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68001-23-33-000-2019-00398-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Raúl Lizarazo Duarte·Demandado: Juzgado Doce Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga - Santander

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Medio idóneo y eficaz [La Sala] deberá establecer (…), si el mecanismo de amparo cumplió o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. (…) [L]a Sala advierte, como lo hiciera el a quo, que la [presente acción] (…) es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invocó la vulneración de derechos fundamentales, el accionante aun cuenta con medios de defensa judiciales a su alcance, esto es, a través del trámite incidental de desacato para lograr el cumplimiento del fallo de acción popular.

(…) Implica lo anterior que en la actualidad es deber del accionante adelantar todas las actuaciones tendientes a lograr la materialización de la orden de amparo en la acción popular, esto es, realizar la entrega real y material del inmueble, lo que a su vez permitirá el perfeccionamiento de la dación en pago y la transferencia a cargo del ente territorial.

Sólo a partir de entonces será pertinente la interposición del trámite incidental de desacato, siempre y cuando las entidades accionadas no realicen actuaciones en el marco de sus competencias para dar cumplimiento a la orden impartida. Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones del Tribunal Administrativo de Santander, que lo llevaron a declarar improcedente la presente acción de tutela.

En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00398-01(AC) Actor: JOSÉ RAÚL LIZARAZO DUARTE Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SANTANDER 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor José Raúl Lizarazo Duarte, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. SINTESIS DEL CASO 2.

El señor José Lizarazo Duarte presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que negó la apertura de un trámite incidental, tras verificar que las autoridades ordenadas en el fallo de una acción popular no se encuentran incursas en desacato. La Sala logra verificar que el accionante aun cuenta con la posibilidad de acudir al trámite incidental, una vez adelante las actuaciones que permitan la entrega real y material de un predio de su propiedad a favor del Municipio de Bucaramanga, requisito exigido para el perfeccionamiento de una dación en pago y posterior reconocimiento de un subsidio a favor del accionante.

II.

ANTECEDENTES 3. Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2019[1], el señor José Raúl Lizarazo Duarte formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo de las providencias proferidas al interior de un trámite incidental de desacato, derivado de una sentencia de acción popular que el actor presentó contra el Municipio de Bucaramanga.

Hechos y solicitud de amparo 4. El señor José Raúl Lizarazo Duarte residió por varios años y fue copropietario de un inmueble localizado en la ciudad de Bucaramanga, identificado con matrícula inmobiliaria 300-130439 y código catastral 010604630007000. 5. A causa de una acción popular presentada por el accionante contra el municipio de Bucaramanga, Inurbe – en liquidación y el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Invisbu, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia el 12 de mayo de 2010 y ordenó a esas entidades que en un término de sesenta días, reubiquen a los habitantes de las casas del barrio La Esperanza III Etapa que se encuentran en estado crítico, regular y aceptable, como resultado de un estudio realizado por la Universidad Industrial de Santander 6.

En ese fallo se dispuso que el incumplimiento de la orden judicial por parte de las entidades demandadas las haría acreedoras al pago de una multa de hasta 50 salarios mínimos mensuales, conmutables en arrestos hasta de 6 meses. 7. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 28 de febrero de 2013. 8.

El señor José Lizarazo hace parte del proceso de reubicación en virtud de las sentencias aludidas, por ello transfirió la propiedad y posesión de su vivienda mediante una dación en pago a favor del municipio de Bucaramanga y canceló los servicios públicos allí existentes. 9. Transcurridos más de nueve años, el actor no ha sido reubicado, no ha recibido subsidio de vivienda familiar y terreno en especie o una carta cheque. 10.

La justificación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bucaramanga - Dadep, según comunicado de 5 de julio de 2018, consistió en que el actor no ha realizado la entrega real y material de inmueble y que permitió la ocupación de la vivienda, por lo que, previo a obtener la certificación con destino al Invisbu para que se otorgue el subsidio reclamado, debe realizar el desalojo por su cuenta y luego demoler las áreas internas y sellar en mampostería los vanos resultantes. 11.

Para el accionante, las entidades que fueron demandadas en la acción popular le están exigiendo que recupere la ocupación sobre el inmueble, para así poder cumplir lo ordenado dentro de la acción popular aludida, lo que es inconstitucional e ilegal dado que el referido inmueble es de propiedad del municipio, a quien se le transfirió el dominio y posesión sobre el mismo. 12.

En el numeral sexto de la escritura pública no. 45 de 10 de enero de 2018, el municipio y los tradentes manifestaron que desde esa fecha se hizo entrega y se le otorgó la posesión al nuevo adquirente, como dueño legítimo del inmueble. 13. Significa lo anterior que el predio es actualmente un bien fiscal ocupado que no puede ser recuperado por un particular como el accionante, quien para dicho trámite carece de falta de legitimación en la causa por activa. 14.

Manifiesta que adelantó incidente de desacato contra las entidades condenadas en el fallo de la acción popular, sin embargo, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga acogió la tesis, consistente en que corresponde al señor Lizarazo Duarte recuperar la posesión y tenencia del bien público para poder ser reubicado. 15.

Con la acción de tutela, el señor José Lizarazo solicitó que se ordene a las accionadas que den cumplimiento al fallo de 12 de mayo de 2010 dentro de la acción popular 2003-00230-00, confirmado por el tribunal administrativo de Santander, en el sentido de hacerle entrega de un subsidio de vivienda y un terreno en especie, sin exigirle la recuperación de la ocupación del inmueble que transfirió al municipio de Bucaramanga. 16.

Además, pidió que se dicte una orden a la alcaldía municipal de Bucaramanga, Invisbu y Dadep, para que procedan a esa recuperación en cumplimiento de sus deberes legales. III. TRÁMITE PROCESAL 17. Mediante auto de 5 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – Invisbu y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio de Bucaramanga, les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 18.

El juez accionado informó que previo a adelantar el incidente de desacato presentado por el señor José Lizarazo, requirió a las entidades para que ordenaran el cumplimiento de la decisión proferida en la acción popular. 19. El Invisbu manifestó que el accionante no ha hecho la entrega real y material del inmueble ubicado en la carrera 26 no. 12NB-05 del barrio La Esperanza III ante la Defensoría del Espacio Público, que si bien realizó la transferencia del derecho de dominio, mediante escritura pública 045 de 10 de enero de 2018, a la fecha no ha cumplido con lo establecido en la cláusula 7ª de dicha escritura. 20.

La vivienda se encuentra ocupada por la señora Marisol Herrera, quien manifestó que el actor se la arrendó hace aproximadamente once años, por lo que, al momento de hacer la transferencia de dominio, él conocía de tal ocupación bajo su consentimiento y no invadida, como lo alega. 21. La Secretaría del Interior del municipio dio a conocer al despacho que no era posible expedir el acto administrativo de asignación del subsidio de vivienda, hasta tanto se realice la entrega del inmueble, como lo ordena la Resolución 283 de 2012 y la escritura pública 045 de 2018. 22.

El 16 de enero de 2019 el juzgado profirió un auto resolviendo no dar apertura formal al incidente de desacato porque, para ese momento, las entidades no se encontraban incursas en incumplimiento de la orden de la acción popular. Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga 23. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la tutela, para sustentar su posición afirmó que el Dadep le comunicó que, para que esa entidad proceda a recibir real y materialmente el predio en comento, el aquí accionante en conjunto con los demás copropietarios, deben: i) realizar la demolición total de la vivienda, ii) dejar evidencia fotográfica de la demolición, iii) informar por escrito a esa entidad para programar una visita de inspección ocular que permita constatar el cumplimiento con lo ordenado y proceder de conformidad a expedir la certificación. 24.

La transferencia surtida por los copropietarios se realizó únicamente en cuanto al derecho de dominio y no a la entrega real y material del inmueble. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – Alcaldía de Bucaramanga 25. Señaló que por el carácter subsidiario de la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los trámites administrativos y judiciales pertinentes, sin que con los hechos expuestos en la demanda sea posible inferir la vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte de esa entidad.

Providencia Impugnada. 26. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 18 de junio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela. 27. Al sustentar la decisión, el a quo expuso las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de un trámite incidental de desacato y analizó detalladamente el requisito de la subsidiariedad. 28.

Advirtió que el actor no hizo referencia a que el juez accionado haya cometido alguno de los defectos específicos que son atribuibles a las providencias judiciales; que además de no sustentarlos tampoco acreditó alguna de las causales o requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. 29. De las contestaciones a la tutela y el material probatorio allegado al expediente concluyó que las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato de la acción popular fueron debidamente motivadas, con sujeción al debido proceso y la normatividad aplicable, sin que observara alguna violación a los derechos fundamentales invocados, pues dicho trámite se realizó en cumplimiento de una sentencia, con observancia de las formas propias y las garantías de los derechos constitucionales amparados en el fallo de la acción popular. 30.

Para el fallador de primera instancia, las decisiones adoptadas por el juzgado accionado están sustentadas en las pruebas debidamente allegadas al expediente incidental, las cuales dan cuenta del cumplimiento de la orden de sentencia. Impugnación 31. El apoderado del actor apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo manifestó que la decisión impugnada no revisó detenidamente las contestaciones de las entidades accionadas, de donde se deduce que, a la fecha, el señor José Lizarazo Duarte no ha sido reubicado y tampoco ha recibido el subsidio de vivienda y el terreno en especie que por derecho le corresponde. 32.

En lo demás reiteró todos y cada uno de los argumentos planteados en el memorial de amparo. III. CONSIDERACIONES Competencia. 33. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 18 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 34.

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 18 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumplió o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 35. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 36.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 37. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[2] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 38. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 39.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. De la subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – caso concreto 40. El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 41.

Así mismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 42. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 43.

Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales.

Al respecto señaló[3]: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.

El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[4]. 44.

De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que pretende desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos medios no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 45.

En el presente asunto, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales, con ocasión de las actuaciones surtidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga por motivo del incidente de desacato propuesto para lograr el cumplimiento al fallo de 12 de mayo de 2010, dentro de la acción popular no. 68001-33-31-012-2003- 00230-00/01, confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 28 de febrero de 2013. 46.

La Sala verificó que el sentido de dichas órdenes consistió en que el Municipio de Bucaramanga, el Inurbe –para entonces en liquidación- y el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga – Invisbu, debían: 1. [e]n el término máximo e improrrogable de 60 días, reubicar a los habitantes de las 22 casas del barrio La Esperanza III Etapa, que se encuentran en estado crítico, como resultado del estudio realizado por la Universidad Industrial de Santander, esto es las calificadas con un puntaje inferior a 40 puntos. 2.

En el Término de un año se reubicarán la totalidad de la comunidad (sic) que se encuentra en estado regular y aceptable, es decir las restantes 162 casas de las que hace mención el estudio de la Universidad Industrial de Santander. 47. Los medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta que el señor José Raúl Lizarazo Duarte fue copropietario, junto con Claudia Patricia Lizarazo Álvarez, Edwin Lizarazo Álvarez, Leonela Lizarazo Álvarez y Sandra Milena Lizarazo Álvarez, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 300-130439 y código catastral no. 010604630007000, ubicado en el barrio La Esperanza III de Bucaramanga, el cual se vio incidido por la transcrita orden de la sentencia en la acción popular referida. 48.

El 10 de enero de 2018, ante la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, se suscribió la escritura pública no. 0045 de 10 de enero de 2018, donde consta el acto de dación en pago por parte de los propietarios del inmueble en comento, en calidad de tradentes y el Municipio de Bucaramanga, como adquirente. En ese documento se anotó:

PRIMERO: MEDIANTE FALLO DE ACCIÓN POPULAR (…) SE ORDENÓ REUBICAR A LA TOTALIDAD DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO LA ESPERANZA III DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA MEDIANTE RESOLUCIÓN 0283 DEL VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) REALIZÓ DELEGACIÓN EN EL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA (…) DE LA FIRMA DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN SER SUSCRITOS POR EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA DENTRO DEL PROCESO DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO O POSESIÓN DE LOS INMUEBLES DONDE HABITABAN (…) LOS REUBICADOS POR UNA DECISIÓN JUDICIAL.

EN CUMPLIMIENTO DE ESTA DELEGACIÓN Y DEL FALLO REFERENCIADO ANTERIORMENTE EL INVISBU EXPIDIÓ RESOLUCIÓN 294 DEL DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015) POR LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIÓN No. 100 DEL 10 DE FEBRERO DE 2006, SE ADOPTA UN NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA REUBICACIÓN DE LOS HABITANTES DE VIVIENDA ORDENADA POR FALLOS JUDICIALES, POR DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS Y SE IMPLEMENTA EL VALOR ÚNICO DE RECONOCIMIENTO –VUR-.

EL VALOR ESTABLECIDO MEDIANTE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO ES DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DEL AÑO DE SU RECONOCIMIENTO, EL CUAL SERÁ ASIGNADO UNA VEZ EL BENEFICIARIO PRESENTE SOLICITUD DE REUBICACIÓN EN LA MODALIDAD RESPECTIVA CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS PARA SU ASIGNACIÓN. (…)

CUARTO: (…) TRANSFIEREN A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO A FAVOR DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (…) EL DERECHO DE DOMINIO Y POSESIÓN QUE TIENEN SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE: (…)

SÉPTIMO: ENTREGA- (…) DEBERÁN HACER ENTREGA AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO –DADEP- DEL INMUEBLE MATERIA DE ESTA DACIÓN EN PAGO, LO ANTERIOR YA QUE SEGÚN RESOLUCIÓN 0283 DEL 20 DE MARZO DE 2013 SE DELEGÓ EN EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO –DADEP- LA COMPETENCIA ENCAMINADA A RECIBIR EN FORMA REAL Y MATERIAL LOS INMUEBLES DONDE HABITABAN LOS (…) REUBICADOS POR UNA DECISIÓN JUDICIAL.

OCTAVO: CONDICIÓN RESOLUTORIA – LA DACIÓN EN PAGO QUE POR ESTE INSTRUMENTO SE EFECTÚA SE CONDICIONA EN TODO CASO, A LA ENTREGA REAL Y MATERIAL DE LOS BIENES A QUE ALUDE, BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS ANOTADAS EN LA CLÁUSULA SÉPTIMA. 49. Como puede observarse, con el acto de dación en pago, los copropietarios del inmueble transfirieron los derechos de dominio y posesión sobre el mismo, el perfeccionamiento de la dación quedó condicionado a la entrega real y material al Dadep. 50.

Para dar respuesta a un derecho de petición elevado por el actor, en donde solicitó la certificación con destino al Invisbu, para la obtención del subsidio de vivienda familiar, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público expidió el oficio no. 2523 de 5 de julio de 2018 en el que anotó: (…) los tradentes no hicieron la entrega real y material del inmueble al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, de conformidad con lo establecido en la cláusula SEPTIMA de la referida escritura y la Resolución No. 0283 de marzo 20 de 2013.

Para verificar las condiciones de habitabilidad de la vivienda se realizó visita ocular al predio el día 15 de junio de 2018, donde se evidenció que la vivienda está ocupada por la señora MARISOL HERRARA (sic), quien manifestó que el señor JOSE RAUL LIZARAZO DUARTE se la arrend(ó) desde hace aproximadamente once (11) años; es decir que cuando el peticionario transfirió el derecho de dominio mediante la escritura pública No. 0045 de enero 1 de 2018 al municipio de Bucaramanga sabía que la vivienda estaba ocupada bajo su consentimiento mas no invadida.

En consecuencia, como los tradentes no realizaron la entrega real y material del bien inmueble, y sumado a que el señor José Raúl Lizarazo Duarte permitió la ocupación de la vivienda, debe previamente realizar el desalojo por su cuenta, y una vez recuperado debe demoler las áreas internas y sellado en mampostería los vanos resultantes, antes de hacer exigible la certificación con destino al INVISBU para el subsidio de vivienda familiar[5]. 51.

Consta en el expediente el acta correspondiente a una nueva visita de inspección ocular, realizada el 10 de julio de 2018 por parte del Dadep, que en su acápite de conclusiones y recomendaciones dice: Se establece que el inmueble objeto de la presente visita de inspección ocular se encuentra habitado por parte de una familia integrada por 4 personas, no obstante se evidencia que no se han realizado las labores de retiro de ventanas y rejas así como el desmonte de puertas de acceso (frontal) con el posterior tapiado de los vanos resultantes en mampostería. (…) Se pone en conocimiento el presente informe de visita de inspección con el objeto de informar la responsable de la titularidad del predio sobre el inicio del proceso de saneamiento del mismo por la ocupación irregular, debido a que el predio en mención no se encuentra dentro del inventario de predios de propiedad del municipio de Bucaramanga por consecuencia no es competencia de la dependencia el iniciar trámite administrativo del bien (…) 52.

En escrito presentado el 30 de agosto de 2018 ante el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el señor José Raúl Lizarazo Duarte solicitó la apertura del trámite incidental de desacato en contra de las entidades ordenadas en el fallo de la acción popular antes referida. 53. Ese despacho dictó auto el 6 de septiembre de 2018, en el que dispuso oficiar al alcalde de Bucaramanga y al representante legal del Invisbu, para que se sirvan ordenar el cumplimiento a la orden judicial impartida por ese juzgado[6]. 54.

Ante las respuestas otorgadas por las entidades accionadas a ese requerimiento, donde informaron la imposibilidad del cumplimiento, derivada del hecho de que el actor y los demás copropietarios no habían transferido real y materialmente el predio dado en pago, el juzgado profirió un auto el 16 de enero de 2019 y resolvió no dar apertura formal al trámite incidental, tras determinar que las entidades no se encontraban incursas en desacato. 55.

Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte, como lo hiciera el a quo, que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invocó la vulneración de derechos fundamentales, el accionante aun cuenta con medios de defensa judiciales a su alcance, esto es, a través del trámite incidental de desacato para lograr el cumplimiento del fallo de acción popular. 56.

Las pruebas del expediente permiten a esta sala evidenciar que la razón por la cual no se ha podido dar cumplimiento definitivo a la sentencia de 12 de mayo de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de febrero de 2013, obedece principalmente a la falta de diligencia del señor José Lizarazo Duarte y el resto de copropietarios del inmueble en lograr su entrega real y material, condición esencial y que fue pactada en la escritura pública 0045 de 10 de enero de 2018, como viene de leerse. 57.

Implica lo anterior que en la actualidad es deber del accionante adelantar todas las actuaciones tendientes a lograr la materialización de la orden de amparo en la acción popular, esto es, realizar la entrega real y material del inmueble, lo que a su vez permitirá el perfeccionamiento de la dación en pago y la transferencia a cargo del ente territorial.

Sólo a partir de entonces será pertinente la interposición del trámite incidental de desacato, siempre y cuando las entidades accionadas no realicen actuaciones en el marco de sus competencias para dar cumplimiento a la orden impartida. Conclusión 58. Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones del Tribunal Administrativo de Santander, que lo llevaron a declarar improcedente la presente acción de tutela.

En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 59. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 133 [2] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [3] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [4] Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T- 803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T- 424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. [5] Folio 61 [6] Folio 123