ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por [H.G.C. y otros] contra la Fiscalía General de la Nación. (…) [Para la Sala,] el precedente invocado no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso del señor [H.G.C.], pues, en la sentencia del 15 de mayo de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que hubo responsabilidad estatal al evidenciarse que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento sin contar con indicios de que la víctima hubiera cometido la conducta punible.
(…) [Así pues,] [l]a Sala reitera que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Por el contrario, aplicó la sentencia de unificación que establece que el juez debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que debe hacerse, incluso, de oficio-, y si con esa actuación dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…) Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04034-00(AC) Actor: HABID GARCÍA CURE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Habid García Cure contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El señor Habid García Cure solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]: 2. Que se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proferir una nueva providencia conforme a la posición que unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad bajo los presupuestos del daño especial, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o se absuelve por aplicación del principio in dubio pro reo y además porque las circunstancias del caso concreto no se ajustan a las previsiones del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, del artículo 68 de la ley 270 de 1991, o del artículo 68 de la ley 270 de 1996. 3.
Que la orden impartida por los honorables magistrados sea de inmediato cumplimiento. 2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Habid García Cure y otros instauraron acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Habid García Cure acaecida entre el 19 de junio de 2009 y el 30 de septiembre de 2010, en virtud de la medida de aseguramiento impartida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en el curso de la investigación por la posible comisión de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad material en documento público y estafa agravada. 2.2.
Mediante sentencia del 25 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Cesar declaró que la Fiscalía General de la Nación fue responsable por la privación injusta de la libertad del señor Habid García Cure y la condenó a pagar indemnizaciones por lucro cesante y por perjuicios morales. 2.3. La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
En síntesis, el tribunal demandado consideró que no hubo responsabilidad estatal, puesto que la medida de aseguramiento no puede calificarse como injusta o desproporcionada. Que el señor Habid García Cure realizó conductas determinantes para que la Fiscalía General de la Nación iniciara la investigación penal y lo acusara penalmente. 3. Argumentos de la tutela 3.1.
Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante alegó que la sentencia del 7 de marzo de 2019 desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[2], que, en su criterio, señala que la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, bajo el régimen de daño especial y siempre que la sentencia absolutoria penal señale que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta es atípica o que se aplicó el principio de in dubio pro reo. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2019[3], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en calidad de terceros con interés, a los demandantes del proceso de reparación directa y al Fiscal General de la Nación. 4.2.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés[4]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar no rindió informe, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 5.2.
La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la tutela, porque el demandante no sustentó la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que evidencia que simplemente busca acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones. 5.2.1.
Que la sentencia cuestionada está debidamente sustentada en las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que demuestran que el demandante actuó de manera sospechosa y de esta manera dio origen a la investigación penal. 5.2.2. Que la sentencia cuestionada tuvo sustento en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que no existe responsabilidad por privación injusta de la libertad cuando la propia conducta de la víctima fue la que condujo a que se adelantara el proceso penal.
Que, además, la sentencia C- 037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, señala que debe demostrarse que la privación de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria del debido proceso. 5.2.3. Que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó el criterio en relación con la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, en el sentido de señalar que el Estado responde cuando se demuestra la existencia de una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales. 5.3.
Los señores Jessid Alberto García Cure, Piedad García Cure y Nayibe Cure Bermúdez (demandantes en el proceso de reparación directa) coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, «es inconcebible que por el solo hecho de manipular carpetas de la Secretaría de Tránsito en horarios no hábiles, era mérito suficiente para imponer una medida restrictiva de la libertad»[5].
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. La parte actora alegó que la providencia del 7 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia del 15 de mayo de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, a su juicio, señala que existe responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad cuando la sentencia absolutoria penal señala que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, que la conducta es atípica o que se aplicó el principio de in dubio pro reo. 2.3.
Siendo así, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente[9] fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Habid García Cure y otros contra la Fiscalía General de la Nación. 2.4. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; analizará la decisión cuestionada; se referirá la causal de procedibilidad específica de desconocimiento del precedente, y, finalmente, adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. 3.
La jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 3.1. La Sección Tercera de esta Corporación[10], con sustento en la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, de la normativa penal y de la Ley 270 de 1996, sostiene que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[11] (antiguo Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no estaba tipificada como punible, y cuando la absolución se da en virtud del principio de in dubio pro reo, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva.
Por el contrario, en los casos que no se subsuman en esas cuatro hipótesis, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que esos eventos deben analizarse desde la perspectiva de la falla en el servicio[12]. 3.2. Conforme con la jurisprudencia unificada de esta corporación[13], el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que resulta aplicable cuando el procesado se expuso de manera dolosa o culposa al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva.
Lo anterior, también tiene fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que, vale resaltar, pese a haber sido derogado, es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según lo ha entendido la Sección Tercera de la Corporación. 3.2.1. En tal sentido, al estudiar esta clase de asuntos, el juez administrativo debe analizar la conducta del individuo para determinar si de ésta se puede predicar dolo o culpa —desde la perspectiva del derecho civil— y, de ser así, el daño no sería imputable al Estado, por ruptura del nexo causal. 3.2.2.
En relación con la culpa y el dolo civil, como causales configurativas de la culpa exclusiva de la víctima en el ámbito de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha dicho que el juez administrativo debe analizar si la conducta del interesado fue dolosa o culposa y si fue la que dio lugar a la ocurrencia del daño (privación de la libertad).
Para eso, el juez puede acudir a aspectos como el descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes en que hubiere incurrido la persona privada de la libertad: en la falta de cautela y la omisión del deber funcional o de la conducta que le es exigible, por ejemplo, en virtud de los reglamentos o manuales respectivos[14]. 3.2.3. Eso sí, ese análisis se efectúa al margen de la imputabilidad de la conducta como delito, pues, se insiste, en estos casos solo se verifica si, desde el punto de vista del derecho civil, se predica la culpa o el dolo del comportamiento de quien reclama como víctima, no si su conducta es típica, antijurídica y culpable.
Es decir, que el análisis que el juez efectúa respecto de la conducta del individuo no pone en duda la inocencia, que se desprende de la providencia absolutoria, sino que busca establecer si la privación de la libertad es imputable o no al Estado. 4. De la providencia cuestionada 4.1. Para establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto endilgado, es pertinente analizar las razones por las que el tribunal demandado concluyó que no fue injusta la privación de la libertad del señor Habid García Cure.
En concreto, la autoridad judicial demandada sostuvo[15]: La señora HELIANA TISBETH MENDOZA BARRAZA, Coordinadora de la Unión Temporal Sistema de Inteligencia, denunció que en la Secretaría de Tránsito de Valledupar se estaban presentando graves irregularidades, señalando a los señores HABID GARCÍA CURE y DARWIN MELÉNDEZ, de ingresar clandestinamente a las dependencias y manipular las carpetas que se encontraban en las oficinas, incorporando, retirando y adicionando documentos correspondientes a los vehículos matriculados en esa entidad.
Como prueba de las anteriores conductas, fueron aportados al ente investigador, fotografías y videos en los que se apreciaban a los sindicados, manipulando carpetas en horarios no laborales, elementos probatorios que sin ninguna explicación, desaparecieron de la actuación penal adelantada. Atendiendo las anteriores circunstancias, se procedió a solicitar la emisión de las órdenes de captura respectivas, petición que fue avalada por la autoridad judicial correspondiente, para posteriormente llevar a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento; procedimiento del que no se avizora haya incurrido en irregularidad alguna, o vulneración de derechos de los procesados.
Cabe destacar, que los elementos materiales recopilados, resaltando que los videos de cámaras de seguridad allegados junto con la denuncia se desaparecieron, lo que impidió llegar a la convicción de la autoridad judicial sobre la responsabilidad penal de los imputados; sin embargo, al imponer la medida de aseguramiento, se contaban con los indicios que permitían inferir la participación de los procesados en las conductas punibles investigadas.
En reciente providencia de fecha 29 de noviembre de 2018, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, proferida dentro del proceso radicado con el No. 13001-23-31-000- 2005-01917-01(51461), indicó: […] De la providencia en cita, se extrae que en eventos de privación injusta de la libertad cualquiera sea el régimen de responsabilidad que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
En el caso que nos ocupa, resulta factible concluir que se daban los presupuestos legales para imponer la medida privativa de la libertad del hoy demandante, atendiendo a los indicios y pruebas que se presentaron junto con la denuncia instaurada en su contra. De otro lado, para esta Corporación el señor HABID GARCÍA CURE incurrió en una actuación sospechosa al manipular carpetas en la Secretaría de Tránsito en horarios no hábiles, más aún, teniendo en cuenta que se constató que se presentaban irregularidades con las mismas; es decir, que contrario a lo decidido en primera instancia, para esta Sala el demandante asumió un conducta que influyó directamente en que se adelantara una actuación penal en su contra, lo que implica que debía soportar las consecuencias que se generaran con la misma.
Posteriormente, y luego de surtirse varias etapas del procedimiento penal adelantado en contra del hoy demandante, se absolvió de responsabilidad, al concluir que no existían pruebas suficientes para sustentar las imputaciones realizadas en su contra. Ahora bien, con lo expuesto es menester traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado[16] la cual ha sostenido que la exoneración de responsabilidad, relativa al rompimiento del vínculo causal, solo tendría lugar cuando la detención haya sido causada por la propia víctima, o cuando ésta haya sido provocada por el dolo o culpa grave del mismo detenido, en cuyo evento no habría lugar al indemnización, circunstancia que a juicio de la Sala se aplica en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en razón a que la privación de la libertad en la permaneció el señor HABID GARCÍA CURE no puede calificarse como injusta y desproporcionada, debido a que del material probatorio allegado al proceso se evidencia que si bien éste fue absuelto, su detención fue causada por su propio proceder, al haber asumido una actitud sospechosa en medio de los confusos hechos que dieron lugar a la afectación padecida por éste, como lo relata la Fiscalía General de la Nación. […] Debe hacerse claridad que dado el carácter especial del presunto delito cometido, por el demandante, y ya que se había constatado que en la Secretaría de Tránsito de esta ciudad se adelantaban conductas ilegales, se imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, por tanto es dable indicar que el material probatorio allegado permite concluir que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra éste, no fue injusta, aun habiendo sido absuelto de la investigación, toda vez que la actuación desplegada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del señor HABID GARCÍA CURE, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada.
Para los fines de la presente decisión, cabe resaltar que el H. Consejo de estado en reciente decisión de fecha 5 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Proceso No. 200012331000200600234-02 (40780), aclaró que si bien el artículo 90 Constitucional impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser mitigado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez administrativo de verificar la actuación de quien resultó detenido, pues establecida la culpa grave o el dolo a la luz de los artículos 83 y 95 de la Carta Política no procede la indemnización. […] Se reitera que lo anterior guarda relación con la sentencia emitida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado[17], mediante la cual modificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida decisión en la que se indicó: […] 4.2.
Como se ve, la autoridad judicial demandada denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar razonablemente que la captura del señor Habid García Cure obedeció a que existían indicios claros de su participación en las conductas penales atribuidas. En efecto, en el expediente de reparación directa se pusieron de presente fotos y videos en los que se evidenció que el actor ingresaba clandestinamente a las dependencias de la Secretaría de Tránsito de Valledupar y que manipulaba las carpetas correspondientes a los vehículos matriculados en esa entidad territorial. 4.2.1.
Siendo así, el tribunal demandado también concluyó que el daño padecido por el actor no es antijurídico, pues lo cierto es que sus propias actuaciones dieron origen a la medida que dispuso la privación de la libertad. 5. Respuesta al problema jurídico planteado 5.1. Como se vio, la parte demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 15 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. A juicio del demandante, dicho precedente señala que existe responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad cuando, como en su caso, la absolución penal se sustenta en la falta de pruebas. 5.2.
Sin embargo, el precedente invocado no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso del señor Habid García Cure, pues, en la sentencia del 15 de mayo de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que hubo responsabilidad estatal al evidenciarse que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento sin contar con indicios de que la víctima hubiera cometido la conducta punible.
Así lo explicó[18]: Se observa, de esta manera, que la fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, hizo referencia a la particular condición que acusaba el denunciante, pero concluyó, sin ningún elemento probatorio adicional, que debía darle total credibilidad a su denuncia, decisión que a juicio de esta Sala resultó apresurada, de modo que, aún antes de que se calificara el sumario, se viera obligada a dejar en libertad al sujeto asegurado.
La Sala encuentra, entonces, que la Fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no contaba con los dos indicios graves que exigía la norma vigente[19] como sustento material mínimo de la medida lesiva de la libertad, y que la decretó, sin embargo, configurando así una falla en el servicio. 5.2.1. Es decir, en la sentencia del 15 de mayo de 2018 no se evidenció que la privación de la libertad fuera desproporcionada, toda vez que no existían indicios que hicieran suponer que la víctima participó en el hecho punible atribuido y concluyó que hubo falla en el servicio.
En el sub lite, por el contrario, tal y como lo advirtió el tribunal demandado, sí existieron indicios que justificaban la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante y de este modo quedó desestimada la falla en el servicio. 5.2.2. De hecho, debe resaltarse que, contra lo afirmado por el demandante, la sentencia del 15 de mayo de 2018 no indica que el régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad sea objetivo.
Por el contrario, como se vio, parte de evaluar la posible existencia de una falla en el servicio, esto es, valorar si la medida de privación de la libertad era proporcional y justificada. 5.3. La Sala reitera que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Por el contrario, aplicó la sentencia de unificación que establece que el juez debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que debe hacerse, incluso, de oficio-, y si con esa actuación dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 5.4.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 7 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, no desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.5. Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Habid García Cure.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Habid García Cure, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 2 y 3 del expediente. [2] La parte actora citó la sentencia del 15 de mayo de 2018, expediente 44001-23-31-000-2006-00110-01 (40396). [3] Folio 49 del expediente de tutela. [4] Folios 50 a 56 y 67 a 73. [5] Folio 79 (vuelto) [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. [10] Sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación número: 13001-23-31- 000-2009-00375-01(44894). [11] Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.
Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. [12] Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicación número: 73001-23-31-000-2005-02540-01(40905). [13] Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). [14] Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, sentencia del 14 de diciembre de 2014, expediente 19001-23-33-000-2008-00327-01 (39393). [15] Folios 26 a 30 del expediente. [16] Cita del texto original: «CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente 521012331000-1996-07869-01 (16636). Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar». [17] Cita del texto original: «Consejero Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947)». [18] Folio 9 del expediente. [19] Cita del texto original: «Artículo 356 de la Ley 600 de 2000».