IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / PRINCIPIO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT - No configuración [L]a Sala [deberá] establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de acciones de tutela contra providencias de tutela.
(…) [L]a Sala considera que el amparo constitucional deprecado por los demandantes no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente. En efecto, la Sala no evidencia elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que en el proceso de tutela adelantado por el señor [O.C.C.] se haya dictado una decisión fraudulenta.
Si bien los accionantes manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, lo cierto es que no se advierte argumentación alguna que acredite una situación fraudulenta que hiciera procedente la solicitud de amparo que ahora presentan, pues en la demanda se limitaron a exponer las razones por las cuales consideraban que la decisión no se encontraba acorde con los precedentes jurisprudenciales, es decir, solamente expusieron su disenso con la decisión que no estuvo acorde a sus intereses, sin demostrar que aquella estuvo fundamentada en una situación de fraude, presupuestos necesario para la procedencia de tutela contra tutela.
(…) [En consecuencia, se declarará improcedente el amparo deprecado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03187-00(AC) Actor: LUZ ADRIANA MONTAÑA CÁRDENAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por los señores Luz Adriana Montaña Cárdenas, Andrea Liliana Corredor Rojas, Lorena Manrique Gómez, Helber Molano Páez, Darwin Huxley Carrillo Cáceres, Karen Serrano Morantes y Alba Estupiñán López contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. SÍNTESIS DEL CASO 1.
Los accionantes consideran que les vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y debido proceso, con ocasión del fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2019, dentro del proceso n.º 15001-33-33-005-2019-00078-01, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió al amparo invocado por el señor Oscar Chávez Cruz y dejó sin efectos la firmeza de la lista de elegibles de la Convocatoria 428 de 2016, expedida el 12 de julio de 2018.
Manifestaron que tanto la parte resolutiva como la parte considerativa de la sentencia contrarían normas constitucionales y legales; así como los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que protegen los derechos adquiridos de quienes conforman las lista de elegibles en firme. I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Los señores Luz Adriana Montaña Cárdenas, Andrea Liliana Corredor Rojas, Lorena Manrique Gómez, Helber Molano Páez, Darwin Huxley Carrillo Cáceres, Karen Serrano Morantes y Alba Estupiñán López presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y debido proceso.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA, a la IGUALDAD, al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, al DEBIDO PROCESO y el principio de CONFIANZA LEGÍTIMA, consagrados (sic) Constitución Política de Colombia, vulnerados por la sentencia calendada 17 de junio de 2019, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Tunja (sic), Sala de Decisión No. 2, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se disponga dejar sin efectos la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Tunja (sic), Sala de Decisión No. 2, magistrado Ponente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA y que en su lugar se ordene la expedición de una decisión ajustada a derecho que resuelva acorde con los precedentes jurisprudenciales y en legal forma la tutela incoada por el señor Oscar Chávez Cruz, y en todo caso respetando los derechos fundamentales de los integrantes de la lista que ya tenemos el derecho adquirido de ser nombrados en el cargo que en debida forma nos ganamos. b.- Hechos 3.
Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan (fls. 2 a 12): 4. La Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo n.º CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016 “Por el cual se convoca a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del Sector Nación, Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Sector Nación”, entidades entre las que se encontraba el Ministerio del Trabajo, que ofertó 19 vacantes en la Dirección Territorial de Boyacá, en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, bajo la OPEC 34376. 5.
Los accionantes participaron como concursantes en la convocatoria antes mencionada para el cargo OPEC 34376, Código 2003, Grado 13 y superaron todas las pruebas y etapas del concurso de méritos. 6. En razón a lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución n.º CNSC- 20192120015445 del 15 de marzo de 2019, conformó la lista de elegibles, la cual adquirió firmeza el 28 de marzo de 2019.
Por consiguiente, tal y como lo dispone el artículo 8º del Acuerdo 562 de 2016, se procedió a la publicación de la misma a través de la página web de dicha entidad y a su comunicación al Ministerio del Trabajo, con el fin de que efectuara los nombramientos, en estricto orden de mérito, dentro de los diez días siguientes. 7. Dentro de las personas que integraban la referida lista se encontraban los accionantes, en el siguiente orden: i) Luz Adriana Montaña Cárdenas en el puesto 14; ii) Andrea Liliana Corredor Rojas en el puesto 15; iii) Lorena Manrique Gómez en el puesto 12; iv) Helber Molano Páez en el puesto 11; v) Darwin Huxley carrillo Cáceres en el puesto 5; vi) Karen Serrano Morantes en el puesto 22 y vii) Alba Estupiñán López en el puesto 10. 8.
En esa medida, como la lista de elegibles estaba en firme y la misma se había comunicado al Ministerio del Trabajo -28 de marzo de 2019-, los primeros 19 integrantes que la conformaban adquirieron el derecho de ser nombrados y posesionados, en periodo de prueba, para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado 13. 9.
No obstante, el día 26 de abril de 2019, les fue comunicado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil la existencia de la acción de tutela con radicado n.º 15001333300520190007800, promovida por el señor Oscar Chávez Cruz, en virtud de la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al haber sido excluido de la lista de elegibles en la cual ocupaba el puesto 46, sin que le fuera notificada dicha decisión. 10.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien el 23 de abril de 2019: i) admitió la demanda; ii) vinculó como terceros interesados a los concursantes del cargo con OPEC n.º 34376 que se encontraban incluidos en la lista de elegibles –Resolución n.º 20192120015445 del 15 de marzo de 2019;y iii) decretó la suspensión provisional de los actos del concurso, lo que a juicio de los demandantes, conllevó una dilación de la celebración de la audiencia de escogencia de plazas y el posterior nombramiento de los primeros 19 integrantes de la lista de elegibles. 11.
Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 8 de mayo de 2019, se profirió sentencia de primera instancia, en la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó por improcedente el amparo solicitado y procedió a levantar la medida cautelar deprecada. 12. En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el día 28 de mayo de 2019, convocó y llevó a cabo audiencia de escogencia de plaza; sin embargo, producto de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, el señor Oscar Chávez Cruz impugnó el fallo de primera instancia. 13.
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien el 17 de junio de 2019: i) revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja; ii) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos de la administración pública; iii) dejó sin efectos la firmeza de la lista de elegibles expedida el 12 de julio de 2018[1]; iv) ordenó a la CNSC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, verificara si la Comisión de Personal del Ministerio del Trabajo solicitó la exclusión del señor Oscar Chávez Cruz y, en caso afirmativo, iniciara la respectiva actuación administrativa que debía ser comunicada por escrito al accionante para que pudiera ejercer su derecho de defensa; y v) previno a la CNSC para que las solicitudes de exclusión que estuvieran en trámite fueran resueltas dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de inicio de la actuación administrativa. 14.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el auto n.º 20192120010004 del 20 de junio de 2019 “ Por el cual da inicio a una actuación administrativa dentro del concurso de méritos objeto de la Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional”, correspondiente a la OPEC 34376, en relación con algunas de las personas[2] respecto de las cuales la Comisión de Personal del Ministerio del Trabajo efectuó solicitud de exclusión de la lista de elegibles. 15.
Debe precisar la Sala que entre los medios de prueba aportados por las partes, no existe alguno que permita evidenciar si, en efecto, la Comisión de Personal del Ministerio de Trabajo solicitó o no la exclusión del señor Oscar Chávez Cruz de la lista de elegibles publicada el día 19 de marzo de 2019 en la página web de la CNSC, en ejercicio de la prerrogativa prevista en el artículo 14 del Decreto no. 760 de 2005 “por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”[3]. c.- Fundamentos de la vulneración 16.
Los demandantes estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y debido proceso, con ocasión del fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2019 dentro del proceso n.º 15001-33-33-005-2019-00078-01, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió al amparo invocado por el señor Oscar Chávez Cruz y dejó sin efectos la firmeza de la lista de elegibles de la Convocatoria 428 de 2016, expedida el 12 de julio de 2018, por cuanto, en su parecer, la sentencia contraría los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que protegen los derechos adquiridos de quienes conforman la lista de elegibles en firme. 17.
Manifestaron que, como integrantes de la lista de elegibles, cuentan con un derecho adquirido y consolidado con posibilidad real de obtener el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado 13, pues están por encima del señor Oscar Chávez Cruz, quien ocupa el puesto 46. 18.
En esa medida, indicaron que el Tribunal Administrativo de Boyacá ponderó el interés particular del accionante, sin la certeza de que sus derechos estuvieran o no vulnerados. Como prueba de ello puso de presente que en el artículo tercero de la sentencia se ordenó a la CNSC que verificara si la Comisión de Personal del Ministerio del Trabajo había solicitado la exclusión del señor Oscar Chávez Cruz. 19.
Para los accionantes, la verificación a que se hace mención se debió adelantar durante el trámite de la acción de tutela, etapa en la cual era procedente el decreto de algunas pruebas, con el fin de que se hubiese podido determinar la existencia o no de la vulneración de derechos del señor Oscar Chávez Cruz. 20. Por otra parte, adujeron los demandantes que, teniendo en cuenta que frente al señor Oscar Chávez Cruz no se solicitó la exclusión de la lista de elegibles, tal y como se señaló en el auto º 20192120010004 del 20 de junio de 2019 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se encontraba justificado el amparo constitucional otorgado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 21.
De igual manera, señalaron que resulta inadmisible esperar a que el Ministerio del Trabajo resuelva todas las solicitudes de exclusión que se encuentran pendientes para que puedan acceder a sus nombramientos en periodo de prueba. 22. Finalmente, sostuvieron que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que ampara los derechos adquiridos de las personas que conforman la lista de elegibles y del cual la autoridad judicial solo se puede apartar si logra justificar tal decisión. d.- Trámite procesal 23.
El 11 de julio de 2019 se admitió la tutela, se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Tribunal Administrativo de Boyacá y, en calidad de terceros con interés, al Ministerio del Trabajo, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al señor Oscar Chávez Cruz (fl. 35 a 37). De igual manera, se negó la medida provisional solicitada. e.- Intervenciones 24.
El magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana del Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto los accionantes pretenden atacar una sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela, sin que se encuentren configurados los requisitos exigidos para ello, tales como, que la decisión haya sido fruto de un fraude o que no se hayan vinculado a terceros que podrían resultar afectados con la demanda (fls. 50 a 53). 25.
De igual manera, manifestó que frente a la sentencia de tutela del 17 de junio de 2019, no se ha surtido el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional. 26. En caso de que se aborde el asunto de fondo, indicó que la decisión atacada no fue fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva, todo lo contrario, tuvo como fundamento la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las pruebas obrantes en el proceso. 27.
Expresó que a la decisión adoptada en el fallo se llegó al no evidenciar en el expediente la solicitud de exclusión del puesto ocupado por el demandante, esto es, el 46, “desconociéndose además la presunta causal en la que incurrió el actor para ser excluido del acto administrativo a través del cual se conformó la lista de elegibles que cobró firmeza parcial el 28 de marzo de 2019, respecto a los aspirantes ubicados en las posiciones del 1º al 23”. 28.
Agregó que durante el curso del proceso de selección se cambiaron las reglas previamente establecidas en el acuerdo de la convocatoria, pues se publicó la firmeza de la lista de elegibles solo respecto a los 23 primeros puestos y se excluyó al señor Oscar Chávez Cruz, sin haberse surtido a cabalidad el respectivo trámite administrativo de exclusión, con lo que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 29.
Finalmente, manifestó que una vez culminada la actuación administrativa para tramitar las respectivas solicitudes de exclusión de los aspirantes ubicados en las posiciones 24, 29, 34, 25, 36, 40, 43, 44 y 47, la lista de elegibles adquirirá firmeza y, por consiguiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá comunicarlo al Ministerio del Trabajo, con el fin de que se puedan iniciar las acciones tendientes a efectuar la provisión por mérito. 30.
La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC indicó que en el presente asunto no concurre ninguna de las causales genéricas ni específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela (fls. 55). 31. Afirmó que, contrario a lo manifestado por el accionante, no existe vulneración al debido proceso comoquiera que la decisión acogida por la autoridad judicial se realizó con fundamento en las potestades que le otorga el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011. 32.
El Ministerio del Trabajo solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, por cuanto consideró que existen medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para resolver las controversias que se derivan de los concursos de méritos, teniendo en cuenta que los mismos están sustentados en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que pueden atacarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 58 a 60). 33.
La accionante, Andrea Liliana Corredor Rojas, manifestó que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá se apartó de la ratio decidendi fijada en sus decisiones, pues el 17 de junio de 2019, en un proceso de tutela interpuesto por el señor Cristian Gabriel Cárdenas Anzola, varió su posición respecto a la medida provisional solicitada.
Como sustento de ello anexó copia de las providencias de fecha 9 de mayo de 2019 y 28 de mayo del mismo año (fl. 72) 34. El señor Oscar Chávez Cruz, pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió informe alguno (fl. 80 a 81). II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 35. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[4], esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 36.
Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de acciones de tutela contra providencias de tutela. 37. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, de conformidad con los argumentos de la solicitud de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al proferir la sentencia del 17 de junio de 2019, por medio de la cual accedió al amparo invocado por el señor Oscar Chávez Cruz y dejó sin efectos la firmeza de la lista de elegibles de la Convocatoria 428 de 2016, expedida el 12 de julio de 2018. c.- Procedencia de la acción de tutela contra providencia de tutela 38.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 39.
Desde el año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 40.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005. Esto es, i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, iii) la inmediatez y iv) que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 41.
Ahora bien, en relación con el alcance de este último requisito, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[7]. 42.
En esa medida, resulta inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, salvo que se encuentren dentro de los casos excepcionales que ha señalado la Corte Constitucional para su procedencia en sentencia SU-627 de 2015[8], en la cual estableció los criterios que deben aplicarse para resolver sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela.
Así lo señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Subraya de la Sala) 43. Con base en lo anteriormente transcrito, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que para la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra un fallo de tutela, resulta necesario acreditar que: i) la decisión ha sido producto de una situación de fraude; ii) la nueva solicitud de amparo no comparte identidad procesal con la providencia censurada y iii) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. d.- Resolución del caso en concreto sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela 44.
En el sub lite, los accionantes ejercieron el mecanismo constitucional con la finalidad de que se dejara sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por Tribunal administrativo de Boyacá, quien el 17 de junio de 2019 dejó sin efectos la firmeza de la lista de elegibles expedida el 12 de julio de 2018. 45. A su juicio, la decisión tomada por la autoridad judicial accionada vulneró de manera flagrante sus derechos, por cuanto tanto la parte resolutiva como la parte considerativa de la sentencia de tutela contrarían los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto a los derechos adquiridos de las personas que conforman la lista de elegibles que se encuentra en firme. 46.
No obstante lo anterior, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos por el accionante, la Sala considera que el amparo constitucional deprecado por los demandantes no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente. 47.
En efecto, la Sala no evidencia elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que en el proceso de tutela adelantado por el señor Oscar Chávez Cruz se haya dictado una decisión fraudulenta. 48. Si bien los accionantes manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, lo cierto es que no se advierte argumentación alguna que acredite una situación fraudulenta que hiciera procedente la solicitud de amparo que ahora presentan, pues en la demanda se limitaron a exponer las razones por las cuales consideraban que la decisión no se encontraba acorde con los precedentes jurisprudenciales, es decir, solamente expusieron su disenso con la decisión que no estuvo acorde a sus intereses, sin demostrar que aquella estuvo fundamentada en una situación de fraude, presupuestos necesario para la procedencia de tutela contra tutela. 49.
Sobre la cosa juzgada fraudulenta, la Corte Constitucional ha indicado que esta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial[9].
Al respecto señaló: 83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones.
Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. 84.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura. 85.
En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.
Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio). 86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. 50.
En suma, durante el presente trámite procesal, los accionantes no acreditaron el cumplimiento de las específicas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en concreto la presencia de un fraude procesal que amerite la intervención urgente del juez de amparo, razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela. 51.
En ese orden de ideas, como la improcedencia de la acción de amparo radica en el hecho de que no se encuentra acreditado la ocurrencia de un fraude, no resulta necesario ahondar en la verificación de los demás requisitos. e.- Conclusión 52. En consecuencia, como en el presente caso no existen elementos de juicio con los cuales se pueda establecer que el fallo proferido el 17 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue producto de una situación de fraude, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Adriana Montaña Cárdenas, Andrea Liliana Corredor Rojas, Lorena Manrique Gómez, Helber Molano Páez, Darwin Huxley Carrillo Cáceres, Karen Serrano Morantes y Alba Estupiñán López.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Nota de la Sala: Es necesario precisar que la declaratoria de dejar sin efectos no operó como tal sobre la lista de elegibles sino sobre la firmeza de la misma, la cual fue publicada el día 12 de julio de 2018 por la CNSC -folio 27-; de tal manera que esta quedó supeditada a que se tramitaran las solicitud de exclusión que estuvieran en trámite. [2] Se dio inició a la actuación administrativa tendiente a determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la OPEC 34376 de la Convocatoria n.º 428 de 2016, respecto de los siguientes aspirantes: Fredy Yamid Quito Acuña, Lida Esperanza Duarte Camacho, Jeniffer Carolina Pérez Fonseca, Jorge Mauricio Niño Ortiz y Anderson Harvey Rojas Gutiérrez. [3] “Artículo 14.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2 Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 14.3 No superó las pruebas del concurso. 14.4 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6 Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.” [4] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [9] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-073 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido