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 – 20. [2] La demanda fue radicada el 24 de mayo de 2016 (fl.223 cdno.1 exp. 2016- 00479 (2171)). [3] Se refiere a los procesos en ejercicio del medio de control de nulidad electoral 11001032800020150004600 y 11001032800020160003800. [4] Fls. 111-113. [5] Consultado el sitio web de la Rama Judicial, link de consulta de procesos, se estableció que en tratándose de acciones de tutela el señor Hernández Carrillo había promovido ocho (8) acciones de tutela al interior del Consejo de Estado.
Del mismo modo, de las citadas ocho (8) acciones, se determinó que contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se habían interpuesto un total de cuatro (4) acciones de tutela. Contra la autoridad judicial convocada, esto es la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encontró un (1) trámite de tutela en el cual se dispuso el rechazo de la misma por no haber sido subsanadas las falencias indicadas en el auto inadmisorio. [6] Artículo declarado exequible con las sentencias C-054 y C-155 de 1993. [7] Sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02100-01, actor: Microdenier S.A. [8] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [9] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [10] En torno al tema de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe indicar que la misma ha tenido una evolución al interior de la Corte Constitucional.
En ese sentido la doctrina ha indicado lo siguiente: “Para reconstruir esa trayectoria presento cinco etapas. La primera es la etapa fundacional, que va de 1991 a 1994 y abarca el origen de la figura, las normas que sirvieron de fundamento y la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional (i). El segundo periodo va de 1994 a 1996 y se materializa en la primera formulación dogmática de la vía de hecho y sus cuatro modalidades iniciales (ii), que luego darán paso a un tercer momento, en el que se enuncia un “test” para vías de hecho, comprendido entre 1996 y 2005 (iii).
La cuarta etapa está marcada por la expedición de la sentencia C-590 de 2005, que enuncia las causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que en buena parte constituye el “estado del arte” de la figura (iv), para finalmente describir cómo procede la acción en el Consejo de Estado y cuál es la posición anacrónica de la Corte Suprema de Justicia (v).” QUINCHE RAMÍREZ, Manuel F. La acción de tutela.
Tercera edición. Editorial Temis 2007. Pág.268. [11] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de julio de 2012, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. M.P. GARCÍA GONZÁLEZ, María Elizabeth. [12] Ver Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencia de 01 de agosto de 2016. Expediente 11001-03-15-000-2015-02821-01.
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En igual sentido: a) Sentencia de 12 de septiembre de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2019-02862-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; b) Sentencia de 15 de agosto de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2019-03244- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate; c) Sentencia de 9 de mayo de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2018-04237-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate; y d) Sentencia de 2 de mayo de 2019. Expediente 11001-03-15-000-2019-01338-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Sobre el tema de características de la acción de tutela se puede consultar, entre otras, la obra: “Introducción a la Constitución de 1991. CÉPEDA, Manuel José. Presidencia de la República. 1993. Págs. 72 A 76. [14] Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.
Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. [15] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. [16] Auto de 11 de septiembre de 2017.
Exp. 11001-03-25-000-2016-00479-00. M.P. William Hernández Gómez. [17] M.P. Alberto Yepes Barreiro. El proceso concluyó con auto de 12 de febrero de 2016. [18] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El proceso concluyó con sentencia de 27 de octubre de 2016.