IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional en lo referido al desconocimiento del precedente (…) [en la medida en que,] la sustentación de la tutela no es razonable, puesto que no existe correlación entre el alegato referido al desconocimiento del precedente y la razón fundamental de la decisión cuestionada, esto es, la razón para denegar los perjuicios por lucro cesante nada tuvo que ver con la presunción de ingresos de una persona en edad laboral.
En efecto, el precedente que cita el demandante se aplica en los casos en que se probó el perjuicio, pero no es posible cuantificarlo, circunstancia que no se presentó en este caso, por cuanto, como se vio, el tribunal demandado estimó que se había probado el perjuicio por lucro cesante, es decir, no se trató de un asunto de cuantificación del daño. (…) [Por lo tanto,] [e]n la acción de tutela han debido proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende derribar, es decir, con las razones por las que el tribunal demandado estimó que no se había probado el lucro cesante.
Solo de ese modo el juez de tutela podría analizar de fondo, sobre ese aspecto, la providencia judicial acusada. De aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de este alegato. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE A SOLDADO CONSCRIPTO POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO [E]n cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en los términos de la demanda de tutela, la Sala deberá decidir si la sentencia cuestionada incurrió en ese defecto al pronunciarse sobre la prueba de los perjuicios materiales por lucro cesante.
(…) A juicio de la Sala, la providencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental, pues lo cierto es que se limitó a estudiar el tema expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Policía Nacional contra la sentencia del 6 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. En efecto, la inconformidad expuesta en la apelación fue frente al reconocimiento de indemnización por lucro cesante y, por ende, la autoridad judicial demandada podía pronunciarse sobre la prueba del perjuicio que haría procedente dicha indemnización. (…) [Asimismo,] [l]a Sala estima pertinente advertir que no se aborda el tema de la valoración probatoria en cuanto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que no fue materia de discusión en la demanda de tutela.
(…) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela en lo referente al desconocimiento del precedente y la denegará en cuanto al defecto procedimental. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04002-00(AC) Actor: WILMER MEDINA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Wilmer Medina Díaz contra la sentencia del 13 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Wilmer Medina Díaz pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por consiguiente, solicitó «MODIFICAR Y/O REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en su lugar se realice el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante»[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Wilmer Medina Díaz se vinculó a la Policía Nacional en calidad de auxiliar regular de policía. 2.2. El 2 de enero de 2011, mientras desarrollaba labores propias del servicio, auxiliar de policía Wilmer Medina Díaz resultó herido por la explosión de una granada de fragmentación y perdió la pierna izquierda. 2.3.
El 22 de diciembre de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía calificó que el demandante perdió el 29.92 de la capacidad laboral y quedó con secuelas consistentes en cicatrices traumáticas e hipoacusia neurosensorial y tinnitus en el oído izquierdo. 2.4. El señor Medina Díaz y otros[2] interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por estimarla responsable de los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el 2 de enero de 2011. 2.5 Mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá declaró que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de las lesiones sufridas por el actor y lo condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales, por daño a la salud y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 2.6.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló dicha decisión, pues, a su juicio, no era procedente el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, por haberse reconocido indemnización ordinaria por pérdida de capacidad laboral (a for fait). 2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de denegar la indemnización por lucro cesante, pues, en su criterio, no fue probada. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la providencia cuestionada y de estimar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el señor Medina Díaz alegó que la sentencia del 13 de junio de 2019 incurrió en los siguientes defectos: 3.2.
Defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto. Que «no resulta admisible lo señalado por el ad quem, pues con su pronunciamiento vulnera la seguridad jurídica de que está investida el ordenamiento jurídico, y establece un excesivo ritual manifiesto en el entendido que no se hacía necesario la presentación, acreditación o prueba de lo devengado por la víctima puesto que esto no fue objeto de rechazo ni desacuerdo por parte de la entidad condenada»[3]. 3.3.
Desconocimiento del precedente judicial. Que «el ad quem, desconoció el precedente judicial donde se señala que existe una presunción legal de que toda persona en edad para trabajar devenga por lo menos un salario»[4]. El demandante citó la sentencia del 12 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 25000-23-26-000-2003-01881-01 (38738). 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 10 de septiembre de 2019[5], el Despacho Sustanciador admitió la demanda tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y, en calidad de terceros con interés, a la Policía Nacional y a los señores Yesid Medina Hermosa, Juan David Medina Díaz, Robinson Medina Díaz, Lucélida Díaz Cruz y Luceny Vaneza Medina Díaz. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[6]. 5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y pidió que fuera declarada improcedente.
En síntesis, dijo lo siguiente: 5.1.1. Que el asunto no tiene relevancia constitucional, puesto que la parte actora utiliza la tutela como instancia adicional del proceso de reparación directa y no fundamenta de manera adecuada la supuesta vulneración del derecho al debido proceso. 5.1.2. Que no hubo defecto procedimental, toda vez que la autoridad judicial demandada estudió el tema puntual expuesto en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, esto es, la procedencia de la indemnización por lucro cesante. 5.1.3.
Que la providencia cuestionada señala la compatibilidad entre la indemnización por lucro cesante y la denominada indemnización a for fait y explica que, por tratarse de un aspecto íntimamente relacionado con el tema objeto de apelación, era procedente decidir si fue demostrado el perjuicio por lucro cesante. 5.1.4. Que no se encontró probado el lucro cesante, por cuanto el demandante no aportó pruebas que dieran cuenta de la incidencia de la pérdida de capacidad laboral en las actividades económicas que desarrolla.
Que, además, el acta médico laboral evidencia la pérdida de capacidad para la actividad castrense y no frente a las actividades laborales ordinarias. Que así se concluye de lo previsto en el Decreto 1796 de 2000. 5.1.5. Que no fue desconocido el principio de non reformatio in pejus, puesto que únicamente apeló el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no se hizo más gravosa la situación de ese único apelante. 5.1.6 Que no se evidencia el desconocimiento del precedente, puesto que el motivo para denegar la indemnización por lucro cesante no fue el desacuerdo frente a la presunción de que toda persona en edad para trabajar devenga al menos un salario mínimo, sino la falta de prueba de la pérdida de capacidad frente a labores ordinarias. 5.1.7.
Que, de hecho, no existe posición unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto al valor probatorio de las actas de junta médica para efecto de acreditar los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante. Que, de hecho, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el acta de junta médico laboral no es el único medio para demostrar la pérdida de capacidad laboral y que se puede acudir a la historia clínica, a dictámenes, etcétera. 6.
Intervención de terceros con interés 6.1. El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la decisión cuestionada estuvo razonablemente justificada en que el demandante no demostró la existencia de perjuicios por lucro cesante. Que no se evidenciaron las consecuencias que tendrían las lesiones sufridas con respecto a la vida laboral del señor Medina Díaz. 6.1.1.
Que, además, el actor no demostró la existencia de perjuicio irremediable que haría procedente la intervención del juez de tutela. 6.2. Los señores Yesid Medina Hermosa, Juan David Medina Díaz, Robinson Medina Díaz, Lucélida Díaz Cruz y Luceny Vaneza Medina Díaz no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.
Caso concreto 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la parte actora alega que la sentencia del 13 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en: (i) Desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado con respecto a la presunción de que una persona en edad laboral devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual.
(ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por haberse denegado el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, pese a estar demostrada la responsabilidad estatal en las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio y por abordar el estudio de la prueba del lucro cesante sin que hubiera sido objeto de discusión en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.2.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala advierte que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional en lo referido al desconocimiento del precedente. Veamos. 2.2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[10]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.2.2.
En la demanda de tutela, el señor Medina Díaz adujo que «el ad quem, desconoció el precedente judicial donde se señala que existe una presunción legal de que toda persona en edad para trabajar devenga por lo menos un salario», mientras que en la sentencia cuestionada el tribunal demandado explicó que el actor «no cumplió con la carga probatoria de acreditar el lucro cesante que solicita, más aún cuando el Acta de Junta Médico Laboral tiene como finalidad calificar la capacidad de una persona únicamente en relación con las actividades militares»[11]. 2.2.3.
A juicio de la Sala, la sustentación de la tutela no es razonable, puesto que no existe correlación entre el alegato referido al desconocimiento del precedente y la razón fundamental de la decisión cuestionada, esto es, la razón para denegar los perjuicios por lucro cesante nada tuvo que ver con la presunción de ingresos de una persona en edad laboral.
En efecto, el precedente que cita el demandante se aplica en los casos en que se probó el perjuicio, pero no es posible cuantificarlo, circunstancia que no se presentó en este caso, por cuanto, como se vio, el tribunal demandado estimó que se había probado el perjuicio por lucro cesante, es decir, no se trató de un asunto de cuantificación del daño. 2.2.4.
En la acción de tutela han debido proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende derribar, es decir, con las razones por las que el tribunal demandado estimó que no se había probado el lucro cesante. Solo de ese modo el juez de tutela podría analizar de fondo, sobre ese aspecto, la providencia judicial acusada.
De aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de este alegato. 2.3. Ahora bien, en cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en los términos de la demanda de tutela, la Sala deberá decidir si la sentencia cuestionada incurrió en ese defecto al pronunciarse sobre la prueba de los perjuicios materiales por lucro cesante.
Como se vio, el demandante alegó que el tribunal demandado no podía pronunciarse sobre la prueba del lucro cesante, toda vez que la inconformidad planteada en la apelación únicamente se refirió a la incompatibilidad con la indemnización a for fait. 2.3.1. En la sentencia cuestionada se advirtió que, en el recurso de apelación, la Policía Nacional manifestó que «de confirmarse los perjuicios materiales, se estaría ante un doble pago o compensación por el mismo hecho»[12].
Es decir, a juicio de la Policía Nacional, la indemnización por lucro cesante era improcedente, por la incompatibilidad entre la indemnización por lucro cesante y la denominada indemnización a for fait. 2.3.2. Ahora bien, la sentencia cuestionada señaló que no existe la incompatibilidad entre las aludidas indemnizaciones, por tener fuentes diferentes.
Textualmente, el tribunal demandado explicó que «aun cuando no haya relación laboral con los conscriptos; de todas maneras, existe compatibilidad entre lo recibido de la Entidad pública, a causa de la prestación del servicio militar obligatorio y lo que se demostró en sede de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, es decir no son incompatibles, reitera la Sala»[13]. 2.3.2.1.
Seguidamente, la providencia objeto de tutela abordó el tema de la prueba del perjuicio por lucro cesante, por considerar que se trataba de un tema intrínsecamente relacionado con la discusión propuesta en el recurso de apelación. En lo que interesa, el tribunal demandado manifestó lo siguiente: a) El perjuicio reclamado –pérdida de capacidad laboral-, implica demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano, por cuanto el demandante de la presente causa no tenía la vocación de permanecer en el servicio de la fuerza pública. b) El demandante no demostró en sede judicial; asumiendo las cargas probatorias correspondientes: -la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño; -tampoco un perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado en sede judicial, las indemnizaciones reconocidas y pagadas al demandante WILMER MEDINA DÍAZ. c) Además, la parte actora no aportó pruebas que demuestren, que las secuelas sufridas por el actor tengan incidencia en la actividad normal o económica del demandante. d) Ahora bien, en el Acta de Junta Médico Laboral se señaló que el demandante presentaba como secuelas cicatrices traumáticas, hipoacusia neurosensorial en el oído izquierdo y tinnitus en el oído izquierdo. e) En este orden de ideas, si bien, no se desconoce que el señor WILMER MEDINA DÍAZ (víctima directa) tuvo una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio (daño antijurídico), lo cierto es que en el caso concreto no existe certeza, que efectivamente esta persona esté en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado en invalidez, respecto de la actividad laboral. f) Quiere significar la Sala que no está demostrado, que la incapacidad fijada en un 29.92 % por parte de la Policía Nacional, impida o limite las actividades laborales al señor WILMER MEDINA DÍAZ.
Por consiguiente, encuentra la Sala, que la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar los perjuicios materiales solicitados. g) Se resalta, que el demandante a efectos de demostrar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como único medio probatorio, adujo para la causación y liquidación del perjuicio, el Acta de Junta Médico Laboral. h) En relación con el valor probatorio del Acta de Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento del lucro cesante a favor de los conscriptos, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en una acción de tutela afirmó que no existe una posición unificada en relación con este tema, puesto que algunas subsecciones han sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, mientras que otras han afirmado que el acta debe ser valorada de manera conjunta con las demás pruebas obrantes en el proceso. 2.3.2.2.
Como se ve, la autoridad judicial demandada consideró que el demandante no demostró la existencia de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues, a su juicio, no es suficiente el acta de junta médica para ese fin. 2.4. A juicio de la Sala, la providencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental, pues lo cierto es que se limitó a estudiar el tema expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Policía Nacional contra la sentencia del 6 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. En efecto, la inconformidad expuesta en la apelación fue frente al reconocimiento de indemnización por lucro cesante y, por ende, la autoridad judicial demandada podía pronunciarse sobre la prueba del perjuicio que haría procedente dicha indemnización. 2.4.1.
Conviene recordar que, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las inconformidades expuestas en el respectivo recurso de apelación. Por tanto, como el tema objeto de apelación en el sub lite fue la procedencia de la indemnización por lucro cesante, la autoridad judicial demandada quedó habilitada para pronunciarse sobre la prueba del correlativo perjuicio. 2.5.
La Sala estima pertinente advertir que no se aborda el tema de la valoración probatoria en cuanto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que no fue materia de discusión en la demanda de tutela. Se reitera, la tutela se limitó al supuesto del desconocimiento del precedente que reconoce que las personas en edad productiva devengan al menos un salario mínimo mensual y el defecto procedimental al pronunciarse sobre la prueba de los perjuicios por lucro cesante. 2.6.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental al pronunciarse sobre la prueba de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.7. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela en lo referente al desconocimiento del precedente y la denegará en cuanto al defecto procedimental.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la tutela en lo referente al desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela en cuanto al defecto procedimental, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 4 (vuelto) del expediente. [2] Yesid Medina Hermosa, Juan David Medina Díaz, Robinson Medina Díaz, Lucélida Díaz Cruz y Luceny Vaneza Medina Díaz. [3] Folio 3 del expediente de tutela. [4] Folio 4 ibídem. [5] Folio 26 ibídem. [6] Folios 27 a 29, 36 y 55 ibídem. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Folio 21 (vuelto) del cuaderno principal. [12] Folio 17 (vuelto) ibídem. [13] Folio 20 ibídem.