Micelio
11001-03-15-000-2019-03077-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Pasto Salud E.S.E.·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Por falla en la prestación del servicio de salud / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL [L]a Sala [deberá] determinar si (…) el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, que confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

(…) [A juicio de la Sala,] al no advertir que los fundamentos del tribunal fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo, pues, se insiste, no se demostró una indebida valoración de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada.

(…) [A su vez,] la Sala considera que fue pertinente la decisión del tribunal de descartar el dictamen pericial, puesto que, de la revisión efectuada al proceso de reparación directa, se observa que en efecto el médico [tratante] (…), no acreditó su idoneidad y experiencia, pues no allegó los documentos que lo habilitaban para su ejercicio, tal como la tarjeta profesional, y los documentos que certificaran su experiencia profesional.

(…) [Teniendo en cuenta lo anterior,] la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto fáctico. (…) [En relación con el defecto sustantivo,] [l]a Sala observa que, en virtud del principio de la autonomía judicial, el Tribunal Administrativo de Nariño hizo una interpretación razonable de la aplicación del Código General del Proceso en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 [ídem], preceptiva que constituyó el objeto de su decisión y que está acorde con una de las posturas que ha asumido la Corporación en la materia, como se explicó con anterioridad.

Así las cosas, comoquiera que en el sub examine el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa fue interpuesto en vigencia del Código General del Proceso, no constituye la configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida, dado que la postura adoptada por la autoridad judicial accionada no fue arbitraria y, además, era una prerrogativa que le permitía cometer su independencia como autoridad judicial.

(…) A partir del análisis de los cargos de la demanda de tutela no se evidenció la existencia de un defecto fáctico ni sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de febrero de 2019, de manera que las pretensiones serán denegadas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 625.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03077-00(AC) Actor: PASTO SALUD E.S.E. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por Pasto Salud E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2019, Pasto Salud E.S.E. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-21, c. ppl.):

PRIMERO: Se amparen los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la Empresa Social del Estado Pasto Salud, vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuenta de los fallos emitidos por aquellos despachos los días 16 de agosto de 2017 y 27 de febrero de 2019, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las providencias adiadas a 16 de agosto de 2017 y 27 de febrero de 2019, emitidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente.

TERCERO: Se ordene a las entidades accionadas que, de manera inmediata se proceda a la emisión de una nueva sentencia, en la que se realice una valoración probatoria atendiendo al sentido de los elementos recaudados a lo largo del trámite de reparación directa, y a los lineamientos jurisprudenciales vigentes en materia de responsabilidad patrimonial por falla en la prestación del servicio médico, dando lugar a la exoneración de la entidad que represento, o cuando menos, a minimizar en límites razonables la condena impuesta. 2.

Hechos 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 21 de marzo de 2012, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Centro de Salud Lorenzo de Aldana adscrito a Pasto Salud E.S.E., con el objeto de que fuera declarado patrimonialmente responsable por falla en el servicio médico. 2.1.2.

Como sustento fáctico del medio de control, se expuso lo siguiente: 2.1.2.1. El 7 de febrero de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud San Lorenzo de Aldana, por una herida en su brazo derecho propinada con arma blanca, ante lo cual, se procedió a limpiarla y suturarla. En consecuencia, se dio orden de salida con formulación de medicamentos y recomendaciones. 2.1.2.2.

El 10 de febrero de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva acudió nuevamente al Centro de Salud San Lorenzo de Aldana, y fue remitido al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., donde fue diagnosticado con una lesión en el nervio del miembro superior derecho. Por consiguiente, se decretó su envío inmediato a una entidad donde le prestaran la atención necesaria para tratar la afección. 2.1.2.3.

A juicio de la parte demandante, el Centro de Salud San Lorenzo de Aldana efectuó una valoración médica inadecuada, toda vez que el tratamiento a seguir ante el cuadro clínico presentado por el paciente era la práctica inminente de una intervención quirúrgica, omisión que desencadenó en la pérdida de funcionalidad de los nervios ulnar, central y radial. 2.1.3.

El 16 de agosto de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que la pérdida funcional del miembro superior derecho del señor Segundo Hernando Rosero Oliva devino de la indebida valoración médica y la tardanza en la remisión a una entidad de salud con un nivel de mayor complejidad. 2.1.4.

Contra la anterior decisión, Pasto Salud E.S.E. formuló recurso de apelación, mediante el cual efectuó reparos a la valoración probatoria, el nexo causal y la tasación de perjuicios. 2.1.5. El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la tasación de perjuicios reconocidos a favor de los demandantes y, en lo demás, la confirmó. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes argumentos: (i) Se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que el análisis efectuado a partir de los elementos materiales recaudados, se alejó de la sana crítica; se omitió el análisis integral de las pruebas obrantes al interior del proceso, las cuales fueron debidamente decretadas y practicadas; las conclusiones plasmadas en las providencias atacadas referentes a la responsabilidad extracontractual de Pasto Salud E.S.E., carecen de sustento probatorio; y (ii) se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se tuvo en cuenta la normatividad contemplada en el Código General del Proceso, cuando lo correspondiente era atender el Código de Procedimiento Civil. 4.

Trámite procesal e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en calidad de demandados, así como a las partes del proceso de reparación directa, estas últimas en calidad de terceras con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 4.2 En su informe, el Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, sostuvo que de las pruebas allegadas al expediente, se pudo inferir que en la atención inicial prestada al señor Segundo Rosero Oliva se debieron practicar exámenes para descartar lesiones en tendones, nervios o hueso, procedimiento que en efecto no sucedió y, por lo tanto, comoquiera que la entidad demandada tan solo se limitó a limpiar y suturar la herida, se comprobó la falta de diligencia y cuidado en la atención primaria del paciente, que desencadenó en una lesión mayor (f. 50- 51, c. ppl.). 4.3.

El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto guardó silencio (f. 65, c. ppl.). CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico De conformidad con los argumentos de la solicitud de amparo, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, que confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.

Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.1.

Requisitos generales de procedencia Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de febrero de 2019, así: 3.1.1.

Relevancia constitucional: La Sala considera que los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados revisten de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso de reparación directa y que ocasionaron perjuicios a la parte actora, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y la igualdad.

Además, el actor alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados. 3.1.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 3.1.3.

Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 27 de febrero de 2019, y quedó ejecutoriada el 2 de marzo del mismo año[3], por lo tanto, como el amparo fue presentado el 28 de junio de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 3.1.4.

En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que puso fin al proceso, y que según la parte actora afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.1.5.

La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Este requisito se cumple porque la parte accionante identifica de manera precisa los presuntos yerros cometidos por la autoridad judicial. 3.1.6.

Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una sentencia emitida al interior de un proceso de reparación directa. Ahora bien, en relación con los alegados defectos fáctico y sustantivo, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, pasa la Sala a analizar si en el presente caso tales vicios se configuran y si ello implica la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2.

Requisitos específicos de procedencia 3.2.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 27 de febrero de 2019, que confirmó en lo sustancial la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

De este modo, acerca de las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto en las providencias judiciales y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional.

Al respecto, se destaca lo siguiente: 44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[4], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[5], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas.

Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[6], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[7], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[8]. 45.

La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[9]).

A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[10] (…) 46.

Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[11], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[12]. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. [13] (Se destaca).

A su turno, esta Corporación, especialmente a través de la Sección Quinta, ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[14].

(Se destaca). Ahora bien, en el caso concreto, según expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) Si bien la providencia tuvo en cuenta el resumen de las atenciones médicas, que también fueron consignadas en el dictamen pericial rendido por el médico Mauricio Caicedo, lo cierto es que no se valoró la aclaración que el mismo galeno efectuó con posterioridad.

Además, no habían elementos probatorios que permitieran establecer la idoneidad del médico, dado que no se acreditó experiencia o formación como especialista en el campo quirúrgico, neurológico, ortopedia o fisiatría; (ii) A pesar de que existían pruebas que demostraban la pérdida de movilidad del miembro superior derecho del señor Segundo Rosero Oliva, y que esta devino de una reconstrucción tardía del nervio afectado, lo cierto es que ello no dependió de Pasto Salud E.S.E., sino de la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado el paciente;

(iii) Se pasó por alto la valoración detallada y minuciosa de la historia clínica del señor Segundo Rosero Oliva obrante en los diferentes centros médicos en que fue atendido y, por lo tanto, se concluyó, de manera errónea, que el paciente contaba con signos claros de afección nerviosa desde el ingreso al Centro de Salud Lorenzo de Aldana;

(iv) La presunta remisión inoportuna del señor Segundo Rosero Oliva a un centro hospitalario de mayor complejidad no es la causa eficiente del daño, dado que el paciente fue intervenido quirúrgicamente cinco meses después de su ingreso a Pasto Salud E.S.E. Además, aun si se hubiere efectuado una remisión de manera inmediata, pese a que al momento de la valoración inicial no tenía signos de lesiones, no hay prueba que permita inferir que el paciente tenía altas probabilidades de recuperar su salud, pues de conformidad con la literatura médica, la lesión de los nervios tiene un alto grado incierto de recuperación;

(v) La providencia no menciona las razones que conllevaron a prescindir del dictamen pericial rendido por el médico especialista Oscar Casabón. Para la Sala el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de reparación directa. Al respecto, es importante traer a colación las características particulares de esta subespecie de defecto, y lo que se requiere para proceder a su análisis: Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas: Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado[15]. Por una parte, la jurisprudencia alude a unas cargas mínimas del demandante en su argumentación para efectos de guiar el análisis del juez de tutela en estos precisos casos, que no son otros que los requerimientos identificados con los numerales a), b) y c); y por otro lado, el juez de tutela debe verificar si en realidad hay lugar al defecto y a concluir que las apreciaciones del fallador fueron “manifiestamente equivocadas o arbitrarias”.

En consecuencia, se procederá a verificar si la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño fue manifiestamente equivocada o arbitraria. (i) En relación con las historias clínicas del señor Segundo Hernando Rosero Oliva y la aclaración del dictamen pericial rendido por el médico Mauricio Caicedo, la parte actora sostuvo que el tribunal pasó por alto su valoración conforme a la sana crítica.

Además, manifestó que no se acreditó la idoneidad del perito y, por lo tanto, aparte de que no se debió tener en cuenta su veredicto, no se probó la responsabilidad extracontractual de la entidad. Las pretensiones de la demanda en el marco de la acción de reparación directa estuvieron encaminadas a que se declarara la responsabilidad de Pasto Salud E.S.E., por la lesión sufrida por el señor Segundo Hernando Rosero Oliva, consistente en la pérdida de funcionalidad de su miembro superior derecho, ocasionada por negligencia en la atención médica.

Al respecto, la parte actora sostuvo que el 7 de febrero de 2010, la víctima directa acudió al servicio de urgencias de la institución porque había sido herido con arma blanca en su brazo derecho. No obstante, el médico tratante se limitó a limpiar y suturar la herida, sin percatarse que algunos de sus nervios se encontraban comprometidos y, por lo tanto, prescindió de efectuar las valoraciones correspondientes y omitió remitirlo a un centro de mayor complejidad (f. 2-11 y 175-185, c. 1 en préstamo).

El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 27 de febrero de 2019, que confirmó en lo sustancial la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, consideró que, de conformidad con la historia clínica de los diferentes centros hospitalarios en los que recibió atención el señor Segundo Hernando Rosero Oliva, y el dictamen pericial rendido por el médico Mauricio Caicedo, se acreditó que sí era posible diagnosticar la lesión de los nervios desde la atención primaria recibida en el servicio de urgencias en Pasto Salud E.S.E., el 7 de febrero de 2010 y, en consecuencia, debió ser remitido a un especialista, para evitar la consumación del daño alegado en la demanda.

A su juicio, dichas circunstancias denotaron la falta de diligencia en la atención médica, y, por lo tanto, la pérdida de capacidad laboral era imputable a la entidad demandada (f. 816-836, c. 4 en préstamo). Del análisis de la historia clínica del señor Segundo Hernando Rosero Oliva emitida por Pasto Salud E.S.E., la Sala destaca lo siguiente (f. 366-370, c. 2 en préstamo): 1.

El 7 de febrero de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva acudió al servicio de urgencias de Pasto Salud E.S.E., por presentar herida en miembro superior derecho causada con objeto corto punzante, la cual fue suturada, y se suministró amoxicilina y diclofenaco. 2. El 10 de febrero de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva acudió nuevamente al servicio de urgencias de Pasto Salud E.S.E. con hinchazón del miembro superior derecho e inmovilidad de la muñeca.

Una vez valorado, fue diagnosticado con lesión del nervio braquial y, en consecuencia, fue remitido a valoración por cirugía para intervención. De la historia clínica del señor Segundo Hernando Rosero Oliva, emitida por el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se destaca lo siguiente (f. 428-445, c. 2 en préstamo): 1. El 12 de febrero de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva acudió al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., donde fue valorado por cirugía plástica. 2.

El 13 de febrero de 2010, el señor Segundo Hernando Roseo Oliva fue diagnosticado con lesión en antebrazo. 3. El 23 de marzo de 2010, el señor Segundo Hernando Roseo Oliva fue diagnosticado con una lesión severa de los nervios cubital y radial derechos, ante lo cual, se ordenó su remisión al Hospital Universitario del Valle. De la historia clínica del señor Segundo Hernando Rosero Oliva, emitida por Clinical Spa, se destaca lo siguiente (f. 397-404, c. 2 en préstamo): 1.

El 28 de junio de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva fue remitido por el Instituto Departamental de Salud a Clinical Spa por lesión en miembro superior derecho, ante lo cual, fue diagnosticado con lesión del nervio radial y cubital. 2. El 7 de julio de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva fue intervenido quirúrgicamente.

Al respecto, se efectuó neurorrafia del nervio radial y neurorrafia del nervio cubital. 3. El 4 de agosto de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva acudió a Clinical Spa por motivo de control postoperatorio del nervio cubital y radial. Como descripción diagnóstica se estipuló parálisis radial alta, parálisis cubital alta y secuelas de herida cortante en brazo y antebrazo. 4.

El 12 de septiembre de 2012, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva acudió a Clinical Spa por motivo de control postoperatorio del nervio cubital y radial. En la nota de evolución se manifestó que esta era buena y hubo recuperación de sensibilidad y motilidad. 5. El 15 de octubre de 2013, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva acudió a Clinical Spa por motivo de control postoperatorio del nervio cubital y radial.

En la nota de evolución se manifestó que padecía déficit residual de motilidad radial y cubital, posiblemente porque la reconstrucción nerviosa fue tardía. De la historia clínica del señor Segundo Hernando Rosero Oliva, emitida por Emssanar I.P.S., se destaca lo siguiente (f. 389-393, c. 2 en préstamo): 1. Entre el 24 de septiembre de 2010 y el 7 de diciembre de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva recibió sesiones de fisioterapia, consistentes en electroestimulación. Del informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se destaca lo siguiente (f. 79, c. 1 en préstamo): Examinado hoy 24 de marzo de 2010 a las 15:30 horas en primer reconocimiento médico legal.

(…) Después de un mes y medio de los hechos, cicatriz hipercrómica, con leve atrofia de 4 cms, en cara externa de tercio distal de brazo derecho. Limitación total para la función de muñeca y del 20 por ciento del codo. Ausencia de sensibilidad de cuarto y quinto dedos de mano derecha. Se revisa copia de la historia clínica del hospital U. Departamental de N., con número 409/7 que dice: Ingresó el 12 de febrero porque no puede mover la muñeca.

Diagnostican lesión del nervio radial – cubital. Solicitan estudio de neuroconducción. Reporta: estudio anormal. Confirmatorio de lesión severa de los nervios (no se entiende) y radical derechos, a nivel de tercio distal de brazo, con compromiso axonal en fase aguda. Conducta: remisión al Hospital Universitario del Valle. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto punzante.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional de miembro superior derecho, las dos, de carácter permanente. Del dictamen pericial rendido por el médico cirujano Mauricio Caicedo, que, a su juicio, se emitió con fundamento en las historias clínicas del señor Segundo Hernando Rosero Oliva, y en examen practicado al paciente, se destaca lo siguiente (f. 647-668, c. 3 en préstamo): (…) a. Naturaleza de la lesión Lesión corto punzante sobre cara externa el tercio distal del brazo derecho con orificio de entrada y de salida con trayecto de canal completo que traspasó por completo la parte anatómica.

Presenta cicatriz hipertrófica con atrofia de 4 cms, en cara externa del tercio distal del brazo derecho. Limitación total para la función de muñeca y del codo. Ausencia de sensibilidad de cuarto y quinto dedos de mano derecha. Secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro superior derecho, ambas de carácter permanente. 6.

Metodología. Revisión de la historia clínica y de los conceptos médicos que ella incorpora junto con los exámenes practicados al señor SEGUNDO ROSERO OLIVA, los cuales están incorporados en su historia clínica junto con claros conceptos del especialista neurocirujano quien claramente afirma que la reconstrucción de nervios fue tardía (folio 434 de la HC). 7.

Contenido del peritaje. 7.1. Referencia y localización de la lesión. Lesión nervio radial y cubital de su extremidad superior derecha. 7.2. Determinación del hecho causante del daño. La herida sufrida por el paciente y la negligencia institucional o administrativa en proporcionar el tratamiento adecuado y oportuno (remisiones y autorizaciones). 7.3.

Función de los nervios afectados. Los nervios afectados, radial y cubital inervan y conducen la sensibilidad de todo el antebrazo derecho y a su vez la funcionalidad de la mano derecha. 7.4. Descripción física de las lesiones. La atrofia de los nervios radial y cubital genera pérdida funcional de la extremidad superior derecha. 8. Determinación de daños causados.

El daño se concreta en la pérdida funcional de la extremidad superior derecha por atrofia de los nervios radial y cubital como consecuencia de una atención médica tardía. 9. Normatividad. Protocolos actuales del Ministerio de Salud vigentes a la época de los hechos. 10. CONCLUSIÓN: La atrofia del nervio cubital-radial y branquial del señor SEGUNDO HERNANDO ROSERO OLIVA, se diagnosticó desde el 10 de febrero de 2010 y se reseñó a lo largo de toda la historia clínica debiéndose realizar inmediatamente su remisión a la especialidad de neurocirujano para intervención quirúrgica igualmente inmediata.

El periodo de tiempo dentro del cual debían practicársele cirugía era de carácter inmediato por un especialista en neurocirugía. Por lo descrito es lógico asumir que la pronta intervención permite una buena recuperación del paciente y que su tardanza conllevaría a la pérdida funcional del miembro por atrofia de los nervios afectados. En cuanto al periodo de tiempo de una intervención quirúrgica de nervios, debe señalarse que estos empiezan su atrofia, desde el momento mismo en que se produce su lesión, siendo necesaria la intervención quirúrgica para la recuperación funcional de los nervios afectados.

Revisada la historia clínica de SEGUNDO HERNANDO OLIVA evidencia incapacidad funcional para extensión de mano derecha con trastorno de la sensibilidad del dorso de la mano derecha que indica lesión sensitiva motora por lesión del nervio radial y cubital, evidente desde 10 de febrero de 2010. El paciente debió ser programado prioritariamente para neurocirugía y práctica de cirugía neurografía de los nervios lesionados.

La tardanza conlleva secuelas de pérdida sensitiva y motora e incapacidad funcional permanentes y ello implica imposibilidad de tratamiento con la tecnología actual en nuestro medio. Examen de neuroconducción confirmado por el concepto del cirujano José Guillermo Rodríguez afirma que la reconstrucción nerviosa fue tardía. Folio 343 de la HC.

De la complementación del dictamen pericial rendido por el médico cirujano Mauricio Caicedo, se destaca lo siguiente (f. 685-686, c. 3 en préstamo): 1. ¿Sí era posible diagnosticar desde el 7 de febrero de 2010, que el señor SEGUNDO HERNANDO ROSERO OLIVA, presentaba signos de lesión severa de sus nervios ulnar y radial derecho en su brazo? Los nervios son “fibras elásticas” cuya función es comunicar al cerebro con todos los órganos del cuerpo, transportando señales sensoriales.

Al sufrir un corte esa comunicación se interrumpe y como consecuencia no se envían hacia el cerebro, ni se reciben por el cerebro señales sensoriales, por lo tanto el respectivo órgano queda incomunicado y sin movimiento. El signo básico de lesión de un nervio lo constituye la pérdida de movimiento y sensibilidad del órgano afectado. En el presente caso la pérdida de movimiento del brazo y de los dedos de la mano derecha del paciente.

Por lo tanto, la respuesta es afirmativa: Sí era posible diagnosticar desde el 7 de febrero de 2010, lesión severa de sus nervios ulnar y radial del brazo derecho. 2. En cuanto a la fecha de remisión, en efecto ésta se hizo el 10 de febrero de 2010, como bien se afirma en la solicitud de aclaración del peritaje y no el día 12 de febrero del mismo mes y año. Sin embargo, ésta disparidad de fechas en el dictamen, no afecta la conclusión, en cuanto los nervios inician un proceso de atrofia desde el instante mismo en que son seccionados, razón por la cual la remisión y el tratamiento debe iniciar de inmediato.

En el presente caso, revisada la historia clínica de SEGUNDO HERNANDO OLIVA, existe incapacidad funcional para extensión de mano derecha con trastorno de la sensibilidad del dorso de su mano derecha lo que indica lesión sensitivo motora por lesión de nervio radial y cubital, evidente desde 10 de febrero de 2010. El paciente debió ser programado prioritariamente para neurocirugía y práctica de cirugía neurorrafia de los nervios lesionados.

La tardanza conlleva secuelas de pérdida sensitiva y motora e incapacidad funcional permanentes y ello implica imposibilidad de tratamiento con la tecnología actual en nuestro medio. El examen de neuro conducción confirmado por el concepto del cirujano JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ, afirma que la reconstrucción nerviosa fue tardía, como en efecto lo fue (folio 434 de la HC). 3.

En cuanto a si la remisión realizada por PASTO SALUD E.S.E., el 10 de febrero de 2010, a un nivel de mayor complejidad fue acertada, como ya lo manifesté el signo básico de lesión de un nervio lo constituye la pérdida de movimiento y sensibilidad del órgano afectado, hecho que resulta evidente al diagnóstico clínico u observación directa del médico, sin necesidad de laboratorios especializados.

Por lo tanto era posible diagnosticar desde el 7 de febrero de 2010, la lesión de los nervios ulnar y radial del señor ROSERO OLIVA y desde esa fecha debió ser remitido a un nivel de mayor complejidad. La remisión del 10 de febrero de 2010 obviamente fue acertada, esto no descarta que la remisión fue tardía; sin perjuicio de que la reconstrucción nerviosa fue tardía, como lo afirma el concepto del cirujano JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ (folio 343 de la H.C.).

En esos términos, de conformidad con las historias clínicas del señor Segundo Hernando Rosero Oliva, la Sala tiene por acreditado que el 7 de febrero de 2010, el paciente ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Pasto Salud con un cuadro clínico consistente en herida en su miembro superior derecho causada con arma corto punzante, la cual le fue suturada sin que se le practicaran exploraciones o exámenes de ninguna índole.

En consecuencia, se ordenó el suministro de antibiótico y antiinflamatorio. El 10 de febrero de 2010, el señor Rosero Oliva retornó a la institución médica por inflamación en el brazo e inmovilidad de la muñeca, y fue diagnosticado con lesión de nervio y, por consiguiente, remitido al Hospital Departamental de Nariño E.S.E., donde le diagnosticaron lesión severa de los nervios cubital y radial.

El 24 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de Medicina Legal determinó las secuelas de la lesión, y concluyó que el paciente quedó con una deformidad física y perturbación funcional del miembro superior derecho, ambas de carácter permanente. El 7 de julio de 2010, fue intervenido quirúrgicamente en Clinical Spa, donde se le practicó neurorrafia del nervio radial y neurorrafia del nervio cubital.

Finalmente, el cirujano concluyó, en las notas de observación de los controles, que el señor Rosero Oliva quedó con un déficit residual de motilidad radial y cubital, posiblemente porque la reconstrucción fue tardía. Por su parte, del dictamen pericial y su aclaración, rendido por el médico cirujano Mauricio Caicedo, se colige que la atrofia de los nervios se presentó desde el mismo momento en que se produjo la lesión y, por lo tanto, para evitar la pérdida de funcionalidad de los miembros afectados, el tratamiento debió iniciarse de manera inmediata.

En consecuencia, se encuentra demostrado que sí era posible efectuar el diagnóstico y remitir al paciente a un centro de salud de mayor complejidad desde el mismo día en que el señor Segundo Hernando Rosero Oliva ingresó al servicio de urgencias de Pasto Salud E.S.E. por la lesión sufrida con arma corto punzante -7 de febrero de 2010-. Así las cosas, la Sala advierte que la conclusión a la que llegó el tribunal fue acertada, puesto que dichos documentos, que sí fueron valorados en la providencia atacada, demostraron la negligencia en la atención médica por parte de la entidad demandada, en tanto no efectuó una valoración adecuada de la lesión sufrida por el señor Rosero Oliva a efectos de prevenir las consecuencias de carácter permanente que se materializaron en la pérdida de movilidad de su miembro superior derecho.

En relación con la idoneidad del galeno que rindió el dictamen pericial, se observa que la autoridad judicial señaló que, a su juicio, este cumplió con los lineamientos señalados en el artículo 226 del Código General del Proceso y, en consecuencia, era dable acoger su concepto. Al respecto, se observa en el expediente de reparación directa que, adyacente al dictamen, se allegaron los documentos que acreditaron la idoneidad y experiencia del perito, tales como la tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud Pública (f. 658, c. 3); el acta de grado expedida por la Secretaría General de la Universidad del Cauca, en la que consta que el señor Mauricio Caicedo obtuvo el título de médico cirujano y especialista en cirugía general desde el 17 de diciembre de 1982 (f. 659, c. 3); constancia de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Pasto, en la que certifica que aquel es el propietario y representante legal del consultorio médico Dr. José Mauricio Caicedo (f. 661, c. 3); y certificados de los congresos asistidos (f. 663-668, c. 3).

En consecuencia, al no advertir que los fundamentos del tribunal fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo, pues, se insiste, no se demostró una indebida valoración de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada.

(ii) En relación con la presunta omisión cometida por el Tribunal Administrativo de Nariño, según la cual dejó de valorar el dictamen pericial rendido por el galeno Óscar Casabón, se observa que si bien la autoridad judicial no lo tuvo en cuenta, ello se debió a que este no cumplió con varios de los requisitos contemplados en el artículo 226 del Código General del Proceso, tal como la identidad del perito, datos de ubicación, el objeto del dictamen, y la indicación de los métodos utilizados.

Además, no cumplió con la orden de aclaración emitida por el a quo (f. 825, c. 3). En razón de lo anterior, la Sala considera que fue pertinente la decisión del tribunal de descartar el dictamen pericial, puesto que, de la revisión efectuada al proceso de reparación directa, se observa que en efecto el médico Óscar Casabón, además de no referenciar lo aludido por el ad quem, no acreditó su idoneidad y experiencia, pues no allegó los documentos que lo habilitaban para su ejercicio, tal como la tarjeta profesional, y los documentos que certificaran su experiencia profesional.

En consecuencia, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto fáctico por dicho aspecto. 3.2.2. Defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma La Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales[16].

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[17]: a. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. b. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. c. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. d. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. e. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. f. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. g. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

Así las cosas, para el caso concreto, según expresa la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo porque, de conformidad con las circunstancias temporales en las que se desató la litis, la norma procesal que debía regir era el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señaló que no debió aplicarse el Código General del Proceso porque, a pesar de que este cobró vigencia a partir del 1º de enero de 2014, lo cierto es que tal circunstancia se circunscribió a que cada distrito judicial del país contara con los elementos necesarios para el adecuado funcionamiento de los despachos judiciales y, por lo tanto, para el distrito judicial de Pasto entró en vigencia en abril de 2016.

Para la Sala, no son de recibo los argumentos de la parte demandante por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, es preciso poner de presente que la demanda de reparación directa fue formulada el 21 de marzo de 2012, esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. Al respecto, es de destacar que en su artículo 267 indicaba que en los aspectos no contemplados se seguiría el Código de Procedimiento Civil en lo que fuese compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1464 de 2012 -Código General del Proceso-, lo que planteó al interior de la jurisdicción contencioso administrativa varios interrogantes sobre qué norma debía aplicarse ante las remisiones del Decreto 01 de 1984, esto es, si se aplicaba el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso y, en caso de este último, a partir de cuándo aquel entraría en vigencia. Las controversias suscitadas por el transito normativo llevaron a que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunciara en auto del 25 de junio de 2014, con el fin de unificar la jurisprudencia en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, decisión en la que se señaló que “su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1 de enero de 2014[18]”.

La referida decisión tuvo varios salvamentos de voto[19], en tanto en la misma no se precisó frente a cuales asuntos debía aplicarse el Código General del Proceso, esto es, si solo aquellos del Decreto 01 de 1984, si solo a los de la Ley 1437 de 2011, o si su aplicación era para ambas normatividades. Estas controversias llevaron a que se dictaran varios pronunciamientos diferentes entre sí sobre la aplicabilidad del Código General del Proceso cuando se estaba ante el Decreto 01 de 1984.

La Sala observa que, en virtud del principio de la autonomía judicial, el Tribunal Administrativo de Nariño hizo una interpretación razonable de la aplicación del Código General del Proceso en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, preceptiva que constituyó el objeto de su decisión y que está acorde con una de las posturas que ha asumido la Corporación en la materia, como se explicó con anterioridad.

Así las cosas, comoquiera que en el sub examine el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa[20] fue interpuesto en vigencia del Código General del Proceso, no constituye la configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida, dado que la postura adoptada por la autoridad judicial accionada no fue arbitraria y, además, era una prerrogativa que le permitía cometer su independencia como autoridad judicial. 3.

Conclusión A partir del análisis de los cargos de la demanda de tutela no se evidenció la existencia de un defecto fáctico ni sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de febrero de 2019, de manera que las pretensiones serán denegadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] En folio 838 del cuaderno n.º 4 en préstamo reposa la constancia de ejecutoria. [4] Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. [5] Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. [6] Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. [7] Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. [8] Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [9] Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. [10] Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. [11] Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. [12] Cita original: Ibídem. [13] Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015- 01471-01. [15] Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2017, Exp.

(2017-01500-01), M.P. Rocío Araujo Oñate. [16] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, Exp. 2012-00395-01 (IJ), M.P. Enrique Gil Botero. [19] De los doctores Bermúdez Bermúdez, Buitrago Valencia, Conto Díaz del Castillo, García González, Ortiz de Rodríguez, Pazos Guerrero, Rojas Betancourth y Velilla Moreno. [20] El recurso de apelación fue presentado el 6 de septiembre de 2017 (folio 728, del cuaderno n.º 4 en préstamo).