ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN PROFERIDA EN OTRA TUTELA - Indebida notificación del auto admisorio y de la sentencia / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO - Condiciones / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala] deberá establecer si el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó en debida forma tanto el auto admisorio de la demanda como la sentencia, providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela 2019-00164.
(…) [U]na vez verificado el material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que la información remitida al [buzón judicial de la entidad accionante] (…) fue recibida satisfactoriamente (…) el día 22 de abril de 2019, tal y como constaba en el informe remitido por la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Lo anterior quiere decir que el correo sí fue recibido (…); no obstante, como lo manifestó el Grupo de Soporte Tecnológico de dicha autoridad, el servidor receptor procedió a bloquear los archivos adjuntos correspondientes infectados con virus, situación que escapaba a todas luces de la competencia del despacho judicial accionado, a quien le correspondía llevar a cabo en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme a las reglas del Código General del Proceso, más no verificar los problemas surgidos al interior de los equipos de seguridad de las autoridades demandadas.
(…) Aunado a lo expuesto, observa la Sala que si bien los equipos de seguridad de [la entidad tutelante] detectaron esa anomalía en los archivos adjuntos, dicho problema no fue puesto de presente al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que tomara las medidas correspondientes y, si fuera el caso, remitiera nuevamente la información. Así las cosas, pese a que la entidad accionante argumentó que la notificación no se realizó en debida forma, pues no existió confirmación de entrega de la información a dicha entidad, de lo expuesto por la parte demandada y lo verificado en el expediente, resulta claro que se cumplieron con las condiciones para entender surtida la notificación por medio electrónico, pues se enviaron las providencias a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales suministrado por [la parte actora].
(…) En consecuencia, se concluye que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no incurrió en vulneración de los derechos invocados (…), pues realizó en debida forma el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y de la sentencia. (…) [Así las cosas,] se confirmará la negativa al amparo reclamado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00381-01(AC) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA Demandado: JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual negó el amparo invocado.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, consideró que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al omitir notificar en debida forma tanto el auto admisorio de la demanda como la sentencia que fueron proferidos en el trámite de la acción de tutela n.º 2019-00164.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 28 de mayo de 2019, el INVIMA presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, vulnerados por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, al omitir notificar en debida forma tanto el auto admisorio como el fallo de la tutela 2019-00164.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA 2019-000164, toda vez que se presenta una indebida notificación al Invima de las actuaciones realizadas por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá. SEGUNDA (sic): Como consecuencia de la anterior declaración de NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA 2019-00164, SE PROCEDA A ORDENAR AL JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, REINICIAR TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES correspondientes respetando el debido proceso y derecho de defensa del Invima. b.- Hechos 3.
Los hechos en que se fundamentó la demanda, se pueden sintetizar de la siguiente manera (fl. 1 a 4): 4. El 22 de abril de 2019, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto mediante el cual dispuso: i) admitir la acción de tutela presentada por la señora Laura Melisa Soto Tavera en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –Invima; ii) vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil; y iii) notificar personalmente o, por el medio más expedito, a la autoridad demandada y al tercero interviniente. 5.
En cumplimiento a lo ordenado, en la misma fecha de admisión, el juzgado procedió a remitir correo electrónico con el asunto “notificación auto admisorio de la demanda” a los e-mail lawramelisasotoabogada@hotmail.com, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co (Franz Rojas) y njudiciales@invima.gov.co. 6. Indicó la parte demandante que el sistema generó confirmación de entrega de mensaje de los correos lawramelisasotoabogada@hotmail.com y notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, pero, en ningún momento, del e- mail njudiciales@invima.gov.co, a pesar de que era el correo dispuesto por el Invima para recibir todas las notificaciones judiciales. 7.
No obstante, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá continúo con los trámites procesales correspondientes y, el 2 de mayo de 2019, profirió sentencia en la que resolvió: i) no tutelar los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad; ii) amparar los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, debido proceso y mérito; iii) ordenar al Invima que, en el término de 48 horas, procediera a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para dar continuidad al proceso de nombramiento en periodo de prueba y posterior posesión de la señora Laura Melisa Soto Tavera, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11; iv) desvincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil; y v) notificar a las partes, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8.
En razón de lo anterior, se envió correo electrónico con el asunto “Notificación sentencia de tutela 2019-00164” a los buzones lawramelisasotoabogada@hotmail.com, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co (Franz Rojas) y njudiciales@invima.gov.co, generándose confirmación de recibido de los dos primeros. 9. El 13 de mayo de 2019, la señora Laura Melisa Soto envió correo electrónico al Grupo de Talento Humano del Invima, a través del cual le puso de presente que el fallo de tutela había sido favorable y, por lo tanto, se debía realizar su nombramiento, dentro de las 48 horas siguientes. 10.
En virtud del mensaje anterior y, en consideración al presunto desconocimiento de la decisión de tutela, el Invima procedió a requerir al Grupo de Soporte Tecnológico de dicha entidad para que informara y certificara la situación presentada con los correos que había enviado el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela 2019-00164, a lo cual respondió: Me permito informar que los correos requeridos no llegaron a la njudiciales@invima.gov.co, debido a que el módulo (Captura Box) de (sic) del email Security (Equipos de seguridad para el Correo Electrónico) detecto (sic) que el adjunto que venía en los correos estaba infectado por tal motivo lo bloqueo (sic) (…). 11.
En consideración a la respuesta, el 15 de mayo de 2019, el Invima radicó ante el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitud de nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela 2019-00164, por encontrarse configurada la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues nunca se le notificó el auto admisorio de la demanda ni la sentencia de tutela. 12.
A través del auto del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de nulidad, por cuanto consideró que cumplió con el deber legal de notificar personalmente el auto admisorio y el fallo de tutela. Sobre el particular, señaló: (…) Igualmente en el sistema “siglo XXI” de la Rama Judicial para conocimiento de las partes, son registradas las actuaciones del proceso, pudiendo también verificar la entidad las actuaciones del proceso.
Por lo tanto ante la evidencia que el correo reportaba virus, según lo manifestado por su apoderada, debió la entidad accionada haber realizado las previsiones necesarias para tener conocimiento de la actuación que se estaba ejerciendo en su contra. Así las cosas, no es procedente declarar la nulidad solicitada, cuando si bien es cierto, no se allegó acuse de recibido ese día en nuestro servidor, también lo es, que se evidenció que la entidad los recibió en su sistema.
Adicionalmente este Despacho publicó en el aplicativo de la Rama Judicial “siglo XXI” las actuaciones realizadas, donde efectivamente se pudo haber acudido para realizar la verificación del proceso o acudir directamente ante la secretaría de ésta sede judicial, donde el expediente queda a disposición de las partes (…). c.- Fundamentos de la vulneración 13.
El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto consideró que la autoridad accionada desconoció su obligación de notificar en debida forma la existencia de la acción de tutela. 14. Resaltó que el Invima solo tuvo conocimiento del mecanismo constitucional ejercido en su contra con el correo electrónico enviado por la señora Laura Melisa Soto Tavera al Grupo de Talento Humano de la entidad, en el cual informó sobre lo resuelto en el fallo de tutela. 15.
De igual manera, señaló que, si bien el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó que se entendía realizada en debida forma la notificación, puesto que los correos sí ingresaron al servidor de dominio del Invima, como el sistema no generó confirmación de entrega de los mismos, debido a que se detectó un virus en la información remitida, por ningún motivo se podía tener como notificada a la entidad. c.- Trámite procesal 16.
Mediante auto del 29 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se ordenó la notificación al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 25). d.- Intervenciones El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 17. La titular del despacho, doctora Clara Patricia Malaver Salcedo, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales al accionante, por cuanto los correos electrónicos a los cuales se notificó el auto admisorio de la demanda fueron tomados de la página web de cada una de las entidades accionadas, sin que se haya reportado ningún inconveniente o información de presencia de virus, tanto así que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio contestación oportuna a la acción de tutela. 18.
De igual manera, manifestó que al proferirse la sentencia de tutela, el 2 de mayo de 2019, se efectuó la notificación a los mismos buzones de correo electrónico, sin que se reportara alguna comunicación por parte del Invima sobre la imposibilidad de abrir los archivos adjuntos. 19. Indicó que los correos sí fueron recibidos por el Invima, circunstancia diferente es que el servidor de la entidad los reportó como infestados con virus, situación que da cuenta que el juzgado cumplió con el deber legal de notificar en debida forma las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela. 20.
Por otra parte, resaltó que en ningún momento el Invima informó dicha anomalía a ese despacho, con el fin de que se prestara la colaboración correspondiente y se reenviaran los anexos reportados con virus. 21. Finalmente, puso de presente la respuesta allegada por la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se indicó que “(…) una vez realizada la valoración en el servidor de correo electrónico de la rama Judicial, se confirmó que el mensaje SI (sic) fue entregado a la entidad accionada.
Por lo tanto la notificación personal si (sic) se surtió de conformidad con lo reglado en las normas establecidas”. e.- Sentencia de primera instancia. 22. El 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dictó sentencia de primera instancia en la que negó el amparo invocado, con sustento en lo siguiente: 23.
Indicó que, una vez verificada la información reportada por el Grupo de Soporte Tecnológico del Invima, se encontró que el mensaje enviado por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue recibido en el correo de la entidad, el 22 de abril de 2019 a las 10:50 a.m. 24. De igual manera, señaló que el hecho que la Comisión Nacional del Servicio Civil haya contestado la acción de tutela dentro del término concedido, demuestra que el correo electrónico de la Rama Judicial funciona correctamente. 25.
Por otra parte, sostuvo que como el mensaje de datos enviado por el juzgado accionado no fue devuelto dentro de los tres días calendario, siguientes a la remisión, en los términos del artículo 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de marzo de 2006, se entiende que fue recibido por el destinatario. 26. Finalmente, manifestó que no había lugar a conceder el amparo deprecado por el Invima, “ya que se tiene certeza que en el servidor de la entidad fue recibido el correo de notificación enviado por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; circunstancia diferente es que a raíz del control tecnológico del INVIMA se haya bloqueado el archivo, lo cual escapa de la competencia del operador jurídico, pues este debe cumplir con el deber legal de notificar las actuaciones enviando el respectivo mensaje, pero no le incumbe la revisión del mismo por parte de los destinatarios”. f. Impugnación 27.
El 19 de junio de 2019, el Jefe de la Oficina Jurídica del Invima, a través de correo electrónico, presentó impugnación, bajo los siguientes argumentos (fls. 63 a 70): 28. Indicó que se presentó una vulneración del derecho de defensa del Invima, pues si bien obra en el expediente la constancia de envío de los correos electrónicos por parte del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judical de Bogotá, no existió confirmación de entrega a dicha entidad, tal y como lo exige el numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, por cuanto no se permitió el ingreso de los e-mails al correo njudiciales@invima.gov.co debido a que el módulo (captura box) detectó que los datos adjuntos estaban infestados con virus. 29.
Por otra parte, manifestó que el Invima se encuentra inmerso en una situación que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, ya que se desconoció que actuó en debida forma, conforme al ordenamiento jurídico colombiano. 30. El 20 de junio de 2019, se concedió el recurso de impugnación presentado contra la providencia del 12 de junio de 2019 (fl. 72).
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 12 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[1]. b.- Problema jurídico 32.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 12 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, para lo cual deberá establecer si el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó en debida forma tanto el auto admisorio de la demanda como la sentencia, providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela n.º 2019-00164. c.- Procedencia de la acción de tutela contra providencia de tutela 33.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 34.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 35.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, iii) la inmediatez y iv) que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 36.
Ahora bien, en relación con el alcance de este último requisito, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[4]. 37.
En esa medida, resulta inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, salvo que se encuentren dentro de los casos excepcionales que ha señalado la Corte Constitucional para su procedencia en sentencia SU-627 de 2015[5], en la cual estableció los criterios que deben aplicarse para resolver sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela.
Así lo señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Subraya de la Sala) 38. Por consiguiente, como la situación que reprocha el accionante está relacionada con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y de la sentencia proferidas en el trámite de la acción de tutela 2019-00164, esta coincide con uno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima si la actuación que se reprocha acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de notificar a las personas que resultarían afectadas por la demanda de tutela. 39.
De conformidad con lo expuesto, en el presente caso: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración del derecho al debido proceso de la autoridad accionante derivado de una supuesta falta de notificación de dos providencias judiciales, circunstancia que, a juicio del tutelante, hizo nugatorio su garantía de una tutela judicial efectiva y, por lo menos en términos generales, cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues alegó de manera concreta la violación al derecho invocado;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la última de las providencias atacadas; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que tiene evidentes incidencias en la decisión; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron;
(v) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la parte accionante, pues se demostró que solicitó la nulidad de todo lo actuado ante el juez competente, petición que le fue negada y, (vi) no se atacó una sentencia de tutela propiamente dicha, sino la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada de notificar las providencias proferidas en el proceso en contra del INVIMA. d.- Análisis del caso concreto 40.
El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, su inobservancia conlleva como consecuencia la nulidad de todo lo actuado[6]. 41. En ese sentido, la notificación debida de las decisiones tomadas por el juez constituyen un elemento esencial dentro del proceso, por cuanto es el mecanismo con el cual se comunican las providencias a las partes, permitiéndoles de esta manera dar cumplimiento a las mismas o cuestionarlas a través de los recursos a que haya lugar. 42.
La Corte Constitucional[7] resaltó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, toda vez que garantiza el conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, indicó: Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto;
(ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso;
(iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso. 43. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales[8]. 44.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de providencias judiciales en el trámite de las acciones de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 sostiene que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. 45. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que un medio de notificación es expedito y eficaz, cuando de forma oportuna garantiza al interesado conocer el contenido de la demanda o la providencia, según sea el caso, pero que aun cuando el juez de tutela tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que considere más adecuado para comunicar tanto la iniciación del trámite del proceso, como de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo del mismo, “en ningún momento debe considerarse que se deja a su libre arbitrio la forma en que debe llevarse la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso[9]”. 46.
Por consiguiente, el juez de tutela se encuentra habilitado para notificar las providencias a través de herramientas que permitan a los usuarios un acceso más sencillo y eficiente a la administración de justicia, sin que esto pueda implicar el desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes. 47. Así pues, una de las herramientas que brinda al afectado el conocimiento de las actuaciones que cursan en su contra es la notificación por vía electrónica, por lo tanto, es una obligación de las entidades públicas de todos los niveles, de las privadas que cumplan funciones públicas y del Ministerio público que actué ante la jurisdicción contencioso administrativo tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, las cuales se entenderán como personales. 48.
En cuanto a la práctica de la notificación personal, el artículo 291 del Código General del Proceso, señaló: Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.
Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
(…) 49. Por su parte, el artículo 612 ibídem, modificatorio del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Sobre el particular señaló: Artículo 612.
Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. 50. En estos términos, para la Sala es claro que el Código General del Proceso estableció dos condiciones para entender por surtida la notificación por medio electrónico, a saber i) que se envíe el texto de la providencia a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, y ii) que se obtenga la constancia o acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje. 51.
A su vez, mediante el Acuerdo nº PSAA06-3334 de 2 de marzo de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reglamentó la utilización de los medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia, para dicho fin se definieron una serie de parámetros necesarios para los actos de comunicación procesal que fueran susceptibles de realizarse por mensaje de datos.
Al respecto se indicó:
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente. b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos. c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión. 52.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso se presentó una indebida notificación que afectara los derechos fundamentales del Invima. 53. La entidad demandante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no le notificó en debida forma el auto admisorio y la sentencia que fueron proferidas en el trámite de la acción de tutela n.º 2019-00164. 54.
Para el efecto, afirmó que, tal y como lo manifestó el Grupo de Soporte Tecnológico del Invima, el módulo (Captura Box) del Email Security detectó que el archivo adjunto a los correos estaba infectado por virus, lo cual no permitió que la información llegara a la cuenta njudiciales@invima.gov.co y, por lo tanto, impidió que se realizara en debida forma la notificación. 55.
Así las cosas, la Sala procederá a determinar si se realizó o no en debida forma la notificación del auto admisorio y del fallo de tutela, para lo cual se deberá verificar si la información remitida al correo njudiciales@invima.gov.co fue recibida satisfactoriamente por la entidad demandante. 56. De esta manera, revisado el trámite adelantado por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa que la acción de tutela presentada por la señora Laura Melisa Soto Tavera en contra del Invima fue admitida el 22 de abril de 2019, providencia en la que se ordenó vincular como tercero interesado a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 57.
Dicha decisión fue notificada a las partes y al tercero con interés, mediante correo enviado a los buzones electrónicos: lawramelisasotoabogada@hotmail.com, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co (Franz Rojas) y njudiciales@invima.gov.co, de los cuales solamente la Comisión Nacional del Servicio Civil presentó contestación a la acción de tutela. 58.
De igual manera, se observa que, una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, el 2 de mayo de 2019, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió, entre otros aspectos, tutelar los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, al debido proceso y al mérito, y ordenar al Invima que, en el término de 48 horas, procediera a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para dar continuidad al proceso de nombramiento en periodo de prueba y posterior posesión de la señora Laura Melisa Soto Tavera en el cargo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11. 59.
En razón de lo anterior, se envió correo electrónico con el asunto “Notificación sentencia de tutela 2019-00164” a los buzones lawramelisasotoabogada@hotmail.com, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co (Franz Rojas) y njudiciales@invima.gov.co. 60. No obstante, el 15 de mayo de 2019, el Invima radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela 2019-00164, pues afirmó que no se le notificó el auto admisorio de la demanda ni la sentencia proferida dentro de la acción de tutela 2019-00164.
Dicha petición la respaldó con la respuesta emitida por el Grupo de Soporte Tecnológico del Invima en la que puso de presente que “(…) los correos requeridos no llegaron a la njudiciales@invima.gov.co, debido a que el módulo (Captura Box) de (sic) del email Security (Equipos de seguridad para el Correo Electrónico) detecto (sic) que el adjunto que venía en los correos estaba infectado por tal motivo lo bloqueo (sic) (…)” (fl. 13). 61.
En esa medida, con el fin de resolver el incidente de nulidad, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió a la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, para que realizara un rastreo de verificación de la información enviada al correo njudiciales@invima.gov.co el día 22 de abril de 2019.
Una vez efectuada la validación correspondiente, se confirmó que el mensaje sí había sido entregado a la entidad accionada. Al respecto, indicó (fl. 34): Se realiza la verificación del mensaje enviado el día 4/22/2019 3:50:28 PM desde la cuenta “jadmin50bta@notificacionesrj.gov.co” con el asunto: “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE TUTELA 2019-00164” y con destinatario “njudiciales@invima.gov.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “Si” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “Invima.gov.co” el mensaje se entregó con el ID “<`BN3PRO1MB1953B2F5DBBASE1B68B81F33RB220@BN3PR01MB1953.prod.ecghangel abs.com>” La hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Coordinated Universal Time)) y la de Bogotá – Colombia (UTC-5) Nota 1: El formato de la fecha es mm/dd/aaaa Nota 2: Los identificadores de correo (ID) son llaves que se generan al momento de enviar un correo electrónico en cualquier plataforma de correo, estos ID son únicos para cada mensaje de correo. 62.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de nulidad, por cuanto consideró que cumplió con el deber legal de notificar personalmente el auto admisorio de la acción de tutela y la sentencia; además, resaltó que “ante la evidencia que el correo reportaba virus, según lo manifestado por su apoderada, debió la entidad accionada haber realizado las previsiones necesarias para tener conocimiento de la actuación que se estaba ejerciendo en su contra”. 63.
En este orden de ideas y, una vez verificado el material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que la información remitida al correo njudiciales@invima.gov.co fue recibida satisfactoriamente por la entidad demandante el día 22 de abril de 2019, tal y como constaba en el informe remitido por la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se certificó que “(…) el mensaje descrito “SI” (sic) fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “Invima.gov.co (…)”. 64.
Lo anterior quiere decir que el correo sí fue recibido por el Invima; no obstante, como lo manifestó el Grupo de Soporte Tecnológico de dicha autoridad, el servidor receptor procedió a bloquear los archivos adjuntos correspondientes infectados con virus, situación que escapaba a todas luces de la competencia del despacho judicial accionado, a quien le correspondía llevar a cabo en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme a las reglas del Código General del Proceso, más no verificar los problemas surgidos al interior de los equipos de seguridad de las autoridades demandadas. 65.
Frente a este punto es preciso resaltar que a las entidades les asiste el deber de tener organizados sus sistemas informáticos, de manera tal que con ello se impida que la información remitida por los despachos judiciales sea bloqueada. 66. Aunado a lo expuesto, observa la Sala que si bien los equipos de seguridad del Invima detectaron esa anomalía en los archivos adjuntos, dicho problema no fue puesto de presente al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que tomara las medidas correspondientes y, si fuera el caso, remitiera nuevamente la información. 67.
Así las cosas, pese a que la entidad accionante argumentó que la notificación no se realizó en debida forma, pues no existió confirmación de entrega de la información a dicha entidad, de lo expuesto por la parte demandada y lo verificado en el expediente, resulta claro que se cumplieron con las condiciones para entender surtida la notificación por medio electrónico, pues se enviaron las providencias a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales suministrado por el Invima -njudiciales@invima.gov.co- y se pudo constatar, por medio del informe de la Mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, que el destinatario tuvo acceso al mensaje, situación distinta es que dicha información haya sido bloqueada por el servidor de la entidad. 68.
Por consiguiente, fuerza concluir que el juzgado accionado cumplió con la carga que le correspondía, esto es, notificar al Invima del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de tutela, conforme a las reglas fijadas por la ley. 69. En consecuencia, se concluye que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no incurrió en vulneración de los derechos invocados por el Invima, pues realizó en debida forma el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y de la sentencia. 70.
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la negativa al amparo reclamado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –Invima, respecto de la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y de la sentencia objeto del trámite constitucional bajo estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [5] Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [6] Corte Constitucional, Auto 065 de 2010. [7] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión de Tutelas, sentencia T- 025 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fallo del 25 de noviembre de 2014, exp. nº 2014-00782-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve [9] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-286 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas